SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-253/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: SONIA ITZEL CASTILLA TORRES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], por conducto de Leobardo Rojas López, quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho instituto político en el Estado de Quintana Roo.
El partido actor impugna la resolución de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por el pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo[2], en el expediente PES/177/2024, mediante la cual, determinó la inexistencia de los actos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, atribuidos a la ciudadana María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de Gobernadora Constitucional del Estado de Quintana Roo, a la Coordinación General de Comunicación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida, toda vez que se comparte la determinación del Tribunal local al considerar que las conductas denunciadas, atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación no vulneran la restricción a la difusión de medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales prevista a nivel constitucional.
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Denuncia (IEQROO/PES/51/2024, IEQROO/PES/52/2024, IEQROO/PES/61/2024, IEQROO/PES/62/2024). El nueve, diez, catorce y quince de marzo de dos mil veinticuatro[3], la autoridad administrativa recibió diversos escritos de queja firmados por el ciudadano, Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo, y de diversos medios de comunicación, por la presunta difusión de propaganda gubernamental, durante las campañas electorales, en páginas de redes sociales.
En la queja, el partido solicitó la adopción de medidas cautelares para que se retiraran las publicaciones denunciadas.
2. Acuerdos de Acumulación. En fecha diez, catorce y quince de marzo, la autoridad instructora determinó acumular los expedientes de queja, dada la identidad de la causa, los hechos, así como de las partes que intervienen, toda vez que el quejoso aduce hechos y probanzas similares a los existentes en el expediente IEQROO/PES/051/2024. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley Local, con la finalidad de no emitir un resolutivo discordante o contradictorio, se determina acumular los expedientes número IEQROO/PES/052/2024, IEQROO/PES/061/2024 e IEQROO/PES/062/2024.
3. Acuerdos de medidas cautelares. Los días catorce y diecinueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-36/2024 y IEQROO/CQyD/A-MC-42/2024, declarando improcedentes la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el expediente IEQROO/PES/051/2024 y su acumulado IEQROO/PES/052/2024 y el expediente IEQROO/PES/061/2024 y su acumulado IEQROO/PES/062/2024.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, dejando constancia de la comparecencia por escrito del PRD, de Mara Lezama, de la titular de CGC, de “Comunicación Campaigns & Elections C&E Research”, “El Momento Quintana Roo” y “Luces del Siglo” y la incomparecencia de forma personal, ni por escrito de los demás medios de comunicación denunciados.
5. Procedimiento especial sancionador PES/177/2024. El seis de septiembre, la autoridad sustanciadora remitió el expediente al TEQROO para que fuera éste quien dictara la resolución correspondiente.
6. Sentencia impugnada. El doce de septiembre, el Tribunal Local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador con clave PES/177/2024, en la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la gobernadora de Quintana Roo, a la Coordinación General de Comunicación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación.
7. Presentación de la demanda. El diecisiete de septiembre, el PRD promovió juicio electoral ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior y solicitó su remisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8. Turno en Sala Superior. El veinticuatro de septiembre, se ordenó integrar el expediente SUP-JE-238/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
9. Impedimento. El dos de octubre, la Sala Superior resolvió la solicitud de recusación y declaro fundada la causa de impedimento planteada por el partido actor.
10. Acuerdo de reencauzamiento de Sala Superior. El dos de octubre, la Sala Superior emitió acuerdo de sala en el que ordenó reencauzar el escrito de demanda y remitir a esta Sala Regional las constancias del citado expediente al considerar que la competencia para conocer del referido juicio correspondía a este órgano jurisdiccional.
11. Recepción y turno en esta Sala Regional. El cuatro de octubre, se recibió en la cuenta institucional de este órgano jurisdiccional, la cédula de notificación electrónica y los anexos respectivos, mediante el cual el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer del escrito de demanda.
12. En misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-253/2024 y, turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
13. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo que determinó la inexistencia de los actos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, atribuidos a la ciudadana María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de Gobernadora Constitucional del Estado de Quintana Roo, a la Coordinación General de Comunicación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, así como a diversos medios de comunicación; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General de Medios.
16. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[6] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
17. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[7].
18. De ahí que, el presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del juicio electoral porque se trata de un procedimiento especial sancionador, el cual deberá conocerse a través de la vía procesal correspondiente.
19. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó la jurisprudencia 35/2016[8], así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
20. Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias han evolucionado, pues:
1) No definen el cumplimiento del requisito de determinancia tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;
2) No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
21. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
22. Así, esta Sala Regional advierte que la materia del presente asunto está vinculada con la pretensión del accionante de considerar que diversas publicaciones realizadas en medios informativos y redes sociales probablemente infringen disposiciones electorales, tal y como lo alega en su escrito de demanda; o bien, no se acreditan los extremos para declarar existentes las infracciones, como lo sostuvo el Tribunal local.
23. Por tanto, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea la del juicio electoral.
24. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, y 18, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
25. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
26. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, debido a que la materia de la controversia se relaciona con un proceso electoral local y, por ende, todos los días y horas se consideran hábiles; por tanto, si la sentencia impugnada se le notificó al partido actor el trece de septiembre[9] y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, es evidente su oportunidad.
27. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, pues la presentación del medio de impugnación la realizó un partido político a través de su representante, porque el juicio es promovido por el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, personería reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.
28. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el actor fue quien presentó la queja primigenia en la que denunció diversas infracciones a la normativa electoral, las cuales fueron declaradas inexistentes por el Tribunal local, lo cual aduce le genera una afectación[10].
29. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo e inatacable, al ser una determinación emitida por el Tribunal local sobre la que no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla, en el ámbito estatal; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
30. El partido recurrente plantea incidente de recusación en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por actualizarse el impedimento contenido en la fracción I del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por diversos motivos que indica en su demanda.
31. Sin embargo, como ya quedó señalado en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el dos de octubre del año en curso, la Sala Superior resolvió dicha solicitud de recusación en autos del expediente SUP-IMP-26/2024[11], por lo que ya no será motivo de pronunciamiento en esta ejecutoria, máxime que la propia Sala Superior determinó que Sala Regional es la competente, con lo cual, la participación del magistrado recusado en la resolución del presente asunto ya quedó completamente superada.
32. La presente controversia tiene su origen con las quejas interpuestas por el hoy actor ante el IEQROO, contra María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora de Quintana Roo, así como a la Coordinación General de Comunicación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, y de los medios de comunicación “La palabra del Caribe”, “El momento de Quintana Roo”, “El mirador de Quintana Roo”, “Quintana Roo hoy” y “Quintana Roo Urbano”, por difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales a través de distintos medios de comunicación (Facebook), así como el supuesto uso de recursos públicos para la compra de tiempo en internet para pautar y difundir en Facebook las publicaciones denunciadas y la aportación de entes impedidos; la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.
33. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, por una parte, porque las publicaciones no tienen la calidad de propaganda gubernamental o electoral, ya que no se actualizó ninguno de los elementos exigidos por la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal; por otra parte, en cuanto a las notas publicadas por los medios noticiosos, se consideró un ejercicio legítimo de libertad de expresión, además de que no se demostró que se hubieran contratado la publicación de las referidas notas.
34. Derivado de esta situación el actor, impugnó dicha determinación ante este órgano jurisdiccional.
35. Ahora bien, la pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, con la finalidad de que se declaren existentes las conductas denunciadas en sus quejas de fechas nueve, diez, catorce y quince de marzo del presente año.
36. Su causa de pedir la hace depender de los siguientes temas de agravio:
b) Indebida valoración de las publicaciones denunciadas.
37. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden expuesto sin que ello le genere un perjuicio al promovente[12].
Principio de exhaustividad
38. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
39. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
40. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
41. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
42. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
43. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todos los temas sometidos a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[13].
Fundamentación y motivación
44. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
45. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
46. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
47. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[14].
48. Desde el punto de vista formal, la obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[15].
49. Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:
a) Por falta de fundamentación y motivación y,
b) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
50. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
51. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma aplicable.
52. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
a) Falta de exhaustividad del Tribunal local
53. El partido actor refiere que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de las quejas presentadas en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, la Coordinación General de Comunicación del Gobierno del estado de Quintana Roo y diversos medios de comunicación local.
54. Ya que, a deducir del partido promovente, la denunciada en su calidad de gobernadora del estado de Quintana Roo, estaba sujeta a la restricción del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Federal.
55. Lo anterior, porque a decir del actor, es derrotable la aseveración del Tribunal respecto a que la gobernadora no vulneró la restricción contenida en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C de la Constitución, pues tal como lo transcribe el actor, el Tribunal sí realiza una acreditación de hechos , al señalar la calidad de la denunciada, la existencia del contenido de los URL´s y el Facebook de la denunciada, sin embargo posteriormente el actor refiere el párrafo 70 de la sentencia, mismo que aborda el contenido de los URL´s.
56. Por lo anterior, para el actor, se deduce que son 89 URL´s de los cuales catorce fueron publicados en el perfil de la gobernadora en pleno periodo de intercampañas en el proceso electoral local 2024, sumado a que, desde el día primero de marzo, se encontró en vigor la restricción constitucional contenida en el artículo señalado.
57. Por ello, para el recurrente debió de abstenerse a lo expuesto, de conformidad con en el acuerdo INE/CG559/2023[16], el cual alude sobre qué tipo de propaganda puede difundirse en el periodo de restricción. En consecuencia, a consideración del actor, la gobernadora incumplió las restricciones al referido acuerdo, cuestión que no fue estudiada por la autoridad responsable.
58. Por el último, el partido actor refiere que en los argumentos vertidos por la autoridad responsable en la sentencia controvertida se dejó de atender la jurisprudencia 18/2021 de rubro “Propaganda gubernamental. Los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad” y como consecuencia el principio de equidad de contienda.
59. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos expuestos por el actor son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
60. Lo infundado del agravio deriva en que está Sala Regional advierte que la autoridad responsable sí realizó un estudio exhaustivo respecto de las conductas denunciadas, tal como se advierte de la sentencia controvertida, misma que puede identificarse bajo los siguientes rubros:
Información de diversos temas de interés de la ciudadanía.
Conferencias y encuentros en atención al día internacional de las mujeres.
Asistencia a graduación.
Información relacionada con el seguimiento de proyecto.
Información relativa a eventos culturales, deportivos, de salud, educación y temas de interés general.
61. Ello al advertir que los planteamientos expuestos por el promovente son relativos a la necesidad de que las publicaciones encuadraran en una de las excepciones previstas en el artículo 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General y además que debían cumplir con lo establecido en el acuerdo INE/CG559/2023, para considerarse lícita.
62. Sin embargo, contrario a lo que señala el actor, al no considerar la publicación como propaganda gubernamental, en consecuencia, no era necesario encuadrarla en una de las excepciones mencionada en la norma o en los parámetros que establece el citado acuerdo.
63. Lo anterior, porque de la sentencia impugnada, es dable observar que el Tribunal Electoral realizó el estudio de las conductas bajo el parámetro de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y los elementos para identificarlas y concluyó que no se encontraba bajo tal hipótesis normativa; así como el marco normativo y jurisprudencial respecto a las publicaciones efectuadas por medios de comunicación, determinando que las mismas se encuentran amparadas por los principios de transparencia y máxima publicidad y el derecho de acceso a la información de la ciudadanía.
64. Con lo cual, la autoridad responsable determinó que, de las probanzas que obraron en el expediente, no era posible concluir que se estuvo ante la presencia de propaganda gubernamental y, por tanto, no se vulneró la restricción prevista en el artículo 41 constitucional, así como en el acuerdo INE/CG559/2023, además que las notas únicamente obedecen a una genuina labor periodística para informar a la ciudadanía de los temas que resulten de interés amparadas por la libertad de expresión, editorial y de prensa.
65. Por ende, contrario a lo que sostiene el actor, no se acredita una vulneración al principio de exhaustividad como lo pretende hacer valer; de ahí lo infundado de su agravio.
66. Aunado a ello, tampoco le asiste la razón al actor al considerar que las aseveraciones del Tribunal responsable pueden ser derrotadas con base a los párrafos 48 y 70 del acto impugnado, por una parte, porque sólo realiza una transcripción de dichos párrafos, de los cuales se señalan los hechos acreditados y el contenido de los URL´s; y por otro, porque no se advierte el razonamiento lógico-jurídico que sostenga la afirmación del actor para sustentar la argumentación que controvierta las razones expuestas por la responsable, por lo tanto, su agravio resulta inoperante[17].
b) Indebida valoración a las publicaciones denunciadas
67. El partido actor refiere que el Tribunal local realizó una indebida valoración a las publicaciones denunciadas, a partir del artículo 6 y 7 Constitucional y de las jurisprudencias 11/2018, 15/2018, así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación XXII/2011, lo que a su vez violenta lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
68. Lo anterior, porque para el actor, el Tribunal local pretende darles a las conductas denunciadas un alcance constitucional bajo el manto del artículo 6 y 7 de la Constitución, sin embargo, a su juicio, la conducta denunciada sí vulnera la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y no pueden ser valoradas bajo los artículos mencionados.
69. Así, refiere el PRD que la autoridad responsable dejó de atender la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal que sostiene lo siguiente:
“…están obligados a atender todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto en concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, …”
70. Lo anterior, a su parecer, comprende la obligación de la autoridad resolutora del procedimiento sancionador, en la impartición de justicia de emitir resoluciones de forma exhaustiva.
71. Así mismo, el promovente señala que la responsable fue negligente al realizar al amparar las publicaciones bajo el derecho de libertad de expresión, ya que a su deducir tanto la gobernadora como los medios de comunicación denunciados tienen restricciones constitucionales, contenidas en los artículos 41, Base III, Apartados C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72. Finalmente, el actor señala que la causa de lo señalado en el párrafo anterior es que se cumpla con la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
73. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos expuestos por el actor son infundados e inoperantes como se explica a continuación.
74. Lo infundado de su agravio radica en que contrario a lo manifestado por el partido actor, la autoridad responsable no realizó una indebida valoración, tal como se expone a continuación.
75. Primeramente, se debe tener en cuenta que el artículo 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución General, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
76. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
77. Por su parte, en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Ley Fundamental invocada, se establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
78. Además, precisa que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
79. Al respecto, la Sala Superior ha sustentado en la jurisprudencia 18/2011[18] –la cual es invocada por el propio actor– que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, y en consecuencia, los supuestos de excepción deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.
80. En este sentido, la propia Sala Superior ha precisado[19] que, la referida prohibición no tiene implícita la idea de una suspensión total de la difusión de información gubernamental, sino que la proscripción está encaminada a evitar el empleo de recursos públicos para fines distintos y que las personas funcionarias públicas aprovechen su posición para que, explícita o implícitamente, promocionen para sí o un tercero, propaganda que puedan afectar la equidad en la contienda.
81. Derivado de lo anterior, se tiene que el Tribunal local, analizó las publicaciones denunciadas conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el criterio de Sala Superior, en el que advirtió que la calificación de la propaganda gubernamental que implique promoción personalizada atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
82. En consecuencia, para definir si la publicación denunciada era propaganda gubernamental, el TEQROO valoró y analizó tanto el contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
83. Y en torno a las expresiones y el contenido de la publicación denunciada, el Tribunal local resolvió lo siguiente:
“Al respecto debe decirse que la denunciada no participó en el proceso electoral, manteniendo en todo momento su calidad de Gobernadora del Estado de Quintana Roo, además de las referidas publicaciones se observa que, estas son notas informativas que dan a conocer a la ciudadanía quintanarroense las acciones que realiza la servidora pública denunciada, relacionadas con las actividades que lleva a cabo en su faceta de Gobernadora del Estado, además se advierte que las mismas se encuentran amparadas por los principios de transparencia y máxima publicidad, así como el derecho de acceso a la información de la ciudadanía en general, acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Federal.”
84. Además, señaló la autoridad responsable que no se advierte que se publiciten logros y acciones de gobierno que se estén llevando a cabo, por lo que se puede concluir que no se satisface el elemento de contenido necesario para calificar las publicaciones realizadas por la denunciada como propaganda gubernamental.
85. En cuanto al elemento de finalidad, determinó que tampoco se satisface dado que ni Mara Lezama tuvo como objetivo la adhesión o aceptación ciudadana, toda vez que, como se ha referido de las publicaciones denunciadas no se advierte que se difundan ni logros ni acciones de gobierno que se estén llevando a cabo, sino que únicamente se informa sobre actividades realizadas por la funcionaria denunciada en el ejercicio propio del cargo que desempeña.
86. Así mismo, estipuló que las publicaciones denunciadas y atribuidas a la Coordinación General de Comunicación, se advierte que fueron realizadas de acuerdo con sus facultades en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
87. Robusteció lo anterior con lo sostenido en el criterio jurisprudencial 38/2013 de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL., del cual se colige que el principio de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y de equidad en la contienda no se traduce en un impedimento por parte de las y los servidores públicos para participar en las actividades que le son encomendadas, ni que se realicen en el ejercicio de las atribuciones.
88. De ahí que resulta infundado el agravio, pues, contrario a lo manifestado por el partido promovente, el Tribunal local sí realizó un estudio y valoración pertinente de las publicaciones denunciadas.
89. Por otro lado, lo inoperante radica por cuanto hace a las consideraciones relativas a controvertir la supuesta negligencia de la responsable en amparar las publicaciones bajo el derecho de libertad de expresión.
91. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[20] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
92. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de porqué lo estima de esa manera.
93. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
94. Como se adelantó, el actor no controvierte las razones sustentadas por la responsable, porque únicamente se limita a transcribir diversas jurisprudencias, pero sin desvirtuar los argumentos de la sentencia, donde se expresaron razones puntales de porqué se consideraba que se amparaba la publicación con el derecho de libertad de expresión, las cuales no se controvierten ante esta Sala Regional.
95. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
96. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
97. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se podrá referir como partido actor, actor o promovente, o por sus siglas PRD.
[2] En adelante se podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.
[3] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[5] En adelante se podrá referir por sus siglas TEPJF.
[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[7] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] Jurisprudencia 35/2016, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES”.
[9] Visible en la foja 330 del tomo IV del expediente PES/177/2024.
[10] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Lo que se hace valer como un hecho notorio en términos de la Ley General de medios, artículo 15.
[12] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[14] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[15] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifican los plazos para la presentación de solicitudes de la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el formulario que las acompaña, establecidos en los diversos INE/CG03/2017, INE/CG352/2021 e INE/CG1717/2021.
[17] Véase la Jurisprudencia 19/2012 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[18] Jurisprudencia 18/2011 de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
[19] Entre otros en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-317/2023 y SUP-RAP-50/2023
[20] Véase Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.