SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio electoral
expediente: SX-JE-254/2024
actor: carlos augusto cab quen
responsable: tribunal electoral del ESTADO de campeche
ponente: magistrado ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: luz andrea colorado landa
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JE que el actor promovió a fin de impugnar la sentencia que el TEEC pronunció en el expediente TEEC/PES/59/2024 y mediante la cual absolvió al denunciado de la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por la presunta comisión de propaganda gubernamental personalizada y uso de recursos públicos con fines electorales, así como la inexistencia de la responsabilidad del PRI por una falta de cuidado con relación a los hechos denunciados.
ÍNDICE
d. Decisión: el estudio del TEEC fue exhaustivo y su decisión ajustada a los criterios de este TEPJF
GLOSARIO | |
Carlos Augusto Cab Quen | |
Congreso local | Honorable Congreso del Estado del Campeche |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado de Campeche |
Denunciado | Ricardo Miguel Medina Farfán (entonces diputado local y candidato a la Presidencia Municipal de Campeche) |
IEEC | Instituto Electoral del Estado de Campeche |
JE | Juicio electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley electoral | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche |
FB | |
PES | Procedimiento especial sancionador |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/PES/59/2024 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
TEEC | Tribunal Electoral del Estado de Campeche |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Con motivo de diversas publicaciones posteadas en el perfil de FB por el denunciado (quien era diputado local y candidato a la Presidencia Municipal de Campeche), el actor denunció la presunta violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por las supuestas, difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, y uso indebido de recursos públicos por la asistencia de ese denunciado a varios actos proselitistas en días y horas hábiles. Asimismo, le atribuyó una responsabilidad indirecta al PRI por tales hechos y conductas denunciadas.
2. Al revolver el correspondiente PES, el TEEC declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, en la medida de que, desde su perspectiva, no se advirtieron esos elementos de promoción personalizada, ni el denunciado, en su calidad de diputado local, desatendió sus funciones como diputado local.
3. En su demanda de JE, el actor sólo controvierte de la sentencia reclamada, lo relativo a la inexistencia de un probable indebido uso de recursos públicos derivado de la asistencia del denunciado a diversos actos relacionados con su campaña electoral en días y horas hábiles, al considerar que el respectivo análisis efectuado por el TEEC carece de exhaustividad, ni se ajustó a los criterios que este TEPJF tiene al respecto.
4. En ese contexto, la materia de la controversia consiste en determinar si el TEEC analizó de manera contextual e integral los hechos y conductas denunciadas en relación con la asistencia del denunciado a diversos actos proselitistas, así como si fue jurídicamente correcta su determinación de que con esa participación no se afectó la función legislativa que tenía encomendada, conforme con los diversos criterios sustentados por la Sala Superior.
5. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada dado que el TEEC realizó un análisis de los hechos, conductas y actos proselitistas denunciados conforme con el principio de exhaustividad, aunado a que su determinación de declarar la inexistencia de la infracción denunciada, fue acorde con los criterios de este TEPJF en relación con la asistencia y participación de las personas servidoras públicas a actos proselitistas; de acuerdo con los cuales, quienes se desempeñan en cargos legislativos pueden acudir a tales actos en días y horas hábiles, siempre que no descuiden o desatiendan las funciones que tienen encomendadas.
6. Contrario a la pretensión del actor, del análisis contextual e integral de los hechos y conductas denunciadas, así como en atención al principio de presunción de inocencia, no se configura una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por un indebido uso de recurso públicos, en términos del artículo 134 de la Constitución general, derivado de la asistencia y participación del denunciado en diversos actos proselitistas efectuados en el marco de su campaña electoral a la Presidencia Municipal de Campeche en días y horas hábiles.
7. Se estima que tal asistencia y participación no implicó que el denunciado desatendiera sus responsabilidades como diputado local, en la medida que:
En las fechas cuando ocurrieron los actos y eventos de campaña denunciados, el Congreso local no sesionó ni se demostró la existencia de otros actos o funciones legislativas; o bien
Tal denunciado atendió el ejercicio de la función legislativas al haber acudido a la correspondiente sesión;
En la sesión solemne a la que faltó no se desarrollaron funciones propiamente legislativas.
8. Denuncia. El diecisiete de mayo[1], el actor presentó una queja en contra del denunciado por la comisión de conductas que estimaba como probablemente constitutivas de infracciones en materia electoral, así como del PRI por su probable responsabilidad por culpa in vigilando.
9. Sustanciación. Una vez que se realizó la correspondiente investigación preliminar, la Junta General Ejecutiva del IEEC admitió a trámite la denuncia del actor, emplazó a las personas y sujetos involucrados y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
10. Remisión. Celebrada la referida audiencia, se remitió el expediente del PES junto con el respectivo informe al TEEC, al cual se le asignó el expediente TEEC/PES/59/2024.
11. Diligencias para mejor proveer. El veinticuatro de agosto, el TEEC le regresó el expediente del PES al IEEC para que realizará las diligencias que ordenó para integrar de manera debida el expediente.
12. Sentencia reclamada. El TEEC la emitió el veintisiete de septiembre.
13. Promoción. El actor presentó la demanda de este JE, el uno de octubre ante el TEEC.
14. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante el proveído de cuatro de octubre, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar); de manera que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
16. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, toda vez que se trata de un JE que se promueve a fin de controvertir una sentencia por la cual el TEEC determinó que la inexistencia de las infracciones presuntamente cometidas por el denunciado, así como de una probable responsabilidad del PRI por la falta en el deber de cuidado, en relación con la elección del ayuntamiento de Campeche, Campeche; y b) por territorio, toda vez que Campeche forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
17. El JE se concibió y configuró como la vía procedente para conocer de aquellos asuntos en los que se hagan valer afectaciones derivadas de actos y resoluciones respecto de los cuales no resultaba procedente un medio de impugnación específico[3].
18. En el caso, el actor impugna la sentencia reclamada, misma que se emitió en el PES que se instauró con motivo de la denuncia que presentó contra el denunciado y el PRI, y, mediante la cual, el TEEC declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
19. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada, se tengan por actualizadas esas infracciones y se determine la responsabilidad del denunciado y del PRI en su comisión.
20. En el referido contexto, se estima que, dada la naturaleza de la controversia planteada, ésta no encuadra en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos regulados en la Ley de Medios, por lo que debe ser conocida y resuelta a través del JE.
21. Lo anterior, es coincidente con el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que la vía procedente para conocer de aquellas impugnaciones en contra de las resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales que se encuentren relacionadas con un procedimiento administrativo sancionador es, justamente, el JE[4].
22. El JE cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, y 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
23. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEEC (autoridad responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
24. Oportunidad. El JE se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[5].
Septiembre/octubre, 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | Plazo |
28 | ||||||
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| Emisión y notificación de la sentencia reclamada[6] | [inicia] |
Plazo para impugnar | 2 | 3 | 4 | 5 | ||
29 | 30 | 1 | ||||
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| Presentación de la demanda |
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25. Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación para promover este JE, dado que lo hace por su propio derecho y en calidad ciudadano y denunciante.
26. Interés. Se satisface este requisito, porque el actor fue la persona quien presentó la denuncia por la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad e imparcialidad; y con la cual se instauró el PES en el que se emitió la sentencia reclamada.
27. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
28. Derivado de diversas publicaciones que el denunciado realizó en su perfil de FB[7], el actor lo denunció por la presunta difusión de propaganda gubernamental personalizada, uso recursos públicos con fines electorales y violación a los principios de neutralidad e imparcialidad. Asimismo, al PRI le atribuyó la probable responsabilidad por falta en su deber de cuidado (culpa in vigilando).
29. En el tiempo cuando ocurrieron las conductas denunciadas, el denunciado se desempeñaba como diputado local y, a la vez, era candidato a la Presidencia Municipal de Campeche.
30. A decir del actor en su denuncia:
Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda. El denunciado realizó actos de carácter institucional en relación con su cargo público de elección popular como la gestión social, así como por posicionarse de manera indebida de cara a la contienda electoral; así como actos de campaña en su calidad de servidor público.
Propaganda personalizada. En relación con la manifestación de agentes de la policía en Campeche, el denunciado realizó actos y actividades para posicionarse frente a ellos, al realizar gestiones a título personal para presentar su imagen al electorado.
o A través de su perfil de FB, que utilizaba de manera institucional para difundir su actuar como diputado local, publicó diferentes actividades proselitistas que realizó en su carácter de candidato.
o El denunciado difundió publicaciones de carácter institucional y proselitistas.
Uso de recursos públicos con fines electorales. De las publicaciones denunciadas, se advertía el uso de FB para la difusión de información de carácter institucional en relación con su cargo de diputado local, lo que acreditaba el uso de recursos públicos, dado que su perfil de FB debería ser considerado como parte de los recursos de utiliza la administración pública municipal para difundir sus actividades.
o En las publicaciones denunciadas se visualizaban de forma fehaciente los logos y distintivos del Congreso del Estado, por lo que se estaba frente a propaganda gubernamental.
o El denunciado acudió a eventos proselitistas en días hábiles.
Culpa in vigilado del PRI. Se incurrió en una responsabilidad por la falta a su deber de cuidado, dado que el PRI al advertir la situación en la que se encontraba el denunciado, debió realizar los actos tendentes a evitar su promoción personalizada y el indebido uso de los recursos públicos.
31. En su defensa, el denunciado manifestó:
Dos de las publicaciones denunciadas las realizó en su carácter de diputado local y en el contexto de su labor de gestión por la protesta pacífica de diversos elementos policiacos.
El resto de las publicaciones fueron en el contexto de las actividades proselitistas que realizó en como candidato electoral, por lo que no estaba impedido para realizar tales conductas, pues se efectuaron, precisamente, durante las campañas electorales.
Respecto de la propaganda gubernamental personalizada, no se acreditaba el elemento objetivo, pues el momento alguno realizó manifestaciones de llamado al voto.
Tampoco se materializaba el uso indebido de recursos públicos.
32. El PRI argumentó, también, en su defensa:
Las publicaciones de FB denunciadas no le eran atribuibles.
Se trataron de eventos de campaña del denunciado en su calidad de candidato, así como propios de la etapa de las campañas electorales.
En dos de las publicaciones, el denunciado actuó en su calidad de diputado local.
33. El TEEC absolvió al denunciado y al PRI ante la inexistencia de las infracciones denunciadas, conforme con lo siguiente:
Se tuvieron por acreditadas las publicaciones denunciadas.
Promoción personalizada. Publicaciones de trece y quince de abril, en las que, según el actor, el denunciado realizó gestiones a título personal para presentarse ante el electorado, así como de utilizar su cuenta personal para difundir información inherente al desempeño de su cargo.
o Conforme con la jurisprudencia 12/2015[8] de este TEPJF, se cumplía con los elementos personal y temporal, dado que en las publicaciones denunciadas se apreciaba el nombre e imagen del denunciado, y al realizarse durante el proceso electoral local.
o Sin embargo, no se actualizaba el elemento objetivo, al no apreciarse frases, alusiones o imágenes que exaltarán las cualidades, atributos o logros personales con impacto en la contienda electoral, ni se observó que el denunciado exaltara su imagen.
Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por el uso de recursos públicos. En lo concerniente al resto de las publicaciones denunciadas, el TEEC consideró que en el ejercicio de la función de las personas legisladoras tendría una bidimensionalidad, por lo que, al considerar ese carácter de legislador con el de militante o afiliado a un partido político, resultaría válido concluir que su sola asistencia a actos proselitistas en días y horas hábiles, de forma alguna violentaría el principio de imparcialidad, pues ese hecho no implicaría un uso indebido de recursos públicos.
o La sola asistencia de las personas legisladoras a actos proselitistas no debe considerarse como una vulneración a los principios de neutralidad y equidad previstos en el artículo 134 de la Constitución general, siempre que no falten a las sesiones o reuniones que legalmente tienen encomendadas el correspondiente pleno o comisiones, en los horarios fijados.
o Esa misma sola asistencia a actividades partidistas en días y horas hábiles no podría implicar la malversación o desviación de recursos públicos, ni la realización de actividades proselitistas legalmente prohibidas.
o En el caso, no se acreditaba lo alegado por el actor, porque de las constancias de autos, se obtuvo que las fechas cuando el denunciado realizó sus labores propias, con lo cual se dio cumplimiento a los criterios establecidos por la Sala Superior al respecto, conforme con lo siguiente:
Sesión. | Fecha. | Cargo que ocupó el Diputado Ricardo Miguel Medina Farfán. | Fecha del acto proselitista. | Observaciones |
Primera Sesión del Segundo Periodo de receso de Congreso local, correspondiente al tercer año de ejercicio. | 15 de abril | Vicepresidente de la Diputación Permanente. | 15 de abril | Asistió a la sesión. No descuido sus labores para realizar actos de proselitismo. |
No hubo sesión |
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| 17 de abril | Al no tener sesión, se le permite realizar actos de proselitismo. |
No hubo sesión |
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| 24 de abril | Al no tener sesión, se le permite realizar actos de proselitismo. |
Segunda sesión del Segundo Periodo de receso del Congreso local, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la LXIV legislatura. | 26 de abril | Vicepresidente de la Diputación Permanente. | 26 de abril | Al no tener sesión, se le permite realizar actos de proselitismo. |
No hubo sesión |
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| 3 de mayo | Al no tener sesión, se le permite realizar actos de proselitismo. |
Sesión Solemne del Congreso local. Entrega del premio “Al Mérito a la enfermeria Campechana, edición 2024” | 14 de mayo |
| 14 de mayo | Faltó a la sesión La sesión inició a las once horas con diecisiete minutos y concluyo a las doce horas con veinte minutos del mismo día de su inicio. |
No hubo sesión |
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| 16 de mayo | Al no tener sesión, se le permite realizar actos de proselitismo. |
o No se obtuvo que el denunciado hubiera dejado de desplegar las funciones que le competían como diputado local.
o Respecto a la sesión solemne del Congreso local de catorce de mayo, ésta inició a las once horas con diecisiete minutos, y concluyó a las doce horas con veintiséis minutos.
El denunciado informó su inasistencia para atender asuntos propios de su cargo.
Si bien el denunciado se ausentó de la sesión, ello no significó que se distrajo de sus funciones públicas para realizar actos proselitistas, dado que la publicación denunciada se realizó concluida la referida sesión, esto sería, a las catorce horas con cuarenta minutos.
Culpa in vigilando. No resultaba factible atribuirle al PRI una responsabilidad indirecta respecto del actuar del denunciado, al haberse determinado la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas al denunciado.
34. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada y se tengan por acreditadas las infracciones que le imputó al denunciado, así como la responsabilidad del PRI por falta a su deber de cuidado.
35. Su causa de pedir la sustenta en que, la sentencia reclamada es contraria al principio de exhaustividad, dado que el TEEC realizó un vago y mínimo estudio del uso del horario oficial de labores para poder realizar actos de carácter proselitista, al dejar de tener en cuenta la jurisprudencia de este TEPJF.
36. El actor formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
De acuerdo con la jurisprudencia y precedentes de este TEPJF, las personas servidoras públicas deben abstenerse de acudir a actos proselitistas en días hábiles, así como a los actos de campaña en circunstancias que pudieran incidir en la contienda electoral, pues esa asistencia generaría una situación de influencia indebida y contraria al principio de imparcialidad.
El hecho de que la asistencia pudiera estar justificada por acudir fuera del horario laboral y el ejercicio de la libertad de expresión, resultaría insuficiente para generar una excepción a regla de no concurrir en días hábiles a esos actos proselitistas.
El artículo 134 de la Constitución general obliga a las personas servidoras públicas a aplicar con imparcialidad los recursos públicos, sin influir en la equidad de la competencia electoral, así como que, en el ejercicio de sus derechos a la libre expresión y de asociación, de no distraer el desempeño de sus funciones ni de quebrantar el deber de neutralidad con el que deben actuar.
Ello resultaba en la obligación del TEEC de estudiar todos los pormenores que hubiesen recaído al expediente para estar en la aptitud legal de observar cuando exista una fuerte presunción y evidencia de que una persona servidora pública dejó de asistir a sus labores para realizar actos proselitistas.
El TEEC dejó de considerar la naturaleza del encargo que ostentaba el denunciado como diputado, toda vez que, mientras resultaran hábiles los días, tenía la obligación de abstenerse de realizar actos proselitistas.
El TEEC tomó en cuenta que la difusión del evento denunciado fue fuera del horario cuando se realizó la sesión del Consejo local, no así que en el evento se realizó en un día hábil, así como que no asistió a la sesión correspondiente, pero sí tuvo tiempo de dar una rueda de prensa de carácter partidista.
El TEEC también dejó de advertir que, en las publicaciones denunciadas, el denunciado utilizó el eslogan o lema personal de su campaña, de manera que, desde la perspectiva del actor, se realizaron actos proselitistas en días y horas hábiles (fuera de los tiempos permitidos para ello).
37. El actor denunció la presunta difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, así como la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia del denunciado a diversos eventos de carácter proselitista.
38. Todo lo anterior, con motivo de las publicaciones que el denunciado efectuó en su perfil de FB de los referidos eventos.
39. El TEEC declaró la inexistencia de la totalidad de las infracciones denunciadas por el actor, en esencia, al considerar:
Respecto de la difusión de propaganda gubernamental, por no acreditarse el correspondiente elemento objetivo.
En relación con la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad, dado que el denunciado asistió a los respectivos eventos proselitistas sin descuidar el ejercicio de su función como diputado local, por lo que no se acreditaba un uso indebido de recursos públicos.
40. De la sentencia reclamada y de la demanda de este JE, se advierte que el actor sólo controvierte la determinación de tener por no acreditada la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad por el supuesto uso indebido de recursos públicos, sin que formule motivo de agravio alguno en relación con la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
41. Por tanto, ante esa falta de impugnación, la determinación relativa a la inexistencia de la referida difusión de propaganda gubernamental personalizada y las consideraciones que las sustentan, deben quedar firmes y seguir rigiendo la sentencia reclamada en el sentido en que lo hacen, por lo que no serán motivo de estudio en el presente fallo.
42. La controversia por resolver consiste en determinar si lo resuelto por el TEEC de absolver al denunciado y al PRI (responsabilidad indirecta) por la comisión de violaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad derivado de la asistencia de tal actor a diversos actos proselitistas se sustentó o no en un estudio exhaustivo de los hechos y conductas denunciadas.
43. Dado que el actor sustenta su causa de pedir en la falta de exhaustividad de la sentencia reclamada, derivado del supuesto vago y mínimo estudio que el TEEC realizó respecto del uso del horario oficial de labores para poder realizar actos de carácter proselitista y al dejar de tenerse en cuenta la jurisprudencia de este TEPJF, los motivos de agravios se analizarán de forma conjunta dada su vinculación.
44. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[9].
45. Los motivos de agravio que el actor formula se deben desestimar por ineficaces, dado que parten de la premisa equivocada de que el denunciado, al ser diputado local en funciones y candidato a una presidencia municipal, no podía asistir ni realizar actos proselitistas en días y horas hábiles, cuando, conforme los criterios de este TEPJF, y como lo resolvió el TEEC, sí estaba habilitado para ello, siempre que no descuidase sus funciones como legislador.
46. Por ello, se estima que el estudio realizado por el TEEC para declarar la inexistencia de la infracción relativa a la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por un supuesto uso indebido de recursos públicos atribuida al denunciado por asistir o realizar actos proselitistas en días y horas hábiles, ello no implicó un descuido a sus funciones como diputado local, en la medida que los actos proselitistas denunciados se efectuaron en días cuando el Congreso local no sesionó, posterior a que el propio denunciado asistió a la respectiva sesión, o, bien, se trató de una sesión en la que se entregó un premio, por lo cual, en estricto sentido, no se desarrollaron funciones legislativas.
47. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
48. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
49. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
50. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
51. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[10].
52. Es criterio de la Sala Superior[11] que tratándose del ejercicio de derechos humanos, como lo son los políticos (en particular, el de ser votado), las limitaciones, condicionantes o restricciones debe necesariamente estar prescritas por la ley tanto formal como material.
53. De esta forma, cuando en la correspondiente normativa electoral no se prevea que para contender a un determinado cargo de elección popular, la personas aspirante a la respectiva candidatura tenga que separarse del cargo de elección popular que desempeña, es inexistente la obligación de tal persona, precisamente, de separarse de ese cargo público, o lo que es lo mismo, está constitucional y legalmente habilitado para continuar en el ejercicio de las respectivas atribuciones y funciones, de manera simultánea o paralela al desarrollo de su candidatura.
54. Tal Sala Superior ha señalado que en dichos supuestos, el hecho de que la candidatura no se separe de sus funciones públicas durante las campañas electorales, no implica, por sí mismo, una vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, por no tener que separarse de su cargo.
55. Lo anterior, porque el artículo 134 de la Constitución general, en sus párrafos séptimo, octavo y noveno, prevé una serie de premisas u obligaciones que deben ser cumplidas por las personas servidoras públicas en el desempeño de sus funciones, particularmente, en lo referente a la aplicación de los recursos públicos para observar el principio de equidad en la contienda electoral.
56. En ese contexto argumentativo de la Sala Superior, las personas servidoras públicas que contienen en un determinado proceso electoral en una candidatura para ser electa en un diverso cargo de elección popular, están obligadas a:
Aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Que en la propaganda gubernamental que se difunda, contenga sus nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen su promoción personalizada.
57. De esta forma, el hecho de que una persona servidora pública no se separe de su cargo para contender por uno diverso en una determinada elección durante las campañas electorales (cuando la normativa electoral no lo exija), no vulnera el principio de equidad, pues ello no implica, de modo alguno, que puedan utilizar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad para influir en la contienda electoral.
58. Por el contrario, tales personas servidoras públicas deben cumplir con los principios y ajustarse a las restricciones previstas en el artículo 134 de la Constitución general, con independencia de que se hubieran registrado en una candidatura a un diverso cargo de elección popular.
59. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
60. Tal disposición constitucional, se reitera en el numeral 89, párrafo primero, de la Constitución local.
61. La Ley electoral establece en sus artículos 582 y 589, lo siguiente:
Pueden ser sujetas de responsabilidad, las personas servidoras públicas de todos los ámbitos de gobierno por la comisión de infracciones a la normativa electoral.
Constituye una infracción a la normativa electoral, el incumplimiento al principio de imparcialidad reconocido en el referido artículo 89 de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas durante los procesos electorales.
62. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a los servidores el uso de recursos públicos para influir en las preferencias electorales; es decir, tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda.
63. También se ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
64. La Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de los servidores públicos para asistir a los eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.
65. La evolución de la línea jurisprudencial se advierte en los siguientes criterios seguidos por este TEPJF[12]:
En un inicio, se estableció una prohibición tajante en torno su participación en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil[13].
Se consideró que la coincidencia de un servidor público con candidatos en un acto transgrede el principio de imparcialidad[14].
Posteriormente, se reconoció como válido que los servidores públicos asistieran a eventos proselitistas en días inhábiles[15].
También se consideró válido que los servidores públicos asistieran a eventos proselitistas en días hábiles, pero fuera de su jornada laboral[16].
La asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días hábiles se tuvo como no válida, dado que su sola presencia suponía un uso indebido de recursos públicos[17].
En cuanto a que los servidores públicos soliciten licencia sin goce de sueldo, se consideró que ello no autorizaba la posibilidad de que participaran en eventos proselitistas[18].
En relación con las personas legisladoras se ha sostenido un criterio diferenciado:
o En el caso de las y los legisladores, de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución general, se ha considerado que pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo[19].
o Tratándose de personas servidoras públicas que deban realizar actividades permanentes, se ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, dada la naturaleza de su cargo, por lo que tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia[20].
66. En este sentido, de la evolución de la línea jurisprudencial de este TEPJF se puede concluir que el estado actual de dichos criterios se sintetiza en las siguientes conclusiones[21].
Existe una prohibición para los servidores públicos de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la asistencia a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
Si la o el servidor público se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas fuera de dicho horario.
Los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
La solicitud de licencia sin goce de sueldo no autoriza a participar en eventos proselitistas.
En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
o En este supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, se deben analizar las circunstancias que rodean a cada caso o asunto, para poder determinar si se violentaron o no los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por la participación de la persona legisladora en un acto proselitista.
67. En todas las hipótesis mencionadas existe una limitante a su asistencia en eventos proselitistas, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
68. De esta manera, la Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidores públicos para asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone.
69. Ello, porque se encuentran sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, por lo que se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos[22].
70. Derivado de las publicaciones de diecisiete, diecinueve, veinticuatro y veintiséis de abril, así como, tres, catorce y dieciséis de mayo, en el perfil de FB del denunciado, el actor lo denunció por la probable comisión de violaciones a los principios de neutralidad e imparcialidad al que están sujetas las personas servidoras públicas, pues ejerciendo el cargo de diputado local, asistió en días y horas hábiles a sendos eventos o actos proselitistas, lo cual, desde la perspectiva del actor, implicó un uso indebido de recursos públicos. Asimismo, el actor pretendía que se le impusiera una responsabilidad indirecta al PRI por una supuesta falta en su deber de cuidado.
71. El denunciado y el PRI en su defensa alegaron que, tal denunciado asistió o los realizó en su calidad de candidato a una presidencia municipal.
72. Previo al estudio de los motivos de agravio que el actor formula, se debe partir de los siguientes hechos no controvertidos.
El denunciado, en la fecha cuando ocurrieron los hechos denunciados, se desempeñaba como diputado local, y, sin separarse de tal cargo de elección popular, era candidato a presidente municipal de Campeche.
o No existió solicitud del denunciado para separarse del cargo de diputado local.
o Como diputado perteneció a la Comisión de Control Interno del Congreso local como Vicepresidente, y durante los periodos de receso también fue Vicepresidente, pero de la Junta de Gobierno y Administración de la Diputación Permanente.
La existencia de las referidas publicaciones denunciadas.
Tales publicaciones se referían a actos o eventos proselitistas, y, por ende, la existencia de tales eventos o actos, que se efectuaron durante la correspondiente etapa de las campañas electorales del proceso electoral local.
El denunciado efectuó o asistió a ellos, en su calidad de candidato y en el marco de su campaña electoral.
73. Asimismo, son hechos incontrovertidos, los asentados en el siguiente cuadro utilizado en la sentencia reclamada:
Sesión. | Fecha. | Cargo que ocupó el Diputado Ricardo Miguel Medina Farfán. | Fecha del acto proselitista. | Observaciones |
Primera Sesión del Segundo Periodo de receso de Congreso local, correspondiente al tercer año de ejercicio. | 15 de abril | Vicepresidente de la Diputación Permanente. | 15 de abril | Asistió a la sesión. No descuido sus labores para realizar actos de proselitismo. |
No hubo sesión |
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| 17 de abril |
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No hubo sesión |
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| 24 de abril |
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Segunda sesión del Segundo Periodo de receso del Congreso local correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional del LXIV legislatura. | 26 de abril | Vicepresidente de la Diputación Permanente. | 26 de abril |
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No hubo sesión |
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| 3 de mayo |
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Sesión Solemne del Congreso local. Entrega del premio “Al Mérito a la enfermeria Campechana, edición 2024” | 14 de mayo |
| 14 de mayo | Faltó a la sesión La sesión inició a las once horas con diecisiete minutos y concluyo a las doce horas con veinte minutos del mismo día de su inicio. |
No hubo sesión |
|
| 16 de mayo |
|
74. Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que de las propias constancias de autos, se advierte que los eventos proselitistas que se efectuaron en abril, el Congreso local se encontraba en su segundo periodo de receso correspondiente al tercer año del ejercicio de la LXIV Legislatura, y el denunciado, en su calidad de diputado local, se desempeñó como vicepresidente de la Diputación Permanente.
75. Por su parte, los actos proselitistas correspondientes a mayo, se realizaron durante el tercer periodo ordinario del tercer año de la referida LXIV Legislatura, en la cual, evidentemente, el denunciado se desempeñaba como diputado local.
76. De acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Constitución local, así como 11 de la Ley electoral, el desempeñar una diputación local no es impedimento ni requisito de elegibilidad para que una persona pueda ser registrada como candidata a integrante de un ayuntamiento. Por tanto, sobre el denunciado no pesaba la carga de tener que separarse de la diputación que desempeñaba para poder contender a la Presidencia Municipal de Campeche durante las campañas electorales.
77. Lo anterior, lleva a afirmar que el denunciado, aun con el carácter de diputado local el funciones, tenía el derecho a realizar los actos y eventos proselitistas o de campaña inherentes a la candidatura que ostentaba en busca de las preferencias electorales en el referido municipio.
78. Conforme con los criterios de la Sala Superior, el hecho de que el denunciado no tuviera la obligación de separarse de sus funciones legislativas durante la campaña electoral, por sí mismo, no implicaba una violación a los principios de neutralidad, imparcialidad ni equidad en la contienda. Sin embargo, en términos de los artículos 134 de la Constitución general y 89 de la Constitución local, el denunciado estaba obligado a ajustar su conducta, actos y actividades como candidato a edil, justamente, a los principios y restricciones previstas en los referidos preceptos en relación con el adecuado uso de los respectivos recursos públicos y en materia de propaganda gubernamental.
79. En la línea argumentativa de los criterios de la Sala Superior al respecto, el denunciado, en su doble calidad de diputado y candidato, estaba en la aptitud jurídica de poder realizar, asistir y participar en los eventos y actos proselitistas tendentes a posicionarse en el electorado durante la campaña electoral, aun en días y horas hábiles, siempre que con ello no descuidase sus funciones legislativas.
80. De esta manera, lo motivos de agravio formulados por el actor se desestiman por ineficaces, en la medida que parten de la premisa equivocada de que el TEEC no fue exhaustivo en su análisis y al no considerar los criterios de este TEPJF, pues, desde su perspectiva, en su calidad de servidor público, el denunciado estaba impedido a asistir a actos proselitistas en cualquier día y hora hábil, de manera que, al haberse acreditado que los eventos denunciados se efectuaron en días y horas hábiles, debería de tenerse por acreditado un uso de recursos públicos con fines electorales, por la asistencia del denunciado a ellos.
81. Sin embargo, contrario a la postura argumentativa del actor, el TEEC sí sustentó su determinación de declarar la inexistencia de la infracción denunciada en los criterios emitidos por la Sala Superior en relación con la posibilidad que tienen las personas legisladoras de acudir a aquellos actos proselitistas en días y horas hábiles, con la condición de que con tal asistencia no descuidaran o desatendieras las funciones propias del cargo de elección popular que desempeñan en los respectivos congresos o cámaras legislativas.
82. Tampoco faltó a su deber de exhaustividad al emitir la sentencia reclamada, en la medida que, sobre la base de los referidos criterios y el cuadro o tabla de hechos que asentó en esa sentencia reclamada, el TEEC determinó la inexistencia de infracción alguna relacionada con la probable violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por el uso electoral de recursos públicos, debido a que con la asistencia a los eventos denunciados, el denunciado no dejó de desplegar las funciones que le competían como diputado local, por lo que no se actualizaría alguna distracción de las obligaciones públicas encomendadas normativamente.
83. Se estima lo anterior, en la medida que tal determinación la tomó conforme con el análisis contextual e integral de los hechos y las conductas denunciadas, y de acuerdo con el acervo probatorio que constaba en el expediente.
84. Ello, sin que el actor controvierta de manera eficaz las consideraciones que dan sustento a la sentencia reclamada (en la parte cuestionada), pues se limita a señalar, como se adelantó, que, dado que el denunciado se desempeñaba como diputado local, y por tener el carácter de servidor público, estaba impedido para poder concurrir o realizar actos de carácter proselitistas en días y horas hábiles.
85. Además, se estima que las conclusiones a las que arribó el TEEC fueron jurídicamente correctas, pues si bien el denunciado realizó, asistió y participó en los actos proselitistas denunciados, ello no implicó un descuido o abandono de las atribuciones que tenía como legislador, en la medida que, conforme con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente probatoria, esos eventos se realizaron en días cuando el Congreso local o su Diputación Permanente, o el propio denunciado asistió a la correspondiente deliberación, o se trató de una sesión solemne en la que no se realizó función legislativa alguna.
86. Al efecto, es de reiterar que, conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior, dada la naturaleza de su función, a las personas legisladoras les está permitido asistir a actos y eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre que con ello no desatiendan las atribuciones y funciones que tienen encomendadas por ese cargo de elección popular, para lo cual se debe analizar las circunstancias particulares de cada caso, para poder estar en la aptitud jurídica de poder determinar si se actualiza o no alguna infracción por la referida asistencia.
87. Criterio que, aplicado al presente caso, implica que el denunciado, en su calidad de candidato, sí le estaba legalmente autorizada a realizar, asistir y participar en aquellos actos o eventos de corte proselitistas relacionados con su candidatura, siempre que atendiera sus funciones como diputado local.
88. En el caso, además de los hechos que se han señalado como incontrovertidos en este JE, en los autos de su expediente, consta el informe que el secretario general del Congreso local rindió (en cumplimiento al requerimiento que le fuese formulado por el IEEC)[23], en el cual se hizo constar:
El denunciado no solicitó licencia como diputado local.
Las sesiones a las que asistió el denunciado (15 de abril, 26 de abril, 29 de abril, 1 de mayo, 8 de mayo), así como a las que faltó (14 de mayo, 21 de mayo y 28 de mayo).
El denunciado pertenecía a la Comisión en materia de Control Interno (vicepresidente), la cual no sesionó en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 2 de junio.
Se reiteró que el 14, 21 y 28 de mayo, el denunciado informó su inasistencia para atender asuntos propios de su encargo.
89. De esta manera, de un análisis contextual e integral de los hechos denunciados, y conforme con el cuadro utilizado por el TEEC, se obtiene que el denunciado no incurrió en alguna infracción a la normativa electoral, derivado de su asistencia y participación en los actos proselitistas denunciados y que estaban relacionados con su campaña electoral.
90. Respecto de los siguientes actos de proselitismo, dado que en los días cuando ocurrieron, el Congreso local no sesionó, ni se acredita de autos que se hubieran desarrollado actividades propias de ese Poder Legislativo local:
FECHA DEL ACTO PROSELITISTA. | SESIÓN DEL CONGRESO LOCAL |
17 de abril | No hubo sesión |
24 de abril | No hubo sesión |
3 de mayo | No hubo sesión |
16 de mayo | No hubo sesión |
91. De esta forma, si en los referidos días el Congreso local no tuvo actividades que le son propias, tanto en el Pleno como en comisiones, o alguna otra relacionada y que debieran ser atendidas por el denunciado, se estima que su participación en los correlativos actos proselitistas no implicó que se distrajera de las funciones que tenía encomendadas como diputado local.
92. Respecto de los siguientes eventos denunciados, tampoco se acreditaría infracción alguna por la participación del denunciado en ellas, dado que tal denunciado atendió sus correspondientes obligaciones legislativas al asistir a las correspondientes sesiones y no acreditarse que en esas mismas fechas existieran otras actividades o funciones que debió realizar o ejercer por el cargo de diputado local que ostentaba:
FECHA DEL ACTO PROSELITISTA | SESIÓN DEL CONGRESO LOCAL | OBSERVACIONES |
15 de abril | Primera Sesión del Segundo Periodo de receso de Congreso local, correspondiente al tercer año de ejercicio. | Asistió a la sesión. No descuido sus labores para realizar actos de proselitismo. |
26 de abril | Segunda sesión del Segundo Periodo de receso del Congreso local, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional del LXIV legislatura. |
|
93. Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en la sentencia reclamada, el TEEC estableció (en la misma tabla) que el veintiséis de abril, se efectuó la segunda sesión del segundo periodo de receso del tercer año de la respectiva Legislatura, para establecer que, al no tener sesión, se le permitía al denunciado realizar actos de proselitismos.
94. A pesar de tal inconsistencia del TEEC, en el caso no se acreditaría que el referido denunciado hubiera incurrido en un uso indebido de recursos públicos derivado de haber descuidado sus funciones legislativas por asistir y participar en el correspondiente evento denunciado.
95. Ello, porque de acuerdo con lo informado por el secretario general del Congreso local, el denunciado sí asistió a la referida sesión en su calidad de vicepresidente de la Diputación Permanente.
96. Por tanto, en relación con los actos proselitistas denunciados que se efectuaron el quince y veintiséis de abril, no se advierte alguna infracción a la normativa electoral derivado de la participación el denunciado en ellos, en la medida que en esas mismas fechas atendió las labores propias de si cargo como diputado local al asistir a las correspondientes sesiones y al no probarse que se hubiera convocado o realizado alguna otra función que, en esa calidad, debió atender.
97. Conforme con lo informado por el secretario general del Congreso local, se tiene por probado que el denunciado no asistió a la siguiente sesión:
FECHA DEL ACTO PROSELITISTA | SESIÓN DEL CONGRESO LOCAL | OBSERVACIONES |
14 de mayo | Sesión Solemne del Congreso local. Entrega del premio “Al Mérito a la Enfermería Campechana, edición 2024” | Faltó a la sesión La sesión inició a las once horas con diecisiete minutos y concluyo a las doce horas con veinte minutos del mismo día de su inicio. |
98. Al respecto, el TEEC consideró:
El denunciado informó que al Congreso local que su insistencia fue para atender asuntos propios de su encargo.
El hecho de que el denunciado se hubiera ausentado de la sesión, no significaba que se distrajo de sus principales funciones públicas para realizar actos proselitistas.
Ello, porque del acta de esa sesión, se advierte que esta terminó a las doce horas con veinte minutos, y la publicación denunciada señalaba las catorce horas con cuarenta minutos.
No se advertía alguna violación a la normativa electoral, al comprobarse que el acto proselitista se llevó a cabo después de la sesión de catorce de mayo.
99. En su escrito de comparecencia[24], así como de alegatos[25] en denunciado manifestó, en relación con el acto proselitista y la sesión del Congreso local, ambas, de catorce de mayo, que negaba la imputación que el actor le hacía, dado que:
El acto proselitista se realizó en el contexto de calidad de candidato y como parte de su campaña a la Presidencia Municipal de Campeche.
Se trató de una caminata realizada en un horario inhábil para el propio denunciado, y que formó parte de sus actividades proselitistas.
Tales actividades no implicaron una distracción o descuido en sus labores legislativas.
100. La Sala Superior ha sustentado que la presunción de inocencia[26] implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando sea inexistente prueba que demuestren plenamente su responsabilidad[27].
101. En atención a los fines que persigue el Derecho Sancionador Electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados[28].
102. Lo anterior implica que, para determinar la responsabilidad de un sujeto en la comisión de infracciones en materia electoral, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza, tanto respecto de la ocurrencia del hecho como de la participación del imputado.
103. Esto es que, al igual que en el Derecho Penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo de dicha naturaleza, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable.
104. La duda razonable es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de todas las pruebas.
105. Lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican esa duda. Esto es, lo importante es que la duda se suscite en la juzgadora a la luz de la evidencia disponible.
106. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la juzgadora debe cerciorarse de que esas pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, deben descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora[29].
107. En este orden, en los procedimientos sancionadores en materia electoral debe privilegiarse el derecho de presunción de inocencia de los imputados, pues se trata de un derecho fundamental que les es reconocido constitucionalmente[30].
108. En el caso, se estima que no se acredita, de manera fehaciente y más allá de toda duda razonable, que el denunciado hubiera descuidado sus actividades legislativas para acudir y participar en la caminata que constituyó el evento proselitista denunciado.
109. Más allá de lo considerado por el TEEC respecto a las horas dentro de las cuales se desarrolló la sesión del Congreso local y de aquellas cuando se efectuó la publicación en FB, lo cierto es que se desconoce el horario en el cual se desarrolló la referida caminata.
110. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con lo informado por el secretario general del Congreso local, el motivo de la ausencia del denunciado fue para atender otros asuntos propios de su función como diputado local, sin que en autos se desacredite tal afirmación. Además, el denunciado manifestó en el PES que la caminata no implicó una distracción o descuido a sus labores legislativas, en la medida que se efectuó en un horario inhábil para él en esa calidad de diputado local.
111. En el referido contexto argumentativo, surge la duda razonable relativa a que el acto proselitista denunciado (caminata) se efectuó de manera simultánea, esto es, en el mismo horario que la sesión del Congreso local, o que el denunciado dejó de asistir a esa sesión para participar en la señalada caminata.
112. Se estima que, en el caso, son inexistentes las pruebas de cargo para poder desvirtuar de manera fehaciente la hipótesis de inocencia que pesa a favor del denunciado, precisamente, porque del acervo probatorio que consta en autos se generan una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad que sustentó el actor en su denuncia.
113. Como se ha precisado, conforme con el criterio de este TEPJF, en los PES debe privilegiarse la presunción de inocencia de las personas imputadas o denunciadas, al tratarse de un derecho fundamental, lo que implica el impedimento constitucional de poder responsabilizarlas por la comisión de una infracción a la normativa electoral, sino se demuestra de manera fehaciente la existencia de los hechos o conductas denunciadas; que tales hechos o conductas tipifican esa infracción; y la participación de tales personas imputadas.
114. Conforme con lo anterior, en el caso, y respecto de los hechos acontecidos el catorce de mayo, se carecen de los elementos para poder responsabilizar al denunciado de haber descuidado o desatendido las funciones que tenía encomendadas como diputado local, para asistir y participar en el evento proselitista denunciado, justamente, ante la duda razonable respecto a ello y la incertidumbre respecto a si la sesión del Congreso local y el evento de campaña se realizaron a la misma hora o en horarios diferenciados.
115. Si bien el denunciado pudo descuidar las labores inherentes a la diputación local por haber faltado a la sesión solemne, lo importante para este asunto, es que no se encuentra acreditado, más allá de toda duda razonable, que esa inasistencia hubiera sido con motivo de su participación en el acto de campaña denunciado, de manera que, en el caso, no se actualizaría una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por un posible uso de recursos públicos con fines electorales.
116. Aunado a lo anterior, es un hecho incontrovertido que la sesión del Congreso local de catorce de mayo se trató de una sesión solemne cuyo objeto era la entrega del premio al mérito a la enfermera campechana, de lo que es factible señalar (conforme con los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica), que en tal sesión no se trataron asuntos propiamente legislativos, sino que se el Congreso local se reunió con el único fin de entregar el referido premio en el acto protocolario que implicó la sesión solemne.
117. De esta manera, si en la sesión a la que faltó el denunciado, no se trataron temas propiamente legislativos o inherentes a la función legislativa, se estima que el hecho de que el denunciado no asistiera a la mismas, de forma alguna implicó el descuido o desatención de las funciones que le correspondían como diputado local. Más aun, si, como sea señalado, se tiene la duda razonable de que el motivo de tal inasistencia fuese el de participar en el evento proselitista denunciado.
118. En las relatadas condiciones, se estima que aun cuando el denunciado no concurrió a la sesión solemne del Congreso de catorce de mayo, ello no implicó una infracción a la normativa electoral, al no haberse acreditado, fehacientemente y más allá de toda duda razonable, que el denunciado hubiera descuidado sus funciones legislativas por asistir y participar en un acto relacionado con su campaña y en la calidad de candidato.
119. Los motivos de agravios planteados por el actor se desestiman por ineficaces, dado que del análisis que, de los hechos, conductas y actos proselitistas denunciados, realizó el TEEC se ajustó al principio de exhaustividad, y fundada en los criterios de este TEPJF en relación con la asistencia y participación de las personas servidoras públicas a actos proselitistas, y conforme con los cuales quienes se desempeñan en cargos legislativos pueden acudir a tales actos en días y horas hábiles, siempre que no descuiden o desatiendan las funciones que tienen encomendadas.
120. Contrario a la pretensión del actor, del análisis contextual e integral de los hechos y conductas denunciadas, así como en atención al principio de presunción de inocencia, se estima que no se configura una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por un indebido uso de recurso públicos, en términos del artículo 134 de la Constitución general, derivado de la asistencia y participación del denunciado en diversos actos proselitistas efectuados en el marco de su campaña electoral a la Presidencia Municipal de Campeche.
121. Se estima que con tal asistencia o participación implicó que el denunciado desatendiera sus responsabilidades como diputado local, en la medida que:
En las fechas cuando ocurrieron los actos y eventos de campaña denunciados, el Congreso local no sesionó ni se demostró la existencia de otros actos o funciones legislativas; o bien
Tal denunciado atendió el ejercicio de la función legislativas al haber acudido a la correspondiente sesión;
En la sesión solemne a la que faltó no se desarrollaron funciones propiamente legislativas.
122. En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de agravio formulados por el actor, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Publicaciones denunciadas relacionadas con la asistencia a actos proselitistas en días y horas hábiles |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al presente año de dos mil veinticuatro, con excepción de aquellas en las que se señale otra anualidad.
[2] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley de Medios; y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[3] Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-158/2024.
[5] En el entendido que, como el asunto deriva del proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Campeche, todos los días y horas se consideran como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.
[6] Conforme con la cédula y razón de notificación personal suscritos por el actuario adscrito al TEEC (fojas 270 y 271 del cuaderno accesorio).
[7] Las publicaciones denunciadas se reproducen en el anexo de este fallo.
[8] PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[11] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-101/2018, SUP-JDC-486/2021 y SUP-REC-256/2021.
[12] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y SUP-REP-167/2018, acumulados.
[13] Sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008.
[14] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-91/2008.
[15] Jurisprudencia 14/2012. ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[16] Sentencia pronunciada en el expediente SUP-RAP-147/2011.
[17] Criterio sostenido en el expediente SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[18] Sentencias emitidas, de entre otros, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[19] Sentencia del expediente SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[20] Sentencia pronunciada en el expediente SUP-REP-88/2019.
[21] Tal y como sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JE-80/2021 y el SUP-JE-232/2022.
[22] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JE-232/2022.
[23] Fojas 192 y 193 del cuaderno accesorio.
[24] Fojas 105 a 109 del cuaderno accesorio.
[25] Fojas 162 a 167 del cuaderno accesorio.
[26] Reconocida en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución general, así como en los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[27] Tesis XVII/2005. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.
[28] Jurisprudencia 21/2013. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[29] Tesis 1a. CCCXLVII/2014 (10a.). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Página: 611.
[30] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-576/2015 y SUP-REP-584/2015, acumulados.