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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

expediente: SX-jE-259/2024

actor: IGNACIO GUILLERMO MORALES SÁNCHEZ

Autoridad responsable: Tribunal electoral del estado de OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que dicta la Sala Xalapa en el juicio electoral promovido por Ignacio Guillermo Morales Sánchez en su calidad de candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano.

El actor impugna la resolución que pronunció el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el procedimiento especial sancionador PES/42/2024, en la que determinó la inexistencia de la infracción a la normativa electoral consistente en la realización actos anticipados de campaña atribuidos al hoy actor, así como al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión de esta Sala Regional

II. Marco normativo

III. Análisis del caso

IV. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Actor o promovente

Ignacio Guillermo Morales Sánchez

Ayuntamiento

Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEPCO

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Proceso electoral local

Proceso Electoral Local Ordinario en Oaxaca

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Resolución impugnada

La resolución emitida por el TEEO el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en el PES/42/2024

TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano el escrito de demanda, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor, dado que la resolución que se controvierte no genera alguna afectación a la esfera de derechos del actor.

ANTECEDENTES

I.            Contexto

1.                  Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEPCO declaró el inicio formal del proceso electoral local 2023-2024 para la renovación, entre otros cargos, el de las concejalías a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.

2.                  Calendario electoral. Mediante el acuerdo IEEPCO-CG-24/2023 el Consejo General del IEEPCO aprobó el calendario electoral, del cual se destaca lo siguiente:

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024

ETAPAS

PERIODOS

Inicio del proceso electoral

08 de septiembre de 2023

Precampañas

Diputaciones

18 de enero al 10 de febrero de 2024

Concejalías

22 de enero al 10 de febrero de 2024

Solicitudes de registro de candidaturas

01 al 15 de marzo de 2024

Resolución del registro de candidaturas

Diputaciones

16 de marzo al 19 de abril de 2024

Concejalías

16 de marzo al 29 de abril de 2024

Campañas electorales

Diputaciones

20 de abril al 29 de mayo de 2024

Concejalías

30 de abril al 29 de mayo de 2024

Jornada electoral

02 de junio de 2024

3.                  Denuncia. El veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, Rubén Martínez Madrigal, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal Electoral de San Jacinto Amilpas, presentó ante el IEEPCO escrito de queja contra el hoy actor por la probable infracción de actos anticipados de campaña, y en contra del partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando. El referido escrito se radicó con la clave CQDPCE/CA/80/2024.

4.                  Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a los denunciados; asimismo, señaló que la audiencia de pruebas y alegatos se llevaría a cabo el veintinueve de julio siguiente.

5.                  Remisión e integración del expediente en el TEEO. El nueve de agosto, el IEEPCO remitió al TEEO el expediente del procedimiento especial sancionador, el cual se radicó con la clave PES/42/2024.

6.                  Resolución impugnada. El cuatro de octubre, el TEEO dictó la resolución impugnada, en la que determinó la inexistencia de la infracción a la normativa electoral consistente en la realización de actos anticipados de campaña atribuidos al hoy actor, así como al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

II.            Trámite del medio de impugnación federal

7.                  Demanda. El nueve de agosto, el actor presentó ante el TEEO escrito de demanda del presente medio de impugnación, con la finalidad de controvertir la resolución precisada en el parágrafo anterior.

8.                  Recepción y turno. El quince de octubre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable.

9.                  El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JE-259/2024 a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[2] para los efectos legales correspondientes, lo anterior, en términos del artículo 19 de la Ley General de Medios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación que el actor promovió para controvertir una resolución del TEEO, misma que declaró la inexistencia de la infracción denunciada contra el hoy actor en su calidad de candidato a primer concejal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca así como al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.[3]

11.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.

12.              Así, para esos asuntos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

13.              Robustece lo anterior la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[5]

14.              Finalmente se precisa que la vía del juicio electoral que se resuelve es la existente antes de la expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil veinticuatro; por ende, la vía del presente juicio electoral se distingue de la que tienen las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas. 

SEGUNDO. Improcedencia

I.            Decisión de esta Sala Regional

15.              Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el presente juicio debe desecharse por falta de interés jurídico, en términos del artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II.            Marco normativo

16.              El artículo 17 de la Constitución general establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

17.              Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

18.              No obstante, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.[6]

19.              Incluso, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución general, de diez de junio de dos mil once, incorporó el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, pues dependerá de que primeramente se colmen los requisitos de procedencia previstos en las leyes respectivas.[7]

20.              En ese sentido, el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, pues la actualización de alguna de ellas constituye un obstáculo procesal que impide al órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

21.              Al respecto, en el artículo 10, apartado 1, inciso b, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, se tiene previsto que el juicio será notoriamente improcedente cuando se pretende cuestionar una determinación o acto que no afecte en modo alguno el interés jurídico del impugnante.

22.              La Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[8]

23.              El interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, esto es, una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o interpone un recurso, de argumentar y/o acreditar que el acto o resolución impugnada en materia electoral le afecta de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso (perjuicio), pues de llegarse a demostrar la afectación ilegal de alguno de los derechos de los que es titular, la utilidad de la intervención del órgano jurisdiccional será precisamente al restituir el goce de esos derechos vulnerados, precisamente, en el juicio o recurso intentado (noción de juicio de utilidad o característica de serio)[9].

24.              Entonces, sólo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea ser restituido en el goce de éste, en el entendido de que su pretensión debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

25.              Para que el interés jurídico se tenga por satisfecho en la materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de parte promovente o recurrente, pues sólo así, de llegar a demostrar en el proceso que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.

26.              En consecuencia, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige, entre otros elementos, que quien impugne tiene que demostrar:

a)     Aducir la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora, esto es, lo que implica argumentar y/o acreditar tanto de la existencia del derecho subjetivo político-electoral y su vulneración.

b)    La utilidad de la intervención del órgano jurisdiccional; es decir, que, de emitirse una sentencia de fondo, pudiera derivar en un beneficio jurídico para el promovente.

27.              De manera que, si no se colma ese requisito procesal, se estará ante una causa de improcedencia del medio de impugnación.

III.            Análisis del caso

28.              En el caso, se tiene que el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, denunció al ahora actor por la realización de actos anticipados de campaña, así como al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

29.              Lo cual dio origen a un procedimiento especial sancionador, que en términos de los artículos 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, es sustanciado por la autoridad electoral administrativa, y resuelto por el Tribunal local. Es decir, al ser un procedimiento conformado de varias fases, es precisamente la resolución del Tribunal local el que da conclusión a ese procedimiento.

30.              En los hechos concretos, se tiene que, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador llevado a cabo por el IEEPCO, se requirió al denunciante en dos ocasiones para que acreditara su personería; sin embargo, pese a que el denunciante no cumplió con el requerimiento, el IEEPCO llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, para posteriormente remitir el expediente al TEEO.

31.              Ahora bien, ante esta instancia el actor controvierte la resolución del TEEO que conoció del fondo de la controversia planteada, pero que declaró inexistente la infracción a la normativa electoral denunciada en su contra.

32.              Al respecto, a juicio de esta Sala Regional el actor no cuenta con el interés jurídico para controvertir la resolución del TEEO, debido a que no se advierte que dicha determinación le genere alguna afectación en su esfera de derechos, dado el sentido de esta.

33.              Lo anterior es así, porque del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión principal del actor es que se revoque la resolución impugnada debido a que, desde su perspectiva, fue ilegal que el TEEO emitiera una resolución de fondo, cuando lo correcto era desechar de plano el escrito de queja al no satisfacerse el requisito de procedibilidad relativo a la personería del denunciante.

34.              Ello, pues a su consideración el referido escrito de queja incumplcon los requisitos previstos en el artículo 335 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca y el artículo 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEPCO, ya que, en el caso, Rubén Martínez Madrigal no acreditó su personería como representante del Partido de la Revolución Democrática.

35.              Sin embargo, con independencia de lo correcto o no de la resolución impugnada, la cual es la fase procesal final del procedimiento especial sancionador, lo cierto es que la determinación asumida por el TEEO no genera un perjuicio al promovente, en virtud de que se declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña que se le atribuyó en la denuncia; es decir, no le fincó ninguna responsabilidad y, por lo mismo, no se le impuso sanción alguna, ni tampoco se le impuso obligación de dar o hacer.

36.              Inclusive, en el escrito de demanda el actor reconoce que la resolución le fue favorable, pero refiere que al haberse emitido una resolución de fondo se trasgrede la normativa electoral, por lo que considera que no se puede dejar firme un precedente que pueda pervertir la naturaleza, fines y requisitos del procedimiento especial sancionador.

37.              Sin embargo, tal argumento del actor es insuficiente para que esta Sala Regional tenga por satisfecho el requisito de procedibilidad en cuestión, dado que en el hipotético caso de que le asistiera la razón sobre ese aspecto de mera legalidad, la sentencia que a efecto se emitiera por esta Sala Xalapa no generaría ningún beneficio jurídico al promovente al no haber perjuicio ni derecho vulnerado por restituir.

38.              Como se indicó en el marco normativo, el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.

39.              En ese sentido, en el presente caso no se colman esos extremos, es decir, no se advierte la existencia de algún perjuicio y, por lo mismo, tampoco la necesidad o utilidad de una resolución de fondo, ya que resultaría procesalmente innecesaria porque no hay derecho por restituir.

IV.            Conclusión

40.              Expuestas las consideraciones, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral, con fundamento con los artículos 10, apartado 1, inciso b), con relación al artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

41.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente sin mayor trámite para su legal y debida constancia.

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, las fechas que se mencionen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo que se precise una anualidad distinta.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General de Medios.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el veintitrés de junio de dos ml veintitrés.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012

[6] En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325. Registro digital 2005917.

[7]  Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487. Registro digital: 2005717.

[8] Jurisprudencia 7/2002.INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[9] Algunos juristas hacen referencia a las notas del interés jurídico, refiriéndose a que debe ser: a) sustancial; b) concreto; c) serio; y d) actual. Respecto al elemento de serio, se dice que debe analizarse si de emitirse una sentencia favorable, ello derivaría en algún beneficio para el promovente. De no haber beneficio jurídico alguno, no se colmaría ese elemento y no se surtiría el interés jurídico. Beatriz Quintero y Eugenio Prieto en libro de Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá Colombia, 2000, pág. 384.