SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio electoral
expediente: SX-JE-260/2024
actor: partido nueva alianza oaxaca
responsable: tribunal electoral del estado de oaxaca
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: luz andrea colorado landa
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JE que NALO promovió a fin de impugnar la sentencia mediante la cual, entre otras determinaciones, el TEEO le impuso al candidato y al referido NALO sendas amonestaciones públicas por su responsabilidad, directa e indirecta, respectivamente, en la difusión de propaganda electoral que vulneró el interés superior de la niñez.
ÍNDICE
b.1. Principios de legalidad, exhaustividad y congruencia
b.2. Interés superior de la niñez en la propaganda electoral
b.3. Responsabilidad por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)
c.1. Inexistencia de la infracción
GLOSARIO | |
Emilio Bautista Dávila, candidato a primer concejal del ayuntamiento de San Juan Tuxtepec, Oaxaca, y postulado por el Nueva Alianza Oaxaca | |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
FB | |
IEEPCO | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
JE | Juicio electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales |
PES | Procedimiento especial sancionador |
NALO | Partido político Nueva Alianza Oaxaca |
PT | Partido del Trabajo |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente PES/44/2024, y por la cual declaró responsables, directo y por falta al deber de cuidado, respectivamente, a Emilio Bautista Dávila y a Nueva Alianza Oaxaca, de vulnerar el interés superior de la niñez en la difusión de propaganda electoral. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. En el marco de la campaña electoral para la elección del ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, el candidato publicó en su perfil de FB, un reel en el que aparecía una niña sin su rosto difuminado.
2. El PT denunció tal reel, al considerar que se trataba de propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez.
3. Al resolver el correspondiente PES, el TEEO tuvo por acreditada la infracción denunciada, les atribuyó al candidato y a NALO la responsabilidad (directa y por falta al deber de cuidado, respectivamente) por su comisión, y, por ello, les impuso, a cada uno, una amonestación pública.
4. En su demanda de JE, NALO aduce que la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, dado que es incierto que la persona que aparecía en el promocional fuera una menor; no se le podría atribuir una responsabilidad indirecta por la difusión de ese promocional debido a la fecha cuando tuvo conocimiento de ellas; y por dejarse de advertir una violación al debido proceso por parte de la CQyD antes de sancionarlo.
5. La materia de la controversia se centra en resolver si la decisión del TEEO de atribuirle a NALO una responsabilidad indirecta por la comisión de la falta denunciada, se encuentra debidamente justificada.
6. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada por estar ajustada a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al establecer que NALO era responsable indirecto por la difusión de propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez, dado que:
De la valoración de las pruebas que constan en el expediente, particularmente, de las imágenes de la propaganda denunciada, se acredita que la persona que aparecía en tal promocional, efectivamente, era una menor de edad.
La responsabilidad indirecta de NALO en la comisión de la infracción denunciada derivó, justamente, de no atender de manera oportuna su deber de cuidado respecto de las conductas y acciones del candidato en el marco de su campaña electoral, así como del beneficio electoral que le representó la propaganda denunciada.
Las irregularidades procesales que advirtió el TEEO respecto del cumplimiento a las medidas cautelares, no se consideran una violación al debido proceso, sino, en todo caso, de violaciones procesales que no trascendieron al sentido de la sentencia reclamada.
7. Inicio. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, la consejera presidenta del IEEPCO declaró el inicio formal del proceso electoral 2023-2024 para la renovación de las diputaciones locales y los ayuntamientos (sistema de partidos políticos) de Oaxaca.
8. Registro. El treinta de abril[1], el Consejo General del IEEPCO aprobó el registro supletorio de las candidaturas a las concejalías de los ayuntamientos (sistema de partidos políticos), entre ellas la del candidato postulado por NALO.
9. Campañas. Ese mismo día, inició la etapa de campañas electorales del proceso electoral local.
10. Denuncia. El PT la presentó el treinta de mayo.
11. Instrucción. Una vez que se realizó la correspondiente investigación preliminar, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO admitió a trámite la denuncia, emplazó a las personas y sujetos involucrados, y fijó la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
12. Remisión. Celebrada la audiencia, el IEEPCO declaró cerrada la instrucción del PES, y remitió el expediente, junto con su correspondiente informe, al TEEO.
13. Sentencia reclamada. El TEEO la pronunció el cuatro de octubre.
14. Promoción. NALO presentó la demanda de este JE el nueve de octubre ante el TEEO.
15. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de quince de octubre, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
17. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, toda vez que se trata de un JE que se promueve a fin de controvertir una sentencia por la cual el TEEO sancionó con una amonestación pública a NALO por su responsabilidad por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) en la difusión de propaganda electoral del candidato que vulneró el interés superior de la niñez, en relación con la elección del ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca (elecciones respecto de las cuales esta Sala Xalapa ejerce jurisdicción); y b) por territorio, toda vez que esa entidad forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
18. El JE se concibió y configuró como la vía procedente para conocer de aquellos asuntos en los que se hagan valer afectaciones derivadas de actos y resoluciones respecto de los cuales no resultaba procedente un medio de impugnación específico[3].
19. En el caso, NALO impugna la sentencia reclamada, misma que se emitió en el PES que se instauró con motivo de la denuncia que se presentó en contra del candidato por la difusión de propaganda electoral que probablemente constituía una vulneración al interés superior de la niñez, y respecto de la cual se le atribuyó al propio NALO una responsabilidad por una falta de deber de cuidado o culpa in vigilando.
20. La pretensión de NALO es que se revoque la sentencia reclamada, y, por ende, se deje sin efectos la responsabilidad indirecta que se le atribuyó en la comisión de la infracción denunciada, así como la amonestación pública que se le impuso por ella.
21. En ese contexto, se estima que, dada la naturaleza de la controversia planteada, ésta no encuadra en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos regulados en la Ley de Medios, por lo que debe ser conocida y resuelta a través del JE.
22. Lo anterior, es coincidente con el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que la vía procedente para conocer de aquellas impugnaciones en contra de las resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales que se encuentren relacionadas con un procedimiento administrativo sancionador es, justamente, el JE[4].
23. El JE cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, y 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
24. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEEO (autoridad responsable), y en ella se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y firma de quien lo representa; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
25. Oportunidad. El JE se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[5].
Octubre 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
29 | 30 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
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| Emisión de la sentencia reclamada | Notificación[6] |
Plazo para impugnar | 10 | 11 | 15 | |||
6 | 7 | 8 | 9 | |||
[inicia] |
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| Presentación de la demanda |
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26. Legitimación y personería. NALO cuenta con legitimación para promover este JE, dado que se trata del partido político local al que se le atribuyó una responsabilidad por su falta de deber de cuidado en la difusión de la propaganda electoral denunciada.
27. Asimismo, se cumple con el requisito procesal de la personería, dado que quien representa a NALO es este JE, se trata de su representante ante el Consejo General del IEEPCO, y la misma persona que compareció en su representación en el PES[7].
28. Interés. Se satisface este requisito, porque, por medio de la sentencia reclamada, a NALO se le sancionó con una amonestación pública por su responsabilidad indirecta en la comisión de la falta denunciada.
29. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
30. El PT denunció al candidato por la difusión de propaganda electoral probablemente vulneradora del interés superior de la niñez, consistente en un reel[8] que publicó en su perfil de FB, y en el cual aparecía una niña con el rosto descubierto, situación que, supuestamente, la hacía plenamente identificable; de forma que, desde su perspectiva, se incumplía con la normativa electoral, al dejarse de difuminar la imagen de esa menor.
31. Las imágenes de la publicación son las siguientes:
Al ingresar el primer link me direccionó al enlace a la red social denominada Facebook, en la parte superior izquierda se encuentra en un círculo de color azul con una letra F al centro de color blanca, seguido se puede apreciar una barra que dice BUSCAR en la parte de en medio podemos apreciar varios iconos en medio aprecio varios iconos con las siguientes leyendas: INICIO, AMIGOS, VIDEO. GRUPOS y VIDEOJUEGOS, donde podemos apreciar el REELS donde salen un grupo de personas de distintos secos, se aprecia que van casa por casa visitando una población, en una se alcanza a observar que salen de su domicilio una familia, una persona del sexo masculino que viste una camisa a cuadros color verde, una persona del sexo femenino que trae un blusón color blanco y lo que al parecer es una persona menor de edad que trae un vestido color melón quienes hablan con una persona del sexo masculino, que trae una vestimenta pantalón de mezclilla color azul, camisa blanca, en su espalda trae un logo color azul turquesa y una leyenda en su espalda del mismo color. Del segundo link se aprecia el nombre del usuario EMILIO BAUTISTA DÁVILA, cuenta en donde se encuentra alojada la publicación previamente detallada. [ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS TÉCNICOS APORTADOS POR EL DENUNCIANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE CQDPCE/CA/323/2024] |
32. El PT, de igual forma, señaló a NALO como probable responsable indirecto de la comisión de la infracción que denunciaba, por la falta a su deber de cuidado o culpa in vigilando, y por el beneficio derivado de la difusión de la propaganda denunciada, así como por haber postulado al candidato.
33. El TEEO resolvió (entre otras cuestiones) que era existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral relativo al interés superior de la niñez, atribuida la candidata y a NALO por su falta al deber de cuidado, por lo que les impuso, a cada uno, una amonestación pública.
34. Lo anterior, dado que el candidato no aportó los documentos necesarios para acreditar el consentimiento de los padres o tutores de la menor que aparecía en la propaganda denunciada, aunado a que en tal propaganda no se difuminó, ocultó o se hizo irreconocible su imagen, con lo que se actualizaba la correspondiente hipótesis denunciada.
35. Tal determinación la sustentó (en lo que interesa) en las siguientes consideraciones:
Hechos acreditados:
o El registro del candidato.
o La existencia del reel denunciado y que se publicó en el perfil de FB del candidato.
o El reconocimiento de esa propaganda denunciada por parte del candidato.
o La temporalidad de la difusión (del treinta de mayo al veinticuatro de julio).
Acreditación de la falta. Se advirtió que en el reel denunciado apreciaba a una niña, así como diversos elementos que permitían su identificación, en tanto que no se aportó la documentación requerida en los Lineamientos, ni se difuminó su rostro en la propaganda denunciada.
Se vulneraba el derecho a la privacidad e intimidad de la niña, al invadirse su vida privada para hacer uso de su imagen en la propaganda electoral, en atención a que, conforme con los criterios de este TEPJF, se debe realizar un escrutinio estricto respecto de su aparición vulneraba o no sus derechos, conforme con la especial protección que debe revestir a las niñas y a los niños.
El cinco de julio, la CQyD declaró procedente las medidas cautelares solicitadas, por lo que ordenó el retiró inmediato de la propaganda denunciada, pero el veintitrés de julio, se certificó el incumplimiento de esas medidas, en la medida que la propaganda denunciada continuaba publicada en el perfil de FB del candidato.
El candidato no acudió a la audiencia de pruebas y alegatos, y por escrito de veintiséis de julio, reconoció la propaganda denunciada al manifestar que habría cumplido con las medidas cautelares impuestas.
NALO se limitó a señalar que la menor no resultaba identificable, y que, en todo caso, se trató de una aparición incidental.
Para el TEEO, la aparición de la niña fue directa (planeada), porque se trató de un video difundo en la cuenta de FB del candidato, en tanto que la manifestación de NALO era intrascendente, dado que la posible aparición de manera incidental era un elemento relevante, en segundo plano o de solo algunos de sus elementos fisionómicos, en la medida que la menor resultaba identificable, al ser su imagen perceptible en afectación a los derechos de las y los menores.
La aparición incidental de la menor no eximía al candidato ni a NALO de difuminar su rostro, por lo que, al apreciarse la totalidad del rostro de la menor de edad, la hacía completamente identificable.
Por tanto, el candidato vulneró las reglas
Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando). Se acreditaba la responsabilidad atribuida a NALO, toda vez que postuló al candidato, y por ello, estaba obligado a revisar sus conductas.
Consideración final. La CQyD dejó de advertir que, previo al cierre de la instrucción del PES, el candidato informó respecto del cumplimiento a las medidas cautelares que se ordenaron, sin que tal CQyD hiciera algún pronunciamiento al respecto.
o No obstante, remitió la documentación relativa al cumplimiento ocho días después que recibió el escrito que lo remitió al TEEO.
La CQyD también se equivocó al señalar el cause o tratamiento que debería darse al cuaderno de medidas cautelares, pues ello sólo estaba conferido al propio TEEO.
Se exhortó a la CQyD para que, en lo subsecuente, actuara con mayor diligencia, y ordenó dar vista a la Contraloría General del IEPCO para que determinarse lo conducente.
Calificación de la conducta y sanciones:
o Calificación de la falta. Se calificó como leve por parte del candidato y levísima por lo relativo a NALO.
o Sanción. Una amonestación pública, al considerar los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, en especial, el grado de afectación al bien jurídico tutelado, así como en términos de la tesis XXVIII/2003 de este TEPJF[9].
36. La pretensión de NALO es que se revoque, en lo que le interesa, la sentencia reclamada a fin de que se deje sin efectos la determinación de atribuirle una responsabilidad por falta a su deber de cuidado en la comisión de la infracción denunciada, así como la amonestación pública que se le impuso por esa responsabilidad indirecta.
37. Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, al sustentarse en un estudio carente de congruencia y exhaustividad, aunado a que se transgredió el debido proceso, así como los principios de certeza y seguridad jurídicas en su perjuicio, derivado de que no se acreditaba ni la infracción denunciada ni la responsabilidad indirecta que se le atribuyó.
38. NALO formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
La sentencia reclamada se apartó de la congruencia y la exhaustividad, al estar indebidamente motivada al señalar que NALO tuvo conocimiento de la instauración del PES con antelación y, aun así, no dio cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, dado que ese conocimiento fue hasta que se notificó el proveído de admisión y emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos.
Fue hasta su escrito de alegatos (ocho de agosto) y con el que atendió su emplazamiento al PES, cuando manifestó que los hechos denunciados no constituían una infracción a la normativa electoral, pero le fue imposible verificar el contenido de la propaganda denunciada, dado que ya no se encontraba en la dirección electrónica correspondiente.
Era evidente que no podía realizar acción alguna al respecto, pues cuando le fue notificada la instauración del PES ya no se encontraba vigente la publicación denunciada, de forma que, desde su óptica, no incumplió con su deber de cuidado respecto al accionar del candidato.
Al no estar en la plataforma de FB la imagen denunciada, nada podría hacer NALO para su retiro, y aunque existía una certificación de la autoridad instructora con algunas de las imágenes de la publicación denunciada, no eran suficientes para tener la certeza de que en ellas aparecía una menor de edad.
Incluso, en la sentencia reclamada, se reprodujo lo asentado en el acta de verificación al certificar la publicación denunciada, en el sentido de que al parecer era una persona menor de edad, de forma que, ni siquiera la CQyD tuvo la certeza de que esa persona que aparecía en la publicación de FB se trataba de una menor de edad.
Para NALO es inconcuso que no se acreditó violación alguna a las leyes electorales ni, menos aún, la culpa in vigilando que se le atribuyo.
La sentencia reclamada es incongruente al señalar que se advirtió un indebido actuar de la CQyD respecto a declarar cerrado el cuaderno de medidas cautelares sin verificar su cumplimiento, por lo que no se cumplió el debido proceso antes de imponerle una sanción.
39. Mediante la sentencia reclamada, el TEEO determinó que el candidato y NALO eran responsables, directa e indirectamente, respectivamente, de difundir propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez, por lo que les impuso, a cada uno de ellos, una amonestación pública. Sin embargo, NALO fue el único que impugna la sentencia reclamada.
40. Por tanto, las determinaciones del TEEO relativas a la configuración de la falta denunciada respecto del candidato, así como de su responsabilidad en su comisión y la amonestación que se le impuso, así como las consideraciones que las sustentan, deben quedar firmes y seguir rigiendo a la sentencia reclamada en el sentido en que lo hacen.
41. La controversia del presente JE consiste en determinar si la determinación del TEEO de sancionar a NALO por su responsabilidad indirecta por la difusión de propaganda electoral que vulneró el interés superior de la niñez (derivada de su falta en el deber de cuidado) se encuentra ajustada a Derecho, o, como si lo señala el propio NALO, está indebidamente fundada y motivada, por ser incongruente y carecer de exhaustividad.
42. Dado que NALO sustenta su causa de pedir en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como en su falta de exhaustividad y congruencia, dado que, desde su perspectiva, no se acreditaba ni la comisión de la infracción denunciada ni su responsabilidad por su falta al deber de cuidado, los motivos de agravios se analizarán de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[10].
43. Se estima que los motivos de agravio que NALO formula, no controvierten ni, menos aún, desvirtúan de manera eficaz las consideraciones que sustentan la decisión de imputarle una responsabilidad indirecta por la difusión de propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez, en la medida que:
La persona que apareció en el promocional denunciado, efectivamente, era una menor de edad.
Esa responsabilidad indirecta se dio por el beneficio electoral que le implicó la propaganda denunciada, así como de la falta en su deber de ser garante de la legalidad de los actos y conductas del candidato en el marco de las campañas electorales.
La posible actuación irregular de la CQyD respecto al cumplimiento de las medidas cautelares no constituyó una violación al debido proceso, sino que, en todo caso, de anomalías procesales que no trascendieron al sentido de la sentencia reclamada.
44. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[11].
45. Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[12].
46. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[13].
47. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[14].
48. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
49. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
50. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
51. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
52. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[15].
53. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[16]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
54. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
55. La SCJN[17] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las infancias para garantizar el bienestar integral de las y los menores en todo momento, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.
56. Lo anterior, conlleva a que, en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas y/o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas[18].
57. En la materia electoral, la práctica judicial, con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional[19], se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.
58. La Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar sus derechos e intereses, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.
59. La propia Sala Superior también ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.
60. De ahí, las exigencias sobre el consentimiento de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral, deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
61. La referida exigencia se materializó a través de los Lineamientos, que tienen por finalidad que las personas menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por la madre y padre o quienes ejerzan la patria potestad.
62. Tales Lineamientos disponen (en lo que interesa)
La aparición directa de los niños, niñas o adolescentes se configura cuando aparecen en la propaganda de los partidos mediante su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables con el fin de que sean parte central de la misma [numeral 5].
Cuando los menores de edad aparezcan en la propaganda de los partidos directamente se requerirá de los consentimientos de los padres o tutores y de los propios menores de edad en los siguientes términos [numerales 7 a 12]:
o El consentimiento de quien ejerza la patria potestad, tutela o de la autoridad que deba suplirlos deberá ser por escrito, informada e individual.
o Los sujetos obligados deberán recabar la opinión de las niñas y los niños entre los 6 y menos de 18 años, sobre su participación en la propaganda político-electoral. Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al formato de la autoridad electoral.
o Los sujetos obligados que utilicen la imagen, voz o cualquier otro dato identificable de la niña, el niño o adolescente, así como quien ejerza la patria potestad o el tutor, deberán proporcionarles la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos de su aparición.
o Además, la niña, el niño o la o el adolescente deberá ser escuchado en un entorno sin presión, engaños o inducciones al error sobre su participación y si decide no opinar sobre su participación, esto debe ser interpretado como que no desea aparecer en el spot, y
o No se necesita la opinión informada de los menores de 6 años o personas cuya discapacidad les impida manifestarse, sino sólo el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, o de la autoridad que los supla.
En el caso de una aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en los actos políticos, de precampaña o campaña, y si, posteriormente, la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos [numeral 15].
63. Todo esto con el objeto de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos. Entre ellos, su derecho a la imagen.
64. Los Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para:
Partidos políticos.
Coaliciones.
Candidaturas.
Autoridades electorales federales y locales
Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
65. Para la Sala Superior, los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, o cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales, como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.
66. En ese sentido, conforme con los Lineamientos, resulta suficiente la imagen que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, para considerar que se actualiza su aparición, ya sea directa o incidental y, en consecuencia, para que exista la obligación de contar con los requisitos señalados, para proteger su dignidad y derechos [20].
67. De esta manera, de una interpretación sistemática y funcional de la normativa electoral que rige la aparición de niñas, niños y/o adolescentes, se obtiene que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de las niñas, niños y/o adolescentes, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos:
Identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes;
En caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda (consentimiento de los padres y opinión informada); y
En caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.
68. La culpa in vigilando, responsabilidad indirecta o responsabilidad por falta al deber de cuidado, es una figura que se refiere al tipo de responsabilidad que tiene el inculpado respecto de los hechos constitutivos de la infracción y no a un tipo administrativo independiente de tales infracciones.
69. Al respecto, cabe señalar que (en la materia electoral) la culpa in vigilando es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político con relación actos o conductas antijurídicas de sus personas dirigentes, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos.
70. Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar que la conducta de tales personas se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.
71. Por ello, las infracciones que cometan las dirigencias, la militancia, de quienes simpatizan con ellos, o, incluso, personas ajenas al propio partido político, constituyen, en principio, un incumplimiento por parte de esos partidos a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción[21].
72. Lo anterior, significa que la responsabilidad indirecta o por falta al deber de cuidado de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió, y, por tanto, es la existencia de existencia de la infracción la que, en consecuencia, actualiza la culpa in vigilando.
73. Por ello, ante la comisión de faltas o infracciones se debe sancionar a los entes responsables (tanto de forma directa como indirecta) tomando en cuenta los elementos y bienes jurídicos relacionados con el tipo administrativo conculcado por las conductas estudiadas.
74. Dado que la culpa in vigilando deriva de una omisión al deber de garante, ello implica la culpabilidad[22] del partido político por las infracciones o daños cometidos por sus directivos, militantes, simpatizantes o terceros.
75. La conducta omisiva del partido puede ser desvirtuada cuando demuestre que se realizaron acciones o adoptaron medidas para deslindarse de esa responsabilidad por actos de terceros[23].
76. La base argumentativa en la que NALO sustenta su pretensión de que se revoque la amonestación que se le impuso, consiste:
Inexistencia de la infracción. No se acreditó que la persona que aparece en la propaganda denunciada fuera una menor de edad (niña).
Excluyente de responsabilidad indirecta. Tuvo conocimiento de la conducta denunciada del candidato, hasta que le fue notificado el acuerdo de admisión y emplazamiento al PES, de manera que le fue imposible verificar el contenido de la propaganda denunciada, ni realizar acción alguna al respecto, dado que ya no estaba disponible en la plataforma de FB.
Debido proceso. El TEEO advirtió un indebido actuar de la CQyD al declarar cerrado el cuaderno de medidas cautelares, y, aun así, le impuso la sanción.
77. Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio relacionados con la inexistencia de la infracción relativa a la difusión de propaganda electoral que vulneraba el principio superior del menor, derivado de la aparición de una niña, sin que se demostrara que se contaba con las correspondientes autorizaciones o se hubiera difuminado su rosto para evitar la identificación.
78. Contrario a lo pretendido por NALO, y con independencia de lo asentado en el acta de verificación de la CQyD de los hechos denunciados, lo cierto es que de las propias imágenes aportadas por el PT (denuncia) y de las obtenidas por la señalada CQyD (verificación), se advierte, con toda certeza y más allá de toda duda razonable, que la persona que aparecía en la propaganda era, efectivamente, una niña (menor de edad).
La difuminación del rosto de la menor es de esta sentencia |
79. Como pude observarse, las propias imágenes denunciadas son suficientes para tener la certeza (más allá de toda duda razonable) de que la persona quien aparece en el promocional denunciado, efectivamente, es una niña (menor de edad).
80. Al valorar esas imágenes, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia[24], se estima que, de las propias características físicas de esa persona (que se encuentra de frente al candidato y en medio de otras dos personas (una mujer y un hombre), es claro que se trata de una menor de edad (niña), particularmente, al hacer una comparación de sus características físicas con el de las personas que la rodean. Con lo anterior, se desvirtúa la hipótesis de inocencia que plantea NALO en este JE, más allá de toda duda razonable.
81. La Sala Superior ha sustentado que la presunción de inocencia[25] implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando sea inexistente prueba que demuestren plenamente su responsabilidad[26].
82. En atención a los fines que persigue el Derecho Sancionador Electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados[27].
83. Lo anterior implica que, para determinar la responsabilidad de un sujeto en la comisión de infracciones en materia electoral, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza, tanto respecto de la ocurrencia del hecho como de la participación del imputado.
84. Esto es que, al igual que en el Derecho Penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo de dicha naturaleza, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable.
85. La duda razonable es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de todas las pruebas.
86. Lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican esa duda. Esto es, lo importante es que la duda se suscite en la juzgadora a la luz de la evidencia disponible.
87. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la juzgadora debe cerciorarse de que esas pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia, y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, deben descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora[28].
88. En este orden, en los procedimientos sancionadores en materia electoral debe privilegiarse el derecho de presunción de inocencia de los imputados, pues se trata de un derecho fundamental que les es reconocido constitucionalmente[29].
89. Ahora bien, la tutela constitucional del interés superior de la niñez y adolescentes en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral resulta especialmente prevalente cuando se les podría identificar como víctimas y/u objeto de las conductas infractoras.
90. Sin embargo, en materia administrativa sancionadora electoral, ese interés superior requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho. Esto implica, a partir de la propia naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionador, que deben respetarse los derechos humanos al debido proceso y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procedimental, especialmente, frente al poder sancionador de las respectivas autoridades electorales (administrativas o jurisdiccionales).
91. Lo anterior implica que es inconstitucional el hecho de que puedan contravenirse cualquier principio constitucional que rige el debido proceso en materia sancionadora electoral. Por ello, es inadmisible que, bajo la aducida tutela de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada, incluso, bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia[30].
92. En esa línea argumentativa, en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, cuando se encuentren involucradas niñas, niños y/o adolescentes, se debe ponderar el principio de interés superior de las personas menores frente a la presunción de inocencia, adecuada defensa y debido proceso de la persona o personas imputadas o involucradas en la comisión de una infracción a la normativa electoral.
93. En el caso, ni el candidato ni NALO aportaron medio de prueba alguno para desvirtuar la hipótesis de culpabilidad sustentada en la denuncia presentada por el PT; y sólo NALO manifestó que no se tenía la certeza de que la persona motivo de esa denuncia fuera una menor de edad.
94. Si bien la CQyD asentó en el acta de verificación que se trataba de una persona, probablemente, menor de edad, ello de forma alguna limitaba la valoración probatoria que de las imágenes le correspondía al TEEO en su calidad de resolutora del PES.
95. Como lo determinó el TEEO, de esa valoración probatoria (conforme con las reglas antes señaladas), particularmente, de las imágenes de la persona involucrada, se tiene la certeza, más allá de toda duda razonable, de que se trata de una menor de edad (niña).
96. De esta forma, lo ineficaz de los motivos de agravio de NALO radica en que su hipótesis de inocencia que planteó en el PES y en este JE, se desvirtúa, dado que de las pruebas que obran en el expediente, particularmente, las imágenes de la propagada denunciada (que se hicieron constar en la denuncia, el acta de verificación y en la sentencia reclamada) son suficientes para demostrar de manera fehaciente y más allá de toda duda razonable que se trata de una persona menor de edad la que aparecía en el promocional denunciado de forma completamente identificable, al no haberse difuminado su rosto.
97. Es de precisar que, en este JE, NALO no desvirtúa el resto de las consideraciones de la sentencia reclamada, y, por las cuales, el TEEO sustentó su decisión de tener por configurada la difusión de propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez, consistente en:
No se tenía constancia alguna con la que probara que se otorgaron los respectivos consentimientos.
No se difuminó el rostro de la menor.
La aparición de la niña fue directa (planeada).
La menor resultaba identificable, al ser su imagen perceptible.
La aparición incidental de la menor no eximía al candidato ni a NALO de difuminar su rostro.
98. Por tanto, tales consideraciones deben seguir rigiendo a la sentencia reclamada en el sentido en el que lo hacen.
99. También se desestiman por ineficaces los motivos de agravio relativos a una supuesta imposibilidad de NALO de realizar alguna acción respecto de la propaganda denunciada, dada la fecha cuando tuvo conocimiento de esa propaganda.
100. Lo anterior, dado que, con independencia de esa fecha de conocimiento, la responsabilidad indirecta de NALO en la comisión de la infracción denunciada derivó, precisamente, de no atender de manera oportuna su deber de cuidado respecto de la conducta y acciones del candidato en el marco de su campaña electoral, así como del beneficio que le representó la propaganda denunciada, además de por ser de uno de sus candidatos, por la difusión en ella de su emblema y denominación.
101. Todo ello, sin que de autos se demuestre que NALO hubiera realizado las acciones tendentes a deslindarse de esa responsabilidad respecto de los actos y actuaciones del candidato, antes o después de haber tenido conocimiento de la propaganda denunciada.
102. Es criterio reiterado de la Sala Superior que los partidos políticos y las candidaturas son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.
103. Como se explicó en el apartado de Parámetro de control, los partidos políticos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas que realizan aquellas terceras personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales. Deber de cuidado que deriva de la atribución constitucional de ser garantes de que la conducta de tales personas se ajuste a los principios del Estado Democrático de Derecho, así como por el beneficio que les repercute esa colocación o difusión de la propaganda ilícita[31].
104. En ese contexto, esa misma Sala Superior ha sustentado, también de manera reiterada, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes[32]:
Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
105. Como se manifiesta en la demanda de este JE, de las constancias de autos, se advierte que NALO fue llamado al PES instaurado en contra del candidato por la difusión de la propaganda denunciada, hasta que le fue notificado el acuerdo de admisión y emplazamiento para la celebración de la audiencia de ley, sin que obre constancias alguna con la cual se pudiera asegurar con total certeza, y más allá de toda duda razonable, que, previo a la notificación de tal acuerdo[33] hubiera conocido de la difusión en FB de la propaganda denunciada.
106. De esas mismas constancias de autos, se obtiene que la orden de suspender la difusión de la propaganda denunciada, la emitió la CQyD mediante el proveído que emitió el cinco de julio, y, por el cual, declaró procedente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el PT en su denuncia[34]; sin que obre constancia alguna de que le fuera notificada a NALO, derivado de la probable responsabilidad indirecta que se le imputaba.
107. Son hechos incontrovertidos que el veinticuatro de julio, la propaganda denunciada continuaba publicada en el perfil de FB del candidato, y que este informó hasta el treinta de julio, su retiro.
108. De esta manera, resulta carente de sustento jurídico y procesal la consideración del TEEO en el sentido de que NALO tuvo conocimiento de la instauración del PES, y que, aun así, junto con el candidato, no dio cumplimiento al acuerdo mediante el cual la CQyD ordenó, como medida cautelar, el retiro de la propaganda denunciada.
109. Lo anterior, porque, como lo argumenta el partido, previo a ser emplazado al PES, desconocía de la existencia de la propaganda denunciada, así como de la emisión de las medidas cautelares por parte de la CQyD. Incluso, el conocimiento de esa propaganda y de la denuncia presentada en su contra, lo obtuvo posterior a que el candidato informara que había retirado el promocional denunciado de su cuenta de FB.
110. Tal contexto resultaría un obstáculo fáctico y jurídico para imputarle alguna responsabilidad directa a NALO por el incumplimiento a la medida cautelar adoptada y ordenada por la CQyD. Sin embargo, en la sentencia reclamada no se le atribuyó esa responsabilidad directa por el referido incumplimiento de las medidas cautelares, sino una responsabilidad por la falta de deber de cuidado, por la comisión de la infracción denunciada.
111. Por tanto, la fecha cuando tuvo conocimiento del PES y de la denuncia del PT, así como de la propaganda denunciada, no resultaría en un impedimento jurídico para imputarle tal responsabilidad indirecta por la difusión de la propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez.
112. Esa responsabilidad derivó del beneficio (electoral) que le redituó esa propagada y de no haberse demostrado que realizó las acciones a garantizar que conducta del candidato se ajustara a los principios del Estado democrático de derecho, y que lo pudieran deslindar de esa responsabilidad.
113. Como puede observarse de las imágenes obtenidas del promocional denunciado (conforme con la respectiva acta de verificación), son visibles e identificables el candidato, así como el emblema y la denominación de NALO, por lo que es un argumento razonable, el que se encuentra acreditado que esa candidato estaba promocionando su candidatura, así como al partido político que lo postuló, esto es, al propio NALO.
114. De ahí que se estime que derivado de la propaganda denunciada, NALO se vio beneficiado electoralmente de ella, más allá de que se trataba de un promocional de uno de sus candidatos.
115. En esa misma línea argumentativa, se acredita la responsabilidad indirecta de NALO en la comisión de la difusión de la propaganda electoral que vulneraba el interés de la niñez, dado que no demostró en el PES que realizó aquellos actos tendentes a garantizar la legalidad de la actuación el candidato en el marco de la campaña electoral y que lo hubieran deslindado de esa responsabilidad. Ello con independencia del momento cuanto tuvo conocimiento de la infracción denunciada.
116. De ahí que resulta ineficaz su argumento de que, cuando fue emplazado al PES e informado de la difusión del promocional denunciado, ya no podía hacer nada al respecto, dado que tal promocional ya se había retirado de la plataforma de FB.
117. La ineficacia deriva, en principio, porque la CQyD obtuvo la evidencia de la existencia y contenido del referido promocional (acta de verificación), tal como se reconoce en la demanda de este JE, y, además, porque su deber de cuidado no se limitaba a la particular conducta que le fue denunciada al candidato (difusión de propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez), sino a toda actuación eficaz, jurídica y oportuna, que demostrara que, efectivamente, estuvo al pendiente de que los actos de campaña y la propaganda de ese candidato se ajustaran a los principios que rigen a la función electoral.
118. En ese contexto, NALO, además de presentar su escrito de alegatos negando que la propaganda electoral fuera ilícita o manifestando su imposibilidad para actuar derivado del momento cuando conoció de la propaganda denunciada, se estima que bien pudo aportar pruebas que demostraran el cumplimiento a su deben de cuidado, como por ejemplo, mediante escritos en los que le informara al candidato de las consecuencia de difundir propaganda electoral ilícita (incluida, desde luego, aquella que podría vulnerar el interés superior de la niñez), o que llevaba un seguimiento de la propaganda difundida por sus candidaturas y tomó las medidas correspondientes a aquella que estimaba contrarias a la normativa electoral, entre otras acciones.
119. Sin embargo, se insiste, NALO, con la finalidad de deslindarse de la responsabilidad indirecta, únicamente manifestó una imposibilidad de actuar derivado de la fecha cuando tuvo conocimiento del PES, pero no demostró que, antes o después de ese conocimiento, hubiera desplegado aquellas medidas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para evitar la comisión de la conducta ilícita del candidato, o, al menos, para reprenderlo (conforme con su normativa interna), por tal conducta; y, con lo cual, hubiera podido deslindarse de esa responsabilidad indirecta.
120. De ahí que los motivos de agravio relacionados con esta temática deban desestimarse por ineficaces.
121. Es de desestimar por ineficaz, el motivo de agravio por el cual NALO formula que la sentencia reclamada es incongruente al señalar que fue incorrecta la actuación de la CQyD al cerrar el cuaderno de medidas cautelares, y sancionarlo sin antes advertir una violación al debido proceso.
122. El TEEO señaló que la CQyD:
Dejó de advertir que previo a la emisión del acuerdo de cierre de instrucción del PES, el candidato informó del cumplimiento a las medidas cautelares que se le impusieron, sin que tal CQyD realizara manifestación alguna.
Se equivocó al señalar que en cause o tratamiento que debería darse al cuaderno de medidas cautelares, cuando tal atribución le correspondería al propio TEEO.
Dejó de observar que cuando el candidato informó del cumplimiento de las medidas cautelares, el expediente del PES se encontraba en esa sede administrativa, pero remitió TEEO la documentación respectiva ocho días después de que la recibió.
123. Lo ineficaz del motivo de agravio, deriva de que la actuación de la CQyD advertida por el TEEO no implicó una violación al debido proceso, pues, en todo caso, se trataron de irregularidades procesales que no trascendieron al sentido de la sentencia reclamada,
124. El debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos[35].
125. Éste se compone de diversos requisitos que deben observarse en todas las instancias procesales con la finalidad de que el mismo pueda materializarse y efectivizarse en beneficio de los justiciables, reflejándose en[36]:
Un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables.
El desarrollo de un juicio justo.
La resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure su solución justa.
126. En ese contexto, la posible actuación irregular del a CQyD en relación con el informe respecto del cumplimiento de las medidas cautelares, el cierre de instrucción, la remisión de la documentación relativa a tal cumplimiento y el tratamiento que debería darse al cuaderno de medidas cautelares, en sí, no constituyó una violación al debido proceso, ni resulta de la entidad suficiente para revocar, en la materia de impugnación la sentencia reclamada, o para ordenar una reposición del PES.
127. Ello, porque, como puede advertirse, esa actuación de la CQyD se relacionaba con el cumplimiento dado a las medidas cautelares que había ordenado, y no con la sustanciación del PES y la correspondiente investigación para allegarse de los elementos necesarios para resolver el fondo del PES, de manera tal que no se puso en riesgo los derechos de audiencia, a una defensa adecuada y demás relativos, precisamente, a ese debido proceso.
128. De ahí que, como se adelantó, el motivo de agravio deviene en ineficaz en la medida que la sentencia reclamada no fue incongruente al advertir esas posibles irregularidades procesales de la CQyD, y, aun así, resolver el fondo del PES e imponer las correspondientes sanciones, pues, se insiste, tales irregularidades no trascendieron al sentido o resultado del señalado PES.
129. Los motivos de agravios planteados por NALO se desestiman por ineficaces al considerarse que la decisión del TEEO de imputarle una responsabilidad indirecta por la difusión de propaganda electoral que vulneraba el interés superior de la niñez, se encuentra ajustada a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, dado que:
De la valoración de las pruebas que constan en el expediente, particularmente, de las imágenes de la propaganda denunciada, se acredita que la persona que apareció en tal promocional era, efectivamente, una menor de edad.
La responsabilidad indirecta de NALO en la comisión de la infracción denunciada derivó, precisamente, de no atender de manera oportuna su deber de cuidado respecto de la conducta y acciones del candidato en el marco de su campaña electoral, así como del beneficio que le representó la propaganda denunciada.
Las irregularidades procesales que advirtió el TEEO respecto del cumplimiento a las medidas cautelares, no se consideran una violación al debido proceso en perjuicio de NALO, sino, en todo caso, de violaciones procedimentales que no trascendieron al sentido de la sentencia reclamada.
130. En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de agravios formulados por NALO, se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de dos mil veinticuatro, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.
[2] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley de Medios; y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[3] Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-158/2024.
[5] En el entendido que, como el asunto deriva del proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Campeche, todos los días y horas se consideran como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.
[6] Conforme con la cédula y razón de notificación personal suscritos por el actuario adscrito al TEEO (fojas 230 y 231 del cuaderno accesorio).
[7] Tal como se reconoce en el informe circunstanciado del TEEO.
[8] Los reels en FB son un formato de video con música, audio, efectos de AR y muchas más opciones [https://es-la.facebook.com/help/386221115984344].
[9] SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Tesis XXVIII/2003.
[10] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[12] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[13] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[14] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[15] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[16] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[17] Sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10).
[18] Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 334.
[19] Conforme lo establecido los artículos 1.3 y 4 de la Constitución general. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como sus interpretaciones por la Corte (Opinión Consultiva OC-17/02) y la Comisión (Observación General No. 5), ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y su interpretación por el Comité de los Derechos del Niño en su observación general.
[20] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-668/2024, SUP-REP-672/2024 y SUP-REP-1027/2024, entre otras.
[21] Tesis XXXIV/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[22] Bajo el entendido que la culpa equivale a la imputación personal de responsabilidad.
[23] Jurisprudencia 17/2010. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[24] Conforme con el artículo 15 de la Ley de Medios.
[25] Reconocida en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución general, así como en los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[26] Tesis XVII/2005. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.
[27] Jurisprudencia 21/2013. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[28] Tesis 1a. CCCXLVII/2014 (10a.). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo I. Página: 611.
[29] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-576/2015 y SUP-REP-584/2015, acumulados.
[30] Resulta orientadora la Tesis: 1a. XXIII/2019 (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1402.
[31] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-480/2015 y acumulado.
[32] Jurisprudencia 17/2010. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[33] Cinco de agosto, conforme con la correspondiente constancia de notificación (foja 89 del cuaderno accesorio).
[34] Foja 119 del cuaderno accesorio.
[35] Cfr. Corte.I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 349.
Tesis 1a./J. 11/2014 (10a.). DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 396.
[36] Cfr. Corte. I.D.H Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151.