SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-261/2021

ACTOR: NICOLÁS TENORIO CASPETA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Nicolás Tenorio Caspeta contra la sentencia emitida el pasado quince de noviembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el recurso de apelación TEV-RAP-98/2021, que confirmó el desechamiento emitido por la Secretaria Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, dentro del procedimiento especial sancionador CG/SE/PES/NTC/875/2021 interpuesto por el ahora actor.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravio y método de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, toda vez que la figura de la litispendencia y la presentación de pruebas supervenientes no son elementos idóneos para subsanar la omisión del actor de presentar pruebas y señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al uso indebido de recursos públicos que hizo valer en su escrito de queja ante la Secretaria Ejecutiva del OPLEV, por lo que fue correcto que el Tribunal electoral local convalidara el desechamiento de la queja presentada.

ANTECEDENTES

 

I. Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Queja. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno[2], Nicolás Tenorio Caspeta, por propio derecho y en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, presentó escrito de queja ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, contra Fernando Yunes Márquez, presidente municipal de Veracruz, Martha Montero Villalvazo, presidente municipal de Jamapa y otros servidores públicos; por el despido injustificado del actor de su cargo de supervisor de atención de jefes de manzana del ayuntamiento de Veracruz, así como por las amenazas a las que fue sujeto para participar en actos de precampaña y campaña a favor de la candidatura de Patricia Lobeira Rodríguez a cambio de recuperar su empleo.

2.                  Procedimiento especial sancionador CG/SE/PES/NTC/875/2021. El veintidós de septiembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, mediante acuerdo, determinó desechar la queja, toda vez que el actor no aportó los elementos mínimos de prueba para demostrar la comisión y menos aún, la veracidad de los hechos y dichos señalados.

3.                  Demanda. El veintidós de octubre, Nicolás Tenorio Caspeta interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de desechamiento antes precisado.

4.                  Sentencia impugnada. El quince de noviembre, el Tribunal electoral local resolvió el recurso de apelación TEV-RAP-98/2021, en el que confirmó el acuerdo impugnado.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

5.                  Demanda. El veinticuatro de noviembre, el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la ahora autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.

6.                  Recepción y turno. El veintiséis de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y, en la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio SX-JE-261/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.                  Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el magistrado instructor, al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia, acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que el actor controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que confirmó el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del OPLEV por el que se determinó desechar su queja contra diversos servidores públicos por la presunta vulneración a la normativa electoral relacionada con el uso indebido de recursos públicos; entidad federativa que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

9.                  Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acto o resolución en materia electoral.

11.              Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

12.              Robustece lo anterior la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.              En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación.

14.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.

15.              Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el veinte de noviembre[6], en tanto que la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, de ahí que sea evidente que la demanda se encuentra en tiempo.

16.              Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, porque el actor fue quien interpuso el medio de impugnación ante la instancia local.

17.              Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, ya que la sentencia impugnada confirmó el desechamiento de su queja presentada ante el Instituto electoral local, lo cual, a su consideración, le genera un perjuicio en su esfera jurídica de derechos.

18.              Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que en la legislación electoral de Veracruz no se prevé otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravio y método de estudio

19.              La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se reponga el procedimiento especial sancionador desechado y la autoridad administrativa realice la investigación correspondiente para acreditar la existencia de los hechos motivo de la queja.

20.              Para alcanzar su pretensión, expone como agravios los siguientes:

a)     Falta de exhaustividad;

b)    Indebida fundamentación y motivación;

c)     Vulneración al derecho de acceso a la justicia.

21.              Esta Sala Regional, por método, realizará el estudio de los agravios hechos valer en el orden propuesto, sin que ello depare perjuicio al actor, en tanto que lo importante no es el orden de estudio sino el análisis total de sus argumentos.[7]

CUARTO. Estudio de fondo

22.              Previo al estudio de los agravios, se precisa que la litis de la presente controversia consiste en dilucidar si fue correcto que el Tribunal electoral local confirmara la determinación de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV relativa al desechamiento de la queja interpuesta por el actor.

a) Falta de exhaustividad

23.              El actor señala que la autoridad responsable no tomó en consideración el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-687/2015, sobre la calificación del “Caso Colima”, así como, la sentencia emitida en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterios que fueron puestos a consideración de la autoridad responsable en el recurso de apelación sin que fueran atendidas al momento de dictar sentencia, al no realizar consideraciones que permitieran dilucidar el seguimiento de la línea jurisprudencial.

24.              Aunado a lo anterior, la autoridad responsable tampoco analizó que actualmente se encuentran en trámite los procedimientos especiales sancionadores 873 y 877, así como el recurso de inconformidad 247, todos de este año, mismos que invoca como hechos públicos y notorios, que pudieron haber sido considerados por ambas autoridades para admitir su queja.

25.              En ese sentido, el actor señala que la causa pretendi de los procedimientos administrativos y su queja eran la misma, ya que consisten en denuncias promovidas por Edgar Iván Carrasco Martínez y Pedro Pablo Chirinos Benítez contra el presidente municipal de Veracruz por la violación al artículo 134 constitucional.

26.              En consecuencia, el actor estima que el Organismo Público Local Electoral debió acumular su queja a alguno de ellos, conforme al artículo 16, apartado 1, inciso b, del Reglamento de Quejas y Denuncias en razón de la existencia de litispendencia que existía entre los procedimientos de referencia, a fin de que se valoraran todos y cada uno de los elementos de prueba presentados, para tener certeza de los hechos denunciados, ello atendiendo al principio de unidad.

27.              De esta manera, el Tribunal electoral local tenía la obligación de haber revisado las constancias de los expedientes administrativos 873 y 877 a fin de determinar con argumentos objetivos si el contenido del procedimiento sancionador promovido se encontraba en litispendencia con el resto de las quejas referidas.

Consideraciones de esta Sala Regional

28.              En primer término, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

29.              Lo anterior, con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 de rubor: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[8]; así como, 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[9].

30.              Ahora bien, de una revisión al escrito de demanda de la instancia local se advierte lo siguiente:[10]

“…Además, sus facultades de investigación también se vieron limitadas máxime que están a la vista hechos similares denunciados, que son prácticamente los mismos, en contra algunos de los denunciados en procedimientos diversos como el 873 y 877 que se encuentran bajo sustanciación por la Secretaría ejecutiva, por lo que desde un inicio pudo haberse llevado una línea de investigación similar, aunado a que por la clara relación en los hechos denunciados estos debieron acumularse.”

[…]

“…Por otro lado, la Sala Superior ha tomado una postura diferente a la de la responsable en cuanto a la existencia de medios de prueba para comprobar conductas perpetradas en el Estado, como sucedió en el Juicio de Revisión Constitucional 678/2015, …”

[…]

“En este sentido, resulta posible decir que la Secretaría Ejecutiva del OPLEV inaplicó el control de convencionalidad al que dio lugar la sentencia de la corte interamericana de Derechos Humanos el 26 de septiembre de 2006 en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile…”

31.              Al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal electoral local declaró infundadas las manifestaciones relativas a que el Instituto electoral local desatendió el criterio establecido en el precedente SUP-REC-678/2015, además, de que al haber tenido conocimiento de la existencia de los procedimientos 873 y 877 que guardan relación con la materia de la queja, debió emprender una investigación similar e incluso acumularse.

32.              Lo anterior, al tratarse de meras afirmaciones genéricas, que no controvertían de manera frontal los razonamientos expuestos por la responsable en el caso concreto.

33.              Asimismo, indicó que las determinaciones adoptadas en el precedente SUP-REC-678/2015 referido correspondieron a particularidades específicas que fueron materia de ese caso concreto, sin que necesariamente ello implicara que, en el acto impugnado se tuviera que adoptar una determinación en el sentido que pretendía el recurrente, sin analizar los requisitos de admisibilidad conducentes.

34.              A partir de lo anterior, esta Sala Regional declara que el agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra.

35.              Lo infundado del agravio radica en que el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, ya que sí realizó un pronunciamiento de los planteamientos que hizo valer el actor, con relación a los precedentes judiciales citados, así como sobre los procedimientos administrativos en sustanciación.

36.              Al respecto, advirtió que, en esencia, los argumentos resultaban ser meras afirmaciones genéricas, que no controvertían de manera frontal los razonamientos expuestos por la responsable en el caso concreto, en tanto que, el precedente citado de Sala Superior fue resuelto bajo sus particularidades y que no necesariamente debía se aplicado al caso que nos ocupa, sin que fueran analizados previamente los requisitos de procedencia, tal como lo pretendía hacer valer el actor.

37.              Cabe señalar que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.[11]

38.              Por otra parte, la inoperancia del agravio radica en que la posible litispendencia que refiere el actor no es un impedimento válido para que se actualice una causal de improcedencia.

39.              Esto es así, porque las causales de improcedencia son de estudio preferente y pronunciamiento previo al análisis del fondo de una controversia, porque tienen como finalidad analizar que la problemática sea legitima, en tanto, cumpla con los parámetros que impone el principio de seguridad jurídica.

40.              En ese orden de ideas, si se actualiza algún impedimento aun cuando existan impugnaciones de actos relacionados con, ello no es obstáculo para decretar la improcedencia de un medio de impugnación.

41.              Ello se considera así porque la acumulación es una figura procesal que tiene por objeto conocer de diversos actos para que exista una continencia de la causa y, por tanto, no existan resoluciones contradictorias y se respete el principio de economía procesal[12], por lo que dicha figura no tiene los alcances que pretende el actor, respecto a que a partir de ella deban soslayarse causales de improcedencia, que en el caso consistió en el desechamiento de la queja por ser notoria y evidentemente frívola, al no haberse soportado los hechos descritos en ningún medio probatorio para actualizar el supuesto jurídico.

42.              En ese tenor, el análisis de un acto de forma acumulada no lo hace procedente por su posible relación con otros asuntos, pues sostener lo contrario atentaría contra los principios de seguridad jurídica y debido proceso.

b) Indebida fundamentación y motivación

43.              El actor refiere que fue incorrecto el análisis realizado por el Tribunal electoral local respecto de los motivos de agravio que le fueron planteados, porque la queja presentada consistió en la violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal y 79 Constitución local, así como sus correlativos en el Código electoral del estado, relativos al uso indebido de recursos públicos durante la contienda electoral; razón por la cual, el Organismo Público Local Electoral y el procedimiento especial sancionador son la autoridad y la vía idónea para realizar la investigación y sancionar de la conducta denunciada, tal como lo sustentó la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de apelación SX-RAP-67/2014.

44.              Contrario a lo anterior, las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales fundamentaron y motivaron el desechamiento de la queja bajo el argumento de que la coacción, las amenazas y la presión que se ejerció sobre el personal del ayuntamiento de Veracruz no eran perseguibles por la vía del procedimiento especial sancionador.

45.              Ahora bien, el actor señala que la coacción, amenazas y presión que sufrieron los integrantes del Ayuntamiento, incluido el propio actor, fue solo el medio para la consecución de un propósito, que consistió en usar al personal (recursos humanos) para actos proselitistas, de manera que la infracción denunciada versa sobre uso indebido de recursos públicos, lo cual infringe el principio de equidad en la contienda electoral.

46.              De esta manera, resulta incongruente que se hubiera sugerido la competencia de una autoridad diversa, como lo fue la penal, sobre el hecho denunciado, puesto que ambos ámbitos de responsabilidad no son excluyentes, ya que la vía del procedimiento especial u ordinario al igual que las leyes penales de la materia electoral, se encuentran encaminadas a tutelar los mismos bienes jurídicos.

47.              En consecuencia, estima que fue incorrecto que el Tribunal electoral local convalidara la incompetencia del órgano administrativo, pues ello implicaría dejar impune un acto contrario a los preceptos legales de la constitución federal y local.

48.              Por otra parte, el actor precisa que fue indebido que el Tribunal electoral local declarara inoperante su argumento relacionado al surgimiento de pruebas supervenientes de las que no estuvo en posibilidad de aportar para acreditar su dicho, al considerar que el OPLEV no tuvo la posibilidad de valorarlas.

49.              Contrario a lo anterior, el OPLEV sí se encontraba en posibilidad de pronunciarse de las pruebas supervenientes porque le fueron puestas a la vista, por lo que podía determinar la reposición del procedimiento para su ofrecimiento.

Consideraciones de esta Sala Regional

50.              De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate, incluyendo, de conformidad con el artículo 41 constitucional a las autoridades electorales.

51.              Así, las autoridades electorales de cualquier nivel tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

52.              Así pues, se entenderá que hay una falta a los principios de fundamentación y motivación, cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.

53.              De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación), constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la inadecuación en las hipótesis normativas al caso concreto constituye una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.

54.              Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.[13]

55.              Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, el agravio planteado por el actor es infundado.

56.              Con relación a la supuesta convalidación que realizó el Tribunal electoral local sobre la incompetencia de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV para no conocer de la queja presentada, esta Sala Regional advierte que el actor parte de una premisa inexacta.

57.              Lo anterior, porque el desechamiento de la queja, materia del litigio en la instancia local, se produjo a partir de que se actualizara la causal prevista en el artículo 53, apartado 1, inciso f, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local electoral del Estado de Veracruz, y no por la declaración de incompetencia de la autoridad administrativa para conocer sobre la queja.

58.              Cabe señalar que del escrito de queja se advierten tres conductas que el actor hizo valer: la primera relacionada con el despido injustificado del cual fue sujeto; la segunda de la coacción, amenazas y presión que sufrió para participar en actos de campaña y precampaña; y la tercera, la participación de diversas personas integrantes del municipio de Veracruz y Jampa en dichos actos.

59.              En esta tesitura, de la revisión inicial que hizo la Secretaría Ejecutiva determinó que, respecto al despido injustificado, dejaba a salvo los derechos del quejoso para que los hiciera valer a través de la instancia que considerara procedente.[14]

60.              Por cuanto hace a los hechos o actos denunciados relativos a que el actor fue coaccionado para participar en eventos proselitistas, consideró que podían actualizar un delito en materia electoral, de conformidad con el artículo 7, fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales[15]; razón por la cual ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y Delitos Contra la Libertad de Expresión, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera, conforme al artículo 67, apartado 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias.[16]

61.              Con relación a la participación de servidores públicos integrantes de los ayuntamientos de Veracruz y Jampa en actos proselitistas, la Secretaría Ejecutiva determinó que la queja resultaba frívola, porque el actor no había aportado los elementos mínimos de prueba para demostrara la comisión y menos aún, la veracidad de los hechos y dichos señalados, además, no indicó las pruebas que se debían requerir ni existían indicios mínimos para desplegar la facultad investigadora de dicha autoridad, en consecuencia procedía su desechamiento.[17]

62.              Ahora bien, frente a esas consideraciones, el actor interpuso recurso de apelación, del cual se advierte que hizo valer diversas manifestaciones de las cuales destacan las siguientes.

63.              Señaló la incongruencia del acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva puesto que desechó su queja por frívola, y, sin embargo, dio vista a la Fiscalía para que determinara lo que en derecho correspondiera.

64.              Asimismo, destacó la posibilidad con que contaba para requerirle al actor la información necesaria para comprobar su dicho sobre su relación laborar con el Ayuntamiento, así como para determinar si los servidores públicos denunciados trabajaban en el mismo lugar.

65.              Lo anterior, porque no era posible que el actor presentara pruebas directas para acreditar su dicho, ya que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ambiente laboral.

66.              Ahora bien, de las consideraciones que emitió el Tribunal electoral local en contestación a las manifestaciones realizadas por el actor, se advierte que, con relación a la incongruencia, desestimó el planteamiento.

67.              Ello porque dicha determinación no resultó un actuar ilógico ni incongruente, en razón de que los motivos por los que se desechó la queja y se dio vista a la Fiscalía del Estado respondieron a circunstancias independientes, máxime que, en su caso, las determinaciones que se adoptaran en el procedimiento penal deberían ser conforme a la reglas y estándares probatorios aplicables conforme al marco normativo y no en el que la Secretaría Ejecutiva se basó para decretar el desechamiento.

68.              Además, destacó que las amenazas, coacción y despido injustificado no resultan conductas que sean perseguibles a través del procedimiento especial sancionador, de conformidad con los artículos 340, fracciones I, II y III, así como el diverso 341, párrafo primero del Código electoral.

69.              De lo antes expuesto, esta Sala Regional determina que el Tribunal electoral local no incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ya que no convalidó la incompetencia de la autoridad administrativa, diverso a ello, esclareció la supuesta incongruencia que hizo valer el actor.

70.              Además, de las conductas referidas en la queja, el Tribunal Local señaló que la Secretaría Ejecutiva solo podía pronunciarse respecto al uso indebido de recursos públicos, esto es, la participación de servidores públicos integrantes de los Ayuntamientos de Veracruz y Jampa en actos proselitistas por instrucciones del presidente municipal, tal como se establece en el artículo 79, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con relación al artículo 340, fracción I, del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz.

71.              Sin embargo, ante la falta de elementos probatorios, así como la referencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte del quejoso, la autoridad estuvo impedida para desplegar su facultad investigadora, por no contar con los elementos suficientes para ello, tal como se prevé en el Reglamento de Quejas y Denuncias, circunstancia que dio cauce a un desechamiento.

72.              En otro orden de factores, el actor refiere que fue indebido que el Tribunal electoral local declarara inoperante su agravio relativo a los hechos y pruebas supervenientes de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la denuncia inicial; bajo el argumento de que el Instituto electoral local no estuvo en posibilidades de valorarlas, de ahí que resultara improcedente realizar pronunciamiento alguno.

73.              Lo anterior, porque el OPLEV sí se encontraba en posibilidad de pronunciarse de las pruebas supervenientes porque le fueron puestas a la vista, por lo que podía determinar la reposición del procedimiento para su ofrecimiento.

74.              Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ofrecerse en el primer escrito, en el cual se expresará con toda claridad el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

75.              La única excepción a lo anterior son las pruebas supervenientes, las cuales son los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que la o el oferente no pudo aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse, además, se podrán aportar hasta antes del cierre de la instrucción, de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

76.              Bajo esta premisa, esta Sala Regional considera que el actor parte de una premisa inexacta al considerar que la presentación de pruebas supervenientes podría subsanar la omisión en que incurrió al presentar el primer escrito o queja en el procedimiento especial sancionador.

77.              Aunado a lo anterior, de las constancias que integran el expediente no se advierte la presentación de algún escrito ante la Secretaría Ejecutiva mediante el cual se refieran las pruebas supervenientes precisadas por el actor en su demanda del recurso de apelación.

78.              Por esta razón, fue correcto lo determinado por el Tribunal electoral local en el sentido de que la autoridad administrativa electoral no tuvo conocimiento de dichas probanzas por lo que se encontró imposibilitada para realizar pronunciamiento alguno.

79.              Por lo antes expuesto, lo infundado del agravio.

c) Vulneración al derecho de acceso a la justicia

80.              El actor indica que la frivolidad y el rechazo del ejercicio de la facultad investigadora por parte de las autoridades electorales no hace extensivo el derecho de acceso a la justicia que como ciudadano le asiste, menos aún en el contexto de la denuncia de hechos antijurídicos, no solo administrativos, sino también penales, que ponen de relieve su posición de desventaja al denunciar la actuación indebida de agentes del estado, en perjuicio no solo del propio actor, sino del interés púbico por la afectación a los comicios electorales.

81.              Así, estima que las autoridades debieron aplicar la vertiente del pro homine, que establece el primer artículo de la constitución a través del in dubio pro actione e indubio pro operario, para acreditar el acceso a la justicia en términos de los artículos 1 y 17 y así justificar la realización de diligencias mínimas que no necesariamente tienen que afectar a los gobernados, sino que pudiesen haber sido requeridas o solicitadas a instituciones diversas, para protegerlo sobre el señalamiento público donde ha acusado ampliamente actos de corrupción y delitos electorales de agentes del Estado.

82.              En ese sentido, se queja de que, a su consideración, existieron barreras procesales y formalistas que denotan una concepción legalista del estado de derecho, en lugar de entenderlo desde el estado constitucional de derecho que impera, del que se deduce indefectiblemente que deben investigarse las violaciones a las normas procesales atendiendo a la apariencia del buen derecho.

Consideraciones de esta Sala Regional

83.              Este órgano jurisdiccional determina que es inoperante el agravio hecho valer.

84.              Sobre el particular, el Tribunal electoral local concluyó que fue correcta la determinación de la Secretaría Ejecutiva de desechar la queja del actor, al no haberse proporcionado los elementos mínimos para desplegar la facultad investigadora, sin que ello significara negar el acceso a la justicia.

85.              Asimismo, destacó que el derecho de acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución federal como en las leyes secundarias no pueden presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático, de ahí que resulte válido el establecimiento de requisitos procesales.

86.              Así, la garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que esas instancias solo deben intervenir en los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia.

87.              Con base en lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que el actor no controvierte de manera frontal las consideraciones del Tribunal electoral local, sino que se limita a manifestar que con base en la tutela al acceso a la justicia la autoridad administrativa electoral debía desplegar su facultad investigadora sobre los hechos señalados.

88.              Lo anterior, con base en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[18].

89.              Derivado de lo anterior, es que resulta inoperante el agravio en estudio.

90.              En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, se confirma la resolución impugnada.

91.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

92.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, y apartados 1, 3, inciso c) y 5; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez, así como José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, autoridad responsable o Tribunal local.

[2] En adelante las fechas que se indiquen corresponderán al dos mil veintiuno, salvo mención en diverso sentido.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] En lo sucesivo podrá denominársele Ley de Medios.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012

[6] Conforme con la cédula y razón de notificación visibles a fojas 121 y 122 del Cuaderno Accesorio Único del expediente citado al rubro.

[7] Ello tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como, en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Consultable a fojas 9 a 11 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia VI. 3º.A, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia Común, página 1187, Registro 187528.

[12] Conforme la razón esencial de la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/2004&tpoBusqueda=S&sWord=acumulaci%c3%b3n

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, tesis 1o. 90 K, Tribunales Colegiados de Circuito, septiembre de 1994, página. 334.

[14] Consultable a fojas 23 y 24 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[15] Artículo 7. Se impondrá de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años a quien: […] VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

[16] Consultable a fojas 26 y 27 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[17] Consultable a fojas 23 y 24 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

 

[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.