SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-264/2024

ACTORA: LAURA YAMILI NAHUAT BALAM

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

COLABORARÓN: HEBER XOLALPA GALICIA Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio electoral promovido por Laura Yamili Nahuat Balam, por propio derecho.

La actora impugna la sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1] en el expediente JE/007/2024, que desechó de plano su medio de impugnación relacionado con supuestos actos de violencia política de género en su contra, al considerarse incompetente para conocer de dicho asunto.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa de la actora.

ANTECE

I. El Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Demanda local. El veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro,[2] la actora presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local en contra del oficial mayor y el presidente municipal del ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo, así como de quienes resulten responsables por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política de género en su contra.

2.                  Solicitud de medidas de protección. En el referido escrito, la promovente solicitó la adopción de medidas de protección, toda vez que temía por su integridad física y psicológica, así como de las represalias que puedan realizarse en su contra.

3.                  Cuaderno de antecedentes. El mismo veintiséis de septiembre, el magistrado presidente del Tribunal local ordenó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes CA/020/2024, así como requerir a los sujetos señalados como autoridad responsable a fin de que realizaran el trámite de Ley.

4.                  Improcedencia de las medidas. El veintisiete de septiembre, el Pleno del TEQROO determinó declarar la improcedencia de las medidas de protección solicitadas por la actora.

5.                  Juicio local. El catorce de octubre, el magistrado presidente del Tribunal local ordenó integrar y registrar el expediente JE/007/2024.

6.                  Acto impugnado. El quince de octubre, la autoridad responsable emitió la resolución en la que determinó desechar de plano la demanda de la actora al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la incompetencia de dicha autoridad de conocer del asunto.

II. Del medio de impugnación federal

7.                  Presentación de la demanda. El veintiuno de octubre se recibió vía correo electrónico en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el medio de impugnación promovido por la actora a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.

8.                  Turno y requerimiento. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-264/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[3] para los efectos legales correspondientes. Asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que determinó su incompetencia para conocer sobre la supuesta comisión de actos de violencia política de género en contra de una funcionaria del ayuntamiento de Tulum.

10.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General de Medios.

11.              Cabe precisar que la vía del juicio electoral que se resuelve es la existente antes de la expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de 2024; por ende, la vía del presente juicio electoral se distingue de la que tienen las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas.

12.              Robustece lo anterior la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[6]

SEGUNDO. Improcedencia

13.              Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano por carecer de firma autógrafa, ya que se presentó por correo electrónico y sin que se encuentre la firma electrónica idónea que la normatividad electoral exige para el juicio en línea.

14.              Antes de dar las razones por las que se estima lo anterior, es necesario precisar las razones de derecho que sirven de sustento en el presente caso:

15.              La Constitución federal en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la Ley.

16.              Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación consiste en que, quien lo promueve de manera física e impresa, debe asentar su firma autógrafa, tal como lo dispone la Ley General de Medios, en su artículo 9, apartado 1, inciso g); en caso de incumplir con alguno de los requisitos expuestos, entre ellos, la firma autógrafa de la persona promovente, el medio de impugnación se desechará de plano.

17.              Ahora bien, por cuanto hace a la remisión de escritos de demandas a través de medios electrónicos –como ocurre en el caso–, al tratarse de un documento en formato digitalizado que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuenta con la firma autógrafa de puño y letra del promovente.

18.              En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido una sólida línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características y ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción del promovente.[7]

19.              Así, si bien este Tribunal Electoral ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer eficientes diversos trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente.[8]

20.              Asimismo, si bien se han implementado instrumentos que posibilitan a la ciudadanía el acceso a los diversos medios de impugnación, como lo es la práctica de notificaciones en direcciones de correo electrónico no certificadas o incluso, la implementación del juicio en línea, es indispensable que las personas promoventes cuenten con firma electrónica, toda vez que, en ese supuesto, los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.

21.              Es decir, con relación al establecimiento de las medidas señaladas y a su entrada en funcionamiento, se tiene que, si la presentación del medio de impugnación se quiere realizar con el uso de la tecnología, entonces debe ser mediante el juicio en línea y ser firmado con la firma electrónica que la normatividad prevé, cuyas características entre otras, es que debe ser fiable para la identidad del firmante y tener para su uso una Llave Pública.[9]

Caso concreto

22.              La actora del presente juicio presentó su demanda a través de una cuenta electrónica de esta Sala Regional, y si bien es una página de internet de este Tribunal Electoral, la demanda remitida por medio de correo electrónico se trata de un archivo con un documento en formato digitalizado, que no reúne la característica de contar con la firma idónea.

23.              Ahora, como ya se señaló en el marco normativo previo, se tienen las herramientas del juicio en línea, que, para su validez, este también debe contar con firma, pero electrónica, la cual deber ser fiable para la identidad del firmante y tener para su uso una llave pública.

24.              Aunado a que tampoco se desprende del escrito de demanda que hubiera existido alguna causa que impidiera u obstaculizara su presentación de manera física, así como tampoco se advierte alguna cuestión excepcional que haya hecho a la promovente interponer de esta forma el presente juicio.[10]

25.              En ese orden de ideas, si la demanda carece de firma autógrafa y no se trata de un juicio en línea, y tampoco contiene firma electrónica idónea, sino que únicamente fue presentada a través de correo electrónico, esta debe desecharse de plano, al carecer de la firma que exige la normativa electoral.

26.              Lo anterior, pues no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido efectivamente corresponda a la voluntad de la promovente, por tanto, es incuestionable la improcedencia del presente medio de impugnación, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.[11]

27.              Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los diversos juicios SX-JDC-521/2024 y acumulados, SX-JDC-664/2024 y SX-JRC-82/2024, entre otros.

28.              Es importante precisar que si bien a la fecha en la que se emite la presente determinación no se han recibido las constancias del trámite de Ley solicitado en el acuerdo instruido por la magistrada presidenta, lo cierto es que, dado el sentido del presente fallo, se estima que resultan innecesarias para emitir tal determinación.[12]

29.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.

30.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente como corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa como magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente se podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local o TEQROO.

[2] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[3] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[4] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[5] En adelante, Constitución federal.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[7] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REC-612/2019; SUP-REC-90/2020; SUP-REC-160/2020; SUP-REC-162/2020; SUP-REC-237/2020, SX-JDC-6986/2022 y SX-JDC-6191/2022 y ACUMULADOS, SX-JDC-521/2024, entre otros.

[8] Véase la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Tal como quedó señalado en el Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[10] No pasa inadvertido que en el correo electrónico mediante el cual remite su escrito de demanda, la actora señala que lo presenta por esa vía “dado que el medio por el que se manda cerró sus puertas a las 3 de la tarde”.

[11] En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/20214 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUEL”.

[12] Lo cual es acorde con la Tesis III/2021 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.