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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-272/2024

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERISTAS: ISIDRO CESAR FIGUEROA JIMÉNEZ Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio electoral promovido por el Partido Unidad Popular[1], a través de Lucila Reyes López, quien se ostenta como representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

El actor impugna la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro[2] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente PES/17/2024, derivado de lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso SX-JE-256/2024, cuya temática se encuentra relacionada con la supuesta comisión de infracciones consistentes en la realización de actos de campaña con uso de expresiones o símbolos religiosos, atribuibles a Isidro Cesar Figueroa Jiménez, en su calidad de candidato a una concejalía en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceristas

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque al margen de que el actor no controvierte de manera eficaz la consideraciones de la sentencia impugnada, contrario a sus afirmaciones, el Tribunal responsable no faltó al principio de exhaustividad, ya que al realizar el análisis de las pruebas existentes de manera contextual, arribó correctamente a la conclusión de las expresiones utilizadas por el otrora candidato y la imagen objeto de la respectiva denuncia, no constituyeron la utilización o expresión de símbolos religiosos, para tener por acreditada la infracción a la normativa electoral.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Escrito de queja[4]. El siete de mayo, el actor presentó escrito de queja en contra de los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Fuerza por México[5], así como de Isidro Cesar Figueroa Jiménez por presuntos actos violatorios a los principios de laicidad y equidad en el proceso electoral local concurrente 2023-2024, consistentes en el supuesto uso de expresiones y símbolos religiosos durante su campaña electoral[6].

2.                  Audiencia de pruebas y alegatos[7]. El veintidós de junio, se llevó a cabo dicha audiencia en la que comparecieron por escrito Nueva Alianza, MORENA e Isidro César Figueroa Jiménez; en cambio, no comparecieron los partidos PVEM y FXM, ni la denunciante.

3.                  Recepción del expediente en el TEEO. El dos de julio, se recibió en el Tribunal local el expediente CQDPCE/PES/34/2024, con el que se radicó el expediente PES/17/2024.

4.                  Sentencia local[8]. El cuatro de octubre, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/17/2024, en el que se determinó la inexistencia de la violación a la normativa electoral por el uso de expresiones o símbolos religiosos.

5.                  Demanda federal. El nueve siguiente, el PUP promovió medio de impugnación ante el TEEO a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior, dando origen al expediente SX-JE-256/2024.

6.                  Sentencia federal[9]. El veintitrés de octubre, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia impugnada al resultar fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas existentes en el expediente, por lo que ordenó al TEEO que emitiera una nueva sentencia en la cual atendiera de forma exhaustiva la controversia planteada.

7.                  Sentencia en cumplimiento (acto impugnado)[10]. En acatamiento a lo anterior, el treinta de octubre el TEEO determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en la realización de actos de campaña con uso de expresiones o símbolos religiosos, atribuibles a Isidro Cesar Figueroa Jiménez y a los partidos políticos mencionados en el parágrafo 1 del presente apartado.

II. Del juicio electoral

8.                  Demanda. El cuatro de noviembre, el PUP promovió medio de impugnación ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

9.                  Recepción y turno. El doce de noviembre, se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación, para lo cual se integró el juicio electoral SX-JE-272/2024 y el magistrado presidente por Ministerio de Ley lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

10.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio; y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia atinente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que se determinó la inexistencia de la violación a la normativa electoral por el uso de expresiones o símbolos religiosos atribuida al candidato a una concejalía en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

12.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12], y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

13.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

14.              Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de medios.[14]

15.              Cabe precisar que la vía del juicio electoral que se resuelve es la existente antes de la expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Medios publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de octubre del presente año.

16.              Por ende, la vía del presente juicio electoral se distingue de la que tienen las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.              El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso a), fracción II, como se expone a continuación:

18.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.

19.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, debido a que la sentencia impugnada se notificó al actor el treinta y uno de octubre[15], por lo que el plazo transcurrió del uno al cuatro de noviembre siguiente; por lo que, si la demanda se presentó el último día señalado, es notoria su oportunidad.

20.              Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo la representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Miahuatlán de Porfirio Díaz, del IEEPCO, personería que fue reconocida por el TEEO al rendir su informe circunstanciado.

21.              Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor fue quien presentó las quejas cuya inexistencia de las infracciones denunciadas fue decretada por el Tribunal local, lo cual aduce le genera una afectación[16].

22.              Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme; esto, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[17], en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

23.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Terceristas

24.              Se reconoce la calidad de terceros interesados al ciudadano Isidro César Figueroa Jiménez; y, al partido político Morena, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

25.              Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, además se formulan las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de diversos argumentos.

26.              Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes[18]:

Publicitación de la demanda

Retiro

Presentación de escrito de comparecencia

16:00 horas del cinco de noviembre

16:00 horas del ocho de noviembre

Isidro César Figueroa Jiménez, lo presentó a las 18:44 horas del siete de noviembre

El partido Morena lo presentó a las 14:21 horas del ocho de noviembre

27.              Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el TEEO dentro del plazo previsto para tal efecto.

28.              Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, ya que, por una parte, acude un ciudadano en su calidad de denunciado en la queja primigenia, calidad que se encuentra acreditada en autos.

29.              Por otro lado, comparece el partido Morena, por conducto de Gabriela Jarquín Ramos, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca; personería que se encuentra acreditada en autos, con base en el hecho notorio de que se le reconoció en los expedientes SX-JRC-262/2024, SX-JE-256/2024 y SX-JE-257/2024 del índice de esta Sala.

30.              Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que quienes comparecen, plantean tener un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que expresan argumentos con la finalidad de que no se conceda la revocación solicitada.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

31.         La pretensión del promovente es revocar la resolución impugnada para efecto de tener por acreditada la violación a principios constitucionales a fin de que se impongan las sanciones que por Ley corresponda a los denunciados.

32.         Así, la causa de pedir del actor se sustenta en alegar una vulneración al principio de exhaustividad, un indebido análisis integral de las pruebas, pues en su estima, nuevamente el TEEO funda y motiva su decisión con argumentos imprecisos y genéricos al concluir que las expresiones utilizadas por el denunciado fueron realizadas a partir del empleo del lenguaje coloquial, sin exponer argumentos sólidos para considerar la inexistencia de los hechos atribuidos.

33.         Los principales argumentos son los siguientes:

     Afirma que el TEEO se apoyó únicamente en los argumentos del denunciado, sin establecer un criterio propio para sustentar su decisión;

     El TEEO no tomó en cuenta que el uso de símbolos y expresiones de carácter religioso fueron violaciones sustanciales que se cometieron de forma generalizada pues fueron utilizados en la apertura de campaña, en la que medios de comunicación del estado transmitieron en vivo el evento a través de Facebook;

     Que las expresiones religiosas se realizaron en un evento político con el objetivo de obtener votos, lo que las convierte en un acto de proselitismo religioso, con una finalidad electoral;

     Indebido análisis de los videos, pues no analizó la intencionalidad del denunciado de que la ciudadanía lo identificara como parte de la fe católica, sobre las bases dictadas por esta Sala Regional;

     El TEEO no consideró que las expresiones denunciadas se emitieron en la apertura de la campaña electoral, en un mensaje dirigido por el candidato a diversas personas, así como que esa apertura se transmitió a través de varios medios de comunicación, con lo cual debió entenderse que tuvieron una finalidad electoral;

     Se partió de la premisa errónea de que las expresiones denunciadas fueron manifestaciones de uso común y coloquial, expresadas en un contexto de gratitud y esperanza, dejando de lado, de manera indebida, que se pronunciaron en un evento político con fines electorales (apertura de campaña), en el que existía una mayor atención de la población, así como que su objetivo era el de identificar al candidato con la religión católica;

     Si bien el candidato no expresó que debería votarse por su partido político, resultaba innegable que, en un contexto de campañas políticas, las expresiones “con el favor de Dios” y “la Virgen de Juquila” deberían limitarse para evitar vulnerar el principio de laicidad que rige los procesos electorales;

     La figura de la Virgen de Juquila es relevante en Oaxaca, en donde 81 de cada 100 habitantes es católica (según datos del INEGI), y de ahí que las expresiones utilizadas por el candidato influyeron en la ciudadanía del municipio; y,

     Que hubo violación a principios constitucionales, pues la utilización de expresiones religiosas con fines políticos contravino los principios de legalidad, certeza y objetividad en los procesos electorales; por lo que, considera, que el TEEO inadvirtió en la sentencia impugnada que se produjo una indebida mezcla entre el Estado y la Iglesia, al utilizar símbolos religiosos en un acto político (inicio de campaña).

     Todo ello sumado a la plataforma que se utilizó para la difusión de los mensajes, para inferir una incidencia en la Elección municipal, al demostrarse su impacto conforme la diferencia mínima entre los dos primeros lugares.

34.         Cabe mencionar, que el actor afirma de manera genérica que no se cumplió con lo ordenado en el último considerando de la sentencia SX-JE-256/2024[19]; sin embargo, se considera que dicha alegación la hace depender de las razones que llevaron al TEEO a tener por inexistente la conducta denunciada; es decir, sus alegaciones están enderezadas a pretender demostrar vicios propios de la nueva determinación.

35.         En ese sentido, el análisis de los agravios se realizará conforme a las consideraciones del Tribunal responsable, por lo que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar sí, como lo afirma la parte actora, la decisión cuestionada, es o no, contraria a derecho por faltar al principio de exhaustividad y realizar un indebido análisis probatorio.

36.         Así, dado que el actor afirma que el TEEO no fue exhaustivo al analizar en material probatorio con el cual, desde su óptica, se acredita la violación a principios de laicidad y equidad, los agravios se estudiarán de manera conjunta, ya que estos se encuentran íntimamente vinculados; sin que dicha metodología le cause perjuicio al actor [20].

QUINTO. Estudio de fondo

-         Contexto de la controversia

37.              La presente problemática tiene su origen con la queja presentada por el partido actor el siete de mayo del año que transcurre, en contra de los partidos Morena, PVEM, NA y FXM, así como de Isidro Cesar Figueroa Jiménez, por presuntos actos violatorios a los principios de laicidad y equidad en el proceso electoral local concurrente 2023-2024, consistentes en el supuesto uso de expresiones y símbolos religiosos durante su campaña electoral.

38.              Concretamente, el denunciante señaló que el uno de mayo del presente año, diversos medios de comunicación transmitieron en vivo la apertura de campaña del otrora candidato, quien en su intervención señaló lo siguiente:

“Buenos días a todas y a todos ustedes, con la bendición de dios, y con la bendición de la virgen santísima de Juquila, vamos a iniciar una campaña, una campaña que va a ser austera, vamos a caminar cerca de los ciudadanos, es nuestra última oportunidad de que podamos recuperar la paz de los miahuatecos, no es posible que sigamos o que estemos viviendo bajo el yugo de alguna organización o de actores políticos que buscan un interés personal, es tiempo de que podamos recuperar la paz social, de que podamos recuperar las calles y la tranquilidad de los niños, de los jóvenes, de los adultos y de las personas mayores, hoy mis compañeros y yo hemos decidido sumarnos a un proyecto, a un proyecto de la cuarta transformación que encabeza nuestra amiga la doctora Claudia, que estamos seguros va a ser la próxima presidenta de la república, pero quiero invitar a la ciudadanía, a mis amigos que hoy están aquí a los amigos que han confiado en este proyecto, que hoy vamos a caminar casa por casa haciendo un brigadeo tocando a los ciudadanos”.

39.              También, refiere que de la transmisión se puede advertir que el entonces candidato refirió que “Dios le había dado la bendición” en su apertura de campaña.

Con la bendición de dios yo inicio mi campaña ayer, una campaña un brigadeo con la ciudadanía recorriendo algunas calles de Miahuatlán”[21].

40.              Por ende, la denunciante consideró que el otrora candidato hizo uso de expresiones y símbolos religiosos, en el evento de apertura de campaña; por lo cual, en su estima vulneró el principio de laicidad.

41.              En una primera sentencia, el TEEO resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/17/2024, en el que determinó la inexistencia de la violación a la normativa electoral por el uso de expresiones o símbolos religiosos.

42.              Esta determinación fue revocada por esta Sala Regional en el expediente SX-JE-256/2024, pues se consideró que hubo falta de exhaustividad por parte del TEEO en la valoración de las pruebas existentes en el expediente.

43.              Esto, pues se concluyó que el Tribunal responsable no debió limitarse al análisis del contenido de las actas levantadas por la oficialía electoral, sino que resultaba de vital relevancia pronunciarse sobre el contenido íntegro de los videos existentes en autos, en los que se podía apreciar el contenido publicado que fue denunciado en la red social Facebook de diversos medios de comunicación.

44.              Esta Sala Regional razonó que el TEEO no describió el contenido de los videos, pues se limitó a asentar lo que escuchó; sin embargo, se estimó que resultaba necesario realizar el análisis con base en lo percibido por todos los sentidos, por lo cual resultaba importante analizar los videos que no revisó.

45.              Esto, porque se observó que no se analizó el contenido del video 2, del que se podían apreciar diversas imágenes que, posiblemente, pudieran reflejar hechos relacionados con la utilización de símbolos religiosos; aunado a que, se omitió realizar un análisis contextual, a fin de determinar sí el contenido del mensaje constituyó o no, una inducción indebida a través de presiones morales o religiosas hacia la ciudadanía.

46.              Ahora bien, en la sentencia emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente citado, y que es el acto impugnado en el presente juicio, el TEEO concluyó tener por inexistentes las infracciones a la normativa electoral por el uso de expresiones o símbolos religiosos en actos de campaña, atribuidos a los partidos Morena, NA, PVEM y FXM, conforme a lo que se reseña enseguida.

-         Consideraciones del Tribunal local

47.              Luego de exponer las manifestaciones de las partes (denunciante y denunciado) y describir el marco normativo relativo al principio de laicidad y uso de expresiones religiosas en materia electoral, el TEEO declaró infundado el agravio relativo a la violación del citado principio de laicidad.

48.              Esto, tras analizar las pruebas siguientes:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE

1. Técnica. Consistente en los enlaces electrónicos que enuncia en su escrito de queja.

Admitida y desahogada

PRUEBAS RECABADAS POR LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS

1. Documental Pública. Consistente en la impresión de correo electrónico recibido por la Comisión de Quejas y Denuncias a las diecinueve horas con veintiséis minutos del día quince de mayo, a través de la cuenta institucional del mismo órgano, por medio del cual se remite el oficio número IEEPCO/059/CME/117/2024, suscrito por la ciudadana Maricela Ramos Pinacho, Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Miahuatlán de Porfirio Díaz, identificado con el folio 007965.

Admitida y desahogada

2. Documental Pública. Consistente en la impresión de correo electrónico recibido por la Comisión de Quejas y Denuncias, por medio del cual se remite el oficio sin número, suscrito por la ciudadana Lucila Reyes López, representante propietaria del Partido Unidad Popular ante el Consejo Municipal Electoral de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

Admitida y desahogada

3. Documental Pública. Consistente en el oficio número INE/OAX/JL/VR/1870/2024, signado por la licenciada Wendolyne Adriana Ramírez Bonilla, Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, recibido en la oficialía de partes de la Comisión de Quejas y Denuncias, identificable con el folio 007730.

Admitida y desahogada

4. Documental Pública. Consistente en la impresión de correo electrónico recibido por la Comisión de Quejas y Denuncias, mediante el cual se remite el oficio número IEEPCO/DEPPPyCI/678/2024, signado por el Licenciado Miguel Ángel García Onofre, Director Ejecutivo de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto Electoral Local.

Admitida y desahogada

5. Documental Pública. Consistente en la impresión de correo electrónico recibido por la Comisión de Quejas y Denuncias, por medio del cual se remite oficio número INE/UTF/DAOR/4031/2024, signado electrónicamente por el licenciado Jaime Alan Medina Zendejas, directos de análisis operacional y administración de riesgo de la unidad técnica de fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Admitida y desahogada

6. Documental Pública. Consistente en el cuadernillo de copias certificadas del acta número noventa y uno, del protocolo del libro nueve, de la oficialía electoral de la Secretaría Ejecutiva, volumen III, anexando un disco CD-R, recibido por la Comisión de Quejas y Denuncias.

Admitida y desahogada

7. Documental Pública. Consistente en la impresión de correo electrónico, por medio del cual se remite el oficio número INE/UTF/DAOR/4031/2024, signado electrónicamente por el licenciado Jaime Alan Medina Zendejas, Director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, identificado con el folio 009047.

Admitida y desahogada

 

49.              En este sentido, el TEEO se pronunció nuevamente sobre la certificación de la autoridad instructora, sobre el contenido de los videos aportados mediante códigos QR por el partido denunciante, mediante acta Noventa y Uno, Volumen III —misma que corresponde a una de las pruebas recabadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO—.

50.              Los links los analizó de la forma siguiente:

Contenido del link 1

https://www.facebook.com/lafavoritaMiahuatlán/videos/1129205328219656

 

Descripción de la publicación

Se observan las leyendas:

La Favorita 103.3FM Miahuatlán transmitió en vivo 30 de abril a las 9:13am

COMIENZA CAMPAÑA DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN MORENA-NUEVA ALIANZA

Expresiones certificadas en el video

1. "Bueno primero muy buenos días a todas y a todos ustedes con la bendición de dios y con la bendición de la virgen santísima de Juquila, vamos a iniciar. Una campaña que va a ser austera. Vamos a caminar cerca de los ciudadanos. Es nuestra última oportunidad de que podamos recuperar la paz en los miahuatecos…” (SIC)

2. "Lo que hemos construido dice un dicho que el que siembra cosecha y creo que si Dios no me hubiera dado la oportunidad de ser presidente municipal es porque me faltaba seguir caminado más, pero hoy me siento preparado y con la capacidad de poder gobernar Miahuatlán 3 años" (SIC).

3. De ahí seguimos nosotros ya con la banda, las marmotas y todas las personas bonitas que nos están acompañando el día de hoy, gracias, muchas gracias y que Dios les bendiga. Nos vemos el dos de junio.

 

 

Contenido del link 3

https://www.facebook.com/lafavoritaMiahuatlán/videos/465370559390152

 

Descripción de la publicación

Se observan las leyendas:

La Favorita 103.3FM Miahuatlán

“1 de mayo”

PRESENTACIÓN DE LA PLANILLA DEL CANDIDATO CESAR FIGUEROA COALICIÓN NUEVA ALIANZA-MORENA-FUERZA PO…”

Expresiones certificadas en el video

He desistido a los espacios que, en su momento, pues por ley nos corresponden, porque yo siempre he dicho que el día de mañana. Que dios. Me preste vida y que Dios me dé la oportunidad de poder gobernar Miahuatlán. Lo voy a hacer desde la cabeza, lo voy a hacer para poder dirigir y tomar acuerdos con un equipo para beneficio de todos los miahuatecos no ha habido en Miahuatlán un presidente municipal, un solo candidato que haya caminado las comunidades'3" (SIC).

"Ahí en ese espacio, el día de mañana, si Dios me presta vida y nos permite a todos mis compañeros estar ahí, trabajaremos y gestionaremos para que ahí podamos tener un andador donde podamos. Realizar unas actividades Para beneficio de Ios miahuatecos "(SIC)

"Pedro, muy buenas tardes. Si, ayer vi el comentario que hizo nuestro bueno el presidente municipal de Miahuatlán. Con la bendición de Dios yo inicie ayer una campaña. De un brigadeo con la ciudadanía recorriendo algunas calles de Miahuatlán'5" (SIC).

 

51.              De este análisis, el TEEO concluyó lo siguiente:

         Que del acta se tuvieron dos de las tres publicaciones certificadas, mismas que fueron compartidas por lo que parece ser una página de radio digital en la red social Facebook, de nombre “La Favorita 103.3FM Miahuatlán”.

         No tuvo por probado o por lo menos certificado, con base a los links, que estas publicaciones, también las hubiesen difundido las cuentas (perfiles) de Facebook “NMI noticias 89.1FM” y “Ojo de Agua Miahuatlán”.

         Las publicaciones fueron compartidas una el treinta de abril y otra el uno de mayo, esto es, dentro del periodo de campañas, para lo cual citó las frases que han sido resaltadas en los cuadros anteriores.

52.              A partir de lo anterior, a realizar el estudio de las expresiones con los archivos de audio y video, el TEEO calificó el agravio de infundado, pues estimó que, si bien Isidro Cesar Figueroa Jiménez empleó las frases aludidas, lo cierto es que, por sí mismas, éstas no podían actualizar el uso de expresiones religiosas.

53.              Consideró que si bien, las expresiones tuvieron lugar en un acto de campaña, éstas debían considerarse dentro del contexto cultural del Municipio de Miahuatlán, pues no quedó acreditado que tuvieran la finalidad electoral de influir, moral o espiritualmente en el electorado; para lo cual, apoyo su criterio en el precedente dictado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-1468/2024.

54.              Esto, pues de los videos 1 y 3, explicó, que si bien, se trató de un evento proselitista, no observó que el uso de símbolos religiosos fueron los motivos que llevaron a declarar inexistente la violación a la normativa electoral por el uso de expresiones o símbolos religiosos en actos de campaña atribuidos a los partidos MORENA, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Fuerza por México Oaxaca, y al ciudadano Isidro César Figueroa Jiménez.

55.              Del video 2, sobre el cual precisó que no fue certificado por la Oficialía Electoral del IEEPCO, el Tribunal local observó fragmentos de aparente contenido religioso, pues observó que en un desfile o recorrido, el candidato se acercó a saludar a una mujer, quien le hace una especie de señas, y encaminó al excandidato frente a una figura presuntamente de carácter religioso, en donde una vez parados enfrente de la misma, la mujer le hizo ademanes y sigudialogando en dirección a la imagen religiosa y a continuación lo persignó.

56.              Para el Tribunal responsable, este acto fue una acción espontánea que realizó una de las posibles simpatizantes del propio excandidato, sin que quedara acreditado que esto se hubiese publicado en distintos medios de comunicación, y mucho menos que el otrora candidato hubiera utilizado símbolos religiosos, tal como se afirmó.

57.              De ahí, que el TEEO no haya tenido por acreditada la infracción atribuida al denunciado.

-         Marco normativo sobre el principio de exhaustividad

58.              La observancia de este principio deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Carta Magna en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

59.              Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

60.              En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

61.              Este principio impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

62.              De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente, pues proceder de esta manera asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

63.              Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[22].

-         Decisión de esta Sala Regional

64.              Los agravios son infundados en parte, e inoperantes en otra, por las razones que se explican enseguida.

65.              En principio, el actor afirma categóricamente en su escrito de demanda, que el TEEO determinó textualmente lo siguiente:

“Es decir, el hecho de que determinada propaganda electoral contenga símbolos religiosos no actualiza en automático la infracción, sino que también se debe acreditar que existió la intención de influir en el electorado mediante la fe o algún credo.”[23]

66.              Sin embargo, no le asiste razón al actor, pues esta cita es parte de los argumentos que fueron expuestos por los partidos denunciados NA, Morena FXMO y PVEM y que el TEEO asentó en el apartado respectivo[24].

67.              Es decir, el actor parte de la premisa errónea de considerar que el TEEO realizó esta afirmación y está es el sustento de su decisión, cuando lo cierto es, que se trata de un argumento expuesto por los partidos denunciados como parte de su defensa.

68.              Sin embargo, contrario a lo señalado, el TEEO no basó su decisión únicamente en los argumentos del denunciado sin establecer un criterio propio para sustentar su decisión, pues para ello, realizó una valoración de los elementos de prueba que esta Sala Regional considera que fue acertada, según se explica a continuación.

69.              En efecto, como se adelantó, el actor refiere una falta de exhaustividad e indebido análisis de las pruebas contenidas en el expediente; sin embargo, se estima que el Tribunal local, tal como le fue ordenado por esta Sala Regional, sí se pronunció sobre el contenido íntegro de los videos que no había revisado en la primera sentencia local, tal como se observa de las consideraciones de la sentencia que ya han sido reseñadas con base en lo que ahora se explica.

70.              El contenido de las frases que fueron analizadas en el contexto de su difusión es el siguiente:

        “Bueno primero muy buenos días a todas y a todos ustedes con la bendición de dios y con la bendición de la virgen santísima de Juquila, vamos a iniciar. Una campaña que va a ser austera. Vamos a caminar cerca de los ciudadanos”;

        “… creo que si Dios no me hubiera dado la oportunidad de ser presidente municipal es porque me faltaba seguir caminado más, pero hoy me siento preparado y con la capacidad de poder gobernar Miahuatlán”;

        “… gracias, muchas gracias y que Dios les bendiga. Nos vemos el dos de junio”;

        “… yo siempre he dicho que el día de mañana. Que dios. Me preste vida y que Dios me dé la oportunidad de poder gobernar Miahuatlán. Lo voy a hacer desde la cabeza, lo voy a hacer para poder dirigir y tomar acuerdos con un equipo para beneficio de todos los miahuatecos”;

        “… el día de mañana, si Dios me presta vida y nos permite a todos mis compañeros estar ahí, trabajaremos y gestionaremos para que ahí podamos tener un andador donde podamos. Realizar unas actividades”; y

        “Con la bendición de Dios yo inicie ayer una campaña. De un brigadeo con la ciudadanía recorriendo algunas calles”.

 

71.              Para esta Sala Regional, tal como lo resolvió el TEEO, dichas frases no constituyen una transgresión al principio de laicidad ni equidad, pues del contenido íntegro de los videos, a partir de un análisis contextual de los hechos denunciados, no se sigue que la mera utilización de estas expresiones, así como de la aparición de una figura religiosa (una imagen y una persona persignándose) fueran suficientes para tener por acreditada la infracción.

72.              Esto, pues del análisis de los videos “ca.166.2024 video 1 y ca.166.2024 video 3”, no se observan símbolos religiosos, pues como lo razonó el TEEO, no se puede advertir que las expresiones tuvieran la finalidad de una inducción indebida a través de presiones morales o religiosas.

73.              Del del video 2 ca. 166.2024, a partir del minuto 24:30, del cual se aprecian imágenes desarrolladas en la parte exterior de lo que parece ser un negocio de refacciones de automóviles con música de fondo de una banda musical que acompañaba la caminata, tal como se muestra enseguida:

Un grupo de personas en un aeropuerto

Descripción generada automáticamente con confianza baja

74.              De este video, específicamente en el minuto 00:24:46 al 00:26:06, el TEEO analizó que se podía observar al excandidato, acercarse a saludar a una persona del sexo femenino.

75.              Luego, estando el excandidato frente a figura presuntamente de carácter religioso, la mujer persignó al candidato, tal como se muestra en las imágenes siguiente:

Imagen que contiene hombre, parado, mujer, tabla

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene persona, hombre, tabla, parado

Descripción generada automáticamente

Un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza media

76.              Ahora, si bien está acreditado que se expresaron las referidas frases y apareció una imagen de índole religiosa, analizada, tal como lo hizo el TEEO, de manera contextual, se puede concluir válidamente que esto no implicó la inducción indebida a través de presiones religiosas hacia la ciudadanía como lo pretende hacer ver el actor.

77.              En efecto, de una valoración integral de las frases que el TEEO analizó, se coincide en que estas se realizaron en el contexto de la apertura de campaña del otrora candidato denunciado; no obstante, para esta Sala Regional, el simple hecho de emplear frases como las cuestionadas, no actualiza el uso de expresiones religiosas con fines electorales; es decir, no se está frente a una violación sustancial, que se haya cometido de forma generalizada como lo afirma el actor.

78.              De ahí, que con el análisis de los videos referidos no se acredite como se afirma, la prohibición de utilizar símbolos religiosos prevista en el artículo 25, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.

79.              Además, no se puede tener por actualizada la infracción, porque para tener por acreditada la infracción, resulta necesario que se acompañen elementos que identifiquen o liguen a una opción política con una determinada religión, a grado tal, que afecten la voluntad ciudadana para votar, lo cual provocaría una ruptura en el principio de laicidad, lo que en la especie no ocurre.

80.              Por eso, tal como lo invocó el TEEO, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-1468/2018, para estar en la aptitud jurídica de acreditar la existencia de una concurrencia entre las cuestiones religiosas y políticas, resulta obligatorio tener en cuenta el contexto en el que se produjeron las manifestaciones religiosas, a efecto de poder valorar la afectación a la ley y al principio de laicidad, por lo que se debe verificar la finalidad de incidir en la fe del conjunto social en beneficio un determinado acto político, tal como lo hizo el TEEO en la sentencia reclamada.

81.              En ese orden de ideas, para esta Sala Regional, con el análisis realizado, en el contexto en que se expresaron las mencionadas frases, resulta ajustada a derecho la decisión del TEEO, pues no se hizo alusión directa o indirecta a la religión católica u otra, ni tampoco llamamientos al voto basados en aspectos ideológicos, biográficos, históricos o sociales que implicarán una referencia religiosa con fines proselitistas.

82.              Es importante señalar que la imagen religiosa (una virgen y la acción de persignar), que aparecen en el video 2, tal como lo determinó el TEEO, resultan ser acciones ajenas al excandidato, sino que son acciones espontáneas que surgieron en el evento proselitista, sin que signifique –en forma alguna un uso electoral e indebido que actualice la infracción denunciada.

83.              En este sentido, contrario a lo afirmado por el actor, las bases sobre las que el TEEO realizó el análisis, fueron acordes a lo que determinó esta Sala Regional en el expediente SX-JE-256/2024, pues en el caso, con el análisis de las pruebas que en aquella ocasión omitió revisar (los videos), en el contexto de la utilización de las frases y la imagen de índole religiosa, ahora arribó correctamente a la conclusión de tener por no existente la infracción denunciada.

84.              Esto, pues en dichas pruebas no se hace mayor mención expresa a que el candidato fuera creyente de un determinado credo, ni se observa que hubiese solicitado que se votara por él mediante un discurso basado en esta creencia religiosa, ni se advierte que buscara generar simpatías con electorado, a partir de profesar alguna religión, es decir, no existió la intención del denunciado de que la ciudadanía lo identificara como parte de la fe católica.

85.              Esto, es congruente con lo señalado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[25], en el sentido de que no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a esos elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político, lo que en el caso no ocurrió.

86.              En función de lo anterior, deviene inoperante lo relativo a que hubo una indebida mezcla entre el Estado y la Iglesia, pues las frases e imágenes expresadas, no ejemplifican vínculo alguno entre la campaña del candidato y una religión o credo religioso; pues se trata de expresiones que deben considerarse en el contexto cultural de la comunidad, y de un acto espontaneo, cuya intención del excandidato no fue que se le identificara con la religión.

87.              Aunado a esto, el actor tampoco controvierte lo razonado por el TEEO en el sentido de que no se demostró la difusión en los perfiles de Facebook de dos medios de comunicación (sólo se acreditó en uno “La favorita 103FM Miahuatlán), ni que el total del número de seguidores que afirma lo hayan visto, ni que pertenezcan al municipio.

88.              Pero al margen de que no lo controvierte, no se pueden tener por acreditadas dichas afirmaciones sin sustento probatorio alguno, de ahí que, tal como lo explicó el TEEO y con base en lo razonado en esta sentencia, es que se estima correcto que no se haya acreditado la infracción.

89.              Esta determinación es congruente con lo resuelto por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-756/2024, en el que la parte actora hizo valer prácticamente los mismos agravios, pero con la pretensión de que se declarase la nulidad de la elección, lo cual no ocurrió.

90.              En virtud de las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

91.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

92.              Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se le podrá denominar por sus siglas PUP.

[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] En lo sucesivo Tribunal responsable, o por sus siglas TEEO.

[4] Escrito visible a partir de la foja 14 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] Se podrá citar a estos partidos por sus siglas NA, PVEM y FXM, respectivamente.

[6] El expediente fue registrado con el número, CQDPCE/CA/166/2024, reencauzado a CQDPCE/PES/34/2024.

[7] Acta visible a partir de la foja 141 del mismo cuaderno accesorio.

[8] Sentencia localizable a partir de la foja 361 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Localizable a partir de la foja 388 del mismo cuaderno accesorio.

[10] Sentencia localizable a fojas 483 a 499 del mismo cuaderno accesorio.

[11] En adelante, Constitución Federal o Carta Magna.

[12] En adelante, Ley General de Medios.

[13] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[14] Véase jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Razón y cédula de notificación consultable a fojas 500 y 501 del accesorio único.

[16] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[17] En adelante Ley de Medidos local.

[18] Los datos se obtienen de las razones que obran a foja 33 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[19] Expresión ubicada en el segundo párrafo de la página 3 de la demanda federal, localizable a foja 10 del expediente principal del presente juicio.

[20] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[21] Lo resaltado en ambas transcripciones es propio.

[22] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[23] Tal como lo cita el actor en la página 3 de su escrito de demanda, visible a foja 10 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[24] Página 11 de la sentencia impugnada.

[25] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-706/2024.