Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-276/2024

INCIDENTISTAS: Hugo GARCÍA OSORIO Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

colaborÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a cuatro de febrero dos mil veinticinco.

RESOLUCIÓN INCIDENTAL relativa al escrito presentado por Hugo García Osorio, Jesús Nolasco López y Catarino Castillo Santiago[1], por su propio derecho, ostentándose como ciudadanos indígenas y en su calidad de Secretario de Organización, Secretario de Elecciones y Secretario de Asuntos Jurídicos, respectivamente, todos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular en Oaxaca[2], a fin de reclamar el incumplimiento de la sentencia dictada el pasado diez de diciembre de dos mil veinticuatro, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], de quien señalan, no ha resuelto el expediente local JDC/293/2024, tal como lo ordenó este órgano jurisdiccional.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Escrito incidental

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente el presente incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora al haber quedado sin materia debido a que el veinticuatro de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el fondo de la controversia planteada por los incidentistas ante la citada instancia local.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto

De lo narrado en el escrito incidental y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Juicio ciudadano local. El diez de septiembre de dos mil veinticuatro, los incidentistas presentaron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local a fin de controvertir la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de contestar lo ordenado por el PUP mediante acuerdo de veintidós de abril de dicho año, dictado dentro del expediente 002/CDHJ/PUP/OAX/2023.

2.                  Acuerdo de reencauzamiento. El doce de noviembre siguiente, el Pleno del TEEO emitió un acuerdo en el que ordenó reencauzar la demanda al Partido Unidad Popular ya que, a su criterio, los promoventes no agotaron el principio de definitividad pues la omisión alegada estaba vinculada con el cumplimiento de una resolución intrapartidista.

3.                  Juicio federal. El veintiocho de noviembre del mismo año, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda promovido por la parte actora a fin de impugnar el acuerdo de reencauzamiento precisado en el punto que antecede.

4.                  Dicha demanda fue integrada con el número de expediente SX-JE-276/2024, del índice de esta Sala Regional.

5.                  Sentencia federal. El diez de diciembre siguiente, esta Sala Regional resolvió el expediente al rubro citado y determinó revocar el acuerdo controvertido, por lo que, los efectos fueron los siguientes:

(…)

Al haber resultado sustancialmente fundados los planteamientos de la parte actora, lo conducente es revocar el acuerdo impugnado, para los efectos siguientes:

i.            Se revoca el acuerdo de reencauzamiento emitido por el Tribunal Electoral local dentro del expediente JDC/293/2024.

ii.            Se dejan sin efectos todos los actos emitidos por la Comisión de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular, relacionados con el reencauzamiento emitido por el Tribunal Electoral local.

iii.            Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que resuelva el fondo de la controversia planteada por los actores ante dicha instancia.

iv.            Hecho lo anterior, el TEEO deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias respectivas.

(…)

II.               Escrito incidental

6.                  Presentación del escrito incidental. El catorce de enero de dos mil veinticinco[4], los incidentistas promovieron ante la autoridad responsable, un incidente de incumplimiento a lo ordenado en por esta Sala Regional el pasado diez de diciembre del año anterior, en esencia, refirieron que el TEEO no había dictado la resolución que en derecho corresponde, respecto a la controversia planteada ante dicha instancia. 

7.                  Recepción y turno. El quince de enero, el Tribunal Electoral local remitió las constancias correspondientes a esta Sala Regional y, en virtud de lo anterior, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el escrito antes indicado, junto con el expediente al rubro indicado, a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, instructor y ponente del asunto.

8.                  Apertura de incidente y requerimiento al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Mediante proveído de diecisiete de enero, el magistrado instructor ordenó formar el incidente correspondiente y requerir al Tribunal Electoral local para que, dentro de los tres días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación del proveído, informara respecto del cumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SX-JE-276/2024.

9.                  Cumplimiento al requerimiento. El veintitrés de enero, el secretario general del TEEO remitió el informe solicitado, en el cual refirió, entre otras cuestiones, que el veintiuno de enero se dictó un acuerdo en el expediente JDC/293/2024 en el cual se declaró cerrada la instrucción y se ordenó someter a consideración del Pleno del citado Tribunal, el proyecto de sentencia correspondiente.

10.              Vista a los incidentistas. El veintitrés de enero, se dio vista los incidentistas con el informe rendido por la autoridad responsable, así como con diversa documentación consistente en el acuerdo de cierre de instrucción dictado por la magistratura instructora en el expediente local JDC/293/2024 y las constancias que integran dicho expediente; lo anterior a efecto de que manifestaran lo que a sus derechos conviniera.

11.              Dicho acuerdo fue notificado a los incidentistas el mismo día de su emisión.

12.              Sentencia del JDC/293/2024. El veinticuatro de enero, el Tribunal Electoral local notificó a esta Sala Regional la sentencia dictada ese mismo día, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente al rubro citado.

13.              Certificación. Mediante certificación de veintinueve de enero, la secretaria general de acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que, de una revisión minuciosa en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, así como en los libros de control de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, no se recibió documento o manifestación alguna por parte de los incidentistas.

14.              Orden de elaboración de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó la elaboración de la resolución correspondiente, toda vez que consideró que se contaban con los elementos suficientes para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.              Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este incidente, actuando en forma colegiada, por encontrarse relacionado con el cumplimiento del Acuerdo de Sala que este mismo órgano dictó.

16.              Lo anterior, ya que de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracción XII, 263, párrafo primero, fracción XII y 267, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”,[5] por lo que la competencia del cumplimiento de resoluciones la tienen los órganos que los hayan dictado.

17.              En ese orden, si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, ya que la función de los Tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias, sino a velar porque sus resoluciones sean cabalmente cumplidas, por lo que es menester que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental

Objeto del incidente de incumplimiento de sentencia

18.              En principio se debe precisar que el objeto o materia del incidente es que se haga cumplir lo ordenado en la sentencia firme, también denominada ejecutoria, dado que esta es la materia susceptible de ejecución, por lo que, su incumplimiento, se puede traducir en la insatisfacción del derecho ahí reconocido y declarado en la sentencia.

19.              Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

20.              Por ende, si en la Constitución federal se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, entonces esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí misma o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en derecho corresponda.

21.              Así, en el caso, el objeto de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del juicio al rubro indicado y, en consecuencia, el estudio de la materia incidental se encuentra delimitado por los efectos de lo decidido en la sentencia principal.

22.              Por lo anterior, conviene precisar que es lo que se pretende hacer cumplir a través de este incidente.

Efectos de la sentencia del SX-JE-276/2024

23.              Se tiene que el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio SX-JE-276/2024, en la cual, se determinó revocar el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral local, al considerar sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora.

24.              Lo anterior, ya que ante dicha instancia, controvirtieron la omisión de dicho Instituto Electoral local de contestar una solicitud efectuada por la Comisión de Honor y Justicia del PUP, quien buscaba descontar del financiamiento público del partido lo correspondiente a las dietas que le adeudaba a los hoy incidentistas, no obstante, se acreditó que el IEEPCO no emitió ningún pronunciamiento al respecto.

25.              A, contrario a lo sostenido por el TEEO, esta Sala Regional sostuvo que el análisis y resolución del acto reclamado sí correspondía a dicho órgano jurisdiccional, al ser la autoridad competente para conocer de los actos u omisiones en los que incurra el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por lo que, con independencia de que la solicitud señalada se hubiere efectuado en la etapa de cumplimiento de una resolución intrapartidaria, el análisis sobre la omisión alegada sí era materia de estudio del Tribunal Electoral local al ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

26.              En consecuencia, este órgano jurisdiccional ordenó lo siguiente:

i. Se revoca el acuerdo de reencauzamiento emitido por el Tribunal Electoral local dentro del expediente JDC/293/2024.

ii. Se dejan sin efectos todos los actos emitidos por la Comisión de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular, relacionados con el reencauzamiento emitido por el Tribunal Electoral local.

iii. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que resuelva el fondo de la controversia planteada por los actores ante dicha instancia.

27.              Hecho lo anterior, se ordenó al TEEO informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento a la sentencia federal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, debiendo remitir las constancias respectivas.

Planteamientos de los incidentistas

28.              Los incidentistas refieren una violación a su derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva toda vez que han pasado más de treinta días naturales y al día de la presentación de su escrito incidental no se había emitido una resolución que resolviera el fondo de la controversia inicial.

29.              Manifiestan que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha incurrido en una omisión de acatar la sentencia emitida en el presente juicio, aunado a que son hechos no controvertidos que ya se ordenó a dicho órgano jurisdiccional electora local que emitiera una nueva sentencia que resolviera el fondo de la controversia inicial.

30.              Por lo tanto, señalan que no se ha garantizado su derecho posterior al juicio que consiste en la materialización de la sentencia ordenada en el presente juicio electoral.

31.              En consecuencia, argumentan que esta Sala Regional debe declarar fundado el presente incidente de incumplimiento y ordenar al Tribunal Responsable para que de manera inmediata resuelva la controversia inicial del JDC/293/2024 y así garantizar su acceso a una tutela judicial efectiva.

Informe del Tribunal Electoral local

32.              Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, rindió el informe correspondiente y refirió que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, mediante proveído de catorce de enero, se había llevado a cabo un requerimiento a la Comisión de Honor y Justicia del PUP a efecto de contar con mayores elementos para resolver el expediente.

33.              Por lo anterior, señaló que, una vez recibida la documentación correspondiente, mediante proveído de veintiuno de enero, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó someter a consideración del Pleno del citado Tribunal, el proyecto de sentencia correspondiente fijando las catorce horas del veinticuatro de enero del presente año.

34.              Finalmente manifestó que una vez aprobado el proyecto de resolución sería remitido y notificado debidamente a esta Sala Regional.

Decisión de esta Sala Regional

35.              Esta Sala Regional determina que es improcedente el presente incidente de incumplimiento de sentencia en razón de que ha quedado sin materia ya que el Tribunal Electoral local ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de diez de diciembre del año anterior, dictada por el Pleno de este órgano jurisdiccional federal en el juicio electoral SX-JE-276/2024, tal como se explica a continuación.

36.              Es relevante precisar que, si bien se trata de una cuestión incidental y no propiamente de un medio de impugnación autónomo, lo cierto es que también puede resultar improcedente, en caso de quedar sin materia el objeto del cumplimiento, ya que se trata de un procedimiento jurisdiccional y que, sin ese requisito, no habría sustancia sobre la cual pueda recaer un pronunciamiento o decisión en el asunto.

37.              De lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley general de medios, se observa que, cuando los medios de impugnación en la materia sean notoriamente improcedentes, las demandas se deben desechar de plano; y las causales de improcedencia pueden derivar de las diversas disposiciones de dicha ley.

38.              Así, cuando un medio de impugnación queda totalmente sin materia se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento.

39.              También, cabe mencionar que para que se actualice dicha causal de improcedencia, el componente definitorio o sustancial es precisamente que el medio de impugnación quede sin materia, mientras que la situación concreta que origina ello es solo instrumental, bien sea que se trate de una revocación o modificación del acto o resolución impugnado, o bien que se extingan los efectos negativos de la omisión que se controvierte, por poner algunos ejemplos.

40.              Así, un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

41.              Por ello, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, hetero-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, será innecesario iniciar o continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia, asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

42.              El criterio anterior es acorde al emitido por la Sala Superior de este Tribuna Electoral en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”,[6] en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del medio de impugnación promovido.

43.              En el caso concreto, la improcedencia del presente incidente deriva de que, con posterioridad a su presentación, la autoridad electoral remitió las constancias respectivas en las cuales se constató lo siguiente:

44.              A fin de contar con mayores elementos para poder resolver el juicio local, el catorce de enero del presente año, la coordinadora de ponencia en funciones de magistrada de dicho Tribunal, efectuó un requerimiento a la Comisión de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular para que informara si ya se había pronunciado el IEEPCO respecto a lo solicitado por dicho partido mediante proveído de veintidós de abril del año anterior.

45.              Posteriormente, se observa que, mediante proveído de veintiuno de enero, tuvo por recibido el cumplimiento correspondiente, por lo que, al considerar que no se necesitaban mayores elementos para robustecer sobre los hechos planteados, admitió el juicio ciudadano local y declaró cerrada la instrucción para someter a consideración del Pleno del Tribunal Electoral local, el proyecto de resolución correspondiente.

46.              Finalmente, el veinticuatro de enero, el Tribunal Electoral local resolvió el expediente JDC/293/2024, en el cual, declaró fundada la omisión atribuida al Instituto Electoral local y le ordenó para que, en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitiera un respuesta fundada y motivada del oficio 66/2024 de dieciséis de julio de dos mil veinticuatro y una vez emitida la notificara al interventor designado por la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto.

47.              Dicha determinación fue remitida a esta Sala Regional el mismo día de su emisión, es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas que este órgano federal le dio para informar, una vez que ello ocurriera.

48.              En ese sentido, tomando en cuenta la premisa normativa anterior, se considera que ha quedado sin materia el presente incidente de incumplimiento de sentencia toda vez que, el veinticuatro de enero del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió la sentencia del JDC/293/2024, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada por la parte actora, consistente en la omisión del IEEPCO de contestar a lo solicitado por la Comisión de Honor y Justicia del PUP, mediante un acuerdo de veintidós de abril del año anterior.

49.              En consecuencia, y toda vez que esta Sala Regional ordenó expresamente al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que resolviera el fondo de la controversia planteada por los actores ante dicha instancia, se tiene que la determinación de este órgano jurisdiccional fue cumplida por el TEEO al haber emitido la sentencia de veinticuatro de enero del presente año, la cual, como ya se mencionó, analizó y resolvió sobre la omisión alegada por los incidentistas ante dicha instancia.

50.              Por ende, toda vez que obra en los autos del presente asunto la documentación emitida en cumplimiento a lo ordenado por este órgano colegiado, así como las constancias de notificación a los incidentistas[7], se concluye que la cuestión incidental planteada ha quedado sin materia, por lo cual lo procedente es decretar su improcedencia.

51.              Ahora, cabe precisar que en la instrucción del presente incidente se dio vista a la parte actora con el informe y las constancias correspondientes al cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio, a fin de que hiciera valer su defensa jurídica y así garantizar el principio de equidad procesal.

52.              No obstante, mediante certificación de veintinueve de enero del presente año, emitida por la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, se constató que no hubo manifestación alguna por parte de los incidentistas.

53.              De esta forma, al haber quedado acreditada la emisión y correspondiente notificación de la sentencia local de veinticuatro de enero, por la cual los incidentistas plantearon el incumplimiento de sentencia, se determina que la omisión alegada ha dejado de existir y su pretensión ha sido colmada, por lo que el presente incidente ha quedado sin materia lo que conduce a decretar su improcedencia.

54.              Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SX-JDC-331/2024 INC1, SX-JDC-154/2024 INC2 y SX-JDC-104/2024 INC1, entre otros.

55.              Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SX-JE-276/2024.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

56.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al cuaderno incidental para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se les señalará como incidentistas o parte actora.

[2] En lo subsecuente se le puede señalar como PUP.

[3] En lo subsecuente se podrá referir como Tribunal Electoral local o por sus siglas TEEO.

[4] A partir de aquí, todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. Así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/2002.

[7] Constancias de notificación que fueron remitidas por la autoridad responsable y ya obran en el expediente principal.