SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-282/2024 Y SX-JE-283/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: INOCENTE CASTELLANOS ALEJOS Y GLORIA ELENA AVENDAÑO MEDINA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: IVAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por Inocente Castellanos Alejos[1] y Gloria Elena Avendaño Medina[2], quienes se ostentan como integrantes de la comunidad indígena de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, y en su calidad de presidente y regidora de bienestar social, ambos del referido ayuntamiento.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado tres de diciembre, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], dentro del expediente JDC/295/2024, que declaró fundada la obstrucción al ejercicio del cargo del regidor de obras del referido ayuntamiento, materializada en la omisión del pago de dietas, cuestión atribuida al actor del juicio electoral SX-JE-282/2024 en su calidad de presidente municipal.
II. De los juicios electorales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causal de improcedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, porque contrario a lo señalado por el actor del juicio electoral SX-JE-282/2024, el Tribunal responsable sí tenía competencia para conocer del juicio, al versar sobre el pago de dietas del actor de la instancia local.
En el caso del juicio electoral SX-JDC283/2024 se comparte la determinación del Tribunal de no reconocerle la calidad de tercera interesada a quien compareció con esa calidad, porque no se advierte una afectación a la esfera individual de derechos de la accionante.
De las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El dos de abril de dos mil veintidós, se llevó a cabo la sesión solemne de toma de protesta, en la que Iván Hernández Martínez fue nombrado titular de la regiduría de obras públicas del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
2. Primer juicio local. El ocho de julio de dos mil veinticuatro[4], Iván Hernández Martínez, en su calidad de regidor de obras públicas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] a fin de impugnar la omisión del presidente municipal, de otorgarle la remuneración correspondiente por el ejercicio de su cargo.
3. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDC/270/2024 del índice del Tribunal local.
4. Sentencia en el expediente JDC/270/2024. El doce de septiembre, el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal realizar el pago de dietas adeudadas al actor local.
5. Primera demanda federal. El diecinueve de septiembre, Inocente Castellanos Alejo, en su calidad de presidente municipal, presentó escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia señalada en el párrafo anterior, entre otras cuestiones, por considerar que el Tribunal responsable carecía de competencia para analizar sobre el pago de dietas al regidor de obras públicas.
6. Dicho medio de impugnación fue registrado con el número de expediente SX-JE-248/2024 del índice de esta Sala Regional.
7. Sentencia SX-JE-248/2024. El cuatro de octubre, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución controvertida.
8. Segundo juicio local. El dos de octubre, el regidor de obras públicas presentó un nuevo escrito de demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar la omisión del presidente municipal de pagarle sus dietas a partir del trece de septiembre, dicho medio de impugnación quedó registrado con la clave de expediente JDC/295/2024 del índice del Tribunal local.
9. Cabe precisar que en el referido juicio presentó escrito de comparecencia Gloria Elena Avendaño Medina, actora en el juicio electoral SX-JE-283/2024.
10. Resolución impugnada. El tres de diciembre, el TEEO emitió sentencia en la que determinó acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo del actor en aquella instancia y, en consecuencia, ordenó al presidente municipal realizar el pago total de las dietas adeudas.
11. Por cuanto hace al escrito presentando por Gloria Elena Avendaño Medina, no se tuvo por reconocido el carácter de tercera interesada, al estimar que no se advertía una afectación a su esfera individual de derechos.
II. De los juicios electorales
12. Demandas. Inconformes con la determinación señalada en el párrafo que antecede, el diez de diciembre, Inocente Castellanos Alejos y Gloria Elena Avendaño Medina, presentaron sus respectivas demandas ante la autoridad señalada como responsable.
13. Recepción. El dieciocho siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y las demás constancias que integran los expedientes, por lo que la magistrada presidenta ordenó integrar los juicos SX-JE-282/2024 y SX-JE-283/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
14. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió las demandas de los presentes juicios y, al no tener cuestiones pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el pago de remuneraciones al regidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; y b) por territorio, ya que la referida entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[8] en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
17. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[9] en los cuales se razona que, el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
18. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
19. De ahí que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea el juicio electoral.
20. De la lectura de las demandas presentadas por la parte actora de cada juicio, se observa que combaten la misma sentencia dictada por el Tribunal local dentro del expediente JDC/295/2024.
21. En tal sentido, a fin de facilitar la resolución pronta y expedita de los presentes medios de impugnación, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el juicio electoral SX-JE-283/2024 al diverso SX-JE-282/2024, por ser éste el más antiguo, con independencia de que las pretensiones sean distintas.
22. Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General de Medios, y 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
23. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
24. En el juicio electoral SX-JE-282/2024, se reconoce la calidad de tercero interesado a Iván Hernández Martínez, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
25. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, además se formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
26. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las dieciséis horas con veintiún minutos del once de diciembre de dos mil veinticuatro a la misma hora, del dieciséis de diciembre, en términos de la certificación que obra a foja 101 del expediente principal del juicio electoral SX-JE-282/2024.
27. Por tanto, si el escrito de tercería se presentó el dieciséis de diciembre, a las nueve horas con cincuenta y siete minutos es evidente su oportunidad.
28. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, ya que, comparece por propio derecho y en su calidad de regidor de obras públicas del ayuntamiento Constitucional de Santa Cruz Xoxocotla, además fue la parte actora del juicio local.
29. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que quien comparece, plantea tener un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que persista las determinaciones de la sentencia impugnada.
CUARTO. Causal de improcedencia
30. Tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, sostienen que se actualiza la casual de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, pues estima que el actor del juicio electoral SX-JE-282/2024, carece de legitimación activa.
31. Al respecto, debe desestimarse tal argumento, por las razones que se exponen a continuación.
32. En principio, cabe señalar que, efectivamente, los medios de impugnación son improcedentes cuando la parte promovente carece de legitimación activa, conforme con lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios.
33. Entre otras causas, la falta de legitimación activa se actualiza cuando la parte promovente en la instancia federal tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa.
34. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[10]
35. Sin embargo, esa restricción no es absoluta, pues la Sala Superior ha determinado que excepcionalmente las autoridades responsables en la instancia previa tienen legitimación para promover un medio de impugnación cuando se aduce la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, en virtud de que en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial, sino para evidenciar cuestiones que afectan al debido proceso; o bien, cuando se aleguen afectaciones al ámbito personal de derechos.[11]
36. Así, en el caso que nos ocupa, del análisis a la demanda del actor se advierte que se inconforma de que el Tribunal local no es competente para conocer del asunto que se le planteó, al considerar que la determinación del monto del pago de dietas es un acto de carácter administrativo y no electoral; lo cual, constituye un supuesto de excepción que actualiza la legitimación activa para promover.
37. En efecto, al exponer argumentos vinculados con la competencia, al tratarse de un requisito de procedibilidad cuya cuestión es de orden público y su estudio es preferente, de conformidad con el artículo 16, párrafo primero de la Constitución federal, por lo que, esta Sala Regional se encuentra obligada a revisar, incluso oficiosamente, si quien emitió el acto es la autoridad competente para ello
38. Lo anterior, anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.[12]
39. Ello, porque la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, ya que, conforme al principio de legalidad, estas únicamente se encuentran facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite, conforme al artículo 16 de la Constitución federal.
40. En ese contexto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente.
41. Por lo que, cuando un acto es emitido por una autoridad incompetente, se encuentra viciado de origen y no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados.
42. Así, se ha sostenido que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que adolece del mismo vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.
43. De ahí que, la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; pues de lo contario, al resultar incompetente, la consecuencia sería revocar el acto controvertido.
44. Por tanto, al tratarse de un aspecto relacionado con el debido proceso, de manera excepcional, se surte su la legitimación activa del promovente para comparecer en el presente asunto.
QUINTO. Requisitos de procedencia
45. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, de la Ley General de Medios, como a continuación se expone.
46. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
47. Oportunidad. Las demandas son presentadas de manera oportuna, en atención a que la resolución controvertida fue notificada el cuatro de diciembre[13], mientras que los escritos de demanda fueron presentados el diez de diciembre, de ahí que se surta el requisito en comento[14].
48. Legitimación. Respecto al juicio electoral SX-JE-282/2024 se cumple en atención a lo expuesto en el considerando TERCERO.
49. Mientras que por cuanto hace a la actora del juicio electoral SX-JE-283/2024 el Tribunal local no le reconoció su interés jurídico para comparecer como tercera interesada en el juicio que se impugna, sin embargo, en este caso no podría existir un pronunciamiento, porque constituye uno de sus agravios en la demanda, lo que implicaría incurrir en la falacia de petición de principio.
50. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo e inatacable, al ser una determinación emitida por el Tribunal local sobre la que no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla en el ámbito estatal; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
51. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional estudiará el fondo de la controversia planteada.
a. Problema jurídico
52. Este asunto se origina con el escrito de demanda presentando por Iván Hernández Martínez, en su calidad de regidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, quien impugnó la omisión del presidente municipal de pagarle la totalidad de sus dietas del trece de septiembre hasta el dictado de la sentencia local.
53. El tres de diciembre, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que tuvo por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo del actor en aquella instancia y, en consecuencia, ordenó al presidente municipal realizar el pago de las dietas adeudas equivalente a $27,731.91 (veintisiete mil setecientos treinta y un pesos 91/100 M.N).
54. Además, en la referida sentencia se determinó no reconocer el carácter de tercera interesada a Gloria Elena Avendaño Medina, al estimar que no se advertía una afectación a su esfera individual de derechos.
55. Ahora, ante esta instancia, el actor del juicio electoral SX-JE-282/2024 argumenta, entre otras cuestiones, que el Tribunal responsable no tiene competencia para conocer de la controversia que le fue planteada y determinar el monto de la remuneración que debe pagar al actor local, lo anterior porque en su estima dicha atribución corresponde a los asuntos administrativos del ayuntamiento, pues así se había determinado en una sesión de cabildo.
56. Mientras que, la actora del juicio electoral SX-JE-283/2024, argumenta un indebido estudio sobre la personalidad con la cual intentó comparecer ante el Tribunal responsable.
57. Por lo tanto, debe resolverse si la determinación del Tribunal local se encuentra ajustada a derecho o no.
b. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio
58. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia controvertida y su causa de pedir la sustentan fundamentalmente en los siguientes temas de agravio:
SX-JE-282/2024:
I. Falta de competencia del Tribunal local para conocer la controversia.
II. Indebido análisis sobre el cumplimiento del trámite de publicitación.
SX-JE-283/2024
I. Indebido estudio de su escrito de comparecencia.
59. Por cuestión de método, en primer término, se estudiará el agravio relacionado con la competencia, por ser de orden público su análisis es preferente; ya que, de resultar fundado, haría innecesario estudiar el resto de los agravios.
60. En caso contrario, posteriormente, se atenderá el segundo de los temas de agravio planteados por el actor del juicio electoral SX-JE-282/2024.
61. Posterior a ello, se analizará el agravio planteado por la actora del juicio electoral SX-JE-283/2024.
62. Lo anterior, sin que ese orden de estudio afecte los derechos de quien promueve, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso[15]
c. Análisis de la controversia
I. Falta de competencia del Tribunal local para conocer la controversia.
Planteamiento
63. La parte actora sostiene que el Tribunal responsable carece de competencia para conocer la controversia planteada y ordenar el monto de las dietas que debe pagar al actor del juicio local, lo anterior, porque dicha determinación es materia administrativa-contable.
64. Sin embargo, el Tribunal local pasa por alto que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no pueden ser estudiados bajo la materia electoral, ya que son actos estrictamente relacionados con la auto organización de las autoridades administrativas municipales.
65. Argumenta que el Tribunal responsable es contradictorio, al señalar en una parte que no puede analizar cuestiones administrativas, pero pese a ello conoció r el asunto.
66. Sin tomar en cuenta que, mediante sesión de cabildo de veintiséis de enero, como medida de austeridad, se aprobó una reducción de montos del tabulador de dietas de todos los concejales integrantes del cabildo, empero, de manera implícita el Tribunal responsable declara nula dicha determinación, al ordenar que se pague un monto que ya fue reducido y no el referido por el actor local quien señaló ganar $20,333.06 de acuerdo con el tabulador aplicable.
67. Por lo anterior, es que la parte actora señala que el Tribunal responsable invadió competencia del ayuntamiento, pues en el caso, no se encontraban ante una omisión de realizar el pago de dietas al regidor, cuestión que en su estima sí incurre en la materia electoral, sino que, atendiendo a una sesión de cabildo donde se acordó realizar el ajuste de los salarios y por lo tanto pagarle $15,000.00 al regidor municipal.
68. Aunado al hecho de que, el no informar dicha reducción a la Auditoria Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, no invalida un acuerdo de cabildo.
69. Por lo anterior, en estima de la parte actora se demuestra que el TEEO no tenía competencia para conocer la controversia que le fuera planteada.
Marco normativo
70. Las mexicanas y los mexicanos gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, así como en los tratados internacionales, entre ellos, se encuentran los de poder votar y ser votados para los cargos de elección popular, en términos de los artículos 1º y 35 fracciones I y II, de la Constitución federal.
71. Es decir, en ambos textos se encuentra reconocido el derecho de las y los ciudadanos del país a ejercer el derecho al voto activo como pasivo, entendiéndose el derecho a ser votados para los cargos de elección popular en el país, lo que incluye los de nivel federal, estatal y municipal.
72. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido en las jurisprudencias 20/2010 y 21/2011, de rubros: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” [16] y “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[17] que el derecho a ser votado, además de comprender el poder postularse a un cargo de elección popular, incluye el derecho de ejercer las funciones durante el periodo del encargo y también a recibir una remuneración adecuada a la labor que se desempeña.
73. De esta manera, el derecho a recibir el voto no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidatura electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electa la persona que ganó además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo.
74. Por su parte, del artículo 127 de la Constitución federal se advierte que las personas servidoras públicas de los municipios, entre otros órganos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
75. La remuneración indicada será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
76. Además, en el diverso 115, fracción IV, de la Constitución federal se dispone que tales presupuestos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de dicha Constitución.
77. En términos similares, el diverso 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[18] establece que todas las personas servidoras del Estado y de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades y las posibilidades del Presupuesto Público del Estado o del Municipio que corresponda.
78. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, observando en todo momento el principio de austeridad, por lo que el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, en su caso vigilarán que se cumpla con dicho principio al momento de aprobarlos.
79. Asimismo, en el artículo 113, fracción II, de la Constitución local se prevé que los ayuntamientos administrarán libremente su hacienda y los presupuestos de egresos serán aprobados por dichos órganos con base en sus ingresos disponibles.
80. Adicionalmente, los ayuntamientos deberán incluir en los presupuestos de egresos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 138 de esa Constitución.
81. En ese sentido, los servidores públicos que fueron electos a través del voto popular recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
82. Por otro lado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta procedente cuando se niegue el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes por el desempeño de los cargos de elección popular, dentro de los cuales se encuentran las dietas y aguinaldo.
83. Sin embargo, cuando en dicho medio de defensa se plantean agravios que tratan del descuento de dichas remuneraciones por supuestas inasistencias injustificadas[19] tanto a sus labores cotidianas como a las sesiones de cabildo, no son competencia de la materia electoral.
84. Lo anterior, porque conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 19/2013, de rubro: “DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO”[20] se sostiene que, la restricción del pago de las dietas, derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, toda vez que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.
85. También, la Sala Superior ha fijado[21] que cuando se trata de servidores públicos de los ayuntamientos, nos encontramos ante una relación cuya naturaleza deriva de una elección popular y que ellos tienen derecho a una retribución por el desempeño de su cargo.
86. Con relación a ello, concluyó que, cuando se trate de la negativa del pago de sus retribuciones, se está en presencia de actos de naturaleza electoral; sin embargo, cuando se trata del descuento a dichas remuneraciones, se puede concluir que estamos en presencia de una relación de naturaleza administrativa, máxime si la misma deriva de un acuerdo dictado por el propio ayuntamiento.
87. Además, precisó que podría pensarse que dichos descuentos son de naturaleza laboral; sin embargo, ello no es así, toda vez que las regidurías no perciben un salario que las coloque en una relación de subordinación, sino que reciben una retribución por haber sido electos mediante un proceso democrático.
88. Adicionalmente, refirió que al resolver el expediente SUP-JDC-1244/2010, sostuvo que el derecho de acceso al cargo se agota con el establecimiento de las medidas adecuadas y suficientes para ocupar y ejercer la función pública correspondiente; sin embargo, señaló que este derecho, en modo alguno, alcanza aspectos diversos a los inherentes al cargo para el cual fue electo, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas de sus funciones.
89. De ahí que, en dicho precedente, estimó que el derecho que tutela el acceso al cargo se basa en la garantía de no ser removido arbitrariamente del mismo, ni privado de sus funciones, ya que ello sólo podría llevar a cabo, mediante los procedimientos previstos para tal efecto, en el cual se concluya suspenderlo o separarlo del cargo.
90. Lo anterior, porque la actuación ordinaria del funcionario queda en el ámbito de la actividad interna y administrativa del órgano de gobierno.
91. Derivado de ello, consideró que sucedía lo mismo con las retribuciones a las que dichos servidores públicos tienen derecho; es decir, que no se les puede privar de las remuneraciones a las que tienen derecho por el desempeño de sus funciones, salvo que ello, se determine mediante el procedimiento de referencia.
Postura de esta Sala Regional
92. Esta Sala Regional considera que el agravio relacionado con la falta de competencia de la autoridad responsable es infundado por una parte e inoperante por otra.
93. Lo infundado radica en que, la controversia planteada ante el Tribunal local se encuentra inmerso el derecho político-electoral de ser votado de Iván Hernández Martínez como regidor de obras públicas, en la vertiente del desempeño del cargo, en relación con el reclamo a recibir una remuneración como retribución de sus funciones.
94. Cabe señalar que, el referido ciudadano fue electo mediante el voto popular, pues el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, se rige por el sistema de partidos políticos, esto es, que el procedimiento democrático que parte de la voluntad ciudadana para elegir a los regidores municipales, es tutelable por la materia electoral, por lo tanto, sus derechos político-electorales, así como sus remuneraciones serán protegidas bajo este precepto.
95. Por consiguiente y en atención al marco normativo precisado, se advierte que el Tribunal local es competente para garantizar, a las personas servidoras públicas electas a través del voto popular, que tengan una remuneración adecuada, de conformidad a sus responsabilidades, ya que dicha prerrogativa es inherente a garantizar el debido ejercicio del cargo para el cual fueron electos.
96. Adicionalmente, la Constitución federal ordena que se debe establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten a un escrutinio jurisdiccional, y que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General de Medios, tiene como finalidad tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos que recientan una afectación a este tipo de derechos, y su apoyo legal lo encontramos en la Constitución federal, en los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l.
97. Así, esa vía es idónea, siempre y cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado de cargos surgidos de la voluntad ciudadana por métodos democráticos (incluidas las presuntas violaciones relacionadas con la vertiente del desempeño del cargo, entre ellas, por los reclamos del pago de remuneraciones o dietas).
98. Por su parte, a nivel local el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación que procede cuando la ciudadanía por sí misma y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
99. Por tanto, es indudable que el TEEO sí tiene competencia para pronunciarse al respecto, pues la controversia está relacionada con el derecho que tiene la parte actora en la instancia previa de percibir todas las prestaciones inherentes al cargo ostentado.
100. Ya que, al tratarse de un aspecto que se encuentra inmerso e inherente al derecho a ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo, incide en la materia electoral; por tanto, tal derecho es tutelable a través del juicio de la ciudadanía.
101. No obstante, cuando la materia de litigio derive de un procedimiento administrativo de responsabilidad, ello no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo.
102. Lo anterior, porque la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.
103. Así, en el caso que nos ocupa, la materia de controversia en la instancia local se originó por la suspensión y/o restricción del pago de dietas que le correspondía al regidor de obras públicas por el desempeño de su encargo, quien señaló no se le había pagado desde el trece de septiembre hasta el dictado de la sentencia primigenia.
104. En relación con lo anterior, el TEEO indicó que del informe circunstanciado remitido por el presidente municipal (actor del presente juicio), se mencionó que no se incurrió en la omisión del pago de las dietas, toda vez que la retención fue derivada de la falta de firmas en sus recibos de nómina, sin embargo, ya había solicitado se realizara el pago correspondiente al actor local.
105. Una vez analizados los planteamientos y el material probatorio que obra en autos, el Tribunal local concluyó que la autoridad responsable ante aquella instancia no había realizado el pago de dietas de manera completa, en consecuencia, ordenó se pagara al regidor lo adeudado.
106. Es decir, la materia de la controversia versó sobre el pago de remuneraciones a servidores públicos electos mediante un proceso electivo —como es el caso del regidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca— se inscriben en el derecho electoral y corresponde ser resuelta por las autoridades electorales en el ámbito de sus competencias.
107. Ahora bien, por cuanto hace a que el Tribunal responsable indebidamente le ordenó pagar el monto que refirió el actor del juicio local, invalidando el acta de sesión de cabildo de veintiséis de enero, donde se aprobó la propuesta de reducción de montos del tabulador de dietas de los concejales integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024.
108. Para esta Sala Regional, dichos agravios son inoperantes debido a que pretende combatir una parte de la sentencia impugnada para la cual no cuenta con legitimación activa.
109. En virtud de que, no se dirigen a evidenciar la vulneración de alguna esfera jurídica particular de sus derechos, sino que, se encaminan a evidenciar un incorrecto estudio de la sentencia en relación con el monto que le corresponde al regidor de obras públicas.
110. En efecto, pese a que se reconoció el mencionado requisito al promovente, ello fue únicamente para estudiar la incompetencia aducida y no así argumentos que pretendan combatir razones que no le causen ningún perjuicio.
111. Lo anterior, debido a que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos —de los partidos, agrupaciones, ciudadanía, y conforme han avanzado los criterios, aquellas personas que tengan una afectación en su esfera individual—, no así para las que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación[22].
112. Así, esta determinación no resulta incongruente con lo expuesto previamente, puesto que únicamente se analizó el planteamiento de competencia, el cual constituye una excepción a la falta de legitimación de quien fungió como autoridad responsable
113. Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JE-248/2024.
II. Indebido análisis sobre el cumplimiento del trámite de publicitación
Planteamiento
114. El actor señala que indebidamente el Tribunal local afirmó no se remitió en tiempo el trámite de publicitación del juicio local.
115. Lo anterior, porque como se demuestra con el mismo trámite de publicidad y retiro la hora de entrega fue a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día quince de octubre, entonces si el trámite se remitió a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del referido quince de octubre, era evidente fue entregado en tiempo.
Postura de esta Sala Regional
116. Para esta Sala Regional, dichos agravios son inoperantes debido a que pretende combatir una parte de la sentencia impugnada para la cual no cuenta con legitimación activa.
117. Pues tal como fue previamente señalado, se reconoció el mencionado requisito al promovente, únicamente para estudiar la incompetencia aducida y no así argumentos que pretendan combatir razones que no le causen ningún perjuicio.
118. Es decir, cuestiones relacionadas con el tramite del medio de impugnación no otorgan legitimación a la parte actora, para cuestionar cualquier inconsistencia de éste último y tampoco la sitúan en un supuesto de excepción.
I. Indebido estudio de la personalidad para comparecer como tercera interesada en el juicio impugnado.
Planteamientos
119. La parte actora del juicio electoral SX-JE-283/2024 señala que, el Tribunal local hizo un indebido análisis de la personalidad con la cual intento comparecer en la instancia local.
120. Lo anterior, porque el tercero interesado es cualquier ciudadano con una pretensión distinta a la manifestada por el actor, cuestión que en el caso acontece, pues como integrante del ayuntamiento municipal y al existir una afectación al erario tiene la facultad de conocer y/o hacer manifestaciones necesarias respecto al monto destinado para tal situación.
121. Aunado a que, la omisión que señala el actor del juicio local es derivada de la reducción del salario que fue aprobada mediante sesión de cabildo en su libre autonomía municipal.
122. Por lo tanto, en su estima, contrario a la determinación del TEEO, sí posee un interés jurídico, en vista de que el actor local solicita de manera errada el pago correspondiente de dietas manifestando un monto incorrecto, lo cual la vulnera en su derecho político electoral, pues ella y los demás concejales perciben la dieta aprobada con el ajuste acordado por el cabildo.
123. Sin embargo, el Tribunal responsable aun cuando no tenía competencia para conocer del juicio, deja sin efecto la sesión de cabildo de veintiséis de enero, lo que de forma automática impacta en el presupuesto de egresos, y si bien, no se ha informado a la Auditoria Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, no conlleva a decretar su invalidez.
Postura de esta Sala Regional
124. Los planteamientos de la parte actora son infundados, pues se coincide con la determinación del Tribunal local de no tener por reconocida la calidad con la cual intentó comparecer en el juicio local.
125. Ello, debido a que en la sentencia impugnada sólo se analizó el tema de la omisión del pago de dietas del actor local y, por ende, esa decisión no resultaba adversa a los intereses de la parte actora como integrante del ayuntamiento municipal.
126. Y si bien tal como lo señala, el artículo 12, apartado 1, inciso c, de la Ley General de Medios indica que la parte tercera interesada es la ciudadanía, el partido político, la coalición, la candidatura, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés incompatible con el que pretende la parte acciones, tal como lo pretende hacer ver la actora.
127. Lo cierto es que, se debe tener una relación directa entre el acto y el derecho que se alude vulnerado, cuestión que en el caso no acontece, pues la parte actora hace depender su intención de comparecer en el juicio local, derivado de la posible afectación que tendría la decisión tomada por el cabildo municipal de reducir el pago de dietas de sus integrantes, de lo cual no se advierte le causa un perjuicio real a su esfera jurídica individual.
128. Por las razones expuestas, esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida.
129. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
130. En tal virtud, se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JE-283/2024 al diverso SX-JE-282/2024, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional, en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Actor del juicio electoral SX-JE-282/2024.
[2] Actor en el SX-JE-283/2024.
[3] En lo subsecuente, se podrá referir como Tribunal local, o por sus siglas, TEEO.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[5] En adelante podrá citarse como juicio de la ciudadanía.
[6] Posteriormente se referirá como Constitución Federal.
[7] Tomando en consideración que el medio de impugnación fue promovido de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[8] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.
[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[11] Tal como lo estableció al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados; SUP-JDC-2805/2014 y SUP-RDJ-2/2017.
[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[13] Tal como consta en las constancias de notificación, visibles de las fojas 235 a 235 del cuaderno accesorio único del juicio electoral SX-JE-282/2024.
[14] Lo anterior sin contemplar sábado siete y domingo ocho de diciembre, al no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral.
[15] Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] En lo sucesivo se referirá como Constitución local.
[19] Aquellas a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[20] Conforme a Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 38 y 39. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[21] Criterio sostenido por en los expedientes SUP-JDC-974/2013 y SUP-JDC-780/2013.
[22] Criterio reflejado en la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.