SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-298/2021 Y SX-JE-299/2021 ACUMULADO

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIAS: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA Y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORARON: MARIANA VILLEGAS HERRERA, JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA, SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a seis de enero de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios electorales SX-JE-298/2021 y SX-JE-299/2021 promovidos por el partido Morena[1], por conducto de Gabriel Onésimo Zúñiga Obando representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2], y Pedro Pablo Chirinos Benítez representante ante el Consejo Municipal del OPLE Veracruz con sede en Veracruz, Veracruz.

La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado veintidós de diciembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-396/2021, en la que se declaró la inexistencia de las infracciones objeto de denuncia, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral, en relación al uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, así como por culpa invigilando al Partido Acción Nacional[4].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia del expediente SX-JE-299/2021

CUARTO. Requisitos de procedencia del expediente SX-JE-298/2021

QUINTO. Estudio de fondo y metodología

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar el medio de impugnación presentado por el representante de MORENA ante el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Veracruz, Veracruz, al actualizarse la figura procesal de preclusión, debido a que el partido actor agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda previa.

Por otra parte, resuelve confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios toda vez que contrario a lo sostenido por el partido actor, el Tribunal Electoral de Veracruz sí consideró los elementos que obraban en autos para concluir que no se acreditaban las conductas imputadas a los denunciados.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.             Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitió el Acuerdo Plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[5]

2.             Inicio del proceso electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en sesión solemne, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[6], dando inicio al Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la renovación, entre otros, de los integrantes de los Ayuntamientos.

3.             Denuncia. El uno de abril de dos mil veintiuno, el partido actor, a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLE Veracruz, presentó escrito de denuncia en contra de Miguel Ángel Yunes Márquez, en su calidad de precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz postulado por el Partido Acción Nacional y Fernando Yunes Márquez en su calidad de Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña; así como al Partido Acción Nacional por culpa invigilando.

4.             Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación entre otros, del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

5.             Citación para audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se emitió el acuerdo por el que se fijaron las trece las horas del tres de diciembre de dos mil veintiuno, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue celebrada a través del sistema de video conferencia.

6.             Remisión al Tribunal local. El seis de diciembre de dos mil veintiuno, mediante oficio signado por el Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz, se remitió al Tribunal Electoral de Veracruz el expediente del procedimiento especial sancionador, mismo que fue radicado bajo la clave TEV-PES-396/2021.

7.                  Sentencia impugnada. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador citado en el parágrafo anterior y determinó declarar la inexistencia de las infracciones objeto de denuncia, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral, en relación al uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, así como por culpa invigilando al Partido Acción Nacional.

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

8.             Demandas. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el partido Morena, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del OPLE Veracruz, así como ante el Consejo Municipal con sede en Veracruz del OPLE Veracruz, presentaron sendas demandas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior.

9.             Remisión a la Sala Superior. En dichos escritos la parte actora solicitó que, vía per saltum, sus demandas fueran remitidas a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo anterior, pues a su juicio el agotamiento de la cadena impugnativa le podría producir una afectación a sus derechos.

10.         En ese sentido, mediante acuerdos de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar los cuadernos de antecedentes SX-248/2021 y SX-249/2021 poniendo a disposición de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los expedientes electrónicos para los efectos legales conducentes.

11.         Acuerdo Plenario de la Sala Superior. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitió el Acuerdo de Sala en los expedientes con claves SUP-JRC-208/2021 y SUP-JRC-209/2021 acumulado, en el cual determinó que esta Sala Regional es competente para conocer respecto de los presentes medios de impugnación.

12.         En la misma fecha, se notificó electrónicamente a esta Sala Regional el Acuerdo de Sala referido.

13.         Recepción y turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-298/2021 y SX-JE-299/2021 y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

14.         El tres de enero de dos mil veintidós[7], se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias que integran los presentes expedientes que remitió la Sala Superior de este Tribunal.

15.         Sustanciación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó los juicios y admitió la demanda únicamente del expediente identificado con la clave SX-JE-298/2021 y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído del juicio citado declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: a) por materia, al tratarse de dos juicios electorales promovidos por un partido político mediante el cual controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en un procedimiento especial sancionador relacionado con la elección ordinaria de la Presidencia Municipal de Veracruz, Veracruz; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

17.         Lo anterior, en conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165 y 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], y lo determinado por la Sala Superior en el Acuerdo de Sala con la clave SUP-JRC-208/2021 y SUP-JRC-209/2021 acumulados.

18.         Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

19.         Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.

20.         Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[10].

SEGUNDO. Acumulación

21.         En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el juicio electoral SX-JE-299/2021, al diverso juicio electoral SX-JE-298/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

22.         En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente al juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia del expediente SX-JE-299/2021

23.         Esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-299/2021, toda vez que se actualiza la figura jurídica de la preclusión, ya que el partido MORENA presentó dos demandas a efecto de controvertir la misma resolución.

24.         Con relación a lo anterior, se precisa que la preclusión es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Dicha figura contribuye a que el proceso en general se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que por virtud de ella las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza.

25.         Asimismo, la preclusión se actualiza en los supuestos siguientes:

a.   Cuando no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;

b.  Cuando se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

c.   Cuando la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

26.         De ese modo, la figura jurídica en comento conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo cual, por regla general, implica que una vez consumada la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

27.         Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002[11] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”.

28.         Ahora bien, como toda regla, la anterior tiene una excepción, dado que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que no se actualiza la preclusión cuando, con la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos; en esos casos, se ha estudiado el segundo escrito como una ampliación de demanda.

29.         Ello, conforme con la tesis LXXIX/2016[12] de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

30.         En el caso, el veintisiete de diciembre, el Partido MORENA a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV presentó una primera demanda contra el procedimiento especial sancionador TEV-PES-396/2021; a su vez, el representante de MORENA ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Veracruz, Veracruz, presentó una segunda demanda, con una diferencia de segundos, a las 22:51:21 y 22:51:34, respectivamente.

31.         Ahora bien, de la revisión integral de las respectivas demandas, esta Sala Regional advierte que éstas son idénticas en su contenido, sin que en la segunda demanda presentada se adviertan hechos o agravios distintos a los expresados en la demanda presentada en primer término, que pudieran actualizar la hipótesis de excepción arriba señalada.

32.         Por ello, con independencia de que respecto del juicio SX-JE-299/2021 se actualizara alguna otra causal de improcedencia, lo cierto es que el ahora actor (partido MORENA), ya había agotado su derecho de acción con la presentación de la primera demanda.

33.         En consecuencia, al haberse actualizado la figura jurídica de la preclusión, es por lo que esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del juicio electoral SX-JE-299/2021.

CUARTO. Requisitos de procedencia del expediente SX-JE-298/2021

34.         El medio de impugnación citado satisface los requisitos de procedibilidad de los artículos 7, apartado 1; 8 y 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:

35.         Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios atinentes.

36.         Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al partido actor, el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno[13], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticuatro al veintisiete de ese mismo mes, contando todos los días como hábiles, debido a que el presente asunto está relacionado con el proceso electoral que se lleva a cabo en el estado de Veracruz.

37.         Por tanto, si la demanda se presentó el veintisiete de diciembre, es evidente que la presentación aconteció dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ese efecto.

38.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, Morena a través de Gabriel Onésimo Zúñiga Obando representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

39.              Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que Gabriel Onésimo Zúñiga Obando funge como representante propietario del partido Morena ante el Consejo General del OPLE Veracruz, y fue quien promovió el procedimiento especial sancionador que motivó la resolución que ahora se impugna, la cual estima contraria a Derecho, de ahí que cuente con tal calidad.

40.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[14].

41.         Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que, en la legislación electoral del estado de Veracruz, no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional.

42.         En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Estudio de fondo y metodología

43.         Ahora bien, previo al desarrollo de los agravios expuestos por la parte actora, se estima oportuno señalar las consideraciones vertidas por el Tribunal local en la resolución impugnada.

a. Consideraciones del Tribunal responsable

44.         El Tribunal local determinó declarar la inexistencia de las infracciones objeto de denuncia relativas a la violación de normas de propaganda electoral, el uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña atribuidos a Fernando Yunes Márquez, Miguel Ángel Yunes Márquez, en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, y precandidato a dicho cargo, respectivamente; así como al PAN, por culpa in vigilando.

45.         Lo anterior, respecto de los hechos materia de denuncia que fueron tres publicaciones sobre eventos que constaban en ligas electrónicas cuyo contenido fue certificado por la Oficialía electoral del OPLE Veracruz, que, a decir de MORENA, eran suficientes para acreditar que el actual presidente municipal desplegó el programa social “Veracruz contigo” consistente en repartir despensas para las familias de escasos recursos a fin de apoyar la precandidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez.

46.         Sobre ello el Tribunal local definió que a partir del análisis del material probatorio tuvo por cierta la existencia de dichas publicaciones; sin embargo, consideró que no se actualizaban las conductas infractoras, por lo siguiente.

a)    Uso de recursos públicos

47.         Respecto al indebido uso de recursos públicos precisó que la conducta infractora consistía en que el veintidós de marzo en la Colonia Laguna Real de Veracruz, Veracruz, trabajadores del ayuntamiento de dicho municipio (Daniel Castro Osorio, Arturo Ventura y Luis Valdovinos) entregaron paquetes alimentarios del citado programa para favorecer al referido precandidato, dado que solicitaron a la población seguir votando por él y el PAN.

48.         Asimismo, señaló que respecto de Miguel Ángel Yunes Márquez la conducta era inexistente porque al momento de ocurrir la publicación que se le atribuía, esto es, el dos de febrero, no tenía carácter de servidor público.

49.         Por otro lado, respecto de Fernando Yunes Márquez y al resto de los denunciados precisó que sí ostentaban la calidad de servidores públicos; sin embargo, del contenido de las publicaciones denunciadas no se lograba acreditar la infracción porque:

        El primer enlace denunciado correspondía al uno de octubre de dos mil diecinueve y únicamente hacía referencia al programa de “Veracruz contigo” y sus características; además, destacó que se advertía demasiada anterioridad respecto del proceso electoral 2020-2021 y no se advertía ninguna manifestación a favor de algún instituto político o precandidatura.

        El segundo enlace atendía a un video publicado el dos de febrero en la cuenta de Facebook de Miguel Ángel Yunes Márquez dirigido a la militancia del PAN en el que expuso su inconformidad con la administración del gobierno estatal y anunció su candidatura; sin realizar ninguna mención al citado programa ni a otros.

        El tercer enlace correspondía a una publicación en la cuenta de Facebook “Todos somos laguna real”, respecto de la cual la Oficialía electoral del OPLE Veracruz hizo constar que contaba con fecha de publicación veintidós de marzo, sin precisarse año; y que se trataba de un evento en el que se externó agradecimiento a supuesto personal del ayuntamiento (Raúl Uscanga, Daniel Castro Osorio, Arturo Ventura y Luis Valdovinos) por la entrega de apoyos del citado programa y se describieron imágenes de personas cargando cajas color café con un logotipo azul con el texto “Veracruz”, sin precisarse la identidad de las personas; y ninguna referencia directa o indirecta a Miguel Ángel Yunes Márquez y el PAN.

        En el video proporcionado por el partido, la oficialía electoral señaló que se observaba una persona cargando cajas con la figura de manos entrelazadas, seguido del texto “Veracruz contigo”; y se hace constar una conversación de la que destaca que uno de los interlocutores señala que si se seguía apoyando al PAN y si se ganaba la próxima elección seguirían las despensas, siempre que no se tuviera propaganda electoral de MORENA ni de ningún otro partido. Sin embargo, no se lograba advertir ni la fecha ni el lugar en el que se realizó la grabación, ni la identidad de los supuestos servidores públicos y personas beneficiarias involucradas.

50.         Considerando lo anterior, el Tribunal local refirió que aun adminiculando tales elementos resultaban insuficientes para acreditar la infracción porque no se demostraba que las despensas se repartieran para favorecer la precandidatura en cuestión, pues en el evento supuestamente realizado el veintidós de marzo no se formuló ninguna manifestación a favor de algún partido político, precandidatura o candidatura ni coacción del voto.

51.         Aunado a que por ser todas pruebas técnicas aun cuando fueron certificadas en su contenido por la Oficialía electoral, ello no cambia su naturaleza de técnicas, que resultan insuficientes para acreditar los hechos que contienen. Máxime que la carga de la prueba correspondía al denunciante.

b)    Actos anticipados de campaña

52.         El Tribunal local sostuvo que los actos anticipados de campaña denunciados se hicieron depender de la colocación de lonas de propaganda electoral en el periodo de “intercampañas”; pero tal infracción no se acreditaba porque ningún elemento de prueba se relacionaba con ello y menos aún la fecha de su colocación.

53.         Aunado a  que el video aportado por el denunciante en un disco versátil DVD resultaba insuficiente para acreditar la conducta, por ser una prueba técnica susceptible de confección o modificación y no ser posible concatenarse con otros medios de prueba.

54.         A lo que se suma, que no existía algún elemento respecto a que al denunciante le constaran las circunstancias que dieron origen al disco de referencia y tampoco se menciona cómo se obtuvo la grabación; de ahí que no se tuviera por acreditada la infracción.

55.         Asimismo, destacó que sólo se cumplía el elemento temporal respecto del enlace publicado el veintidós de marzo, no obstante, al no vincularse la titularidad de la cuenta de Facebook “Todos somos Laguna Real” con la parte denunciada, no se acreditaba el elemento personal y, al no existir una manifestación o solicitud de respaldo o rechazo de alguna fuerza política a favor de alguna precandidatura, candidatura ni se vinculara con el programa “Veracruz contigo” ni con el PAN, tampoco se acreditaba el elemento subjetivo.

56.         Por tanto, al no demostrarse las infracciones denunciadas tampoco se acreditó la culpa in vigilando atribuida al PAN.

b. Planteamiento

57.         El partido actor aduce que, le causa agravio que el TEV haya indicado en su sentencia que las pruebas técnicas ofrecidas por él no tenían valor probatorio suficiente para tener por comprobados plenamente los hechos denunciados.

58.         Contrario a lo señalado por el TEV, indica que sí ofreció los medios de pruebas necesarios para acreditar la comisión de conductas denunciadas, esto es, las pruebas aportadas incluyeron ligas con la finalidad de demostrar que el programa utilizado para entregar ilícitamente despensas sí fue creado por el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

59.         Asimismo, refiere que existió una prueba que puede considerarse directa para tener por demostrados los hechos, consistente en un audio en el que claramente se escucha como una ciudadana cuestionó la entrega de despensas para recibir respuesta de un individuo quien refirió que es una “ayudadita”, así como que es necesario continuar apoyando al partido Acción Nacional y no a MORENA.  

60.         En ese sentido, indica que puso a la vista del TEV el contexto de la entrega de despensas por parte del ayuntamiento de Veracruz, así como un video cuyo trasfondo es coincidente con lo denunciado, pues la conversación que se escucha versa sobre la entrega de despensas a la ciudadanía.

61.         Igualmente, señala que se le impuso una carga excesiva de la prueba que lo dejó en estado de indefensión, pues refiere que le fueron solicitadas pruebas directas del contenido de las cajas, además la responsable señaló que su forma no coincide con el de las despensas que se observan en las publicaciones oficiales del ayuntamiento.

62.         De ahí que, estima excesiva solicitar otro tipo de pruebas dada la naturaleza de los actos, pues en su concepto las únicas pruebas perfectas para capturar el momento de la realización de los hechos denunciados son las de naturaleza técnica, de manera que solicitar una prueba documental pública es excesiva. Aunado a que existen diversos criterios que confirman la necesidad de determinar la existencia de hechos denunciados mediante pruebas indirectas o indicios.

63.         En ese sentido, señala que contrario a lo indicado por el TEV, con las pruebas ofrecidas sí se puede determinar tiempo, modo y lugar.

64.         Por otra parte, aduce que la autoridad resolutora omitió tomar como prueba indiciaria el informe de la Síndica del Ayuntamiento de Veracruz que confirmó que sí existe el programa Alimentario “Veracruz contigo” y que dichos beneficios tuvieron lugar en los meses de enero, febrero y marzo en diversas colonias de Veracruz.

65.         En ese sentido, indica que el TEV determinó la coincidencia de las despensas entregadas con las que da el ayuntamiento de Veracruz y determinó que efectivamente fueron los ciudadanos que refirió quienes hicieron la entrega de estas, lo que se corroboró con el informe entregado por la síndica, cuya valoración no fue realizada en forma conjunta.

66.         De los agravios anteriores, se pueden desprender los temas de agravio siguientes:

a) Indebida valoración de pruebas consistente en el video aportado al darle el carácter de una prueba técnica;

b) La determinación de que aporte mayores elementos de prueba es excesiva; y

c) Omisión de valorar el informe rendido por la Síndica Municipal.

67.         Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará las temáticas de agravio planteadas por la parte actora, en el orden expuesto, sin que ello le cause perjuicio, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.

68.         Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15] 

c. Caso concreto

a) Indebida valoración de pruebas consistente en el video aportado al darle el carácter de una prueba técnica.

69.              La parte actora aduce que fue indebido que el Tribunal local señalara una indebida valoración de pruebas al señalar que las pruebas técnicas no tenían valor probatorio pleno para tener por comprobados los hechos denunciados. 

70.              Además, indica que sí ofreció los medios de pruebas necesarios para acreditar la comisión de conductas denunciadas, esto es, las pruebas aportadas incluyeron ligas con la finalidad de demostrar que el programa utilizado para entregar ilícitamente despensas si fue creado por el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

71.              Asimismo, refiere que existió una prueba que puede considerarse directa para tener por demostrados lo hechos, consistente en un audio en el que claramente se escucha como una ciudadana cuestionó la entrega de despensas para recibir respuesta de un individuo quien refirió que es una “ayudadita”, así como que es necesario continuar apoyando al partido Acción Nacional y no a MORENA.  

72.              En ese sentido, indica que puso a la vista del TEV el contexto de entrega de despensas por parte del ayuntamiento de Veracruz, y a su vez fue entregado un video cuyo trasfondo es coincidente, pues la conversación que se escucha versa sobre la entrega de despensas a la ciudadanía.

73.              De ahí que, en su concepto, no se analizaron debidamente las pruebas que aportó.

74.              Sin embargo, esta Sala Regional estima que el partido actor parte de una premisa incorrecta, pues de las constancias que obran en autos, así como de la resolución controvertida, se advierte que el actuar del Tribunal local fue exhaustivo, en consecuencia, se considera correcta la determinación a la que llegó toda vez que con links y video aportados resultan insuficientes para tener por acreditados los hechos denunciados, ello al ser pruebas técnicas. 

Marco normativo

75.         Bajo esa tesitura, previamente resulta importante señalar que, el principio de exhaustividad de las resoluciones contenido en el artículo 17 de la Constitución, implica que las autoridades jurisdiccionales electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas a través de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; lo que, al evitar el retraso en la solución de las controversias, otorga certeza jurídica a las partes[16].

76.         Para satisfacer este principio, los órganos jurisdiccionales, luego de constatar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, deben agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, en apoyo de sus pretensiones; si es una resolución de primera instancia, deben pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba[17].

77.              En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que sí ofreció los medios de prueba necesarios para acreditar la comisión de conductas denunciadas, que incluyeron ligas con la finalidad de demostrar que el programa utilizado para entregar ilícitamente despensas sí fue creado por el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.  

78.              Empero a juicio de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón a la parte actora toda vez que las ligas que aportó el actor a su escrito de denuncia y que fueron desahogadas por la Oficialía Electoral del OPLEV, lo que lograron acreditar fue:

        Que el enlace denunciado correspondía al uno de octubre de dos mil diecinueve y que hacía referencia al programa “Veracruz contigo” y sus características (del cual se advertía demasiada anterioridad respecto del proceso electoral 2020-2021) no se advertía manifestación a favor de algún instituto político o precandidatura;

        Que en la cuenta de Facebook de Miguel Ángel Yunes Márquez dirigido a la militancia del PAN expuso su inconformidad con la administración del gobierno estatal y anunció su candidatura, sin mencionar algún programa de entrega de despensas; y

        Que la publicación en la cuenta de Facebook “Todos somos Laguna real”, respecto de la cual Oficialía Electoral del OPLEV hizo constar que contaba con fecha de publicación veintidós de marzo sin precisarse año, se trataba de un evento en el que se externó agradecimiento a supuesto personal del ayuntamiento por la entrega de apoyos del citado programa y se describieron imágenes de personas cargando cajas color café con un logotipo azul con el texto “Veracruz”, sin precisarse la identidad de las personas; ni ninguna referencia directa o indirecta a Miguel Ángel Yunes Márquez y el PAN.

        Igualmente, respecto del video aportado, entre otras cuestiones se hizo constar una conversación en la que uno de los interlocutores señala que si se seguía apoyando al PAN y se ganaba la próxima elección seguirían las despensas, siempre que no se tuviera propaganda electoral de MORENA ni ningún otro partido. Sin embargo, no se lograba advertir ni la fecha ni el lugar en el que se realizó la grabación, ni la identidad de los supuestos servidores públicos y personas beneficiarias involucradas.

79.              En ese sentido, se estima correcto el valor probatorio que dio el Tribunal local tanto a las ligas, así como al audio aportado, ya que se estima que las mismas tienen el carácter de técnicas.

80.              En ese tenor, las pruebas técnicas se definen como cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, sin embargo, su ofrecimiento establece la carga del aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, lugares, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba.

81.              Lo anterior, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de vincular dicha probanza con los hechos objeto de su acreditación, con el propósito de fijar el valor convictivo que corresponda.

82.         Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las pruebas técnicas por sí solas, no generan convicción sobre el hecho que se pretende acreditar, pues requieren de elementos adicionales que las robustezcan y permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los que se pudiera establecer que se llevaron a cabo los actos o hechos controvertidos.

83.         Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por el TEPJF, de rubros: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRARyPRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[18].

84.         De ahí que, sea preciso dejar claro que no basta que en un prueba técnica -ya sean videos o fotografías- ofrecida dentro de un procedimiento jurisdiccional, se aprecien imágenes, o se escuchen sonidos con los que se pretenda probar la existencia de una conducta reprochable, si estos no van acompañados de otros elementos donde el otorgante, haga una narración pormenorizada del acto controvertido, ubicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que dichas narraciones hayan sido percibidas a través de sus sentidos.

85.         Lo que en el caso no ocurrió, pues de lo certificado por la Oficialía Electoral del OPLEV, no se lograron describir los hechos precisos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se pretendían demostrar, lo que fue insuficiente pues era obligación del oferente robustecer los hechos que se desprendían de dichos medios con otros elementos.

86.              Consecuentemente, si lo que se requería demostrar eran actos específicos imputados a una persona, se debió describir la conducta asumida contenida en las imágenes.

87.              En ese sentido, se comparten las consideraciones realizadas por el Tribunal responsable al no haber existido otros elementos aportados por la parte promovente para que fueran concatenados con los que presentó donde aduce quedó acreditado que el programa utilizado para la entrega ilícita de despensas fue creado por el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, en apoyo de Miguel Ángel Yunes Márquez y el PAN.   

b) La determinación de que aporte mayores elementos de prueba es excesiva.

88.              El partido actor aduce que es excesiva la carga de la prueba que se le impuso, lo cual en su concepto fue desproporcional, dejándolo en estado de indefensión, dado que le fueron solicitadas pruebas directas del contenido de las cajas y que en su concepto las pruebas perfectas para capturar el momento de su realización son las técnicas, de manera que solicitar una prueba documental pública la estima excesiva.

89.              Esta Sala Regional estima de igual manera infundado su planteamiento, lo anterior, al estar ante un procedimiento especial sancionador, en el cual la autoridad administrativa electoral sólo se constriñe a recibir más pruebas que las que el denunciante aporte o las que considere oportunas, por recaer en éste la carga probatoria.

90.              Es decir, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.

91.              De ahí que, en el caso concreto, contrario a lo señalado por el partido actor al no haber aportado más pruebas que las consistentes en los links señalados y video proporcionados, y al recaer en él la carga probatoria, se estima fue conforme a derecho la determinación tomada por el Tribunal responsable.

92.              Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el TEPJF, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMEINTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[19]

c) Omisión de valorar el informe rendido por la Síndica Municipal.

93.              La parte actora indica que la autoridad resolutora omitió tomar como prueba indiciaria el informe de la Síndica del Ayuntamiento de Veracruz que confirmó que sí existe el programa Alimentario “Veracruz contigo” y, que dichos beneficios tuvieron lugar en los meses de enero, febrero y marzo en diversas colonias de Veracruz; además que los ciudadanos que las entregaron a la ciudadanía formaban parte de la plantilla laboral.

94.              Dicho argumento, se estima infundado, debido a que contrario a lo aducido por el actor, el Tribunal responsable citó las diligencias realizadas por la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad investigadora[20]  y dentro de las cuales citó el requerimiento de fecha cuatro de abril de dos mil veintiuno que se le efectúo al Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, por conducto de su síndica, para que, informara si existía un programa o apoyo social alimentario “Veracruz contigo”, en caso de ser afirmativa su respuesta, remitiera la información correspondiente a las reglas de operación para la entrega del referido programa, a cargo de quien se encontraba la organización del programa, quienes fueron los beneficiados, en qué fechas y comunidades se entregó el mismo, así como si diversos ciudadanos eran trabajadores de dicho ayuntamiento, e indicara el puesto que desempeñaban y el área a la que se encontraban adscritos. 

95.              Requerimiento que se tuvo por cumplido el diez de abril siguiente; posteriormente, el TEV adujo que, de acuerdo al informe rendido por la síndica única del ayuntamiento, se desprendía que Raúl Uscanga Valencia, Arturo Ventura Main y Luis Ignacio Valdovinos Hernández, pertenecían a la plantilla laboral de dicho ente, desempeñando los cargos de Subdirector de Adquisiciones, Auxiliar administrativo y Coordinador de la Subdirección de Recursos Humanos, respectivamente. Y que Daniel Castro Osorio, perteneció a dicha plantilla, causando baja el treinta y uno de marzo. 

96.              Igualmente señaló el TEV como circunstancias diversas, la existencia del programa alimentario Municipal denominado “Veracruz contigo”; que dentro de las reglas de operación de dicho programa, la Dirección de Desarrollo Social y Humano podrá apoyarse en la estructura de las diferentes áreas que integran el ayuntamiento para hacer la entrega; y, que en los meses de enero, febrero y marzo, entre otras, se entregaron beneficios del correlativo programa en la colonia La Laguna, lo que se desprendía del anexo al oficio sin número, signado por la síndica en mención[21].

97.              Empero, el citado Tribunal responsable en el análisis que realizó destacó que, si bien existían diversos elementos de convicción allegados al sumario de dicho expediente, en virtud de las diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora en ejercicio de sus facultades, no lograron perfeccionar las pruebas técnicas ofrecidas por el partido denunciante.

98.              En ese sentido, adujo el Tribunal responsable que, del informe rendido por la síndica del ayuntamiento aludido, se advirtió que la administración sí cuenta con un programa alimentario denominado “Veracruz contigo”, y que los beneficios fueron entregados los meses de enero, febrero y marzo en diversas colonias de Veracruz; asimismo, que diversos ciudadanos formaban parte de la plantilla laboral de dicho ente, mientras que otro había causado baja; no obstante, tales circunstancias no eran suficientes para acreditar que los servidores públicos citados correspondían a alguna de las publicaciones y video denunciados.

99.              Lo anterior, pues de las certificaciones que constaban en autos no se lograba identificar las características físicas o nombres de quienes aparecen en dichas imágenes y video. 

100.          De ahí que contrario a lo expuesto por el partido actor el Tribunal local sí analizó y valoró el informe rendido por la síndica del referido ayuntamiento, tan es así que a pesar de dicha valoración concluyó que las mismas no resultaban suficientes para acreditar que los servidores públicos que refirió en su denuncia correspondan a alguna de las descritas en las publicaciones denunciadas y mucho menos en el video aportado por el partido denunciante.

101.          Lo cual, se comparte por esta Sala Regional, debido a que tal como lo sustentó el Tribunal local, las certificaciones ni siquiera logran identificar las características físicas o nombres de quienes aparecen en dichas imágenes y video.

102.          En ese sentido, ante la falta de elementos que acrediten plenamente la identidad de quienes el actor señala como responsables es que se estima correcto lo resuelto por el Tribunal local.

103.          Además, tal como se afirmó por el Tribunal responsable, dada la naturaleza y fin de los programas sociales, estos no deben suspenderse en su totalidad, sino que su prohibición consiste en no beneficiar alguna candidatura o fuerza política con su ejecución.

104.          Aunado a que, no existe constancia de la que se desprenda que estos hayan sido llevados a cabo en un acto de campaña o bien, que las cajas que aparecen en las publicaciones de los “links”, hubieren tenido logotipos e insignias relacionadas con el Partido Acción Nacional.

105.          Ello, es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2019, de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL[22].

106.          De ahí lo infundado del agravio.

Conclusión

107.          En atención a lo anterior, al haberse calificado como infundados los conceptos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, la sentencia impugnada.

108.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

109.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-299/2021 al diverso SX-JE-298/2021, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral SX-JE-299/2021, por las razones expuestas en el considerando tercero.

TERCERO. Se confirma, la sentencia impugnada.

CUARTO. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el dictado de la presente sentencia, en atención a lo ordenado en el Acuerdo Plenario dictado en el expediente SUP-JRC-208/2021 y Acumulado.

NOTIFÍQUESE: personalmente a quienes promueven en representación del partido MORENA ante el Consejo General del OPLEV y ante el Consejo Municipal del mismo Organismo con sede en Veracruz, Veracruz, por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal Electoral de Veracruz; al Organismo Público Local Electoral de Veracruz; a la referida Sala Superior, esta última en atención al Acuerdo Plenario dictado en el expediente SUP-JRC-208/2021 y Acumulado y por estrados físicos, así como electrónicos a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General de Medios, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98, 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda, así como José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor, actor o parte actora.

[2] En adelante OPLEV u OPLE Veracruz

[3] En adelante se le podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[4] En lo subsecuente se le podrá citar por sus siglas PAN.

 

[5] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por el que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[6] En adelante OPLE Veracruz o Instituto Electoral local.

[7] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintidós, salvo que se precise lo contrario.

[8] En lo subsecuente Ley de Medios.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, página 314.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

 

[13] Cédula de notificación personal visible a foja 1275 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-298/2021.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[16] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[17] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[18] Jurisprudencias 4/2014 y 36/2014 consultables en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[19] Jurisprudencias 12/2010 consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

 

[20] Foja 1236, visible en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-298/2021. 

[21] Véase página 1251 vuelta del cuaderno accesorio único, del expediente SX-JE-298/2021.

[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30.