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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-1/2026

ACTOR: JOSÉ ANTONIO REYES CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de enero de dos mil veintiséis[1].

SENTENCIA relativa al juicio general promovido por José Antonio Reyes Cruz ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Soledad Etla, Oaxaca.

El actor impugna el acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDC/44/2025, en el cual le multó por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar el acuerdo impugnado, esencialmente, porque como consecuencia de la sentencia local, el actor estaba obligado a convocar semanalmente a las sesiones ordinarias de cabildo, sin que en el caso exista una justificación válida para incumplir con el fallo.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Medio de impugnación local. El veinte de febrero de dos mil veinticinco, la actora en la instancia local impugnó de diversos integrantes del citado Ayuntamiento, actos y omisiones encaminados a obstruirla en el ejercicio del cargo, los cuales, a su decir, eran constitutivos de violencia política en razón de género[3]. Dicha impugnación dio origen al expediente JDC/44/2025.

2.             Sentencia local. El diecinueve de mayo, el Tribunal local dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente fundada la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora e inexistente la VPG atribuida a la autoridad señalada como responsable; en la que se le ordenó, entre otras cuestiones, entregarle a la parte actora de la instancia local los recursos materiales solicitados y convocarla a la totalidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo del citado Ayuntamiento.

3.             Acuerdo plenario impugnado. El veintiséis de diciembre, el TEEO dictó un acuerdo plenario de cumplimiento, relacionado con convocar a la parte actora local a las sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias; del análisis realizado tuvo por no cumplido el efecto, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en un diverso proveído y le impuso al ahora actor, una multa de 50 UMAS.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

4.             Presentación. El seis de enero, el actor promovió medio de impugnación en contra del acuerdo señalado previamente.

5.             Recepción y turno. El catorce de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias.

6.             En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JG-1/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

7.                  Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general promovido en contra de un acuerdo plenario del TEEO que impuso al ahora actor una multa de 50 UMAS, ante el incumplimiento de la sentencia principal y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.             El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios[6], por lo siguiente:

10.         Forma. La demanda se presentó ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

11.         Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.

12.         Lo anterior, porque la sentencia se dictó el veintiséis de diciembre y se notificó por correo electrónico al ahora actor el treinta de diciembre siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el seis de enero, la misma es oportuna[7].

13.         Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, ya que quien acude fue responsable en la instancia previa; y cuenta con interés jurídico porque al haberse declarado como responsable del incumplimiento, le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.[8]

14.         Si bien se advierte que el hoy actor fue autoridad responsable en el juicio local que originó la cadena impugnativa, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio general.

15.         En el caso, se advierte que el actor fue autoridad responsable en el juicio local que originó la cadena impugnativa, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio general.

16.         Lo anterior es así, porque si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución; lo cierto es que también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación[9].

17.         En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen una afectación a su esfera personal de derechos.

18.         Por tanto, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que, si bien el actor acude en su calidad de presidente municipal, en el acuerdo plenario controvertido se le impuso una multa, lo cual aduce, afecta su esfera personal de derechos.

19.         Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna un acto dictado por el TEEO, que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

20.         En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

I.                   Problema jurídico

21.         Este asunto tiene su génesis en un medio de impugnación promovido en contra del ahora actor y otras autoridades del Ayuntamiento, por actos y omisiones encaminados a obstruir a la actora local en el ejercicio del cargo, los cuales a su decir constituían VPG.

22.         El TEEO declaró como parcialmente fundados los agravios respecto a la obstrucción del ejercicio del cargo y ordenó lo siguiente:

a)     Se entregue a la actora los recursos materiales solicitados en su escrito de demanda.

b)    Convocar a las sesiones de cabildo (ordinarias y extraordinarias) en la temporalidad establecida en la Ley.

c)     Dar respuesta a la solicitud de dieciocho de marzo y notificarla de manera personal, tomando en cuenta los lineamientos dados en la sentencia.

d)    Se dejan subsistente las medidas de protección en tanto se agote la cadena impugnativa.

23.         En dicha determinación, se apercibió al presidente municipal que, en caso de incumplimiento se le impondría como medida de apremio una amonestación.

24.         Posteriormente, el nueve de julio de dos mil veinticinco, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario de cumplimiento en el que tuvo por cumplido el efecto c), en vías de cumplimiento los incisos a) y b) y dejó sin efectos las medidas de protección.

25.         En ese sentido, requirió al presidente municipal nuevamente para realizar la entrega del material de oficina, que informara y remitiera de manera trimestral las constancias que acrediten que se está convocando a la parte actora local a sesiones de cabildo, dejó subsistente el apercibimiento decretado en la sentencia.

26.         En nuevo acuerdo de veinticinco de noviembre, tuvo por cumplidos los efectos de la sentencia principal e incumplido el efecto relacionado con la convocatoria a sesiones de cabildo, pues a consideración del Tribunal local no se cumplía con la totalidad con lo ordenado; en consecuencia, amonestó al presidente municipal y apercibió que en caso de incumplimiento se le impondría una multa equivalente a 50 UMAS.

27.         El veintiséis de diciembre el TEEO analizó nuevamente el cumplimiento de su sentencia y consideró que no se había cumplido en su totalidad con lo solicitado, por lo que impuso al presidente municipal una multa de 50 UMAS.

28.         El actor no comparte la determinación anterior y pretende que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que quede sin efectos la multa impuesta.

29.         Por tanto, debe resolverse si la determinación del TEEO de imponer una multa al actor por considerar que no cumplió con lo ordenado en la sentencia principal, se ajustó o no Derecho.

II.               Pretensión, planteamientos y método de estudio

30.         La pretensión del actor consiste en que se revoque el acuerdo plenario y en vía de consecuencia se determine el cumplimiento del efecto b) de la sentencia principal.

31.         La causa de pedir la hace depender de los siguientes planteamientos:

32.         Que lo establecido por el TEEO en el acuerdo plenario trasgrede la autonomía y organización interna del multicitado Ayuntamiento pues el efecto analizado no ciñe a la materia electoral, lo seria si en el caso en concreto se hubieran realizado sesiones de cabildo donde la actora no fue convocada, en ese supuesto factico sí se estaría realizando una violación al derecho político electoral en su vertiente, del desempeño del cargo, por no convocarla a todas las sesiones que realiza el Ayuntamiento.

33.         Asimismo, que el TEEO consideró que no se cumple el efecto de convocar a la actora porque no se realizaron las sesiones ordinarias de cabildo de forma semanal, como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; sin embargo, el artículo 115 de la CPEUM dispone que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

34.         De esta manera, indica que el Tribunal local no tomó en consideración que el JDC resulta improcedente contra actos de autoorganización del Municipio de acuerdo con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-67/2010.

35.         Lo anterior, toda vez que la periodicidad de las reuniones del Ayuntamiento, como cuerpo colegiado para resolver asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas, tiene que ver con la forma de organización interna del Ayuntamiento, por lo que considerar que para tener por cumplido el efecto de sentencia el suscrito debe convocar de forma semanal a la actora, dicha determinación trasgrede la autonomía del Ayuntamiento y vida orgánica del mismo.

36.         Pues el hecho de no convocar de forma semanal no violenta el derecho político electoral de la actora local, pues es convocada y participa de forma activa en la vida institucional del municipio, por lo que el no realizar sesiones de forma semanal, no le causa una afectación.

37.         Por tanto, considera que el efecto resulta excesivo porque no ciñe la materia electoral.

38.         Por otra parte, señala que el acuerdo impugnado genera agravio al derecho de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional, que constriñe a todas las autoridades a fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera jurídica de los gobernados.

39.         Ya que el TEEO se limitó a mencionar que se realizaron sólo cuatro de las doce sesiones de cabildo que debieron llevarse a cabo, por lo cual se tenía por no cumplido el efecto de la sentencia y determinó imponer una multa de 50 UMAS, sin realizar una fundamentación y motivación exhaustiva, por lo que, se debe revocar la sanción impuesta.

40.         Tales planteamientos se analizarán en el orden que establezca esta Sala, lo cual no causa perjuicio a las partes.[10]

III.           Análisis de la controversia

a.     Agravios

41.         El actor considera que el Tribunal local transgrede la organización interna del Ayuntamiento de Soledad Etla, Oaxaca, puesto que el no realizar sesiones de forma semanal, no le causa a la parte actora una afectación a su derecho político electoral.

42.         Además, que el TEEO se limitó a mencionar que derivado de que se realizaron solo cuatro de las doce sesiones de cabildo que debieron llevarse a cabo, se tenía por incumplido el efecto, sin realizar una fundamentación y motivación exhaustiva, por lo que, se debe revocar la sanción impuesta.

b.     Consideraciones del acuerdo impugnado

43.         Como se mencionó en párrafos anteriores, en la sentencia principal se ordenó, entre otras cuestiones, entregarle a la parte actora de la instancia local los recursos materiales solicitados y convocarla a la totalidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo del citado Ayuntamiento.

44.         De los cuales sólo quedó pendiente de cumplimiento el inciso b), relacionado con convocarla a sesiones de cabildo ordinarias, las cuales deben llevarse a cabo una vez a la semana y las extraordinarias cuantas veces sean necesarias.

45.         Del análisis respectivo de ese inciso, el TEEO mencionó que se advertían las convocatorias remitidas por la autoridad señalada como responsable, las cuales contaban con firma, fecha y hora de recibido.

46.         De esta manera, mencionó que en los meses de septiembre, octubre y noviembre se debían llevar a cabo doce sesiones de manera ordinaria, de las cuales sólo se llevaron a cabo cuatro.

47.         En ese sentido, al no haberse acreditado la convocatoria y celebración de la totalidad de las sesiones ordinarias de cabildo a celebrarse en el Ayuntamiento, o constancias que justificaran la falta de celebración, las constancias remitidas resultaban insuficientes para tener por cumplido el efecto de estudio.

48.         En consecuencia, se tuvo por no cumplido, y solicitó al presidente municipal que informara y remitiera de manera trimestral las constancias con las cuales acredite estar convocando a la actora a las sesiones de cabildo, correspondiente a los meses de diciembre, enero y febrero del dos mil veintiséis.

49.         Finalmente, dado que tuvo por incumplido lo anterior, hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante diverso proveído consistente en la imposición de una multa de 50 UMAS.

c. Decisión

50.         A juicio de esta Sala Regional, los agravios son infundados e inoperantes.

51.         En primer momento, es necesario mencionar que el acuerdo plenario impugnado derivó del incumplimiento de la sentencia principal emitida en el expediente JDC/44/2025, la cual no fue controvertida y se encuentra firme.

52.         En esa sentencia se ordenó al actor, en su calidad de presidente municipal, entre otras cosas, la forma y términos para convocar a las sesiones de cabildo.

53.         En el acuerdo de veinticinco de noviembre tuvo por incumplido el efecto b) de la sentencia, pues a su consideración no se cumplía con la totalidad con lo ordenado; y en dicho acuerdo amonestó al presidente municipal y lo apercibió que en caso de incumplimiento se le impondría una multa equivalente a 50 UMAS.

54.         Es hasta el acuerdo de veintiséis de diciembre -acuerdo impugnado- que se analizó nuevamente el cumplimiento a lo ordenado, en el cual se advirtió que no se llevaron a cabo la totalidad de las sesiones de cabildo ordinarias ordenadas, por lo que impuso al presidente municipal una multa de 50 UMAS.

55.         A partir de lo anterior, se advierte que desde que se emitió la sentencia principal, el TEEO ordenó al presidente municipal que convocara a sesiones ordinarias de cabildo[11] con la periodicidad establecida en el artículo 46 de la Ley Municipal, es decir, al menos una vez por semana de manera obligatoria.

56.         Lo anterior, al haberse determinado en la sentencia principal la existencia de la vulneración reclamada consistente en la omisión de convocar a la actora a las sesiones de cabildo, por lo cual resultaba imprescindible que la responsable local cumpliera con lo ordenado, en los términos de dicha ejecutoria.

57.         Por lo que la razón principal para tener por incumplida la sentencia local deriva de la falta de convocatoria al cabildo con la periodicidad indicada.

58.         De manera que los elementos mencionados por la autoridad responsable local no son justificación válida para que dicho presidente municipal incumpla con los deberes que se establecieron en la sentencia local, al ser una determinación firme.

59.         Por ello, el agravio es por una parte, infundado y por otra inoperante, porque, por un lado, el tribunal local claramente estableció que mediante esa decisión se pretendía modificar la obligación legal establecida en la sentencia principal sobre la periodicidad para convocar a las sesiones de cabildo de acuerdo con lo que establece el artículo 46 de la Ley Municipal, e inoperante porque de ser el caso, la parte actora debió impugnar dicha ejecutoria en la que se le condenó la realización de sesiones de cabildo una vez por semana[12].

60.         En ese sentido, no le asiste la razón al actor respecto a que se transgrede la organización interna del Ayuntamiento, pues en este caso, el acuerdo impugnado derivó de la obligación de convocar semanalmente al cabildo proviene del mandato establecido en una sentencia definitiva y firme, cuyo cumplimiento es exigible.

61.         Por otro lado, las razones del tribunal contenidas en el acuerdo plenario de cumplimiento no son combatidas frontalmente debido a que el actor se limita a afirmar que el TEEO transgrede la organización interna, que no ciñe en la materia electoral sin señalar argumentos concretos que combatan dicho argumento.

62.         Además de que, con las documentales con las que pretendía acreditar el cumplimiento, claramente se oponen a la obligación establecida en la sentencia principal de convocar semanalmente a sesiones ordinarias, sin que en el caso se advierta ni se exponga una justificación válida o imposibilidad para incumplir con el fallo local.

63.         Por otra parte, son infundados los agravios relativos a que al promovente local se le convocó debidamente a las sesiones de cabildo realizadas y que participó de forma activa en ellas, pues como ya se mencionó, la autoridad señalada como responsable remitió en el informe únicamente las constancias que acreditaban la convocatoria y realización de cuatro sesiones de cabildo, con lo que efectivamente se acreditaba el incumplimiento de la obligación de convocar a las sesiones ordinarias semanalmente en los términos establecidos en la sentencia local.

64.         Finalmente, por cuanto hace al planteamiento relacionado con que Tribunal local se limitó a mencionar que derivado a que se realizaron sólo cuatro de las doce sesiones de cabildo que debieron llevarse a cabo, se tenía por no cumplido el efecto de la sentencia y determinó imponer una multa de 50 UMAS, sin realizar una fundamentación y motivación exhaustiva, el mismo es inoperante.

65.         Debido que el actor no combate de manera directa el acuerdo plenario de cumplimiento, pues se advierte que realiza manifestaciones genéricas e imprecisas[13].

66.         Por tanto, al haberse desestimados los planteamientos del, lo procedente es confirmar el acuerdo plenario impugnado.

67.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente principal para su legal y debida constancia.

68.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario impugnado.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas corresponderá al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa en contrario.

[2] En lo siguiente, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[3] En adelante VPG.

[4] En adelante, TEPJF.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, y 9 de la Ley General de Medios.

[7] Constancias de notificación visibles a fojas 442 y 453 del cuaderno accesorio único del SX-JG-197/2025.

[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/7-2002.

[9] De acuerdo con lo que señala la jurisprudencia 30/2016. LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] En el caso de las extraordinarias, realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y las solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial.

[12] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el SX-JG-210/2025.

[13] Con sustento en las razones esenciales de las jurisprudencias “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”.