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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicioS generalES

expedientes: SX-JG-2/2026 Y SX-JG-3/2026, ACUMULADOS

actorES: ROLANDO JIMÉNEZ PÉREZ Y Partido del Trabajo

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, 28 de enero de 2026

 


 

Sentencia que confirma la resolución mediante la cual, el TEV determinó la responsabilidad del actor (directa) y del PT (indirecta) por la comisión de la infracción de calumnia electoral en contra del denunciante, por lo que los sancionó, a cada uno, con una amonestación pública y, como medida de reparación, le ordenó al actor la publicación de una disculpa pública; así como la sentencia interlocutoria por la que, declaró procedente su aclaración.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. TRÁMITE DE LOS JG

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

IV. ACUMULACIÓN

V. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

VII. ESTUDIO

a. Contexto

b. Sentencia reclamada y sentencia incidental

c. Planteamiento

d. Análisis de caso

d.1. Acreditación de la conducta y de la responsabilidad

d.2. Disculpa pública

d.3. Autoincriminación

e. Decisión

VIII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actor

Rolando Jiménez Pérez (entonces candidato del Partido del Trabajo a la Presidencia Municipal de Yecuatla, Veracruz)

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Naín Julio García (entonces candidato a la Presidencia Municipal de Yecuatla, Veracruz, postulado por Movimiento Ciudadano)

JG

Juicio general

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC

Movimiento Ciudadano

PES

Procedimiento especial sancionador

PT

Partido del Trabajo

Sentencia incidental

Sentencia interlocutoria por la cual, el Tribunal Electoral de Veracruz declaró procedente realizar la aclaración de la sentencia que pronunció en el expediente TEV-PES-180/2025

Sentencia reclamada

Sentencia emitida en el expediente TEV-PES-180/2025 y por la cual, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó la responsabilidad del actor y el Partido del Trabajo fueron responsables por la comisión de calumnia en perjuicio del denunciante, por lo que impuso las correspondientes sanciones y ordenó las medidas de reparación que estimó pertinentes.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEV

Tribunal Electoral de Veracruz

 

I.  ANTECEDENTES

1.  Denuncia (15/mayo/2025). El denunciante la presentó en contra del actor y del PT por la presunta comisión de calumnia.

2.  Primera sentencia (3/septiembre/2025). Una vez sustanciado el respectivo PES y que recibió las correspondientes constancias, el TEV integró el expediente TEV-PES-180/2025, en el cual resolvió tener por no acreditada la calumnia.

3.  JG (18/septiembre/2025). Al resolver el expediente SX-JG-146/2025, esta Sala Xalapa revocó la sentencia del TEV y le ordenó la emisión de una nueva.

4.  Segunda sentencia (21/noviembre/2025). El TEV determinó la existencia de la calumnia, por lo que impuso al actor y al PT sendas amonestaciones públicas.

5.  JG (11/diciembre/2025). En la sentencia que pronunció en el expediente SX-JG-182/2025, esta Sala Xalapa revocó la sentencia del TEV para el efecto de que emitiera otra en la que se pronunciara respecto de las medidas de reparación integral a favor del actor.

6.  Sentencia reclamada (14/diciembre/2025). El TEV la emitió.

7.  Sentencia incidental (9/enero/2025). El TEV declaró procedente realizar la aclaración de la sentencia reclamada, sólo en cuanto, al partido político que postuló al denunciante.

II.  TRÁMITE DE LOS JG

8.  Demandas (17/enero/2026). El actor y el PT presentaron su respectiva demanda de forma directa en esta Sala Xalapa.

9.  Turno (17/enero/2026). La magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar los expedientes que ahora se resuelven a su ponencia. Asimismo, requirió al TEV el trámite de las demandas.

10.  Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los expedientes en su ponencia, admit las demandas y cerró la instrucción.

III.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto:[2]

         Por materia, al estar relacionado con la comisión de la infracción de calumnia en una elección municipal; y

         Por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

IV.  ACUMULACIÓN

Hay conexidad en la causa, en la medida que se controvierte la misma sentencia, por lo que se acumula el expediente SX-JG-3/2026 al SX-JG-2/2026, al ser este el primero que se recibió en esta Sala Xalapa. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

V.  PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Si bien el actor y el PT reclaman de manera destacada la sentencia incidental, de sus demandas se advierte que sus agravios están dirigidos a tratar de controvertir las determinaciones del TEV de tener por acreditada la calumnia, su responsabilidad en la comisión y de ordenar como medida de reparación una disculpa pública.[3]

Asimismo, es criterio de este TEPJF que la aclaración de sentencia es la institución procesal cuyo objeto principal radica en resolver una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples de redacción de una sentencia, pero que no modifica, altera o varía su alcance ni sentido; de manera que forma parte integrante de la decisión principal.[4]

Por tanto, debe tenerse como actos reclamados en estos JG a la sentencia reclamada y la sentencia incidental.

VI.  PRESUPUESTOS PROCESALES

Los JG reúnen os requisitos de procedibilidad.[5]

1.  Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas, se hacen constar, en una, el nombre y firma del actor; en la otra, la denominación del partido político actor, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; a la autoridad responsable, el acto reclamado, los hechos, los agravios y los preceptos, presuntamente, violentados.

2.  Oportunidad. La sentencia reclamada se emitió el 14 de diciembre de 2025, pero fue objeto de una aclaración, de forma que, conforme con los criterios de este TEPJF, el plazo para impugnar debe computarse a partir del día siguiente a aquel cuando se notificó la sentencia incidental, [6] esto es, el 13 de enero de 2026.[7] Por tanto, si las demandas se presentaron el 17 de enero, es evidente su oportunidad.[8]

3.  Legitimación y personería. Se cumplen, dado que los JG lo promueven, respectivamente, el actor, por su propio derecho, y el PT, ambos, con el carácter de denunciados en el PES; este último, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con sede en Yecuatla; cuya personería se tiene por reconocida, al no estar controvertida y ser un hecho notorio[9] para esta Sala Xalapa, que en el expediente SX-JDC-656/2025,[10] obran las constancias con las que se acredita esa representación.[11]

4.  Interés. El actor y el PT cuentan con interés, dado que el TEV les imputó una responsabilidad directa e indirecta (culpa in vigilando), respectivamente, por la comisión de calumnia, la cual, aducen, les causa perjuicio.

5.  Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.

VII.  ESTUDIO

a.  Contexto

Con motivo de un video publicado en Facebook, el denunciante presentó una denuncia por la probable comisión de la infracción de calumnia que le atribuyó al actor y al PT (a éste por culpa in vigilando).

En una primera sentencia, el TEV tuvo por no acreditada la calumnia;[12] sin embargo, esta Sala Xalapa revocó tal determinación y ordenó la emisión de una nueva en la que se analizara de manera exhaustiva el contexto y el contenido del video denunciado.[13]

Al emitir su nueva determinación, el TEV consideró que se acreditaban los elementos de la calumnia (personal, objetivo y subjetivo), así como la responsabilidad del actor y la indirecta del PT en su comisión, por lo que les impuso, a cada uno, una amonestación pública.[14]

Esta Sala Xalapa revocó esa nueva sentencia, únicamente, para que el TEV se pronunciase respecto a la procedencia o no de adoptar medidas de reparación a favor del denunciante.[15]

b.  Sentencia reclamada y sentencia incidental

En cumplimiento a lo que le fue ordenado por esta Sala Xalapa, el TEV emitió la sentencia reclamada, la cual sustentó en las siguientes consideraciones:

         Respecto de lo resuelto por la Sala Xalapa. Se revocó parcialmente la sentencia que se emitió el 21 de noviembre para que el TEV se pronunciara respecto de las medidas de reparación.

         Estudio de la conducta. Conforme con los hechos probados y reiterando lo resuelto en su sentencia de 21 de noviembre, el TEV tuvo por acreditados los elementos de la calumnia electoral:[16]

o         Personal. El perfil de Facebook pertenecía al denunciado al existir coincidencia entre el nombre del perfil y el denunciado, así como por la existencia de datos que permitían concluir que ese denunciado era el titular y/o administrador de la cuenta.

o         Objetivo y subjetivo. El contenido denunciado incluía expresiones que imputaban hechos falsos al denunciado relacionados con actos violentos y portación de armas por terceros. Imputaciones que se realizaron en el contexto del proceso electoral y que carecían de sustento probatorio y afectaron la imagen del denunciante ante el electorado.

         Responsabilidad. Al ser el titular del perfil denunciado, el actor era responsable de la comisión de calumnia y el PT por culpa in vigilando.

         Sanción. Al haber calificado la falta como levísima, el TEV impuso al actor y al PT una amonestación pública.

         Efectos.

o         Medidas de reparación. Retiro del video denunciado. El denunciado debería quitarlo del perfil de Facebook denunciado dentro de las siguientes 24 horas a la notificación de la sentencia reclamada.

o         Medidas de satisfacción. El denunciado debería emitir y publicar una disculpa pública en la que reconociera la comisión de los hechos y aceptara su responsabilidad por las expresiones que constituyeron calumnia. El mensaje debería fijarse por 220 días naturales, por haber sido el tiempo que estuvo fijada la publicación denunciada.

o         Medidas de no repetición. Apercibimiento al actor para que, en lo subsecuente, las publicaciones que realizara en las redes sociales estuvieran basadas en la veracidad, evidencia y respeto a las personas que participan en la vida política y pública.

El denunciante planteó la aclaración de la sentencia reclamada. El TEV la declaró procedente en el apartado de medidas de satisfacción, dado que indebidamente se señaló que tal denunciante fue postulado por el PT cuando los fue por MC.

c.  Planteamiento

El actor y el PT pretenden la revocación de la sentencia reclamada a fin de que se les absuelva de la comisión de la calumnia que se les imputó, así como para dejar sin efectos la disculpa pública que se ordenó como medida de satisfacción.

Aducen que, de manera indebida, el TEV:

         Le atribuyó al actor una responsabilidad objetiva que existiera prueba directa que acreditara que él era el titular o responsable del perfil de Facebook.

         Vulneró la presunción de inocencia al imputarle al actor una responsabilidad por falta de prueba en contrario.

         Le impone una doble sanción al actor al obligarlo, de manera simultánea con la amonestación pública, a una disculpa pública con reconocimiento expreso de responsabilidad.

         Ordenó una disculpa pública cuando el proceso electoral había concluido, por lo que no existía una finalidad electoral, además de resultar desproporcionado que tal disculpa permanezca durante 220 días.

         Obliga al actor a publicar un texto reconociendo su responsabilidad, lo cual implica una autoincriminación.

d.  Análisis de caso

d.1.  Acreditación de la conducta y de la responsabilidad

Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio relacionados con la titularidad del perfil de Facebook denunciado, así como con la presunción de inocencia y carga probatoria, dado que la acreditación de la calumnia y la responsabilidad en su comisión quedó firme con la sentencia que el TEV emitió el 21 de noviembre.

Al pronunciar esa sentencia,[17] el TEV determinó que se actualizaban los 3 elementos de la calumnia electoral respecto de la publicación denunciada, así como que se quedaba acreditado que el perfil de Facebook en el que se difundió correspondía al actor y, de ahí, que resultaba responsable por la comisión del ilícito y el PT, de manera indirecta, por no haber ejercido su deber de cuidado.

Si bien esta Sala Xalapa revocó esa sentencia de 21 de noviembre,[18] tal determinación fue sólo para el efecto de que el TEV se pronunciara respecto de la pertinencia de emitir medidas de reparación a favor del denunciante, lo que implicó que en lo relativo a la acreditación de la calumnia electoral y la responsabilidad en su comisión, quedara firme, precisamente, al no haberse controvertido de manera oportuna.

Si el actor y el PT consideraban que de manera indebida se tuvo por probada la titularidad de la cuenta de Facebook denunciada y que el TEV vulneró el principio de presunción de inocencia al imputarle al actor la comisión de la calumnia, debieron impugnar la referida sentencia de 21 de noviembre.[19]

De manera que, al no haberlo hecho así, las determinaciones respecto a la existencia de la calumnia electoral, así como la responsabilidad del actor (directa) y del PT (indirecta) en su comisión adquirieron firmeza, por lo que no admiten ser impugnadas hasta esta parte de la cadena impugnativa.

Lo anterior, con independencia de que el TEV hubiera reproducido las respectivas consideraciones y reiterado sus determinaciones en la sentencia reclamada, en la medida que ello, no implicó una renovación de la instancia o una nueva oportunidad procesal para impugnarlas, justamente, al haber causado estado desde la sentencia de 21 de noviembre.

d.2.  Disculpa pública

Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio por los cuales, el actor y el PT aducen que la medida de satisfacción ordenada por el TEV constituye una doble sanción, carece de una finalidad electoral y resulta desproporcionada.

De acuerdo con la Sala Superior (conforme con el criterio de la entonces Primera Sala de la SCJN)[20] las medidas de reparación son acciones ordenadas por la autoridad administrativa o jurisdiccional electoral cuando una infracción vulnera derechos fundamentales (como lo son los político-electorales) en términos de los ordenamientos aplicables.[21]

En ese sentido, resulta ineficaz el motivo de agravio relativo a que la disculpa pública (ordenada como medida de satisfacción) constituiría una doble sanción, dado que, por la comisión de la calumnia, se impuso una amonestación pública, precisamente, porque las medidas de reparación, entre ellas, las de satisfacción, tienen una naturaleza distinta a las sanciones.

A diferencia de una sanción (consecuencia directa de la infracción que busca, además, inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un futuro), las medidas reparadoras atienden a las personas y/o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, de manera que su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso. [22]

De ahí que, las autoridades resolutoras de los PES pueden dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, en aras de restaurarlos de forma integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización, sin que ello constituya la imposición de una doble sanción o la violación a algún derecho fundamental.[23]

También resultan ineficaces los motivos de agravio relativos a que la medida de satisfacción ordenada carece de una finalidad electoral y resulta desproporcionada.

Contrario a lo señalado por el actor y el PT, el hecho de que hubiera concluido el proceso electoral local y asumido los respectivos cargos de elección popular no resultaba en un impedimento para establecer una medida de reparación a favor del denunciante por la comisión de calumnia en su perjuicio.

El marco normativo vigente[24] reconoce a la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. De acuerdo con la Sala Superior, tal restricción tiene por objetivo proteger diversos bienes constitucionales, como el derecho al honor y la reputación de las personas, así como, en materia electoral, el derecho de participación política de votar informadamente.[25]

Las medidas de reparación forman parte del derecho humano a la reparación integral del daño, cuya implementación atiende a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito, así como al daño causado.

En el caso, con la comisión de la calumnia acreditada, no sólo se afectaron los derechos político-electorales del denunciante, sino además sus derechos al honor y reputación, lo cual justifica la implementación de la disculpa como medida de satisfacción.

Por cuanto hace a la supuesta desproporción de la medida, al ordenarse que la disculpa permanezca publicada durante 220 días, también resulta ineficaz en la medida que atiende a la temporalidad en la que estuvo vigente la publicación denunciada, sin que el actor ni el PT controviertan las consideraciones de la sentencia reclamada al respecto.

Para ser válidas, las medidas de reparación deben cumplir con criterios de:

         Adecuación y proporcionalidad. La autoridad debe demostrar que la medida es idónea para reparar la vulneración.

         No revictimización. Las medidas deben implementarse de forma que no generen cargas excesivas a quien sufrió el daño.

         Ejecución y seguimiento. Las autoridades deben:

o        Ordenarlas expresamente en la resolución o sentencia.

o        Establecer plazos, responsables y verificadores.

o        Supervisar su cumplimiento en ejecución.

En el caso, como lo estableció el TEV, de las constancias de autos se advierte que la publicación denunciada se difundió por 220 días, de manera que se estima adecuado y proporcional que la disculpa pública ordenada también sea difundida por una temporalidad igual de 220 días. Además, como se adelantó, el actor ni el PT controvierten de manera eficaz este argumento, sino que se limitan a señalar que el referido plazo carece de razonabilidad e idoneidad sin exponer las razones del porqué así lo consideran.

d.3.  Autoincriminación

El TEV ordenó, como medida de satisfacción, la publicación y emisión de una disculpa pública en la que el actor reconociera la comisión de los hechos y la aceptación de su responsabilidad por las expresiones realizadas en la publicación denunciada; para lo cual, debería publicar en su perfil de Facebook el siguiente mensaje:

Por decisión judicial, yo, Rolando Jiménez Pérez, ofrezco una disculpa pública a Nain Julio García, otrora candidato a la presidencia municipal de Yecuatla, Veracruz, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano, a quien calumnié a través de la publicación de un video donde atribuí de manera falsa actos deshonrosos en su contra sin tener certeza de ello, afectado su reputación y dignidad sin tener derecho a ello.

En las demandas, se aduce que el obligar al actor a publicar un texto en el que reconozca su responsabilidad, implicaría una autoincriminación forzada, lo cual no es propio de las medidas de reparación, sino una sanción reputacional.

Se desestima por ineficaz el motivo de agravio, dado que al existir una determinación firme de que el actor fue responsable por la comisión de la calumnia, el hecho de que se reconozca tal responsabilidad en la disculpa pública no contraviene su derecho fundamental a la no autoincriminación.

De acuerdo con la SCJN, el derecho fundamental de no autoincriminación[26] debe entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, durante todo el proceso penal (incluida, la averiguación previa), sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria (en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional).[27]

De acuerdo con el desarrollo doctrinal de la entonces Primera Sala de la SCJN respecto al derecho a la no autoincriminación, entre otras cuestiones, la persona inculpada jamás puede verse obligada a autoinculparse o a defenderse, a menos que ella lo considere necesario para el óptimo ejercicio de su defensa, de manera que el concepto no declarar incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada.[28]

En el ámbito electoral, el derecho a la no autoincriminación protege a toda persona en contra de ser obligada a reconocer su responsabilidad en los hechos o conductas ilícitas, así como a emitir declaraciones (orales o escritas) que pudieran incriminarla en una infracción, durante las fases de instrucción y resolución de los PES, pues ello trastocaría el principio de presunción de inocencia..[29]

Sin embargo, cuando ya existe una sentencia definitiva que declaró la responsabilidad del infractor, una medida de satisfacción que lo obligue a emitir una disculpa pública en primera persona y reconociendo esa responsabilidad, no trastocaría su derecho a la no autoincriminación, precisamente, porque la culpabilidad ha quedado acreditada y determinada.

En ese sentido, si las medidas de reparación están destinadas a subsanar el ejercicio de los derechos de las víctimas que fueron violentados por la comisión de un ilícito electoral, las medias de satisfacción relativas al reconocimiento de la responsabilidad por la comisión de la infracción, son una consecuencia del deber jurídico de asumir los efectos de la sentencia condenatoria.

En el caso, el hecho de que se hubiera acreditado la responsabilidad del actor en la comisión de calumnia electoral y, con ello, la necesidad de reparar el daño ocasionado a los derechos del denunciante, entre otras medidas, con una disculpa pública, implica que, para que esa medida sea efectiva, el actor debe reconocer que la cometió y que, con ella, violentó los derechos al honor y a la reputación del denunciante.

De esta forma, como se ha demostrado, al haber una determinación firme de que el actor fue responsable de la comisión de calumnia electoral, resultó jurídicamente correcta la determinación del TEV de ordenarle que emitiera y publicara una disculpa pública al denunciante, en la que reconozca la comisión de los hechos y acepte su responsabilidad, sin que ello resulte violatorio a su derecho fundamental a la no autoincriminación.

e.  Decisión

Se debe confirmar la sentencia reclamada y la sentencia incidental, al haberse desestimado por ineficaces los motivos de agravio.

VIII.  RESOLUTIVOS

Primero.  Se acumula el expediente SX-JG-3/2026, al diverso SX-JG-2/2026. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente acumulado.

Segundo.  Se confirman la sentencia reclamada y la sentencia incidental.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los expedientes que ahora se resuelven como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la respectiva documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno y Edda Carmona Arrez.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

[3] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[4] Jurisprudencia 32/2013. PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.

[5] De conformidad con los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

[6] Jurisprudencia 32/2013. PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.

[7] Tal como lo señala el TEV en sus informes circunstanciados.

[8] Jurisprudencia 43/2013. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[9] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[10] Acta de sesión permanente del Consejo Municipal 197 de Yecuatla de 4 de junio de 2025 (foja 332 del expediente TEV-RIN-7/2025), aunado a que compareció en el referido juicio, precisamente, como representante del PT.

[11] Tesis: P./J. 16/2018 (10a.). HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10.

[12] Al considerar que no se probó de manera fehaciente la titularidad del perfil de Facebook denunciado no que en el video se realizara una acusación falsa en perjuicio del denunciante.

[13] Sentencia emitida en el expediente SX-JG-146/2025.

[14] Sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2025.

[15] Sentencia emitida en el expediente SX-JG-182/2025.

[16] Conforme con la jurisprudencia 10/2024 [CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 72, 73 y 74].

[17] En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa en la sentencia que pronunció en el expediente SX-JG-146/2025.

[18] Mediante la sentencia pronunciada en el expediente SX-JG-182/2025 que se integró con motivo de la impugnación del denunciado.

[19] Tal sentencia les fue notificada, al PT el 25 de noviembre de 2025 (fojas 661 a 665 del expediente TEV-PES-180/2025) y al actor el siguiente 26 de noviembre (fojas 670 a 674 del referido expediente).

[20] Desde la perspectiva de la SCJN. las medidas de reparación forman parte del derecho humano a la reparación integral del daño, que abarca tanto daños materiales como inmateriales, en consonancia con los estándares internacionales e interamericanos [Tesis 1a./J. 31/2017 (10a.). DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 752].

[21] Al ser un mandato de fuente constitucional y convencional, las correspondientes autoridades deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado. De esta manera se protege el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras, debiendo valorar las circunstancias específicas del caso y la afectación a los derechos fundamentales [Jurisprudencia 50/2024. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 163, 164 y 165].

[22] Jurisprudencia 6/2023. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023. Número especial 18, 2023, páginas 29, 30 y 31.

[23] Las medidas pueden incluir (según estándares SCJN e Interamericanos):

         Restitución (volver las cosas al estado anterior).

         Rehabilitación (atención médica, psicológica, educativa, etc.).

         Satisfacción (publicación de aclaratorias, disculpas públicas, etc.).

         Garantías de no repetición (modificaciones normativas, capacitación, etc.).

[24] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución general; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[25] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-736/2022 y acumulados, entre otras.

[26] Que se reconoce en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución.

Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

[…]

B. De los derechos de toda persona imputada:

[…]

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

[…]

[27] Tesis 1a. CXXIII/2004. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, página 415.

Tesis 1a. CXXIV/2004. DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, página 414

[28] Con esas bases, es con mayor énfasis que ahora –en el marco de un proceso penal netamente adversarial (y a la luz de los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución general, 8.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)– destaca la importancia de que las autoridades juzgadoras respeten el derecho de las personas a no declarar y a callar, con todo lo que ello implica.

La lógica que subyace a este derecho está estrechamente relacionada con el principio de presunción de inocencia y, en particular, con una de sus principales implicaciones prácticas: si la carga de la prueba se deposita en las autoridades constitucionalmente facultadas para impulsar la acusación penal (fiscalías y autoridades ministeriales), entonces es a ellas –y sólo a ellas– a quienes corresponde acreditar la culpabilidad de las personas a las que acusan.

Tesis 1a. XXXI/2025 (11a.). DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 868.

[29] El derecho a la no autoincriminación y sus implicaciones deben ser observadas en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, dado que los principios que se han desarrollado en el Derecho Penal son aplicables en el ámbito electoral (con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia y de las conductas que son objeto de sanción.

Jurisprudencia 30/2024. PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 119 y 120.

Tesis XLV/2002. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.