SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-004/2026
PARTE ACTORA: ALEJANDRO CARRASCO SAMPEDRO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 05 de febrero de 2026.[2]
ACUERDO DE SALA que declara improcedente conocer en la vía federal el escrito promovido por la parte actora y lo reencauza al TEEO, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
GLOSARIO
Acto impugnado | Acuerdo del expediente JDCI/04/2026 de 19 de enero emitido por la magistrada instructora, que impone al Consejo General del IEEPCO una amonestación pública por incumplimiento al requerimiento de 06 de enero. |
Acuerdo General del TEEO | “Acuerdo para resolver impugnaciones contra determinaciones del magistrado instructor” dictado por el TEEO el 12 de septiembre de 2017. |
Autoridad responsable o magistrada instructora: | Gloria Ángeles Cruz López, magistrada del TEEO. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEEPCO o Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. |
Parte actora | Alejandro Carrasco Sampedro, Jessica Jazibe Hernández García, Zaira Alhelí Hipólito López, Elizabeth Sánchez González, Manuel Cortés Muriedas, Ana María Márquez Andrés, Gabriela Fernanda Espinoza Blancas, quienes se ostentan como consejerías del IEEPCO; y Graciano Alejandro Prats Rojas, secretario ejecutivo de dicho Instituto. |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
Sala Superior: | Sala Superior del TEPJF. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del TEPJF de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
TEEO: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. Contexto
1. Medio de impugnación local. El 05 de enero, se presentó un medio de impugnación ante el TEEO, para controvertir el acuerdo del Instituto local que declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al Ayuntamiento de San Andrés Lagunas, Oaxaca, que se rige por Sistemas Normativos Indígenas.[4]
2. Radicación. En la misma fecha, la magistrada presidenta del TEEO ordenó integrar el expediente JDCI/04/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Gloria Ángeles Cruz López.
3. Acuerdo de requerimiento y apercibimiento. El 06 de enero, la magistrada instructora del expediente requirió al IEEPCO para que remitiera el trámite de ley,[5] bajo el apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se amonestaría las consejerías.[6]
1. Demanda. El 23 de enero, la parte actora controvirtió el acuerdo impugnado.
2. Recepción y turno. El 03 de febrero, la magistrada presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.
3. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó la demanda.
CONSIDERANDO
La materia del acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, ya que se debe determinar si este órgano jurisdiccional debe conocer el asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.[7]
Esta Sala Regional determina que es improcedente el medio de impugnación, debido a que existe una vía local ordinaria que debe ser agotada antes de acudir a esta instancia federal para resolver la litis planteada por la parte actora, conforme a lo siguiente.
Para que esta Sala Xalapa conozca de los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, se deben cumplir ciertos requisitos procesales, entre otros, el de definitividad, el cual establece que antes de acudir al TEPJF, deben agotarse las instancias previas.[8]
En ese orden, el TEEO al rendir su informe circunstanciado, informa que, el 12 de septiembre de 2017, aprobó como parte de su normativa el Acuerdo para resolver impugnaciones contra determinaciones del Magistrado Instructor, el cual, es un medio de inconformidad para que el Tribunal Pleno revise las determinaciones procesales que dicte la magistratura instructora de un asunto de su competencia. [9]
Por tanto, si el Acuerdo General del TEEO prevé un medio de defensa idóneo para resolver las controversias que deriven de las actuaciones de las magistraturas instructoras, como es el caso, de la imposición de una sanción a la autoridad responsable por el incumplimiento al trámite de ley, este medio de defensa debe ser agotado previo a acudir al TEPJF.
Por ende, el juicio es improcedente toda vez que el acto impugnado no es definitivo, sino que se trata de un acuerdo emitido por una magistratura instructora del TEEO, que debe de ser conocido primeramente por el pleno del TEEO, en la vía del recurso de inconformidad.
En ese sentido, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte actora, se reencauzar la demanda al TEEO, para que sea el pleno quien la conozca, en la vía que corresponda.[10]
Se precisa, que el reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia locales, ya que su análisis corresponde al TEEO.[11]
Así, previas las anotaciones que correspondan, remítase el expediente al TEEO, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado se[12]
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que de forma posterior se reciba, relacionada con el presente juicio, sea remitida al TEEO, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.
Así lo acordaron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Arturo Ángel Cortés Santos; colaboración: Cristina Quiros Pedraza y José Antonio Lárraga Cuevas.
[2] En adelante las fechas corresponden al 2026, salvo precisión expresa.
[3]. Los cuales se advierten de las constancias del expediente y los hechos notorios conforme al artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[4] Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-419/2025.
[5] Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión del trámite previsto en los artículos 17, párrafo primero, y 18, de la Ley de Medios local.
[6] Con fundamento en el artículo 37 inciso a) de la Ley de Medios local.
[7] En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[8] Conforme al artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley de Medios, así como,. la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
[9] El cual fue enviado a esta Sala Xalapa mediante correo electrónico del TEEO de 04 de febrero.
[10] Consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
[11] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[12] Lo cual guarda congruencia con lo resuelto en SX-JDC-299/2023 y SX-JE-036/2022.