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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS GENERALES

EXPEDIENTES: SX-JG-5/2026 Y SUS ACUMULADOS

PARTE ACTORA: LUIS REY LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

COLABORARON: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS y EDGAR USCANGA LÓPEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de febrero de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA que se emite en los juicios generales promovidos para controvertir la resolución que declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte actora en el expediente local.[2]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

a. Contexto del caso y litis a resolver

b. Análisis de la controversia

RESUELVE

GLOSARIO

 

Ayuntamiento o municipio

 

Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, respectivamente.

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Expediente local

 

Expediente JDC/336/2021 y acumulados.

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Parte actora o actores

 

Luis Rey López Martínez, Ader Reyes Méndez y Adriana Rafaela Díaz García, regidurías del ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca.

 

Presidente municipal

 

Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Xalapa

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Sentencia local

 

Sentencia emitida el 18 de febrero de 2022, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/336/2021 y acumulados.

 

Resolución o acto impugnado

 

Resolución incidental de 14 de enero de 2026 dictada en el expediente JDC/336/2021 y sus acumulados.

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

TEEO o autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida, porque tiene razón el tribunal local al considerar que la parte actora fue debidamente notificada de los acuerdos de 19 de agosto y 1 de octubre, mediante oficio recibido en la oficialía del ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del expediente, se advierte:

1.                  Sentencia local (JDC/336/2021).[3] El 18 de febrero de 2021, el Tribunal local ordenó al presidente municipal pagar a los actores locales diversas cantidades por concepto de dietas y aguinaldos.[4]

2.                  Instalación del nuevo ayuntamiento. El 1 de enero, tomaron protesta los nuevos integrantes del ayuntamiento.

3.                  Primer acuerdo plenario de cumplimiento. El 29 de enero, se vinculó a los nuevos integrantes del ayuntamiento para que, en cumplimiento a la sentencia local, acreditaran el pago de las dietas adeudadas a Nallely Ortiz Jiménez, por lo que se requirió al nuevo presidente municipal.

4.                  Segundo acuerdo plenario de cumplimiento. El 4 de abril, se requirió al presidente municipal y a los integrantes del ayuntamiento para que pagaran a la actora local las dietas adeudadas.

5.                  Tercer acuerdo plenario de cumplimiento. El 29 de mayo, el tribunal local determinó tener en vías de cumplimiento al presidente municipal pero requirió nuevamente a los integrantes del ayuntamiento por las dietas adeudadas.

6.                  Cuarto acuerdo plenario de cumplimiento. [5] El 19 de agosto, el Tribunal local determinó el incumplimiento de la sentencia descrita[6] y, entre otras cuestiones,[7] vinculó a los integrantes del ayuntamiento[8] para su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponerles una multa individual.

7.                  Quinto acuerdo plenario de cumplimiento.[9] El 1 de octubre, el tribunal local determinó el incumplimiento de la sentencia señalada y requirió nuevamente a los integrantes del ayuntamiento para cumplir con lo ordenado.[10]

8.                  Sexto acuerdo plenario de cumplimiento.[11] El 1 de diciembre, la autoridad responsable tuvo como no cumplida la sentencia, por lo que impuso una multa a los integrantes del ayuntamiento, además dio vista al Congreso del Estado y requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia.[12]

9.                  Escritos. El 8, 15 y 16 de diciembre, diversos integrantes del ayuntamiento se inconformaron con la determinación debido a que desconocían actuaciones judiciales previas a la multa, pues no se practicaron personalmente.

10.              Reencauzamiento. El 24 y 29 de diciembre, esta Sala Regional reencauzó los escritos para que fueran conocidos por el tribunal local en la vía incidental.[13]

11.              Resolución incidental impugnada.[14] El 14 de enero último, el tribunal local determinó que el incidente era infundado.[15]

II. Medio de impugnación federal

12.              Presentación de las demandas. El 26 de enero último, la parte actora controvirtió la resolución incidental.

13.              Recepción y turno. El tres de febrero siguiente, debido a que se recibieron las constancias atinentes, se ordenó la integración de los expedientes[16] y turnarlos a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

14.              Sustanciación. En su oportunidad, se acordó radicar y admitir el asunto y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.              Esta Sala Regional[17] es competente para conocer la controversia: a) por materia, porque la resolución incidental impugnada se vincula, en lo principal, con el pago de dietas a integrantes de un ayuntamiento de Oaxaca; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.[18]

SEGUNDO. Acumulación

16.              Se ordena la acumulación de los juicios SX-JG-6/2026 y SX-JG-7/2026, al diverso SX-JG-5/2026,[19] porque en las demandas se impugna el mismo acto. Lo anterior, con el objeto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias. [20]

17.              Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

18.              Los medios de impugnación los satisfacen:[21]

19.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres de la parte actora, sus firmas, se identifica el acto impugnado, a la autoridad responsable, los hechos y agravios.

20.              Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 20 de enero último,[22] por lo que si la demanda se presentó el 26 siguiente[23] es oportuna debido a que ocurrió dentro del plazo legal de 4 días hábiles.

21.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que quienes promueven los juicios lo hacen por su propio derecho, y se trata de quienes instaron el incidente cuya resolución controvierten.[24]

22.              Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.[25]

CUARTO. Estudio de fondo

a. Contexto del caso y litis a resolver

23.              El tribunal local impuso una multa a las y los integrantes del ayuntamiento por no dar cumplimiento a la sentencia local, debido a que no pagaron la totalidad de la cantidad ordenada en favor de una actora local por concepto de dietas.

24.              Posteriormente, los actores plantearon un incidente de nulidad de actuaciones debido a que no se les notificaron personalmente los acuerdos plenarios en los que se les apercibió con una multa[26] previos a su imposición.

25.              El tribunal local desestimó el incidente, esencialmente, porque las notificaciones se hicieron en la oficialía del ayuntamiento, la cual corresponde al domicilio en que legalmente residen, además de que en el expediente local tenían la calidad de autoridades responsables.

26.              En esta instancia la parte actora insiste en que la notificación de los acuerdos citados debió ser de manera personal.

27.              Por ello, la controversia se centra únicamente en determinar si la determinación del tribunal local de declarar infundado el incidente de nulidad de actuaciones fue correcta.

28.              Por cuestión de método se aclara que los agravios de las demandas se analizarán de manera conjunta puesto que son coincidentes.

b. Análisis de la controversia

29.              La parte actora insiste en que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento y se les deja en estado de indefensión porque los acuerdos plenarios de 19 de agosto y 1 de octubre se debieron realizar de manera personal.

30.              En la resolución impugnada, el tribunal local razonó que la notificación de esos acuerdos fue correcta porque:

         En el expediente se encuentran los oficios de notificación con sello de recibo de la oficialía del ayuntamiento.

         Las notificaciones fueron realizadas en el domicilio legal de las y los regidores del ayuntamiento.

         Las y los regidores tienen la calidad de autoridades responsables para el efecto del cumplimiento de la sentencia local, no de particulares, por lo que no se actualiza la obligación de notificarlos de manera personal.

31.              A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que los planteamientos son inoperantes e ineficaces.

32.              Lo anterior, porque no controvierten las razones del tribunal local en el sentido de que fue correcta la notificación por oficio, recibida en la oficialía del ayuntamiento, debido a que los actores tienen la calidad de autoridades responsables para el efecto del cumplimiento de la sentencia local.

33.              Puesto que en las demandas federales se limitaron a insistir en que la notificación de los acuerdos plenarios referidos debió ocurrir de manera personal.

34.              Además, es importante precisar que no se controvirtieron ante el tribunal local, ni ante esta sala, las notificaciones que se realizaron ante la oficialía del ayuntamiento, es decir, en ningun momento se inconformaron respecto a su autenticidad.

35.              Sino que su planteamiento principal es que dichas notificaciones debieron practicarse de manera personal.

36.              Es necesario precisar que los ayuntamientos de Oaxaca cuentan con una oficialía de partes municipal, a cargo de la secretaría municipal, que tiene entre sus facultades las de recibir todas las promociones, notificaciones y documentos, así como controlar y distribuir la correspondencia recepcionada, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite.[27]

37.              También es relevante recordar que la parte actora tienen la calidad de autoridades responsables respecto al cumplimiento de la sentencia local por lo que es válido que las notificaciones que les corresponden se practiquen por oficio dirigido a la residencia oficial atinente.

38.              Lo que es conforme con la Ley de Medios local, que ordena que las notificaciones a las autoridades responsables se realicen por oficio dirigido a la residencia oficial, sin que de la normativa se desprenda, que las mismas deban entregarse de manera personal y directa a quien funge como autoridad responsable.[28]

39.              De ahí que fue correcto que las notificaciones de los acuerdos plenarios de 19 de agosto y 1 de octubre, dirigidos a los integrantes del ayuntamiento, se practicaran a través de la oficialía del ayuntamiento, por tratarse del domicilio oficial.[29]

40.              Pues incluso, como lo razonó el tribunal local, constan los oficios de notificación de dichos acuerdos con los sellos de recepción de la oficialía del ayuntamiento[30] y, se insiste, su autenticidad no se controvirtió. 

41.              Por tanto, se concluye que las notificaciones fueron practicadas de manera correcta y en estricto apego a lo establecido en la legislación local.

42.              De tal modo, debido a que los agravios de la parte actora fueron desestimados, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

43.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

44.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas corresponderán al año 2025, salvo indicación en contrario.

[2] Emitida el 14 de enero de 2026, en el expediente JDC/336/2021 y acumulados.

[3] Consultable en la dirección electrónica: https://teeo.mx/images/sentencias/JDC-336-2021.pdf.

[4] En el expediente JDC/336/2021 y sus acumulados

[5] Visible a fojas 245 – 262 del cuaderno accesorio 2.

[6] Porque existía pendiente el pago de $280,000.00.

[7] Ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca y a la Fiscalía General de esa entidad federativa para el inicio de los procedimientos correspondientes, únicamente por cuanto hace al presidente municipal de ese ayuntamiento.

[8] Acuerdo que fue notificado el 22 de agosto a la parte actora. Consultable en las fojas 266 – 277 del cuaderno accesorio 2.

[9] Consultable a fojas 320 (reverso) – 334 del cuaderno accesorio 2.

[10] Notificación practicada a la parte actora el 6 de octubre. Consultable a foja 352 del cuaderno accesorio 2.

[11] Consultable a fojas 585 a 591 del cuaderno accesorio 2.

[12] Determinación que fue notificada a la parte actora el 4 de diciembre, consultable a fojas 607, 608 y 611 del cuaderno accesorio 2.

[13] Respectivamente, en los expedientes SX-JG-211/2025 y SX-JG-213 y acumulados.

[14] Consultable a fojas 630 639 del cuaderno accesorio 2.

[15] Porque las notificaciones fueron realizadas por oficio en el domicilio donde residen de manera oficial los regidores y regidoras del ayuntamiento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 6 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que establece que las notificaciones a las autoridades señaladas como responsables se deben practicar de esa forma.

[16] SX-JG-5/2026, SX-JG-6/2026 y SX-JG-7/2026

[17] Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal

[18]  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Lineamientos aprobados el 28 de agosto de 2025, que prevé el Juicio General para identificar todos aquellos asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral. Como antecedente se tienen los respectivos Lineamientos de 22 de enero de 2025, en los cuales se sustituyó al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

[19] Por ser éste el más antiguo

[20] Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Previstos en los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley general de medios.

[22] Constancias de notificación visibles a fojas 683 - 685 del cuaderno accesorio 2.

[23] Sin tomar en cuenta los días 24 y 25 por ser días inhábiles (sábado y domingo).

[24] Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[25] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca (en adelante se podrá citar como Ley de medios local), en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

[26] De 19 de agosto y 1 de octubre.

[27] En términos de los artículos 88, fracción V, 92 y 97 Bis de la Ley Orgánica Municipal de la entidad. Además, en términos del artículo

[28] Véase artículo 26, párrafo 6, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

[29] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juicio SX-JE-129/2022 y SX-JG-171/2025.

[30] Véase el folio 266 del cuaderno accesorio 2, en el que consta la notificación a la parte actora del acuerdo de 19 de agosto, con el sello de recepción de la oficialía del ayuntamiento el 22 de agosto. En cuanto al acuerdo de 1 de octubre, véase el folio 252 del mismo cuaderno accesorio en el que consta el oficio dirigido a los integrantes del ayuntamiento, con sello de la oficialía del mismo de 6 de octubre.