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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS GENERALES

EXPEDIENTES: SX-JG-8/2025 Y SX-JG-9/2025 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: LUCIO ALBERTO ESTRELLA CANUL Y MAYRA YANELI KUK JARAMILLO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCERA INTERESADA: MARÍA MARIBEL ALBORNOZ PÉREZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en los juicios generales promovidos por Lucio Alberto Estrella Canul y Mayra Yaneli Kuk Jaramillo, por propio derecho y ostentándose respectivamente como presidente municipal y secretaria del ayuntamiento de Motul, Yucatán.[3]

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintinueve de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[4] en el juicio de la ciudadanía con clave de expediente JDC/078/2024 en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la obstaculización al ejercicio del desempeño al cargo de la actora en aquella instancia porque se le impidió el uso de la voz durante la sesión de cabildo de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios generales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Causales de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca parcialmente la sentencia impugnada al resultar parcialmente fundados los argumentos de la parte actora debido a que el Tribunal responsable carece de competencia para revocar actos relativos a la organización del Ayuntamiento, tales como lo decidido respecto de la aprobación del organigrama municipal.

Respecto al resto de los agravios son inoperantes porque la parte promovente carece de legitimación activa para controvertir cuestiones de legalidad respecto a la sentencia impugnada, debido a que fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en las demandas y de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                   Demanda local. El diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la regidora del ayuntamiento de Motul, Yucatán, promovió demanda de juicio de la ciudadanía local ante el TEEY, por la presunta comisión de hechos constitutivos de violencia política por razón de género atribuidos al presidente y secretaria municipales. Dicho medio impugnativo se registró con la clave de expediente JDC-078/2024 del índice del Tribunal local.

2.                   Sentencia local. El dos de diciembre siguiente el TEEY emitió sentencia en el mencionado juicio local en la que, entre otras cosas, determinó tener por acreditada la violencia política por razón de género atribuida al presidente y secretaria del Ayuntamiento.

3.                   Medios de impugnación federales. El pasado nueve de diciembre el presidente y secretaria municipales promovieron sendas demandas federales a fin de controvertir la determinación descrita en el punto que antecede. Dichos medios impugnativos se registraron con las claves de expedientes SX-JDC-811/2024 y SX-JDC-812/2024 del índice de esta Sala Regional.

4.                   Resolución federal. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro esta Sala Regional dictó sentencia en la que determinó acumular los juicios antes indicados, modificar la sentencia controvertida para el efecto de declarar inexistente la violencia política por razón de género aducida y ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva determinación en la que analizara si los hechos planteados en la demanda local constituía o no posibles actos de obstrucción.

5.                   Sentencia impugnada. El veintinueve de enero de dos mil veinticinco[5] el TEEY emitió resolución en la que –entre otras cuestiones– declaró existente la vulneración al derecho político-electoral de la actora local en la vertiente de desempeño de su cargo, debido que se obstaculizó su derecho de usar la voz durante una sesión de cabildo.

II.               Del trámite y sustanciación de los juicios generales

6.                   Presentación de las demandas. El cinco de febrero la parte actora presentó sendas demandas ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

7.                   Recepción y turno. El doce de febrero esta Sala Regional recibió las demandas y las demás constancias remitidas por el Tribunal local y, en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JG-8/2025 y SX-JG-9/2025 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.

8.                   Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas y, al considerar que existían los elementos necesarios para resolver, ordenó cerrar la instrucción para que se emitiera la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de dos juicios generales en los que se impugna una resolución del Tribunal local que declaró existente la obstaculización al ejercicio del desempeño al cargo de una regidora del ayuntamiento de Motul, Yucatán; y porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.               Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Acumulación

11.               En ambas demandas se combate el mismo acto, se señala la misma autoridad responsable y se hacen valer los mismos planteamientos, por lo que para facilitar su resolución pronta y expedita se acumula el juicio SX-JG-9/2025 al diverso SX-JG-8/2025, por ser éste el más antiguo.

12.               Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Tercera interesada

13.               En los presentes juicios se reconoce como parte tercera interesada a María Maribel Albornoz Pérez, quien se ostenta como regidora del ayuntamiento de Motul, Yucatán.

14.               Ello, conforme lo establecido en los artículos 12, apartado 1, inciso c, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios Impugnación, por el cumplimiento de los requisitos que a continuación se enlistan.

15.               Forma: Los escritos de la parte tercera interesada se presentaron ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de quien comparece y su firma autógrafa; además, se precisaron planteamientos para oponerse a lo pretendido por la parte actora.

16.               Oportunidad: Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de los medios de impugnación, como se demuestra enseguida:

Plazo para comparecer como parte tercera interesada

Expediente

Inicio

Termino

Presentación del escrito de comparecencia

SX-JG-8/2025

15:30 horas

del 5 de febrero de 2025

15:30 horas

del 10 de febrero de 2025

10:56 horas del 10 de febrero de 2025

SX-JG-9/2025

16:00 horas del 5 de febrero de 2025

16:00 horas del 10 de febrero de 2025

10:53 horas del 10 de febrero de 2025

17.               Legitimación e interés incompatible: Estos requisitos se cumplen, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por la tercera interesada por su propio derecho y fue quien promovió la instancia primigenia; asimismo, alega tener un derecho incompatible con la parte promovente en los presentes juicios, ya que de los escritos se advierte que su pretensión es que la sentencia impugnada subsista.

CUARTO. Causales de improcedencia

18.               Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General de Medios de Impugnación, ya que de configurarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

19.               Al respecto, la tercera interesada señala que en el caso se actualiza la deficiencia en las demandas presentadas, pues a su parecer la parte actora no precisa la vulneración que le causa la sentencia impugnada y, por ende, no lograría revertir el sentido de ésta.

20.               Dichos planteamientos resultan infundados, debido a que en las demandas se señalan con claridad los agravios que formula la parte actora a fin de controvertir el acto impugnado, con independencia de que le asista o no la razón en su pretensión.

21.               Asimismo, la compareciente señala que los medios de impugnación son improcedentes por frívolos.

22.               Para que un medio de impugnación sea considerado como frívolo es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.

23.               Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

24.               En el caso, en las demandas se identifica con claridad la pretensión de la parte actora, así como los argumentos tendentes a alcanzarla; por tanto, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia

25.               Así, esta Sala Regional estima infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la tercera interesada.

QUINTO. Requisitos de procedencia

26.               Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios de Impugnación, por las razones siguientes:

27.               Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

28.               Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, porque la resolución impugnada se emitió el veintinueve de enero de este año y se notificó a la parte actora el treinta de enero;[9] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de enero al seis de febrero.[10] De ahí que, si las demandas se presentaron el cinco de febrero, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

29.               Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que la parte actora promueve por su propio derecho y en su carácter de presidente municipal y secretaria del ayuntamiento de Motul, Yucatán, por tanto, tienen legitimación para promover el presente juicio.

30.               Ahora, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, por regla general, cuando una autoridad participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.[11]

31.               Sin embargo, también ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa están legitimadas para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando las resoluciones afecten su ámbito individual, o cuando consideren que la autoridad es incompetente para conocer y resolver la controversia planteada.[12]

32.               Esto, pues tal planteamiento resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la legislación para el ejercicio de sus funciones. Además, al cuestionar la competencia no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial, sino que las autoridades responsables se encaminan a evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.[13]

33.               De lo anterior se advierte que, si bien existe una regla general de improcedencia por falta de legitimación activa, también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos, cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta.

34.               En el caso, la parte actora cuenta con legitimación para impugnar la sentencia controvertida pues, aunque actuó como autoridad responsable en la instancia primigenia, considera que el Tribunal local se extralimitó analizando cuestiones administrativas que escapan al ámbito de su competencia, por lo que existe una invasión de la esfera competencial de las facultades correspondientes a la autoridad municipal.

35.               De ahí que la parte promovente cuenta con legitimación activa para promover el presente juicio.

36.               Asimismo, cuenta con interés jurídico porque aduce que la resolución impugnada le genera diversos agravios.[14]

37.               Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEY respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que pueda conformarla, revocarla o modificarla.

SEXTO. Estudio de fondo

a. Pretensión, temas de agravios y metodología de estudio

38.               La pretensión última de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y para ello emite los siguientes temas de agravios:

1. Falta de atribuciones del Tribunal local.

2. Indebida fundamentación y motivación.

3. Falta de exhaustividad y valoración probatoria.

39.               Por cuestión de método, se analizarán primeramente las atribuciones del Tribunal local para conocer el fondo de la controversia expuesta en aquella instancia, debido a que es de estudio preferente; posteriormente, se analizarán los demás temas de agravio de manera conjunta.[15]

TEMA 1. Falta de atribuciones del Tribunal local

1.1.          Planteamientos

40.               La parte promovente manifiesta que fue indebido que el Tribunal local dejara sin efectos el Acuerdo del Ayuntamiento en el que se aprobó el organigrama de puestos y cargos de la Administración Pública Municipal, con la consecuencia de someter ese punto nuevamente a consideración del Cabildo para darle uso de voz a la actora local.

41.               En su consideración, el Tribunal responsable carece de competencia para dejar sin efecto una determinación sobre la organización interna del Gobierno Municipal, pues ello no es materia electoral.

42.               Así, la parte actora precisa que los acuerdos que versen sobre la organización interna de la vida administrativa u organizacional de los Ayuntamientos no son revisables por la vía electoral y, por ende, el Tribunal responsable no es competente para revocarlos o confirmarlos.

43.               Refiere que conforme con las jurisprudencias 6/2011[16] y 51/2024[17], el citado Tribunal no puede pronunciarse sobre actos desplegados por la autoridad municipal en el ejercicio de las facultes que le son conferidas y, por ende, no pueden ser objeto de control.

44.               La parte promovente aduce que el Tribunal responsable afectó de manera grave la autoorganización del Ayuntamiento por pronunciarse sobre la designación de cargos que atañen propiamente a éste.

45.               En ese orden, refiere que el acto que analizó el Tribunal local no fue la alegada obstrucción al ejercicio del cargo, sino un acto de autoorganización del Ayuntamiento, lo cual se encuentra circunscrito al ámbito municipal.

46.               Al respecto, la parte tercera interesada en su escrito de comparecencia se limita a señalar que los argumentos de la parte actora son inoperantes porque no controvierten frontalmente la sentencia impugnada.

1.2.          Marco normativo

47.               La competencia constituye un presupuesto procesal esencial para la adecuada instauración de una relación jurídico-procesal y, ante la carencia de esta, el juzgador está impedido jurídicamente para conocer el fondo de la controversia.

48.               Por ende, aquel constituye un requisito que incluso puede analizarse de oficio, ya que es de orden público, es decir, no está sujeta a que las partes lo planteen.

49.               Lo anterior, como lo indica la jurisprudencia 1/2013 de rubro «COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN».[18]

1.3.          Consideraciones del Tribunal responsable

50.               En la sentencia controvertida el Tribunal local precisó que se limitaría a estudiar si el acto impugnado constituye un obstáculo al ejercicio del cargo de la actora local y, de ser el caso, la consecuencia jurídica que restituyera el goce del ejercicio del derecho vulnerado.

51.               En ese orden, estableció que el acto reclamado constituye una transgresión al derecho político-electoral de ser votada de la actora local, en la vertiente de desempeño de su cargo por haberle negado el uso de la voz durante la sesión de cabildo respectiva.

52.               Así, el Tribunal responsable señaló que el derecho de acceder a un cargo de elección popular, permanecer y desempeñar las funciones inherentes a dicho cargo son aspectos que se encuentran inmersos en el derecho político-electoral de una persona de ser votada.

53.               En esa línea, el referido Tribunal determinó que los agravios de la actora local eran fundados porque las autoridades responsables en el ejercicio del poder que la normativa les confiere impidieron el derecho a voz de la primera, durante la sesión de cabildo de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

54.               Esto es, de una videograbación de la sesión de cabildo, el TEEY concluyó que la actora local pidió usar la voz cuando se estaba votando el único punto del orden del día (la «presentación, votación y en su caso aprobación del organigrama municipal para su función y ejecución del H. Ayuntamiento 2024-2027 del municipio de Motul de Carrillo Puerto, Yucatán con sus respectivos titulares del mismo»); pero el presidente y secretaria municipales no atendieron la petición y continuaron el procedimiento hasta obtener la votación.

55.               En ese sentido, el Tribunal responsable estableció que conforme a lo establecido en los artículos 26 y 29 del «Reglamento Interior del Cabildo del Municipio de Motul de Carrillo Puerto, Yucatán» en los casos de lectura de las propuestas de acuerdo y demás asuntos siempre se deberá procurar la discusión a efecto de proceder a su posterior aprobación mediante el voto de sus integrantes.

56.               Así, el referido Tribunal concluyó que no existe justificación para nulificar un derecho humano de tipo político-electoral, inherente a la función edilicia, como es el uso de la voz durante la presentación de los asuntos que se someten al cuerpo colegiado que gobierna el municipio.

57.               En ese orden, señaló que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán[19] las resoluciones tienen como efecto confirmar o revocar el acto impugnado y, en su caso, restituir el goce y ejercicio del derecho vulnerado.

58.               Por tanto, ordenó revocar el punto de acuerdo en el que no se le permitió participar a la actora local en la sesión de cabildo del pasado cuatro de septiembre y ordenarle al presidente municipal que convocara a una sesión extraordinaria para el efecto de que se garantice el derecho de la actora local de usar la voz cuando se discuta el organigrama municipal.

1.4.          Consideraciones de esta Sala Regional

59.               Son parcialmente fundados los argumentos de la parte actora conforme lo siguiente.

60.               El artículo 75 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán establece que el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado, competente para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten como actos y omisiones en materia electoral.

61.               Asimismo, el artículo 19, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación local señala que el juicio de la ciudadanía se podrá interponer por cualquier ciudadano o ciudadana cuando considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado.

62.               Al resolver el expediente SUP-CDC-7/2024[20] la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que el derecho político-electoral de una persona a ser votada (consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal) no sólo comprende su derecho de ser postulada como candidata a un cargo de elección popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo, permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes.

63.               Así, dicha superioridad señaló que el derecho de una persona a ser votada constituye un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público que representa al pueblo que los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o sufragio activo.

64.               Además, estableció que una vez integrado el órgano de representación popular, las personas electas deben asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electas, como derecho y deber jurídico; esto último, según lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal.

65.               En ese sentido, a juicio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cualquier acto u omisión tendente a impedir u obstaculizar en forma injustificada el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que las personas servidoras públicas, electas mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la Ley les confiere por mandato de la ciudadanía.

66.               En ese orden de ideas, es de destacar que el hecho denunciado en la instancia local consistió en que la hoy parte promovente impidió a la actora local hacer uso de la voz en la sesión de cabildo celebrada el pasado cuatro de septiembre, en la que se presentó para su discusión, votación y, en su caso, aprobación, el organigrama municipal.

67.               La actora local denunció tal hecho como constitutivo de violencia política por razón de género; no obstante, esta Sala Regional determinó que ello no constituía ese tipo de violencia (al resolver el expediente SX-JDC-811/2024 y acumulado); sin embargo, se concluyó que el Tribunal responsable debía determinar si el hecho constituía obstaculización al ejercicio del cargo de la actora local.

68.               En tal virtud, debido a que el ejercicio del cargo de una persona que fue electa popularmente es una forma de ejercer su derecho político-electoral de ser votada, entonces el Tribunal local sí tenía competencia para conocer la controversia que le fue planteada, pues la inconforme adujo una afectación a dicho derecho al impedírsele que pudiera intervenir en la discusión relativa a la aprobación del organigrama municipal, pues se le impidió argumentar o posicionarse previo a la votación. De ahí que no le asista la razón a la parte promovente, pues el Tribunal responsable tenía lo obligación de analizar si el acto denunciado constituía o no una afectación a un derecho político-electoral de la inconforme ante aquella instancia local.

69.               No obstante, de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local, con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho que le fue vulnerado a la actora local, decidió revocar el punto del orden del día de la sesión de cabildo del pasado cuatro de septiembre en donde se aprobó el organigrama municipal; dicha determinación excede su ámbito de competencia, toda vez que la aprobación de ese organigrama escapa de la materia electoral.

70.               Al respecto, este Tribunal Electoral ha sido del criterio que de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 41, primer párrafo, 99, fracción V, 115 y 116, de la Constitución federal; los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante los medios de impugnación electoral, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

71.               Ello conforme la jurisprudencia 6/2011 de rubro «AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO».[21]

72.               De lo anterior se advierte que, en esencia, las autoridades jurisdiccionales en la materia electoral están impedidas para conocer de juicios en los que se controvierten actos relativos a la organización de los Ayuntamientos, pues éstos escapan de la materia electoral, por tanto, el Tribunal local estaba impedido para pronunciarse sobre actos que no son materia electoral, como lo es la aprobación del organigrama municipal.

73.               En efecto, si bien la vulneración al derecho político-electoral de la actora local se efectuó en el desarrollo de una sesión en la que se aprobó el referido organigrama municipal, ello es insuficiente para que el Tribunal responsable sobrepasara sus facultades y determinara dejar sin efectos tal aprobación, pues esta Sala no advierte que con la aprobación del organigrama se produzca una afectación a los derechos político-electorales de la actora local, de modo que tal aprobación no deba subsistir.

74.               De ahí que le asista la razón a la parte promovente y lo conducente sea revocar los efectos 1, 2 y 3 del apartado correspondiente en la sentencia controvertida en donde el Tribunal responsable revocó el punto cinco del orden del día de la sesión del pasado cuatro de septiembre y ordenó al Cabildo se efectuara una nueva sesión en donde se analizara el organigrama municipal.

75.               De esa manera, se comparte el efecto 4 del mismo apartado, en donde el Tribunal local conmina a la hoy parte promovente para que garantice la participación a través del uso de la voz de la actora local.

TEMA 2. Indebida fundamentación y motivación; y TEMA 3. Falta de exhaustividad y valoración probatoria.

2.1. Planteamientos

76.               La parte actora aduce que fue incorrecto que el Tribunal responsable no verificara todas las posturas expuestas por las partes en aquella instancia.

77.               Esto es, señala que el Tribunal local fijó la controversia sin contar con los elementos suficientes que demostraran que efectivamente el presidente municipal emitió las expresiones que impidieron a la actora local usar su voz.

78.               La parte promovente manifiesta que fue incorrecto que el TEEY perfeccionara los dichos de la actora local con el fin de atribuirle responsabilidad.

79.               Refiere que el Tribunal local debió citar de manera literal lo expuesto por las partes involucradas en la sesión analizada para verificar de forma clara y puntual la responsabilidad de quien no le permitió a la actora local usar la voz.

80.               La parte actora argumenta que el Tribunal responsable debió observar el «reglamento interior de cabildo del municipio Motul de Carrillo Puerto» en donde se establece que se puede impedir la interrupción en las sesiones de Cabildo.

2.2. Consideraciones de esta Sala Regional

81.               Son inoperantes los argumentos de la parte promovente, ya que carece de legitimación activa para controvertir cuestiones de legalidad de la sentencia impugnada al haber fungido como autoridad responsable en la instancia previa. Tampoco se advierte un perjuicio a su esfera individual.[22]

b. Conclusión y efectos

82.               Al resultar parcialmente fundados los argumentos de la parte actora, lo procedente es que esta Sala Regional revoque parcialmente la resolución controvertida para los siguientes efectos:

i.              Se revocan los efectos precisados en los puntos 1, 2 y 3 del apartado correspondiente en la sentencia impugnada.

ii.            Quedan intocados los efectos señalados en los puntos 4, 5 y 6; por tanto, se vincula al Tribunal local para que vigile el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia impugnada.

83.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

84.               Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JG-9/2025 al diverso SX-JG-8/2025, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal.

Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada. con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad archívese este asunto como totalmente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Si bien en la demanda se advierte que el nombre de la promovente dice «Mayra Yanely Kuk Jaramillo», lo cierto es que de la credencial de elector, visible a foja 63 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JG-8/2025, se advierte que el nombre es «Mayra Yaneli Kuk Jaramillo».

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva

[3] En adelante las referencias al Ayuntamiento corresponderán al citado.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable, o bien por sus siglas TEEY.

[5] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[6] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.

[7] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] En adelante Ley General de Medios de Impugnación.

[9] Constancias de notificación visibles a fojas 306 a 309 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Sin contar los días sábado uno, domingo dos y lunes tres de febrero al ser días inhábiles y porque el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

[11] Véase jurisprudencia 4/2013 de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2013

[12] Véase tesis 30/2016 de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/30-2016

Asimismo, tal criterio se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2662/2014, así como por esta Sala Regional en los diversos SX-JE-77/2018, SX-JE-3/2019 y SX-JE-192/2019, entre otros.

[13] La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “… Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial…”

[14] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[15] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la liga electrónica  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[16] AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[17] AYUNTAMIENTOS. LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA FIRMA DE CONTRATOS Y CONVENIOS SON PARTE DE ESTOS ÓRGANOS, NO SON MATERIA ELECTORAL

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12. Así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2013

[19] En adelante Ley de Medios de Impugnación local.

[20] Que dio origen a la jurisprudencia 51/2024 de rubro “AYUNTAMIENTOS. LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA FIRMA DE CONTRATOS Y CONVENIOS POR PARTE DE ESTOS ÓRGANOS, NO SON MATERIA ELECTORAL”, consultable en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/51-2024

[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/6-2011

[22]  Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2013