SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-9/2026
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por el partido Morena, quien controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que confirmó la resolución que lo sancionó con la reducción del 2% de su ministración mensual correspondiente a su financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2025.
II. Del trámite y sustanciación del juicio general
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión, síntesis de argumentos y metodología de estudio
C. Consideraciones del Tribunal responsable
Glosario | ||
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Constitución federal |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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IEPC, Instituto local u OPLE de Chiapas |
| Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas |
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INE |
| Instituto Nacional Electoral |
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Ley de Medios de Impugnación |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Ley de Medios local |
| Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. |
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Partido actor o promovente |
| Morena |
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POS |
| Procedimiento Ordinario Sancionador |
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Sala Regional o Sala Xalapa |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
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TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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Tribunal local o responsable, o bien TEECH |
| Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
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Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, ya que los argumentos del partido promovente resultan inoperantes, puesto que –contrario a lo aducido por éste– el Tribunal local no analizó los argumentos que plantea en la instancia federal porque estos no se expusieron ante dicho Tribunal, de ahí que los mismos resultan novedosos.
De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Inicio del POS. El veinticinco de abril de dos mil veinticinco, posterior a la investigación preliminar correspondiente, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC ordenó dar inicio al POS con motivo de la vista ordenada por el INE y por el posible incumplimiento del partido Morena a las disposiciones establecidas en la legislación electoral, así como acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto local. Dicho POS fue identificado con la clave de expediente IEPC/PO/DEOFICIO/003/2025.
3. Primera resolución del POS. El veinte de junio de dos mil veinticinco, el IEPC determinó, entre otras cuestiones, que el partido Morena era administrativamente responsable de incumplir con normas y disposiciones legales en materia electoral, por lo que le impuso una sanción consistente en la reducción de la ministración mensual del dos por ciento (2%) que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para el ejercicio 2025.
4. Primer recurso de apelación. El veintisiete de junio siguiente el partido Morena impugnó la resolución antes precisada ante el Tribunal local, quien lo radicó con clave de expediente TEECH/RAP/026/2025 y lo resolvió el veintiséis de agosto posterior en el sentido de declarar fundados los argumentos del partido mencionado y revocar la resolución controvertida para el efecto de que el IEPC analizara si existió un impacto diferenciado entre hombres y mujeres que fueron postuladas por dicho partido y electas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, entre otras cuestiones.
5. Segunda resolución del POS. El treinta de septiembre de dos mil veinticinco, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el IEPC emitió nueva resolución en los términos precisados por dicho Tribunal y en la cual volvió a declarar administrativamente responsable al partido Morena y le impuso la misma sanción.
6. Segundo recurso de apelación. El ocho de octubre de dos mil veinticinco, el partido Morena presentó medio de impugnación en contra de la resolución precisada en el punto que antecede, la cual fue radicada en el Tribunal local con el número de expediente TEECH/RAP/031/2025.
7. Sentencia impugnada. El veintinueve de enero de dos mil veintiséis,[1] el Tribunal local emitió sentencia en el expediente antes citado en la que confirmó la resolución controvertida.
8. Presentación de la demanda. El cinco de febrero, el partido actor promovió juicio federal para controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.
9. Recepción y turno. El doce de febrero siguiente se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Regional y, en consecuencia, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JG-9/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda y, al considerar que existían los elementos necesarios para resolver, ordenó cerrar la instrucción para que se emitiera la resolución correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio relacionado con un procedimiento sancionador por el que se le impuso al partido promovente una sanción por el incumplimiento a la normativa electoral en el estado de Chiapas; y b) por territorio, pues dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; y en los artículos 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero, y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación.[2]
13. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a, de la Ley de Medios de Impugnación, por las razones siguientes:
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
15. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el veintinueve de enero de dos mil veintiséis y notificada a la parte promovente ese mismo día;[3] en ese tenor, el plazo para impugnar transcurrió del tres al seis de febrero de dos mil veintiséis, por lo que, si la demanda se presentó el cinco de febrero del presente año, es evidente su oportunidad.[4]
16. Legitimación y personería. El juicio lo promueve el partido Morena por conducto de Martín de Jesús Zuart García, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del IEPC, cuya personería se encuentra reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado; asimismo, fue la misma persona que presentó el recurso del que deriva la sentencia que ahora se controvierte.
17. Interés jurídico. El partido actor afirma que la resolución impugnada le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis.[5]
A. Pretensión, síntesis de argumentos y metodología de estudio
19. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque tanto la resolución impugnada, como la emitida por el IEPC y, por ende, deje sin efectos la sanción que le fue impuesta en el procedimiento ordinario sancionador que se aperturó con motivo de la vista respectiva del INE.
20. Para alcanzar su pretensión el partido promovente formula los siguientes argumentos:
El Tribunal responsable fue omiso en considerar el medio impugnativo local como un todo y advertir la verdadera pretensión del promovente.
El Tribunal local dejó de advertir que con la resolución del IEPC se vulneró el principio “non bis in ídem” establecido en el artículo 23 de la Constitución federal, porque la conducta por la que el instituto local lo sancionó fue previamente analizada y sancionada por el INE al emitir el acuerdo INE/CG1950/2024.
El Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo respecto al impacto diferenciado sobre la situación que le fue sancionada, puesto que no analizó los efectos reales de ese acto. Es decir, indica que el TEECH dejó de advertir que el OPLE de Chiapas sólo analizó la afectación de una mujer en lo individual, pero no de manera general, lo que constituye un indebido análisis del impacto diferenciado.
21. Por cuestión de método los argumentos expuestos serán analizados de manera conjunta, ya que se encuentran encaminados a evidenciar una supuesta falta de exhaustividad.[6]
22. Sin que lo anterior le cause una afectación al partido promovente, ya que lo importante no es el orden de estudio de sus planteamientos, sino que estos sean totalmente analizados.[7]
23. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal prevé, entre otras hipótesis, que las resoluciones jurisdiccionales tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad.
24. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis (controversia).
25. Esto es, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.[8]
C. Consideraciones del Tribunal responsable
26. En lo que interesa, el TEECH indicó que la pretensión de la parte actora local era que se revocara el acto impugnado en esa instancia en donde se determinó su responsabilidad administrativa y se le impuso una reducción de su ministración mensual.
27. Así, el referido Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en decidir si el Instituto local emitió la resolución entonces controvertida con apego a la normativa constitucional y legal o, en su caso, fue indebida y, por tanto, procedería revocarla.
28. En ese sentido, al analizar el estudio de fondo del asunto estableció que los agravios expuestos por la parte promovente local consistían en los siguientes:
«A) Que la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 Constitucional, ya que no atendió lo ordenado por este Tribunal en el efecto sexto de la sentencia emitida en el expediente TEECH/RAP/026/2025.
B) Que la diferencia en el financiamiento público, no constituyó una restricción real ni afectiva al ejercicio de los derechos político electorales de las candidatas mujeres; ya que si bien, se trató de un aspecto relacionado con el financiamiento de las campañas electorales, ello no afectó de manera sustancial la capacidad de las candidatas para realizar actos proselitistas, promover su imagen o competir en igualdad de condiciones frente a los candidatos varones; máxime que en el caso específico, la candidata postulada en el Distrito 15 con cabecera en Tonalá, Chiapas, resultó ganadora en la contienda.
C) Que la responsable incorporó una serie de elementos estadísticos que se apartan de lo previsto en el Acuerdo IEPC/CG-A/101/2023, que establece las reglas de distribución de recursos entre candidatas y candidatos; debido a que la participación ciudadana no puede considerarse como un elemento comparativo para comprobar que la diferencia de financiamiento afectó a la candidata postulada, ya que ello se encuentra ligado a distintas variables como la edad, sexo, estado civil de los electores, entre otras; y que, en todo caso, debió realizar el referido análisis tomando en cuenta únicamente los votos aportados por su partido.»
29. De esa manera, el Tribunal local precisó el marco normativo que consideró aplicable y, respecto al argumento resumido con el inciso A lo declaró inoperante porque se encontraba encaminado a evidenciar la falta o indebido cumplimiento realizado por el Instituto local, lo cual fue materia de análisis en un acuerdo plenario de siete de noviembre de dos mil veinticinco en el que se declaró cumplida la sentencia de veintiséis de agosto de ese año.
30. En cuanto al resto de los argumentos el Tribunal responsable indicó que eran infundados porque, a su consideración, el OPLE de Chiapas tomó como parámetro las candidaturas de Tapachula y Tonalá porque fueron las únicas postulaciones hechas por el partido Morena de manera individual.
31. Así, para el referido Tribunal fue correcto que el Instituto local precisara que existió un impacto diferenciado porque el listado nominal de Tonalá era mayor al de Tapachula y la candidata postulada en Tonalá recibió menor cantidad para gastos de su campaña.
32. En cuanto a la conducta que fue sancionada por el OPLE de Chiapas, el Tribunal responsable precisó que se encontraba plenamente acreditado que el partido Morena omitió destinar al menos el cincuenta por ciento (50%) del financiamiento público para actividades de campaña que recibió y con ello incumplió con lo establecido en el Acuerdo IEPC/CG-A/101/2023 y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
33. Asimismo, indicó que lo relevante del caso no era el resultado obtenido en la elección, en la cual la candidata a la diputación de Tonalá resultó ganadora, sino el incumplimiento en sí mismo, pues con ello no se aseguraron las circunstancias de igualdad en la participación política de las mujeres, lo que constituyó una transgresión al ejercicio de sus derechos político-electorales.
D. Decisión de esta Sala Regional
34. Son inoperantes los argumentos del partido actor.
35. Esto es, no le asiste la razón al partido promovente cuando aduce que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de sus agravios expuestos en esa instancia, porque en la misma fue omiso en referir los temas que presenta en su demanda federal; por tanto, el referido Tribunal no tuvo la oportunidad de analizarlos.
36. En otras palabras, de la lectura del recurso de apelación presentado el pasado ocho de octubre ante el Tribunal responsable[9] que el partido actor interpuso para controvertir la resolución emitida por el OPLE de Chiapas el treinta de septiembre del mismo año, y del cual deriva la sentencia impugnada en esta instancia, no se advierte que se haya efectuado algún argumento relativo a lo que plantea en esta instancia federal.
37. De ahí que al resultar novedosos los argumentos del partido promovente por no exponerlos en la instancia previa, resultan inoperantes, ya que en esta instancia federal el partido actor no puede introducir cuestiones ajenas a la controversia planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada.[10]
38. Aunado a lo anterior, tampoco le asiste la razón al partido actor respecto al supuesto indebido análisis del TEECH sobre el impacto diferenciado de la situación que le fue sancionada.
39. Ello, porque los efectos precisados en la resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco (y por la que se emitió la diversa de treinta de septiembre del mismo año por el IEPC) fueron claros al ordenarle a dicho Instituto que el análisis del impacto diferenciado de la situación sancionada fuera sobre las candidaturas a diputaciones que el partido Morena postuló en Chiapas y resultaron electas por el principio de mayoría relativa (con independencia de que hayan sido postuladas en coalición o no).
40. Así, el Instituto local expuso que fueron ocho candidaturas sigladas y postuladas por Morena que resultaron electas por el mencionado principio, de las cuales solo la relativa al Distrito de Tonalá fue la que actualizó la situación sancionada, es decir, a la que no se le otorgó como mínimo el 50% del financiamiento del partido para gastos de campaña.
41. Por tanto, contrario a lo que aduce el partido promovente, fue correcto que el Tribunal local confirmara el análisis del impacto diferenciado que el IEPC efectuó, ya que dicho Instituto (según los datos que expuso en su resolución y los cuales no son materia de controversia) sí tomó en consideración los datos (votos, porcentaje, lista nominal y participación ciudadana) de la totalidad de las mujeres (y hombres) que postuló el partido Morena en los términos que indicó el referido Tribunal.
42. Asimismo, se advierte que el Instituto local efectuó la comparación de esas candidaturas y, en específico, la situación de la candidatura postulada en el Distrito de Tonalá con la del Distrito de Tapachula, porque estas dos últimas fueron postuladas únicamente por el partido Morena (sin coalición).
43. Aunado a ello, si bien el estudio de impacto diferenciado se avocó a la candidatura a la diputación local de Tonalá (la cual fue electa), lo cierto es que ello fue porque –como lo expuso el TEECH– actualizó la situación sancionada.
44. Además, como se precisó con anterioridad, el partido actor en el recurso de apelación del que derivó la sentencia controvertida sólo se limitó a señalar que el análisis del impacto diferenciado fue indebido porque finalmente la candidatura a diputación local de Tonalá resultó electa y que la «participación ciudadana» no puede ser un elemento para efectuar el análisis correspondiente; lo cual fue analizado por el Tribunal responsable y el partido promovente es omiso en controvertir las razones dadas por éste.
45. De ahí que, se reitera, los argumentos expuestos en esta instancia federal son inoperantes por novedosos y por no controvertir las consideraciones del Tribunal local.
46. Al resultar inoperantes los argumentos del partido actor para alcanzar su pretensión, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
47. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
48. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese este asunto como totalmente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante las fechas se referirán a dos mil veintiséis, salvo se mencione en otro sentido.
[2] Lineamientos aprobados el 28 de agosto de 2025 que prevén el Juicio General para identificar todos aquellos asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral (como antecedente se tienen los respectivos Lineamientos de 22 de enero de 2025, en los cuales se sustituyó al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
[3] Consultable en fojas de la 96 a la 98 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[4] Ello, sin tomar en cuenta el sábado 31 de enero y domingo 1 de febrero del presente año, así como el lunes 2 de febrero al ser día inhábil; ello, con fundamento en los artículos 16, párrafo 2, y 18 de la Ley de Medios local.
[5] En términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO». Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[6] Conforme la jurisprudencia 4/99 de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99
[7] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2001, de rubro «EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001
[9] Consultable de foja 10 a 16 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[10] Véase jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de rubro «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN». Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52. Así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604.
Asimismo, véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-118/2020 y acumulados, en la que la Sala Superior de este Tribunal ha otorgado la calificativa de agravios inoperantes en la revisión de asuntos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores cuando la parte actora no controvierte las razones que sustentan la determinación impugnada.