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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio general

expediente: SX-JG-10/2026

actor: MORENA

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, 25 de febrero de 2026

 


 

Sentencia que desecha de plano la demanda al ser improcedente el JG que se promovió en contra de la resolución mediante la cual, el TET confirmó el acuerdo de la CPDyQ en el que se declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por MORENA en el PES instaurado en contra del PRDT por la colocación de 5 espectaculares con propaganda política.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. TRÁMITE DEL JG

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CPDyQ

Comisión Permanente de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPCT

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

JG

Juicio general

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES

Procedimiento especial sancionador

PRDT

Partido de la Revolución Democrática Tabasco

RAP

Recurso de apelación

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-02/2026-II, mediante la cual, confirmó el acuerdo por el que la Comisión Permanente de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por MORENA en el PES instaurado en contra del PRDT (PES/001/2026)

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I.  ANTECEDENTES

a.  PES

1.  Denuncia (4/diciembre/2025). MORENA la presentó ante Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual, al declararse legalmente incompetente para resolverla, la remitió al IEPCT.

2.  Instauración (8/enero[2]). La Secretaría Ejecutiva del IEPCT radicó la denuncia y ordenó las correspondientes diligencias de investigación. La Oficialía Electoral realizó la inspección ocular de la existencia, colocación y fijación de la propaganda denunciada (9/enero).

3.  Medidas cautelares (13/enero). Admitida la denuncia, la CPDyQ emitió el acuerdo por el cual, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

b.  RAP

4.  Presentación (15/enero). MORENA interpuso un RAP en contra del acuerdo de la CPDyQ.

5.  Sentencia reclamada (11/febrero). El TET la emitió en el expediente TET-AP-02/2026-II.

II.  TRÁMITE DEL JG

6.  Demanda (16/febrero). Morena la presentó ante el TET.

7.  Turno (18/febrero). Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a su ponencia.

8.  Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y requirió al IEPCT que informara respecto del estado procesal del expediente PES/001/2026.

9.  Informe (20/febrero y 23/febrero). El IEPCT informó que el proyecto de resolución correspondiente al PES/001/2026 fue listado para su discusión para la sesión de su Consejo Estatal de 23 de febrero, fecha cuando, efectivamente, se resolvió el citado PES.

III.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto[3]:

         Por materia, al estar vinculado con la negativa de otorgar medidas cautelares en un PES en el que se denunció la colocación de propaganda política de un partido político local, presuntamente, ilícita en Tabasco; y

         Por territorio, toda vez que Tabasco forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

IV.  IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda de este JG, al haber quedado sin materia, dado el cambio de situación jurídica que implicó que el Consejo Estatal del IEPCT haya resuelto el PES en el cual, MORENA pretende que se ordene el retiro de la propaganda denunciada como medida cautelar.

Conforme con la Ley de Medios, es presupuesto indispensable de todo proceso la existencia de un litigio, mismo que si se extingue por cualquier causa, el medio de impugnación queda sin materia.[4]

En el caso, MORENA denunció al PRDT por la colocación de 5 espectaculares con propaganda política, entre otras cuestiones, por no incluir el símbolo del reciclaje, con lo cual, desde su perspectiva, se habría utilizado material de dudosa calidad y causado un posible daño ambiental. Como medida cautelar solicitó que se ordenara el retiro inmediato de los espectaculares denunciados.

El TET confirmó la determinación de la CPDyQ de declarar improcedente la petición de medidas cautelares, al considerar que, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, el hecho de que la propaganda denunciada careciera del símbolo del reciclaje era insuficiente para concluir que en su elaboración se utilizaron materiales no biodegradables o que no sea susceptible de ser reciclada, aunado que, ordenar su retiro, únicamente, por no incluir el símbolo del reciclaje, preliminarmente, podría ser una medida desproporcionada en relación con el derecho de los partidos políticos a difundir propaganda política fuera de los procesos electorales.[5]

En este JG, MORENA pretende que se revoquen la sentencia reclamada y el acuerdo de la CPDyQ para que se le ordene a esta última que implemente las medidas cautelares que le solicitó.

Sin embargo, el Consejo Estatal del IEPCT resolvió el PES/001/2026, el cual este sería el acto que le causaría perjuicio a MORENA y con el que se ha dejado insubsistente la decisión respecto de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.[6]

Si las medidas cautelares sólo tienen vigencia mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo, al haber resuelto el Consejo Estatal del IEPCT el PES en el que se solicitaron, ha operado un cambio de situación jurídica que dejó sin materia este JG.

Por tanto, carecería de eficacia el análisis de la sentencia reclamada y, en su caso, de la negativa de las medidas cautelares decretadas por la CPDyQ, al haber una resolución que se ha pronunciado respecto de la propaganda denunciada.

Sin que sea óbice que la resolución del Consejo Estatal del IEPCT pueda ser controvertida ante el TET, dado que, en materia electoral, no aplica la figura de la suspensión del acto reclamado, de forma que, esa resolución surtirá sus efectos legales hasta en tanto se determine lo contrario.

Por tanto, al ser improcedente el JG (al haber quedado sin materia), se desecha de plano su demanda.

V.  RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente que ahora se resuelve como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la respectiva documentación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.

[2] A partir de este punto, las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden a este año de 2026, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, 260 y 263, fracciones III y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, y 4, apartado de la Ley de Medios; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF

[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General de Medios.

[5] Ello, porque el mensaje contenido en los espectaculares era una invitación a la ciudadanía para afiliarse al PRDT, aunado a que, al tratarse de propaganda fija que no podría ser manipulada, distribuida o desechada entre la población, no podría afectar al medio ambiente ni al derecho de las personas a un ambiente sano.

[6] Las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

Adicionalmente, la Sala Superior ha enfatizado la función preventiva de las medidas cautelares o la necesidad de ejercer una tutela preventiva, al concebir tal tutela como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo [Jurisprudencia 14/2015. MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30].