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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-12/2026

ACTORA: ILEANA MARIEL URBINA PACHO

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de marzo de dos mil veintiséis.

SENTENCIA relativa al juicio general promovido por Ileana Mariel Urbina Pacho, a fin de controvertir la omisión de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de resolver los recursos de inconformidad que promovió en contra de la resolución emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto donde fue destituida de su cargo como vocal de capacitación en la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Yucatán.

 

 

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar fundado el agravio planteado por la actora, al acreditarse la omisión de la autoridad responsable de resolver los recursos de inconformidad dentro del plazo previsto para ello, lo cual se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.            Destitución. El veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en el procedimiento laboral sancionador[1] en la que determinó destituir a la actora como vocal de capacitación electoral y educación cívica de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Yucatán.

2.            Recursos de inconformidad. El cuatro y seis de noviembre de dos mil veinticinco, la actora promovió ante la Junta General Ejecutiva[2] del Instituto Nacional Electoral[3] recursos de inconformidad a fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior.

II. Del trámite y sustanciación federal

3.            Demanda. El veinte de febrero de la presente anualidad, la actora promovió un medio de impugnación a través del juicio en línea a fin de controvertir la omisión de la responsable de resolver los recursos de inconformidad promovidos.

4.            Radicación y turno.  El veintiséis de febrero siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-12/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales conducentes.

5.                 Sustanciación. En su oportunidad, se admitió la demanda y, después, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia: al tratarse de un juicio general promovido a fin de controvertir la omisión de la JGE del INE de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la actora en contra de la destitución de su cargo como vocal de capacitación en la 02 Junta Distrital de Yucatán; y b) por territorio: dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal[4].

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable

7.            Del escrito de demanda se advierte que la actora señala como autoridades responsables a la JGE, a la Dirección Jurídica y al Consejo General, todas, del INE.

8.            No obstante, el acto que le causa agravio es la omisión de la JGE del INE de resolver los recursos de inconformidad interpuestos a fin de controvertir la destitución de su cargo como vocal de capacitación en la 02 Junta Distrital de Yucatán.

9.            Por lo anterior, es que, en el caso, se tendrá como responsable únicamente a la JGE.

TERCERO. Requisitos de procedencia

10.       El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por lo siguiente:

11.       Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma de juicio en línea, donde consta el nombre y firma electrónica de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios.

12.       Oportunidad. Se cumple porque la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado[5].

13.       Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, ya que la actora impugna la omisión de resolver su recurso de inconformidad; además, cuenta con interés jurídico, porque estima que la omisión por parte de la responsable le irroga un perjuicio en sus derechos[6].

14.       Definitividad y firmeza. Se satisface ya que la legislación no prevé algún medio de impugnación que proceda contra la omisión de resolver un recurso de inconformidad por parte de la JGE del INE.

CUARTO. Estudio de fondo  

Planteamientos

15.       La actora aduce que le depara perjuicio que hasta el momento la JGE del INE no haya resuelto los recursos de inconformidad que promovió a fin de controvertir la destitución de su cargo.

16.       En ese sentido, manifiesta que la responsable excedió los términos legales que estipula el artículo 368 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7] del INE, lo que vulnera su derecho de acceso a la justicia.

Consideraciones de esta Sala Regional

17.       Este órgano jurisdiccional determina que el agravio es fundado, pues han transcurrido en exceso los veinticinco días hábiles que tenía la autoridad competente para resolver el fondo del recurso, como se detalla a continuación.

Justificación

18.            El artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

19.            El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

20.            Aunado a lo anterior, la misma Primera Sala ha determinado[9] que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos una previa al juicio, una judicial y una posterior al juicio.

21.            En relación con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, la Segunda Sala de la SCJN ha determinado que el referido derecho consagra a favor de las y los gobernados los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

22.            Cabe señalar que en el criterio jurisprudencial citado, se precisa que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos antes referidos son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales.

23.            Es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

24.            Debido a ello, es inconcuso que las obligaciones que se desprenden del derecho a la impartición de justicia resultan exigibles frente a la JGE del INE, pues no obstante que su naturaleza es administrativa, en el caso que nos ocupa y en términos de lo previsto en el artículo 360, fracción I, del Estatuto es claro que realiza actos materialmente jurisdiccionales.

Caso concreto

25.            En el caso, la autoridad responsable, a través de su informe circunstanciado, manifestó que los días diez y trece de noviembre de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE emitió los autos de turno, y ordenó formar los expedientes INE/RI/SPEN/69/2025 e INE/RI/SPEN/73/2025, respectivamente[10].

26.            Asimismo, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración fue designada como el órgano encargado de sustanciar los recursos de inconformidad, así como de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, a efecto de someterlo a la consideración de la JGE[11].

27.            Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 de los Lineamientos para Regular el Procedimiento de Conciliación de Conflictos Laborales, el Laboral Sancionador y el Recurso de Inconformidad, se contará con un plazo de cuarenta días hábiles para emitir el cierre de instrucción y circular, con la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, el proyecto de resolución correspondiente.

28.            Sobre este punto, la propia autoridad responsable precisó en su informe circunstanciado que dicho plazo transcurrió del diez de noviembre de dos mil veinticinco al veintitrés de enero de la presente anualidad.

29.            Asimismo, indicó que, una vez determinado el cierre de instrucción, la JGE contaría con un plazo de veinticinco días hábiles siguientes para resolver los recursos de inconformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Estatuto.

30.            De acuerdo con lo manifestado por la propia autoridad responsable, dicho plazo transcurrió del veintiséis de enero al tres de marzo de la presente anualidad.

31.            En ese sentido, a partir de los propios plazos reconocidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, resulta evidente que el término con el que contaba la JGE para emitir la resolución correspondiente ha transcurrido en exceso, sin que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación obre constancia en autos que acredite que se haya emitido pronunciamiento alguno respecto de los recursos de inconformidad.

32.            Lo anterior cobra particular relevancia, pues los plazos antes referidos fueron expresamente señalados por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sin que, pese a ello, exista constancia de que haya cumplido con resolver dentro de los términos que ella misma reconoció como aplicables al caso.

33.            Así, para esta Sala Regional, en atención al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las autoridades administrativas en materia electoral que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, como ocurre con la JGE, se encuentran obligadas a resolver los recursos administrativos dentro de los plazos legalmente previstos o, en su defecto, dentro de un plazo razonable.

34.            En consecuencia, la omisión de la responsable de emitir un pronunciamiento dentro del plazo que ella misma reconoció como aplicable para la resolución de los recursos de inconformidad constituye una vulneración directa al derecho de acceso a la justicia de la actora.

35.            Por estas razones, resulta fundado el agravio hecho valer por la promovente.

QUINTO. Efectos

36.            Ante lo fundado del agravio, lo procedente es precisar los efectos de la sentencia en el sentido de:

a)   Ordenar a la JGE del INE resuelva en un plazo no mayor a DIEZ DÍAS HÁBILES los recursos de inconformidad promovidos por la actora.

b)  Una vez emitida la resolución respectiva y practicada la notificación, el órgano administrativo responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias respectivas.

37.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

38.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se declara fundado el agravio relativo a la omisión alegada por la actora, para los efectos precisados en el considerando QUINTO del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] INE/DJ/HASL/PLS/131/2024 y acumulado.

[2] En adelante JGE.

[3] En adelante INE.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley General de Medios).

[5] Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[6] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. 

[7] En adelante Estatuto.

[8] Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.

[9] Tesis 1ª. LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

[10] Medios de impugnación que previamente fueron reencauzados por esta Sala Regional, mediante determinación de siete de noviembre de dos mil veinticinco, emitida en los juicios SX-JLI-27/2025 y SX-JLI-28/2025, acumulados, para ser sustanciados como recursos de inconformidad.

[11] Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 362, párrafo segundo, del Estatuto.