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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS GENERALES

EXPEDIENTES: SX-JG-35/2025 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en los juicios generales promovidos por quienes se enlistan a continuación:

No

Nombre

Ostentándose como:

1.                       

SX-JG-35/2025

Iván Hernández Martínez,[2] por propio derecho y ostentándose como exregidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.[3]

2.                       

SX-JG-37/2025

Omar Bernal Santiago, por propio derecho, además, en su carácter síndico procurador y representante legal del ayuntamiento en mención.

Los actores controvierten la sentencia de doce de febrero del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave JDC/325/2024 relacionado con el pago de dietas y aguinaldo al exregidor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios generales

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia del juicio SX-JG-37/2025

CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio general SX-JG-35/2025

QUINTO. Cuestión previa

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina: a) Desechar la demanda del juicio general SX-JG-37/2025 promovida por Omar Bernal Santiago, en su carácter de síndico procurador y representante del ayuntamiento, al carecer de legitimación activa, para promover el juicio; y, b) confirmar la resolución impugnada, en virtud de que el actor en el juicio general SX-JG-35/2025 basó su impugnación en una premisa inexacta ya que de la lectura correcta de la sentencia primigenia se observa que se establec y ordenó el pago de sus remuneraciones a partir de que no se acreditó la realización del mismo dentro de la sustanciación del juicio, para lo cual se otorgó un plazo de treinta días para acreditar dicho pago; así, contrario a lo sostenido por el actor, se estima que la sentencia impugnada está apegada a derecho.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en las demandas y de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  Elección. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la elección extraordinaria para conformar el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.[5]

2.                  Toma de protesta. El dos de abril de dos mil veintidós, se llevó a cabo la sesión solemne de toma de protesta del titular de la regiduría de obras públicas del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

3.                  Demanda local. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, Iván Hernández Martínez presentó escrito de demanda por la que controvirtió la negativa u omisión del pago de dietas correspondientes a la primera y segunda quincena de diciembre, así como el pago de aguinaldo, en virtud del desempeño de su cargo de elección popular. Dicho medio se radicó ante el TEEO bajo la clave JDC/325/2024.

4.                  Administración municipal 2025-2027. El uno de enero de dos mil veinticinco[6] rindió protesta el nuevo cabildo del ayuntamiento para el periodo 2025-2027[7] al concluir el mandato 2022-2024.

5.                  Resolución impugnada. El doce de febrero, el Tribunal local emitió resolución y en su punto resolutivo único determinó:

ÚNICO. Se declara existente la omisión reclamada por el promovente. En consecuencia, se ordena a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán de cumplir con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios generales

6.                  Demandas. Contra esa sentencia, se promovieron los juicios siguientes:

No.

Fecha

Parte promovente

1.                       

17 de febrero de 2025

Iván Hernández Martínez, por propio derecho y ostentándose como exregidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

2.                       

19 de febrero de 2025

Omar Bernal Santiago, por propio derecho y ostentándose como síndico procurador y representante legal del ayuntamiento en mención.

7.                  Recepción y turno. El veinticinco y veintisiete de febrero, esta Sala Regional recibió las demandas y las demás constancias remitidas por el Tribunal local. En esas mismas fechas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integraran los expedientes y que se turnaran a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, con las claves de expediente SX-JG-35/2025 y SX-JG-37/2025.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda del juicio SX-JG-35/2025 y cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes juicios generales, por materia, al ser impugnada una resolución del Tribunal local relacionada con el reclamo del pago de dietas de quien ocupó un cargo de elección popular en un ayuntamiento de Oaxaca; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

11.              Además, con base en el acuerdo general 3/2025 de la Sala Superior de este Tribunal.

SEGUNDO. Acumulación

12.              Esta Sala advierte conexidad en las demandas porque los actores controvierten la misma sentencia emitida por el Tribunal local.

13.              Por tanto, debe acumularse el juicio SX-JG-37/2025 al SX-JG-35/2025 por ser éste el primero en presentarse, ello con la finalidad de emitir una decisión de manera pronta y evitar la emisión de sentencias contradictorias, por lo que se deberá agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

14.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 267 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[10] así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Improcedencia del juicio SX-JG-37/2025

15.              Esta Sala Regional considera que el juicio general SX-JG-37/2025 es improcedente porque el promovente carece de legitimación activa.

16.              Al respecto, el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios prevé como causa de improcedencia el carecer de legitimación.

17.              La legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

18.              Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.

19.              Lo anterior, pues de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.

20.              Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

21.              Es decir, por regla general, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

22.              Lo anterior, pues resulta aplicable, en su razón esencial, la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL.[11]

23.              Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio general (antes denominado juicio electoral), tal como se observa en las sentencias que sirven de precedentes y que fueron emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-75/2018.

24.              Por otra parte, debe mencionarse la jurisprudencia 30/2016 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[12], la cual establece una excepción donde la autoridad responsable sí puede contar con legitimación activa, esto, únicamente cuando el acto controvertido afecte a los actores en su ámbito individual de derechos, les prive de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal.

25.              En el caso concreto, el actor del juicio general SX-JG-37/2025 impugna la sentencia de doce de febrero del año en curso emitida por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave JDC/325/2024, en cuyo punto resolutivo único declaró existente la omisión reclamada por quien en su momento desempeño el cargo de una regiduría en el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. Y en esa misma sentencia, se ordenó a la presidencia municipal cumplir con lo ahí ordenado; es decir, con el pago de dietas y aguinaldo al ahora exregidor.

26.              Luego, tomando en cuenta lo decidido por el Tribunal local y los agravios del actor, esta Sala considera que carece de legitimación activa.

27.              Esto, porque el actor, pese a que aduce promover por su propio derecho y en su carácter de síndico de ese Ayuntamiento, lo cierto es que de la lectura integra de su demanda se observa, en primer lugar, que realmente no se duele de ninguna afectación en su ámbito individual de derechos, que se le haya privado de alguna prerrogativa o se le imponga una carga a título personal, sino que viene a tratar de defender los intereses de la autoridad responsable municipal respecto de la orden que se dejó indicada en la sentencia local.

28.              Pues como ya se mencionó, el Tribunal local en su sentencia únicamente le ordenó a la presidencia municipal cumplir con lo ahí ordenado; es decir, con el pago de dietas y aguinaldo al ahora exregidor.

29.              De manera que, aquella resolución tiene una orden dirigida a la autoridad municipal, en específico, a la presidencia municipal, sin que haya ninguna sanción ni afectación en lo individual a quien tuvo el carácter de autoridad responsable en aquella instancia jurisdiccional local, ni mucho menos al síndico.

30.              Por otro lado, aunque es cierto que, conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, artículo 71, fracción I, los síndicos tienen atribuida la facultad de representar jurídicamente al municipio en litigios; y que el actor se ostenta como síndico procurador y representante legal del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, si su intención en este asunto es defender los intereses del Ayuntamiento o incluso de la presidencia municipal, ello actualiza la falta de legitimación activa. Ello, en términos de la jurisprudencia 4/2013 citada, pues esta última autoridad municipal tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa.

31.              Esto, porque el síndico al ostentarse como procurador en su carácter de representante del Municipio dice acudir a esta Sala Regional para que se revise la legalidad del acto impugnado, bajo el sustento de que el municipio sufrió una afectación patrimonial, precisamente con la orden de pagar las dietas y aguinaldo adeudado.

32.              En efecto, se puede advertir que los agravios están encaminados a señalar que las cantidades que se ordenó pagar, por concepto de aguinaldo, se realizó presuntamente de manera inadecuada, en tanto no se hizo una debida valoración, por lo que a su decir la sentencia es excesiva.

33.              Por ello, si la sentencia del Tribunal local tiene efectos dirigidos únicamente al ente público oficial municipal, es que se actualiza la falta de legitimación activa.

34.              Con base en esas razones, se actualiza la causal de improcedencia analizada y lo conducente es desechar de plano la demanda del juicio general SX-JG-37/2025, esto, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10 párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio general SX-JG-35/2025

35.              El juicio general SX-JG-35/2025 reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios, por las razones siguientes:

36.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen hechos y agravios.

37.              Oportunidad. Se cumple porque la resolución que se impugna se notificó al actor el trece de febrero;[13] en ese tenor, el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecinueve de febrero siguiente.[14]

38.              Por ello, si la demanda se presentó el diecisiete de febrero, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

39.              Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados ambos requisitos, toda vez que el actor promueve por su propio derecho y se ostenta como exregidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; además, tuvo la calidad de actor en el juicio de la instancia previa, y ahora combate la resolución que allá se emitió, la cual estima que le agravia en su esfera jurídica.[15]

40.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la resolución ahora controvertida.

41.              Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[16] que prevé que las sentencias emitidas por el Tribunal local serán definitivas.

QUINTO. Cuestión previa

42.              En el contexto de la impugnación es importante referir que el actor fue electo regidor de obras del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

43.              En diciembre de dos mil veinticuatro acudió al Tribunal local a impugnar la omisión del pago de las dietas de diciembre y su aguinaldo.

44.              El TEEO dio trámite al asunto en la anualidad dos mil veinticinco, esto es, al fungir una nueva administración municipal; en ese tenor, requirió además al ayuntamiento y la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, los datos del presupuesto 2024 del ayuntamiento. La auditoría remitió información del presupuesto.

45.              La presidenta municipal del ayuntamiento refirió en el informe circunstanciado que la administración vigente (que inició funciones en 2025) no recibió la entrega-recepción del ayuntamiento saliente, por tanto, no exhibió el presupuesto o alguna otra constancia relacionada con el pago al actor.

46.              Con esos elementos, el TEEO argumentó en la parte considerativa de su sentencia que la carga de la prueba recaía en la autoridad responsable quien debía acreditar fehacientemente que cumplió con la obligación de pago. Por ello, sostuvo que si la autoridad responsable no presentó evidencia que acreditara el pago de las prestaciones, tenía que realizar la erogación, a fin de garantizar el derecho del actor a recibir la retribución por el ejercicio del cargo.

47.              Esto es, concluyó que, resultaba existente la omisión en el pago, con independencia de que la presidenta municipal hubiese argumentado que no recibió la documentación de la administración saliente, lo cual no la eximía de su obligación de garantizar el pago de dietas y aguinaldo.

48.              En ese contexto, el TEEO analizó el presupuesto y el desglose de las cantidades presupuestadas para el ejercicio fiscal 2024, del que observó las cantidades que estaban programadas para ser recibidas quincenalmente y una gratificación de fin de año que se contempló como aguinaldo, por lo que concluyó que, la autoridad responsable fue omisa en remitir documentales con las que se acreditara haber efectuado el pago de las dietas y aguinaldo reclamados.

49.              Finalmente, el TEEO reiteró que al no haberse remitido documentales con las cuales se acreditara haber cubierto de manera completa el pago de dietas y aguinaldo que le correspondían al actor de conformidad con lo presupuestado en el ejercicio 2024, lo procedente era ordenar el pago que se adeudaba conforme lo siguiente:

Tabla

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50.              Con base en esos datos y razones, el TEEO dictó los efectos y resolutivos siguientes:

[…]

Se ordena a la Presidenta Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, que, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para acreditar el cumplimiento de la obligación reclamada.

Dado que la autoridad responsable manifestó no contar con la documentación correspondiente a la administración anterior, este Tribunal considera necesario otorgar un plazo razonable para que recabe y presente la información que acredite el pago de las dietas adeudadas y el aguinaldo por la cantidad de $65,337.48 (sesenta y cinco mil trescientos treinta y siete pesos 48/100 m.n.)

En caso de que la autoridad responsable no cuente con elementos suficientes para demostrar dicho cumplimiento deberá realizar el pago dentro del mismo plazo en el fondo de administración de justicia de este Tribunal, con los siguientes datos:

Tabla

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[…]

RESUELVE

ÚNICO. Se declara existente la omisión reclamada por el promovente. En consecuencia, se ordena a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán cumplir con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

[…]

51.              En ese contexto, la parte actora impugna dicha sentencia, lo cual será materia de análisis en el apartado siguiente.

SEXTO. Estudio de fondo

a. Pretensión, tema de agravio y metodología de estudio

52.              La pretensión última de la parte actora consiste en que se modifique o revoque la sentencia impugnada, la cual estima que le causa agravio en virtud de lo siguiente:

A)    El Tribunal local, al emitir la sentencia, y en virtud de lo decidido, indebidamente le está dando una segunda oportunidad a la autoridad municipal responsable de acreditar el pago de las dietas y aguinaldo reclamados.

B)     El Tribunal local en los efectos de la sentencia otorgó un plazo de treinta días hábiles a la autoridad municipal responsable para acreditar el cumplimiento respectivo; pero esa decisión no está debidamente motivada, y vulnera su derecho a una justicia pronta y expedita.

53.              Por cuestión de método, se analizará la controversia de manera conjunta.[17]

Planteamientos

54.              El exregidor reconoce que el Tribunal local garantizó debidamente sus derechos, sin embargo, alega que es incorrecto que haya determinado que: “Dado que la autoridad responsable manifestó no contar con la documentación correspondiente a la administración anterior, este Tribunal considera necesario otorgar un plazo razonable para que recabe y presente la información que acredite el pago de las dietas adeudadas y el aguinaldo, por la cantidad de $ 65,337.48 (sesenta y cinco mil trescientos treinta y siete pesos 48/100 M.N.).”

55.              Lo anterior, ya que según su dicho esa conclusión contiene ilegalmente una doble oportunidad de demostrar el pago de las retribuciones adeudadas, puesto que en la instrucción del asunto se requirió la documentación respectiva, sin cumplir con ello, y en la sentencia se determinó tener por acreditada la omisión de pagarle.

56.              Por tanto, el exregidor aduce que es inexacto que se deba requerir documentación de pago que en su momento no presentó, tal como se aprecia del apartado de “efectos de la sentencia.

57.              En su estima, con ello se vulneran sus derechos con posterioridad al juicio, puesto que se otorga presuntamente una nueva oportunidad a la Presidencia Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para recabar y presentar información o documentación que acredite el pago de las dietas y aguinaldo que se le adeuda. A pesar de que, previamente, durante la sustanciación del juicio, el Tribunal local otorgó oportunidad a esa autoridad municipal de acreditar con documentos idóneos que se realizó el pago y garantizó su derecho.

58.              De ahí que, a su decir, es inadmisible que en el apartado de “efectos de la sentencia” se haya otorgado una nueva oportunidad a la autoridad municipal de recabar y presentar información o documentación que acredite el pago de las dietas y aguinaldo adeudados, ya que, en la misma sentencia, pero en la parte considerativa, se dijo que estaba acreditada plenamente la falta de pago de las dietas y aguinaldo.

59.              Por otro lado, se queja del plazo de treinta días hábiles otorgado para el cumplimiento de la sentencia, al ser un plazo no razonable que vulnera una justicia pronta, esto, ya que el Tribunal local no justificó debidamente la razón de ese lapso para que la autoridad municipal esté en aptitud de realizar el pago de las dietas y aguinaldos adeudados.

Decisión

60.              Los agravios son infundados. Ello, puesto que el exregidor parte de una premisa inexacta al sostener que el Tribunal local en los efectos de la sentencia, le otorgó a la presidenta Municipal una doble oportunidad, dentro de un plazo excesivo, para presentar las constancias de pago de las retribuciones adeudadas.

Justificación

Principio de unidad de las sentencias

61.              De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral una sentencia debe ser entendida como un acto jurídico completo, como una unidad, y no en cada una de sus partes de forma aislada, por lo que a lo largo de la misma se expresan las razones, motivos y fundamentos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución.

62.              Con base en esa unidad, es que los puntos considerativos y resolutivos de una sentencia forman una unidad, en tanto derivan de un juicio lógico y subsunción de hechos en normas jurídicas, derivados en una conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal.

63.              Esa unidad procesal, se integra con los antecedentes (o capítulo de considerandos), la argumentación jurídica de la persona juzgadora que examina y estudia el asunto (parte considerativa, que debe estar debidamente fundada y motivada), y las proposiciones que determinan el sentido del fallo (efectos y resolutivos de la sentencia).

64.              En ese sentido, se exige, entre otros principios que rigen el dictado de toda sentencia, una congruencia interna entre los puntos considerativos y los resolutivos.

65.              Así, conforme al principio de unidad de las sentencias, el sentido que se adopta en cada decisión encuentra una relación indisoluble entre la parte considerativa o las razones y fundamentos que se adoptaron como núcleo de la determinación, con los efectos y el sentido que se plasma en sus puntos resolutivos.

66.              Con base en las consideraciones anteriores, la lectura que se debe dar a una sentencia o cualquier otra resolución, no debe de ser en forma aislada, sino debe de realizarse en su integridad a fin de entender el contexto y sentido de lo resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo.

Consideraciones de esta Sala Regional

67.              Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al exregidor en cuanto refiere que el Tribunal local desnaturalizó los efectos de la sentencia primigenia vulnerándose las etapas del proceso para el cumplimiento de lo ordenado.

68.              En el caso concreto, se advierte que el exregidor parte de una interpretación incorrecta de la resolución impugnada, al verla de manera aislada en sus partes; pues la resolución sí se ajusta al principio de congruencia interna.

69.              Al respecto, contrario a lo sostenido por el exregidor, las consideraciones, efectos y puntos resolutivos de la sentencia, vistos en su unidad, no generan duda de que se declaró existente la omisión reclamada y, como efecto reparador, se ordenó realizar el pago adeudado.

70.              Pago que, tal como se entiende de la sentencia, deberá realizarlo directamente por la autoridad municipal al ciudadano Iván Hernández Martínez o bien entregándolo en el Fondo de Administración de Justicia del TEEO, en la cuenta referenciada en la sentencia.

71.              En el primer supuesto, deberá hacer llegar al TEEO las constancias que acrediten el pago que haya realizado directamente al actor. En el segundo supuesto, tendrá que hacer el depósito tal como lo indicó el TEEO. Para ambos supuestos, otorgó un plazo de treinta días hábiles.

72.              Cabe mencionar, que, respecto del primer supuesto, la lectura de la sentencia no lleva a la interpretación de que exista una doble oportunidad de acreditar el pago, como lo sugiere el actor.

73.              Esto, porque si bien durante la sustanciación existió una oportunidad para probar la pretensión por parte del actor y la resistencia por parte de la autoridad responsable, esa fase se cerró y precisamente permitió llegar a una decisión, la de tener por acreditada la omisión reclamada.

74.              Distinto será en la fase de cumplimiento, acreditar que se realizó lo ordenado en la sentencia, lo cual abarcará precisamente sostener hechos posteriores a la emisión de la sentencia local, dirigidos al cumplimiento, mas no probar hechos anteriores a la sentencia, pues precisamente eso correspondió a la sustanciación del juicio.

75.              Además, de que sí se expresaron los motivos del plazo otorgado para el cumplimiento.

76.              Para mayor ilustración, los efectos de la sentencia y resolutivo, en su integridad se leen como a continuación se transcribe:

EFECTOS

Se ordena a la Presidenta Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, que, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para acreditar el cumplimiento de la obligación reclamada.

Dado que la autoridad responsable manifestó no contar con la documentación correspondiente a la administración anterior, este Tribunal considera necesario otorgar un plazo razonable para que recabe y presente la información que acredite el pago de las dietas adeudadas y el aguinaldo por la cantidad de $65,337.48 (sesenta y cinco mil trescientos treinta y siete pesos 48/100 m.n.)

En caso de que la autoridad responsable no cuente con elementos suficientes para demostrar dicho cumplimiento deberá realizar el pago dentro del mismo plazo en el fondo de administración de justicia de este Tribunal.

(…)

RESUELVE

ÚNICO. Se declara existente la omisión reclamada por el promovente. En consecuencia, se ordena a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán cumplir con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

 

77.              Tal como se advierte, en el segundo párrafo de los efectos, invocado por el exregidor en su demanda, se dan razones y se motiva lo relativo a la orden de pago de las remuneraciones, bajo una explicación en la que se sostiene que el plazo de treinta días es en virtud de que la presidenta municipal entrante no contaba con la documentación atinente.

78.              En ese tenor, de la interpretación con el párrafo primero de los efectos y de las consideraciones de la sentencia, se advierte que con la explicación en dicho párrafo segundo de efectos se justifica el plazo dado para acreditar el cumplimiento de la sentencia, bajo la lógica de los parámetros analizados en ese propio fallo.

79.              Esto es, en la instrucción del asunto se valoró el caudal probatorio, se requirió el informe a la autoridad municipal entrante y el respectivo presupuesto dos mil veinticuatro a fin de determinar lo conducente, respecto el pago de dietas a la parte actora.

80.              Posteriormente, el TEEO declaró fundados los agravios del exregidor y determinó que al no remitirse documentales con las cuales se acreditara de manera completa el pago de dietas y aguinaldo que le correspondían, de conformidad con lo presupuestado, lo procedente era ordenar el pago que se adeudaba.

81.              Al respecto, el Tribunal local dejó en claro que el hecho de no contar con las constancias relativas a la entrega recepción del cabildo que acreditaran lo relativo al pago de las remuneraciones del exregidor no eximía a la presidenta municipal de pagarle lo adeudado.

82.              Se reitera que se concluyó que de las documentales presentadas, no existía probanza que acreditara el pago de remuneraciones, por lo tanto, se ordenó realizar y acreditar el pago, a partir, del dictado de la sentencia, sin que sea viable una interpretación como la afirmada por el exregidor.

83.              Ello, puesto que se advierte que en los efectos se atiende a la situación particular del exregidor y a la mecánica de pagos que realizaría el ayuntamiento por conducto de la presidenta municipal, en virtud de que la presidenta municipal no demostró el pago de las remuneraciones en el momento procesal oportuno.

84.              Por ello la acreditación del pago, no debe interpretarse como lo sostiene la parte actora, ya que de la sentencia se observa que el Tribunal local da un plazo de treinta días para el pago, y en un párrafo subsecuente se advierte que pretende justificar el plazo, sin que ello constituya una posibilidad de presentar constancias que acrediten un pago previo al dictado de la sentencia.

85.              En ese tenor, no se aprecia alguna hipótesis relativa a localizar la documentación del pago y con ello una doble oportunidad procesal de acreditar el pago previo a la fecha en la que se dictó la sentencia; puesto que el TEEO en sus consideraciones dejó claro lo relativo a la carga de la prueba y la omisión en la que incurrla autoridad responsable de presentar documentos que avalaran el pago dentro de la sustanciación del asunto.

86.              De ahí que se estima que el Tribunal local atendió lo tocante al pago de las remuneraciones a partir del dictado de la sentencia, siendo congruente las consideraciones y resolutivos respecto al pago y su acreditación, sin que exista una interpretación como la sostenida por la parte actora, relativa a una segunda oportunidad para comprobar el pago con una fecha previa al dictado de la sentencia, puesto que en efecto esa etapa quedo superada.

87.              Esto es, no cabe la posibilidad de interpretar los efectos de la sentencia reclamada como una nueva oportunidad para que la autoridad municipal, con documentación no exhibida en juicio y generada antes de la emisión de la sentencia, acredite haber liquidado las dietas adeudadas a la parte actora, pues la omisión de haberlo hecho en tiempo y forma quedó verificada en la sustanciación del juicio y fue declarada en la parte considerativa de la sentencia del TEEO.

88.              Lo cual se puede incluso corroborar con el informe circunstanciado[18] rendido por el Tribunal local, en el cual se sostiene lo siguiente:

La actora parte de una premisa inexacta, pues la misma, equivocadamente consideró que este Tribunal le otorgó “nuevamente” una oportunidad para acreditar el pago de dietas y aguinaldo adeudado, ya que en el apartado de efectos de la sentencia se ordenó a la autoridad responsable otorgar el referido plazo para presentar la información con la que se acredite el pago ordenado en dicha ejecutoria.

 

Por lo que resulta ilógico que, en el caso, al haberse determinado la existencia de la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora y fundada la omisión del pago de dietas y aguinaldo, monto que fue determinado en el mismo apartado de efectos de la resolución, se haya otorgado un plazo distinto a la autoridad responsable para acreditar nuevamente el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en un primer momento

 

Es decir, contrario a lo sostenido por la parte actora no se otorgó plazo alguno a la autoridad responsable para recabar y presentar documentación que acreditara el cumplimiento de las obligaciones que no justificó en la sentencia, sino que el mismo, fue para que realizará las gestiones necesarias para acreditar el cumplimiento de la obligación determinada”.

89.              En ese orden, se advierte que el Tribunal local congruentemente ordenó el pago de las remuneraciones adeudadas al exregidor, en los términos precisados en las consideraciones y efectos, ello, a partir de lo concretado en la sentencia, ya sea a través del pago que realice directamente el ayuntamiento a Iván Hernández Martínez o ante el propio Tribunal local.

90.              Finalmente, se desestiman los disensos del actor por cuanto hace al plazo para el cumplimiento de la sentencia en virtud de que contrario a lo que sostiene el actor, el plazo de treinta días hábiles aunado a que deriva de la facultad discrecional del Tribunal local, se estima que es razonable, ya que es un tope que no necesariamente se debe agotar.

91.              Por otra parte, si bien el exregidor refiere que el Tribunal local no motivó ese lapso, lo cierto es que no le asiste la razón, ya que el Tribunal local en las consideraciones de la sentencia advirtió lo relativo al cambio de administración municipal y el tiempo de gestión de los trámites para realizar el pago de las remuneraciones, lo cual no se controvierte de manera frontal.

92.              De ahí que al resultar infundados los agravios del exregidor, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

93.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

94.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio general SX-JG-37/2025 al diverso SX-JG-35/2025, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, debe agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio general SX-JG-37/2025.

TERCERO. Se confirma, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad archívese este asunto como totalmente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva

[2] En adelante se podrá referir como parte actora, actor o exregidor.

[3] Posteriormente las referencias al Ayuntamiento corresponderán al citado.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable, o bien por sus siglas TEEO.

[5] Dato que se invoca como hecho notorio al citarse en el diverso SX-JDC-6745/2022.

[6] Para efectos de este apartado de antecedentes, las fechas subsecuentes se entenderán referidas al año en curso.

[7] Información localizable en https://santacruzxoxocotlan.gob.mx/rinde-protesta-nancy-benitez-zarate-como-presidenta-municipal-de-santa-cruz-xoxocotlan/

[8] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.

[9] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] También se le podrá mencionar como Ley de Medios.

[11] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[13] Constancia de notificación por correo electrónico visible a foja 326 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Sin contar los días sábado quince y domingo dieciséis de febrero al ser días inhábiles y porque el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.

[15] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] En adelante, Ley local de medios de impugnación.

[17] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la liga electrónica  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[18] Al respecto, sirve de apoyo la tesis XLV/98 del TEPJF de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.