SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS GENERALES
EXPEDIENTES: SX-JG-43/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: LORENA SÁNCHEZ VARGAS, SARAÍ OSORIO CRUZ Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; uno de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en los juicios generales promovidos por quienes se enlistan a continuación:
No | Expediente | Nombre y cargo |
1 | SX-JG-43/2025 | Lorena Sánchez Vargas, presidenta municipal. |
2 | SX-JG-44/2025 | Saraí Osorio Cruz, tesorera municipal. |
3 | SX-JG-45/2025 | Ángel Librado González Quino, director de obras públicas. |
La parte actora controvierte la sentencia de cuatro de marzo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los juicios de la ciudadanía TEV-JDC-162/2024 y su acumulado TEV-JDC-242/2024, que declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo del síndico municipal, atribuida a la ahora parte actora.
II. Del trámite y sustanciación de los juicios generales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Causal de improcedencia
Ayuntamiento | Sayula de Alemán, Veracruz |
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz De Ignacio De La Llave | |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz | |
LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte actora | Lorena Sánchez Vargas, Saraí Osorio Cruz, Ángel Librado González Quino |
RITEPJF | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
Esta Sala Regional determina confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida, ya que el TEV sí es competente para pronunciarse sobre la omisión de proporcionar información, así como la omisión de convocar al síndico municipal a la sesión de cabildo en la que se transmitió su facultad de representación jurídica del Ayuntamiento a la presidenta municipal, ya que dichas conductas se analizaron como una obstrucción del desempeño del cargo, como una vertiente del ejercicio de los derechos político-electorales.
Por otra parte, resulta improcedente el análisis de los agravios relativos al incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, así como la indebida aplicación de la suplencia de la queja en la instancia local, ya que, la parte actora al haber participado como autoridad responsable en la instancia local, carece de legitimación para hacerlos valer, sin que la excepción prevista en la jurisprudencia electoral resulte suficiente para ello.
De lo narrado en las demandas y de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
2. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil veintidós, los integrantes del Ayuntamiento tomaron protesta al cargo conferido para el periodo 2022-2025.
3. Demandas locales. El diecinueve de julio y veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, Bartolo Grajales Lagunes, en su calidad de síndico único municipal, presentó escritos de demanda contra la presidenta, tesorera, director de obras y el titular del órgano de control interno, todos integrantes del Ayuntamiento, por supuestos actos constitutivos de obstrucción al ejercicio del cargo.
4. Resolución impugnada. El cuatro de marzo de dos mil veinticinco,[1] el TEV declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo del citad síndico, atribuida a la ahora parte actora.
5. Demandas. El trece de marzo, la presidenta, tesorera y director de obras del municipio presentaron sendas demandas ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia antes referida.
6. Recepción y turno. El veinte de marzo se recibieron en esta Sala Regional las demandas y las demás constancias remitidas por el TEV. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integraran los expedientes SX-JG-43/2025, SX-JG-44/2025 y SX-JG-45/2025 y que se turnaran a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió los juicios y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes juicios generales: a) por materia, al ser impugnada una resolución del TEV relacionada con la supuesta obstaculización al ejercicio del cargo de un integrante del ayuntamiento de Sayula de Alemán; y b) por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la LOPJF; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la LGSMIME[2]; además, con base en el acuerdo general 3/2025 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
10. La autoridad responsable en su informe circunstanciado plantea que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora, porque fue autoridad responsable en la instancia previa, ello en términos del artículo 40, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.
11. Al respecto, esta Sala Regional determina que la causal de improcedencia es infundada.
12. En el caso, si bien quien acude como parte actora tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia previa, lo cierto es que dicha circunstancia no es un obstáculo para reconocerle legitimación activa en el presente juicio.
13. Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional local carecen de legitimación activa para promover un medio de impugnación a fin de controvertir la resolución recaída al juicio en el que tuvieron ese carácter.
14. Sin embargo, también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación, cuando hagan valer la falta de competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, como acontece en el caso concreto.
15. Lo anterior, porque la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.
16. Esto es, toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que destaca la competencia, ya que constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad; así, por ser una cuestión de orden público, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la CPEUM.
17. Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[3].
18. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán si se cumplen los requisitos de procedencia de los presente juicios en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la LGSMIME.
19. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen hechos y agravios.
20. Oportunidad. Se cumple porque la resolución que se impugna se notificó a la parte actora el siete de marzo; sin contabilizar el sábado ocho y domingo nueve, por ser inhábiles[4], en ese tenor, el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de marzo siguiente.
21. Por ello, si las demandas se presentaron el último día, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
22. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, porque si bien la parte actora promueve los presentes juicios, en tanto que, en la instancia local tuvo la calidad de autoridad responsable; lo cierto es que, se encuentran en un supuesto de excepción para reconocerle la legitimación activa en los presentes juicios, como se explicó en el apartado que antecede.
24. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, porque la parte actora en cada uno de los juicios controvierte la misma sentencia emitida por el Tribunal local.
25. Por tanto, se deben acumular los juicios SX-JG-44/2025 y SX-JG-45/2025 al SX-JG-43/2025 por ser éste el primero en presentarse, ello con la finalidad de emitir una decisión de manera pronta y evitar la emisión de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
26. Lo anterior, con fundamento en los artículos 267 fracción XI, de la LOPJF, 31 de la LGSMIME,[5] así como 79 y 80 párrafo tercero del RITEPJF.
A) Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio
27. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoqué la resolución impugnada, y deje sin efectos la declaración del TEV sobre la obstrucción del cargo del síndico municipal que se le atribuye.
28. Su causa de pedir de la hace depender de los temas de agravio siguientes:
1) Falta de competencia, respecto a la omisión de proporcionar información financiera del área de tesorería municipal, y técnica del área de obras públicas;
2) Falta de competencia respecto a la transferencia de la representación del Ayuntamiento;
3) Incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento;
4) Indebida aplicación de la suplencia de la queja.
29. El estudio de los agravios se realizará en dos apartado. En el Apartado A, se analizarán los agravios tendentes a controvertir la competencia del TEV, incisos 1) y 2), en tanto que dichos planteamientos son la base sobre la cual se actualiza la excepción de la legitimación activa de la parte actora. En tanto que, en el Apartado B, se analizarán los agravios identificados con los incisos 3) y 4).
30. En el entendido de que tal metodología no causa perjuicio a la parte actora, en razón de que lo más importante es que se estudie de forma completa los motivos de disenso; lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, emita por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN”[6].
B) Análisis de los agravios
1) Falta de competencia respecto a la omisión de proporcionar información financiera del área de tesorería municipal, y técnica del área de obras públicas.
Planteamiento
31. La parte actora refiere que la autoridad responsable carece de competencia para pronunciarse sobre la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes respecto a la situación financiera y técnica del municipio que hizo valer el síndico municipal a efecto de que estuviera en condiciones de emitir un voto razonado respecto de los puntos a tratar, como las actas y las decisiones del Ayuntamiento, las cuales se relacionan con información de la administración municipal.
32. Así, la parte actora señala la documentación siguiente:
Documento | Descripción |
Oficio 0056 | De 8 de febrero de 2023, dirigido al área de tesorería, en el que solicitó le fueran entregados los reportes de gastos, adquisiciones de bienes y servicios, y reporte del corte de caja de la recaudación diaria. |
Oficio 0059 | De 06 de febrero de 2023 (reiterativo) |
Oficio 0060 | De 24 de febrero de 2023 (reiterativo) |
Denuncia | De 07 de marzo de 2023, ante el Contralor Interno Municipal, por las supuestas omisiones negligentes de la tesorería municipal a proporcionar la información financiera solicitada. |
Oficio | De 01 de junio de 2023 el actor local solicitó a la presidenta ordenara a la tesorera y remitiera al síndico la información requerida. |
Ampliación de denuncia | El 6 de junio de 2023, presentada ante el Contralor Interno, derivada de la negativa de la tesorera municipal y presidenta municipal a otorgar información para entregar y reportar los estados financieros, corte de caja, órdenes de pago, pólizas de cheques, transferencias, soporte comprobatorio de los gastos de noviembre 2022, febrero, marzo, abril y mayo 2023, así como pagos por los avances de la obra mensual con las empresas contratadas por el ayuntamiento, ampliación de denuncia que se negó a recibir el Controlador. |
Ampliación de denuncia | De 6 de octubre de 2023, presentada ante el Contralor, contra la tesorera municipal por la negativa de proporcionar información. |
Oficios | De 1 de junio, 12 de julio, 23 de agosto y 18 de septiembre, todos de 2023, para que instruyera a la tesorera municipal a que le proporcionara la información solicitada. |
Denuncia | De 23 de octubre de 2023, presentada ante el Contralor en la que denunció al director de obras por su negativa a proporcionar información relativa a: 1. Propuesta de inversión para el ejercicio fiscal 2023;2. Todos los contratos de obra del ejercicio fiscal 2023; 3. En caso de obras ejecutadas solicitó las estimaciones, pagos de las estimaciones y sus números generadores; 4. En las obras de seguimiento del ejercicio 2022, se solicitó copia de las carátulas de los contratos, pagos realizados, estimación y números generadores. |
Oficios 0123, 0127, 0129, 0130 y 0134 | Presentados ante diversas autoridades como el Congreso del Estado y al ORFIS, con la finalidad de que sancionaran a las autoridades señaladas como responsables por las omisiones de proporcionar información financiera y técnica. |
33. Así, sostiene que la omisión reclamada en la instancia local se relaciona con la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento, como órgano colegiado, y producen efectos jurídicos de orden particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, 2, fracción I, XVIII y XXVI del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz.
34. En este orden de ideas, señala que el síndico se duele de omisiones por parte de la ahora parte actora, de no instruir y otorgar copias certificadas o copia fiel de la información relacionada con actos relativos a la organización y su función administrativa, que confiere los artículos 115 de la CPEUM; 68 de la Constitución Local; y 1 y 2 de la LOMLV, lo que escapa de la jurisdicción electoral.
2) Falta de competencia respecto a la ilegalidad del acta de sesión ordinaria de cabildo.
Planteamiento
35. La parte actora refiere que se vulneró el principio de la autonomía municipal consagrada en los artículos 14 y 115 de la CPEUM, al entrar al estudio la legalidad del acta de sesión ordinaria de cabildo 11/2023 de catorce de abril de dos mil veintitrés, en la cual la presidenta municipal asumió la representación legal del Ayuntamiento.
36. Lo anterior, porque dicho acto se relaciona con la función de la administración municipal del Ayuntamiento, por lo que es un acto regulado por el derecho administrativo, y su revisión no es parte de la tutela del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
37. Aunado a lo anterior, precisa que el hecho de que la presidenta municipal asumiera la representación del Ayuntamiento no fue porque el síndico estuvo impedido para ejercerla, contrario a ello, él se negó a asumirla al haberse demostrado que en el juicio laboral 84/2023 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en Veracruz, no defendió los intereses del Ayuntamiento, al no haber atendido la diligencia de notificación y emplazamiento, dejando de contestar el reclamo de setenta extrabajadores, provocando un daño patrimonial, ello de conformidad con el artículo 36, de la LOMLEV.
Determinación de esta Sala Regional
38. Los agravios hechos valer resultan infundados, ya que el Tribunal local es competente para pronunciarse sobre actos que impliquen vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
39. De esta manera, la omisión de proporcionar información, así como suprimir la facultad de representación del Ayuntamiento al síndico municipal fueron conductas analizadas bajo la obstrucción del desempeño de sus atribuciones para el ejercicio del cargo al cual fuera electo.
40. En principio, cabe precisar que la parte actora parte de una premisa inexacta al considerar que la autoridad responsable se pronunció sobre el contenido de la información solicitada por el síndico municipal relacionada con actos relativos a la organización y su función administrativa y sobre la validez del acta de sesión de cabildo de 11/2023 de catorce de abril de dos mil veintitrés.
41. En efecto, esta Sala Regional advierte que, lo que realizó el TEV fue un estudio de los escritos y oficios mediante los cuales el síndico municipal realizó diversas solicitudes de información, así como del acta de sesión de cabildo referida, como instrumentos probatorios, con base en la controversia planteada, consistente en la obstrucción del desempeño del cargo al que fuera electo, sin que se pronunciara sobre la materia y legalidad de tal documentación.
42. Por cuanto hace a la sesión de cabildo, la autoridad responsable emitió las consideraciones que se enuncian a continuación:
El Tribunal local, primeramente, ante la necesidad de allegarse de mayores elementos probatorios para dilucidar el asunto, requirió en dos ocasiones a la autoridad responsable señalada en la instancia local, a fin de que remitiera la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo 011/2023. Ante el incumplimiento al desahogo de los requerimientos, hizo efectivo el apercibimiento relativo a resolver el asunto con las constancias que obraran en el expediente.
De esta manera, determinó que el acta de sesión de cabildo de catorce de abril de dos mil veintitrés, que consta en el expediente, tenía valor probatorio pleno, con el cual se evidenciaba la ausencia del síndico al no haber sido convocado para su celebración.
En esa tesitura, al no haber prueba en contrario, el acta de sesión de cabildo y el decir del actor fueron indicios suficientes para que el órgano jurisdiccional tuviera por acreditada la omisión de la autoridad responsable de convocarlo a sesión de catorce de abril de dos mil veintitrés.
Por otra parte, refirió que de conformidad con el criterio emitido por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-49/2024 y SX-JDC-58/2024, el Tribunal local contaba con competencia para pronunciarse sobre la revocación de la representación legal del síndico municipal a la luz de la presunta existencia de obstrucción del ejercicio de su cargo, con la finalidad de analizar si, efectivamente, se actualizaba o no dicha vulneración.
Así, sostuvo que la razón que se expuso en la sesión ordinaria de cabildo 011/2023 para que la presidenta municipal asumiera la representación jurídica del Ayuntamiento, consistente en la negligencia del actor y haber dejado de cumplir su responsabilidad al supuestamente haberse negado a asumir tal representación, no acreditaba el supuesto previsto en el artículo 36, fracción XXIV de la LOMLV.
En esta tesitura, el Tribunal local consideró que, para la acreditación de que el síndico se encontraba impedido legalmente para ejercer la representación jurídica, se hubiera excusado o negado a asumirla, era necesario que las manifestaciones inmersas por los ediles en el acta de sesión de cabildo estuvieran sustentadas con pruebas fehacientes de la actualización de tales hipótesis, lo que en el caso no aconteció.
Además, de conformidad con los artículos 1, 14 y 16 de la CPEUM, toda persona tiene derecho a ejercer su garantía de audiencia, pero en el caso no aconteció, al no haber sido convocado y mucho menos haber podido hacer uso de la voz en dicha sesión, es decir, no hizo efectivo su derecho de audiencia para manifestar lo que a su derecho conviniera.
Sin que la supuesta ausencia de una audiencia celebrada en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz implicara que el entonces actor se hubiese negado a cumplir con su obligación de representación legal del Ayuntamiento, como adujo la autoridad responsable en la instancia local.
El TEV determinó que se vulneró en perjuicio del síndico municipal el derecho de audiencia, el cual implicaba el derecho de toda persona a defenderse incluso ofertar pruebas, en cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia la privación o menoscabo de un derecho humano, lo que en el caso no aconteció, porque injustificadamente se aprobó el retiro de la representación legal, incluso se asentó su remoción sin que se acreditara que estuviera impedido legalmente para ejercerla, se excusara o negara a asumirla.
Por otra parte, el TEV precisó que carecía de debida motivación el acto que se impugnaba (sesión de cabildo), en relación con el estudio que se hizo con motivo de la obstaculización del ejercicio del cargo del actor y no de la legalidad propia del mismo, al no haberse especificado para qué actos o hechos sería procedente la delegación de la representación legal ni la temporalidad de la misma.
Sin inobservar que la delegación de la representación debía ser autorizada por el cabildo, lo que aconteció en el caso; sin embargo, ello no fue suficiente para tener por válido el acto, porque tal aprobación fue un requisito secundario o subsecuente al cumplimiento de los supuestos previstos en la norma; el acto se encontraba viciado de origen, sin que pudiera ser subsanado con la mera aprobación de la mayoría de integrantes del cabildo ya que, de permitirlo, se transgrediría la esencia del derecho del desempeño del cargo.
En consecuencia, determinó dejar sin efectos la sesión de cabildo donde aconteció la asunción de la representación legal del Ayuntamiento por parte de la presidencia municipal, con la precisión de que se mantendrían como válidas las actuaciones del edil, realizadas previo a la emisión del fallo a fin de no generar un perjuicio al municipio.
43. Con relación a la omisión de proporcionar información, la autoridad responsable emitió las consideraciones que se enuncian a continuación:
El síndico municipal hizo valer la obstrucción del desempeño de su cargo ante la omisión de contestar diversos oficios por parte de la presidenta y tesorera municipales, a lo cual el Tribunal local determinó que no se acreditaba dicha omisión y, en consecuencia, resultaban infundados los agravios.
Sin embargo, respecto a los oficios dirigidos al director de obras públicas, tuvo por acreditada la omisión, ya que este no logró descargarse de la omisión atribuida, por lo que le ordenó emitir una respuesta a los oficios sin número de veintiuno de junio, veintitrés de agosto y dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, así como de los oficios 0091 y 0100 de doce de julio y dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente.
44. Al respecto, esta Sala Regional determina que tales consideraciones se relacionan con la vulneración al derecho del síndico a ser convocado debidamente a las sesiones de cabildo, hacer valer su derecho de garantía de audiencia respecto de la representación legal del ayuntamiento, como una función propia de su cargo, así como recibir información para el desempeño de sus funciones, temáticas que forman parte del derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo. Por lo tanto, el TEV sí tenía competencia para pronunciarse al respecto.
45. En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el derecho político-electoral a ser votado[7] no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino también abarca el derecho de ocuparlo, permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes.[8]
46. Ello, porque el derecho a ser votado no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público. Una vez integrado el órgano de representación popular, los ciudadanos electos deben asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos.
47. También se comprende dentro del derecho político-electoral a ser votado cuando hay una afectación o impedimento para el ejercicio o desempeño del cargo para el que fue electo el funcionario municipal, como cuando se alega la falta de convocarlo a sesiones de cabildo, hacer valer su derecho a la garantía de audiencia, así como obtener la información pertinente para participar de manera activa en las sesiones de cabildo emitiendo una postura informada a las temas de análisis del Ayuntamiento, por lo que esta acción se tutela por la vía del derecho electoral.
48. En este orden, si la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 37, establece que el Síndico tiene como atribuciones representar al ayuntamiento y realizar labores de vigilancia sobre los estados financieros y la cuenta pública, es claro que los actos que limiten o restrinjan tales atribuciones, con independencia de su justificación, implican una afectación al ejercicio del cargo.
49. Bajo esta lógica, la autoridad responsable conoció y se pronunció respecto de una vulneración relacionada a la omisión de proporcionarle la información solicitada, la falta de convocatoria a las sesiones de cabildo y la indebida pérdida de su facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento, lo cual constituye una afectación al derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
50. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que el estudio que realizó la autoridad responsable no se centró en determinar sobre el contenido de la información solicitada ni de la validez del acta de sesión de cabildo 011/2023.
51. Distinto a ello, el análisis que recayó ante los oficios y escritos sin contestación por parte del director de obras, ya que este no ofreció elemento alguno para desvirtuar la omisión reclamada; por otro lado, la presidenta municipal no remitió los documentos con los cuales acreditara que el síndico municipal fue debidamente convocado a la sesión ordinaria de cabildo en la cual se transmitiría la representación del Ayuntamiento a otro integrante, con la precisión de que no juzgaría la validez del acta en sí misma, sino que era un elemento probatorio más para acreditar la obstrucción del cargo.
52. Por estas razones, este órgano jurisdiccional determina que el agravio de falta de competencia del Tribunal electoral local deviene infundado.
53. Similar criterio se sostuvo en el juicio SX-JE-3/2020.
3) Incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento.
Planteamiento
54. La parte actora refiere que, en la sustanciación de los juicios locales, el TEV requirió en dos ocasiones a la presidenta y tesorería municipales, sin embargo, no fueron recibidas las notificaciones del requerimiento ordenado, razón por la cual no tuvieron oportunidad de dar cumplimiento a la remisión de la información solicitada ni tenían la obligación de rendirla al no haber sido debidamente notificados.
55. Así, indica que resulta ilegal que en autos consten las certificaciones de diez de diciembre pasado, en la que indebidamente la secretaria de acuerdos del TEV hizo constar que no se recibió documentación alguna de desahogo de ambos requerimientos, lo cual contradice la lógica, porque el segundo requerimiento se realizó el dos de enero de este año.
56. De esta manera, señalan que el fallo impugnado transgrede los artículos 14 y 16 de la CPEUM, al resultar evidente que no puede sustanciarse un juicio en el que no se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso, al dejarse en estado de indefensión al no darle la oportunidad a la parte actora de haber ofertado probanzas para sostener la legalidad de los actos u omisiones reclamadas en el juicio de origen.
4) Indebida aplicación de la suplencia de la queja.
Planteamiento
57. La parte actora señala que fue indebido que el Tribunal local indebidamente aplicó la suplencia de la queja, debido a que debió resolver con los elementos que se encontraran en el expediente tal como lo establece el artículo 363, fracción III, del Código Electoral de Veracruz.
58. Lo anterior, porque una vez establecido el objeto del proceso no era posible modificarlo por algún medio procesal, es decir, la institución de la suplencia en los agravios solo conduce a perfeccionar argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que excedieran la litis y que el actor omitió señalar en su escrito de demanda, lo cual ocasionó un perjuicio.
Determinación de esta Sala Regional
59. Este órgano jurisdiccional determina improcedente el estudio de los agravios planteados, ya que la parte actora carece de legitimación para hacerlos valer.
60. Como ya se precisó, los y las promoventes que tuvieron el carácter de autoridades responsables en la instancia local, carecen de legitimación activa para la promoción de medios de impugnación, tal como lo sustentó la Sal Superior al emitir el criterio jurisprudencia 4/2013 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[9].
61. Lo anterior, en virtud de la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto en el ámbito federal como local está orientada a la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
62. En este caso, la parte actora tuvo el carácter de sujeto pasivo en la instancia local, por lo que carece de legitimación activa para promover medios de impugnación, ante la ausencia de un derecho político-electoral que defender.
63. Sin embargo, las excepciones tal regla se actualiza únicamente cuando se haga valer la falta de competencia de la autoridad que emita el acto impugnado, o bien, cuando las resoluciones afecten el ámbito individual de las autoridades, esto es, cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le impone una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia. En tanto que se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.
64. Lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[10].
65. Como se puede observar de los planteamientos hechos por la parte actora, no se advierte la vulneración a algún derecho a título personal, como lo es la aplicación de la suplencia de la queja en el análisis de los agravios hechos valer por el síndico municipal, así como la supuesta indebida notificación de los requerimientos formulados durante la sustanciación del juicio ciudadano local.
66. Esto es así, ya que dichos planteamientos tienen un carácter procesal, toda vez que los requerimientos formulados fueron emitidos en el ámbito de la facultad potestativa del TEV para allegarse de mayores elementos para emitir un pronunciamiento sobre la controversia que le fue planteada.
67. Asimismo, dichos requerimientos fueron emitidos contemplando una medida de apercibimiento consistente en que, en caso de incumplimiento, se resolvería el asunto con las constancias que hubiera en el expediente.
68. En esta tesitura, si la ahora parte actora no dio cumplimiento a los requerimientos formulados, era procedente hacer efectivos dichos apercibimientos, sin que sea procedente hacer valer una indebida notificación de los mismos que se tradujera en una vulneración a sus derechos a título personal.
69. En consecuencia, resulta improcedente el estudio formal de las alegaciones planteadas, al no vulnerar la esfera de derechos de la parte actora.
Conclusión
70. Así, al haber resultado infundada la falta de competencia hecha valer, así como la improcedencia del análisis de los agravios planteados ante la falta de legitimación activa, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar, en lo que fuera materia de impugnación, la sentencia controvertida, de conformidad con el artículos 84, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME.
71. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
72. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JG-44/2025 y SX-JG-45/2025 al diverso SX-JG-43/2025, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal.
Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fuera materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad archívese este asunto como totalmente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, todas las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo mención expresa en contrario.
[2] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12; así como, en la página de internet de este Tribunal.
[4] Tomando en consideración que el presente asunto no guarda relación con algún proceso electoral, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la LGSMIME.
[5] También se le podrá mencionar como Ley de Medios.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[7] Contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
[8] Criterio sostenido en los expedientes SUP-JDC-79/2008, SUP-JDC-1120/2009, SUP-JDC-13/2010 y SUP-JDC-14/2010 y acumulados, SUP-JDC-68/2010, así como al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx