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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-48/2025

PARTE ACTORA: FUERZA POR OAXACA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por el partido político local Fuerza por Oaxaca,[1] a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[2]

La parte actora controvierte la sentencia de veintiocho de marzo de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el recurso de apelación RA/05/2025, que confirmó la resolución IEEPCO-RCG-07/2025 aprobada por el Consejo General del Instituto local que, entre otras cuestiones, declaró improcedente la declaratoria de autoadscripción como partido político indígena y afromexicano solicitada por la parte actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada porque, tal como lo razonó el Tribunal local, en este momento el Instituto local no puede valorar la solicitud del partido, ya que existe una imposibilidad material para pronunciarse respecto a su pretensión de ser reconocido como partido político indígena y afromexicano, pues para ello resulta indispensable que existan los lineamientos que regulen dicho reconocimiento.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Registro como partido local. El doce de julio de dos mil veintidós, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto local aprobó la resolución IEEPCO-RCG-02/2022, por la que determinó procedente el registro de Fuerza por México como partido político local.[4]

2.                 Asamblea estatal extraordinaria. A decir del partido actor, el doce de enero de dos mil veinticinco,[5] Fuerza por México Oaxaca celebró una asamblea estatal extraordinaria en la cual aprobaron, entre otras cosas, el cambio de nombre e identidad gráfica de dicho partido, las modificaciones a sus documentos básicos, así como la declaratoria de autoadscripción como partido político indígena.[6]

3.                 Solicitud ante el Instituto local. El dieciséis de enero, la presidenta del Comité Directivo Estatal informó a la autoridad administrativa electoral local el cambio de nombre e identidad grafica del mencionado partido político, las modificaciones a sus documentos básicos y solicitó el reconocimiento y registro como partido político indígena y afromexicano.

4.                 Resolución del Instituto local. El quince de febrero, el Consejo General del IEEPCO emitió la resolución IEEPCO-RCG-07/2025[7] en la que, entre otras cuestiones, determinó procedente el cambio de denominación,[8] emblema, siglas; pero improcedente la solicitud de declaratoria de autoadscripción y de la solicitud de reconocimiento y registro como partido político indígena y afromexicano del partido Fuerza por Oaxaca.

5.                 Demanda local. El diecinueve de febrero, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable a fin de impugnar la resolución del Instituto local precisada en el punto anterior.

6.                 Tal medio de impugnación se radicó con la clave de expediente RA/05/2025 del índice del Tribunal local.

7.                 Acto impugnado. El veintiocho de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente RA/05/2025 mediante la cual confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                 Presentación de la demanda. El cuatro de abril, el partido actor presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.

9.                 Recepción y turno. El ocho de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió el Tribunal responsable.

10.             En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-48/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos correspondientes.

11.             Recepción de constancias. El once de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional diversas constancias relacionadas con el presente juicio remitidas por el Tribunal local.

12.             Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la declaración de autoadscripción, así como la solicitud de reconocimiento y registro del partido político local Fuerza por Oaxaca, como partido político indígena y afromexicano; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. [11]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.             El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, [12] por lo siguiente:

16.             Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre y la firma del representante del partido político actor; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se exponen hechos y agravios.

17.             Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el treinta y uno de marzo.[13]Por lo que el plazo de cuatro días hábiles para controvertir transcurrió del uno al cuatro de abril y, si la demanda se presentó en ésta última fecha,[14] es evidente su oportunidad.

18.             Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que el juicio lo promueve el partido Fuerza por Oaxaca, por conducto de Fidel Moisés Martínez Salazar, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto local; calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

19.             Asimismo, cuenta con interés jurídico toda vez que considera que la sentencia controvertida que emitió el Tribunal responsable le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[15]

20.             Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.

21.             Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[16] en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

22.             En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Pretensión y síntesis de agravios

23.             La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, así como la resolución del Instituto local a fin de que se declaré procedente su solicitud de autoadscripción, reconocimiento y registro como partido político indígena en el estado de Oaxaca.

24.             Para lograr su pretensión expone diversos planteamientos jurídicos, los cuales se pueden agrupar en las siguientes temáticas:

a.    Incorrecto estudio respecto al reconocimiento de su autoadscripción indígena

25.             El actor aduce que el estudio del Tribunal local es incorrecto, pues basó su determinación en la sentencia emitida en el recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados, en la cual, la propia autoridad responsable ordenó que se llevaran a cabo consultas previas libres e informadas a los pueblos y comunidades indígenas con la finalidad de elaborar los lineamientos mediante los cuales fuera posible reconocer la calidad de indígenas a los partidos políticos locales.

26.             A decir del promovente, en dicha sentencia se indicó que los momentos en los que se debe realizar la solicitud para el reconocimiento de los partidos políticos con el carácter de indígena deben ser en el mes de enero del año previo al de la elección o antes de los noventa días previos a que inicie el proceso electoral, cuestión que difiere con lo resuelto por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JRC-242/2024, en la que se determinó que los partidos políticos también pueden formular dicha solicitud al momento de reformar sus documentos básicos.

27.             Es ese sentido, el Instituto local deberá resolver sobre la modificación de los documentos básicos, independientemente de la temporalidad en la que se encuentren, sin que la falta de normativa sea suficiente justificación para declarar improcedente su solicitud de autoadscripción.

28.             Así, en consideración del actor, el criterio sustentado por esta Sala Regional fue claro al señalar que la declaratoria y otorgamiento del registro como partido político indígena corresponde resolverlo al Instituto local atendiendo al marco jurídico vigente al momento de la solicitud, por lo que corresponde a dicha autoridad administrativa determinar la procedencia de su autoadscripción como partido indígena, sin que la omisión del cumplimiento de una sentencia dictada previamente por el Tribunal local sea justificación para determinar su improcedencia.

29.             En ese mismo sentido, el promovente reitera que la autoridad administrativa electoral local tenía la obligación de dar contestación en los términos que la ley le señala, ya que cuenta con facultades para pronunciarse respecto de las modificaciones estatutarias que realicen los partidos políticos a partir de los elementos probatorios que aporten al momento de presentar la solicitud respectiva, inclusive si actualmente no se encuentra vigente algún lineamiento.

30.             Así, en consideración del actor, el Tribunal responsable vulneró su garantía de seguridad jurídica al confirmar la improcedencia de su solicitud, pues esta se pretende justificar a partir de la omisión cometida por la propia autoridad administrativa de emitir los lineamientos aplicables respecto a la inscripción de partidos políticos locales indígenas.

31.             Además, el partido refiere que ante el eventual incumplimiento de la sentencia del recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados, el Tribunal local debería ordenar al Instituto local que emita los lineamientos respectivos.

32.             En ese sentido, el actor insiste en que la inexistencia de los lineamientos no es un impedimento para calificar la procedencia o no de su solicitud debido a que los elementos que aportó son resultado de su asamblea estatal extraordinaria y de la modificación de sus documentos básicos.

33.             En ese sentido, estima que el Tribunal local debió modificar la resolución impugnada o en su caso revocarla para efectos de que la autoridad administrativa electoral local analizara si era procedente o no la modificación a sus documentos básicos, en específico, respecto a su decisión como ente político de obtener la calidad de partido indígena tomando como base las pruebas que fueron anexadas en su solicitud.

34.             Lo anterior, ya que si bien la autoridad administrativa electoral local aún no ha emitido los lineamientos ello no es impedimento para calificar la procedencia de su autoadscripción como partido indígena, puesto que sí existen elementos para su valoración, debido a que dicha calidad ya ha sido previamente reconocida.

b.    Indebido estudio de las pruebas aportadas

35.             El actor argumenta que el Tribunal local realizó un estudio restrictivo de los elementos de prueba que aportó junto con su solicitud, pues de manera indebida consideró que estas fueron insuficientes para determinar la calidad indígena de su militancia.

36.             En ese sentido, el promovente considera que el Tribunal responsable limitó el acceso de los partidos políticos locales al reconocimiento de la autoadscripción indígena, justificando la omisión del propio Instituto local de emitir los lineamientos aplicables para el reconocimiento de los partidos políticos como indígenas y afromexicanos.

37.             De igual manera, insiste que el Tribunal local no ha velado por el cumplimiento de la sentencia del recurso de apelación RA/81/2024 ni ha usado los medios de apremio que la ley de medios local le prevé para ordenar su ejecución, por lo que, tanto la autoridad administrativa electoral local como el Tribunal responsable, no pueden valerse de su propia contumacia para negarle el reconocimiento como partido político indígena, máxime que aportó pruebas para sustentar su procedencia.

B.   Metodología de estudio

38.             Por cuestión de método, los argumentos del partido actor se analizarán de manera conjunta debido a que todos están estrechamente vinculados. Tal forma de proceder no genera lesión alguna, pues para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

C.   Consideraciones de la responsable

39.             Ante la instancia local, el Tribunal local señaló que la pretensión del partido actor consistía en que se modificara la resolución del Instituto local, en cuanto la decisión de haber declarado improcedente su declaratoria de autoadscripción como partido político indígena, y las reformas y adiciones a sus documentos básicos, en relación con esa autoadscripción.

40.             Lo anterior, sobre la base de que la improcedencia decretada vulneró los principios de seguridad jurídica y legalidad del partido actor.

41.             Sin embargo, el TEEO consideró que los agravios del partido no eran de la entidad suficiente para modificar la resolución del Instituto local, ya que no existe precepto constitucional o legal que ordene a la autoridad administrativa el reconocimiento de la calidad indígena de los partidos políticos.

42.             Aunado a que el Instituto local no ha emitido los lineamientos mediante los cuales se determine el procedimiento para reconocer a los institutos políticos la calidad de partidos indígenas.

43.             Por tanto, afirmó que el IEEPCO no vulneró el derecho de seguridad jurídica del partido actor, pues a la fecha de su solicitud de reconocimiento como partido indígena y afromexicano no existe disposición expresa en la que se defina los requisitos para que se realice tal declaratoria.

44.             En ese sentido, refirió que en la sentencia del expediente RA/81/2024 y acumulados se consideró que el Instituto local sólo puede otorgar el reconocimiento durante el proceso de registro de los partidos o cuando la solicitud se plantee previo al inicio del proceso electoral.

45.             Y que, si bien se ordenó al referido Instituto local emitir los lineamientos para otorgar el reconocimiento de los institutos políticos locales como partidos indígenas, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral aún no cuenta con las condiciones necesarias para atender la solicitud del promovente debido a que se encuentra en desarrollo el proceso de consulta a las comunidades originarias previamente ordenado.

46.             Al respecto, el TEEO mencionó que el procedimiento de consulta a las comunidades originarias se ordenó con el fin de tutelar los derechos de las personas que habitan en ellas, en ese sentido, la tutela de ese derecho tiene prioridad pues implica garantizar la inclusión efectiva y una verdadera representación de los pueblos originarios, circunstancia que está más allá del reconocimiento que en su caso puedan tener los partidos políticos a ser considerados como indígenas, pues dicho reconocimiento depende justo de la representatividad real que puedan otorgar a ese sector de la población.

47.             Por ello, concluyó que la autoridad administrativa se encuentra en el periodo de desarrollo de los actos ordenados para poder emitir los lineamientos para reconocer el derecho de los partidos a la calidad indígena.

48.             De ahí que, al no encontrarse definidos los requisitos para tal reconocimiento, estimó conforme a Derecho la determinación del Instituto local pues en su estima no se vulneraron los principios de seguridad jurídica y legalidad.

49.             Por otro lado, respecto a la falta de exhaustividad señaló que la resolución del IEEPCO se sustentó en que previo al análisis de la procedencia de su declaratoria de autoadscripción indígena se deben emitir los lineamientos atinentes, ello en atención a lo ordenado en la sentencia del expediente RA/81/2024.

50.             Es decir, la improcedencia decretada no fue por el incumplimiento de algún requisito, ya que para estar en aptitud de analizar las documentales aportadas por el partido, es indispensable que se definan los parámetros necesarios para otorgar a los partidos políticos la procedencia de su declaratoria de autoadscripción indígena, en ese sentido, contrario a lo argumentado por el partido actor, la decisión del IEEPCO no vulneró el principio de exhaustividad.

51.             Por todo lo anterior, el Tribunal local determinó confirmar la resolución controvertida.

D.   Determinación de esta Sala Regional

52.             Esta Sala Regional determina que los planteamientos jurídicos del partido actor son infundados, pues se coincide con el análisis y lo razonado por el Tribunal local, como se expone a continuación.

53.             Tal como quedó narrado en el resumen de agravios, el partido actor, sustancialmente, sostiene que el Tribunal responsable incurrió en un indebido estudio, ya que no deb confirmar la resolución del Instituto local, pues de manera incorrecta tomó como base para declarar improcedente su solicitud de autoadscripción como partido político indígena y afromexicana la falta de lineamientos aplicables para dicho reconocimiento.

54.             Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional no le asiste la razón al actor, ya que, tal como lo estimó el TEEO, en este momento el Instituto local no está en posibilidades de emitir un pronunciamiento diverso, pues en efecto la ausencia de lineamientos implica una imposibilidad material para pronunciarse respecto a su pretensión de ser reconocido como partido político indígena, pues para ello resulta indispensable que existan los lineamientos que regulen dicho reconocimiento.

55.             Primeramente, es de señalar que en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumulados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] determinó que el artículo 25, apartado B, fracciones II y XIV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, resultaba inconstitucional, pues preveía que los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena podrían conservar su registro si obtenían al menos el 2% de la votación válida emitida en la elección.

56.             La SCJN concluyó que dicha disposición era inconstitucional, en tanto que no se justificaba constitucionalmente establecer un trato diferenciado entre partidos políticos locales con o sin reconocimiento indígena.

57.             Razonó que el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución General establece de manera clara que los partidos políticos locales deben obtener al menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida para conservar su registro, por lo que el legislador oaxaqueño no tenía competencia para establecer un porcentaje menor, es decir, el dos por ciento (2%), para los partidos políticos con reconocimiento indígena, incluso si ello pretendía atender la composición pluricultural del Estado.

58.             En ese sentido, reiteró que en el texto constitucional de Oaxaca no existía una definición precisa sobre lo que constituye un partido político “con reconocimiento indígena”, ni se desarrollaba una categoría jurídica diferenciada que justificara un trato distinto, por lo que el legislador local no armonizó adecuadamente su normativa con los principios constitucionales federales en materia electoral, lo cual viciaba de inconstitucionalidad las disposiciones impugnadas.

59.             Así, la SCJN determinó que no era jurídicamente válido establecer un régimen diferenciado para partidos políticos con reconocimiento indígena en lo que se refiere a la conservación de su registro, específicamente en cuanto al porcentaje mínimo de votación requerido. Por tanto, debían sujetarse al mismo umbral del tres por ciento (3%) establecido por el artículo 116 constitucional, al igual que cualquier otro partido local, lo cual reafirmaba el principio de igualdad jurídica en el sistema electoral y evitaba que bajo el argumento del reconocimiento indígena se establecieran criterios que afectaran la unidad normativa del sistema político-electoral mexicano.

60.             Empero, el Alto Tribunal del país también señaló que la Constitución General no establecía lineamientos en cuanto a la necesidad o no del reconocimiento indígena de los partidos políticos locales, pues el texto constitucional alude de manera general de la existencia de partidos políticos y clasifica su existencia en cuanto al tipo de registro que obtienen, sea éste nacional o estatal y las distintas reglas que aplican a los partidos políticos no se hacen depender de reconocimientos por parte de ciertos grupos o comunidades, sino del registro que se obtenga ante la autoridad electoral correspondiente.[19]

61.             Por su parte, tal como reconoce el partido actor, al resolver el recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, que carecía de competencia para reconocer el carácter indígena de un partido político, dado que esta atribución corresponde exclusivamente al Instituto local, como acto administrativo que debe ocurrir durante el proceso de registro del partido, o bien, antes del inicio del proceso electoral.

62.             En dicha sentencia el Tribunal responsable advirtió que no existía un procedimiento mediante el cual los partidos políticos locales pudieran alcanzar el reconocimiento como partidos indígenas y que dicha situación impedía dotar de efectividad a la medida establecida por el legislador del estado de Oaxaca para que los partidos locales indígenas puedan acceder al procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

63.             Por ello, consideró que la constitución de un partido político indígena y cualquier disposición normativa que se emita al respecto inciden directamente sobre los derechos de las comunidades y pueblos indígenas. En ese contexto, resultaba procedente ordenar la celebración de una consulta previa, libre e informada, con el objetivo de tutelar el derecho de las comunidades indígenas en relación con el reconocimiento de un partido político como partido indígena, por lo que estableció los siguientes efectos:

[…]

1.     Consulta Previa: Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que implemente las acciones necesarias para realizar una consulta previa, libre e informada, en la que se incluya la participación de comunidades indígenas, partidos políticos y asociaciones políticas. Esta consulta deberá cumplir con los parámetros nacionales e internacionales, garantizando los principios de participación, transparencia y no discriminación. El propósito de la consulta será determinar los lineamientos aplicables para el reconocimiento indígena de un partido político local.

2.     Aprobación de Lineamientos: Una vez concluidas todas las etapas de la consulta previa, el Consejo General deberá aprobar los lineamientos que establezcan el procedimiento de reconocimiento de los partidos políticos indígenas, conforme a los resultados de la consulta realizada.

3.     Difusión de los Lineamientos: Los lineamientos aprobados deberán ser difundidos ampliamente en formatos accesibles y en lenguas indígenas, asegurando que la información llegue a todas las personas y comunidades interesadas.

[…]

64.             Es preciso señalar que dicha sentencia fue impugnada ante esta Sala Regional a través del juicio SX-JRC-242/2024 y sus acumulados, donde en esencia se determinó que no era procedente otorgar el reconocimiento como partidos políticos indígenas a Nueva Alianza Oaxaca y al Movimiento Unificador de Jóvenes en el Estado y sus Regiones, con la finalidad de aplicarles el umbral del dos por ciento (2%) de la votación válida emitida previsto en el artículo 33, fracción II, la Constitución local, para acceder a las diputaciones por el principio de representación proporcional.

65.             Ello, pues no bastaba la autoadscripción como partido indígena ni la obtención del dos por ciento (2%) de la votación válida para acceder al beneficio de representación proporcional reservado a partidos con registro estatal y reconocimiento indígena para gozar de este trato diferenciado, ya que los partidos deben contar con el reconocimiento formal y oportuno por parte del Instituto local, mismo que no fue solicitado ni obtenido válidamente por los entonces actores en el momento procesal oportuno.

66.             Ahora, si bien dicha sentencia del Tribunal local fue impugnada ante esta Sala Regional, el tópico referente a la consulta previa que servirá de base para la creación de los lineamientos aplicables para el reconocimiento indígena de un partido político local no fue controvertido, por lo que el mismo sigue teniendo vida jurídica.

67.             En consecuencia, podemos afirmar que, a través de las determinaciones antes señaladas, tanto el Tribunal local, así como esta Sala Regional ya garantizaron el derecho de los partidos políticos de acceder al reconocimiento de ostentar la calidad de partidos “indígenas, siempre que sea por parte de la autoridad administrativa electoral.

68.             Sin embargo, como ya lo señaló el Instituto local y TEEO, aún no se han emitido los lineamientos que establezcan parámetros ciertos y objetivos mediante los cuales sea viable valorar la posibilidad de otorgar a los partidos políticos dicho reconocimiento, pues se está en la etapa de consulta a los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca.

69.             De ahí que tal y como se razonó en la sentencia impugnada, el Instituto local se encuentra impedido materialmente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto la solicitud del partido actor de ser reconocido legalmente como partido político local indígena y afromexicano, pues se encuentra en curso el desarrollo de la consulta a las comunidades originarias del estado de Oaxaca, ordenada por el Tribunal local.

70.             Respecto a este punto es importante destacar que la consulta ordenada resulta de suma importancia y necesaria, previo a la emisión de los lineamientos respectivos, ya que, en el caso particular, el acto administrativo, por sí mismo, puede tener un impacto significativo en sus tradiciones, su cosmovisión o en las propias instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en ese sentido, resulta trascendental que sus voces sean escuchadas, tal como señala la jurisprudencia 37/2015 de rubro “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[20]

71.             Ello, pues de una interpretación del artículo 2 de la Constitución General y el artículo 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las autoridades legislativas o administrativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.[21]

72.             Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que para que una consulta a pueblos y comunidades indígenas realizada por la autoridad administrativa electoral resulte válida se deberá tomar en cuenta los siguientes requisitos:[22]

        Debe ser previa;

        Debe existir una participación genuina;

        Debe ser informada;

        Debe ser libre;

        Debe ser de buena fe; y

        Debe ser adecuada.

73.             Adicional a dichos requisitos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las consultas a pueblos indígenas también deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados,[23] es decir, en conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades, empleando diversos mecanismos como lo pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.

74.             Al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la necesidad de que en los procesos de consulta se establezcan metodologías, protocolos o planes de consulta que las permitan llevar a buen término, bajo los principios rectores característicos ya expuestos. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que —concatenadas— impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, genuina, informada, libre, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases:

I.            Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.

II.            Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.

III.            Fase de deliberación interna. En esta etapa —que resulta fundamental— los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.

IV.            Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.

V.            Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.

75.             Como se puede advertir, el proceso de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas lo cual no es litis en este asunto, pero sirve de contexto y argumento por lo general es un acto sumamente complejo de amplio desarrollo, en el cual quedan comprendidas diversas etapas y autoridades, sujetas al cumplimiento de múltiples requisitos.

76.             Por lo que ante dicha complejidad, es obvio que no se puede realizar de manera inmediata, sino que requiere un tiempo razonable.

77.             Luego, en el caso, el TEEO dejó mencionado que aún no hay lineamientos que contenga los parámetros y requisitos para que un partido político pueda adquirir el reconocimiento de indígena, pues se encuentra en curso el desarrollo de la consulta a las comunidades originarias del estado de Oaxaca, ordenada por el propio Tribunal local.

78.             En ese sentido, contrario a lo que manifiesta el partido promovente, la autoridad administrativa electoral local al momento de emitir su resolución aún no contaba con todos los elementos y aptitud para realizar un análisis de fondo de su solicitud de ser reconocido como partido político indígena y afromexicano, con independencia de que en su asamblea estatal extraordinaria intrapartidista se haya aprobado su autoadscripción como partido indígena.

79.             Ahora, si bien esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-242/2024 y sus acumulados, determinó que el reconocimiento como partido indígena también puede ser otorgado, en las modificaciones a los documentos básicos que se soliciten ante la propia autoridad administrativa electoral local; pero, en el caso, aunque el partido promovente podría estar ante ese supuesto normativo, lo cierto es que resulta indispensable la existencia de parámetros y/o directrices con los cuales el Instituto local pueda valorar las solicitudes de los partidos políticos que quieran adquirir tal reconocimiento y sus implicaciones jurídicas.

80.             Así, si bien el Instituto local cuenta con facultades para pronunciarse sobre las modificaciones estatuarias de los diversos partidos políticos en Oaxaca, lo cierto es que en el caso particular de la intención de que se le reconozca como partido político indígena, dadas las particularidades jurídicas y materiales no resulta posible en este momento dicho pronunciamiento.

81.             Pues el promovente no debe perder de vista que atendiendo a esas facultades fue que el Instituto local declaró la procedencia de las modificaciones a los documentos básicos, respecto al cambio de denominación y emblema del partido político local Fuerza por México Oaxaca para ostentarse actualmente como Fuerza por Oaxaca, así como el uso de las siglas FXO.

82.             Ahora, dicha situación particular no implica que el promovente no pueda solicitar el reconocimiento de la calidad de partido indígena y afromexicano que pretende una vez realizada la consulta ordenada por el Tribunal local y emitidos los lineamientos respectivos, pues será hasta ese momento cuando resulte viable llevar a cabo el análisis del respectivo y, en su caso, del cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para acreditar dicha calidad.

83.             Por otro lado, el partido actor parte de la premisa errónea al considerar que el Tribunal responsable confirmó la actuación del Instituto local tomando como base una valoración incorrecta de las documentales que aportó a su solicitud de reconocimiento como partido indígena, específicamente de sus cartas de autoadscripción.

84.             Sin embargo, de una revisión minuciosa de la sentencia impugnada no se advierte que la autoridad responsable haya realizado algún razonamiento en los términos que señala el partido actor; lo que sí argumentó fue que de la resolución del Instituto local se podía advertir que la improcedencia de su solicitud no fue porque el partido actor hubiera incumplido con algún requisito, pues para que se llegara a analizar las documentales aportadas, era necesario, primeramente, que se delinearan los requisitos para que la autoridad administrativa electoral local estuviera en aptitud de hacer la declarativa de algún partido político local como indígena.

85.             En conclusión, se considera correcta la determinación impugnada pues efectivamente para que el Instituto local esté en aptitud de pronunciarse respecto a su petición es indispensable contar con los lineamientos que regulen el reconocimiento de la calidad de partidos indígenas, en ese sentido, ningún fin práctico llevaría que el Instituto local analizara las documentales exhibidas, porque ello no traería alguna consecuencia jurídica a favor del partido actor.

86.             Finalmente, en cuanto al argumento del promovente respecto a que se está ante un eventual incumplimiento de la sentencia del recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados del Tribunal local y que éste se debería conocer por la vía incidental e imponer los medios de apremio necesarios para hacer cumplir dicha determinación y se emitan los lineamientos correspondientes, es dable señalar que, precisamente ese tema no corresponde a esta cadena impugnativa.

87.             Primeramente, es de precisar que la vigilancia respecto al cumplimiento a la sentencia en comento corresponde imperiosamente al propio Tribunal responsable y este cuenta con los mecanismos procesales para dar seguimiento a los efectos que ordenó en su ejecutoria, así como imponer diversas medidas de apremio.

88.             Adicionalmente, las partes que fungieron en esa relación procesal pueden acudir a través de la vía incidental en caso de que consideren un posible incumplimiento de esa ejecutoria.

89.             En ese sentido, aunque el actor señale un posible incumplimiento de lo ordenado en el recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados, este órgano jurisdiccional federal no puede ordenar de manera directa al Tribunal local la apertura de un incidente relacionado con el cumplimiento de esa sentencia, pues no es tema que tenga su raíz en esta cadena impugnativa, aunado a que el hoy partido actor no fue parte en dicho recurso ni en alguno de sus acumulados.

90.             Por las razones expuestas, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, respecto a que, al no existir lineamientos aplicables para el reconocimiento de los partidos políticos como indígenas y afromexicanos, no podía existir un pronunciamiento por parte del Instituto local que valorara objetivamente su intención de que se le reconociera con la citada calidad.

E.   Conclusión

91.             En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar, la sentencia controvertida.

92.             Ahora, con independencia de lo razonado en la presente ejecutoria, esta Sala Regional advierte una circunstancia particular que debe ser atendida por el Tribunal local, pues como se señaló anteriormente en el recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados, ordenó la celebración de una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas con la finalidad de elaborar los lineamientos mediante los cuales fuera posible reconocer la calidad de indígenas a los partidos políticos locales.

93.             En ese sentido, el Tribunal responsable tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de su ejecutoria, sin que para ello deba existir solicitud de alguna de las partes interesadas, debido que es al resolutor a quien más interesa el cumplimiento de sus determinaciones judiciales, quien al ver que transcurrido el término o ha excedido en demasía el tiempo en caso de no haberse fijado un plazo o término respectivo sin que las autoridades vinculadas le comuniquen el cumplimiento exacto de la sentencia, podrá requerirlas para que informen si ya cumplieron o bien, imponer un medio de apremio y exigir su cumplimiento.

94.             Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[24]

95.             En ese sentido, se instruye al Tribunal local que realice la acciones que considere oportunas y necesarias para vigilar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados.

96.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

97. Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se instruye al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que vigile el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, con el voto particular del magistrado Enrique Figueroa Ávila, respecto del primer resolutivo y por unanimidad respecto del segundo resolutivo, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JG-48/2025, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 261, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con la debida consideración y respeto a la magistrada presidenta y al magistrado en funciones que integran esta Sala Xalapa, formulo el presente voto particular al no coincidir con el estudio de fondo, ni el primer resolutivo de la sentencia.

Contexto del asunto

El doce de julio de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó la resolución IEEPCO-RCG-02/2022, por la que determinó procedente el registro de Fuerza por México como partido político local.

Posteriormente, el doce de enero de dos mil veinticinco, el referido partido político celebró una asamblea para aprobar, entre otras cosas, su cambio de nombre e identidad gráfica, las modificaciones a los documentos básicos y la declaratoria de autoadscripción como partido político indígena.

Esto dio lugar a que el dieciséis de enero la presidenta del Comité Directivo Estatal informara al instituto electoral local de dichos cambios estatutarios y solicitara el reconocimiento y registro como partido político indígena y afromexicano.

Ante dicha petición, el quince de febrero, el Consejo General del IEEPCO emitió la resolución IEEPCO-RCG-07/2025[25] en la que, entre otras cuestiones, determinó procedente el cambio de denominación,[26] emblema, siglas; pero improcedente la solicitud de declaratoria de autoadscripción y de la solicitud de reconocimiento y registro como partido político indígena y afromexicano del partido Fuerza por Oaxaca.

Inconforme con esa respuesta, la parte actora presentó escrito de demanda ante el TEEO, dando origen al expediente RA/05/2025, el cual fue resuelto mediante la sentencia de veintiocho de marzo, en la que se confirmó la resolución reclamada. En esencia, se razonó que no asistía la razón al partido actor respecto a su pretensión de ser reconocido como partido político indígena, ya que el Instituto local no ha emitido los lineamientos mediante los cuales se determine el procedimiento para ello.

De esta forma, el Tribunal local concluyó que el IEEPCO no vulneró el derecho de seguridad jurídica del partido actor, pues no existe disposición expresa en la que se defina los requisitos para que se realice tal declaratoria.

En contra de esa decisión, el partido actor presentó la demanda del juicio general que dio lugar al expediente que nos ocupa, con la finalidad de que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, así como la resolución del Instituto local, a fin de que se declare procedente su solicitud de autoadscripción, reconocimiento y registro como partido político indígena en el estado de Oaxaca.

I.                   Decisión mayoritaria

En la sentencia sometida a consideración de este Pleno, se agrupan las inconformidades del partido actor en dos temáticas generales: a) Incorrecto estudio respecto al reconocimiento de su autoadscripción indígena y b) Indebido estudio de las pruebas aportadas.

Al realizarse el análisis de fondo, se califican como infundados los planteamientos del partido actor y se avala la respuesta dada por el Tribunal local respecto a su inconformidad.

Al respecto, se razona que, como lo estimó el TEEO, la ausencia de lineamientos implica una imposibilidad material para pronunciarse respecto a su pretensión de ser reconocido como partido político indígena, pues para ello resulta indispensable que existan los lineamientos que regulen dicho reconocimiento.

Asimismo, se establece que el TEEO al resolver el recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados, determinó, entre otras cosas, que carecía de competencia para reconocer el carácter indígena de un partido político, dado que esta atribución corresponde exclusivamente al Instituto local, como acto administrativo que debe ocurrir durante el proceso de registro del partido, o bien, antes del inicio del proceso electoral.

Además, advirtió que no existía un procedimiento mediante el cual los partidos políticos locales pudieran alcanzar el reconocimiento como partidos indígenas y que dicha situación impedía dotar de efectividad a la medida establecida por el legislador del estado de Oaxaca para que los partidos locales indígenas puedan acceder al procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Por ello, ordenó la celebración de una consulta previa, libre e informada, con el objetivo de tutelar el derecho de las comunidades indígenas en relación con el reconocimiento de un partido político como partido indígena.

Finalmente, indicó que, si aún no se habían emitido los lineamientos respectivos para la instrumentalización de su derecho a ser reconocido como partido indígena, no podía acogerse la pretensión del partido actor, pero que, una vez que se aprueben, estaba en condiciones de solicitar su reconocimiento de partido indígena y afromexicano, pues será hasta ese momento cuando resulte viable llevar a cabo el análisis respectivo.

Con independencia de lo anterior, se instruyó al Tribunal local para que realice las acciones que considere oportunas y necesarias para vigilar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del recurso de apelación RA/81/2024 y acumulados.

II.                 Razones de disenso

En mi estima, la inexistencia de lineamientos no es motivo suficiente para negarse a analizar la posibilidad de otorgar el reconocimiento de partido indígena.

Quiero aclarar que en este momento el tema de análisis no se refiere a si se otorga o no el registro condicionado a un partido político local. Sobre lo que estamos hablando es, si a un a partido político local que ya tiene su registro, se le puede reconocer o no como partido político indígena.

En efecto, en mi criterio desde una perspectiva intercultural y de potenciación del ejercicio de los derechos humanos, en su vertiente del derecho de asociación política a formar partidos políticos, de las personas que se autoadscriben como indígenas y que forman al partido Fuerza por Oaxaca, es posible concluir la viabilidad de que se otorgue ese reconocimiento a partir de una presunción que podrá ser examinada nuevamente, una vez que los lineamientos en la materia sean aprobados.

Ciertamente, el artículo 1, de la Constitución Federal, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, el artículo 2, párrafo primero, de la Norma Suprema, reconoce que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

En el apartado C, de dicho precepto constitucional, se reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación y se dispone que tendrán en lo conducente los derechos señalados en ese artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.

Igualmente, el marco normativo internacional reconoce para las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.

Con base en lo anterior, estimo que la problemática que nos ocupa debe ser analizada a la luz de las disposiciones constitucionales y convencionales antes referidas, y, en ese tenor, considerando las particularidades del asunto, lo procedente, desde mi punto de vista, sería revocar la sentencia reclamada y el acuerdo originalmente impugnado y ordenar el reconocimiento condicionado del actor como partido indígena.

A esta conclusión llego, pues es mi criterio que la inexistencia de lineamientos para instrumentar el reconocimiento de un partido indígena, no puede ser un obstáculo para dejar de proteger el derecho humano de asociación de sus militantes y, en ese tenor, a que se le otorgue dicho reconocimiento al partido actor.

Es decir, estimo que el Tribunal Electoral local y el Instituto Electoral de Oaxaca, de manera inexacta, justificaron la improcedencia de la solicitud de inscripción como partido político indígena y afromexicano, sobre la falta de lineamientos aplicables para dicho reconocimiento, lo cual, considero no es una respuesta válida a la luz del paradigma constitucional en la tutela de derechos humanos.

Esto es así, en primer lugar, porque la inexistencia de esa reglamentación no es una cuestión atribuible al partido, sino a las referidas autoridades, porque en una cadena impugnativa diversa el Tribunal Electoral local le ordenó al Instituto Electoral de Oaxaca su implementación a través de la consulta correspondiente a los pueblos y comunidades indígenas, lo cual sucedió en agosto del año dos mil veinticuatro, sin que a esta fecha existan.

De ahí que el ejercicio de ese derecho humano de asociación de las personas indígenas, no puede quedar supeditado a la actuación de una autoridad electoral que, además y como se razona en el presente proyecto y con lo cual coincido, no puede estar sujeto a que se realice en una fecha indeterminada, porque el derecho a ese reconocimiento ya existe y es mi criterio, que no puede quedar subordinado a que su ejercicio dependa de una regulación secundaria cuya ausencia sólo es atribuible a las autoridades electorales locales.

Sobre todo, porque está demostrado que, desde el 28 de agosto de 2024, el Tribunal Electoral local aprobó la sentencia del expediente del recurso de apelación RA-81-2024, en la que se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que implementara las acciones necesarias para realizar una consulta previa, libre e informada, en la que se incluya la participación de comunidades indígenas, partidos políticos y, con base en ello, se aprueben los lineamientos que establezca el procedimiento de reconocimiento de los partidos políticos indígenas, conforme a los resultados de la consulta realizada.

Han pasado más de siete meses desde que se dictó la sentencia antes mencionada y, hasta esta fecha, no existe evidencia de que la autoridad electoral local haya comenzado las gestiones para consultar a la población indígena y, en su momento, apruebe los Lineamientos respectivos, ni tampoco se sabe cuándo estas acciones se llevarán a cabo.

Por ello, hago un paréntesis para precisar que coincido con la parte del proyecto en la cual se determina que el Tribunal local deberá realizar la acciones que considere oportunas y necesarias para vigilar el cumplimiento de lo ordenado en su sentencia del referido recurso de apelación.

Sin embargo, como lo he venido explicando, la parte medular en la que estriba mi disenso con el estudio de fondo y el primer resolutivo de la propuesta, es que, desde el 12 de enero de 2025, el partido Fuerza por Oaxaca celebró una asamblea para aprobar las modificaciones a sus documentos básicos y la declaratoria de autoadscripción como partido político indígena, por lo que considero que le asiste la razón al solicitar que se le reconozca como un partido político indígena, pero a mi manera de ver, ese reconocimiento deberá ser revisable en su oportunidad, a la luz de los citados Lineamientos una vez que sean aprobados.

Esto, con la finalidad de proteger el derecho de sus militantes, en su carácter de personas indígenas como ellas y ellos se autoadscriben, en términos del artículo 2, de la Constitución Federal.

Con la precisión, subrayo, de que el reconocimiento como partido indígena, que considero debe aprobarse de manera condicionada en el presente caso, tendría que sujetarse a que, en su oportunidad, el Instituto Electoral Local revise el cumplimiento de los requisitos señalados en los lineamientos respectivos.

Considero también que mi postura, es congruente con lo decidido por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-242/2024, en cuya sentencia se determinó que el reconocimiento de los partidos políticos en Oaxaca, como indígenas o afromexicanos, debe plantearse al momento de otorgarse el registro al partido o, en su caso, cuando se lleve a cabo alguna modificación a los Estatutos para reconocerle el carácter de partido indígena, siempre y cuando se haga antes del inicio del proceso electoral.

En el presente caso, tanto la modificación a los Estatutos como la solicitud de ese reconocimiento se cumplieron con la debida temporalidad, por lo que en mi concepto existen los indicios suficientes que generan la posibilidad de que el partido accionante puede obtener su pretensión, aunque sea, de forma condicionada.

De aceptarse que ese reconocimiento no es posible otorgarlo porque no existen los lineamientos respectivos, para mi significaría reconocer que el ejercicio de un derecho humano que ya está previsto en la Ley y por tanto existe, como es el de asociación de las personas integrantes de comunidades indígenas a través de partidos políticos indígenas, quede supeditado a que el Instituto Electoral de Oaxaca realice la consulta previa ordenada por el Tribunal Electoral local que no estableció una fecha para ello, por lo que en ese ambiente de indefinición se estaría haciendo nugatorio ese derecho, precisamente a personas indígenas como los integrantes de Fuerza por Oaxaca se autoadscriben.

Me parece importante señalar, que considero que mi posicionamiento es respetuoso del principio de autonomía y auto organización de los pueblos y comunidades indígenas, así como que tampoco sería invasivo de los lineamientos respectivos, porque mi propuesta es de un reconocimiento condicionado que surtirá sus efectos jurídicos mientras esos lineamientos no sean aprobados, momento en el cual, Fuerza por Oaxaca deberá demostrar que cumple a cabalidad los requisitos que se establezcan en esos lineamientos, para seguir ostentando el citado reconocimiento.

De ese modo, me parece que se busca armonizar, por un lado, una sentencia judicial que protegería los derechos humanos de los militantes del partido Fuerza por Oaxaca que se autoadscriben indígenas y, por otra parte, y en su oportunidad, con los lineamientos que se aprueben, porque en ese momento el reconocimiento de partido indígena ya no dependería de la sentencia que dicte esta Sala Regional, sino dependerá de que Fuerza por Oaxaca demuestre el cumplimiento de los lineamientos.

Así, la sentencia que en su caso este Pleno podría dictar, sólo surtiría efectos hasta que los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca se manifiesten a través de los lineamientos correspondientes.

Estas son las razones por las que respetuosamente me apartaría del proyecto, únicamente respecto al punto en el que se propone confirmar la sentencia impugnada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se podrá citar como parte actora, partido actor o partido promovente.

[2] También se le referirá como Instituto local, autoridad administrativa electoral local o por sus siglas IEEPCO.

[3] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Tribunal responsable, Tribunal local, o autoridad responsable.

[4] La cual se cita como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y consultable en la página electrónica https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCORCG022022.pdf

[5] Posteriormente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.

[6] Declaratoria visible a foja 22 del Cuaderno Accesorio Único.

[7] Visible a foja 269 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] De Fuerza por México Oaxaca cambió a Fuerza por Oaxaca.

[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[10] También Constitución General.

[11] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] Posteriormente, Ley General de Medios.

[13] Como se advierte de las constancias de notificación a fojas 373 y 374 del Cuaderno Accesorio Único.

[14] Como se advierte del sello de recepción a foja 5 del expediente en que se actúa.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[16] En adelante se podrá citar como Ley de medios local.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[18] También, SCJN.

[19] Véase párrafo 90 de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumulados.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20, así como en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/

[21] Argumentos sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 108/2019 acumulados, 8/2019, 116/2019 y sus acumulados y 136/2020, entre otras.

[22] Tesis LXXXVII/2015, de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”.

[23] Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[25] Visible a foja 269 del Cuaderno Accesorio Único.

[26] De Fuerza por México Oaxaca cambió a Fuerza por Oaxaca.