SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-51/2025
ACTOR: DANTE MONTAÑO MONTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio general promovido por Dante Montaño Montero, con el carácter de ciudadano.
El actor impugna el acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia del pasado tres de abril del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/155/2023 que, entre otras cuestiones, declaró inejecutable el efecto marcado con el inciso a), de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
II. Del trámite y sustanciación del juicio general
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada para efectos de que se emita una nueva determinación judicial al advertirse la vulneración al principio de tutela judicial efectiva en perjuicio del actor, pues fue incorrecto que el Tribunal local declarara de manera lisa y llana como “inejecutable” el efecto de la sentencia definitiva con base únicamente en el fenecimiento del periodo electivo 2022-2024.
De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Los efectos de la sentencia fueron los siguientes:
a) Se ordena al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. Den respuesta a los planteamientos esgrimidos por el actor en su solicitud de veintiocho de junio y notifiquen dicha respuesta de manera personal, tomando en cuenta los lineamientos dados en la determinación.
Hecho lo anterior, deberán remitir las constancias del cumplimiento a esta autoridad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la citada práctica de notificación.
b) Se ordena al presidente de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, pague al actor Dante Montaño Montero, las dietas adeudadas.
Hecho lo anterior, deberán remitir las constancias del cumplimiento a esta autoridad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la citada práctica de notificación.
Se apercibe al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que, en caso de no cumplir con lo ordenado en la sentencia, se les impondrá como medida de apremio una amonestación en términos del articulo 37, inciso a) de la Ley de Medios local.
3. Acuerdo plenario impugnado. El tres de abril de dos mil veinticinco[2], el TEEO emitió un acuerdo plenario por el que declaró inejecutable el efecto dictado en la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés señalado con el inciso a), al considerar que el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, el actor ostenta el cargo de diputado local, de ahí que, al existir un cambio de situación jurídica del actor, resulta inejecutable la sentencia.
II. Del trámite y sustanciación del juicio general
4. Presentación de la demanda. El quince de abril siguiente, el actor presentó su demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir el acuerdo plenario precisado en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El veintidós de abril, esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local; y en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-51/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
6. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada encargada de la instrucción acordó radicar el juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio general mediante el cual se impugna una resolución del Tribunal local, que declaró inejecutable el efecto marcado con el inciso a), de la sentencia local, al considerar que se actualizaba un cambio de situación jurídica del actor; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
8. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[3] 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. [4]
9. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], por las razones siguientes:
10. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
11. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, porque el acuerdo plenario impugnado se emitió el tres de abril de este año y se notificó al actor el nueve de abril siguiente;[6] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diez al quince de abril.[7] De ahí que, si la demanda se presentó en esa última fecha, es evidente que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
12. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el actor promueve por su propio derecho, por tanto, tiene legitimación para promover el presente juicio. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque aduce que el acuerdo plenario impugnado le genera diversos agravios.[8]
13. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la resolución ahora controvertida.
14. Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[9] que prevé que las sentencias emitidas por el Tribunal local serán definitivas.
15. Es trascendente mencionar que en octubre de dos mil veintitrés el actor impugnó la omisión y/o negativa del presidente municipal e integrantes del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, de dar contestación a su solicitud de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, así como el pago de sus dietas.
16. El nueve de noviembre, el Tribunal local dictó sentencia dentro del juicio local JDC/155/2023, en la que determinó que resultaba fundados los agravios hechos valer por el actor, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
c) Se ordena al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. Den respuesta a los planteamientos esgrimidos por el actor en su solicitud de veintiocho de junio y notifiquen dicha respuesta de manera personal, tomando en cuenta los lineamientos dados en la determinación.
d) Se ordena al presidente de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, pague al actor Dante Montaño Montero, las dietas adeudadas por la cantidad de $165,368.14 (ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho pesos 14/100 M.N.), cantidad que deberá ser depositada en el Fondo de administración de Justicia del Tribunal.
17. Posteriormente, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo por efectuado el pago de las dietas del actor por un monto de $141,744.12 (Ciento cuarenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), quedando subsistente la cantidad de $23,624.02 (Veintitrés mil seiscientos veinticuatro pesos 2/100 M.N.), por lo que se tuvo a las autoridades en vías de cumplimiento; sin embargo, se hizo efectivo el apercibimiento y se les impuso una amonestación, pues no acreditaron haber dado respuesta a la solicitud de renuncia del actor.
18. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, se hizo efectivo el apercibimiento consistente en una multa de Cien Unidades de Medida y Actualización, pues del análisis realizado por el TEEO se advertía que la responsable no otorgó una respuesta a la solicitud de renuncia del actor y no se realizó el pago restante de las dietas adeudadas.
19. Ahora bien, el uno de abril de ese año, se multó al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca con la cantidad de $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho), al considerar que no cumplieron con lo ordenado en la sentencia principal; el dos de mayo siguiente, multó nuevamente a la parte responsable con trescientas Unidades de Medida y Actualización, pues se consideró que permanecía el incumplimiento de la sentencia.
20. El doce de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal local ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo procedente, debido a que, el incumplimiento de un fallo judicial en materia electoral es causa grave para la suspensión o en caso de revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
21. Es así que, es hasta el nueve de diciembre de ese año que se tuvo a la autoridad local responsable informando que realizó el pago total de las dietas adeudadas al actor, y el veinte de diciembre siguiente la Unidad Administrativa del Tribunal local informó que se encontraba reflejado un depósito, por ello se le hizo de conocimiento al actor de las dietas a su favor.
22. Ahora bien, del acuerdo plenario impugnado se desprende que el Tribunal local realizó el análisis del cumplimiento de su sentencia en la que estableció lo siguiente:
Efecto | Efecto de cumplimiento | Fecha del análisis de la declaración del estado de cumplimiento | Observación |
Se ordena al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. Den respuesta a los planteamientos esgrimidos por el actor en su solicitud de veintiocho de junio y notifiquen dicha respuesta de manera personal, tomando en cuenta los lineamientos dados en la determinación
| Incumplido | Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro | En dicho acuerdo, el otrora síndico Hacendario de Santa Lucía del Camino, informó que, como acto de buena fe, remitia las documentales pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia; sin embargo, no fueron anexadas al oficio de cinco de diciembre de ese año, por lo que se le requirió la documentación mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. |
Se ordena al presidente de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, pague al actor Dante Montaño Montero, las dietas adeudadas por la cantidad de $165,368.14 (ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho pesos 14/100 M.N.), cantidad que deberá ser depositada en el Fondo de administración de Justicia del Tribunal.
| En vías de cumplimiento | Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro.
Mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. | En dicho acuerdo la Unidad Administrativa informó que el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés se le fue entregado la cantidad de 141,744.12 (Ciento cuarenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos 12/100 M.N.) al actor.
En dicho acuerdo, la Unidad Administrativa del TEEO informó de un depósito por la cantidad de $23,624.02 (Veintitrés mil seiscientos veinticuatro pesos 2/100 M.N.), por lo que se le puso a disposición del actor la referida cantidad. |
23. De esta manera, el TEEO advirtió que el efecto a), dictado en la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés no ha sido cumplido a cabalidad.
24. Así, el Tribunal local en el acuerdo impugnado señaló que la pretensión de la parte actora consistió en que la autoridad responsable diera contestación a su escrito de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, de ratificación de renuncia voluntaria al cargo de regidor de Turismo del multicitado Ayuntamiento.
25. Sin embargo, para el Tribunal local resultaba un hecho notorio que el ahora actor desde el pasado trece de noviembre de dos mil veinticuatro, ostenta el cargo de Diputado local por el Partido del Trabajo, y que el pasado uno de enero se llevó a cabo la renovación de autoridades municipales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por lo que, las entonces autoridades responsables que ejercieron sus cargos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
26. En razón de lo anterior, consideró que aún cuando las responsables no hayan dado cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo, a ningún fin práctico llevaría requerir nuevamente la respuesta a su solicitud de veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
27. En consecuencia, declaró inejecutable el efecto marcado con el inciso a) de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, pues si bien dicho efecto se dictó para garantizar el efectivo ejercicio del cargo del actor, lo cierto es que, al ostentar el cargo de Diputado local, existe un cambio de situación jurídica del actor.
Pretensión, síntesis de agravios y metodología
28. La pretensión de actor consiste en que se revoque el acuerdo plenario impugnado, a fin de que se analice de manera exhaustiva lo relativo al cumplimiento de la sentencia principal y se imponga una sanción al presidente municipal.
29. La causa de pedir versa en la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
30. En síntesis, la parte actora aduce que la resolución impugnada es ilegal, porque el TEEO no vigiló de manera correcta el cumplimiento de la sentencia principal.
31. Los argumentos se analizarán en conjunto, bajo la premisa de que el orden de estudio propuesto no causa perjuicio a las partes, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, que indica que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
Planteamientos
I. Incumplimiento de sentencia
32. Causa agravio al actor lo determinado por el TEEO respecto a la inejecutabilidad de la sentencia emitida en el juicio JDC/155/2023, pues está aprobando el incumplimiento de la sentencia que emitió él mismo.
33. Además, argumenta que la autoridad responsable hizo caso omiso respecto a la medida de apremio con la que se le apercibió al Presidente Municipal, quien con sus agresiones directas logró dañar su reputación y la percepción que se tenía de él como servidor público.
34. En ese sentido, su pretensión no es que se le respondan los oficios, porque el periodo de la administración en la que se desempeñó ya concluyó, sino que la autoridad responsable sea capaz de implementar acciones y sanciones capaces de resarcir en la mayor medida posible el daño que sufrió por parte de quien hoy continúa desempeñándose en el mismo cargo público que ostentó cuando cometió las agresiones en su contra.
35. Así, señala que al declarar la sentencia inejecutable se viola su derecho de acceso a la justicia y se deja impune su caso, pues contrario a ser castigado, pareciere ser premiado.
II. Violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita
36. Causa agravio a su esfera jurídica la obstrucción al acceso a la justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 Constitucional por parte del TEEO al no garantizar el cumplimiento de los efectos de la sentencia, por lo que nunca existió una tutela de sus derechos político-electorales.
37. Pues, en el caso, a pesar de que la sentencia fue emitida el nueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Pleno del TEEO y a pesar de tener la potestad de coaccionar a la autoridad responsable para que cumpliera con los efectos, fue omisa al no garantizar una restitución de sus derechos político-electorales, pues se mantuvo en pausa el actuar de los Magistrados Integrantes del Pleno local en verificar el cumplimiento de lo ordenado, por lo que en ningún momento tuvo una restitución integral de sus derechos, por lo que no existió un acceso a la justicia pronta y expedita.
38. Además, aduce que las conductas perjudiciales en su contra nunca cesaron y el órgano impartidor de justicia fue omiso en verificar el cumplimiento de los efectos de la sentencia, por lo que no accedió a la garantía del debido proceso, ni al principio de legalidad.
39. En ese sentido, solicita se declaren fundados sus agravios y se ordene al TEEO garantizar que pueda acceder a la justicia en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias.
Decisión
40. Los argumentos del actor son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, al estimarse ilegal la actuación del TEEO por cuanto hace a los argumentos mediante los cuales sostiene la inejecutabilidad de la sentencia principal.
41. Ello, máxime que el TEEO reconoció en la resolución impugnada la vulneración de los derechos del actor, sin ponderarse en el análisis y decisión circunstancias de hecho como la reelección del presidente municipal y la viabilidad de continuar la vigilancia de las actuaciones relacionadas con los apercibimientos y vistas respectivas, con independencia de la culminación del cargo del actor como regidor.
Justificación
Derecho a la tutela judicial efectiva
42. En principio, el derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal y comprende, además de la resolución de las controversias, la plena ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales.
43. El acatamiento de una ejecutoria representa la plena materialización del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, y su desacato transgrede dicho derecho fundamental al igual que aquél reconocido y declarado en la sentencia objeto de cumplimiento, dictada por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones.
44. En ese contexto, es importante precisar que el artículo 5 de la Ley de Medios de Impugnación local establece que el TEEO es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y resolverá sus asuntos con jurisdicción plena. El legislador estableció en el artículo 6 del mencionado ordenamiento que las autoridades, entre ellas, las municipales que no cumplan las disposiciones de la Ley electoral o desacaten las resoluciones serán sancionados.
45. Por otra parte, para asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal local el artículo 34 de la citada Ley establece que las sentencias deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes.
46. El procedimiento de sanciones se desarrolla en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del mismo ordenamiento. De los cuales deriva la procedencia de responsabilidades penales y administrativas, por el incumplimiento de lo ordenado en las sentencias.
47. En dichos preceptos, se contempla la aplicación discrecional, previo apercibimiento, del medio de apremio más eficaz y correcciones disciplinarias, consistentes en: amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, y arresto.
48. Es importante precisar que en el artículo 41 invocado se establece la obligación del TEEO de vigilar el debido cumplimiento de sus sentencias, sin menoscabo de la promoción del incidente respectivo. En estas condiciones, ante un desacato a sus determinaciones, el TEEO está facultado para hacer valer su autoridad a través de las medidas de apremio previstas.
49. De ahí que aplica para los órganos resolutores la posible necesidad de implementar las medidas que permitan lograr el eficaz y oportuno cumplimiento de una sentencia, a fin de que las dilaciones o fallas en la ejecución y cumplimiento de los fallos no se traduzca en que se anulen dichos efectos restitutorios.
50. En el caso, es importante resaltar ¿En qué consisten las medidas de reparación integral? Al respecto, el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
51. Este Tribunal Electoral ha señalado que, si bien la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a esos derechos, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.
52. De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.
53. En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.
54. Lo anterior se encuentra inmerso en la jurisprudencia 50/2024 que lleva por rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR”[10].
55. En este contexto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone el derecho a la reparación integral, como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual se extiende también a los Tribunales de los Estados parte.[11]
56. Lo anterior, a partir de la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, que incluyó en el tercer párrafo de su artículo primero un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la "reparación por violaciones a derechos humanos"[12].
57. A su vez, la Ley General de Víctimas, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 1°, entre otros, de la Constitución Federal, establece en su artículo 26 que la reparación integral es un derecho de las víctimas con motivo de la vulneración a sus derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
58. El artículo 27 del mismo ordenamiento indica que la reparación integral comprenderá:
i. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;
ii. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
iii. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
iv. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; y
v. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
59. Por su parte, el artículo 74 de la misma Ley prevé las medidas de no repetición, las cuales son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.
60. En conclusión, en el caso se debe precisar que la falta de cumplimiento efectivo de una sentencia constituye una grave transgresión a los parámetros consagrados en la Constitución Federal.
61. La SCJN ha destacado que las sentencias son la culminación de un proceso jurisdiccional y que su cumplimiento efectivo es esencial para preservar la legitimidad del sistema judicial y garantizar los derechos de los justiciables.[13]
62. Máxime que, en materia electoral, el cumplimiento de las sentencias adquiere un carácter aún más relevante, ya que las resoluciones de los tribunales no solo protegen los derechos político-electorales individuales, sino que además aseguran la integridad de los procesos democráticos, la estabilidad institucional y la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado.
Caso concreto
63. Esta Sala Regional estima que le asiste la razón al actor al acreditarse la vulneración al principio de tutela judicial efectiva, ante la falta de exhaustividad en el análisis de circunstancias fácticas para determinar lo relativo al cambio de situación jurídica que culminó en la inejecutabilidad de la sentencia principal, de la cual derivó en principio un incidente de incumplimiento de sentencia.
64. Esto es, se estima que es incorrecto que la resolución impugnada se justificara en un cambio de situación jurídica al no contemplarse el análisis de la reelección del presidente municipal y la continuidad en su encargo, para con base en ello, determinar si era conducente o no procedía la respectiva vinculación del presidente municipal como sujeto de sanción ante el incumplimiento de la sentencia tomándose en consideración su reelección para un nuevo periodo consecutivo.[14]
65. De ahí que, se estima que el TEEO no debió declarar la inejecutabilidad de la sentencia, hasta en tanto analizaran de manera exhaustiva dichas circunstancias.
66. En ese contexto, se advierte que el TEEO con su determinación dejó sin materia la posibilidad procesal de vigilar el cumplimiento de la sentencia principal en virtud de la interpretación restrictiva, relativa a condicionar el cumplimiento a la vigencia del periodo electivo 2022-2024 del actor, y que ostenta otro cargo, sin observar las circunstancias de hecho relativas a la continuidad del periodo electivo del presidente municipal.
67. Cuestión que se evidencia aún más con la actuación relativa al archivo del asunto como definitivamente concluido, lo cual podría traer repercusiones procesales en el procedimiento de revocación de mandato iniciado en el Congreso del Estado al retrotraerse los efectos del incumplimiento al “periodo electivo 2022-2024”.
68. En ese sentido, el TEEO determinó el cambio de situación jurídica y la consecuente inejecutabilidad de la sentencia con base en una hipótesis restrictiva y limitativa, dado que la justificación de un cambio de situación jurídica derivado de la “culminación del periodo electivo”, sin ponderarse el resto de los hechos notorios, restringe cualquier interpretación y consiguientemente anula la posibilidad de vigilar los efectos de la vista otorgada al Congreso del Estado de Oaxaca, vinculado con el inicio del procedimiento de revocación de mandato, al afirmarse en la resolución impugnada que no existe cumplimiento por el cual velar.
69. Es pertinente precisar que, en la sentencia principal local, se ordenó al presidente municipal de Santa Lucía del Camino que convocara a sesiones de cabildo, diera respuesta a diversas solicitudes y pagara las dietas correspondientes, todo esto al entonces actor.
70. Al respecto, si bien el efecto de la sentencia local relativo a la respuesta de las solicitudes ya no puede ser motivo de cumplimiento, en tanto que el entonces actor quien era regidor de turismo, culminó su encargo, y por ello no sería jurídica ni materialmente posible restituirlo en sus derechos político-electorales; sin embargo, esa circunstancia, no es extensiva sobre la imposición de las medidas de apremio (sanción, arresto, vistas) a las que haya sido acreedor el presidente municipal derivado del incumplimiento en que ha incurrido de las órdenes judiciales, ello en tanto que continúa en el cargo por haber sido reelecto, por lo que el Tribunal responsable no debió pasar por alto dicha circunstancia en el análisis, al momento de declarar el cumplimiento o incumplimiento de su sentencia.
71. Esto es, de las actuaciones de autos se advierte que el periodo electivo de los integrantes del ayuntamiento, en el cual el actor fungió como regidor de turismo, transcurrió del 2022-2024; asimismo, se advierte que el doce de junio de dos mil veinticuatro el TEEO dio vista al Congreso del Estado para efectos de que conforme sus atribuciones actúen como corresponda ante el incumplimiento de un fallo judicial.
72. En ese sentido, el Tribunal responsable determinó que los efectos de la sentencia estaban vinculados con la periodicidad del ayuntamiento 2022-2024, lo cual provocaba un cambio de situación jurídica que incidía en la inejecutabilidad del efecto descrito. Se explicó que no sería viable materializar el cumplimiento derivado de la conclusión del cargo del actor. Por tanto, se declararon inejecutables los efectos del fallo.
73. En ese orden, se determinó archivar el expediente al no haber cumplimiento que velar.
74. En el caso concreto, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el TEEO omitió analizar diversas circunstancias para emitir una determinación apegada a derecho, en la cual se observara además la posibilidad y viabilidad de dictar medidas de reparación integral, ante la imposibilidad de restituir al actor en su cargo como regidor del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
75. Pues, aun y cuando resulta jurídica y materialmente imposible restituir al actor en sus derechos político-electorales, ello no impide se realice un análisis exhaustivo respecto de si se incumplió con la sentencia y la posible continuación de la imposición de las medidas de apremio.
76. Esto es, tal como ha quedado precisado, se omitió analizar el hecho notorio consistente en la continuidad del presidente municipal en el cargo y lo procedente respecto a la ejecución de la sentencia y sus efectos al actualizarse la hipótesis de continuación en el ejercicio del cargo.
77. En ese tenor, se estima que el Tribunal local debió observar lo relativo a la reelección del presidente municipal, y analizar si con base en esa situación era factible continuar vigilando las consecuencias de la sentencia principal ante su desacato, al tener en consideración que la obligación y probable responsabilidad derivó precisamente del ejercicio de las funciones de presidente municipal que desempeñaba, y que al ser reelecto continúa desempeñando.
78. Más aun cuando derivado de las acciones desplegadas para lograr el cumplimiento de la referida ejecutoria se efectuaron diversos apercibimientos y vistas ordenadas, circunstancias que también debió tomar en consideración y no limitarse únicamente a considerar la conclusión del periodo en que ocurrieron los hechos motivo de la referida sentencia y con base en ello determinar la inejecutabilidad de la sentencia de manera lisa y llana, con el único sustento en lo relativo a la culminación del periodo electivo 2022-2024, con independencia de la imposibilidad fáctica de restituir en todos los derechos que asistían al actor en el ejercicio de su cargo, puesto que se estima que el cumplimiento de un mandato judicial va más allá de la posibilidad de restitución material de lo ordenado en la sentencia.
79. De ahí la ilegalidad de la resolución impugnada.
80. Es importante destacar que la Sala Superior[15] del TEPJF ha sostenido en sus precedentes que el actuar de cualquier autoridad o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de una resolución que se emita, infringe la Constitución Federal. En ese tenor, se sostuvo que admitir siquiera la posibilidad de que no se ejecute alguna de las resoluciones pronunciadas implica:
1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quienes oportunamente la solicitaron por la vía conducente. |
81. Dichas situaciones son inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho.
82. Por las razones expuestas se estima que lo conducente es la revocación de la resolución impugnada, para efectos de ordenar al Tribunal local que dicte una nueva determinación en la que considere el contexto que impera, fundamentalmente el hecho público y notorio que el sujeto obligado por la sentencia primigenia continúa en el desempeño de las mismas funciones de las que derivó la sentencia cuya inejecutabilidad declaró el Tribunal ahora responsable.
83. De no hacerlo así, los efectos de una resolución judicial que determina una responsabilidad derivada del ejercicio de una función pública carecería de eficacia jurídica para inhibir la ejecución de conductas contrarias a derecho en el ejercicio de esas funciones, aunado al hecho de que la parte actora que obtuvo una sentencia favorable carecería de medio alguno para lograr la restitución de los derechos susceptibles de ser reparados, lo cual contraviene la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.
84. En mismos términos resolvió esta Sala Regional el expediente SX-JG-2/2025, el cual fue controvertido ante la Sala Superior de este Tribunal y posteriormente desechado, por lo que se encuentra firme.
85. En esta tesitura, se estima que el cambio de situación jurídica relativa a la culminación de un periodo electivo de quien fue condenado como autoridad responsable no es causa suficiente para decretar la inejecutabilidad de la sentencia y las consecuencias de ahí derivadas.
86. Por ende, si la resolución ahora controvertida resulta carente de exhaustividad atenta contra el principio de tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte actora, pues pasa por alto que el cumplimiento de una sentencia debe ser eficaz ante los perjuicios y menoscabo del goce y ejercicio de los derechos político-electorales del actor, por ello, se determina revocar la resolución impugnada para los efectos siguientes.
Efectos de la sentencia
I. | Se ordena al TEEO que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que contemple las circunstancias relativas a: a) El impedimento de la autoridad responsable local de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente JDC/155/2023, y si dichas circunstancias se encuentran plenamente justificadas, y en su caso analice la procedencia de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento; b) La continuidad del mandato del presidente municipal que fungió como sujeto obligado en el cumplimiento de la sentencia principal; a fin de analizar su vinculatoriedad como autoridad responsable en la sentencia principal, derivado del periodo electivo 2025-2027. c) La vigilancia de apercibimientos y la vista otorgada al Congreso del Estado, para los efectos precisados en el acuerdo respectivo. |
II. | Hecho lo anterior, el TEEO deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda. En caso de incumplimiento sin causa justificada, se impondrá una medida de apremio de conformidad con la Ley en la materia aplicable. |
87. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
88. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.
[4] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante Ley general de medios
[6] Cédula de notificación visible a foja 354 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Lo anterior, sin contar sábado y domingo al ser días inhábiles.
[8] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] En adelante, Ley local de medios de impugnación.
[10] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Como se observa en el criterio de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”. Consultable 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[12] En este sentido, la SCJN ha referido que Para entender el concepto de "reparación" incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de "reparación integral" desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los "principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Según se advierte de la tesis 1a. CCCXXXVII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 400, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. ORIGEN DE SU INCORPORACIÓN AL TEXTO CONSTITUCIONAL EN LA REFORMA DE 10 DE JUNIO DE 2011”.
[13] Véase la tesis 1ª. CCXXXIX/2018 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
[14] Lo cual es un hecho público y notorio consultable en la página de internet siguiente: https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/12_346_MR_CANDIDATURA%20COMUN%20PVEM-MORENA-FXMO%20/CONSTANCIA_MR/2025-2027
[15] SUP-JDC-8/2025 y acumulados, SUP-REC-160/2022, SUP-JE-64/2021, entre otros.