Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO GENERAL

expediente: SX-JG-53/2025

parte actora: Gabriela PÉREZ MORALES

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
seis de mayo de dos mil veinticinco[1]


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el JG que la parte actora promovió a fin de impugnar el acuerdo plenario de ocho de abril, dictado por el TEEO, en el cual, se impuso una multa de 100 UMAS por la cantidad de $11, 314.00 (once mil trescientos treinta y cuatro pesos 00/100 m.n.) y se le apercibió con una multa de 200 UMAS, equivalente a $22, 618.00 (veintidós mil seiscientos dieciocho pesos 00/100 m.n.), derivado del incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente local JDC/130/2024.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL JG

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

VIII. PROCEDENCIA DEL JG

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

X. ESTUDIO

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

XI. DETERMINACIÓN

XII. RESUELVE

 

GLOSARIO

Actora

Gabriela Pérez Morales, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca.

Actoras locales

Dalia Morales Terán María Guadalupe López Ibarra y Karla Carreón Olivera, en su entonces carácter de sindica municipal, regidoras de obras, y de Salud, respectivamente, del Ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca.

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JG

Juicio general

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley el Sistema De Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

Acuerdo reclamado

Acuerdo plenario de ocho de abril dictado por el TEEO en el expediente local JDC/130/2024.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UMA

Unidad de Medida y Actualización

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  En la pasada anualidad, las actoras locales demandaron ante el TEEO la obstrucción al ejercicio de su cargo derivado de la omisión del pago de sus dietas, de otorgarles recursos materiales y vulneración a su derecho de petición. El TEEO declaró parcialmente fundado el agravio relativo a su derecho de petición y el resto fundados, por lo que ordenó una serie de efectos al Ayuntamiento encaminados a restituirle a las actoras locales sus derechos político-electorales violados.

2.  En enero de este año, tomó protesta la nueva integración del Ayuntamiento, entre ellos, la hoy actora en su calidad de presidenta municipal.

3.  Mediante acuerdo de instructor, el TEEO notificó a la nueva integración del Ayuntamiento respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente local. Posteriormente, ordenó a la actora a que pagara las dietas adeudadas a las actoras locales en un plazo de cinco días hábiles y la apercibió, en caso de incumplimiento, con la imposición de una amonestación.

4.  Apercibimiento que hizo efectivo a través de un acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, en la que se le volvió a requerir el cumplimiento de la sentencia local y la percibió con una multa de 100 UMAS y al resto de la integración con una amonestación, el cual, hizo efectivo derivado de la falta del pago de las dietas adeudadas a las actoras locales.

5.  La actora, en su demanda de JG, aduce que la imposición de la multa carece de motivación y es desproporcional dada su percepción como presidenta municipal, así como el apercibimiento de la imposición de otra multa por 200 UMAS.

6.  Por tanto, la controversia en este JG consiste en determinar si la multa impuesta y el apercibimiento son ajustados a Derecho.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

7.  Se confirma, en lo que materia de impugnación, el acuerdo reclamado, dado que:

         La imposición de la multa a la parte actora derivó del incumplimiento de una determinación judicial, en el caso, a lo ordenado en el acuerdo plenario de veintiuno de marzo.

         Al ser una medida de apremio su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica de la parte actora sino de las circunstancias que rodean el incumplimiento que la originó.

         La Ley de Medios local, faculta al TEEO para imponer una medida de apremio consistente en una multa que oscilará entre un mínimo y un máximo, siendo las 100 UMAS el mínimo establecido, por tanto, al no superar el mínimo la autoridad no está obligada a expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado.

         El apercibimiento no constituye una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplir lo ordenado.

III.  ANTECEDENTES

1.  Demanda. El once de abril de 2024, las actoras locales, presentaron escrito de demanda ante el TEEO por la obstrucción al ejercicio de su cargo derivado de la omisión del pago de sus dietas, de otorgarles recursos materiales y vulneración a su derecho de petición.

2.  Sentencia local. El cinco de julio, el TEEO determinó parcialmente fundado la vulneración a su derecho de petición y el resto fundados, por lo que ordenó a la entonces integración del Ayuntamiento que pagaran las dietas a las actoras, dieran respuesta a sus escritos de petición y les otorgaran los recursos materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3.  Incidente y acuerdos plenarios de cumplimiento. El veinte de septiembre, dieciocho de octubre y tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el TEEO impuso al entonces presidente municipal, una amonestación y multas de 100 y 200 UMAS, derivado del incumplimiento de la sentencia.

4.  Incidente de ejecución de sentencia[2]. El veintiuno de febrero, el TEEO, determinó, entre otras cuestiones, la inejecutabilidad de los efectos relacionados con su derecho de petición y la entrega de materiales a las actoras locales, en virtud de que concluyeron su cargo el treinta y uno de diciembre de la pasada anualidad, dejando subsistente, el pago de dietas.

5.  Además, dio vista a la actora y la impuso de las determinaciones tomadas para el cumplimiento de la sentencia. El cual fue notificado el veinticuatro de febrero[3].

6.  Acuerdo instructor. El seis de marzo, se tuvo a la parte actora informado la imposibilidad de pagar las dietas adeudadas.

7.  Acuerdo plenario[4]. El veintiuno de marzo, el TEEO terminó incumplida la sentencia, amonestó a la parte actora y la apercibió con una multa de 100 UMAS. Fue notificado el veintiséis de marzo[5].

8.  Acuerdo reclamado[6]. El ocho de abril, el TEEO le impuso a la parte actora una multa de 100 UMAS y la apercibió, en caso de incumplimiento, le impondría una multa de 200 UMAS. Fue notificado el diez de abril[7].

IV.  TRÁMITE DEL JG

9.  Demanda. La parte actora presentó la demanda de este JG, el dieciséis de abril, ante el TEEO.

10.  Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de veinticuatro de abril, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

11.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

12.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio promovido para controvertir un acuerdo plenario del TEEO, relacionado con la obstaculización al ejercicio del cargo de quienes fungieron como integrantes del Cabildo de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca, b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[8].

VI.  CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

13.  El TEEO, al rendir su informe circunstanciado, opone como causal de improcedencia del JG, la supuesta frivolidad de la demanda, de manera que propone su desechamiento, en términos del artículo 10, inciso e), en relación con el numeral 9, ambos, de la Ley de Medios.

14.  Se desestima la causal de improcedencia opuesta por el TEEO, porque ha sido criterio de este TEPJF que, para que un medio de impugnación sea considerado frívolo es necesario que resulte que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.

15.  Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

16.  En el caso, en la demanda se identifica con claridad la pretensión de la actora, así como los argumentos tendentes a alcanzarla; por tanto, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia[9]

17.  Así, se desestima la causal de improcedencia opuestar por el TEEO.

VII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

18.  El JG cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1 y 10, de la Ley de Medios.

19.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEEO (autoridad responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

20.  Oportunidad. La demanda del JG se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[10], tal y como se demuestra a continuación.

Abril 2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

6

7

8

9

10

Plazo

 

11

12

Inhábil

 

Emisión del acuerdo reclamado

 

Notificación a la parte actora

[Inicia]

Inhábil

Plazo de impugnación

17

18

 

13

14

15

16

19

Inhábil

 

 

[Concluye]

 

Presentación de la demanda

 

 

Inhábil

21.  Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, ya que, si bien es cierto, la parte actora promueve el presente juicio en su carácter de presidenta municipal del Ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca, misma que tuvo la calidad de autoridad responsable ante la instancia local, dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio electoral.

22.  Lo anterior, porque este TEPJF ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución interlocutoria[11]; sin embargo, también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación[12].

23.  En ese sentido, la Sala Superior de este TEPJF ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación es cuando aducen la afectación a su esfera personal de derechos.

24.  En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, en el acuerdo impugnado, al haberse declarado fundado el incumplimiento de la sentencia, se le hizo efectiva una medida de apremio a la parte actora consistente en una multa de 100 UMAS, la cual afecta su esfera individual de derechos.

25.  De ahí que se tengan por colmados los requisitos necesarios para acreditar su legitimación.

26.  Interés. Se satisface este requisito, porque, fue a la parte actora a quien le impusieron la multa de 100 UMAS y la apercibieron con otra de 200 UMAS ante el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario de ocho de abril, lo que le genera una afectación directa a su patrimonio.

27.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VIII.  PROCEDENCIA DEL JG

28.  La vía denominada JG es producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[13], en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

29.  Así, para esos casos, tales lineamientos inicialmente ordenaban formar los llamados asuntos generales[14]; posteriormente, que debía integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debería tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.

30.  Con los Lineamientos vigentes y derivado de que con la reforma a la Ley de Medios[15], en la que se prevé un medio de impugnación denominado juicio electoral, ahora se contemplan los JG, precisamente, como el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de aquellas controversias respecto de las cuales no sea procedente alguno de los juicios o recursos previstos en la referida Ley de Medios.

31.  El presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del JG, porque, si bien la parte actora señaló que promovía un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, bajo la alegación de que el TEEO, en realidad lo que aduce es que fue indebida la multa y el apercibimiento decretado en el acuerdo plenario de ocho de abril.

32.  De ahí que, se estime, sea procedente el JG para conocer respecto de la controversia planteada por la parte actora.

IX.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

33.  De las constancias de autos, se advierte que el cinco de julio de dos mil veinticuatro, el TEEO determinó condenar al Ayuntamiento por obstaculizar el ejercicio del cargo de las actoras locales, por tanto, ordenó el pago del aguinaldo 2023 y las dietas correspondientes al 2024.

34.  Además, ordenó que les dieran contestación a diversos escritos de petición y les otorgaran los recursos materiales para el desempeño de sus funciones y lo apercibió que, en caso de incumplimiento, se le impondría una amonestación.

35.  El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, el TEEO determinó fundado el primer incidente de ejecución de sentencia, porque el Ayuntamiento no realizó las +acciones tendentes a su cumplimiento.

36.  Como se precisó en los antecedentes, durante la nulidad pasada el TEEO impuso a los entonces integrantes del Ayuntamiento diversas medidas de apremio derivado del incumplimiento de los efectos ordenados en la sentencia.

37.  El uno de enero, la actora tomó protesta como presidenta municipal del Ayuntamiento, en consecuencia, dado que las actoras locales concluyeron su cargo, mediante incidente de inejecución de sentencia de veintiuno de febrero, el TEEO declaró inejecutables los efectos relacionados con el derecho de petición y entrega de recursos materiales, en virtud de que las actoras locales concluyeron su encargo el treinta y uno de diciembre pasado.

38.  Por tanto, le ordenó, en su carácter de presidenta municipal que efectuara el pago de dietas a las actoras locales por la cantidad de $73,000.00 (setenta y tres mil pesos 00/100 m.n), y la apercibió que, en caso de incumplimiento, le impondría una amonestación.

39.  Al respecto, el veintiocho de febrero, la parte actora informó que el Ayuntamiento está imposibilitado para efectuar el pago de dietas adeudadas derivado de que no cuenta con suficiencia presupuestaria.

40.  El veintiuno de marzo, mediante acuerdo plenario, el TEEO se pronunció respecto al informe de la actora y determinó que, el Ayuntamiento, a través del cabildo, está facultado para modificar su presupuesto, por lo que le impuso la amonestación, la apercibió con una multa de 100 UMAS y le ordenó que efectuara el pago de las dietas y aguinaldo en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del acuerdo. Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento el veintiséis de abril.

41.  Una vez fenecido el plazo referido, el TEEO, mediante acuerdo plenario de ocho de abril, determinó incumplida la sentencia y le impuso a la parte actora una multa por la cantidad de $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100).

b.  Acuerdo reclamado

42.  El TEEO declaró incumplida la sentencia principal y el acuerdo plenario de veintiuno de marzo, en lo relativo al pago de las dietas a las actoras locales porque no obró constancia alguna por parte del Ayuntamiento, que acreditara el depósito del pago de dietas, por tanto, respecto a la parte actora, decretó lo siguiente:

         Hizo efectiva la multa de 100 UMAS, por la cantidad de $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 m.n.).

         En el plazo improrrogable de quince días, debía efectuar el depósito del pago de dietas a las actoras locales, debiendo informar dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurriera.

         Se le apercibió que, en caso de incumplimiento, se le impondría una multa de 200 UMAS.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

43.  La pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del TEEO respecto a la imposición de la multa y se le ordene que tomé en cuenta su capacidad económica, así como las circunstancias particulares del caso.

44.  Su causa de pedir la sustenta en la falta de motivación en la imposición de la multa y su desproporcionalidad.

45.  La parte actora formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         El artículo 37 de la Ley de Medios local establece el catálogo de apercibimientos que podrá emitir la autoridad para efecto de cumplimentar sus sentencias, no obstante, se debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto.

         El TEEO fue omiso en considerar su capacidad económica, ni realizó un estudio de la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia, por tanto, le impuso una sanción desmedida y desproporcionada, dejándola en estado de insolvencia.

         No tuvo conocimiento de la sentencia, ya que fue emitida en el 2024 y ella tomó posesión como presidenta municipal en enero de 2025, por tanto, no formó parte del litigio.

         En los expedientes JDC/322/2024 y JDC/305/2024 informó respecto a las acciones y gestiones ejecutadas para dar cumplimiento a la sentencia dictada en contra del Ayuntamiento, por tanto, no existe una actitud contumaz.

         La administración anterior, no realizó la entrega recepción, por ello, tuvo conocimiento de los juicios hasta que el TEEO le notificó.

         La multa carece de fundamentación y motivación porque debió agotar de manera escalonada los apercibimientos estipulados en la Ley de Medios local.

         La multa es desproporcional y no es acorde a su capacidad económica, pues ella percibe un sueldo por $8, 000.00 (ocho mil pesos 00/100) con la cual garantiza su educación, alimentación y subsistencia familiar.

         La falta de motivación y razones jurídicas para apercibirla con el doble de la multa, 200 UMAS, en caso del incumplimiento, ya que no realizó una interpretación legal al artículo 37 de la Ley de Medios local.

d.  Delimitación de la controversia

46.  Del acuerdo reclamado y de la demanda de este JG, se advierte que la materia de controversia en el presente asunto se limita a la determinación del TEEO de imponerle la multa de 100 UMAS por la cantidad de $11, 314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 m.n.), y apercibirla con 200 UMAS, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el mismo.

47.  Por tanto, la decisión del TEEO respecto que no se ha efectuado el pago de las dietas a las actoras locales por la cantidad de $73, 000.00 (setenta y tres mil pesos 00/100 m.n.), debe quedar firme.

e.  Identificación del problema jurídico a resolver

48.  La controversia por resolver consiste en determinar si las determinaciones del TEEO de imponer como medida de apremio a la actora una multa de 100 UMA y de apercibirla que, de continuar con su conducta contumaz, le impondría una diversa multa de 200 UMA, se encuentran o debidamente fundadas y motivadas, así como si resultan proporcionales.

f.  Metodología

49.  Dado que la parte actora sustenta su causa de pedir en la falta de motivación en la imposición de la multa y su desproporcionalidad, los motivos de agravios que formula se analizaran de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[16].

X.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

50.  Se estima que los motivos de agravio formulados por la parte actora son infundados, porque, al ser una medida de apremio, su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica de la parte actora sino de las circunstancias que rodean el incumplimiento que la originó y porque la Ley de Medios local, faculta al TEEO para imponer una medida de apremio consistente en una multa que oscilará entre un mínimo y un máximo, siendo las 100 UMAS el mínimo establecido, por tanto, al no superar el mínimo la autoridad no está obligada a expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado.

b.  Parámetro de control

b.1.  Medidas de apremio utilizadas por órganos jurisdiccionales para hacer cumplir las sentencias

51.  La naturaleza de las medidas de apremio atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece el artículo 17 de la Constitución general.

52.  Las medidas de apremio a cargo de los órganos jurisdiccionales son mecanismos o herramientas que tienen a su disposición para lograr que otras autoridades, actores, o cualquier tercero con interés en la controversia, cumplan con sus determinaciones.

53.  Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción, en sentido estricto, -jueces y magistrados- están investidas de ciertos poderes: decisión, coerción, investigación y ejecución.

54.  Con el poder de coerción se procuran los elementos necesarios para su decisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima porción[17].

55.  El derecho al acceso a la justicia[18]cuenta con diversas etapas, entre estas se encuentra la posterior al juicio, la cual se relaciona con la eficacia de las resoluciones[19].

56.  Esto es, dentro de este derecho se incluye el de los gobernados para que las resoluciones jurisdiccionales se ejecuten plenamente.

57.  Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

58.  Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[20] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

59.  La SCJN ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones[21].

60.  Las medidas de apremio tienen como finalidad que las determinaciones de las autoridades se acaten y no queden como letra muerta, pues de lo contrario se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia[22].

61.  Para que la aplicación de una medida de apremio sea legal se deben reunir como condición mínima que: a) la determinación jurisdiccional, que debe ser cumplida por las partes, esté debidamente fundada y motivada, y b) se haya comunicado de manera oportuna al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se aplicará una medida de apremio precisa y concreta[23].

62.  Así, sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial, por tal razón, cuando una de las partes incumple con uno de éstos, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate[24].

63.  La Sala Superior también se ha pronunciado en la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otros[25].

64.  Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

65.  Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

b.2.  Distinción entre medidas de apremio y sanciones

66.  La naturaleza de las medidas de apremio atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece el artículo 17 de la Constitución.

67.  Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

68.  Al respecto, la Sala Superior ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede[26].

69.  Sobre el particular, la SCJN ha puntualizado que las medidas de apremio se distinguen de una sanción, pues no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita. En cambio, las medidas de apremio tienen como propósito compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento, generalmente, judicial.

70.  Así, las medidas de apremio se fundan precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas. Aspecto que atiende válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que el propio juzgador procure la ejecución de las sentencias que dicte, y cumplir así con los principios de justicia pronta y completa, en términos de lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución[27].

71.  En ese tenor, al no constituirse propiamente en una sanción que derive de la comisión de una conducta ilícita, sino que encuentra su objeto en incidir en la conducta de una persona para cumplir con una determinación judicial; esta medida no se encuentra contenida dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución general, en su primer párrafo y, por tanto, su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica del infractor sino de las circunstancias que rodeen el incumplimiento que la originó[28].

72.  Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Regional[29] que no es posible asimilar la imposición de una multa como manifestación del Ius Puniendi (derecho o facultad del Estado para castigar), a las medidas de apremio que pueden ser aplicables por el incumplimiento a un mandato judicial, por ser de naturaleza distinta.

b.3.  Fundamentación y motivación

73.  De acuerdo con la Constitución general de forma previa a la privación de algún derecho, deberá mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

74.  El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse en el transcurso de todo el procedimiento judicial, desde su inicio hasta su culminación con una resolución que le dé fin y solución las cuestiones debatidas.

75.  También, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan [30]. La fundamentación tiene relación con el desarrollo de las razones de derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de derecho a un marco fáctico.

76.  De conformidad con lo anterior, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

77.  El cumplimiento del deber de fundamentación y motivación de una resolución se satisface cuando las autoridades jurisdiccionales realizan un análisis exhaustivo de los puntos que se les platean. Al realizar este análisis se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

78.  Ese examen integral impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de las personas juzgadoras y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y que tomen en consideración las alegaciones y el valor de las pruebas aportadas durante el procedimiento.

79.  Se ha entendido a la motivación como la forma en que se exterioriza la justificación razonada que lleva a una autoridad a adoptar una determinación. La justificación de las sentencias permite la adecuada administración de justicia, ya que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

80.  En ese sentido, el deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se involucran en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y la aplicabilidad de las normas señaladas. Esto es, presentar las razones y que éstas sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

81.  En suma, la motivación de una decisión exige que se proporcione una fundamentación clara, completa y lógica, en la cual, además de describir los medios de prueba, se exponga su apreciación y se indiquen las razones de su eficacia e idoneidad. Asimismo, esa relevancia reside en la posibilidad de recurrir el fallo con elementos objetivos que controvertir como parte del derecho de defensa[31].

c.  Análisis de caso

82.  Son infundados los motivos de agravios formulados por la actora, porque la imposición de la multa se ajusta a Derecho, tal y como se explica a continuación.

83.  En principio, en importante establecer que la imposición de la multa, como medida de apremio, a la actora deriva del incumplimiento de una determinación judicial, en el caso, a lo ordenado en el acuerdo plenario de veintiuno de marzo, en el que se le ordenó pagar a las actoras locales la cantidad de $73, 000.00 (setenta y tres mil pesos 00/100 m.n.), y que fue previamente apercibida, que en caso de incumplimiento se le impondría la multa.

84.  En ese sentido, tal y como se estableció en el apartado de Parámetro de control, existe una distinción entre una medida de apremio y una sanción, la cual radica en que no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita (sanción), sino más bien, en el incumplimiento de una determinación judicial (medida de apremio).

85.  Por tanto, su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica del infractor sino de las circunstancias que rodean el incumplimiento que la originó, en el caso concreto, la omisión de la actora de efectuar el pago de las dietas a las que fue condenado el Ayuntamiento que representa.

86.  Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que las medidas de apremio tienen como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación judicial, lo cual permite que el gobernado conozca las consecuencias de su actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.

87.  Es decir, las medidas de apremio buscan incidir sobre la conducta de una determinada persona, ante un cúmulo de condiciones que pueden variar según el caso de que se trate. De modo que, ante la diversidad de condiciones que puedan motivar la contumacia de un sujeto para cumplir con un mandato judicial, se estima necesario dotar a los juzgadores de un amplio margen discrecional para imponer la medida de apremio que, en su consideración, mejor pueda incidir en la conducta del sujeto que se ha mostrado contumaz para cumplir con un mandamiento judicial[32].

88.  En ese sentido, al ser una medida de apremio la que se le impuso a la parte actora, cuya finalidad fue compeler su actitud contumaz de incumplimiento de la sentencia, el TEEO no estaba obligado a verificar su capacidad económica.

89.  De ahí que se desestime el argumento de la actora de que la multa resulta desproporcional en relación con el monto de la dieta que percibe. Ello, porque, como se ha señalado, para la aplicación de las multas como medidas de apremio no se toma en consideración la capacidad económica, en el caso, la cantidad que la actora dice constituye su dieta, conforme con la prueba que ella misma aportó, es por un periodo de trece días, lo que implica que al mes percibe más de doble de esa cantidad y que resulta menor al monto líquido de la medida de apremio que se le impuso, de manera que, tal multa se considerar que no es desproporcional a sus circunstancias particulares.

90.  Asimismo, se estima que la imposición de la multa de 100 UMA se encuentra debidamente motivada, dado que el TEEO realizó las siguientes actuaciones:

         Mediante acuerdo plenario de veintiuno de marzo, se le requirió a la actora el cumplimiento de la sentencia local en relación con el pago de las dietas.

         La actora incumplió con lo que le ordenó el TEEO al inexistir en autos, constancia alguna con la que se acreditara que se efectuó el pago de las dietas adeudadas.

         El TEEO estaba obligado a desplegar los actos tendentes a lograr el cumplimiento del fallo.

         Al no haberse acreditado el incumplimiento a su sentencia, se le hizo efectivo el apercibimiento correspondiente y se le impuso, como medida de apremio, la multa impugnada.

91.  Al efecto, es criterio de los tribunales federales que la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y la motivación apropiada como requisito mínimo, acompañado del apercibimiento correspondiente, para que el particular tenga la certeza de que el mandamiento ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias.

92.  En ese sentido, la motivación en la imposición de las medidas de apremio incluye, desde luego, el apercibimiento previo que se haga, pues, sin tal apercibimiento, la imposición de la correspondiente medida de apremio estaría indebidamente motivada, por lo que, podría decirse, que esa imposición es un acto complejo.

93.  En el caso, a la actora se le requirió el cumplimiento de la sentencia local y la apercibió con amonestarla como medida de apremio, en lo relativo al pago de las dietas adeudadas a las actoras locales, en su calidad de nueva presidenta municipal, a lo que señaló que había una imposibilidad para ello, dado que se trataba de un adeudo del anterior Ayuntamiento y por falta de presupuesto.

94.  Al efecto, el TEEO determino que ello no era razón para incumplir con la sentencia, dada la posibilidad legal de los ayuntamientos de modificar su presupuesto, por lo que le requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia, y le hizo efectivo el apercibimiento, amonestándola (medida de apremio). Asimismo, la volvió a apercibir con imponerle una nueva medida de apremio consistente en una multa de 100 UMA.

95.  Determinación que la actora no controvirtió, aunado a que la actora no dio respuesta alguna a ese nuevo requerimiento de cumplimiento.

96.  De esta forma, si la actora fue previamente amonestada y apercibida con la imposición de la multa que controvierte, como medida de apremio, y esa multa fue consecuencia de su actuar contumaz, se estima que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente motivado.

97.  Como se estableció, se puede diferenciar la multa como medida de apremio de las infracciones por incumplimiento a disposiciones legales.

98.  Esto es, las infracciones son consecuencias jurídicas específicas que establece el órgano legislativo frente a conductas determinadas y que son del conocimiento de las personas desde la entrada en vigor del ordenamiento respectivo, en tanto que, las medidas de apremio son herramientas de la autoridad judicial para que sus órdenes concretas se cumplan, ante cuyo desacato tiene la facultad para elegir discrecionalmente e imponer una sanción de entre las previstas limitativamente en la ley; y es precisamente esta discrecionalidad para determinar la medida de apremio aplicable a cada caso, lo que propicia inseguridad jurídica en los justiciables, que sólo se corrige con el apercibimiento previo[33].

99.  En ese sentido, las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones judiciales.[34]

100.  El Pleno de la SCJN estableció en la contradicción de criterios 17/2004 PL[35], que los medios de apremio son instrumentos jurídicos que la ley pone al alcance de las autoridades y que pueden utilizarse para hacer cumplir sus determinaciones en caso de contumacia de aquél a quien se manda apremiar, en el caso concreto, en contra del desacato de la parte actora a las determinaciones del TEEO.

101.  Esto es, la medida de apremio tiene como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación de la autoridad, es decir va dirigida a quien está obligado a actuar en determinada forma o dejar de hacer algo que debe cumplirse en virtud de un mandato legítimo de autoridad competente.

102.  Asimismo, estableció que la decisión que adopte la autoridad sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, deberá plasmarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado.

103.  Por tanto, la autoridad administrativa deberá atender, tanto a la afectación que la conducta que deba desplegarse haya generado al bien jurídico tutelado en el ordenamiento correspondiente, como a la reincidencia del infractor, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de los hechos desplegados u omitidos por el sujeto obligado a acatar el mandamiento de la autoridad.

104.  Lo anterior no infringe las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, ya que el gobernado no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues al tratarse de una medida de apremio, la orden emitida por la autoridad competente conlleva a hacer de su conocimiento, previamente a la imposición de la multa, la conducta que debe desplegar para no hacerse acreedor a dicha medida.

105.  Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la medida apremio si reúne las condiciones mínimas:

         La determinación jurisdiccional, que debe ser cumplida por las partes, esté debidamente fundada y motivada; y

         Se haya comunicado de manera oportuna al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se aplicará una medida de apremio precisa y concreta

106.  En el caso, se cumple el primer requisito, porque la determinación jurisdiccional que debió cumplir la parte actora fue el acuerdo plenario de veintiuno de marzo, en la que se declaró incumplido el pago de dietas y aguinaldo porque del informe rendido por la actora, refirió que se encontraba imposibilitada a pagar las dietas adeudadas porque no contaba con suficiencia presupuestaria.

107.  A lo que el TEEO determinó que en términos del artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal, el municipio esta investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en la libre administración de su hacienda, por lo que, el Ayuntamiento está facultado para realizar las adecuaciones necesarias en su presupuesto para cumplir con las obligaciones impuestas por las autoridades jurisdiccionales, de acuerdo con el principio de libre administración hacendaria y el de ejercicio directo que gozan los Municipios en términos del 115 numeral IV de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica Municipal.

108.  De igual forma, se cumple el segundo requisito, porque de autos se advierte que el acuerdo de veintiuno de marzo en el que se le apercibió a la actora, que, en caso de incumplimiento, se le aplicaría una multa de 100 UMAS, equivalente a $11, 314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100), le fue notificado el veintiséis de marzo[36]

109.  Po cuanto hace a la gradualidad de la multa, el artículo 37 de la Ley de Medios local establece que el TEEO podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

         Amonestación

         Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

         Auxilio de la fuerza pública; y

         Arresto hasta por treinta y seis horas

110.  En el caso, el referido artículo faculta al TEEO para imponer una medida de apremio consistente en una multa que oscilará entre un mínimo y un máximo, siendo las 100 UMAS el mínimo establecido, por tanto, al no superar el mínimo la autoridad no está obligada a expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado[37].

111.  A su vez, el artículo 39 de la Ley en comento establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicados por el Pleno, el presidente del Tribunal o por los magistrados en términos de su reglamento y para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

112.  Mientras que, el artículo 28 del Reglamento interno del TEEO establece que, los acuerdos relacionados con el cumplimiento de sus sentencias, en los que se impongan medidas de apremio o tenga por cumplida en su totalidad la sentencia, serán del conocimiento del Pleno.

113.  Ahora bien, de los preceptos citados se puede concluir que la Ley de Medios local, faculta al Pleno del TEEO a imponer multas de 100 hasta 5 mil UMAS, y en caso de reincidencia se aplicara el doble de la cantidad señalada, es decir, 10 mil UMAS.

114.  En el caso, el acuerdo reclamado se encuentra motivado, porque previamente se le impuso una amonestación y se le apercibió con la imposición de una multa de 100 UMAS, aunado a que, en todo caso, se le impuso el mínimo establecido en la Ley, por tanto, no existía alguna obligación legal de fundamentar y motivar el monto de esa sanción, precisamente, por ser la mínima que marca la Ley.

115.  En ese sentido, las medidas de apremio, específicamente la multa, la establece la Ley de medios local y permite aplicarlas como una sanción por parte del TEEO, en ejercicio de las atribuciones que la referida ley le confiere con la finalidad de que se acate de forma inmediata sus determinaciones, pues sin ellas se permitiría al gobernado, el incumplimiento discriminado de las resoluciones de la autoridad en perjuicio del interés general, en razón de que la autoridad se encontraría impedida de aplicar alguna medida coercitiva con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que se traduciría en las autoridades no pudieran ejercer debidamente sus facultades.

116.  Respecto al agravio relacionado con el apercibimiento, decretado en el acuerdo reclamado, de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de 200 UMAS, ha sido criterio de esta Sala Xalapa que el apercibimiento es un acto que carece de definitividad y firmeza[38], que en modo alguno puede producir una afectación jurídica o material, pues este se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones que fueron impuestas, por lo que la materialización de este dependerá de las acciones implementadas para cumplir con lo ordenado.

117.  Es decir, el apercibimiento no constituye una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplir lo ordenado. Por ende, la sola advertencia no genera perjuicio, pues no se ha actualizado la orden de aplicar una medida de apremio en específico.

118.  No obstante, contrario a lo señalado por la actora, el apercibimiento de imponerle una multa de 200 UMA no deriva de que se le considere o no reincidente, sino que, a consideración de TEEO, resulta una medida idónea para motivar a la propia actora al cumplimiento de la sentencia local.

119.  Por tanto, si la actora pretende que no se le imponga esta nueva medida de apremio, lo que debe hacer es cumplir con lo que le fue ordenado, o, en si caso, exponer las razones que a su interés convengan al respecto al TEEO.

120.  Finalmente, respecto a sus manifestaciones relacionadas con que no formó parte del litigio porque la sentencia fue emitida en el 2024 y ella entró en funciones el 2025 y que tuvo conocimiento del juicio hasta que el TEEO le notificó, de ninguna manera la excluye de cumplimentar las determinaciones judiciales.

121.  Lo anterior, porque el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución[39].

XI.  DETERMINACIÓN

122.  Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo reclamado en virtud de que:

         La imposición de la multa a la parte actora derivó del incumplimiento de una determinación judicial, en el caso, a lo ordenado en el acuerdo plenario de veintiuno de marzo.

         Al ser una medida de apremio su proporcionalidad no se puede medir respecto de la capacidad económica de la parte actora sino de las circunstancias que rodean el incumplimiento que la originó.

         La Ley de Medios local, faculta al TEEO para imponer una medida de apremio consistente en una multa que oscilará entre un mínimo y un máximo, siendo las 100 UMAS el mínimo establecido, por tanto, al no superar el mínimo la autoridad no estaba obligada a expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado.

         El apercibimiento no constituye una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplir lo ordenado.

XII.  RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo reclamado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas se referirán a esta anualidad, salvo determinación expresa en contrario.

[2] Consultable a foja 48 del cuaderno accesorio 2.

[3] Consultable a foja 48 del cuaderno accesorio 2.

[4] Consultable a foja 84 del cuaderno accesorio 2.

[5] Consultable a foja 142 del cuaderno accesorio 2.

[6] Consultable a foja 156 del cuaderno accesorio 2.

[7] Consultable a foja 163 del cuaderno accesorio 2.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

[9] En términos de la jurisprudencia 33/2002. FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[10] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[11] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013. LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[12] Jurisprudencia 30/2016. LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[13] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, así como el veintidós de enero de dos mil veinticinco.

[14] Jurisprudencia 1/2012. ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[15] Publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre de dos mil veinticuatro.

[16] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, páginas 99-100.

[18] Contemplado en el artículo 17 de la Constitución general.

[19] Tesis 1ª LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, Marzo de 2013, página 882.

[20]  Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[21] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[22]  Tesis V.1o.C.T.57 K. MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2383.

[23] Jurisprudencia 1a./J.20/2001. MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 122.

[24] Véase el SX-JE-49/2016 y SX-JE-61/2016.

[25]  Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[26] Tesis XXVIII/2003, SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.

[27] Sirve como criterio orientador la razón esencial de la tesis 1a.I/2022 (10a) [MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MULTAS NI EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 1035].

[28] Criterio sustentado por esta Sala Xalapa al resolver, entre otros, el SX-JE-126/2022 y SX-JE-127/2022, SX-JE-224/2022 y SX-JE-91/2023.

[29] Criterio sustentado por esta Sala al resolver el SX-JE-68/2020 y SX-JE-76/2021.

[30] Artículo 16 constitucional.

[31] SUP-JE-90/2021 y SUP-REC-1425/2021.

[32] Sirve de criterio la tesis aislada 1a. II/2022 (10a.). MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 1033, con número de registro 2024081, de la Primera Sala de la SCJN.

[33] Sirve de criterio la tesis aislada XVII.2o.12 P (10a.), con número de registro 2022076, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. MEDIDAS DE APREMIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA LEGAL, DEBE MEDIAR APERCIBIMIENTO, POR REGLA GENERAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 935

[34] En términos de la jurisprudencia con número de registro 232347, del Pleno de la SCJN. ARRESTO. MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARACTER PENAL. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 181-186, Primera Parte, página 233

[35]https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=66025

[36] Consultable a foja 152 del cuaderno accesorio 2.

[37] En términos de la contradicción de criterios 17/2004 PL.

[38] Dicho criterio se ha sostenido en los juicios SX-JE-278/2024, SX-JE-155/2024, SX-JE-123/2024, SX-JDC-264/2023, entre otros.

[39] Tesis XCVII/2001. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.