SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-54/2025
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR
COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por Movimiento Ciudadano,[1] por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.[2]
La parte actora controvierte la sentencia de veintitrés de abril de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-38/2025, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Noé Domínguez Cadena en su calidad de aspirante a presidente municipal del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, así como al partido político morena por culpa in vigilando,[4] consistentes en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada al resultar infundados los agravios de Movimiento Ciudadano, pues el Tribunal local no incurrió en una indebida o incorrecta valoración del caudal probatorio, ya que si bien se acreditó la existencia de las publicaciones denunciadas, lo cierto es que una vez analizado su contenido no es posible advertir ninguna referencia al actual proceso electoral local, ya sea de forma textual, simbólica o equivalente mediante la cual sea posible declarar la comisión de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña.
De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco,[5] la parte actora presentó ante el OPLEV escrito de denuncia por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a Noé Domínguez Cadena en su calidad de precandidato a la presidencia municipal de Santiago Tuxtla, Veracruz, así como del partido morena por culpa invigilando.
2. La referida denuncia se radicó con la clave de expediente CG/SE/PES/MC/064/2025 del índice del Instituto local.[6]
3. Desechamiento parcial, admisión y emplazamiento. El quince de marzo, [7] el secretario ejecutivo del Instituto local determinó, entre otros puntos, lo siguiente:
I. Desechar parcialmente la queja del actor por cuanto hace a la entrega de dádivas;
II. Admitir la queja únicamente respecto a los presuntos actos de precampaña y campaña y,
III. Emplazar a las partes, fijar hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de marzo, se celebró de manera virtual la referida audiencia en la que comparecieron el actor y la parte denunciada.[8]
5. Remisión del expediente. El veintisiete de marzo, el secretario ejecutivo del OPLEV remitió el procedimiento especial sancionador al Tribunal local para su resolución.[9]
6. Dicho expediente se radicó con la clave TEV-PES-38/2025 del índice del Tribunal responsable.
7. Sentencia impugnada. El veintitrés de abril, el TEV emitió sentencia en la que declaró inexistentes los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Noé Domínguez Cadena en su calidad de precandidato a la presidencia municipal de Santiago Tuxtla, Veracruz, así como a morena por culpa invigilando.[10]
8. Presentación de la demanda. El veintisiete de abril, el partido actor presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
9. Recepción y turno. El uno de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió el Tribunal responsable.
10. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-54/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[11] para los efectos correspondientes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio general mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con un procedimiento especial sancionador instaurado por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña para un cargo de nivel municipal en Santiago Tuxtla, Veracruz; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
14. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[14] por lo siguiente:
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la misma consta el nombre y la firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se exponen hechos y agravios.
16. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al partido actor el veinticuatro de abril.[15] Por lo que el plazo para controvertir transcurrió del veinticinco al veintiocho de dicho mes y, si la demanda se presentó el veintisiete de abril,[16] resulta evidente su oportunidad.
17. Lo anterior, tomando en consideración que la materia de controversia se relaciona con el proceso electoral local en curso y, por ende, todos los días y horas son hábiles.
18. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que el juicio lo promueve Movimiento Ciudadano, por conducto de Froylán Ramírez Lara, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del OPLEV; calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
19. Asimismo, cuenta con interés jurídico toda vez que fue quien presentó la denuncia que dio origen al acto controvertido y ahora considera que le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[17] y la tesis XLII/99 “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”.[18]
20. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.
21. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[19] en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
22. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Contexto de la controversia
23. Conviene precisar que la presente controversia tiene su origen en la queja interpuesta por Movimiento Ciudadano en contra de Noé Domínguez Cadena, en su calidad de entonces aspirante al cargo de presidente municipal de Santiago Tuxtla, Veracruz, por la realización de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, así como la falta al deber de cuidado por parte de morena.
24. En el caso, el actor denunció diversas publicaciones realizadas desde el perfil de la red social Facebook del denunciado, de las que, en consideración del denunciante, se evidenciaba que el ciudadano en mención otorgó maquinaria para la apertura de un camino, así como diversos artículos del hogar a la ciudadanía de Santiago Tuxtla, haciendo uso de lonas y pancartas con su nombre en colores vino y blanco, a fin de generar simpatía e influir en la participación y decisión del voto de los residentes del municipio.
25. Durante la sustanciación, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV determinó desechar parcialmente la queja, por cuanto hizo a la conducta relacionada con la entrega de dádivas,[20] no obstante, continuó con la instrucción del procedimiento respecto a la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
26. En su oportunidad, el TEV, una vez realizada la valoración de las constancias que integran el expediente, concluyó que no se acreditaban las infracciones denunciadas, pues del análisis de las publicaciones realizadas en la red social Facebook no se advertía un llamado a votar en favor o en contra de alguna candidatura o partido político, ni tampoco la publicidad de alguna plataforma electoral o promesas de campaña.
27. De ahí que las manifestaciones contenidas en las publicaciones denunciadas estaban relacionadas con puntos de vista del denunciado y temas de su interés, por tanto, se amparaban el ejercicio de la libertad de expresión.
A. Pretensión y síntesis de agravios
28. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida a fin de que se declaren existentes las conductas denunciadas y en consecuencia se acredite la responsabilidad de los denunciados y se imponga la sanción respectiva.
29. Para alcanzar su pretensión, MC realiza diversos planteamientos encaminados a evidenciar que el TEV incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas para acreditar las infracciones denunciadas.
30. Así, ante este órgano jurisdiccional el actor esencialmente refiere que las conductas denunciadas se configuran si se toman en consideración los equivalentes funcionales a que hace referencia el diverso juicio SUP-JRC-194/2017 y acumulados, en el cual la Sala Superior razonó, entre otros aspectos, que el uso de símbolos, frases, colores o elementos asociados de manera directa e inmediata a un partido político puede ser considerado un equivalente funcional a un llamado al voto.
31. En ese sentido, el promovente sostiene que de las publicaciones denunciadas resulta evidente el uso de los colores blanco y vino alusivos al partido morena, pues si bien en esas publicaciones no existe un llamado explícito al voto, el mensaje trasciende al conocimiento de la ciudadanía generando una ventaja indebida en favor de Noé Domínguez Cadena, en virtud de que se acreditó que se encontraba formalmente inscrito en el proceso interno de selección de morena para la candidatura a la presidencia municipal de Santiago Tuxtla.
32. De ahí que el actor estima incorrecta la decisión del TEV de considerar las publicaciones denunciadas como simples ejercicios de la libertad de expresión, omitiendo el contexto del proceso electoral local en Veracruz y que las redes sociales son herramientas de comunicación que pueden emplearse para posicionar a un aspirante de manera anticipada ante el electorado.
33. A juicio de la parte actora, el uso de la red social Facebook en la que el denunciado publicó imágenes y videos en los que aparece supervisando obras públicas y resaltando su nombre usando colores asociados al partido morena, constituyen una estrategia de posicionamiento electoral, lo cual, en su estima, no se puede considerar como un ejercicio de la libertad de expresión.
34. Lo anterior, en razón de que la plataforma Facebook tiene un impacto inmediato y masivo entre la ciudadanía, pues su acceso es público y su contenido puede ser compartido de manera ilimitada multiplicando el impacto en el electorado y generando una ventaja indebida, máxime que la difusión de las publicaciones denunciadas se suscitó previo al inicio formal de las campañas.
35. En ese sentido, manifiesta que el Tribunal local no fue exhaustivo dado que omitió valorar de manera conjunta todas las actas mediante las cuales se realizó la certificación del contenido de las publicaciones denunciadas, así refiere las siguientes: AC-OPLEV-OE-80/2025, AC-OPLEV-OE-81/2025, AC-OPLEV-OE-130/2025 y AC-OPLEV-OE-112/2025.
36. Además, plantea que dejó de considerar que de manera injustificada el OPLEV desechó las actas AC-OPLEV-OE-130/2025 y AC-OPLEV-OE-112/2025 bajo argumentos formalistas, tales como que no eran coincidentes con la temporalidad de los hechos denunciados, sin considerar que su contenido estaba conectado, material y contextualmente, con los hechos denunciados, pues de haberlos considerado de manera integral se habría acreditado la entrega de dádivas mediante el material de construcción y servicios realizada por Noé Domínguez Cadena.
37. Asimismo, aduce que la sentencia controvertida carece de una debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable no realizó un análisis integral y concatenado de todas las pruebas y hechos denunciados, en especial respecto de la entrega de caminos y diversos artículos que, aunque no se encontraban acompañadas de un llamado explícito al voto, afectaron de manera directa el principio de equidad en la contienda.
B. Consideraciones de la responsable
38. En lo que interesa, al resolver el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local precisó la situación jurídica de su estudio, la cual consistió en determinar si se acreditaba que Noé Domínguez Cadena cometió infracciones en materia electoral o no, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña a través de diversas publicaciones realizadas desde su cuenta de Facebook, así como la falta al deber de cuidado por parte del partido morena.
39. En ese sentido, señaló la metodología de estudio de los hechos denunciados, posteriormente, en el estudio de fondo enlistó las pruebas aportadas por MC y las que fueron obtenidas por el OPLEV en el ejercicio de sus atribuciones de investigación.
40. Respecto de las pruebas aportadas por el actor preciso que si bien dentro del caudal probatorio obraban las actas AC-OPLEV-OE-130-2025 y AC-OPLEV-OE-112-2025, en cuanto a la primera de ellas, si bien fue presentada en cumplimiento a un requerimiento de la autoridad administrativa electoral, el denunciante no precisó la temporalidad de los hechos denunciados; por lo que hizo a la segunda señaló que no fue admitida por el Instituto Electoral local, al no cumplir con los requisitos para su admisión como prueba superveniente, toda vez que el promovente no justificó su presentación extemporánea conforme al artículo 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV,[21] además de que su temporalidad era posterior a los hechos denunciados.
41. Posteriormente, el Tribunal responsable estableció el marco normativo aplicable al caso y, una vez analizado el acervo probatorio del expediente, tuvo por acreditados únicamente los hechos descritos mediante las actas AC-OPLEV-OE-080-2025 y AC-OPLEV-OE-081-2025 correspondientes a tres enlaces electrónicos de la red social Facebook.
42. Lo anterior, pues si bien el actor había aportado tres enlaces electrónicos más y demás material probatorio con el carácter de pruebas supervenientes, lo cierto es que, pese a que la autoridad administrativa lo previno para que precisara la temporalidad y relación de dichos enlaces con su queja, el partido actor fue omiso en dar respuesta satisfactoria; por otra parte, respecto de las pruebas supervenientes, las mismas no cumplieron con los requisitos necesarios para ser consideradas con ese carácter.
43. Al respecto, señaló que dichas razones habían sido realizadas por la autoridad administrativa electoral mediante el acuerdo de fecha cuatro de marzo y en el acta de audiencia de fecha veinticinco de marzo, los cuales no fueron controvertidos por el promovente.
44. Por lo tanto, puntualizó que el estudio se llevaría a cabo considerando las publicaciones realizadas en la red social Facebook el once y quince de febrero respectivamente, las cuales fueron certificadas en cuanto a su existencia y contenido mediante las actas AC-OPLEV-OE-080-2025 y AC-OPLEV-OE-081-2025.
45. Para efecto de determinar si se configuraba la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, precisó que debía analizarse la actualización de los elementos temporal, objetivo y subjetivo.
46. En cuanto al elemento temporal razonó, esencialmente, que las publicaciones denunciadas se realizaron cuando se encontraba en desarrollo el periodo de precampañas el cual trascurrió del dos al veintiuno de febrero, mientras que las publicaciones se realizaron el once y quince de febrero.
47. Aunado a lo anterior, a partir de lo manifestado por morena mediante el oficio REP/MOR/OPLEV/003/2025, en cuanto a que no realizaría precampañas, concluyó que las publicaciones se realizaron fuera del periodo de campaña electoral del actual proceso electoral, y está acreditado que el denunciado sí solicitó su registro como aspirante para el proceso de selección interna de citado partido, esto, con independencia de si esa solicitud hubiera sido calificada de procedente.
49. De ahí que las referidas publicaciones eran manifestaciones auténticas y espontáneas de la libertad de expresión del ciudadano Noé Domínguez Cadena, las cuales además fueron difundidas a través de su perfil personal de Facebook, cuyo acceso requiere una cuenta activa y la acción de seguir o agregar al usuario en cuestión.
50. Asimismo, el Tribunal local señaló que, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior, en los casos en que no exista manifestación electoral explícita, resulta necesario analizar la posible existencia de equivalentes funcionales. Sin embargo, concluyó que las frases denunciadas no contenían una expresión clara e inequívoca de solicitud del voto, por lo que no se actualizaba dicho elemento.
51. En ese contexto, al no acreditarse el elemento subjetivo, el Tribunal responsable consideró innecesario realizar el análisis del elemento personal.
52. En consecuencia, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Noé Domínguez Cadena, por lo tanto, tampoco fue posible fincar responsabilidad alguna a morena, por culpa invigilando.
C. Cuestión por resolver
53. En el caso, esta Sala Regional advierte que la controversia a resolver en el presente juicio general radica en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o, si por el contrario el TEV realizó una incorrecta valoración del caudal probatorio y, por tanto, sí existen elementos para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.
54. Ya que, si bien el partido actor señala una violación al principio de exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, ello lo hace depender de la indebida valoración probatoria y el incorrecto análisis del elemento subjetivo para tener acreditada la infracción denunciada.
D. Determinación de esta Sala Regional
55. A juicio de este órgano jurisdiccional los planteamientos de agravio son infundados, porque contrario a lo expuesto por el actor, se considera correcta la valoración de las pruebas realizada por el TEV y se comparte lo razonado en cuanto a que las manifestaciones realizadas en las publicaciones denunciadas son insuficientes para acreditar el elemento subjetivo.
I. Justificación
56. En el caso, primero resulta necesario señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los órganos resolutores deben estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
57. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
58. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[22]
59. Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[23]
60. Pues sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la autoridad revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de las personas justiciables por la tardanza en su dilucidación.
61. Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sustentado que para que un acto pueda ser considerado como “anticipado de campaña” y, por ende, sea susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos de forma concurrente, en el entendido que, con uno solo que se desvirtúe, no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo.
62. Tales elementos son los siguientes:[24]
Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.
Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
63. Respecto al elemento subjetivo, la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido diversos requerimientos para que se actualice, que consisten en la necesidad de que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que se debe verificar lo siguiente:[25]
Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
64. En relación con lo que podría considerarse como manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo que pudieran configurar actos anticipados de campaña, la Sala Superior tiene el criterio relativo a que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia) un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
65. En efecto, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
66. Lo anterior busca cumplir dos propósitos: el primero consiste en evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales, y el segundo tiene como fin realizar un análisis mediante criterios objetivos.
67. Pues si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permite la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que cada una exprese sus ideas u opiniones, y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate entre ellos, generándose la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier información; ello no excluye a las personas usuarias de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
68. De modo que la autoridad jurisdiccional competente, al analizar cada caso en concreto debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela.[26]
69. Así este Tribunal Electoral ha considerado que, con relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales se debe considerar la calidad de la persona que realizó la publicación y su vinculación con el cargo que pretenda ostentar de conformidad con la personalización que haya establecido en la red social de que se trate, en ese contexto, los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral, ya que cuando la persona usuaria de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.
70. En relación con lo anterior, también se encuentra el tamiz de la jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA,[27] la cual establece el análisis del elemento subjetivo a partir del contexto y de si concretamente los actos denunciados trascienden o influyen de manera cierta, en la ciudadanía en general.
71. En el apartado del criterio jurídico de la jurisprudencia, se expone que las autoridades electorales al analizar si se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente:
El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente;
El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y
Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
72. Ello, con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, para ello es preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión.
73. El análisis de esas circunstancias permitirá determinar si efectivamente se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
II. Caso concreto
Ahora bien, como se adelantó, en el caso concreto esta Sala Regional considera que contrario a lo señalado por el partido actor el Tribunal local no incurrió en una indebida o incorrecta valoración del caudal probatorio, en ese sentido, se comparte lo razonado respecto a que si bien se tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas; lo cierto es que una vez analizado su contenido no es posible advertir ninguna referencia al actual proceso electoral en el estado de Veracruz, ya sea de forma textual, simbólica o a través de un equivalente mediante las cuales sea posible declarar la comisión de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña.
74. Lo anterior, debido a que MC parte de una premisa incorrecta al considerar que fue el Tribunal local quien determinó desechar las actas AC-OPLEV-OE-130-2025 y AC-OPLEV-OE-112-2025 y, por consecuencia, no tomar en cuenta su contenido para el estudio relacionado con la entrega de dádivas atribuida al denunciado.
75. Pues obra en autos el acuerdo de quince de marzo,[28] mediante el cual el secretario ejecutivo del Instituto local determinó, entre otras cuestiones, desechar parcialmente la queja del actor por cuanto hace a la entrega de dádivas, ya que con los medios de prueba ofrecidos por el ahora promovente y aun con los recabados por la autoridad administrativa no existían indicios para continuar con la investigación de la referida infracción, por lo que se actualizaban las causales de desechamiento referidas en el artículo 341, apartado B, fracciones I y III del Código Electoral local;[29] y el artículo 67, numeral 1, incisos a) y c) del Reglamento de Quejas.[30] Asimismo, obra en autos el acta de la audiencia de pruebas y alegatos,[31] en la que se determinó desechar las pruebas presentadas por el hoy actor, las cuales señaló como “la inspección” que originó el acta AC-OPLEV-OE-130-2025 y la copia certificada del acta AC-OPLEV-OE-112-2025; ello, al no cumplir con el supuesto de tener la calidad de superveniente, es decir si bien dichas documentales obraban en el expediente, no serían consideradas para efecto de determinar sí se acreditaba las conductas denunciadas al no haber sido admitidas.
76. Se debe señalar que ambas actuaciones de la autoridad administrativa electoral fueron hechas del conocimiento del promovente, como se advierte de las constancias de notificación del acuerdo de desechamiento parcial,[32] así como en el acta de pruebas y alegatos en la que consta la firma del representante acreditado del partido actor.
77. En ese sentido, resulta evidente que el actor tenía conocimiento de que su queja fue admitida únicamente respecto de las infracciones consistentes en los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña a través de diversas publicaciones realizadas por el denunciado en su cuenta personal de la red social Facebook.
78. Lo cual incluso fue referido por el TEV en la sentencia impugnada en el considerando “CUARTO. Precisión de la situación jurídica en estudio”,[33] de ahí que si los planteamientos relacionados con la entrega de dádivas ya no eran materia de estudio de la queja —pues fueron desechados durante la etapa de instrucción por la autoridad administrativa—, resulta correcto y congruente que la autoridad responsable no llevara a cabo ningún estudio relacionado con dicha infracción.
79. Además, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que el actor se haya inconformado en su momento por el desechamiento parcial de su queja; aunado a que ante esta Sala Regional tampoco formula ningún planteamiento al respecto, pues únicamente se limita a señalar que el TEV determinó no realizar el estudio relacionado con la entrega de dádivas, lo cual como ya se dijo fue consecuencia del aludido desechamiento parcial.
80. Es decir, si el actor consideraba que había sido incorrecto el desechamiento que realizó la autoridad administrativa electoral respecto de una parte de su queja, tenía que haberlo impugnado en el momento procesal oportuno, lo cual, como ya se señaló, no hizo.
81. Ahora bien, respecto de las actas AC-OPLEV-OE-130-2025 y AC-OPLEV-OE-112-2025, en el caso, si bien el actor las aportó, lo cierto es que fueron desechadas por la autoridad administrativa desde la etapa de instrucción al no cumplir con los requisitos necesarios para su admisión, por lo tanto, fue correcta la decisión del TEV de considerar para el estudio de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña únicamente los hechos descritos en las actas OPLEV-OE-080-2025 y AC-OPLEV-OE-081-2025, cuyo contenido corresponde a las publicaciones realizadas por el denunciado en la red social Facebook el quince y once de febrero respectivamente.
82. Aunado a lo anterior, ante esta Sala Regional el promovente no realiza ningún planteamiento por el que justifique la procedencia o admisión de dichas probanzas; es decir, no expresa ninguna inconformidad en contra del desechamiento que realizó la autoridad administrativa.
83. Por otra parte, esta Sala Regional comparte lo razonado por el TEV, respecto a que si bien el denunciado realizó publicaciones en su cuenta personal de la red social Facebook relacionadas con las condiciones en las que se encontraban los caminos y pasos de algunas comunidades del municipio de Santiago Tuxtla, ello resultaba insuficiente para colmar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.
84. Lo anterior, pues de la revisión de las frases contenidas en las publicaciones denunciadas no se advierte, tal como señaló la autoridad responsable, algún llamado a la ciudadanía a ejercer el voto a su favor en las elecciones del actual proceso electoral local en Veracruz.
85. Ello, porque no existe algún indicio de que las publicaciones motivo de denuncia y el contexto de estas, tuvieran un impacto directo en actual el proceso electoral local, o bien, que pudiera incidir en el electorado al momento en que decida el sentido de su voto, aunado a que tampoco se hizo referencia para apoyar a alguna candidatura o plataforma electoral.
86. Al respecto, para mayor claridad resulta necesario enunciar las frases y expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas:[34] “Noe Cadena”, “Un camino más”, “ya lo vamos trabajando y ahí va quedando”, “pero no se preocupen paisanos ya estamos aquí”, “Hechos”, “paisanos es unidos u trabajando duro como sacaremos a Santiago Tuxtla y sus comunidades del bache en el que se encuentran”, “así va quedando el trabajo de reapertura…” y “#NoeCadena”.
87. Del análisis de dichas manifestaciones, tal como argumentó el TEV, no se advierte la existencia de expresiones que, de manera directa e inequívoca, ni mediante el uso de equivalentes funcionales, se traduzcan en una solicitud de apoyo a favor o en contra de un determinado partido político o candidatura, ni que se haya difundido alguna plataforma electoral o se hubiese dirigido un mensaje a la ciudadanía en general con intenciones de posicionarse electoralmente.
88. Lo anterior, pues tal como se advierte en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” la actualización del elemento subjetivo resulta indispensable para que pueda actualizarse un acto anticipado de campaña o precampaña.
89. Así, se coincide con el TEV respecto a que las expresiones realizadas por el denunciado se dieron en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, y en el caso están relacionadas con temas de interés general y público, pues ha sido criterio de la Sala Superior que dadas las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios.[35]
90. Esto, porque las redes sociales permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, por lo cual hay una presunción de que lo que difunden lo hacen de manera espontánea, a fin de maximizar la libertad de expresión en el contexto del debate político.[36]
91. De ahí que, como bien lo determinó el Tribunal local en el caso no se acreditó que el denunciado haya realizado manifestaciones en las que, mediante símbolos, expresiones o imágenes, implicara, de manera explícita o implícita, un franco llamamiento al voto o un posicionamiento ante las personas electoras en favor o en contra de alguna otra fuerza política o candidatura.
92. De esta manera, contrario a lo que señala el actor, para sostener que se trata de actos anticipados de precampaña o campaña, debieron existir otros elementos para evidenciar con claridad el ánimo de influir en las preferencias electorales de manera anticipada.
93. Sin embargo, en el caso incluso retomando el criterio de los equivalentes funcionales que refiere el propio actor, tampoco se actualizarían los actos denunciados.
94. Lo anterior, pues la Sala Superior en al resolver el recurso SUP-REP-700/2018, razonó, entre otras cosas, que para tener por acreditado el elemento subjetivo en actos anticipados de precampaña o campaña no solo basta que se actualice el llamado al voto de forma expresa, sino que para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje, en su integralidad y contexto, es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
95. En atención a lo expuesto, tampoco le asiste la razón al promovente cuando afirma que en las publicaciones denunciadas resulta evidente el uso de los colores blanco y vino alusivos al partido morena, y que si bien en ellas no existe un llamado explícito al voto, el mensaje trasciende al conocimiento de la ciudadanía posicionando de manera indebida a Noé Domínguez Cadena.
96. Lo anterior, pues aun cuando en dichas publicaciones se puede advertir inserta una imagen en la que se contiene el nombre del denunciado en letras color vino o guinda y fondo blanco, ello resulta insuficiente, como lo pretende el actor, para concluir que indudablemente se debe asociar con el partido morena, pues carece de razonabilidad sostener que el uso de ese color invariablemente debe considerarse que se hace con la intención de generar una idea de pertenencia, vinculo o relación con dicho instituto político.
97. Estimarlo de esa manera llevaría al extremo de considerar vedada la posibilidad de usar dicho color con la consecuencia de incurrir en un uso indebido del mismo por pertenecer de manera exclusiva a un partido político, lo cual resulta inadmisible en razón de que en modo alguno puede considerarse que el uso de un color puede reservarse a una persona o instituto político e impedir a cualquier otra que pueda utilizarlo.
98. Además, el promovente tampoco demuestra que en las expresiones acreditadas se realice algún llamado al voto a través de equivalentes funcionales, ya que si bien refiere el uso indebido de los colores de morena y el impacto de las publicaciones en la comunidad, ello resulta insuficiente para desestimar el análisis de la autoridad responsable.
99. En ese sentido, de las publicaciones denunciadas, valoradas íntegramente, en su contexto y a través de equivalentes funcionales, tampoco se puede llegar a la conclusión que pretende el promovente, pues no se advierte una solicitud de apoyo electoral de manera velada a favor de persona alguna o del partido morena con miras al actual proceso electoral local en Veracruz.
100. Al respecto, resulta importante considerar lo previsto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, la cual establece que el análisis del elemento subjetivo debe ser a partir del contexto y concretamente si los actos denunciados trascienden o influyen de manera cierta, en la ciudadanía en general.
101. Así, tomando en cuenta dicho criterio jurisprudencial no se advierte la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña en las publicaciones denunciadas, pues, como ya se señaló, estos dependen preponderantemente de la intencionalidad y finalidad de los mensajes para que constituya un llamado anticipado al voto de forma expresa o mediante equivalentes funcionales, lo cual como se explicó previamente en el caso no se advierte.
102. Además, se comparte lo razonado por el TEV, respecto a que al no haberse acreditado las infracciones denunciadas en contra de Noé Domínguez Cadena, debía desestimarse la responsabilidad imputada a morena (por culpa in vigilando).
103. Pues, la culpa in vigilando se atribuye a un partido político como consecuencia de que se acredite que alguno de sus militantes o simpatizantes incurrió en alguna conducta contraria a la normativa electoral, lo cual, se ve reflejado en la tesis XXXIV/2004, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.[37]
104. En ese sentido, si el Tribunal local determinó que no se configuraba alguna infracción por parte del denunciado y en esta instancia se están confirmando las razones que sustentaron dicha decisión, no existe algún objeto sobre el cual pudiera hacerse el pronunciamiento correspondiente porque la conducta que originaría la imputabilidad del partido no se tuvo por acreditada.
III. Conclusión
105. Con base en lo anterior, se comparte la determinación del TEV debido a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para considerar que el denunciado infringió la normatividad electoral por los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña y, por ende, la responsabilidad de morena por culpa in vigilando.
106. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
107. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá citar como parte actora, actor, promovente o por sus siglas MC.
[2] También se le referirá como Instituto local, autoridad administrativa local o por sus siglas OPLEV.
[3] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Tribunal responsable, Tribunal local o autoridad responsable.
[4] Se refiere a la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político respecto de los actos o conductas sancionables que realicen sus dirigentes, militancia o simpatizantes, pues las mismas incluso pueden generarle un beneficio dada la relación que sostienen en el marco del desarrollo de un proceso de elección.
[5] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.
[6] Acuerdo visible a foja 41 del Cuaderno Accesorio Único.
[7] Acuerdo visible a foja 149 del Cuaderno Accesorio Único.
[8] Acta de audiencia visible a foja 216 del Cuaderno Accesorio Único.
[9] Acuerdo visible a foja 226 del Cuaderno Accesorio Único.
[10] Sentencia visible a foja 258 del Cuaderno Accesorio Único.
[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[12] También Constitución General.
[13] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] Posteriormente, Ley General de Medios.
[15] Como se advierte de las constancias de notificación a fojas 280 y 281 del Cuaderno Accesorio Único.
[16] Como se advierte del sello de recepción a foja 4 del expediente en que se actúa.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 7 67. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[19] En adelante se podrá citar como Código Electoral local.
[20] Determinación que no fue impugnada por la parte actora.
[21] También se le podrá referir como Reglamento de Quejas.
[22] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE" consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[23] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN" consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. Así como en la pagina electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[24] Elementos establecidos por la Sala Superior en diversos precedentes, entre otros, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[25] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[26] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-118/2019.
[27] Consultable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ y pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[28] Acuerdo visible a foja 149 del Cuaderno Accesorio Único.
[29] B. La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o IV. La denuncia sea evidentemente frívola.
[30] 1. La queja o denuncia será desechada de plano y sin prevención alguna cuando: a. No reúna los requisitos indicados en el artículo 13 de este Reglamento, ni las salvedades establecidas en el artículo 14 del mismo Reglamento; b. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia político-electoral; c. La persona denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o d. La denuncia sea evidentemente frívola.
[31] Acta de audiencia visible a foja 216 del Cuaderno Accesorio Único.
[32] Consultable a fojas 177 y 178 del Cuaderno Accesorio Único.
[33] Visible a foja 10 de la sentencia controvertida.
[34] Hechos descritos en las actas OPLEV-OE-080-2025 y AC-OPLEV-OE-081-2025, visibles a fojas 17 y 29, respectivamente, del Cuaderno Accesorio Único.
[35] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34. Así como en la página electrónica. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[36] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[37] Consultable en la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/