SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-56/2025
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: MARIANA PORTILLA ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinte de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por el partido político Movimiento Ciudadano contra la sentencia emitida el pasado dos de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-PES-58/2025, que declaró inexistentes las conductas denunciadas por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de Gonzalo Flores Castellanos en su calidad de entonces aspirante a candidato a la presidencia municipal de Papantla, Veracruz, así como en contra del partido político morena por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
| Ayuntamiento |
| Ayuntamiento de Papantla |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| JG |
| Juicio General |
| Ley general de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Promovente o parte actora |
| Movimiento Ciudadano |
| OPLEV |
| Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
| Sala Xalapa |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
| SCJN |
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Sentencia o acto impugnado |
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz el dos de mayo, en el expediente TEV-PES-58/2025 |
| TEV o autoridad responsable |
| Tribunal Electoral de Veracruz |
| TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Esta Sala Regional determina, por una parte, confirmar la inexistencia de actos anticipados de campaña, mientras que, por otra parte, se ordena al Tribunal responsable emitir una nueva resolución en la que atienda correctamente la controversia respecto a la presunta vulneración al principio de interés superior de la niñez.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz dio formalmente inicio al proceso electoral local ordinario 2024-2025.
2. Presentación de la denuncia. El once de marzo, el partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, presentó escrito de denuncia en la oficialía de partes del OPLEV, en contra de Gonzalo Flores Castellanos, en su calidad de aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, así como en contra del partido político morena por culpa invigilando.
3. Acto impugnado. El dos de mayo, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador y declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
4. Presentación de la demanda. El ocho de mayo, la parte actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
5. Recepción y turno. El doce de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió el Tribunal responsable.
6. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-56/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[1] para los efectos correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declarar cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una resolución emitida por el TEV, relacionada con un procedimiento especial sancionador respecto a la probable comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, así como la vulneración al principio de interés superior de la niñez; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
10. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley general de medios, por lo siguiente:
11. Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre del partido actor y de su representante, así como la firma de este último; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se exponen hechos y agravios.
12. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el dos de mayo y se notificó a la actora el cuatro siguiente,[3] mientras que la demanda se presentó el ocho del referido mes.[4] Por esa razón, resulta evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
13. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que el juicio lo promueve Movimiento Ciudadano, por conducto de Froylán Ramírez Lara, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del OPLEV; calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
14. Asimismo, cuenta con interés jurídico toda vez que fue quien presentó la denuncia que dio origen al acto controvertido y ahora considera que le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[5] y la tesis XLII/99 “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”.[6]
15. Definitividad. Se satisface el requisito, en atención a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
16. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
17. La presente controversia tiene su origen con la queja interpuesta por el partido Movimiento Ciudadano en contra del ciudadano Gonzalo Flores Castellanos, en su calidad de aspirante a candidato del partido morena a la presidencia municipal de Papantla, Veracruz, así como en contra del referido partido por culpa invigilando (falta al deber de cuidado), por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña.
18. En específico, la denuncia se debió a dos publicaciones de fotografías y un video en la red social Facebook, que el actor considera forman parte de la propaganda política que difundió el denunciado para la obtención de votos y simpatía de la ciudadanía.
19. En las publicaciones denunciadas el actor expuso que se advierten frases y símbolos que buscaron posicionar al denunciado frente a la ciudadanía en un periodo no permitido, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda.
20. Es necesario señalar que, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa electoral certificó el contenido de las publicaciones denunciadas, en las que advirtió que una fotografía incluye el rostro de personas aparentemente menores de edad, lo que podría constituir elementos de una posible vulneración al principio de interés superior de la niñez.
21. En la resolución que ahora se controvierte, el TEV determinó que de las publicaciones denunciadas no se advertía una violación a la normativa electoral, por lo que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
22. La pretensión del actor es que esta Sala Xalapa revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, se declaren existentes las conductas denunciadas para que se determine la responsabilidad y sanción que corresponda.
23. Su causa de pedir la sustenta principalmente en que el TEV realizó un estudio incorrecto sobre el elemento subjetivo, al realizar una indebida motivación y valoración probatoria, así como incurrir en falta de exhaustividad.
24. A partir de los planteamientos del actor, esta Sala Xalapa identifica que la controversia por resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la resolución del TEV se encuentra ajustada a Derecho o, de lo contrario, incurrió en las inconsistencias que refiere el actor al determinar que no se acreditaron las infracciones denunciadas.
25. Por cuestión de método, los planteamientos del actor se analizarán en dos temáticas de estudio. En primer lugar, se atenderá lo relativo a los presuntos actos anticipados de campaña; mientras que, en el segundo bloque, se analizará lo relativo a la posible vulneración al principio de interés superior de la niñez. Tal proceder en modo alguno le genere un agravio o perjuicio al actor, ya que lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral.[7]
26. El partido actor sostiene que la resolución impugnada es contraria a Derecho debido a que realizó una indebida motivación y valoración probatoria que conllevó declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña.
27. En esencia, sostiene que el TEV debió advertir que de las publicaciones denunciadas en la red social Facebook se pueden obtener elementos que son equivalentes funcionales del llamado al voto, suficientes para acreditar el elemento subjetivo y actualizar la infracción denunciada.
28. Lo anterior, dado que las publicaciones no solo incluyen frases sugerentes sino también un conjunto estructurado de signos visuales, colores y símbolos distintitos del partido morena, así como elementos gráficos que forman parte de una estrategia de posicionamiento anticipado.
29. De esta manera, el actor refiere que en las imágenes de la publicación de veintiuno de febrero se advierte el nombre del denunciado Gonzalo Flores con una palomita en la O, lo que alude a votar por él; que contiene la frase “si a tu casa llega la encuesta GONZALO FLORES SIEMPRE HA SIDO LA RESPUESTA”; así como los colores y nombre del partido morena. Mientras que, en la publicación de uno de marzo, sostiene que el denunciado reitera consecutivamente que él es la respuesta y no hace señalamiento a la encuesta interna de su partido, sino que va dirigida al público en general.
30. De igual forma, refiere que fue incorrecto que el TEV sostuviera su determinación sobre la base de que se trata de una publicación espontánea, amparada en el derecho a la libertad de expresión; sin embargo, el actor sostiene que ese derecho no es absoluto ya que encuentra límites cuando se ejerce por parte de aspirantes, precandidatos o candidatos en el contexto de un proceso electoral.
31. Tambien, sostiene que no puede ser minimizada la publicación denunciada al provenir de un perfil de red social, ya que constituye prueba pública con valor probatorio pleno, al haber sido certificada por la Oficialía Electoral del OPLEV. Aunado a que el propio denunciado al desahogar el requerimiento que se le formuló, reconoció que la publicación ya había sido eliminada, por lo que aceptó la existencia de la publicación y administración de la cuenta.
32. En ese sentido, el actor sostiene que se puede advertir, a partir de un análisis integral incluyendo elementos auditivos y visuales, la propaganda en donde el candidato se intentaba posicionar, haciendo llamado al voto, en su vertiente de equivalente funcional.
33. Por tanto, el promovente concluye que los actos denunciados sí tuvieron la intención de promover la imagen del denunciado, así como la del partido, afectando la equidad en la contienda.
34. Respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña, el TEV sostuvo que las probanzas aportadas por el denunciante, consistentes en dos enlaces de internet de publicaciones en la red social Facebook, fueron perfeccionadas por el OPLEV, por lo que adquieren prueba plena únicamente respecto de la existencia y fechas de las publicaciones denunciadas.
35. No obstante, precisó que dichos enlaces de internet, al tratarse de medios electrónicos, constituyen pruebas técnicas con carácter de imperfecto, por lo que son insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente lo que contienen.
36. Ahora bien, por cuanto al estudio de fondo, el TEV precisó que para acreditar las infracciones consistentes actos anticipados de precampaña y/o campaña es necesario que se actualicen los elementos tanto personal, subjetivo y temporal.
37. Por cuanto hace al elemento temporal determinó que se tiene por acreditado ya que el día que se realizó la diligencia de certificación –tres de marzo– por parte de la autoridad administrativa electoral, se encontraba en curso el proceso electoral ordinario en el estado de Veracruz, y que corresponde al periodo de intercampañas.
38. Asimismo, el elemento personal también consideró que se encuentra colmado, pues en las publicaciones señaladas se aprecia el nombre de Gonzalo Flores Castellanos y el nombre del denunciado es el mismo, es decir, se aprecian los vocablos que coinciden con el nombre del denunciado.
39. Además de que hay elementos en el expediente que acreditan que el ciudadano denunciado se inscribió en el proceso interno se selección de candidaturas de morena; aunado a que el propio denunciado reconoció que implícitamente que es el administrador de la cuenta de Facebook en la que se realizó una de las publicaciones.
40. Sin embargo, el TEV determinó que el elemento subjetivo no se actualizaba porque de las publicaciones denunciadas no se desprende algún llamado al voto, la exposición de alguna plataforma electoral, ni la realización de promesa de campaña.
41. De manera específica, respecto a la primera publicación denunciada, explicó que la frase “Me siento fortalecido por la respuesta ciudadana hacia la intención de representar a mi partido en la ya cercana contienda electoral a la alcaldía”, no contiene un mensaje o equivalente funcional al llamado al voto, sino que se trata de una publicación en el ejercicio de la libertad de expresión y del libre desarrollo de las manifestaciones en una red social.
42. Mientras que, en la segunda publicación, en donde se publicó un video que contiene una melodía en la que se expresaba “Si a tu casa llega la encuesta Gonzalo Flores es la respuesta”, de igual forma, el TEV estimó que dicha publicación no contiene manifestaciones explicitas, univocas e inequívocas de apoyo o rechazo a alguna fuera electoral o un llamamiento a incidir en el voto, por lo que no ponen en riesgo los principios de igualdad y equidad en la contienda.
43. Por tanto, concluyó que las publicaciones denunciadas por sí mismas no actualizan una infracción, únicamente exteriorizan el punto de vista en torno a temas de interés general.
44. Esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor son ineficaces para alcanzar su pretensión consistente en que se declare la existencia de actos anticipados de campaña.
45. Lo anterior porque, por una parte, se comparte la conclusión del TEV al sostener que de la publicación realizada el pasado veintiuno de febrero no se satisface el elemento subjetivo, toda vez que analizó el referido elemento de manera integral, atendiendo a las cuestiones fácticas que se deben reunir para su acreditación. Mientras que la publicación de primero de marzo incumple con los elementos necesarios para acreditar el hecho que se pretendió denunciar, al no estar acreditadas las circunstancias particulares de la presunta difusión de propagada política en el periodo no permitido.
46. En ese sentido, se confirma la inexistencia de actos anticipados de campaña, pero por las razones que se exponen en esta sentencia.
Marco normativo y conceptual
47. La Sala Superior ha sustentado que para que un acto pueda ser considerado como “anticipado de campaña” y, por ende, sea susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos de forma concurrente, en el entendido que, con uno solo que se desvirtúe, no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo. Tales elementos son los siguientes:[8]
a. Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
b. Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.
c. Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
48. Respecto al elemento subjetivo, la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido diversos requerimientos para que se actualice, que consisten en la necesidad de que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que se debe verificar lo siguiente:[9]
Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
49. En relación con lo que podrían considerarse como manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo que pudieran configurar actos anticipados de campaña, la Sala Superior tiene el criterio relativo a que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia) un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
50. En efecto, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
51. Lo anterior busca cumplir dos propósitos: el primero consiste en evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales, y el segundo tiene como fin realizar un análisis mediante criterios objetivos.
Caso concreto
52. Como se anticipó, los hechos denunciados que, desde la perspectiva del actor, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña en el marco del proceso electoral en Veracruz, específicamente para la renovación de autoridades del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, consisten en lo siguiente.
- Que el pasado veintiuno de febrero, el ciudadano Gonzalo Flores Castellanos, en su calidad de aspirante a candidato de morena a presidente municipal de Papantla, Veracruz, publicó en su perfil de la red social de Facebook una serie de fotografías y mensajes, que, a decir del actor, forma parte de la propaganda política para la obtención del voto y simpatía de la ciudadanía. El denunciante expuso que en dicha publicación se expresó los siguiente:
“Me siento fortalecido por la respuesta ciudadana hacia la intensión de representar a mi partido en la ya cercana contienda electoral”
“Agradezco su compañía aun cuando las condiciones climáticas no fueron las más favorables pero el pueblo es sabio y no se equivoca y con su confianza y respaldo vamos a estar en la boleta electoral para seguir transformando a Papantla juntos”.
“GONZALO FLORES SIEMPRE HA SIDO LA RESPUESTA”, “PLAN DE LIMÓN YA DECIDIO #GONZALO RESIDENTE”, “CERRO BLANCO PLAN DE LIMÓN PRESENTE”, “La transformación sigue… y Amor con Amor se paga” y “morena”: La esperanza de México”
- Que el pasado uno de marzo, un ciudadano publicó un video en la misma red social de Facebook donde se veía y escuchaba propaganda política de parte de Gonzalo Flores Castellanos. Concretamente mencionó que se advertían las frases siguientes:
“Gonzalo Flores es la respuesta”, “Si a tu casa llega la encuesta, Gonzalo Flores es la respuesta, con esperanza con fuerza y con organización morena crece, morena avanza con democracia cada elección morena, morena, morena”.
53. Al respecto, como se adelantó, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó el TEV en determinar que los hechos denunciados no pueden considerarse como actos anticipados de campaña, de conformidad con las siguientes razones.
54. En principio, es importante partir sobre la base de que el periodo de precampañas en el actual proceso electoral en Veracruz abarcó del dos al veintiuno de febrero.[10] En se sentido, por cuanto hace a la publicación de veintiuno de febrero, es válido concluir que correspondió a un ejercicio propio del proceso interno de selección de candidaturas del partido morena.
55. Por tanto, lo relevante en el análisis de la referida publicación consistía en analizar si efectivamente el denunciado realizó algún llamamiento al voto, presentó alguna plataforma electoral o bien si buscó posicionarse frente a la ciudadanía y que tales hechos pudieran constituir actos anticipados de campaña.
56. No pasa inadvertido que el actor refirió que el partido morena determinó no llevar actos de precampaña en el actual proceso electoral; sin embargo, tal circunstancia en modo alguno significa que los aspirantes a obtener alguna candidatura por dicho partido estén impedidos para llevar a cabo actos de carácter político con la finalidad de obtener la postulación partidista.
57. En efecto, acorde con el método de selección de candidaturas establecido en la convocatoria de morena,[11] en particular en la base séptima donde se estableció que, para la selección de candidaturas a las presidencias municipales, las personas aspirantes se someterían a una encuesta y/o estudio de opinión realizado por la Comisión de Encuestas, para determinar el perfil idóneo y mejor posicionado para representar a dicho partido.
58. En ese sentido, es válido sostener que quienes tenían la calidad de aspirantes a ser personas candidatas, estaban en aptitud de desplegar actos de carácter político a fin de salir favorecidos en las encuestas o estudios de opinión que llevara a cabo el partido por el que pretendía ser postulado.
59. En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral[12] que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura.
60. Así, la Sala Superior ha establecido que un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulada por un partido político como candidata a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidatura a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite a algún procedimiento de selección en particular.[13]
61. Lo anterior, inclusive, encuentra relación con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, en la que se ha sostenido reiteradamente que resulta irrelevante si se les denomina expresamente como precandidaturas, aspirantes o participantes, o el método de su selección.
62. De esta manera, si bien formalmente el partido morena informó mediante oficio REP/MOR/OPLEV/02/2025[14] que no realizaría precampañas, no significa que no existiera un proceso interno de selección de candidaturas y que el denunciado estuviera impedido en realizar actos tendentes a obtener la postulación.
63. Con base en lo anterior, en primer lugar, se determina que la publicación en Facebook de veintiuno de febrero se trata de propaganda política referente a los actos internos que desplegó el entonces aspirante a la candidatura de morena para la presidencia municipal en Papantla, dirigida a un posicionamiento frente a las encuestas internas del referido partido.
64. Ahora bien, lo que se debe determinar es si, tal como lo sostiene el promovente, dicha publicación constituye un acto anticipado de campaña.
65. Al respecto, esta Sala Regional considera que, tal como lo refirió el TEV, no se satisfacen los elementos mínimos o características a las que alude el elemento subjetivo, por tanto, la publicación de veintiuno de febrero y las expresiones que en ella se manifestaron no pueden considerarse como un acto anticipado de campaña.
66. En efecto, como se indicó, las manifestaciones denunciadas fueron las siguientes: “Me siento fortalecido por la respuesta ciudadana hacia la intensión de representar a mi partido en la ya cercana contienda electoral” “Agradezco su compañía aun cuando las condiciones climáticas no fueron las más favorables pero el pueblo es sabio y no se equivoca y con su confianza y respaldo vamos a estar en la boleta electoral para seguir transformando a Papantla juntos”. “GONZALO FLORES SIEMPRE HA SIDO LA RESPUESTA”, “PLAN DE LIMÓN YA DECIDIO #GONZALO RESIDENTE”, “CERRO BLANCO PLAN DE LIMÓN PRESENTE”, “La transformación sigue… y Amor con Amor se paga” y “morena: La esperanza de México”.
67. Sin embargo, del análisis contextual e integral de dichas manifestaciones, esta Sala Regional no advierte de manera objetiva expresiones o llamamientos expresos al voto, no se difunde o presenta una plataforma electoral, ni se formula solicitud de voto a favor de un partido o precandidatura o bien, el rechazo de alguna opción política.
68. Se sostiene lo anterior, porque el actor pierde de vista que para que se acredite el mencionado elemento se requiere analizar de manera integral el mensaje y no únicamente centrarse a verificar que el denunciado expresara su intención de ser el candidato a presidente municipal de morena en el actual proceso electoral.
69. Como se indicó en el marco normativo y criterios jurídicos del TEPJF, para que se cumpla con el elemento subjetivo se debe analizar la finalidad para la realización de los actos anticipados de campaña política.
70. Es decir, resulta indispensable que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral; por tanto, se debe verificar que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
71. También se debe examinar si el contenido incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
72. En atención a lo anterior, en el presente asunto, se considera que el hecho de que el denunciado publicara en su perfil de Facebook mensajes alusivos a la encuesta interna de morena, lo cual forma parte del proceso de selección interno de candidaturas de dicho partido, ello es insuficiente para colmar el elemento subjetivo en estudio, pues no se advierte algún llamado a la ciudadanía a ejercer el voto a su favor en las elecciones del actual proceso electoral local.
73. Es importante destacar que, de la valoración contextual de la referida publicación, se obtiene que la manifestación del denunciado forma parte del proceso interno de selección de candidaturas de morena, en la que, como ya se mencionó, el método de selección es a través de encuestas.
74. Por tanto, es válido aseverar que la referida publicación, por sí misma, no constituye un acto anticipado de campaña, ya que se trata de una manifestación aislada y sin el claro propósito de hacer un llamado al voto.
75. Lo anterior, principalmente porque no se acreditó que el denunciado haya realizado manifestaciones en las que, mediante símbolos, expresiones o imágenes, implicara, de manera explícita o implícita, un franco llamamiento al voto o un posicionamiento ante las personas electoras en favor de su candidatura o de morena, partido que posteriormente la postuló como candidato.
76. De esta manera, para sostener que se trata de actos anticipados de campaña, debieron existir otros elementos contextuales para evidenciar con claridad el ánimo de influir en las preferencias electorales de manera anticipada, como lo aduce el actor.
77. Por otra parte, por cuanto hace la segunda publicación denunciada, consistente en un video publicado en la red social Facebook el pasado primero de marzo, esta Sala Regional, al margen de los razonamientos del TEV, se considera que las pruebas aportadas por el denunciante y recabadas por la autoridad investigadora, son insuficientes para acreditar la existencia del acto presuntamente infractor.
78. En efecto, el actor sostuvo que el primero de marzo del año en curso, es decir, en el periodo de intercampañas, el aspirante Gonzalo Flores Castellanos continuaba realizando actos de precampaña, pues seguía difundiendo el audio en la que expresamente pedía el apoyo en las encuestas.
79. Sin embargo, la prueba técnica aportada por el promovente, la cual fue desahogada mediante diligencia del OPLEV mediante acta AC-OPLEV-OE-124-2025 no es posible afirmar que los hechos ocurrieron en los términos señalados por el denunciante.
80. Esto es, no es posible advertir de manera indubitable las condiciones de modo y lugar en la que presuntamente se llevó ese acto, ya que, si bien expresó que se llevó en una calle de la ciudad de Papantla de Olearte, y que fue en una camioneta naranja en la que se difundía el audio, lo cierto es que con dicha prueba es insuficiente para sostener que los hechos ocurrieron en esos términos. Máxime que el denunciado al desahogar el requerimiento que se le formuló negó la existencia de esos hechos.
81. Un aspecto relevante en la valoración de las pruebas es atender a su naturaleza u origen. En este caso, el hecho pretendió acreditarlo mediante una publicación en una red social, sin embargo, se trata de una prueba técnica que en principio se le puede dar valor probatorio indiciario, por lo que para generar plena convicción debe ser adminiculada con otros elementos probatorios, lo que en la especie no ocurrió.
82. En consecuencia, se estima que el actor incumplió con la carga probatoria que le corresponde lo que es necesario para acreditar los extremos de su dicho. Para ello, tiene relevancia la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[15]
83. Con base en lo anterior, se comparte la determinación del TEV debido a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para considerar que el ciudadano denunciado infringió la normatividad electoral por conductas de actos anticipados de campaña y, por ende, la responsabilidad del partido morena por culpa in vigilando.
84. El actor se inconforma respecto a la determinación del TEV en la que sostuvo que, al haber sido eliminada la publicación por el denunciado y al no encontrarse actualmente visible, resultaba innecesario emitir un pronunciamiento al respecto.
85. El actor sostiene que esa conclusión es jurídicamente incorrecta toda vez que la eliminación posterior del contenido no exime de responsabilidad por los hechos ya consumados. Máxime que la aparición de aparición de menores de edad en propaganda político-electoral constituye una transgresión al principio del interés superior de la niñez, de ahí que lo relevante no es la permanencia del contenido en el entorno digital, sino la afectación que ya se produjo al difundir la imagen de personas menores de edad sin acreditar el consentimiento expreso de quienes ejercen su patria potestad.
86. En ese sentido, el actor sostiene que el TEV debió realizar un análisis de fondo sobre esta posible vulneración, aun cuando el material hubiera sido retirado. Al respecto, indica que en el caso resultaba aplicable la jurisprudencia de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.
87. Esta Sala Regional considera que el agravio de falta de exhaustividad expuesto por el actor es esencialmente fundado y suficiente para revocar únicamente en este punto la resolución controvertida.
88. Lo anterior, toda vez que el TEV inadvirtió que el hecho de que la conducta denunciada cese, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque los hechos denunciados existieron en algún tiempo específico (el pasado, como un hecho consumado, no puede ser modificado ni alterado) , razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.
89. En ese sentido, se considera necesario ordenar al Tribunal responsable que emita una nueva resolución en la que atienda de manera exhaustiva la controversia que se sometió a su jurisdicción.
Marco normativo y conceptual
90. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
91. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
92. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
93. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[16]
94. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[17]
95. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
96. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
97. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
98. Por otra parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
99. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
100. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
101. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
102. Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[18]
Caso concreto
103. En el presente caso, durante la sustanciación de la queja, la autoridad administrativa electoral advirtió la posible afectación al interés superior de la niñez, en virtud de que se hizo constar que la publicación realizada por el denunciado contenía la aparición de personas infantes. Lo anterior, de conformidad con las certificaciones realizadas por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, mediante acta AC-OPLEV-OE-124-2025.
104. En atención a lo anterior, el OPLEV inició de manera oficiosa la investigación respectiva, en la que requirió al denunciado si la publicación que realizó se ajustaba a la normatividad que regula la aparición de la imagen de niño, niñas y adolescentes en propaganda política y/o electoral. Asimismo, mediante acta AC-OPLEV-OE-185-2025 de veintinueve de marzo, se certificó que ya no existía publicada la fotografía que contenía la imagen de personas menores de edad.
105. Al respecto, en la resolución controvertida, el TEV determinó que resultaba innecesario realizar un pronunciamiento con relación a la imagen en donde aparecían menores de edad, en virtud de que se certificó que la publicación ya no se encuentra visible. Aunado a que se debía garantizar la presunción de inocencia de la parte denunciada.
106. Al respeto, en concepto de esta Sala Regional, le asiste la razón al promovente cuando alega que fue indebido se omitiera analizar la posible afectación al interés superior de la niñez con la publicación denunciada.
107. Lo anterior, porque el hecho de que la propaganda denunciada publicada en redes sociales haya dejado de difundirse o retirado, no implica que no se pueda analizar y resolver sobre la posible irregularidad.
108. Principalmente porque la propia autoridad sustanciadora había acreditado la existencia de la publicación de mérito, la cual contenía la imagen de menores.
109. Al respecto, tal como lo sostiene el promovente, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque los hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.[19]
110. En ese tenor, la responsable debió sujetarse a lo dispuesto en la jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que el cese de la conducta investigada no deja sin materia el procedimiento especial sancionador, ni lo da por concluido, por lo que requiere que se dé una respuesta de fondo.
111. Esto es, lo indebido de la determinación del TEV estriba en que el análisis no debió circunscribirse exclusivamente a la existencia o no del material denunciado, pues en concepto de este órgano jurisdiccional el tribunal responsable debió pronunciarse sobre la acreditación o no de la infracción advertida por la autoridad administrativa electoral.
112. Lo anterior es así, porque los procedimientos administrativos sancionadores persiguen la finalidad de determinar si hubo o no una infracción a la normativa electoral en el fondo a partir de presupuestos independientes a la existencia o no de la propaganda denunciada.
113. Considerar una interpretación contraria, como lo establece la autoridad responsable, llevaría a afirmar que ante la presencia de actos que se han retirado o eliminado, las personas denunciadas no resultarán responsables de las infracciones cometidas durante el proceso electoral y no podrán ser sancionados, so pretexto de que ya no hay materia para pronunciarse. Además de que en este caso lo que se tutela en todo momento es el interés superior de la niñez.
114. Por tanto, al resultar fundado el agravio de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, debe modificarse la resolución impugnada para los efectos precisados en el siguiente considerando.
115. Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida para los siguientes efectos:
I. Se deja subsistente la declaración de inexistencia de actos anticipados de campaña que fueron objeto de denuncia, por las razones precisadas en esta sentencia.
II. Se deja sin efectos el estudio del Tribunal Electoral de Veracruz respecto a la presunta vulneración al principio de interés superior de la niñez.
III. El referido órgano jurisdiccional deberá emitir de manera una nueva determinación en la que funde y motive correctamente su determinación respecto a la presunta vulneración al principio de interés superior de la niñez.
Lo anterior, en pleno uso de sus atribuciones de competencia y jurisdicción, por lo que esta sentencia en modo alguno prejuzga sobre el sentido de la resolución que corresponde emitirse en el medio de impugnación local.
IV. Una vez atendido y resuelto lo ordenado en la presente ejecutoria, el referido órgano jurisdiccional deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.
116. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
117. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[2] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Constancia de notificación visible a foja 345 del Cuaderno Accesorio Único.
[4] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 04 del expediente en que se actúa.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 7 67. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[7] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[8] Elementos establecidos por la Sala Superior en diversos precedentes, entre otros, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[9] Jurisprudencia 4/2018. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] De conformidad con el acuerdo OPLEV/CG223/2024, consultable en https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2024/OPLEV_CG223_2024.pdf
[11] Consultable a foja 140-155 del expediente TEV-PES-58/2025.
[12] Véase el SUP-RAP-74/2021.
[13] Véanse el SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015 y SUP-RAP-204/2016.
[14] Visible a foja 75 del expediente TEV-PES-58/2025.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[17] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[19] Criterio sostenido en la jurisprudencia 16/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.