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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-57/2025

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio general promovido por el partido político Movimiento Ciudadano por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz el pasado dos de mayo dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-36/2025, en la que declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña, atribuidos a Berenice Sánchez Azuara, así como al Partido del Trabajo por culpa in vigilando.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-36/2025. La decisión se sustenta en que el Tribunal local no fue exhaustivo en el estudio del elemento personal de la infracción.

 Por lo que se instruye al citado órgano jurisdiccional emita una nueva determinación en la que analice exhaustivamente el caudal probatorio, el contexto y el contenido íntegro de la publicación denunciada, conforme a lo razonado en el presente fallo.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.            Queja. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[1], el partido actor denunció a Berenice Sánchez Azuara por presuntos actos anticipados de precampaña, así como al Partido del Trabajo[2] por culpa in vigilando.

2.            Admisión, emplazamiento y audiencia. El trece de marzo, se admitió el escrito de queja y se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticuatro de marzo, en la que se hizo constar solamente la comparecencia del partido actor y no así de la parte denunciada.

3.            Remisión del expediente. El veinticuatro de marzo, se remitió al Tribunal Electoral de Veracruz[3] el expediente formado con motivo de la queja.

4.            Recepción. El veintisiete de marzo, la magistrada presidenta del TEV acordó integrar el procedimiento especial sancionador[4] con el expediente número TEV-PES-36/2025.

5.            Resolución impugnada. El dos mayo, el TEV resolvió el PES y declaró la inexistencia de la conducta denunciada.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

6.            Presentación. El ocho de mayo, el partido actor promovió ante el Tribunal responsable el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

7.            Recepción y turno. El doce de mayo se recibieron en esta Sala Regional tanto el escrito de demanda como las constancias de origen y en esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-57/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

8.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir la demanda y, después, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia: al tratarse de un juicio general promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el TEV, en la que declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña denunciados en contra de Berenice Sánchez Azuara, así como al PT por culpa in vigilando, con injerencia en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en Veracruz; y b) por territorio: dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.       El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por lo siguiente:

11.       Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la misma consta el nombre y firma de quien se ostenta como representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[6]; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

12.       Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, porque la resolución impugnada fue notificada al partido actor el cuatro de mayo[7]; por lo que, si la demanda fue interpuesta el ocho de mayo siguiente, es evidente su oportunidad.

13.       Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el partido promovente lo hace mediante su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV, además de ser la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador. Por otra parte, tiene interés jurídico para promover ya que sostiene que la resolución que impugna le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos[8].

14.       Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo  

Hechos denunciados

15.       El presente asunto tiene su origen con la presentación de una queja en contra de la ciudadana Berenice Sánchez Azuara por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña, así como del PT por culpa in vigilando.

16.       El hecho denunciado consistió en una publicación realizada el seis de febrero en la página de la red social Facebook a través del perfil denominado “Bere Azuara”.

17.       La publicación denunciada fue la siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18.            A través de dicha publicación, el partido actor denunció que Berenice Sánchez Azuara publicó una imagen con la frase de “VOTA SÓLO PT” con colores y símbolos característicos de dicho partido, haciendo alusión al término de proselitismo político, con la finalidad de captar votos.

Consideraciones del TEV

19.            El Tribunal responsable tuvo por acreditados los siguientes hechos:

         La realización de una publicación en una cuenta de Facebook denominada “Bere Sánchez Azuara”.

         Berenice Sánchez Azuara, al momento en que los hechos fueron denunciados tenía el carácter de ciudadana.

20.            En relación a los actos anticipados de precampaña, el Tribunal local señaló que, una vez analizado el contenido de la certificación realizada por la Oficialía Electoral del OPLEV, así como el resto del caudal probatorio, concluyó que no se advertía el elemento personal para tener por acreditada la conducta denunciada.

21.            Al respecto, la responsable manifestó que si bien se encuentra acreditado que existe un perfil de Facebook denominado “Bere Sánchez Azuara” lo cierto es que, al no haber comparecido la ciudadana durante la sustanciación del PES y toda vez que el partido actor no aportó mayores elementos más que su simple señalamiento donde atribuyó que la cuenta pertenece a dicha ciudadana, se pudo tratar de un nombre símil y homónimo.

22.            Aunado a que, de las diversas diligencias que llevó a cabo el OPLEV en el ejercicio de sus facultades de investigación, no fue posible acreditar que la ciudadana denunciada tuviera la calidad de precandidata o candidata del PT, al momento en que ocurrieron los hechos.

23.            Bajo esa tesitura, el Tribunal local manifestó que, en el caso, imperó el principio de presunción de inocencia de la ciudadana denunciada, máxime, que no existió elemento probatorio que acreditara que el perfil de Facebook mediante el cual se difundió la publicación pudiera asociarse válidamente a ella.

24.            En consecuencia, al no haberse acreditado el elemento personal, el TEV manifestó que a ningún fin práctico llevaría realizar el estudio de los elementos temporal y objetivo, en virtud de que, para tener por actualizada la infracción denunciada deben coexistir los tres elementos.

Pretensión y tema de agravio

25.            La pretensión del partido promovente es que esta Sala Regional revoque la determinación del TEV al considerar que sí se actualizan los elementos para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña denunciados en contra de Berenice Sánchez Azuara y del PT por culpa in vigilando.

26.            Para sustentar lo anterior, realiza diversas manifestaciones las cuales se pueden identificar bajo el siguiente tema de agravio:

  Falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación en el estudio del elemento personal e indebida valoración probatoria

Planteamientos

27.            El promovente señala que no realizó una evaluación completa e integral de los hechos denunciados; máxime, que el elemento personal sí se tiene por acreditado toda vez que se implementó un protocolo de verificación para determinar si el perfil de Facebook denunciado corresponde al de Berenice Sánchez Azuara.

28.            Indica que, del requerimiento realizado a META PLATFORMS INC, se confirmó que el correo electrónico asociado se encuentra verificado y coincide con el nombre de la ciudadana Berenice Sánchez Azuara, aunado a que es una cuenta que se encuentra activa desde el año dos mil doce, lo que refuerza la presunción de que no se trata de una cuenta apócrifa o inactiva.

29.            De igual forma, sostiene que la conclusión a la que llegó el Tribunal local de no tener por acreditado el elemento personal resulta incorrecto y carente de motivación suficiente, ya que del análisis integral del expediente se advierte la imagen, nombre, cargo al que aspira y símbolo partidista que vinculan claramente a Berenice Sánchez Azuara a ser la autora directa del contenido difundido.

30.            Es decir, aduce que la Sala Superior a través de la sentencia emitida en el juicio SUP-JRC-194/2017 y acumulado razonó, entre otros aspectos, que el uso de símbolos, frases, colores o elementos asociados de manera directa e inmediata a un partido político puede ser considerado un equivalente funcional a un llamado al voto, en el caso, aduce que la publicación tiene los colores amarillo y rojo identificados como PT.

31.            Por lo anterior, indica que el contenido del mensaje no deja lugar a duda sobre su intención de influir en la voluntad del electorado y posicionar su aspiración de manera anticipada, lo cual, también acredita el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia, pues contiene un mensaje explícito y directo constituyendo un llamamiento abierto al voto.

32.            Asimismo, señala que, el hecho de que la publicación haya sido realizada fuera de los plazos legalmente autorizados refuerza aún más la naturaleza ilícita de la conducta, es decir, el plazo establecido para las campañas es del veintinueve de abril al veintiocho de mayo; de ahí, que la publicación realizada por Berenice Sánchez Azuara el seis de febrero, constituya una conducta anticipada.

33.            En ese orden, manifiesta que la indebida valoración de la publicación en Facebook vulnera de manera directa los principios constitucionales de legalidad, equidad, certeza y neutralidad, al generar una ventaja sobre el resto de las otras personas aspirantes.

34.            Por otro lado, indica que la manifestación de ausencia de registro no exime automáticamente al partido político de una posible responsabilidad, en la medida de que los actos realizados en su beneficio, incluso por personas no formalmente registradas como aspirantes, pueden tener efectos jurídicos relevantes en el proceso electoral.

35.            En ese orden, señala que la publicación debe analizarse en un contexto electoral al provenir de una aspirante previo al inicio de las campañas y vinculadas de manera directa a su posicionamiento personal ante la ciudadanía, lo cual, actualiza indicios claros de actos anticipados de precampaña y campaña.

36.            Máxime, que la publicación tiene el carácter de prueba plena debido a la certificación realizada por la Oficialía Electoral del OPLEV.

37.            De ahí, que al limitar el análisis exclusivamente a la existencia de una persona que sí fue plenamente identificada, deja a un lado el deber constitucional de investigar integralmente los hechos denunciados.

38.            Asimismo, se duele de que la responsable no analizara los elementos subjetivo y temporal, siendo que el contenido del mensaje denunciado, a su decir, tuvo la intención de influenciar en la voluntad del electorado fuera de los plazos legalmente autorizados.

Postura de esta Sala Regional

39.            Los planteamientos del partido actor resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, pues la autoridad responsable incumplió con la obligación de respetar los principios de la debida fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, al no tomar en cuenta de manera adecuada los elementos de prueba aportados por el partido promovente y aquellos de los que se allegó la autoridad instructora.

40.            Además, tal y como lo señala el partido actor, el Tribunal responsable fue omiso en analizar la totalidad de los elementos necesarios para estudiar la conducta denunciada y verificar si en efecto, esta se acreditaba o no.

Marco normativo

Fundamentación, motivación y exhaustividad

41.            El artículo 16 de la Constitución federal en su primer párrafo establece el imperativo para las autoridades de fundar y motivar la realización de actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.

42.            El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

43.            A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

44.            Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

45.            En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto[9].

46.            Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución[10].

Actos anticipados

47.            La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, para que un acto pueda ser considerado como “anticipado de campaña” y, por ende, sea susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos de forma concurrente, en el entendido que, con uno solo que se desvirtúe, no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo. Dichos elementos son los siguientes:

      Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

      Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.

      Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

48.            Respecto al elemento subjetivo, la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido diversos requerimientos para que se actualice, que consisten en la necesidad de que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral.

49.            Esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que se debe verificar lo siguiente[11]:

         Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y

         Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

50.            Al respecto, la línea interpretativa perfilada por Sala Superior[12] se ha orientado en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada ni mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”; “vota en contra de”; “rechaza a”.

51.            En esos precedentes, en síntesis, Sala Superior sostuvo que el análisis a cargo de las autoridades electorales para detectar si existe un llamamiento al voto, un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor de detección de estas palabras, que debe examinarse el contexto integral del mensaje y demás, con el objeto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.

52.            También es importante tener presente que, aun cuando esta primera variable se actualice, no lleva en automático a la configuración del elemento subjetivo, para esto es necesaria una valoración conjunta de todos los aspectos, a fin de determinar el grado de permeabilidad que tuvieron los hechos denunciados en la ciudadanía; y por ello la trascendencia o impacto de las manifestaciones de apoyo en el proceso electoral son importantes.

53.            En resumen, si el contenido del mensaje no supera el tamiz de licitud, deberá en segundo orden analizarse la restante variable, si el mensaje o las manifestaciones denunciadas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se atenderá a las características del auditorio al que se dirige, el lugar o recinto en que se expresan y los medios o vías empleadas para su difusión, y así estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda, como lo prevé la jurisprudencia 2/2023 del Tribunal Electoral[13].

54.            Adicionalmente, dado que cada caso reviste particularidades específicas, es necesario el estudio del contexto de emisión de los contenidos denunciados; de ahí lo fundamental de distinguir qué parte del mensaje trascendió.

55.            Para finalizar este apartado, también es importante hacer notar que, en criterio de este Tribunal, aun cuando no resulte indispensable un llamado o llamamiento expreso al voto, ello tampoco puede llevar a considerar que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales deba ser sancionado como acto anticipado de campaña.

56.            La finalidad que persigue la norma es inhibir y sancionar a las y los actores políticos que realicen expresiones que posicionen de manera anticipada a uno de los contendientes en el proceso electoral, al obtener una ventaja indebida respecto de las demás personas, pues con ello se privilegia el principio de equidad en la contienda entre las otras fuerzas políticas que pretenden acceder a un cargo de elección popular.

Justificación de la decisión

57.            En el caso, esta Sala Regional considera que el estudio realizado por el TEV respecto al elemento personal es incorrecto y deficiente al afirmar que, al no haber comparecido la ciudadana denunciada durante la sustanciación del PES y ante la insuficiencia probatoria aportada por el partido actor, no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia y, bajo ese argumento, concluyó que no tenía sentido analizar los demás elementos del caso.

58.            Al respecto, es importante precisar que, si bien los principios del derecho penal aplican al derecho administrativo sancionador, la materialización de dicho principio tiene sus matices y modulaciones.

59.            Por tanto, su aplicación no puede condicionarse a la omisión de comparecer de la presunta persona infractora, y con ello considerar que no cometió determinada conducta, sino que, lo que conlleva es que, para sancionarle debe ser indispensable la certeza de su culpabilidad[14].

60.            De ahí que, el sólo hecho de que la denunciada no haya comparecido a efecto de negar o no su participación en los hechos objeto de la denuncia, no trae como consecuencia automática que se le excluya de la responsabilidad de la infracción por no actualizarse el elemento personal, sino que entonces tendrá que demostrarse fehacientemente su culpabilidad.

61.            En relación con lo anterior, se ha establecido que cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta posible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación de la persona inculpada, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente.

62.            La parte denunciada debe aportar los elementos de excusa con que cuente o contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios.

63.            Sin que lo anterior indique desplazar la carga de la prueba correspondiente a la autoridad, y si la persona indiciada no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva.

64.            Pues la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en beneficio de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perjudiciales, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia[15].

65.            En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo resuelto por el TEV, existen indicios para considerar que el perfil de Facebook puede corresponder a Berenice Sánchez Azuara, al margen de que no haya comparecido en la sustanciación del PES.

66.            En efecto, como se advierte de la queja, el partido actor denunció a Berenice Sánchez Azuara por una publicación que, desde su perspectiva, se tradujo en actos anticipados de precampaña, por lo que solicitó al Consejo General del OPLEV la certificación de la misma.

67.            Al respecto, el siete de febrero la Oficialía de Partes del OPLEV levantó el acta AC-OPLEV-OE-043-2025[16], donde certificó, entre otras cuestiones, que la publicación es de un perfil a nombre de “Bere Azuara”.

68.            Asimismo, se requirió a la plataforma META PLATFORMS, INC, información sobre el perfil de Facebook denunciado, en la que identificó dos cuentas de correo electrónico, así como dos números telefónicos; de igual forma, el Vanity Name[17] identificado en la cuenta es berenice.sanchezazuara, del cual se puede advertir que corresponde al nombre completo de la denunciada.

69.            Por otro lado, existe un escrito signado por la representante suplente del PT ante el Consejo General del OPLEV donde informa que, de acuerdo a los artículos 19, 20 y 21 de los Estatutos la denunciada es su simpatizante, y de dichos preceptos citados, se advierte que una de sus obligaciones es promover el voto a favor del partido[18].

70.            A partir de lo anterior, se puede concluir que existen indicios de que el perfil puede corresponder a la ciudadana denunciada por lo siguiente:

         Existe similitud entre el nombre de usuario del perfil y el de la denunciada;

         El PT manifestó que sí es simpatizante de dicho partido.

71.            De ahí, que esta Sala Regional considere que existió un incorrecto y deficiente estudio del elemento personal por parte del TEV ante la denuncia realizada por el partido actor por la posible constitución de actos anticipados de precampaña por parte de Berenice Sánchez Azuara y del PT por culpa in vigilando.

72.            Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que al momento de emitir la sentencia, Berenice Sánchez Azuara ya tenía la calidad de candidata a la presidencia municipal de Chalma, Veracruz, postulada por el PT, al ser un hecho público y notorio el acuerdo OPLEV/CG153/2025 aprobado por el Consejo General del OPLEV el quince de abril[19].

73.            Bajo esa tesitura, si la conducta presuntamente ilícita consistió en la posible actualización de actos anticipados de precampaña, lo fundamental que debía demostrarse era si efectivamente obtuvo algún posicionamiento o beneficio, tomando en consideración que la conducta denunciada pueden realizarla, entre otros, las candidaturas.

74.            Al respecto, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-822/2022, sostuvo que lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.

75.            Precisó que, adicionalmente, se debe considerar que en una persona a la que se le imputen actos anticipados de campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

76.            Además, señaló que si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de alguna persona aspirante, se debe analizar si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de una persona obligada, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

77.            En el caso, el Tribunal local no analizó adecuadamente ese contexto, y por ello resulta fundado el agravio del partido actor, pues debió verificar la relación entre la publicación y la ciudadana denunciada, tomando en consideración que, del caudal probatorio y del contexto del caso, se advierte que el propio PT manifestó que la misma sí es simpatizante de dicho partido.

78.            Además, le asiste la razón al partido actor cuando afirma que la responsable no analizó integralmente el mensaje difundido en la publicación donde aparece la frase “VOTA SÓLO PT” en una cuenta de Facebook de “Bere Azuara”, pues resulta evidente, en principio, que sí existe coincidencia con el nombre de la denunciada “Berenice Sánchez Azuara” y que también se encuentran las siglas del partido denunciado.

79.            Por tanto, de un estudio contextual, la responsable debió analizar que, resultando coincidente el nombre de la cuenta con el de la denunciada, que la misma es simpatizante del PT, que se difundió un mensaje con la frase “VOTA SÓLO PT”, más el logo del partido, existen indicios que se pueden relacionar con un posible posicionamiento anticipado sobre el electorado.

80.            Sumado a ello, como se expuso, la ciudadana denunciada ahora se encuentra registrada como candidata a la presidencia municipal de Chalma, Veracruz, postulada por el PT.

81.            De ahí, que el Tribunal local debió considerar todas esas circunstancias para analizar el elemento personal, así como los elementos temporal y subjetivo; es decir, valorar debidamente las pruebas y el contexto del caso para determinar si existe una relación entre estas y la parte denunciada, a efecto de verificar si realmente se encuentran actualizados los actos anticipados denunciados.

Lo anterior, ya que los órganos encargados de impartir justicia están obligados a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.

82.            Bajo esa tesitura, el Tribunal responsable debe realizará un análisis integral de la cuestión planteada, en el entendido de que, además de analizar el elemento personal, deberá verificar si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma clara, denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, de modo que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[20].

83.            Así, la finalidad o intención del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes objeto de estudio y si estos tienen un carácter persuasivo (de apoyo) o disuasivo (de rechazo)[21].

84.            Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso, cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

85.            Así, el análisis de los elementos proselitistas en la publicidad no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral.

86.            Es decir, para determinar si la propaganda posiciona o beneficia electoralmente a la denunciada, se debe determinar si puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva para las aspiraciones electorales de una persona; esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en una contienda.

87.            Con este parámetro se evitan conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

88.            También, el análisis contextual debe comprender a qué auditorio están dirigidos los mensajes y el número de personas receptoras, de modo que se tenga idea de si lo recibió una porción relevante; el tipo de lugar o recinto y el modo en que se difundieron[22].

89.            Adicionalmente, otras herramientas para determinar si las expresiones se traducen en un equivalente funcional de apoyo expreso implican verificar:

i) un análisis integral del mensaje, de modo que se valore la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, de entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, de entre otros), y

ii) el contexto del mensaje, en la medida en que debe interpretarse en coherencia con el contexto en el que se emite, considerando la temporalidad, el horario y medio de difusión, la posible audiencia, su duración, de entre otras circunstancias relevantes.

90.            Por ende, es necesario que la autoridad correspondiente explique de forma particularizada cada uno de los elementos a efecto de considerar si el mensaje de la publicación denunciada supone un equivalente funcional de un llamado inequívoco al voto.

91.            En el caso, no se advierte que el Tribunal local haya realizado ese análisis contextual pues si bien tuvo por acreditada la existencia de una publicación en Facebook a nombre de “Bere Azuara” cuyo nombre es coincidente con el de la denunciada, lo cierto es que de un estudio deficiente no tuvo por acreditado el elemento personal.

92.            Por otro lado, tampoco se observa que haya analizado el elemento subjetivo y temporal, es decir, entre otros aspectos, que hubiera considerado a quiénes está dirigido el mensaje de la publicación y que este se llevó a cabo el seis de febrero, el cual pudo ser trascendente a la ciudadanía.

93.            Ello, porque el mensaje difundido a través de la publicación denunciada podría constituir un equivalente funcional, mismo que configuraría el elemento subjetivo de la infracción en estudio, de ahí que también queda evidenciado que el TEV no valoró conjuntamente el contenido de la misma y el posible beneficio para la parte denunciada y el riesgo que podría implicar para el proceso electoral local.

94.            Además, porque de conformidad con las reglas de la experiencia, la publicación denunciada no corresponde a la emitida, generada o difundida de manera libre, legítima y espontánea por la ciudadanía.

95.            Por lo que posiblemente se trata de una estrategia ilícita con la finalidad de afectar la equidad en el proceso electoral local en el que la ciudadana denunciada es candidata a la presidencia municipal de Chalma, Veracruz, postulada por el PT.

96.            Asimismo, la responsable también deberá analizar la responsabilidad imputada al PT por culpa in vigilando, pues esta se atribuye a un partido político como consecuencia de que alguno de sus militantes o simpatizantes incurrió en alguna conducta contraria a la normativa electoral[23].

97.            Es decir, la culpa in vigilando es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político con relación actos o conductas antijurídicas de sus personas dirigentes, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos.

98.            Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar que la conducta de tales personas se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.

99.            Por ello, las infracciones que cometan las dirigencias, la militancia, de quienes simpatizan con ellos, o, incluso, personas ajenas al propio partido político, constituyen, en principio, un incumplimiento por parte de esos partidos a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.

100.       Dado que la culpa in vigilando deriva de una omisión al deber de garante, ello implica la culpabilidad del partido político por las infracciones o daños cometidos por sus directivos, militantes, simpatizantes o terceros.

101.       La conducta omisiva del partido puede ser desvirtuada cuando demuestre que se realizaron acciones o adoptaron medidas para deslindarse de esa responsabilidad por actos de terceras personas[24].

102.       Es por lo anterior, que le asiste la razón al partido promovente al señalar que la responsable, al momento de emitir la resolución impugnada, incumplió con los principios de exhaustividad y debida motivación; asimismo, que no realizó una debida valoración probatoria.

103.       Finalmente, no es óbice para este órgano jurisdiccional que el Tribunal responsable manifestó que no tuvo por acreditado el elemento personal en la resolución del PES debido a que, entre otros, la denunciada no había comparecido durante la sustanciación del mismo.

104.       Al respecto, de acuerdo a las constancias que obran en autos, la autoridad sustanciadora realizó el emplazamiento del PES a la denunciada a través de los correos electrónicos proporcionados por META y no así por ella; de igual forma, obra en autos una constancia de notificación en la que se indica que no fue posible emplazar a dicha ciudadana correctamente; aspectos que tampoco fueron previstos por la responsable al momento de verificar la debida integración del procedimiento.

105.       En ese sentido, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, también es importante ordenar al Tribunal local que, al momento de analizar el contexto de la controversia, así como los elementos probatorios que obran en autos de manera integral y exhaustiva, verifique la debida integración y sustanciación realizada por el OPLEV, para que, en caso de que se acredite alguna irregularidad, lleve a cabo la imposición de una sanción.

106.       Lo anterior, en razón de que al TEV le corresponde resolver la controversia, y es su responsabilidad analizar de manera exhaustiva todas y cada una de las actuaciones de la autoridad instructora con la finalidad de que no se afecte de manera indebida ningún derecho de las partes en el procedimiento[25].

CUARTO. Efectos

107.       Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la sentencia controvertida, conforme a los siguientes efectos:

108.       El Tribunal local deberá emitir una nueva resolución, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, en la que tome en cuenta las consideraciones contenidas en el apartado TERCERO de esta sentencia.

109.       Asimismo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, deberá informar de ello a esta Sala Regional, acompañando copia certificada de la resolución que emita, así como de las constancias de notificación respectivas.

110.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia. 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año.

[2] En adelante PT.

[3] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEV.

[4] En adelante PES.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley General de Medios).

[6] En adelante OPLEV.

[7] Constancias de notificación visibles a fojas 167 y 168 del cuaderno accesorio único.

[8] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. 

[9] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[10] SUP-REP-115/2019.

[11] Jurisprudencia 4/2018. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[12] En las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019.

[13] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[14] Véase la jurisprudencia P/J. 43/2014 (10ª), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

[15] Tesis XVII/2005 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”

[16] Visible a partir de la foja 14 del cuaderno accesorio único.

[17] El término vanity name en redes sociales hace referencia a un nombre de usuario o un URL personalizado que representa a una persona en diversas plataformas, entre ellas, Facebook.

[18] Visible a foja 77 del cuaderno accesorio único.

[19] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE VERIFICA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE VERACRUZ Y SE APRUEBA EL REGISTRO SUPLETORIO DE LAS MISMAS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA Y POR LA COALICIÓN “SIGAMOS

HACIENDO HISTORIA EN VERACRUZ”; ASÍ COMO LAS PERSONAS CON DERECHO A SOLICITAR SU REGISTRO A UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2024-2025.

[20] Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[21] Véase los SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.

[22] De acuerdo con la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[23] Lo anterior, encuentra sustento en la tesis XXXIV/2004, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[24] Jurisprudencia 17/2010. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

[25] Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.