SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-59/2025
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORARON: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN, RICARDO GARCÍA ESPINOSA DE LOS MONTEROS Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco.[2]
SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por Froylán Ramírez Lara, en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz.
El actor controvierte la sentencia de dieciséis de mayo, emitida por el Tribunal Electoral Veracruz en el expediente TEV-PES-42/2025 que determinó declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de Daniela Guadalupe Griego Ceballos en su calidad de entonces aspirante a candidata a la presidencia municipal de Xalapa, Veracruz, así como en contra del partido político morena por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
Primero. Jurisdicción y competencia
Segundo. Requisitos de procedencia
Tercero. Contexto de la controversia
Cuarto. Consideraciones de la autoridad responsable
GLOSARIO | |||
| Actor, parte actora o promovente |
| Partido político Movimiento Ciudadano |
| Ayuntamiento |
| Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Denunciada |
| Daniela Guadalupe Griego Ceballos |
| IPE |
| Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz |
| JG |
| Juicio General |
| Ley general de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| MC |
| Partido político Movimiento Ciudadano |
| MORENA |
| Partido político MORENA |
| OPLEV |
| Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
| PRI |
| Partido Revolucionario Institucional |
| Resolución o acto impugnado |
| Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz el dieciséis de mayo, en el expediente TEV-PES-42/2025 |
| Sala Superior |
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Regional |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
| SCJN |
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEV o autoridad responsable |
| Tribunal Electoral de Veracruz |
De lo narrado por el actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro inició el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en la entidad de Veracruz de Ignacio de la Llave, para la renovación de los cargos de personas integrantes de los ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebrará el 1 de junio de 2025.
2. Presentación de la denuncia. El once de marzo, Movimiento Ciudadano denunció a Daniela Guadalupe Griego Ceballos en su calidad de aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, así como en contra del partido político morena por culpa invigilando (falta a su deber de cuidado).
3. Acto impugnado. El dieciséis de mayo, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador en el expediente TEV-PES-42/2025 y declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
4. Presentación de la demanda. El veintiuno de mayo, el actor presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El veinticinco de mayo, la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional recibió la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió el Tribunal responsable.
6. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-59/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declarar cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
Primero. Jurisdicción y competencia
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una resolución emitida por el TEV, relacionada con un procedimiento especial sancionador respecto a la probable comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña respecto de una candidatura a un cargo de nivel municipal en el estado de Veracruz; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
10. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley general de medios, por lo siguiente:
11. Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre del partido actor y de su representante, así como la firma de este último; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se exponen hechos y agravios.
12. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el dieciséis de mayo y se notificó a la actora el diecisiete siguiente,[4] mientras que la demanda se presentó el veintiuno del referido mes.[5] Por esa razón, resulta evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
13. Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, por conducto de quien se ostenta como su representante.
14. Asimismo, Froylan Ramírez Lara tiene acreditada su personería para promover el presente medio de impugnación en representación de Movimiento Ciudadano, toda vez que se trata de la misma persona que promovió el procedimiento sancionador al que le recayó la resolución impugnada.
15. Asimismo, el actor tiene interés jurídico, pues considera que la resolución que se impugna le genera una afectación.[6]
16. Definitividad. Se satisface el requisito, en atención a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
17. En su oportunidad, Movimiento Ciudadano y el PRI denunciaron a Daniela Griego Ceballos por presuntamente cometer actos anticipados de precampaña y campaña, y utilizar recursos públicos para promocionar su aspiración a la candidatura para la presidencia municipal de Xalapa, Veracruz, por morena.
18. Asimismo, también denunciaron a ese partido político por falta a su deber de cuidado.
19. En el OPLEV, órgano ante el que se presentaron las denuncias, se registraron los expedientes CG/SE/PES/MC/049/2025 y CG/SE/PES/PRI/055/2025.
20. Una vez que fueron sustanciados los expedientes, el OPLEV los envío al Tribunal local para que se emitiera la resolución correspondiente. En dicho órgano jurisdiccional con los asuntos se formó el expediente TEV-PES-42/2025.
21. En la sentencia que ahora se controvierte, el Tribunal responsable declaró inexistentes las conductas que fueron denunciadas por Movimiento Ciudadano y por el PRI.
22. En dicha determinación, en primer lugar, la autoridad responsable se refirió al presunto uso de recursos públicos que fue denunciado.
23. Al respecto, argumentó que si bien se acreditaron distintas publicaciones realizadas en Facebook por parte de la cuenta oficial del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, en ninguna de ellas se hizo un llamado al voto en favor de la persona denunciada, en ese momento directora de dicho Instituto.
24. De igual manera, el Tribunal local consideró demostrado que el quince de febrero el IPE organizó un evento en la estancia Gárnica; sin embargo, tampoco se advirtió que tuviera alguna finalidad electoral, ni que se hiciera un llamado a favor o en contra de alguna opción política.
25. Por otro lado, en cuanto a las publicaciones realizadas por distintos medios de comunicación, se sostuvo que no fueron emitidos por entes del Estado ni por la denunciada, por lo que se descartó la probable utilización de recursos públicos.
26. Finalmente, en lo que corresponde a la cuenta de Facebook de la denunciada, se resolvió que no se acreditó la promoción de su parte o la utilización de recursos públicos, pese a que se demostró que dicha cuenta le pertenece.
27. En segundo lugar, la autoridad responsable descartó la denuncia por lo que hace a los actos anticipados de precampaña.
28. Lo anterior, pues según el Tribunal local, no se acreditó el elemento subjetivo necesario para la existencia de esa conducta, ya que en las publicaciones que fueron denunciadas no se advirtió un llamado expreso a favor o en contra de alguna opción política, ni tampoco una equivalencia funcional. En ese orden, consideró que debían privilegiarse el derecho a la libertad de expresión y el respeto a la presunción de inocencia.
29. Finalmente, como consecuencia de lo anterior consideró que tampoco se acreditó una vulneración a las normas en materia de procesos internos y precampañas, ni la falta al deber de cuidado atribuida a morena.
30. El actor pretende que se revoque la resolución impugnada, con la finalidad de que se declare que la denunciada en la instancia local sí cometió actos anticipados de precampaña o campaña.
31. Para ello, el promovente formula distintos argumentos que se pueden identificar de la manera siguiente:
I. Valoración incorrecta de pruebas y de los hechos denunciados;
II. Falta de motivación;
III. Falta de fundamentación y de exhaustividad; y
IV. Falta al deber de cuidado.
32. Los argumentos del actor se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que tal proceder vulnere sus derechos, pues lo relevante es que todos sus planteamientos se estudien.[7]
I. Valoración incorrecta de pruebas y de los hechos denunciados
33. De acuerdo con el promovente, el Tribunal local valoró incorrectamente los hechos materia de la denuncia y las pruebas que fueron aportadas, pues dejó de considerar que las acciones que se atribuyeron a Daniela Guadalupe Griego Ceballos sí implicaron actos anticipados de precampaña o campaña, al acreditarse el elemento subjetivo de esa conducta a partir de un equivalente funcional.
34. Lo anterior, pues considera que en las publicaciones que fueron denunciadas constantemente se utiliza la frase Griego Va, aunado a que se pueden apreciar los colores del partido político y elementos de propaganda que llaman al voto a favor de morena.
35. Además, refiere que la aparición constante de la frase ocurre en un contexto de recorridos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de ese partido político.
36. Así, señala que a partir del uso constante de su apellido Griego es claro que se hace alusión a su persona, aunado a que el uso de la palabra Va puede interpretarse como sinónimo del verbo “elige” o “vota por”, a partir del contexto en el que se difunden las publicaciones.
37. Por otro lado, indica que en las imágenes se aprecian colores guinda y blanco, los cuales son representativos del partido político que la respalda.
38. En ese orden, considera que la conjunción del texto con los elementos visuales refuerza la intención de generar un reconocimiento público y con ello se afecta el principio de equidad en la contienda electoral.
39. El agravio es infundado porque, contrario a lo que señala el actor, no se acredita el elemento subjetivo de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de una equivalencia funcional.
40. De inicio, se debe señalar que está fuera de controversia que en las publicaciones denunciadas no se realizó un llamado expreso al voto, razón por la cual el actor pretende que se acredite la conducta señalada mediante una equivalencia funcional.
41. Al respecto, se consideran actos anticipados de precampaña o campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que comprende desde el inicio del proceso electoral hasta antes del inicio de las precampañas, o fuera de la etapa de campañas, según corresponda, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura.[8]
42. Para que esa conducta se actualice, se requiere la convergencia de tres elementos: personal, temporal y objetivo.
43. El elemento personal se refiere a identificar quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. En el entendido de que quienes pueden incurrir en ese hecho son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura.
44. Dicho elemento se satisface cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona.
45. Por otro lado, el elemento temporal implica el análisis del periodo en el que sucedieron los actos, pues para considerarse actos anticipados de precampaña, lógicamente, éstos deben realizarse antes de esa etapa.
46. Finalmente, el elemento subjetivo se relaciona con la finalidad que se persigue con las manifestaciones, por lo que es necesario que se verifique la intención de llamar al voto o solicitar el apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político; publicar una plataforma electoral; o de posicionar a alguien con la intención de obtener una precandidatura o candidatura.
47. Para verificar la actualización de este último elemento, se debe valorar si las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral; es decir, si se solicita votar a favor o en contra de alguna persona o partido político.
48. Asimismo, se debe corroborar si esas manifestaciones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, con ello se puede afectar el principio de equidad en la contienda.[9]
49. En relación con el estudio del elemento subjetivo, existen dos niveles para definir si las manifestaciones denunciadas tienen o no una finalidad electoral.
50. En primer lugar, se debe verificar si las manifestaciones denunciadas implican una solicitud explícita de sufragio para una persona o partido político, o bien se publicite una plataforma electoral. Por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de”, entre otras.
51. Por otro lado, en el segundo nivel, para evitar fraudes a la ley, se debe analizar la posible existencia de equivalencias funcionales. Ello implica que debe analizarse si se expresan cuestiones que aunque no soliciten expresamente un apoyo tienen un significado que sea equivalente a dicha publicidad, sin lugar a duda.[10]
52. De igual manera, para demostrar la existencia de una equivalencia funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[11]
53. En efecto, una equivalencia supone igualdad en cuanto al valor de algo. Tratándose de mensajes de índole electoral, la equivalencia exige que el mensaje denunciado pueda equipararse o traducirse sin ninguna duda como un llamado a votar.[12]
54. Para ello, no es viable que se identifique alguna de las expresiones realizadas y que se limite a afirmar que tienen un significado equivalente de llamado al voto de forma inequívoca. Por el contrario, dicha conclusión debe estar respaldada en una justificación exhaustiva y suficiente, que permita identificar las razones en las que se sustenta dicha postura y así posibilitar que su corrección sea objeto de cuestionamiento y revisión en la instancia judicial correspondiente.
55. Para motivar la equivalencia, se debe precisar en primer lugar, cuál es el tipo de expresión objeto de análisis; esto es, si se trata de un mensaje –frase, eslogan, discurso o parte de este–, o bien, cualquier otro tipo de comunicación de índole distinta a la verbal.
56. Posteriormente, se debe definir con claridad cuál es la expresión que se utiliza como parámetro para motivar la equivalencia. Es decir, a qué frase es equivalente el mensaje denunciado.
57. Finalmente, se debe justificar la correspondencia de ese significado, lo que implica que se deben exponer las razones por las cuales el mensaje denunciado es igual a la expresión que se utiliza como parámetro.
58. Para ello, es necesario que:
La correspondencia de significado sea inequívoca;
La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”;
No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia;
Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión; y
No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.
59. En el caso, el actor señala que la expresión GriegoVa constituye un equivalente funcional a la expresión “elige” o “vota por”, por lo que considera que puede equipararse a un llamado al voto y, con base en ello, acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña que denunció.
60. Lo anterior, a partir de su refuerzo con el contexto en el que se emite el mensaje y con los colores que se observan en las imágenes, que coinciden con los del partido que la respalda.
61. Como se adelantó, no le asiste la razón al actor, en virtud de que el razonamiento que propone es sumamente elaborado, dado que se compone de distintos pasos. En primer lugar, el actor propone que Griego hace referencia a la denunciada y que la expresión va puede equipararse a elige o vota por.
62. Acto seguido, explica que lo anterior es así porque debe tomarse en cuenta el contexto en el que se difunden las publicaciones y, encima, argumenta que se deben tomar en cuenta los colores y los demás elementos visuales, de los que destaca los colores guinda y blanco, asociados, en su opinión, a morena.
63. Ese proceso tan elaborado, por sí mismo, muestra que no existen elementos objetivos y razonables para afirmar que se está presentando una precandidatura o candidatura ante la ciudadanía.
64. Lo anterior, pues para que se actualice el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que existan elementos explícitos que revelen de forma objetiva, unívoca e inequívoca la intención de posicionar una candidatura.
65. Evidentemente, esos elementos no pueden tenerse por demostrados cuando, para tratar de acreditar la existencia del elemento subjetivo, se recurre a razonamientos conformados por varios pasos y sustentados en inferencias.
66. Aunado a lo anterior, no hay bases objetivas para afirmar que la ciudadanía en general, al ver la publicidad, recurrirá a razonamientos como los que expone el inconforme y que obtendrá las mismas inferencias.[13]
67. Adicionalmente, la expresión va, acompañada del nombre de la denunciada, no puede equipararse a una petición de apoyo para obtener una precandidatura, debido a que en dicha expresión no se contienen elementos propios de una solicitud.
68. En efecto, en las expresiones que el promovente sugirió como parámetros de la equivalencia funcional existe un mensaje claro de solicitud de apoyo, pues al expresar “elige” o “vota por” no existe lugar a duda de que el mensaje se dirige a un público determinado con la intención expresa de solicitar su apoyo en favor o en contra de alguna opción política.
69. Ello, a diferencia de lo que sucede con la expresión “va”, de la que, en todo caso, se podría advertir una aspiración, toda vez que esa expresión puede asociarse con una dirección.
70. Sin embargo, el mensaje de ninguna manera puede equipararse a los parámetros sugeridos por el actor, en tanto que se carece de una petición de apoyo a la ciudadanía.
71. De hecho, en las expresiones que sugirió como parámetros se advierte claramente la intención de que el mensaje se convierta en la interlocución entre dos personas, quien solicita el apoyo a favor o en contra de alguna opción política y a quien se pretende que llegue ese mensaje y realice la acción solicitada.
72. En el caso de la expresión GriegoVa, no se advierte una solicitud de apoyo para obtener alguna candidatura en particular, y tampoco se observa que exista un llamado al voto en su vertiente de equivalencia funcional que pueda tener una trascendencia significativa en el electorado e influir en la equidad de la contienda.
73. Con respecto al señalamiento del actor, consistente en que las publicaciones se difundieron en relación con el proceso interno de morena para la selección de candidaturas, se debe señalar que el hecho de que en ese momento la actora aspirara a una candidatura por ese partido político a la presidencia municipal de Xalapa, Veracruz, y que la publicidad se difundió antes del inicio de las precampañas no trae consigo que cualquier acto que realice deba encuadrarse como un acto anticipado de precampaña a su favor.[14]
74. Por otro lado, el actor menciona que para acreditar su razonamiento se debe considerar el contexto en el que las publicaciones fueron realizadas.
75. Sin embargo, el actor omitió precisar con claridad en qué consiste el contexto al que alude y de qué manera coadyuvaría para acreditar los extremos de su afirmación. Asimismo, omitió identificar cuál o cuáles de las publicaciones se debían analizar desde esa óptica.
76. Lo anterior, pues no debe pasarse por alto que, a promoción de la parte actora, en el caso se revisa una decisión judicial en la que el TEV se pronunció acerca de la denuncia que presentó ante el OPLEV.
77. En ese orden, la revisión está constreñida a lo que se expone en la demanda, pues si bien puede suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, ello no implica que esta Sala Regional esté facultada para sustituirse en el actor y examinar la resolución impugnada en búsqueda de algún vicio para que éste alcance su pretensión.
78. Así, del contenido de las publicaciones, de las pruebas aportadas por el recurrente y de las recabadas por la autoridad sustanciadora, analizadas en un contexto integral, no es posible desprender elementos tendentes a demostrar un posicionamiento político-electoral de la denunciada mediante el uso del hashtag #GriegoVa respecto de algún proceso político o electoral, aunado a que, como se expuso, el actor realiza manifestaciones genéricas con las que no se puede arribar a una conclusión distinta.
79. Finalmente, en cuanto a la utilización de colores se debe señalar que no es razonable sostener que el uso de los colores que menciona invariablemente debe considerarse que se hace con la intención de generar una idea de pertenencia, vínculo o relación con dicho partido político.
80. Estimarlo de esa manera llevaría al extremo de considerar vedada la posibilidad de usar dicho color con la consecuencia de incurrir en un uso indebido del mismo por pertenecer de manera exclusiva a un partido político, lo cual resulta inadmisible pues en modo alguno puede considerarse que el uso de un color puede reservarse a una persona o instituto político e impedir a cualquier otra que pueda utilizarlo.[15]
81. Así, al no apreciarse con claridad la equivalencia funcional propuesta por el actor, debe concluirse que se trata de una inferencia subjetiva y, por ende, se privilegia el derecho a la libertad de expresión y a la presunción de inocencia.
82. De acuerdo con lo expuesto, la expresión que destaca no constituye una equivalencia funcional a un llamado al voto, por lo cual no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña que denunció, tal como lo determinó la autoridad responsable.
83. Por otro lado, el actor señala que se valoraron inadecuadamente las pruebas que aportó, consistentes en un volante y el ejemplar de un periódico, los cuales, asegura, se distribuyeron en forma física.
84. El promovente se inconforma con la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, porque en su concepto se debió concatenar con las certificaciones realizadas por el OPLEV de las publicaciones en las que se observa a la denunciada entregar o mostrar propaganda física coincidente con dichos elementos probatorios.
85. Al respecto, se debe desestimar su planteamiento, por las razones que se exponen a continuación.
86. En primer lugar, porque, aunque el actor centra su argumento en una aparente valoración probatoria deficiente, no debe perderse de vista que su pretensión es que se acredite que la denunciada cometió actos anticipados de precampaña o campaña.
87. En ese orden, el promovente omitió exponer qué elementos de la propaganda física que menciona corroboran su afirmación consistente en que sí se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados que denunció. Esto es, qué aspectos de la propaganda física coadyuvan a que se configure dicha conducta.
88. De ese modo, su planteamiento sólo puede concatenarse con su afirmación consistente en que la expresión GriegoVa constituye un equivalente funcional para acreditar el elemento subjetivo de esa infracción.
89. Sin embargo, tal cuestión fue desestimada conforme con lo expuesto en párrafos previos.
90. Por ese motivo, al margen de si esa manifestación está presente en propaganda física o en publicaciones en redes sociales, no le asiste la razón al afirmar que con base en ello se puede acreditar una equivalente funcional a un llamado expreso al voto.
II. Falta de motivación
91. El actor sostiene que el Tribunal local expuso argumentos relacionados con las equivalencias funcionales en el análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados, lo que demuestra que reconoció la importancia de atender no sólo a las palabras utilizadas, sino también a su contenido, contexto y efectos.
92. Sin embargo, expone que se desestimó su argumento relacionado con esa temática sin ofrecer una justificación clara o un desarrollo argumentativo en el que se explicara por qué no se cumple el elemento subjetivo de la conducta denunciada, a través de la figura de la equivalencia funcional.
93. Al respecto, el agravio es inoperante, porque al margen de que, tal como lo señala, la respuesta del Tribunal local no explicó con claridad las razones por las cuales no se acreditó una equivalencia funcional, esta figura ha quedado descartada con base en el estudio del agravio anterior.
94. En efecto, de acuerdo con lo expuesto, para determinar si una expresión puede equipararse o no a un llamado al voto, la autoridad tiene el deber de justificar exhaustivamente su respuesta, sin que sea válido que se limite a sostener una afirmación en uno u otro sentido.
95. En el caso, el Tribunal Electoral de Veracruz se limitó a afirmar que, para ese órgano, las frases analizadas no tienen una connotación o significado equivalente de apoyo hacia la denunciada o alguna otra candidatura o partido político con la finalidad de obtener una candidatura o cargo de elección popular, como para acreditar los actos anticipados que denunció.
96. Sin embargo, omitió justificar las razones para sostener su afirmación, por lo que es evidente que no motivó mínimamente esa decisión.
97. A pesar de lo anterior, como se adelantó, la figura que el actor pretendía acreditar fue descartada en el estudio del agravio anterior, por lo cual no tendría ningún sentido ordenar a la autoridad responsable que emitiera una nueva resolución en la que motivara mínimamente su decisión, pues en el caso está acreditado que, pese a esa situación, llegó a la conclusión correcta.
III. Falta de fundamentación y de exhaustividad
98. El Tribunal local decidió que al no acreditarse el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña que se denunciaron, a ninguna finalidad llevaría estudiar los elementos temporal y personal, pues para acreditar la conducta se requiere la coexistencia de los tres.
99. Al respecto, el actor considera que dicha decisión no se fundamentó en ningún precepto legal; y que tal proceder vulneró el principio de exhaustividad, pues debió analizar la totalidad de los elementos al estar relacionados entre sí y para tener una visión completa del caso.
100. El agravio es infundado, porque la autoridad responsable sí fundamentó su decisión relativa a no estudiar el resto de los elementos que configuran los actos anticipados de precampaña o campaña, aunado a que dicho proceder no vulneró el principio de exhaustividad.
101. De la revisión de la sentencia impugnada se advierte que, efectivamente, el Tribunal local decidió que al no acreditarse el elemento subjetivo de la conducta denunciada, a ningún efecto llevaría estudiar los dos restantes, debido a que para actualizar la infracción aludida, debían coexistir todos.
102. No obstante, contrario a lo que sostiene el actor, fundamentó su decisión con base en lo decidido por la Sala Superior, en la sentencia recaída al expediente SUP-JE-35/2021, por lo cual no le asiste la razón en cuanto al vicio alegado.
103. Por otro lado, el principio de exhaustividad exige que las personas juzgadoras agoten todos los agravios formulados y analicen todas las pruebas que fueron recabadas en el proceso.[16]
104. Sin embargo, tratándose específicamente de las denuncias relacionadas con actos anticipados, el hecho de que la autoridad jurisdiccional considere innecesario el análisis de otros elementos ante la falta de acreditación de uno de ellos no vulnera el principio en cuestión.
105. Lo anterior es así, porque basta con que uno de ellos no se acredite para que la conducta se declare inexistente, por ese motivo, si, como sucedió en el caso, se desestima el elemento subjetivo de esa conducta, en nada cambiaría el análisis de los elementos restantes, pues aún de estimarse demostrados la conducta sería igualmente inexistente.
IV. Falta al deber de cuidado
106. Por último, el promovente asevera que MORENA faltó a su deber de cuidado, derivado de la relación que existe entre ese partido político y la ciudadana denunciada.
107. En relación con lo anterior, se debe señalar que la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando se atribuye a un partido político como consecuencia de que se acredite que alguna de sus personas militantes o simpatizantes cometió una infracción en materia electoral.[17]
108. En ese sentido, al no acreditarse la infracción que se atribuyó a la persona denunciada, lógicamente, tampoco puede imputarse a MORENA una falta a su deber de cuidado.
109. Por ese motivo, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
110. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
111. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva
[2] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención de lo contrario.
[3] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Constancia de notificación visible a foja 870 del Cuaderno Accesorio Único.
[5] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 04 del expediente en que se actúa.
[6] Véanse la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002; y la tesis XLII/99, de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XLII-99
[7] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[8] Artículo 3, apartado 1, inciso b, de la LGIPE; y artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[9] Véase la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2018
[10] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-680/2022.
[11] Ídem.
[12] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-803/2021.
[14] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-75/2020.
[15] Véase la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JG-54/2025.
[16] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en el encale siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001
[17] Véase la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXXIV-2004