SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-62/2025
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cuatro de junio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por Froylán Ramírez Lara, ostentándose como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado dieciséis de mayo por el aludido Tribunal, en el expediente TEV-PES-41/2025, que declaró inexistentes las infracciones denunciadas contra Alberto Silva Ramos, en su calidad de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, por supuestos actos que contravienen la normativa relativa al principio de laicidad y al interés superior de la niñez; así como, del Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.
II. Del trámite y sustanciación del juicio general
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Ayuntamiento | Tuxpan, Veracruz |
Candidatura impugnada | Alberto Silva Ramos |
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz De Ignacio De La Llave | |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz | |
LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
OPLEV | Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz |
Parte actora o MC | Movimiento Ciudadano |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
Esta Sala Regional determina revocar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida, porque el agravio relativo a la indebida valoración del elemento subjetivo es fundado, ya que el TEV omitió aplicar los estándares jurisprudenciales vigentes al analizar la finalidad del mensaje difundido. En particular, no consideró el contexto integral del acto, el medio de difusión (una cuenta verificada en redes sociales), el contenido del mensaje ni los símbolos religiosos y partidistas visibles, lo cual impidió advertir la intención de posicionamiento político que se desprende del video materia de análisis.
En consecuencia, se ordena al TEV emita una nueva resolución en la que tenga por acreditado el elemento subjetivo y, con base en ello, analice la totalidad de los elementos de la conducta denunciada y se pronuncie sobre la culpa in vigilando.
Respecto del agravio relativo a que, el proyecto impugnado no fue deliberado de forma individual en sesión pública, este resulta inoperante, ya que no se señala cómo dicha circunstancia afectó concretamente los derechos procesales de la parte actora, aunado a que el Tribunal local con esta determinación deberá emitir una nueva sentencia.
De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de febrero de dos mil veinticinco[1], MC denunció a Alberto Silva Ramos, en su calidad de presunto candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, y del PVEM, por culpa in vigilando, por supuestos actos que contravienen la normativa relativa al principio de laicidad y al interés superior de la niñez.
2. Dicha denuncia se radicó bajo el número de expediente CG/SE/PES/MC/047/2025 del índice del OPLEV.
3. Audiencia de alegatos. El veintiséis de marzo se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual la parte denunciante ratificó su denuncia. Por su parte, la denunciada señaló que en el video denunciado no existían elementos que vulneraran el principio de laicidad, ni se identificaban frases que captaran el interés religioso; aseguró que el contenido del video era de carácter personal, sin fines políticos, y que no buscaba influir en el electorado ni afectar la libertad del voto. En cuanto al PVEM, compareció únicamente por escrito, manifestando que los hechos denunciados eran falsos, infundados y carentes de sustento probatorio; argumentó que no existía candidato registrado por el partido para dichas elecciones, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad por culpa in vigilando.
4. Remisión al Tribunal local. El veintiocho de marzo, el TEV recibió el expediente y ordenó integrar el expediente TEV-PES-41/2025.
5. Sentencia impugnada. El dieciséis de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente referido, en la cual declaró inexistentes las infracciones denunciadas en contra de Alberto Silva Ramos.
6. Demanda. El veinticuatro de mayo, la parte actora presentó escrito de demanda ante el TEV, a fin de controvertir la sentencia antes referida.
7. Recepción y turno. El veintiocho de mayo se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el TEV. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente SX-JG-62/2025 y su turno a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
9. El TEPJF ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio general: a) por materia, al ser impugnada una resolución del TEV que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado, por presuntos actos contrarios al principio de laicidad, relacionadas con su participación como candidato a munícipe; así como en contra del PVEM, por culpa in vigilando; y b) por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la LOPJF; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, de conformidad con la LGSMIME[2]; además, con base en el acuerdo general 3/2025 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
11. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán si se cumplen los requisitos de procedencia de los presente juicios en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la LGSMIME.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen hechos y agravios.
13. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora y el Tribunal local refieren, que la sentencia impugnada le fue notificada el veintiuno de mayo, por lo que el plazo de cuatro días que marca la Ley para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco de mayo.
14. Por ello, al no haber constancia de una notificación personal a la parte actora, debe tenerse como cierto su dicho con relación a que conoció del acto impugnado el veintiuno de mayo, en atención a la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[3]
15. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que quien promueve es el partido MC, a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV, quien fue parte actora en la instancia local, en tanto que, manifiesta que la sentencia le depara perjuicio en su esfera de derechos.
16. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[4].
A) Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio
18. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a fin de que se acredite la infracción denunciada y, a su vez, se declare la culpa in vigilando atribuible al PVEM.
19. Su causa de pedir de la hace depender de los temas de agravio siguientes:
1) Indebida motivación;
2) Indebida deliberación del pleno del TEV
20. Los temas de agravio serán analizados en el orden propuesto, en el entendido de que tal metodología no causa perjuicio a la parte actora, en razón de que lo más importante es que se estudie de forma completa los motivos de disenso; lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, emita por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN”[5].
B) Estudio de agravios
1) Indebida motivación
Planteamientos de la parte actora
21. La parte actora sostiene que le depara perjuicio que el TEV omitiera valorar de manera integral, lógica y objetiva el contenido de las publicaciones denunciadas, en las que el ciudadano Alberto Silva Ramos, realizó manifestaciones con evidente carga religiosa y contenido proselitista.
22. En particular, compartió en su página de Facebook (verificada por la plataforma) un video en el que participa en actos eclesiásticos y pronuncia frases como:
“Juntos vamos a construir muy pronto la Alianza Cristiana de Tuxpan”
“Qué mejor manera de iniciar este sábado, que con una poderosa oración con pastoras, pastores y líderes de iglesias cristianas de Tuxpan”.
23. Refiere que dichas expresiones vulneran el principio constitucional de laicidad y configuran un uso indebido de símbolos religiosos en el contexto de una estrategia de posicionamiento electoral, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 130 constitucional.
24. Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada soslayó que las publicaciones no fueron hechos aislados, sino parte de una estrategia comunicativa reiterada en redes sociales, ya que el denunciado portaba en los eventos públicos una camisa con su nombre en color verde, símbolo asociado a su filiación partidista, lo cual refuerza el mensaje proselitista con una narrativa religiosa.
25. Así, el análisis integral del contexto permite concluir que el impacto comunicativo fue significativo y dirigido a un público amplio e indeterminado, alcanzando un sector relevante de la población en un canal masivo de difusión. Esta omisión impide apreciar que la conducta denunciada tuvo como finalidad influir indebidamente en el ánimo del electorado.
26. Por otra parte, señala que el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre la posible responsabilidad del PVEM, a pesar de que el denunciado actuó en beneficio de dicha fuerza política, incurriendo en conductas antijurídicas. Conforme a la culpa in vigilando, los partidos son responsables por omitir la debida vigilancia sobre sus dirigentes, militantes o simpatizantes, cuando sus actos les benefician políticamente.
27. De esta manera, refiere que la omisión de este análisis deja impune una posible responsabilidad indirecta por promoción personalizada anticipada con elementos religiosos y partidistas.
Consideraciones del TEV
28. En esencia, el TEV parte reconociendo que el ciudadano Alberto Silva Ramos es titular de la cuenta de Facebook en la que se difundió el video denunciado, y que dicho contenido fue certificado por la autoridad electoral como una publicación real de fecha ocho de febrero de dos mil veinticinco.
29. Aclara que, el denunciado no fue registrado como precandidato a la presidencia municipal de Tuxpan por el PVEM, en razón de que se declaró desierto el proceso interno de selección.
30. Respecto al contenido del video, refirió que, se muestra una escena en la que un grupo de personas impone las manos sobre un hombre de tez morena, quien aparece con la cabeza inclinada y los ojos cerrados. De lo cual, refirió que se trata de un acto de carácter personal y religioso, sin fines políticos, realizado en ejercicio de su libertad de expresión y de culto.
31. Así, el TEV concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo, ya que el denunciado no tuvo la calidad de precandidato, no se hizo un llamado al voto ni se utilizaron símbolos, colores, prendas o expresiones que puedan asociarse de forma explícita a un partido político o a una intención proselitista. La publicación, además, no se difundió durante el periodo de campañas electorales ni en un contexto que permita inferir una intención directa de obtener votos.
32. De esta manera, enfatizó que las expresiones religiosas difundidas en el video se enmarcan en el ejercicio de la libertad de expresión y de religión, protegidas por el artículo 24 de la CPEUM, por lo que gozaban de una presunción de espontaneidad, especialmente al haber sido compartidas en un perfil personal de Facebook, para ello se citó la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF (18/2016) que establece que la difusión de mensajes en redes sociales personales presume espontaneidad y no debe equipararse automáticamente a propaganda electoral.
33. Asimismo, el TEV advirtió que no se acreditó que el acto religioso tuviera como finalidad posicionar electoralmente al ciudadano, ni que provocara coacción o afectación a la equidad en la contienda. Por tanto, consideró que no se actualiza ninguna infracción electoral, ya que no se probó que el contenido difundido haya tenido impacto proselitista o violado el principio de laicidad.
34. En consecuencia, se declaró la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia, en congruencia con precedentes de la Sala Superior del TEPJF, particularmente el recurso SUP-REP-202/2018.
35. Respecto a la figura de culpa in vigilando, el TEV precisó que el PVEM fue emplazado al procedimiento especial sancionador, por su posible falta al deber de cuidado, derivado de la actuación de Alberto Silva Ramos como aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Veracruz.
36. Al respecto, dado el sentido de la resolución, declaró que, ante la inexistencia de las conductas denunciadas, tampoco era posible atribuir responsabilidad alguna al partido por las conductas imputadas a la parte denunciada, por la inexistencia de la conducta infractora.
Fijación de la litis
37. En principio, este órgano jurisdiccional determina que la cuestión jurídica a resolver en el presente juicio consiste exclusivamente en verificar si fue correcto el análisis efectuado por el TEV en relación con el elemento subjetivo de la conducta atribuida al ciudadano Alberto Silva Ramos, consistente en la difusión de un video a través de redes sociales, específicamente en su cuenta verificada de Facebook, en el que se advierte el uso de expresiones de carácter religioso y la incorporación de elementos visuales vinculados al Partido Verde Ecologista de México, como su logotipo y el hipocorístico “Beto Silva”.
38. Determinación de esta Sala Regional
39. En este orden de factores, esta Sala Regional determina que resulta fundado el agravio hecho valer, en virtud de que el TEV realizó un indebido análisis de los elementos que obran en el expediente, lo que condujo a una conclusión incorrecta respecto de la actualización del elemento subjetivo.
Justificación
40. En primer lugar, resulta importante precisar que el elemento subjetivo en materia de infracciones electorales consiste en la finalidad de posicionar a una persona, candidatura o partido político ante la ciudadanía, fuera de los tiempos y formas autorizados por la ley.
41. Según la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”[6] para acreditar este elemento no se requiere una declaración expresa de intenciones electorales, sino que debe atenderse al contexto integral del mensaje, incluyendo tres variables clave:
a) Audiencia objetivo (si se dirige a la ciudadanía en general o a militantes);
b) Medio y lugar de difusión (si es público, masivo, digital o selectivo); y
c) Modalidades del mensaje (forma, tono, signos utilizados, simbología, lenguaje).
42. A su vez, conforme a la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[7] este elemento puede configurarse cuando el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, ya sea por:
a) La existencia de un llamado directo al voto;
b) La promoción de una plataforma política; o
c) El posicionamiento personal de quien aspira a una candidatura, incluso sin una manifestación literal de intención.
Caso concreto
43. En el caso concreto, se certificó mediante el acta AC-OPLEV-OE-047-2025[8] de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del OPLEV, que el ciudadano Alberto Silva Ramos difundió en su cuenta verificada de Facebook un video en el que:
a) Participa en un acto de oración comunitaria, en un entorno eclesiástico;
b) Viste una camisa con el hipocorístico “Beto Silva” (con el cual posteriormente fue registrado como candidato);
c) Exhibe de forma visible el logotipo del PVEM;
d) Y en el que se pronuncian frases como:
“Que mejor manera de iniciar este sábado que con una poderosa oración con pastores, pastores y líderes de iglesias cristianas de Tuxpan” y “Juntos vamos a construir muy pronto la Alianza Cristiana de Tuxpan. Si Dios con nosotros, quién contra nosotros”.
e) Asimismo, se identificó que en el video se escucha la expresión:
“Señor, si es tu propósito y en tu voluntad está que Beto Silva esté en (...) tú lo vas a poner ahí Señor, tú lo vas a poner en ese lugar, porque será un hombre de mucha bendición para toda la ciudad de Tuxpan”.
44. Aunado a lo anterior, se tiene acreditado que en otras publicaciones verificadas mediante el acta AC-OPLEV-OE-127-2025[9], (imágenes 141[10] y 224[11]) el ciudadano denunciado aparece vistiendo la misma camisa blanca, en la cual se puede observar claramente que en la manga derecha lleva inscrito el nombre “BETO SILVA” y, en la parte superior del brazo izquierdo, muy cerca del hombro, porta el logotipo del PVEM.
45. Esto refuerza de forma objetiva que dicho vestuario constituye un elemento distintivo utilizado de forma reiterada como símbolo de identificación político-electoral.
46. Así, la reiteración de estas publicaciones en redes sociales, utilizando los mismos signos distintivos (nombre, color, logotipo y frases que asocian su figura con causas de interés público como la religión o en el caso de las imágenes la crisis del agua en Tuxpan y fiestas patronales), permite advertir que el ciudadano denunciado mantuvo una estrategia de proyección personal con elementos simbólicos vinculados al PVEM, la cual trasciende de un simple mensaje religioso aislado y configura un uso sistemático de su imagen con intención de posicionamiento político.
47. Estas manifestaciones, valoradas en su conjunto con el entorno, la plataforma utilizada y la simbología partidista presente, permiten acreditar el elemento subjetivo en los términos exigidos por la jurisprudencia electoral, por las siguientes razones:
48. Primero, el mensaje se difundió desde una cuenta verificada y de acceso público, en una red social de gran alcance, lo cual demuestra su proyección hacia la ciudadanía en general;
49. Segundo, el contenido asocia directamente al ciudadano con una identidad política y religiosa, al hacer alusión a un liderazgo espiritual con proyección hacia la comunidad y vincularlo con el futuro político de Tuxpan;
50. Tercero, el mensaje contiene una narrativa inequívoca de posicionamiento político en términos de liderazgo moral, bendición, guía comunitaria y destino electoral, lo cual se ajusta al estándar de mensaje “explícito o inequívoco” exigido por la jurisprudencia 4/2018;
51. Cuarto, el lenguaje utilizado, como “serás de grande bendición”, “tú lo vas a poner ahí Señor”, “construir la Alianza Cristiana de Tuxpan”, se estructura como una forma de legitimación simbólica y espiritual de una futura candidatura, lo que refuerza el impacto persuasivo del contenido.
52. En consecuencia, sí se acredita el elemento subjetivo, en tanto se advierte que el mensaje difundido tuvo como finalidad posicionar al ciudadano denunciado como figura pública con respaldo religioso, en un entorno de alta carga simbólica, lo que representa una infracción a los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda electoral.
53. En adición a lo anterior, cabe señalar que, el hecho de que el ciudadano Alberto Silva Ramos no haya sido registrado formalmente como precandidato durante el proceso interno de selección del PVEM no excluye la posibilidad de que incurriera en actos con implicaciones político-electorales, susceptibles de sanción conforme a la normativa electoral, si se acredita su finalidad de posicionamiento público en el contexto de un proceso comicial.
54. En efecto, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido de manera reiterada que la calidad de precandidato o candidato no es un requisito indispensable para que se configure una infracción en materia electoral, particularmente cuando la conducta desplegada: i) tiene el potencial de generar una ventaja indebida respecto de otros actores políticos; ii) aparece en medios o redes sociales con alcance amplio e indeterminado; y, iii) se vincula a un proceso electivo en curso, como lo es la integración de Ayuntamientos.
55. Esto se refuerza con el criterio sostenido en el expediente SUP-RAP-0074/2021, en el cual la Sala Superior del TEPJF sostuvo de manera clara que la falta de registro como precandidato o candidato no impide por sí misma la actualización de conductas sancionables en materia electoral, cuando se acreditan los elementos objetivos y subjetivos que configuran una estrategia de posicionamiento personal con fines políticos.
“Esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura”
56. Asimismo, la Sala precisó que:
“No obstante que fue requerido por la autoridad fiscalizadora [...] el actor se limitó a precisar que no había sido registrado como precandidato [...] En este contexto, es claro para esta Sala Superior que [...] la propaganda atribuida al actor le generó un beneficio al promover su nombre e imagen”
57. Y también:
“En conclusión, existen suficientes elementos para afirmar […] tuvo el carácter de precandidato [...] con independencia de si existió un periodo formal de precampañas, si se acreditó o no que realizaron actos en ese sentido o si en todos los casos existió un registro formal del partido político en el que se les denominó expresamente con tal carácter”.
58. Estos criterios reafirman que lo relevante no es el acto formal de registro, sino el contenido, contexto y alcance del mensaje difundido, y si estos elementos permiten inferir racionalmente una estrategia de posicionamiento político.
59. De esta manera, estas acciones, tomadas en conjunto, no pueden considerarse espontáneas o de carácter meramente personal, como lo sostuvo el TEV, ya que cumplen con característica del elemento subjetivo.
60. En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional determina que resulta fundado el agravio relacionado con la indebida valoración del elemento subjetivo, en la medida en que el TEV no atendió al estándar jurisprudencial aplicable para su acreditación, y omitió considerar el contenido, contexto y medios de difusión del mensaje analizado.
61. En consecuencia, al haberse demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano Alberto Silva Ramos sí cumple con elemento subjetivo que permite inferir una finalidad de posicionamiento político con el uso de elementos religiosos y partidistas, se revoca la sentencia impugnada.
62. Lo anterior, a efecto de que el Tribunal Electoral de Veracruz emita una nueva resolución en la que, teniendo por acreditado el elemento subjetivo, proceda a analizar de manera exhaustiva los demás elementos de la conducta denunciada, a saber: el elemento temporal, personal y objetivo, así como la posible configuración de infracción a los principios de laicidad y equidad en la contienda.
63. Asimismo, deberá pronunciarse expresamente sobre la responsabilidad indirecta del partido político denunciado bajo el principio de culpa in vigilando, si estos fueron incorporados como parte de los actos materia de denuncia, conforme a los principios de exhaustividad, congruencia y perspectiva de derechos humanos que rigen la función jurisdiccional electoral.
2) Indebida deliberación del pleno del TEV
Planteamiento
64. La parte actora refiere que el TEV realizó una indebida deliberación de los asuntos resueltos en la sesión pública, en especial del que interpuso, en perjuicio de la seguridad jurídica y en detrimento del diverso 17 Constitucional sobre la tutela judicial efectiva.
65. En efecto, refirió que las sesiones públicas que realizan los órganos jurisdiccionales permiten que los magistrados lleven a cabo una discusión pública sobre los asuntos, ello en un marco de transparencia y apertura de conformidad con el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz.
66. Específicamente en el artículo 23 y 155, fracción IV, señalan que las sesiones públicas se deberán discutir los asuntos en el orden que determine la presidencia y discutir por parte de las y los magistrados el proyecto en turno.
67. Así, la naturaleza de estos órganos jurisdiccionales implica que cada magistrado debe exponer y defender su postura jurídica ante sus pares, con el propósito de persuadir y generar mayorías que respalden una decisión judicial.
68. Asimismo, en dicho proceso deliberativo es parte esencial de la función jurisdiccional colegiada, y culmina con la votación y posterior elaboración del engrose respectivo, que contiene los fundamentos y motivos de la sentencia.
69. En esta tesitura, la parte actora precisó que, las sesiones públicas de los Tribunales son mecanismos institucionales para la deliberación jurídica entre magistrados, y su finalidad exclusiva es la emisión de sentencias conforme al marco normativo aplicable.
70. Por tanto, no pueden asimilarse a espacios de deliberación política ni entenderse como foros de legitimación democrática directa. Contrario al Reglamento y a lo anterior expuesto, la parte actora precisa que, el proyecto fue analizado, deliberado y votado de manera conjunta con otro grupo de asuntos, sin respetar el turno correspondiente, por lo cual, se transgredió el reglamento interior en las porciones precitadas el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva.
Determinación de esta Sala Regional
71. El agravio en el que se sostiene que el TEV transgredió los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva por haber discutido y votado el presente asunto de forma conjunta con otros, sin atender al turno correspondiente, se estima inoperante por las razones que se exponen a continuación.
72. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 155, fracción IV, del Reglamento Interior del TEV, es cierto que las sesiones públicas deben realizarse bajo un esquema de deliberación colegiada y con orden determinado por la presidencia del órgano jurisdiccional. Asimismo, la deliberación individual de los proyectos forma parte del modelo institucional de justicia abierta y colegiada.
73. Sin embargo, del análisis integral del expediente no se advierte que la forma en que se desarrolló la sesión haya generado indefensión, afectación sustancial a los derechos procesales de las partes, o imposibilitado el ejercicio de defensa o contradicción de argumentos jurídicos.
74. En efecto, aunque el promovente señala que el proyecto fue discutido y votado en bloque con otros asuntos, no precisa ni acredita en qué medida dicha circunstancia afectó el contenido de la sentencia, impidió el debate sobre el fondo del asunto o vulneró su derecho de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, conforme al artículo 17 constitucional.
75. Cabe recordar que la tutela judicial efectiva no implica necesariamente una discusión prolongada o individualizada en sesión pública, sino que exige que se dicte una resolución fundada, motivada, con exhaustividad, congruencia y con apego a los principios del debido proceso.
76. En ese sentido, mientras el procedimiento deliberativo se haya desarrollado dentro del marco legal y reglamentario, y el fallo refleje una valoración completa de los hechos y argumentos planteados, no se configura una transgresión autónoma a los principios invocados, más aún si el acto reclamado contiene razonamientos jurídicos claros, un análisis de fondo de las pruebas y una decisión debidamente firmada por la mayoría del Pleno.
77. Asimismo, conviene precisar que las reglas sobre el orden del día y la organización interna de las sesiones son de naturaleza adjetiva y no tienen, por sí mismas, la entidad suficiente para invalidar una resolución jurisdiccional, salvo que se acredite una vulneración sustantiva al derecho de audiencia, defensa o contradicción, lo cual no sucede en el presente caso.
78. Finalmente, lo inoperante del agravio también deriva de que la sentencia, cuya forma de resolución se duele el actor, ha quedado sin efectos con motivo de la presente determinación y el Tribunal local deberá emitir una nueva que la sustituya.
79. Por tanto, el agravio es inoperante, al no implicar una afectación concreta y directa al principio de tutela judicial efectiva ni a los derechos procesales del promovente.
QUINTO. Efectos de la sentencia
80. En virtud de resultar fundado el agravio de indebida motivación, al haberse demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano Alberto Silva Ramos sí cumple con elemento subjetivo que permite inferir una finalidad de posicionamiento político con el uso de elementos religiosos y partidistas, se revoca la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:
a) Se ordena al TEV emita una nueva resolución en la que, teniendo por acreditado el elemento subjetivo, proceda a analizar de manera exhaustiva los demás elementos de la conducta denunciada, a saber: el elemento temporal y personal, así como la posible configuración de infracción a los principios de laicidad y equidad en la contienda.
b) Asimismo, deberá pronunciarse expresamente sobre la responsabilidad indirecta del partido político denunciado por culpa in vigilando, conforme a los principios de exhaustividad, congruencia y perspectiva de derechos humanos que rigen la función jurisdiccional electoral.
c) Lo anterior, deberá realizarlo dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día posterior a que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria.
d) Hecho lo anterior, deberá informar dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra a esta Sala Regional.
e) En caso de incumplimiento sin que medie causa justificada, se impondrá una medida de apremio prevista en la LGSMIME.
81. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
82. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad archívese este asunto como totalmente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa en distinto sentido.
[2] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[6] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12; así como, en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] Consultable a fojas 17 a 27 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[9] Consultable a partir de foja 95 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[10] Consultable a foja 217 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[11] Consultable a foja 259 del cuaderno accesorio único del expediente principal.