SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-65/2025
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco[1].
ACUERDO DE SALA que se pronuncia en el juicio general promovido por Movimiento Ciudadano contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-PES-60/2025, por la que se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentad, en contra de Norma Rocío Nahle García y Dorheny García Cayetano, en sus calidades de otroras candidatas a la Gubernatura y Diputación Local en el Proceso Electoral 2023-2024, respectivamente, así como en contra de MORENA por culpa in vigilando, por la omisión de retirar propaganda electoral colocada en la vía pública dentro de los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales
SEGUNDO. Cuestión competencial
Esta Sala Xalapa somete el presente asunto a la consulta competencial de la Sala Superior, a fin de que determine a cuál de las Salas de este Tribunal Electoral le corresponde conocerlo.
Lo anterior, porque la persona denunciada está vinculada con un cargo estatal, particularmente, de gubernatura, tipo de elección respecto de la que esta Sala Regional no tendría competencia, sino de la Sala Superior.
De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El seis de diciembre de dos mil veinticuatro, Froylán Ramírez Landa, en su calidad de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del OPLEV, presentó escrito de denuncia contra las ciudadanas Claudia Sheinbaum Pardo, Norma Rocío Nahle García y Dorheny GarcÍa Cayetano, en sus calidades de otroras candidatas a la Presidencia de la República, Gubernatura del Estado de Veracruz y Diputación Local, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, por una posible contravención al artículo 210, numeral 2, de la LGIPE, por la omisión de retirar la propaganda electoral coloca en vía pública dentro de los sietes días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, así como en contra del partido político Morena, por culpa in vigilando.
2. Radicación y vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del lnstituto Nacional Electora. El nueve de diciembre, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, radicó la denuncia bajo el expediente CG/SE/PES/MC/200/2024 y determinó reservar la admisión y emplazamiento, al considerar necesaria la realización de diversas diligencias para mejor proveer, con el fin de contar con elementos suficientes para la integración del asunto.
3. En el mismo acuerdo, en virtud de que en la propaganda denunciada se aludió tanto a la otrora candidata a la Gubernatura del Estado de Veracruz, Norma Rocío Nahle García, como a la otrora candidata a Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, la Secretaría Ejecutiva acordó dar vista a la UTCE del lNE, para que en ejercicio de sus atribuciones legales determinara lo que en derecho correspondiera, toda vez que podía actualizarse la competencia de esa autoridad administrativa.
4. Competencia del UTCE sobre la denuncia. El veinte de diciembre, UTCE, acordó su competencia para sustanciar el POS para conocer de la omisión del retiro de propaganda electoral en nueve bardas de las treinta y cinco denunciadas, en las que aludían a la entonces candidata a la Presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, así como al partido político Morena.
5. Segundo escrito de denuncia. El diez de febrero de dos mil veinticinco, Froylán Ramírez Landa, en su calidad de representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General el OPLEV, presentó escrito que denomina en alcance a la denuncia instauración del Procedimiento interpuesta que motivó la integración del expediente CG/SE/PES/MC/200/2O24 y solicita se agreguen treinta y cinco bardas bajo la misma infracción denunciada.
6. Vista a la UTCE del lNE. El tres de marzo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, con el escrito de fecha de diez de febrero, acordó dar vista a la UTCE del lNE, para que en ejercicio de sus atribuciones legales determinara lo que en derecho correspondiera, toda vez que podía actualizarse la competencia de esa autoridad administrativa, pues en la propaganda denunciada se hacía alusión tanto a la otrora candidata a la Gubernatura del Estado de Veracruz, Norma Rocío Nahle García, como a la otrora candidata a Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo.
7. Admisión. El veinticuatro de marzo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, admitió el PES que al rubro se indica, para el efecto de dar trámite y, en su caso, resolver sobre la solicitud de medidas cautelaras planteada por la parte denunciante.
8. Instauración del Procedimiento. El ocho de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV determinó instaurar el PES, en contra de las ciudadanas Norma Rocío Nahle García y Dorheny García Cayetano, en sus calidades de otroras candidatas a la Gubernatura y Diputación Local en el Proceso Electoral 2023-2024 en el Estado de Veracruz, respectivamente, así como en contra del partido político Morena, por culpa in vigilando, por presuntas contravenciones a lo dispuesto en la LGIPE consistente en la omisión de retirar la propaganda electoral colocada en vía pública dentro de los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
9. Audiencia. El veintiuno de abril, se celebró la audiencia de manera virtual, a la que comparecieron por escrito las partes denunciadas, sin la comparecencia presencial, virtual ni por escrito de Movimiento Ciudadano como parte denunciante; donde se admitieron y desahogaron diversas pruebas aportadas al Procedimiento.
10. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El veintitrés de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV remitió el expediente CG/SE/PES/MC/200/2024, así como su correspondiente informe circunstanciado.
11. Sentencia impugnada. El veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral de Veracruz, emitió sentencia en el expediente TEV-PES-60/2025, por la que se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada, en contra de Norma Rocío Nahle García y Dorheny García Cayetano, en sus calidades de otroras candidatas a la Gubernatura y Diputación Local en el Proceso Electoral 2023-2024, porque lo denunciado escapa de la procedencia del Procedimiento Especial Sancionador y, por ende, de la competencia de este órgano jurisdiccional, ya que encuentra acogida mediante el POS.
12. Presentación. El veintisiete de mayo, el partido actor presentó demanda del juicio general contra la sentencia referida en el párrafo anterior.
13. Turnos. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar lo expediente SX-JG-65/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
14. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda y ordenó formular el proyecto de acuerdo respectivo.
15. La materia del presente acuerdo compete a la Sala Regional Xalapa actuando en forma colegiada, en términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], así como de la jurisprudencia 11/9[3].
16. Lo anterior, porque la presente determinación tiene la finalidad de consultar a la Sala Superior, cuál es la Sala de este TEPJF competente para conocer del presente juicio.
17. Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y en el criterio jurisprudencial invocado, y, por ende, resolverse por esta Sala Regional Xalapa en actuación colegiada.
SEGUNDO. Cuestión competencial
18. Esta Sala Regional Xalapa estima que se debe plantear una consulta competencial a la Sala Superior, dado que la denuncia de origen es contra Norma Rocío Nahle García, entonces candidata a la Gubernatura; y Dorheny García Cayetano, otrora candidata a la Diputación Local en el Proceso Electoral 2023-2024, así como en contra de MORENA por culpa in vigilando, por la omisión de retirar propaganda electoral colocada en la vía pública dentro de los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
Parámetro de control
19. Es criterio de la Sala Superior que la competencia de las salas regionales de este TEPJF y de la Sala Superior se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
20. Al efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales. La competencia de cada una de esas salas se determina por la Constitución General y las leyes aplicables.
21. Al respecto, la Ley de Medios establece que la distribución de competencias de las salas del TEPJF se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable o de la elección de que se trate.
Análisis del caso
22. En el caso, el origen del asunto deriva de la denuncia presentada contra Norma Rocío Nahle García, entonces, candidata a la Gubernatura; y Dorheny García Cayetano, otrora candidata a la Diputación Local en el Proceso Electoral 2023-2024, así como en contra de MORENA por culpa in vigilando, por la omisión de retirar propaganda electoral colocada en la vía pública dentro de los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
23. En ese contexto, se estima que, al estar vinculado el presente juicio con un cargo estatal, particularmente, de gubernatura, tipo de elección que esta Sala Regional no tendría competencia, sino de la Sala Superior.
24. Lo anterior, con independencia de que en la demanda Federal que nos ocupa el partido promovente alegue que estos hechos pudieran tener una incidencia en el proceso electoral que se lleva a cabo en la presente anualidad, pues ello no desnaturaliza la naturaleza de las conductas denunciadas, es decir, que tienen su origen en la propaganda electoral utilizada para la elección de una gubernatura.
25. Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte que su competencia sobre el asunto sometido a su decisión resulte evidente y notoria, y por ello, deba conocer del juicio, ya que no tiene competencia expresa, ni delegada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de asuntos como el planteado por la parte actora, el cual podría tener relación con una elección de una gubernatura, aunado a que no se considera conducente prejuzgar sobre el alcance del planteamiento de un tema y sus consecuencias las cuales podrían trascender e incidir más allá de su ámbito competencial.
26. Esto es así, puesto que la determinación que emita esta Sala Regional podría incidir en la calificación de infracciones acontecidas en el marco de una elección que, por ley, le compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como es el caso de lo relativo a la elección de una gubernatura.
27. Con base en lo razonado, se estima que la competencia para conocer y resolver el presente juicio general podría surtirse a favor de la Sala Superior, y de ahí que se le deba plantear la presente consulta competencial.
Determinación y efectos
28. Esta Sala Regional plantea a la Sala Superior la consulta competencial para que ésta determine lo que en Derecho corresponda respecto de a cuál de las Salas le corresponde conocer y resolver el presente asunto.
29. En consecuencia, se deben remitir a la referida Sala Superior, por la vía que corresponda, las constancias que integran el juicio general respecto del cual se plantea la cuestión competencial.
30. Asimismo, la Secretaría General de Acuerdos también deberá enviar de inmediato y por la vía más expedita a la Sala Superior, en caso de recibirse en esta Sala Regional Xalapa, las constancias que remita la autoridad responsable al trámite dado al presente juicio general.
31. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se somete a consideración de la Sala Superior, la consulta competencial para conocer y resolver el presente juicio general.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, póngase a disposición de la Sala Superior, por la vía que corresponda, el expediente del juicio al rubro indicado, para que determine lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese estos asuntos como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas corresponderá al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.
[2] En adelante TEPJF.
[3] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.