SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-66/2025
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA relativa al juicio general promovido por el partido político Movimiento Ciudadano por conducto de Ranulfo Rentería Ávila quien se ostenta como su representante acreditado ante el consejo municipal del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz con sede en Yecuatla, Veracruz, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad el pasado veintitrés de mayo dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-63/2025, en la que declaró inexistentes los actos ahí denunciados.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, al estimar que la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho.
Lo anterior, al advertir que la valoración probatoria por parte del Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador fue debidamente realizada, de la cual, no es posible acreditar las conductas denunciadas.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias. El catorce de marzo de dos mil veinticinco[1], el ciudadano Carlos Ramírez López denunció a Rolando Jiménez Pérez coordinador municipal del Partido del Trabajo[2] en su calidad de precandidato y/o candidato a la presidencia municipal y Edgar Jiménez Pérez presidente municipal, ambos de Yecuatla, Veracruz, así como a dicho partido por culpa in vigilando, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, y uso indebido de recursos públicos.
2. Instauración del procedimiento y alegatos. El catorce de abril, se instauró el procedimiento especial sancionador[3] y el veintidós siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Recepción. El uno de mayo siguiente, la magistrada presidenta del TEV acordó integrar el procedimiento especial sancionador TEV-PES-63/2025.
4. Resolución impugnada. El veintitrés de mayo, el TEV resolvió el PES y declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
5. Presentación. El dos de junio, el partido Movimiento Ciudadano[4] promovió ante el Tribunal responsable el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
6. Recepción y turno. El seis de junio siguiente, se recibieron en esta Sala Regional tanto el escrito de demanda como las constancias de origen y en esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-66/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
8. Cumplimiento. El diez de junio siguiente, el secretario ejecutivo del OPLEV remitió la documentación en cumplimiento al requerimiento formulado previamente.
9. Sustanciación. En su oportunidad, se admitió la demanda y, después, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia: al tratarse de un juicio general promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el TEV, en la que declaró inexistentes los actos denunciados en contra de Rolando Jiménez Pérez coordinador municipal del PT y Edgar Jiménez Pérez presidente municipal, ambos de Yecuatla, Veracruz, así como a dicho partido por culpa in vigilando, con injerencia en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en Veracruz; y b) por territorio: dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal[5].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
11. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por lo siguiente:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la misma consta el nombre y firma de quien se ostenta como representante del partido; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
13. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, porque la resolución impugnada fue notificada al partido actor el veintinueve de mayo[6]; por lo que, si la demanda fue interpuesta el dos de junio siguiente, es evidente su oportunidad.
14. Legitimación e interés jurídico. En primero término, es necesario señalar que el Tribunal responsable, a través de su informe circunstanciado, no le reconoce legitimación al partido actor para promover el presente juicio al manifestar que no formó parte de la cadena impugnativa ante dicha instancia.
15. Sin embargo, contrario a lo manifestado, esta Sala Regional considera que sí tiene legitimación por las siguientes consideraciones.
16. En principio, de las constancias que obran en autos se advierte que la denuncia fue presentada por Carlos Ramírez López por propio derecho; por su parte, el Tribunal responsable, al resolver el PES, tuvo como denunciante a Carlos Ramírez López por propio derecho y en su calidad de ciudadano.
17. No obstante, de acuerdo con lo manifestado por el secretario ejecutivo del OPLEV mediante oficio OPLEV/SE/DEAJ/915/2025[7], este órgano jurisdiccional puede advertir que el ciudadano Carlos Ramírez López, al momento de presentar la denuncia, ostentaba el cargo de representante propietario de MC ante el consejo municipal del OPLEV, con sede en Yecuatla, Veracruz.
18. Lo anterior, también se puede corroborar con lo manifestado por la secretaria del consejo municipal de Yecuatla, Veracruz al reconocerle dicha calidad a través de los oficios OPLEV/SE/197/001/2025[8] y OPLEV/SE/197/002/2025[9].
19. En ese sentido, aunque la persona que presentó la denuncia no se ostentó formalmente como representante de MC, sí lo era en la realidad jurídica, por lo que, en el caso, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, se debe reconocer la legitimación del partido en función de la representación efectiva y sustancial, y no meramente formal.
20. De ahí, que este órgano jurisdiccional desestime lo manifestado por la responsable y se tengan por colmados los requisitos señalados, toda vez que el partido promovente ahora lo hace por conducto de su representante acreditado[10] ante el consejo municipal del OPLEV con sede en Yecuatla, Veracruz, además de ser la parte denunciante dentro del PES.
21. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio al sostener que la resolución impugnada le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos[11].
22. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
Hechos denunciados
23. La controversia de este asunto tiene su origen con la presentación de una queja en contra de Rolando Jiménez Pérez coordinador municipal del PT y Edgar Jiménez Pérez presidente municipal ambos de Yecuatla, Veracruz, ante la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, así como de dicho partido por culpa in vigilando.
24. Los hechos denunciados consistieron en una publicación realizada a través de Facebook donde Rolando Jiménez Pérez refiere la frase “¡No vamos solos! Vamos con el pueblo PT Yecuatla”.
25. Por su parte, también se denunció una publicación en Facebook de Edgar Jiménez Pérez donde menciona que “Después de tiempo de trabajo y haber realizado diversas acciones, se logró obtener el permiso del panteón municipal de Yecuatla, Veracruz”. Asimismo, que en el encabezado de dicha publicación se advierten frases como “Juntos lo hemos logrado” y “Felicito a quienes aportan su granito de arena”.
26. También, se señaló que durante la firma del permiso para construir el panteón “El Descanso Eterno” estuvieron presentes diversas personas, entre ellas, Rolando Jiménez Pérez quien, a pesar de no se servidor público del ayuntamiento, su presencia fue con la intención de buscar un posicionamiento frente al electorado.
27. De ahí, que la parte denunciante manifestara el uso indebido de recursos públicos para posicionar a Rolando Jiménez Pérez.
Consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz
28. Ante la denuncia presentada por el partido promovente, una vez que el Tribunal local advirtió y enunció todas las pruebas aportadas por las partes, así como las recabadas por la autoridad instructora, procedió a llevar a cabo su valoración, de las cuales se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
Edgar Jiménez Pérez es el presidente municipal de Yecuatla, Veracruz por el periodo 2022-2025
La realización de un evento protocolario con motivo de la creación del panteón “El Descanso Eterno” en la localidad “La Defensa” perteneciente a Yecuatla, Veracruz
La existencia y contenido de ocho ligas electrónicas proporcionadas por el denunciante en Facebook
Rolando Jiménez Pérez al momento de los hechos se ostentó como militante activo y coordinador municipal de afiliación del PT en Yecuatla, Veracruz
29. Una vez determinado lo anterior, la responsable procedió al estudio relativo a la determinación de la existencia de las infracciones denunciadas.
30. En relación con el elemento personal se tuvo por acreditado, toda vez que las publicaciones se realizaron a través de la cuenta de Facebook denominada “Rolando Jiménez Pérez”, así como de la cuenta de Facebook denominada Edgar Jiménez Pérez las cuales son coincidentes con los sujetos denunciados.
31. El elemento temporal también lo tuvo por acreditado, únicamente por cuanto hace a las publicaciones realizadas el tres y veinticuatro de febrero, así como el tres y cinco de marzo.
32. No obstante, el elemento subjetivo no lo tuvo por acreditado por las siguientes consideraciones:
Del contenido de las publicaciones en Facebook no advirtió un llamamiento expreso al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político
De las manifestaciones no advirtió un llamado expreso al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político
De las publicaciones no advirtió expresiones encaminadas a incidir en el ánimo de la ciudadanía a fin de que emita el voto en un sentido específico
El contenido alojado en las publicaciones fue acorde con la libertad de expresión de la parte denunciada, pues las mismas no buscaron persuadir al electorado para la obtención del voto y tampoco fueron utilizadas como propaganda electoral
Las expresiones contenidas en las publicaciones versaron sobre actos partidistas y solicitudes de apoyo respecto del proceso de afiliación para el PT, al ser actividades propias de los institutos políticos
Las manifestaciones guardaron relación con el proceso de conformación de comités de base que representarán a dicho ente político en la comunidad
Las publicaciones no hicieron referencia a una etapa específica del proceso electoral local y tampoco hicieron referencia a la plataforma electoral del PT
33. Con base en lo anterior, la responsable declaró inexistente la conducta consistente en actos anticipados de precampaña y campaña.
34. Por otro lado, en relación con el uso indebido de recursos públicos, la responsable declaró su inexistencia al no tener elementos con los que se sostuviera la utilización de dichos recursos para la promoción de Rolando Jiménez Pérez.
35. Lo anterior, toda vez que si bien se tuvo por acreditado que el veintisiete de enero se llevó a cabo el acto protocolario respecto al trámite de autorización para la creación del panteón “El Descanso Eterno”, fue en un espacio público de acceso libre a cualquier persona interesada.
36. Por ende, y ante el incumplimiento de la carga probatoria del denunciante, del evento realizado fue imposible inferir siquiera de manera indiciaria que el denunciado Rolando Jiménez Pérez se encontraba presente y, mucho menos, que existió la realización de una promoción en su beneficio.
37. Finalmente, en relación a la culpa in vigilando del PT, tampoco se tuvo por acreditada ante la inexistencia de las conductas denunciadas.
Pretensión, agravios y método de estudio
38. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal local a efecto de que se tengan por acreditadas las conductas denunciadas.
39. Para sustentar lo anterior, realiza diversas manifestaciones, mismas que se pueden atender bajo los siguientes temas de agravio:
a) Indebida valoración probatoria
b) Falta de exhaustividad
40. Con base en lo anterior, el estudio de los agravios se realizará en el orden expuesto[12].
Planteamientos
a) Indebida valoración probatoria
41. El partido actor señala que la responsable, al resolver el PES, de manera indebida señaló que las pruebas ofrecidas fueron insuficientes para acreditar las infracciones denunciadas.
42. Manifiesta que a través de las publicaciones denunciadas es posible advertir que Rolando Jiménez Pérez buscó un posicionamiento de su imagen ante la ciudadanía.
43. Al respecto, señala que la Sala Superior de este Tribunal a través del juicio SUP-JRC-678/2015, manifestó que, ante la denuncia de uso de recursos públicos en beneficio de una campaña en proceso electoral se puede acreditar ante la existencia de indicios suficientes.
44. Bajo esas circunstancias, el hecho de que el TEV refiriera que las pruebas técnicas únicamente tienen valor indiciario para acreditar la existencia de los hechos denunciados, resultó una imposición excesiva de la carga probatoria que atenta contra el criterio adoptado por la Sala Superior.
45. En situación similar, el partido actor señala que esta Sala Regional a través del recurso de apelación SX-RAP-62/2021 adoptó diversas medidas respecto a la valoración de pruebas indirectas e indicios para acreditar la existencia de un hecho.
46. En el caso, el promovente señala que existen diversas pruebas indirectas que señalan la comisión de un mismo hecho, mismas que, de estudiarse conjuntamente, permiten identificar las conductas denunciadas donde se puede advertir la intervención del presidente municipal de Yecuatla, Veracruz, tal y como se describen a continuación:
En el encabezado de la publicación se advierten frases como “Juntos lo hemos logrado” “felicito a quienes aportan su granito de arena” de las cuales se colige que el presidente municipal, en compañía de quienes estuvieron presentes lograron realizar gestiones para la firma del permiso del panteón en beneficio de la población de Yecuatla.
Sobre lo anterior, se destaca un cúmulo de personas presentes en la firma del permiso; entre quienes estuvieron presentes, se observa a Rolando Jiménez Pérez quien ha tenido movimiento partidista del PT en Yecuatla.
Las publicaciones reflejan el ánimo de Rolando Jiménez Pérez de relacionarse de forma directa con el PT y, por ende, utilizar al mismo para posicionarse; utiliza la misma página de Facebook para hacer proselitismo, con lo que se puede establecer una relación directa entre sus actividades de posicionamiento en contraste con la publicidad realizada en dicha página denotando de esa manera el uso indebido de recursos públicos.
47. En suma, aduce que existe la certificación realizada por el OPLEV donde se precisa la participación de Rolando Jiménez Pérez en eventos del gobierno municipal; prueba que tiene valor probatorio pleno al ser emitida por la autoridad instructora.
48. Bajo esa tesitura, el promovente señala que queda en evidencia el ilegal e impreciso análisis del caudal probatorio realizado por el TEV.
Decisión
49. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados, toda vez que, contrario a lo manifestado, el Tribunal local llevó a cabo una debida valoración de las pruebas que tuvo a su consideración derivado del PES instaurado en contra de los sujetos denunciados.
50. Lo anterior, debido a que, si bien el promovente aduce que los medios de convicción que obran en el expediente son suficientes para tener por acreditado que los eventos denunciados fueron realizados con fines electorales, lo cierto es que al ser pruebas con carácter técnico, no logró acreditar las conductas denunciadas, esto es, los actos anticipados de precampaña y/o campaña, y el uso indebido de recursos públicos, por tanto, a partir de lo analizado por el Tribunal local, este órgano jurisdiccional considera que fue correcta su determinación por lo siguiente.
51. Al respecto, del escrito de queja se advierte que la parte denunciante ofreció como pruebas diversas documentales, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.
52. En relación con las pruebas técnicas, ofreció ocho enlaces electrónicos de Facebook con los que pretendía probar la existencia de las conductas denunciadas, mismas que fueron desahogadas por la autoridad instructora mediante las actas AC-OPLEV-OE-157/2025 y AC-OPLEV-OE-158/2025, a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno.
53. Lo anterior fue así porque, aun cuando la parte denunciante aportó nueve enlaces electrónicos, de conformidad con el acta AC-OPLEV-OE-157/2025, el enlace que dio origen al expediente CG/SE/CM197/PES/CRL/099/2025 marcado con el inciso e), no se encontró disponible al momento de la certificación.
54. Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido que la pruebas técnicas por sí solas, no generan convicción sobre el hecho que se pretende acreditar, pues requieren de elementos adicionales que las robustezcan y permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los que se pudiera establecer que se llevaron a cabo los actos o hechos controvertidos[13].
55. En el caso, el valor probatorio otorgado por el Tribunal local respecto de los vínculos radicó exclusivamente en la existencia y contenido de las publicaciones virtuales certificadas[14], de modo que, para poder acreditar las conductas infractoras era necesario que el promovente aportara mayores elementos, sin hacerlos depender de manera exclusiva de las publicaciones en Facebook.
56. Así, se considera que la valoración de los vínculos fue conforme a la normativa local, sin que del análisis efectuado por la autoridad responsable de su contendido se desprendiera plenamente la acreditación de las conductas denunciadas.
57. Inclusive, el argumento por el cual aduce que la autoridad responsable no llevó a cabo un estudio adecuado de cada una de las pruebas aportadas, el mismo resulta ser erróneo.
58. Lo anterior porque de la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable, a partir de la valoración probatoria realizada, tuvo por acreditada la existencia y contenido de ocho ligas electrónicas de publicaciones difundidas en Facebook, con las cuales el denunciante pretendía acreditar los actos anticipados de precampaña y/o campaña.
59. Sin embargo, consideró que no se acreditó la existencia de tal infracción, atendiendo al análisis del contenido de tales publicaciones.
60. Lo anterior es así, porque el Tribunal local no solo señaló el contenido de las publicaciones descritas en cada una de las actas levantadas por la autoridad instructora, sino también valoró si se cumplía con los tres elementos establecidos en la jurisprudencia 4/2018[15].
61. Al respecto, de los hechos acreditados ante la instancia local, si bien se tuvieron por actualizados los elementos personal y temporal, era necesario que también se acreditara el elemento subjetivo, para efecto de acreditar una infracción en materia electoral.
62. En el caso, se comparte lo establecido por la responsable al señalar que el elemento subjetivo no se actualizó al no haber un llamado expreso al voto a favor o en contra de una opción política o partido.
63. De igual forma, de las manifestaciones “¡No vamos solos! Vamos con el pueblo PT Yecuatla”, “Después de tiempo de trabajo y haber realizado diversas acciones, se logró obtener el permiso del panteón municipal de Yecuatla, Veracruz”, “Juntos lo hemos logrado” y “Felicito a quienes aportan su granito de arena”, no se advierte un llamado expreso al voto o su equivalente de la cual este órgano jurisdiccional advierta la acreditación de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos.
64. Bajo esa tesitura, se puede concluir que las publicaciones denunciadas -por cuanto hace al presidente municipal- solo se limitan a expresar opiniones personales, así como dar a conocer actividades públicas del ayuntamiento, como lo fue el permiso para construir el panteón “El Descanso Eterno”, sin que de ahí se advierta la realización de alguna propuesta de campaña ni presentar un plan de gobierno en favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
65. Asimismo, tampoco se advierte la utilización indebida de recursos públicos, pues el promovente únicamente aportó un enlace electrónico donde se acreditó la realización de un acto protocolario para la creación del panteón “El Descanso Eterno” que, al ser un evento público, podía acudir cualquier persona, sin que de ahí existan elementos para acreditar la participación de Rolando Jiménez Pérez y que tuviera como propósito posicionarlo ante la ciudadanía.
66. Aunado a que, el promovente no controvierte las consideraciones del TEV donde sostuvo que el hecho denunciado consistió en un evento realizado en un espacio público y no como él indica, es decir, un evento donde únicamente estuvieron las personas integrantes del ayuntamiento y el respectivo comité.
67. De igual forma, en relación a los hechos denunciados por parte del coordinador municipal del PT, se coincide en que los mismos consistieron en actos partidistas al estar relacionados con el proceso de conformación de comités base que representarán a dicho partido en la comunidad.
68. Al respecto, la Sala Superior ha distinguido, en ocasiones anteriores, los actos partidistas en sentido estricto y los de carácter proselitista.
69. Los primeros son los relacionados con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos; mientras que los segundos son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral.
70. Ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral[16].
71. Bajo esa tesitura, como se mencionó, los hechos denunciados, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte denunciante, únicamente sirvieron para tener por acreditado, por una parte, la realización de actos partidistas de afiliación así como la conformación de comités base del PT, y por otra, que uno de los eventos fue con motivo de la creación del panteón “El Descanso Eterno”, sin que existan pruebas adicionales que contradigan la determinación del TEV.
72. Lo anterior, toda vez que el partido actor ante esta instancia únicamente se limita a reiterar los hechos denunciados a través de las publicaciones en Facebook por parte de los sujetos denunciados, sin que exponga o mencione elementos adicionales que ayuden a acreditar las conductas denunciadas, pues se insiste, estas ya fueron analizadas por el TEV de las cuales no son de la entidad suficiente para tener por acreditado el elemento subjetivo.
73. En ese orden, el método utilizado por el Tribunal local no le depara perjuicio al partido actor en atención a que se advierte que llevó a cabo un estudio exhaustivo valorando el material probatorio aportado por el denunciante del cual, se insiste, no se advierten elementos que acrediten una llamamiento expreso al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político, en específico, a favor de Rolando Jiménez Pérez.
74. Por ende, la pretensión del actor no puede ser colmada, toda vez que, como ya se mencionó, debió cumplir con la carga procesal de haber aportado otros medios probatorios diversos a las pruebas técnicas, a efecto de que, el Tribunal local estuviera en posibilidad de analizarlas de manera conjunta y corroborar las conductas que pretendió acreditar.
75. Por otro lado, tampoco le asista la razón al partido promovente al señalar que la sentencia controvertida resulta contradictoria del precedente SUP-JRC-678/2015 de la Sala Superior, pues él mismo señala que ahí el órgano máximo sostuvo que las conductas denunciadas se pueden acreditar ante la existencia de indicios suficientes, lo que en el caso no aconteció, de ahí, que sus planteamientos no sean suficientes para alcanzar su pretensión.
76. De igual forma ocurre cuando menciona el precedente de esta Sala Regional SX-RAP-62/2021, donde, a su decir, se adoptaron diversas medidas respecto a la valoración de pruebas indirectas e indicios para acreditar la existencia de un hecho.
77. Sin embargo, como quedó demostrado, en el caso, el partido actor únicamente hizo depender los hechos denunciados de manera exclusiva a través de las publicaciones en Facebook, mismas que sí fueron desahogadas por la autoridad instructora y analizadas por la responsable, sin que se desprenda la acreditación de las conductas denunciados.
78. De ahí lo infundado de sus planteamientos.
b) Falta de exhaustividad
79. El partido actor señala que la resolución emitida por el Tribunal responsable es violatoria del artículo 17 constitucional, al sostener que se debieron realizar mayores diligencias de investigación, a fin de esclarecer de los hechos denunciados.
Decisión
80. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que el hecho de que la responsable no haya ordenado la práctica de diligencias en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
81. Por tanto, al ser potestativa la práctica de diligencias para mejor proveer, es claro que no existía obligación alguna de la autoridad responsable para que las realizara y con ello eximir al promovente de cumplir con la carga probatoria para acreditar sus afirmaciones[17].
Conclusión
82. En consecuencia, al haber resultado infundados los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
83. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
84. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año.
[2] En adelante PT.
[3] En adelante PES.
[4] En adelante MC.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley General de Medios).
[6] Constancias de notificación visibles a partir de la foja 56 del expediente principal.
[7] Visible a partir de la foja 40 del expediente principal.
[8] Visible en la foja 7 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible a foja 57 del expediente principal.
[10] Ranulfo Rentería Ávila, representante propietario de MC ante el consejo municipal del OPLEV con sede en Yecuatla, Veracruz, acreditado a partir del veinte de mayo a la fecha, visible a través del oficio OPLEV/SE/DEAJ/915/2025 signado por el secretario ejecutivo del OPLEV.
[11] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[12] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por el TEPJF, de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”
[14] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 331, párrafo tercero, fracción I, 332, párrafo segundo y 359, fracción I, inciso c) del Código Electoral local.
[15] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[16] Al respecto, se puede analizar el SUP-RAP-37/2018.
[17] Esto conforme a la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”