SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-71/2025
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de julio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por Sergio Gerardo Martínez Ruiz, ostentándose como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado diez de junio por el aludido Tribunal, en el expediente TEV-PES-41/2025, que declaró existentes las infracciones denunciadas contra Alberto Silva Ramos, en su calidad de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, por supuestos actos que contravienen la normativa relativa al principio de laicidad y equidad de la contienda electoral; así como la falta al deber de cuidado por parte del PVEM.
Ayuntamiento | Tuxpan, Veracruz |
Candidato | Alberto Silva Ramos |
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz De Ignacio De La Llave | |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz | |
LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
OPLEV | Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz |
Parte actora o PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
Esta Sala Regional determina desechar la demanda de la parte actora, porque se presentó fuera del plazo de los cuatro días previstos en la ley procesal de la materia, lo que actualiza la respectiva causal de improcedencia.
De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de febrero de dos mil veinticinco[1], MC denunció a Alberto Silva Ramos, en su calidad de presunto candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, y del PVEM, por culpa in vigilando, por supuestos actos que contravienen la normativa relativa al principio de laicidad y al interés superior de la niñez. Dicha denuncia se radicó con la clave de expediente CG/SE/PES/MC/047/2025 del índice del OPLEV.
2. Audiencia de alegatos. El veintiséis de marzo se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual la parte denunciante ratificó su denuncia. Por su parte, la denunciada señaló que en el video denunciado no existían elementos que vulneraran el principio de laicidad, ni se identificaban frases que captaran el interés religioso; aseguró que el contenido del video era de carácter personal, sin fines políticos, y que no buscaba influir en el electorado ni afectar la libertad del voto. En cuanto al PVEM, compareció únicamente por escrito, manifestando que los hechos denunciados eran falsos, infundados y carentes de sustento probatorio; argumentó que no existía candidato registrado por el partido para dichas elecciones, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad por culpa in vigilando.
3. Remisión al Tribunal local. El veintiocho de marzo, el TEV recibió el expediente y ordenó integrar el expediente TEV-PES-41/2025.
4. Primera sentencia local. El dieciséis de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente referido, en la cual declaró inexistentes las infracciones denunciadas en contra de Alberto Silva Ramos.
5. Sentencia de esta Sala Regional en el expediente SX-JG-62/2025. El cuatro de junio, se determinó revocar la sentencia local, a fin de que el Tribunal emitiera una nueva determinación, en la que en la que tenga por acreditado el elemento subjetivo y, con base en ello, analice la totalidad de los elementos de la conducta denunciada y se pronuncie sobre la culpa in vigilando.
6. Sentencia impugnada. El diez de junio, el Tribunal local dictó sentencia, en la que declaró la existencia de la violación a las normas de propaganda política-electoral por violaciones a los principios de laicidad y equidad en la contienda electoral, así como la falta al deber de cuidado por parte del PVEM.
II. Del trámite y sustanciación del juicio general
7. Demanda. El diecisiete de junio, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local contra la sentencia antes referida.
8. Recepción y turno. El veinte de junio se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el TEV. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente SX-JG-71/2025 y su turno a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. El TEPJF ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio general: a) por materia, al ser impugnada una resolución del TEV que declaró existentes las infracciones atribuidas al candidato, por actos contrarios al principio de laicidad y equidad de la contienda, relacionadas con su participación como candidato a munícipe; así como la falta al deber de cuidado por parte del PVEM; y b) por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la LOPJF; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, de conformidad con la LGSMIME[2]; además, con base en el acuerdo general 3/2025 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
12. Ahora bien, esta Sala Regional estima que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda presentada por la parte actora, debido a que, como lo refiere el Tribunal responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado, su presentación es extemporánea.
Justificación
13. Al respecto, los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con el diverso 8 de la Ley General de Medios, señalan que todo medio de defensa es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley, entre las cuales está la presentación de la demanda fuera del plazo de cuatro días previsto.
14. Esto es, en el referido artículo 8 de la citada ley se establece que “los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
15. Del referido precepto legal se advierte que el lapso de cuatro días para presentar el medio de impugnación comienza a correr tomando como referencia dos supuestos: la fecha del conocimiento del acto o resolución, o bien, la relativa al día en que ésta se haya notificado conforme a la ley aplicable.
16. Ahora bien, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-348/2024 y acumulado, así como SUP-REP-1722/2021, sostuvo que para el cómputo del plazo deberá atenderse a la naturaleza del acto que se impugna, y su vinculación o no con el proceso comicial.
17. En tal virtud, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Caso concreto
18. En el presente asunto, se controvierte una resolución del Tribunal local por la que se declaró la existencia de la violación a las normas de propaganda política-electoral por violaciones a los principios de laicidad y equidad en la contienda electoral, así como la falta al deber de cuidado por parte del PVEM.
19. Es decir, en la especie, los hechos que fueron denunciados ocurrieron durante el desarrollo del actual proceso electoral local, por lo que, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, para efectos del cómputo de la presentación de la demanda, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
20. Incluso, de la lectura integral de la sentencia impugnada se observa que, el Tribunal local señaló expresamente que el asunto se relacionaba con el actual proceso electoral.
21. A partir lo anterior, esta Sala Regional estima que, como lo sostiene el Tribunal responsable, la demanda fue presentada de forma extemporánea, porque si la sentencia impugnada fue emitida el diez de junio y notificada el doce siguiente de manera personal al PVEM, tal como se observa de las constancias que obran en el expediente[3], entonces el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de junio del año en curso, tal como se muestra en la tabla siguiente:
Junio | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
| 10 Emisión de la sentencia | 11 | 12 Notificación personal | 13 Día 1 para impugnar | 14 Día 2 para impugnar | 15 Día 3 para impugnar |
16 Día 4 para impugnar | 17 Presentación de la demanda | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 |
22. En ese sentido, si la demanda fue presentada un día después del vencimiento del plazo, como se aprecia del sello de recepción[4],plasmado en el escrito de demanda, entonces resulta evidente que la presentación es extemporánea, lo cual es congruente con lo resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SX-JG-67/2025 y SX-JE-232/2024.
23. Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de los Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente juicio.
24. Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
25. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese este asunto como totalmente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa en distinto sentido.
[2] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Según consta de la cédula y razón de notificación, visibles a fojas 608 y 609 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[4] Visible a foja 4 del expediente principal.