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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTES: SX-JG-72/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: BIBY KAREN RABELO DE LA TORRE Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCERA INTERESADA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADORES: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN Y EDUARDO DE JESUS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por las personas que se mencionan a continuación, por conducto de su apoderado legal o representante.

Expediente

Promovente

Apoderado legal o representante

SX-JG-72/2025

Biby Karen Rabelo de la Torre

 

Ángel Francisco Herrera Villanueva

 

SX-JG-73/2025

Francisco Daniel Barreda Pavón

SX-JG-74/2025

Eliseo Fernández Montufar

SX-JG-75/2025

Paul Alfredo Arce Ontiveros

SX-JG-82/2025

Movimiento Ciudadano

Gilbert Alexander Gamboa Balam

La parte actora controvierte la sentencia de trece de junio de dos mil veinticinco[1] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el juicio electoral TEEC/JE/6/2025, que, entre otras cuestiones, declaró existentes los actos anticipados de campaña atribuidos a la parte actora, así como la vulneración a la equidad en la contienda, únicamente respecto de Biby Karen Rabelo de la Torre y Paul Alfredo Arce Ontiveros.

Además, derivado de la infracción, impuso una amonestación pública a Movimiento Ciudadano, a Francisco Daniel Barreda Pavón y a Eliseo Fernández Montufar, mientras que instruyó dar vista a la Auditoría Superior y al H. Congreso, ambos del Estado de Campeche, respecto de las conductas atribuidas a Biby Karen Rabelo de la Torre y a Paul Alfredo Arce Ontiveros.

ÍNDICE

GLOSARIO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Contexto de la controversia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

GLOSARIO

 

Parte actora o promoventes

 

Biby Karen Rabelo de la Torre, Francisco Daniel Barreda Pavón, Eliseo Fernández Montufar, Paul Alfredo Arce Ontiveros y Movimiento Ciudadano.

 

Constitución general

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

IEEC o Instituto local

 

Instituto Electoral del Estado de Campeche

 

JG

 

Juicio General.

 

Ley general de medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

MC

 

Movimiento Ciudadano.

 

POS

 

Procedimiento Ordinario Sancionador.

 

Resolución o acto impugnado

 

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el trece de junio, en el expediente TEEC/JE/6/2025.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

TEEC, Tribunal local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se confirma la sentencia impugnada, porque a juicio de esta Sala Regional son correctas las razones esgrimidas por el Tribunal local, y, por ende, correctamente declaró existentes los actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda con motivo de los actos que fueron denunciados.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Quejas. El doce[2] y quince[3] de julio de dos mil veintidós, Layda Elena Sansores San Román y el partido político morena en esa entidad, presentaron ante el IEEC escritos de queja en contra de MC y de diversos actores políticos de dicho partido por presuntas violaciones a la normativa electoral tendentes a influir en las preferencias de la ciudadanía fuera del periodo de campaña, promoción personalizada, violaciones al principio de equidad e imparcialidad, así como actos anticipados de campaña.

2.                  En su momento, dichas quejas fueron identificadas con los números de expedientes administrativos IEEC/Q/005/2022 y IEEC/Q/007/2022 respectivamente, las cuales, a su vez, mediante el acuerdo JGE/29/2022[4] se ordenaron acumular por existir conexidad en los actos cuestionados.

3.                  Resolución IEEC/Q/005/2022 y acumulado. El treinta de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la resolución CG/57/2024[5], el Consejo General del IEEC determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas en ambas quejas.

4.                  Impugnaciones y resoluciones 2024. Durante el año dos mil veinticuatro, derivado de la resolución señalada en el párrafo anterior se presentaron diversas impugnaciones promovidas por la ciudadana Layda Elena Sansores San Román ante el Tribunal local, así como diversas resoluciones dictadas por el IEEC en cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional local en sus respectivas determinaciones, tal y como se indican en el siguiente cuadro.

IEEC

TEEC

Fecha

Resolución

Sentido

Fecha

Expediente

Sentido

30-03-24

CG/57/2024

Conductas inexistentes

22-05-24

TEEC/JE/8/2024

Revocar

29-05-24

CG/98/2024[6]

Conductas inexistentes

01-07-24

TEEC/JE/17/2024

Revocar

13-08-24

CG/108/2024[7]

Conductas inexistentes

11-10-24

TEEC/JE/24/2024

Revocar

12-11-24

CG/137/2024[8]

Conductas inexistentes

19-12-24

TEEC/JE/34/2024

Revocar

5.                  Resolución CG/001/2025[9]. El veinte de enero de dos mil veinticinco, a través de la resolución señalada, el Consejo General del Instituto local declaró nuevamente inexistentes las infracciones denunciadas en las quejas del expediente IEEC/Q/005/2022 y acumulado.

6.                  Sentencia impugnada. El veintisiete de enero siguiente, el representante de la ciudadana Layda Elena Sansores San Román presentó un nuevo medio de impugnación[10] ante el Tribunal local en contra de la resolución señalada en el párrafo anterior, con el que se integró el expediente TEEC/JE/6/2025.

7.                  En ese sentido, dentro de dicho expediente, el Tribunal local revocó la resolución del Instituto local y, en plenitud de jurisdicción, declaró existentes las conductas denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña y vulneración a la equidad en la contienda, atribuibles a la parte actora.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                  Presentación, recepción y turno de las demandas. Inconformes con la determinación del Tribunal local, la parte actora presentó ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable diversos escritos de demanda a fin de controvertir la sentencia del expediente local TEEC/JE/6/2025.

9.                  De los cuales, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes con la nomenclatura correspondiente y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[11] para los efectos correspondientes, tal y como se precisa en el siguiente recuadro.

Promovente

Fecha de

presentación

Fecha de recepción

Expediente

Turnado

Biby Karen Rabelo de la Torre

20-06-25[12]

 

SX-JG-72/2025

Francisco Daniel Barreda Pavón

20-06-25[13]

SX-JG-73/2025

Eliseo Fernández Montufar

20-06-25[14]

SX-JG-74/2025

Paul Alfredo Arce Ontiveros

20-06-25[15]

SX-JG-75/2025

Movimiento Ciudadano

20-06-25[16]

25-06-25[17]

SX-JG-82/2025

10.              Cabe precisar que, respecto de los medios de impugnación presentados a través de la vía juicio en línea, al interponerse directamente ante esta Sala Regional, no contaban con el trámite de ley correspondiente, por lo que éste fue requerido al Tribunal local, quien remitió las constancias solicitadas el veinticuatro de junio siguiente.

11.              Acumulación y consulta de competencia. El ocho de julio, esta Sala Regional acumuló los juicios generales SX-JG-73/2025, SX-JG-74/2025, SX-JG-75/2025 y SX-JG-82/2025 al diverso SX-JG-72/2025; en el mismo acuerdo, se sometió a la Sala Superior consulta para que se determinara la autoridad competente para conocer de la controversia planteada por la parte actora.

12.              Determinación de competencia. El seis de agosto, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-JG-67/2025 y sus acumulados, y decidió que esta Sala Xalapa es la competente para conocer de los presentes juicios.

13.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios en su ponencia y admitió a trámite las demandas, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de diversos juicios generales acumulados mediante los cuales se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, relacionada con la existencia de actos anticipados de campaña y vulneración a la equidad en la contienda atribuibles a diversos actores políticos y militantes del partido Movimiento Ciudadano en el estado de Campeche; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII; y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[18]

16.              De igual manera, la competencia para conocer de los presentes medios de impugnación se sustenta en lo decidido por la Sala Superior en el acuerdo recaído al expediente SUP-JG-67/2025 y acumulados.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.              Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en la Ley general de medios, en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), por lo siguiente:

18.              Forma. Las demandas se presentaron tanto por vía del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal Electoral, directamente ante esta Sala Regional, como por escrito ante la autoridad responsable como se muestra en el siguiente cuadro.

Expediente

Vía

SX-JG-72/2025

Juicio en línea

SX-JG-73/2025

Juicio en línea

SX-JG-74/2025

Juicio en línea

SX-JG-75/2025

Juicio en línea

SX-JG-82/2025

Tribunal local

19.              En las mismas constan los nombres de la parte actora y de quienes promueven en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen hechos y agravios.

20.              Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el dieciséis de junio.[19] Por lo que el plazo para controvertir transcurrió del diecisiete al veinte de dicho mes y, si las demandas se presentaron el veinte de junio,[20] resulta evidente su oportunidad.

21.              Legitimación, personería e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover juicio en contra de la sentencia impugnada, toda vez que se trata de personas ciudadanas y un partido político; además, fueron las partes denunciadas en el procedimiento sancionador que originó la presente controversia.

22.              Asimismo, se acredita la personería de quien promueve en representación de la parte actora puesto que Ángel Francisco Herrera Villanueva, quien representa a Biby Karen Rabelo de la Torre, a Francisco Daniel Barrera Pavón, a Eliseo Fernández Montufar y a Paul Alfredo Arce Ontiveros, aportó los poderes correspondientes para demostrar esa calidad.

23.              Por otro lado, en lo que corresponde a Gilbert Alexander Gamboa Balam, se satisface el requisito, pues de acuerdo con la página de internet del Instituto local,[21] la persona en cuestión tiene el carácter de representante propietario de MC ante el Consejo General del IEEC.[22]

24.              De igual manera, la parte actora tiene interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, pues refiere que al declararlos responsables de cometer una infracción e imponerles sanciones, la sentencia impugnada les causa perjuicio en su esfera jurídica de derechos.[23]

25.              Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia del TEEC y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.

26.              Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas y firmes.

27.              En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Tercera interesada

28.              Se reconoce a Layda Elena Sansores San Román el carácter de tercera interesada en el presente juicio, debido a que en los escritos correspondientes se satisfacen los requisitos previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a) y b), tal como se expone a continuación.

29.              Forma. Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable; se hizo constar el nombre de la compareciente y la firma autógrafa de quien la representa; y se formularon las oposiciones a las pretensiones del promovente.

30.              Oportunidad. De acuerdo con la documentación remitida por la autoridad responsable, son oportunos tal como se desprende de las certificaciones atinentes, de las cuales se destaca lo siguiente:

Expediente

Publicitación

Presentación

Es oportuno

SX-JG-72/2025

14:00 horas del 23 de junio de 2025 a la misma hora del 26 de junio de 2025[24]

26 de junio de 2025 a las 09:55 horas[25]

Sí

SX-JG-73/2025

11:45 horas del 23 de junio de 2025 a la misma hora del 26 de junio de 2025[26]

26 de junio de 2025 a las 09:35 horas[27]

Sí

SX-JG-74/2025

11:15 horas del 23 de junio de 2025 a la misma hora del 26 de junio de 2025[28]

26 de junio de 2025 a las 09:25 horas[29]

Sí

SX-JG-75/2025

13:15 horas del 23 de junio de 2025 a la misma hora del 26 de junio de 2025[30]

26 de junio de 2025 a las 09:45 horas[31]

Sí

SX-JG-82/2025

09:00 horas del 23 de junio de 2025 a la misma hora del 26 de junio de 2025[32]

26 de junio de 2025 a las 08:23 horas[33]

Sí

31.              En ese sentido, esta Sala Regional estima que deben tenerse por presentados los escritos de comparecencia de manera oportuna.

32.              Legitimación, personería e interés incompatible. Estos requisitos se cumplen, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por la ciudadana tercera interesada en su calidad de parte actora en la instancia local, a través de su apoderado legal, quien tiene reconocida su personería al tratarse de la misma persona que, en su representación, promovió el medio de impugnación al que le recayó la sentencia impugnada.

33.              Finalmente, la compareciente alega tener un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en virtud de que, al ser la denunciante en el procedimiento sancionador originario, pretende que subsista la declaración de existencia determinada en la instancia local.

34.              Por lo expuesto, toda vez que se colman todos los requisitos precisados, lo procedente es reconocer a la compareciente la calidad de tercera interesada en los presentes juicios.

CUARTO. Contexto de la controversia

35.              La controversia se originó porque Layda Elena Sansores San Román y morena presentaron queja en contra de distintas personas, por actos que, desde su perspectiva, constituyeron actos anticipados de campaña, entre otras conductas. Asimismo, en la denuncia se incluyó a Movimiento Ciudadano, por falta a su deber de cuidado.

36.              Después de emitir múltiples resoluciones que fueron revocadas por el Tribunal local, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución CG/001/2025 en la que declaró inexistentes los actos anticipados y las demás conductas que fueron denunciadas.

37.              Para desestimar la queja por actos anticipados, en lo que corresponde a la ahora parte actora, el Consejo General del IEEC argumentó que si bien en todos los casos se identificó claramente a las personas denunciadas, no se cumplieron los elementos temporal y subjetivo.

38.              Lo anterior, puesto que, debido al momento en el que sucedieron los hechos y su distancia con el proceso electoral próximo, no advirtió que las personas denunciadas tuvieran una aspiración a un cargo de elección popular, ni se hicieron llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna opción política.

39.              Inconforme, se promovió un medio de controversia ante el Tribunal local, por lo que se formó el juicio electoral TEEC/JE/6/2025. A la postre, la autoridad responsable revocó la resolución del Consejo General del IEEC, al considerar que se vulneró el principio de exhaustividad y que la valoración probatoria fue incorrecta.

40.              Acto seguido, en plenitud de jurisdicción, declaró existentes los actos anticipados que se atribuyeron a las personas denunciadas, al considerar que sí confluyeron los elementos necesarios para ello (temporal, personal y objetivo).

41.              Para sostener esa decisión, la autoridad responsable expuso que los discursos motivo de la queja se pronunciaron durante el evento denominado Gran Inauguración Casa Naranja Campeche, el cual se celebró el diez de julio de dos mil veintidós. Es decir, antes del inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

42.              Con base en lo anterior, el Tribunal local consideró acreditado el elemento temporal. Ello, en el entendido de que los actos anticipados de campaña pueden denunciarse en cualquier momento y para la satisfacción de ese elemento no se requiere una temporalidad específica.

43.              Por otro lado, señaló que las personas denunciadas participaron activamente en la difusión y en el desarrollo del evento denunciado, además de que era claramente identificable su calidad de personas servidoras públicas, integrantes activos de Movimiento Ciudadano o integrantes de su militancia. Con ello se actualizó el elemento personal.

44.              Finalmente, la autoridad responsable sostuvo que las expresiones realizadas constituyeron un posicionamiento en favor de Movimiento Ciudadano, de Biby Karen Rabelo de la Torre y de Eliseo Fernández Montufar, con vistas a los procesos electorales de 2024 y 2027.

QUINTO. Estudio de fondo

A.               Pretensión y temas de agravio

45.              La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se consideren inexistentes las conductas denunciadas y se dejen sin efectos las sanciones y vistas que derivaron de esa decisión.

46.              Para ello, se exponen distintos argumentos que se pueden agrupar en los temas siguientes:

I.      Parcialidad;

II.   Fundamentación y motivación indebidas;

III. Finalidad de los partidos políticos;

IV.  Inexistencia de actos anticipados de campaña; e

V.   Inexistencia de falta a su deber de cuidado.

B.               Método de estudio

47.              Por cuestión de método, en primer lugar se analizará el agravio relacionado con la parcialidad alegada por la parte actora y, posteriormente, se analizarán conjuntamente el resto de los agravios, en virtud de que todos se vinculan con la acreditación de la conducta denunciada.

48.              Al respecto, se debe señalar que la metodología señalada no vulnera los derechos de la parte actora, en virtud de que lo importante es que todos sus argumentos se estudien.[34]

C.               Determinación de esta Sala Regional

I.                   Parcialidad

49.              De acuerdo con la parte actora, la autoridad responsable ignoró que, previamente, la conducta denunciada se declaró inexistente hasta en cinco ocasiones por el Consejo General del IEEC; por ende, considera que dicha situación implica un interés sospechoso de sancionar a las personas denunciadas.

50.              En ese orden, alegan que debido a ese escenario se vulneró el principio de imparcialidad con que se debe conducir la autoridad responsable.

51.              El agravio es inoperante, porque el planteamiento de la parte actora en realidad es una apreciación subjetiva que no combate los argumentos que fueron expuestos por el Tribunal local en la sentencia impugnada.

52.              En efecto, debe partirse de que está acreditada la situación de hecho que la parte actora menciona, en tanto que es un hecho público y notorio que la conducta denunciada se declaró previamente inexistente hasta en cinco ocasiones.

53.              Sin embargo, el único argumento que la parte actora expone para sostener su planteamiento es que a partir de dicha situación de hecho se desprende lo que denomina un interés sospechoso de sancionar a las partes denunciadas.

54.              Argumento que representa sólo una apreciación subjetiva derivada de una situación fáctica demostrada. Por ende, al hacerse depender de apreciaciones subjetivas, el agravio debe declararse inoperante.[35]

II.  Fundamentación y motivación indebidas; III. Finalidad de los partidos políticos; IV. Inexistencia de actos anticipados de campaña; e V. Inexistencia de falta a su deber de cuidado.

55.              Según expone la parte promovente, la autoridad responsable concluyó que eran existentes los actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda; no obstante, asegura que se llegó a esa conclusión de forma imprecisa y contradictoria, y sin argumentos sólidos.

56.              Además, considera que no se realizó una interpretación correcta de esas conductas, lo que derivó en un análisis inadecuado.

57.              Al respecto, añade que, basada únicamente en opiniones, la autoridad responsable aseveró que la convocatoria a la inauguración de la casa naranja tuvo una respuesta masiva por parte de la ciudadanía, militancia y personas simpatizantes del partido, por lo que el evento se utilizó para presentar una oferta político-electoral en preparación para los procesos electorales que se acercaban.

58.              Lo cual considera incorrecto, pues, desde su perspectiva, sólo se inauguraron oficinas partidistas dos años antes del proceso electoral que inició en el dos mil veinticuatro.

59.              Incluso, manifiesta que el Tribunal local dudó de sus propias afirmaciones, pues resolvió que era probable que las conductas denunciadas impactaran en los principios que rigen los procesos electorales en Campeche.

60.              Por otro lado, la parte actora señala que en la sentencia impugnada se pierde de vista la naturaleza propia de los partidos políticos, que están concebidos como entidades de interés público que tienen derecho a efectuar acciones de proselitismo político a fin de que la ciudadanía conozca sus propuestas y su plataforma política.

61.              En ese sentido, menciona que decisiones como la que se controvierte puede inhibir la participación de la ciudadanía en la vida política, ya que implican censura.

62.              Asimismo, indica que con la determinación adoptada se lesiona en forma grave ese derecho, en conjunto con el de asociación libre y pacífica, pues insiste en que los partidos políticos pueden posicionar su propuesta política ante la ciudadanía, sin que ello implique una infracción por sí misma, mientras no se haga un llamado a favor o en contra de alguna opción política.

63.              En relación con lo anterior, asevera que, contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, no existe ningún elemento a través del cual se haga un llamado expreso al voto a favor o en contra de alguna opción política, ni tampoco expresiones equivalentes.

64.              Lo anterior, máxime que los actos se denunciaron en dos mil veintidós, momento en el que ni siquiera existía una aspiración para contender por un cargo de elección popular por parte de las personas a quienes se les señaló de esa cuestión.

65.              Finalmente, Movimiento Ciudadano en lo particular expone que para demostrar la falta a su deber de cuidado se requiere que las infracciones acreditadas fueran toleradas, que incidan directamente en las actividades del partido político y que se acredite un beneficio.

66.              Aspectos que, desde su óptica, no se satisfacen únicamente por el hecho de que las publicaciones son de carácter público.

67.              Los agravios planteados por la parte actora son infundados, en virtud de que la decisión a la que arribó la autoridad responsable fue correcta.

68.              En principio, se debe destacar que, como lo definió el Tribunal local, los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de las etapas de precampaña o campaña, según corresponda, en las que se realicen llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o un partido político.

69.              Asimismo, la actualización de esa infracción depende de que se presenten tres elementos: el temporal, el personal y el subjetivo.

70.              Para satisfacer el elemento temporal se requiere que los actos o las expresiones denunciadas se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

71.              Por su parte, el elemento personal se relaciona con la calidad y la naturaleza del sujeto que puede considerarse infractor de la normatividad electoral.

72.              Finalmente, para estudiar el elemento subjetivo se debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.[36]

73.              En el caso, la parte actora no cuestiona expresamente las razones que llevaron al Tribunal local a considerar demostrados los elementos temporal y personal, sino que únicamente combate la demostración del elemento subjetivo.

74.              Al respecto, debe aclararse que si bien hace referencia al momento en el que sucedieron los hechos denunciados y su distancia con los procesos electorales próximos, debe entenderse que los argumentos se relacionan con el criterio de proximidad, el cual constituye un elemento auxiliar vinculado precisamente con el elemento subjetivo.

75.              Por lo anterior, debe entenderse que la acreditación de los elementos personal y temporal fue consentida por la parte actora al no combatirla de manera expresa en su demanda.

76.              Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, que sí es cuestionado en la demanda, se acreditó a partir de las expresiones realizadas por las personas denunciadas durante su participación en la inauguración de la casa naranja de Movimiento Ciudadano en Campeche.

77.              En la sentencia impugnada se expuso que la parte actora, entre otras personas, realizó expresiones coincidentes, de lo que se desprendió su sistematicidad o planificación, que tenían entre otras finalidades transmitir a la ciudadanía, personas simpatizantes y militancia de MC mensajes de unidad, apoyo y triunfo en beneficio de ese partido.

78.              Los mensajes por los que se acreditó el elemento subjetivo fueron los siguientes:

Persona

Expresiones destacadas en la sentencia

Francisco Daniel Barreda Pavón

Dijo que ese día ponían la primera piedra, la primera piedra que llegaría a fortalecerlos en el dos mil veinticuatro y que iban a construir la victoria en dos mil veintisiete.

Asimismo, pidió a la ciudadanía que lucharan para que ese movimiento llegara a buen puerto.

Paul Alfredo Arce Ontiveros

Señaló que Movimiento Ciudadano creció muchísimo y que ahora les tocaba continuar con el trabajo que Eliseo Fernández inició hace siete años.

Que les tocaba trabajar para seguir dando esos frutos que dio en el dos mil veintiuno y que unidos como equipo lograrían grandes resultados para el dos mil veinticuatro y dos mil veintisiete.

Que todos debían ponerse la misma camiseta que se puso Eliseo Fernández por los campechanos.

Que en el dos mil veintisiete iban a lograr lo que les robaron en el dos mil veintiuno.

Y que Movimiento Ciudadano iba a estar en el cuarto piso, que ahí estaría Eliseo Fernández y que todos los campechanos sabían que Movimiento Ciudadano era el futuro de Campeche, porque el futuro era naranja.

Biby Karen Rabelo de la Torre

Mencionó que ni Eliseo podía solo, ni ella podía sola, ni los diputados podían solos y que necesitaban a todas y a todos.

Que tenían que trabajar en unidad, trabajar realmente con el corazón para mejorar las cosas.

Que la gente era libre y podía votar o no por quien quisiera y que ellos no estaban usando programas federales, ni estatales, ni municipales a cambio del voto de las personas, esa era la diferencia.

Que les decía a todos que siguieran trabajando muy fuerte con todas las adversidades que hay, porque tenían algo más grande que era el respaldo de toda la gente.

Que los invitaba a todos a trabajar en unidad, todos los que estaban allá eran un mismo equipo, todos los que estaban allá eran Movimiento Ciudadano y todos tenían que trabajar para el futuro de Campeche.

Y que en el veinticuatro y en el veintisiete el futuro es naranja.

Eliseo Fernández Montufar

Mencionó el trabajo que se estaba haciendo con sus programas del mercadito y de las comidas, aunado a que con todo lo que ellos representan se conforma el Movimiento.

Se refirió a Biby Rabelo y le agradeció por poner en alto el nombre del movimiento, se refirió a su gobierno como pulcro, profesional, que atiende a las personas, que va hacia delante, que está sacando adelante los servicios públicos de la capital; ejemplo muy importante para que se compare su movimiento con el pésimo trabajo del gobierno del Estado.

Mencionó que él haría lo que tuviera que hacer y se prepararía para que llegue y pueda inclusive abonara todas las personas y al movimiento, y señaló que a ellos les correspondía hacer lo que hay que hacer en Campeche.

Refirió que eran los únicos que podían alzar la voz por el pueblo campechano utilizando esa tribuna, por lo que debían sacarle provecho y debían meterle freno a ese terrible gobierno y dirigir un poquito, desde la tribuna, las cosas que están ocurriendo en su Estado, que eran lamentables.

De nuevo agradeció a Biby Rabelo y se dijo feliz de que fuera ella la persona electa para administrar su municipio y que lo estaba haciendo excelentemente.

79.              Con base en lo anterior, el Tribunal local consideró que Eliseo Fernández Montufar condicionó indirectamente la continuidad de los programas de mercadito, comida y todo lo que representaban para la obtención el voto con la finalidad de generar una percepción positiva a favor tanto del partido como de ellos.

80.              Además, concluyó que se pretendió posicionar a Biby Karen Rabelo de la Torre con la finalidad de inducir el voto hacia ella, pues era claro que se enaltecieron sus logros como servidora pública y sus cualidades profesionales a fin de influir en el electorado de cara al proceso electoral, lo que reforzó con el hecho notorio de que la ciudadana en cuestión logró reelegirse para el cargo de presidenta municipal de Campeche, Campeche.

81.              Adicionalmente, señaló que al indicar que se debía “hacer lo que hay que hacer en Campeche”, de manera equivalente, se pronunció a favor de que la ciudadana en cuestión fuera reelecta.

82.              Por su parte, a partir de analizar conjuntamente las expresiones objeto de la queja, el Tribunal local razonó que era evidente el posicionamiento y el apoyo al partido y a Biby Karen Rabelo de la Torre y hacia Eliseo Fernández Montufar, ya que se invitó a la ciudadanía a unirse antes del inicio formal de las campañas electorales.

83.              De igual manera, indicó que apelaron a la unidad, movilización, continuidad y expansión de su movimiento con vistas a los procesos electorales locales de dos mil veinticuatro y de dos mil veintisiete, en los que alcanzarían grandes resultados.

84.              También, mencionaron que en el dos mil veintisiete lograrían recuperar lo que les robaron en el dos mil veintiuno, haciendo referencia a la gubernatura del Estado.

85.              Encima, agregaron que, con su participación, MC y Eliseo Fernández, estarían en el cuarto piso, lo que de nuevo aludió a la gubernatura del Estado de Campeche.

86.              En suma, el Tribunal local consideró que las expresiones señaladas implicaron un llamamiento implícito para unirse con la perspectiva de que las circunstancias mejorarían para las personas gobernadas, cuestión que se tradujo en una promesa y llamamiento a la unión, algo que ordinariamente se realiza en las campañas electorales.

87.              Por otro lado, señaló que, por una parte, los mensajes implicaron una influencia positiva porque se hizo el compromiso con la ciudadanía de que al unirse a su proyecto el resultado sería una mejora en su calidad de vida.

88.              Y en sentido contrario, se adujo una influencia negativa, porque se dejó entrever que ello era necesario ante los malos resultados del gobierno actual, lo que consideró equivalente a una promesa de campaña.

89.              En ese mismo sentido, concluyó que las expresiones no gozaban de la presunción de espontaneidad, en tanto que las personas señaladas, en forma implícita, convocaron a la ciudadanía a unirse a su proyecto para trabajar por Campeche, de cara a los procesos electorales de dos mil veinticuatro y dos mil veintisiete.

90.              En su defensa, como se precisó, la parte actora señala que en las expresiones denunciadas no se hizo un llamado expreso al voto ni se advierten manifestaciones equivalentes a ello, por lo que considera que no se acredita el elemento subjetivo, máxime que se denunciaron dos años antes del proceso electoral próximo.

91.              Al respecto, esta Sala Regional comparte lo decidido por el Tribunal local, en el sentido de que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña sí está acreditado en el caso.

92.              Como se adelantó, el elemento en cuestión se actualiza sólo a partir de manifestaciones explícitas e inequívocas respecto a su finalidad electoral, lo cual puede acreditarse cuando se llama a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.[37]

93.              En el caso, fue correcta la conclusión de la autoridad responsable, en tanto que las manifestaciones denunciadas sí implicaron un posicionamiento a favor de MC, de Biby Karen Rabelo de la Torre y de Eliseo Fernández Montufar.

94.              Lo anterior es así porque, tal como lo resolvió el Tribunal local, se advierte que las personas denunciadas, en forma reiterada, no sólo mencionaron al partido que inauguró su casa naranja, sino que aludieron a procesos electorales específicos, a cargos particulares y a personas que contenderían por esos cargos en representación de MC.

95.              E inclusive, que ocuparían cargos de gobierno derivado de los resultados del proceso electoral.

96.              En efecto, con excepción de Eliseo Fernández Montufar, en los discursos pronunciados durante el evento, todas las personas apuntaron explícitamente a los procesos electorales de dos mil veinticuatro y de dos mil veintisiete, así como a los resultados que se pretendían obtener al trabajar en forma conjunta.

97.              Asimismo, a pesar de que en los procesos electorales referidos se renovaron y se renovarán distintos cargos de elección, la parte denunciada específicamente mencionó que obtendrían buenos resultados en el proceso de dos mil veinticuatro y la victoria en el diverso correspondiente a dos mil veintisiete.

98.              Afirmaciones que, como lo determinó la autoridad responsable, deben concatenarse con el resto de las manifestaciones en las que expresamente refirieron que Movimiento Ciudadano lograría ganar en el dos mil veintisiete lo que les robaron en las elecciones del dos mil veintiuno.

99.              Adicionalmente, el Tribunal local expresó que, al hacerse referencia al cuarto piso, en el que estarían MC y Eliseo Fernández Montufar, implícitamente se aludió a la gubernatura del Estado, razonamiento que no es controvertido por la parte actora.

100.          Por su parte, el propio Eliseo Fernández Montufar se refirió a la administración municipal de Campeche, Campeche, encabezada por Biby Karen Rabelo de la Torre y a los logros obtenidos por su desempeño en representación de su movimiento.

101.          En ese orden, es claro que además de hablar de procesos electorales en lo particular, en los discursos también pueden apreciarse los cargos en los que, se aseguró, se obtendrían resultados electorales positivos, debido al trabajo que se realizaría y a la unidad solicitada.

102.          Finalmente, también pueden observarse las personas a quienes, además del propio partido, se pretendió posicionar a partir de su vinculación con los procesos electorales y los cargos particulares previamente señalados.

103.          Ello, pues al destacarse los logros de la presidenta municipal de Campeche y hacerse referencia al proceso electoral de dos mil veinticuatro, año en que se renovó ese cargo, es evidente que se pretendió destacar su nombre y los logros de su administración.

104.          Por otro lado, la totalidad de las personas denunciadas, con excepción de él mismo, se refirieron a Eliseo Fernández Montufar como el ejemplo del trabajo que todos debían realizar; además, se le mencionó como la persona que representaría a MC en el proceso electoral de dos mil veintisiete, año en que se renovará la gubernatura del Estado de Campeche.

105.          Adicionalmente, se mencionó que en ese proceso electoral se lograría lo que no se obtuvo en el proceso de dos mil veintiuno, debido a que la ciudadanía de Campeche se percató de que la persona que está en el cuarto piso no los representa ni los respalda.

106.          Por lo que en el dos mil veintisiete, MC y el ciudadano en cuestión estarían en ese mencionado cuarto piso, lo que evidentemente dependía de obtener un resultado electoral positivo en ese proceso electoral.

107.          Inclusive, de las manifestaciones transcritas en la sentencia impugnada y resaltadas por la propia autoridad responsable se advierte que se hizo referencia a la libertad que la ciudadanía tiene para votar por quien quiera y la diferencia de estrategias entre una opción y otra para lograr obtener el respaldo de la ciudadanía.

108.          Con base en lo anterior, es que deben desestimarse los argumentos de la parte actora en los que sugiere que únicamente se trató de un posicionamiento político, pues con independencia de la naturaleza con la que se convocó a la inauguración de la casa naranja, es evidente que las manifestaciones realizadas por la parte denunciada tuvieron una finalidad claramente electoral, al pretender posicionar al partido y a personas en lo particular al relacionarlas con cargos que se renovarían en procesos electorales futuros.

109.          En efecto, como lo sostiene la parte actora, los partidos políticos tienen la libertad para realizar los eventos proselitistas que considere necesarios y para desplegar las actividades que le sean propias.

110.          Inclusive, la promoción de una estrategia general con miras a posicionar a un partido político para un futuro proceso electoral no hace que el evento, en sí mismo, pueda considerarse como un acto anticipado de campaña.[38]

111.          Sin embargo, ello no implica que su naturaleza los exima de responsabilidad cuando, como en el caso, se cometan infracciones a la normatividad electoral.

112.          Esto es, contrario a lo que alega la parte promovente, la decisión del Tribunal local no impide a los partidos elaborar eventos proselitistas y actividades propias de su naturaleza, sino que, en el caso, tal derecho no puede oponerse como una eximente de responsabilidad, pues está acreditado que, en un evento en principio amparado en esa prerrogativa, se cometieron actos que infringieron la prohibición de realizar actos anticipados de campaña.

113.          Además, debe destacarse que no puede considerarse que con las manifestaciones realizadas se promovió una estrategia generalizada para posicionar al partido en un proceso electoral futuro, toda vez que, como lo decidió el Tribunal local, se promovió a personas en lo particular y se les relacionó con cargos a renovar en procesos electorales específicos próximos.

114.          Al respecto, debe precisarse que si bien la sola expresión de una aspiración a ocupar un cargo público no configura actos anticipados de campaña,[39] en las expresiones denunciadas no se hace referencia únicamente a una posible aspiración y ni siquiera a la eventual participación en un proceso de selección de candidaturas, por el contrario, se posiciona a personas concretas y se les relaciona con cargos específicos a renovarse en procesos electorales también específicos, con lo que se da por hecha su participación como candidaturas de MC para competir por los cargos en cuestión e, inclusive, se afirmó que ocuparían el cargo público señalado debido a los resultados electorales que se obtendrían.

115.          Cuestión que distingue a este asunto de otros precedentes en los que se ha considerado que no se configuran actos anticipados de campaña cuando en un evento partidista diversas personas manifiestan su aspiración de, eventualmente, ocupar un cargo de elección popular.[40]

116.          Ahora, para analizar si el mensaje trascendió a la ciudadanía la autoridad responsable razonó que las expresiones sí trascendieron hacia las personas electoras y tuvieron un posible impacto en el proceso electoral correspondiente al dos mil veinticuatro.

117.          Para ello, argumentó que el evento se realizó en un lugar público, abierto, de acceso libre, y con ambas vías de circulación, al encontrarse en el malecón de la capital del Estado.

118.          Por otro lado, añadió que al evento no sólo se convocó a la militancia o a las personas simpatizantes de MC, sino que se convocó al público en general, como lo reconoció el propio partido.

119.          Aspecto que se reforzó con publicaciones realizadas en la red social Facebook, en las que se replicó la convocatoria a la ciudadanía en general para acudir al evento, por lo cual consideró que, además de la propia ciudadanía que acudió físicamente al evento, su difusión a través de redes sociales robusteció la trascendencia hacia la ciudadanía.

120.          En relación con lo anterior, en su demanda la parte actora alega dos cuestiones: que la decisión se basó únicamente en opiniones y que al referir a la posibilidad del impacto en los procesos electorales la autoridad responsable dudó de su propia decisión.

121.          El planteamiento debe desestimarse, porque la decisión acerca de la trascendencia a la ciudadanía no se basó únicamente en opiniones, como lo sugiere la parte actora, sino a partir de hechos acreditados en el expediente, en específico el lugar en el que se efectuó el evento, el público al que se dirigió y los medios a través de los cuales se difundió el mensaje.

122.          Por otro lado, tampoco le asiste la razón al indicar que la autoridad responsable dudó de sus propias aseveraciones, puesto que el elemento de trascendencia a la ciudadanía tiene como propósito, precisamente, sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.[41]

123.          En ese orden, no es incorrecto que se refiera a un posible impacto en los procesos electorales, pues son precisamente los actos que tengan esa posibilidad los que deben ser objeto de sanción.

124.          En otro sentido, la parte actora señala que otro elemento que debe considerarse para reforzar que no están acreditados los actos anticipados de campaña es el momento en que sucedieron los hechos y su distancia con los procesos electorales con los que se vincularon.

125.          Al respecto, debe señalarse que, si bien los actos anticipados de campaña pueden denunciarse en cualquier momento,[42] en principio, si alguien manifiesta su intención de obtener una candidatura en un futuro proceso electoral con varios meses o inclusive años de anticipación al inicio del proceso electoral, tal situación, inicialmente, no debería tener un impacto real o sustancial en la equidad en la contienda.[43]

126.          De ese modo, además de estudiarse si el hecho se da antes del periodo formal de campañas, se debe verificar si la conducta puede afectar o no la equidad en la contienda respectiva.

127.          Ello es necesario porque, en principio, en una sociedad democrática las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general y, en consecuencia, tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva).

128.          Lo anterior, en la medida en que, al tratarse de asuntos políticos y electorales, existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política.

129.          No obstante, las libertades de expresión y de información aludidas están limitadas por otros derechos y principios como, en el caso, la equidad en la contienda electoral, la legalidad en el cumplimiento de las distintas etapas del proceso comicial y la certeza respecto de los plazos, términos y condiciones de la participación política.

130.          Lo anterior implica que, para determinar si una conducta configura un acto anticipado de campaña, se debe valorar, por una parte, la libertad de expresión de las personas respecto de la vida política y pública y, por la otra, analizar si tales expresiones violentan los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral.

131.          Este análisis supone que la temporalidad, como elemento de los actos anticipados de campaña, debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas, o incluso del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.

132.          Es respecto del primero de los elementos que la parte actora pretende sustentar su pretensión, al exponer que ante la falta de proximidad con los procesos electorales correspondientes se debe privilegiar su derecho a la libertad de expresión y a realizar eventos políticos.

133.          Ahora, en relación con este tema se debe señalar que para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada.

134.          Por el contrario, el requerimiento o no de esos elementos auxiliares debe responder a un análisis casuístico de todo aquello que sea relevante para determinar si se generaron afectaciones a las condiciones de equidad en la contienda electoral de que se trate.

135.          Análisis que, según sea el caso, puede involucrar o no la valoración de las mencionadas características de sistematicidad, reiteración, planificación, proximidad o cualquier otra que se estime relevante para determinar la posible trascendencia inequívoca de los actos y la consecuente afectación a los procesos electorales, pero sin que sea siempre necesario o exigible el que estas características se acrediten para poder configurar válidamente la infracción.[44]

136.          En el caso, el elemento auxiliar de proximidad es relevante para el análisis de la conducta denunciada, porque además de que se planteó en la demanda de la parte actora, los hechos denunciados acontecieron con más de un año de anticipación al proceso electoral de dos mil veinticuatro y varios años antes del correspondiente al dos mil veintisiete, el cual inclusive no inicia todavía.

137.          Al respecto, si bien en la sentencia impugnada se aludió al elemento de proximidad, no se desarrollaron argumentos en relación con el caso específico.

138.          Lo cual es importante, porque tal como lo expuso la autoridad responsable, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral mayor será la presunción de afectación y de trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral.

139.          Por ende, si la conducta se realiza con una clara proximidad al inicio del proceso electoral es válido presumir una intencionalidad específica de interferir en éste; mientras que, si la conducta se realiza en un momento lejano al inicio del proceso, las presunciones que pueden hacerse respecto de la intencionalidad de la conducta no resultan tan claras y pueden no configurar el elemento subjetivo.[45]

140.          En el caso, la proximidad, entendida como la lejanía existente entre ambos momentos, alegada por la parte actora no es un elemento suficiente para desvirtuar los elementos que previamente han quedado acreditados.

141.          Lo anterior es así porque si bien los hechos acontecieron en un momento lejano a los inicios de ambos procesos electorales y por ese motivo, en principio, podría considerarse que la presunción acerca de su intencionalidad no está clara y cuestiona la acreditación del elemento subjetivo, como se expuso previamente, de las expresiones denunciadas puede advertirse claramente que ese elemento sí se satisface, de ahí que, ante lo inequívoco de las expresiones, el elemento temporal sea insuficiente para desvirtuar la existencia de la conducta infractora.

142.          Ello, pues en el evento se posicionó claramente a MC y a dos personas que participaron en éste al relacionárseles con candidaturas específicas y procesos electorales en lo particular.

143.          Por esa razón, ante lo evidente de los posicionamientos, la presunción derivada de la lejanía con el inicio de los procesos electorales es insuficiente para alterar la demostración del elemento subjetivo que se tuvo por acreditado.

144.          Asimismo, no debe pasarse por alto que la autoridad responsable razonó que la presunción de espontaneidad que tenían las expresiones denunciadas se desvirtuó a partir de lo manifestado expresamente en los discursos en los que se convocó a la ciudadanía a unirse a su proyecto, con vistas a los procesos electorales multicitados.

145.          De igual manera, se acreditó la sistematicidad en los actos, a partir de la planificación derivada de la similitud en las declaraciones, aspectos que no son combatidos frontalmente en esta instancia federal.

146.          En diverso orden, Biby Karen Rabelo de la Torre y Paul Alfredo Arce Ontiveros también controvirtieron la segunda conducta que se les acreditó, consistente en la vulneración al principio de equidad en la contienda.

147.          Al respecto, se debe precisar que dicha conducta se derivó de su calidad de personas servidoras públicas, pues en el momento que acudieron al evento tenían el carácter de presidenta municipal de Campeche, Campeche, y diputado local del Congreso de esa entidad federativa, respectivamente.

148.          De la lectura de la demanda se aprecia que los argumentos por los que se combate la declaración de existencia de esa conducta son idénticos a los expuestos en contra de los actos anticipados de campaña, puesto que expusieron un grupo de agravios en contra de ambas conductas acreditadas.

149.          Por lo cual debe entenderse que están desestimados por las razones previamente expuestas, máxime que la vulneración al principio de equidad en la contienda se derivó de la demostración de los actos anticipados de campaña, en conjunto con su calidad de personas servidoras.

150.          Lo anterior, con excepción del planteamiento relativo a que la autoridad responsable cometió un exceso e incurrió en discriminación al concatenar su legítima participación como personas voluntarias en un evento celebrado en un día inhábil con la eventual candidatura que le fue otorgada.

151.          Respecto de este punto, se debe desestimar el planteamiento, porque la autoridad responsable expuso que, si bien participaron en un evento desarrollado en un día inhábil, fueron sus propias expresiones, derivadas de su participación destacada, las que posicionaron al partido y a dos personas más ante la ciudadanía.

152.          Razón por la cual concluyó que su conducta fue contraria a los principios que rigen el actuar del servicio público.

153.          Además, a pesar de que sí se mencionó la eventual candidatura que obtuvo Biby Karen Rabelo de la Torre para su reelección como presidenta municipal, ese no fue el motivo principal para demostrar que se incurrió en una conducta irregular, sino el posicionamiento ante la ciudadanía del partido, de ella y de Eliseo Fernández Montufar, antes incluso de que iniciara el proceso electoral.

154.          Por último, Movimiento Ciudadano cuestiona que se le atribuyera la falta a su deber de cuidado, pues para ello se requiere que las conductas debieron ser toleradas por ese partido, incidir directamente en sus actividades y que le representen un beneficio.

155.          Requisitos que, desde su perspectiva, no se cumplen únicamente porque las publicaciones de las partes denunciadas fueron públicas.

156.          Este planteamiento también debe desestimarse, porque el partido parte de una premisa incorrecta consistente en que la falta a su deber de cuidado se derivó únicamente de que las publicaciones estuvieron al alcance del público en general.

157.          Sin embargo, contrario a lo que alega, en la sentencia impugnada se argumentó que el partido, por conducto de su representante o coordinador estatal, formó parte directamente del posicionamiento anticipado que se demostró, aunado a que tuvo conocimiento directo de los actos realizados en el evento.

158.          Por ende, su conducta tolerante y pasiva derivó en la conclusión de que incumplió con su deber de garante, lo que se tradujo en falta de cuidado, previsión, control y supervisión de sus simpatizantes y militantes.

159.          Como se aprecia, se argumentaron distintas razones para declarar la falta a su deber de cuidado, de modo que, al no controvertirse de manera efectiva, debe desestimarse el planteamiento del partido actor.

160.          De acuerdo con lo expuesto, queda evidenciado que en la sentencia impugnada la autoridad responsable arribó a una conclusión correcta que, además, está soportada en razones adecuadas, por lo cual también debe desestimarse que esté fundada y motivada en forma indebida.

161.          En ese orden de ideas, al ser inoperante e infundados los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

162.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que se agregue copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia a los expedientes previamente acumulados; y en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

163.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JG-72/2025, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 261, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a las magistraturas, disiento del sentido de la sentencia por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular con el propósito de exponer los argumentos que sustentan mi decisión respecto de la determinación asumida.

I. Postura de la mayoría

La decisión mayoritaria determinó en esencia, por una parte, declarar infundados los agravios expuestos por la parte actora, entre lo que destaca que fue correcto que el Tribunal responsable tuviera por acreditado el elemento subjetivo porque las expresiones realizadas constituyeron un posicionamiento en favor de Movimiento Ciudadano, de Biby Karen Rabelo de la Torre y de Eliseo Fernández Montufar, con vistas a los procesos electorales de dos mil veinticuatro que ya concluyó y dos mil veintisiete que aún no inicia.

En la sentencia se arribó a la conclusión de que fue correcta la decisión, porque las manifestaciones denunciadas sí implicaron un posicionamiento a favor de Movimiento Ciudadano, de Biby Karen Rabelo de la Torre y de Eliseo Fernández Montufar, porque aludieron a procesos electorales específicos, la primera al de dos mil veinticuatro pues se reeligió como presidenta municipal; y el segundo, al de dos mil veintisiete, año en que se renovará la gubernatura del Estado de Campeche.

En el caso de Eliseo Fernández Montufar, en la sentencia se explica que implícitamente se intentó posicionar a la gubernatura del Estado en dos mil veintisiete, y de Biby Karen Rabelo de la Torre a la presidencia municipal de dos mil veinticuatro, es decir, que se promovió una estrategia generalizada para posicionar al partido en procesos electorales futuros y se promovió a personas concretas en lo particular y se les relacionó con cargos a renovar en esos procesos electorales específicos.

En el proyecto se afirma que la distinción con otros precedentes es precisamente que en las expresiones denunciadas se posiciona a personas concretas y se les relaciona con cargos específicos en procesos electorales específicos.

La mayoría confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al sostener entre otros aspectos, que la sistematicidad puede configurarse en un único evento cuando se advierta:

1.     Uniformidad en los discursos: las personas participantes emitieron mensajes alineados, con referencias coincidentes a procesos electorales específicos (2024 y 2027) y a candidaturas identificables.

2.     Planificación previa: la similitud en las expresiones y la organización del evento reflejarían que no se trató de manifestaciones espontáneas.

3.     Estrategia común: el acto se presentó como parte de un esfuerzo coordinado para posicionar al partido y a figuras políticas en la esfera pública.

Entonces, bajo este enfoque, se considera que la coincidencia discursiva dentro de un solo acto resulta suficiente para considerar que existe sistematicidad.

Por otra parte, en cuanto a la proximidad temporal, los hechos —ocurridos en el evento “Gran Inauguración Casa Naranja Campeche” del diez de julio de dos mil veintidós— tuvieron lugar:

         Más de un año antes del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Campeche.

         Varios años antes de la elección de 2027.

No obstante, en la sentencia se concluyó que esta lejanía temporal no es suficiente para desvirtuar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque:

1.     La claridad de los mensajes: se invitaba explícitamente a sumarse al proyecto político, identificando a personas con posibles candidaturas en 2024 y 2027.

2.     Sistematicidad acreditada: la coincidencia y uniformidad de los discursos evidenciaban planificación.

3.     Intención directa: el contenido y el contexto permitían inferir un objetivo de posicionar a personas y al partido político, independientemente del tiempo restante para los procesos electorales.

Esencialmente, por estas razones se concluyó en la sentencia confirmar la determinación del Tribunal Electoral de Campeche, en el sentido de declarar existentes las conductas denunciadas, consistentes en actos anticipados de campaña atribuidos a la parte actora.

II. Razones del disenso

Sin embargo, considero que en esta clase de asuntos debe analizarse la sistematicidad desde una perspectiva distinta, a saber: como la reiteración de conductas con un mismo propósito político-electoral, ejecutadas de manera planeada y no como hechos aislados o fortuitos.

Para el suscrito, desde un punto de vista doctrinal, la sistematicidad implica: 1. Pluralidad de actos: la conducta se repite en más de una ocasión, descartando que sea un hecho aislado; 2. Unidad de propósito: los actos persiguen un mismo fin político-electoral; 3. Planificación: existe coordinación o estructura previa que conecta los actos en el tiempo; y, 4. Ejecución uniforme: consistencia en mensajes, medios y estrategias.

Considero que la finalidad es reforzar la acreditación del elemento subjetivo en infracciones como los actos anticipados de campaña, eliminando dudas sobre la espontaneidad de las conductas.

Ciertamente, aunque la legislación electoral no define expresamente la sistematicidad como elemento autónomo, la Sala Superior, al interpretar los artículos 3, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los aspectos relacionados con los principios de equidad en la contienda y los límites a la promoción personalizada; así como, el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé sanciones donde la sistematicidad puede considerarse agravante, ha precisado su alcance.

Por ejemplo, en el SUP-REP-21/2025, la Sala Superior de nuestro Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que la sistematicidad exige pluralidad de actos, reiteración en el tiempo y uniformidad de propósito, y que un único evento no basta para acreditarla salvo que esté probado un contexto de continuidad.

Asimismo, al resolver el expediente SUP-JDC-906/2024, la misma Sala Superior resolvió que la sistematicidad descarta la espontaneidad y requiere evidencias objetivas de continuidad y unidad temática; su función es reforzar, no suplir, el elemento subjetivo.

En el mismo sentido, al resolver el SUP-REP-734/2024, determinó que se requieren múltiples actos conectados por temática y objetivo político-electoral, y que no puede basarse en un solo evento, aunque exista coincidencia de mensajes; la reiteración temporal es indispensable.

A partir de lo anterior, en el caso, no coincido con el Tribunal Electoral del Estado de Campeche cuando concluye que las expresiones en la “Gran Inauguración Casa Naranja Campeche” constituyen conductas sistemáticas por la coincidencia en los discursos.

Esto, porque a la luz de la doctrina y de los estos precedentes a que he hecho referencia, respetuosamente no puedo compartir esa conclusión, pues en el caso concreto no se analizó considerando los criterios de nuestra Sala Superior.

Por ello, sostener que la sistematicidad se acredita únicamente con base en las expresiones vertidas en un solo evento, desde mi óptica, soslaya el criterio sostenido por la Sala Superior.

Además, considero que la proximidad temporal es un elemento que pretende establecer un vínculo razonable entre los actos o expresiones y el proceso electoral al que se dirigen, de forma que pueda inferirse su finalidad de influir en la contienda.

En general, es mi convicción que, mientras más cercano sea el acto al inicio del proceso electoral, mayor es la presunción de intencionalidad proselitista.

Por eso, en este asunto, los hechos ocurrieron a más de un año y once meses antes del proceso electoral local ordinario de dos mil veinticuatro y varios años antes del de dos mil veintisiete, entonces, conforme a los precedentes de la Sala Superior, cuando existe una lejanía mayor a un año, debería exigirse prueba robusta de continuidad o repetición que vincule el acto realizado, con el proceso electoral inmediato.

Por ejemplo, en la sentencia SUP-REP-21/2025, la Sala Superior estableció que cuando los hechos ocurren con más de un año de anticipación al inicio del proceso electoral correspondiente, se requieren elementos adicionales y sólidos que vinculen objetivamente la conducta con la elección inmediata.

Esto significa que la sola claridad del mensaje no basta; es indispensable acreditar una estrategia sostenida en el tiempo que conecte el acto con el proceso electoral próximo, pues de lo contrario, la lejanía temporal debilita la presunción del elemento subjetivo.

Por ello, de manera respetuosa, estimo que lo procedente este caso, era revocar la resolución impugnada para que el Tribunal local, en plenitud de atribuciones, analizara los actos, considerando los criterios antes expuestos sobre la sistematicidad y la temporalidad.

Por estas razones, estoy a favor de la acumulación de los asuntos, pero no comparto el sentido de la propuesta, razón por la cual formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.

[2] Visible a la foja 78 del expediente digital denominado 1.4 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO I del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[3] Visible a la foja 46 del expediente digital denominado 1.4 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO I del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[4] Visible a la foja 243 del expediente digital denominado 1.6 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO I del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[5] Visible a la foja 377 del archivo digital denominado 1.12 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO II del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[6] Visible a la foja 413 del archivo digital denominado 1.12 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO II del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[7] Visible a la foja 450 del archivo digital denominado 1.12 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO II del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[8] Visible a la foja 540 del archivo digital denominado 1.8 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO II del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[9] Visible a la foja 616 del archivo digital denominado 1.8 SX-JG-72-2025 correspondiente al TOMO II del expediente local TEEC/JE/6/2025.

[10] Visible a la foja 2 del archivo digital denominado 1.10 SX-JG-72-2025 correspondiente al expediente original local TEEC/AG/3/2025.

 

[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[12] Visible en el archivo digital denominado 1.3 acuse-Interposicion-F1559-2025 del expediente SX-JG-72/2025.

[13] Visible en el archivo digital denominado 1.2 acuse-Interposicion-F1560-2025 del expediente SX-JG-73/2025.

[14] Visible en el archivo digital denominado 1.3 acuse-Interposicion-F1563-2025 del expediente SX-JG-74/2025.

[15] Visible en el archivo digital denominado 1.3 acuse-Interposicion-F1564-2025 del expediente SX-JG-75/2025.

[16] Consultable a la foja 3 del cuaderno principal del expediente SX-JG-82/2025.

[17] Visible a la foja 1 del cuaderno principal del expediente SX-JG-82/2025.

[18] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[19] Como se advierte de las constancias de notificación identificadas en el archivo digital denominado 1.11 SX-JG-72-2025 del expediente SX-JDC-72/2025:

-Biby Karen Rabelo de la Torre (fojas de 986 a 989 y 1012-1013).

-Francisco Daniel Barreda Pavón (fojas de 998 a1001 y 1022-1023).

-Eliseo Fernández Montufar (fojas de 968 a 971 y 1010-1011).

-Paul Alfredo Arce Ontiveros (fojas de 990 a 993 y 1024-1025).

-Movimiento Ciudadano (fojas 1006 y 1007). 

[20] Como se advierte del sello de recepción a foja 3 del expediente principal del juicio SX-JDC-82/2025, así como de los acuses de interposición radicados en los expedientes digitales de los juicios SX-JDC-72/2025, SX-JDC-73/2025, SX-JDC-74/2025 y SX-JDC-75/2025.

[21] https://www.ieec.org.mx/ConsejoGeneral

[22] Al respecto, es orientador el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Consultable en el enlace siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168124

[23] Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[24] Visible en la página 4 del archivo digital denominado 2. SX-JG-72-2025 TEEC OF. 484 del expediente SX-JG-72/2025.

[25] Visible en la página 5 del archivo digital denominado 4. SX-JG-72-2025 TEEC OF. 497 del expediente SX-JG-72/2025.

[26] Visible en la página 4 del archivo digital denominado 2. SX-JG-73-2025 TEEC OF. 481 del expediente SX-JG-73/2025.

[27] Visible en la página 5 del archivo digital denominado 4. SX-JG-73-2025 TEEC OF. 498 del expediente SX-JG-73/2025.

[28] Visible en la página 18 del archivo digital denominado 2. SX-JG-74-2025 TEEC OF. 480 del expediente SX-JG-74/2025.

[29] Visible en la página 5 del archivo digital denominado 4. SX-JG-74-2025 TEEC OF. 499 del expediente SX-JG-74/2025.

[30] Visible en la página 4 del archivo digital denominado 2. SX-JG-75-2025 TEEC OF. 483 del expediente SX-JG-75/2025.

[31] Visible en la página 5 del archivo digital denominado 4. SX-JG-75-2025 TEEC OF. 500 del expediente SX-JG-75/2025.

[32] Visible a la foja 26 del cuaderno principal del expediente SX-JG-82/2025.

[33] Visible en la página 5 del archivo digital denominado 3. SX-JG-82-2025 TEEC OF. 496 del expediente SX-JG-82/2025.

[34] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[35] Similar consideración se sostuvo en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-539/2024.

[36] Véanse las jurisprudencias 4/2018 y 2/2023, de rubros: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” y “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, respectivamente. Consultables en los siguientes enlaces: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2018 y https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-2023

[37] Véase la jurisprudencia 4/2018, previamente citada.

[38] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-822/2022.

[39] Véase la jurisprudencia 34/2024, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/34-2024

[40] Véase, por ejemplo, la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-822/2022.

[41] Véase la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, previamente citada.

[42] Véase la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXV-2012

[43] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-171/2023.

[44] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-210/2024.

[45] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-588/2023 y su acumulado.