SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS GENERALES
EXPEDIENTES: SX-JG-76/2025 Y ACUMULADOS
ACTORES: FRANCISCO DANIEL BARREDA PAVÓN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCERA INTERESADA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de julio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA relativa a los juicios generales promovidos por Francisco Daniel Barreda Pavón, Paul Alfredo Arce Ontiveros y Eliseo Fernández Montufar, todos por conducto de su representante legal, así como del partido Movimiento Ciudadano por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche y Aldo Román Contreras Uc, por propio derecho, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el pasado trece de junio dentro del expediente TEEC/JE/7/2025, en la que determinó declarar existentes las conductas denunciadas atribuidas a cada uno.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar por razones adicionales la sentencia controvertida -al existir elementos suficientes para tener por acreditadas las conductas denunciadas atribuidas a los promoventes al constituir equivalentes funcionales con las que se pretendió posicionar a Eliseo Fernández Montufar, así como al partido Movimiento Ciudadano de manera anticipada al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Campeche.
De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias. El veintisiete de junio y el cinco de septiembre de dos mil veintidós, Layda Elena Sansores San Román y el partido MORENA denunciaron, entre otras personas, a los hoy actores por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos en el proceso electoral local 2023-2024[1].
2. Resolución CG/113/2024. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche[2], determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, atribuidas, entre otros, a los actores.
3. Primera impugnación local. El doce de septiembre de dos mil veinticuatro, inconforme con la determinación anterior, Layda Elena Sansores San Román en su calidad de denunciante, presentó medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3]. El cual quedó radicado bajo la clave TEEC/JE/27/2024.
4. Resolución local. El once de octubre de dos mil veinticuatro, el TEEC emitió sentencia en la que determinó revocar la resolución del IEEC, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, así como una falta de exhaustividad en el análisis. En consecuencia, ordenó emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada.
5. Resolución en cumplimiento. El doce de noviembre siguiente, el IEEC emitió la resolución CG/136/2024 en cumplimiento a lo ordenado, donde determinó la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas, entre otros, a los hoy actores.
6. Segunda impugnación local. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, Layda Elena Sansores San Román promovió ante el Tribunal responsable un medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior. Dicho juicio quedó radicado bajo la clave TEEC/JE/35/2024.
7. Resolución local. El diecinueve de diciembre siguiente, el TEEC emitió sentencia en la que revocó la resolución emitida por el Consejo General del IEEC, con la finalidad de que se volviera a pronunciar a efecto de emitir una resolución debidamente fundada y motivada.
8. Resolución local. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco[4], el Consejo General del IEEC emitió la resolución CG/002/2025 en cumplimiento, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
9. Tercera impugnación local. El veintisiete de enero, la denunciante presentó un juicio local a fin de controvertir la determinación citada en el parágrafo que antecede. Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave TEEC/JE/7/2025.
10. Resolución impugnada. El trece de junio, el TEEC emitió sentencia en la que determinó revocar la resolución del IEEC y, en plenitud de jurisdicción, declaró la existencia de las conductas denunciadas, específicamente por cuanto hace a los actores del presente juicio la realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, como consecuencia les impuso una amonestación pública , por cuanto hace a Paul Alfredo Arce Ontiveros dio vista al Congreso local; y al partido MC lo sancionó con una amonestación por culpa in vigilando.
11. Demandas. El veinte de junio, Francisco Daniel Barreda Pavón, Paul Alfredo Arce Ontiveros y Eliseo Fernández Montufar presentaron mediante la plataforma de juicio en línea diversos medios de impugnación a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior. Por su parte el partido Movimiento Ciudadano[5] y Aldo Román Contreras Uc en la misma fecha presentaron un medio de impugnación ante la responsable también a fin de controvertir dicha sentencia.
12. Turno y requerimiento. El veinte, veinticuatro y veinticinco de junio, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JG-76/2025, SX-JG-80/2025, SX-JG-81/2025, SX-JG-83/2025, SX-JG-84/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes. En el primero de ellos, requirió a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente y remitir las constancias atinentes al presente juicio.
14. Sustanciación. En su oportunidad, se admitieron las demandas y, después, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia: al tratarse de juicios generales promovidos a fin de controvertir una resolución emitida por el TEEC, en la que declaró existentes los actos anticipados de campaña y promoción personalizada, atribuibles a los hoy actores, así como al partido MC en Campeche por culpa in vigilando; y b) por territorio: dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal[6].
16. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa al existir identidad en el acto reclamado, pues en cada una de ellas se cuestiona la sentencia dictada por el TEEC el trece de junio, en el juicio TEEC/JE/7/2025.
17. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios generales SX-JG-80/2025, SX-JG-81/2025, SX-JG-83/2025 y SX-JG-84/2025 al diverso expediente SX-JG-76/2025, por ser este el más antiguo[7].
18. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los juicios acumulados.
19. En cada uno de los juicios generales se reconoce la calidad de tercera interesada a Layda Elena Sansores San Román por conducto de su apoderado legal de conformidad con lo siguiente[8]:
20. Calidad. En el caso, la compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de los promoventes, en virtud de que fue quien presentó el medio de impugnación primigenio y, además, quien ante esta instancia manifiesta tener un interés adverso al de los actores, a efecto de que subsista el acto reclamado.
21. Legitimación. La compareciente acude por escrito, a través de su apoderado legal, y en su calidad de actora local.
22. Oportunidad. La publicitación del medio de impugnación transcurrió de las catorce con treinta minutos del veintitrés de junio, a la misma hora del veintiséis de junio siguiente.
23. En ese sentido, se tiene que los escritos de comparecencia se presentaron en el siguiente horario el veintiséis de junio:
EXPEDIENTE | HORA DE PRESENTACIÓN |
SX-JG-76/2025 | 10:00 |
SX-JG-80/2025 | 10:15 |
SX-JG-81/2025 | 10:25 |
SX-JG-83/2025 | 09:00 |
SX-JG-84/2025 | 09:15 |
24. Con base en lo anterior, se concluye que los escritos de comparecencia se encuentran oportunos.
25. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por lo siguiente:
26. Forma. Las demandas se presentaron mediante la plataforma de juicio en línea, así como ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas electrónicas y autógrafas correspondientes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
27. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, porque la resolución impugnada fue notificada a los actores el dieciséis de junio[9]; por lo que, si las demandas fueron interpuestas el veinte de junio siguiente, es evidente su oportunidad.
28. Legitimación e interés jurídico. En el caso se satisfacen ambos requisitos ya que Francisco Daniel Barreda Pavón, Paul Alfredo Arce Ontiveros y Eliseo Fernández Montufar lo hacen por conducto de su representante legal; MC por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEC y Aldo Román Contreras Uc por propio derecho. Por otra parte, cuentan con interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación al sostener que la resolución les causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos[10].
29. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
30. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
Contexto de la controversia
31. El presente asunto tiene su origen con la presentación de dos quejas en contra de Eliseo Fernández Montufar, Francisco Daniel Barreda Pavón y Paul Alfredo Arce Ontiveros, Aldo Román Contreras Uc y al partido MC, entre otros, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña en el PELO 2023-2024, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
32. Los hechos denunciados consistieron en la publicación de cinco programas en los perfiles de Facebook de “Eliseo Fernández Montufar” y “Daniel Barreda Pavón”, denominados “mercadito naranja” “cocina naranja” “cuadrilla ciudadana” “beca naranja” “bacheo naranja” realizados en distintos puntos de la ciudad de San Francisco de Campeche. Todos ellos realizados en dos mil veintidós y dos mil veintitrés, respectivamente.
33. Con dichas publicaciones la parte denunciante intentó acreditar la realización de eventos de difusión masiva a favor de Eliseo Fernández Montufar y MC con expresiones tendientes a influir en las preferencias de la ciudadanía fuera de la etapa de campañas y con cara a la elección local 2023-2024 en Campeche.
34. Al respecto, el Consejo General del IEEC, una vez sustanciadas las quejas, determinó declarar inexistentes las conductas denunciadas al considerar que no se acreditaban los elementos temporal y subjetivo en los actos anticipados de campaña denunciados. De igual forma ocurrió con la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los actores.
Consideraciones del TEEC
35. El Tribunal local determinó revocar la resolución emitida por el Consejo General del IEEC al considerar que la misma se encontraba indebidamente fundada y motivada, y al advertir que no se había realizado un estudio exhaustivo de todos los hechos denunciados.
36. Acto seguido, en plenitud de jurisdicción, procedió a analizar las conductas denunciadas atribuidas a cada uno de los actores consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y, por cuanto hace al partido MC, por culpa in vigilando.
37. En relación con la promoción personalizada atribuida a Aldo Román Contreras Uc y Paul Alfredo Arce Ontiveros la responsable manifestó que, al momento de que ocurrieron los hechos denunciados, contaban con la calidad de representante de la presidencia municipal de Campeche y diputado local, respectivamente, pertenecientes al partido MC.
38. Señaló que ambos ciudadanos tuvieron una participación activa en programas difundidos en Facebook de Eliseo Fernández Montufar y Francisco Daniel Barreda Pavón donde aparecían su rostro y nombres de cara al PELO 2023-2024.
39. De los hechos consistentes en actos anticipados de campaña, los tuvo por acreditados por cuanto hace a Eliseo Fernández Montufar, Aldo Román Contreras Uc, Paul Alfredo Arce Ontiveros y Francisco Daniel Barreda Pavón, por las siguientes razones:
40. Respecto del elemento personal por cuanto hace a Eliseo Fernández Montufar, refirió que al momento de las conductas denunciadas, se desempeñaba como militante de MC, además, se acreditó que las publicaciones denunciadas se realizaron mediante la cuenta de Facebook Eliseo Fernández Montufar, y que los programas “mercadito naranja”, “cocina naranja”, “cuadrilla ciudadana”, “bacheo naranja” y “beca naranja” le fueron atribuibles al denunciado.
41. Respecto del elemento subjetivo también se tuvo por acreditado, pues se benefició al registrarse como candidato a senador en el PELO 2023-2024.
42. Por cuanto hace a Francisco Daniel Barreda Pavón, acreditó el elemento personal en atención a que los eventos fueron publicitados mediante su cuenta de Facebook, además de que el reconoció su participación.
43. Respecto del elemento subjetivo, al participar en las referidas actividades y ser dirigente del partido MC, posicionó al partido, generando actos anticipados de campaña.
44. Por cuanto hace a Aldo Román Contreras Uc y Paul Alfredo Arce Ontiveros, se tuvo por acreditada la infracción en atención a que en el perfil de Facebook “Daniel Barrera Pavón”, se promocionó una brigada de bacheo refiriendo la cooperación de Aldo Román Contreras Uc, además de que en la publicación se advirtió una imagen de Paul Alfredo Arce Ontiveros, con una playera y el logotipo del partido MC.
45. Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable señaló que ambas personas resultaron beneficiadas al fungir actualmente como diputados locales.
46. Por último, respecto del elemento temporal en todos los casos, el TEEC refirió que también se tenía por acreditado, ya que los programas implementados, fueron replicados en múltiples ocasiones durante un año y hasta antes de las campañas electorales del PELO 2023-2024, así como las publicaciones alusivas.
47. Ahora bien, por cuanto hace al partido MC, el Tribunal responsable determino fincarle una responsabilidad indirecta derivada de las infracciones cometidas, consistente en la falta del deber de cuidado derivado de las publicaciones de dos de marzo.
48. En atención a la acreditación de las conductas denunciadas, y una vez realizada la calificación de las faltas correspondientes, el TEEC determinó imponer una amonestación pública a cada uno de los sujetos denunciados.
49. Por cuanto hace a Paul Alfredo Arce Ontiveros, al fungir como diputado local, al momento en que ocurrieron las conductas que le fueron imputadas, el TEEC ordenó dar vista al Congreso de Campeche para que, en función de sus atribuciones, le impusiera la sanción correspondiente.
50. Para una mejor apreciación, se inserta la siguiente tabla:
ACTORES | INFRACCIÓN COMETIDA | SANCIÓN |
Aldo Román Contreras Uc | Promoción personalizada y actos anticipados de campaña | Amonestación pública |
Paul Alfredo Arce Ontiveros | Promoción personalizada y actos anticipados de campaña | Vista al Congreso local para imponer su sanción |
Eliseo Fernández Montufar | Actos anticipados de campaña | Amonestación pública |
Francisco Daniel Barreda Pavón | Actos anticipados de campaña | Amonestación pública |
Movimiento Ciudadano | Culpa in vigilando | Amonestación pública |
Pretensión, temas de agravio y metodología
51. La pretensión de los promoventes es que se revoque la determinación del Tribunal responsable y se deje sin efectos las sanciones que les fueron impuestas al considerar indebida la acreditación de las conductas que les fueron imputadas.
52. Su causa de pedir la sustentan en que la sentencia reclamada es violatoria de diversos principios, entre ellos, el de fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, para lo cual, plantean los agravios siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación para sustentar la supuesta existencia de la infracción
b) Falta de exhaustividad y congruencia al no realizar un estudio pormenorizado de los hechos ni las circunstancias en las que se desarrollaron los eventos
53. Por cuestión de método el análisis de los planteamientos se realizará de manera conjunta al tener conexidad entre sí, sin que ello le genere una afectación a los promoventes[11].
Planteamientos
a) Indebida fundamentación y motivación para sustentar la supuesta existencia de la infracción
54. Los actores señalan que el Tribunal local no expresó razones debidamente fundadas y motivadas para sustentar la supuesta existencia de la realización de actos anticipados de campaña, así como la promoción personalizada que les fue atribuida, respectivamente.
55. Indican que el Tribunal local no realizó una correcta interpretación de los términos de actos anticipados de campaña, así como de promoción personalizada a efecto de encuadrar de modo coherente las faltas que se les imputaron y tampoco realizó un análisis integral de todas las circunstancias que rodearon los hechos.
56. Por el contrario, aducen que la responsable realizó una interpretación excesiva de lo que implican los actos anticipados de campaña, así como de promoción personalizada atribuyéndoles un posicionamiento indebido bajo argumentos científicos falaces, pasando por alto que los partidos políticos pueden llevar a cabo actos de proselitismo con la finalidad de que la ciudadanía conozca sus propuestas y plataforma política.
57. Con lo anterior, señalan que existe una vulneración a su derecho de asociación libre y pacífica, pues en las conductas que fueron materia de infracción no existió un llamado explícito al voto a favor o en contra de alguna opción política.
58. Es decir, manifiestan que en las publicaciones denunciadas no existe ningún elemento explicita o indiciariamente que haga un llamamiento expreso al voto; máxime que los actos fueron denunciados en dos mil veintidós, cuando no aspiraban a contender por algún cargo.
59. Al respecto, indican que el TEEC cometió actos de discriminación en su contra al relacionar las posteriores candidaturas que les fueron otorgadas por MC concatenado con su participación como voluntarios en un día inhábil dos años antes del proceso electoral, e insisten, de las publicaciones denunciadas no se hacen llamados al voto ni sus equivalentes funcionales.
60. Por otro lado, los actores señalan que el TEEC se excedió en la aplicación de los criterios jurídicos en los procedimientos sancionadores, vulnerando lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo de la Constitución federal, así como lo previsto en la jurisprudencia 7/2005[12].
61. Asimismo, señalan que la sentencia controvertida fue emitida con juicios subjetivos, aislados y desarticulados, evadiendo su obligación de garantizar su libertad de expresión.
62. Lo anterior, ya que la responsable reconoce la celebración de cinco programas realizados de manera reiterada, sin demostrar que, a través de los mismos, se realizaron llamados inequívocos y explícitos al voto; condiciones que son determinantes para acreditar los actos anticipados de campaña.
63. Por el contrario, aducen que el TEEC realizó una argumentación sin sentido donde expresó argumentos que no concatenan con las condiciones necesarias para acreditar las faltas que se les imputaron.
64. Al respecto, indican que el Tribunal local realiza una valoración subjetiva al señalar que la consecución de mensajes, imágenes y videos del desarrollo de las actividades denunciadas, se maneja un mensaje reiterado y mecánico para influir en la perspectiva del electorado, sin que existan elementos objetivos ni probatorios para sostener su dicho.
65. De igual forma ocurre cuando la responsable manifiesta que con la presencia de Francisco Daniel Barreda Pavón como dirigente de partido, la de Paul Alfredo Arce Ontiveros como diputado local y la de Eliseo Fernández Montufar como militante todos de MC en las actividades realizadas, se generan actos anticipados de campaña, así como promoción personalizada del diputado local sin demostrar que se hayan emitido mensajes de llamado al voto o rechazo de alguna fuerza política.
66. Por su parte, Aldo Román Contreras Uc señala que la responsable pretende imponerle una sanción por supuestas infracciones, las cuales ya había determinado inexistentes a través de la sentencia local TEEC/PES/105/2024, misma que fue confirmada por esta Sala Regional en el juicio SX-JE-238/2024.
67. Aunado a ello, el partido MC manifiesta que la responsable pasó por alto que la militancia política tiene derecho a realizar actos de proselitismo en espacios públicos y privados, por lo que la determinación del TEEC contraviene los principios de libertad y asociación política.
68. En el caso, aduce que no existe en ninguno de los eventos que se le atribuyeron un llamado expreso al voto a favor o en contra de alguna fuerza política, máxime que los actos fueron denunciados en dos mil veintidós.
69. Bajo esa tesitura, señala que no existe en la legislación ninguna restricción a las actividades ordinarias y específicas que desplieguen los partidos y su militancia, mientras se apeguen a los márgenes establecidos por la ley. De ahí, que el TEEC se excediera en determinar la culpa in vigilando, al considerarla una sanción inapropiada y desproporcional, produciendo discriminación.
70. Finalmente, señalan que la determinación del TEEC contiene una carga subjetiva al sostener que las expresiones sí tuvieron una trascendencia en el electorado y un posible impacto en el PELO 2023-2024, sin que acredite qué expresiones y de qué forma estas influyeron en la preferencia electoral, pues insisten en que no existió un llamamiento al voto o su equivalente.
71. Es por lo anterior que la determinación del TEEC vulnera el principio de legalidad al no estar debidamente fundada y motivada, y al no haber sido exhaustivo en la argumentación que llevó a tomar la decisión de sancionarlos.
b) Falta de exhaustividad y congruencia al no realizar un estudio pormenorizado de los hechos ni las circunstancias en las que se desarrollaron los eventos
72. Los actores señalan que la autoridad responsable fue omisa en estudiar todos los elementos del caso, especialmente el hecho de que, en ocasiones anteriores, el IEEC ya había estudiado y resuelto la controversia en la que determinó inexistentes las conductas denunciadas.
73. De igual forma, sostienen que el TEEC no fue exhaustivo al estudiar todos los elementos que obran en el expediente donde se demuestra que no existe falta que perseguir, por el contrario, señalan que se aplica de forma arbitraria la censura, vulnerando así sus derechos político-electorales, al sancionar su participación en actos legítimos de asociación política.
Postura de esta Sala Regional
74. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos de los promoventes son inoperantes e infundados toda vez que, si bien el Tribunal local no fue exhaustivo al pronunciarse sobre los hechos denunciados, lo cierto es que ello no es suficiente para alcanzar su pretensión final de revocar la sentencia controvertida.
75. Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en autos es posible advertir elementos suficientes para tener por acreditadas las conductas denunciadas atribuidas a los actores como se explica a continuación.
Justificación
Fundamentación y motivación
76. El artículo 16, párrafo primero, constitucional impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
77. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
78. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
79. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[13].
80. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[14].
81. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
82. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
83. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Principios de exhaustividad y congruencia
84. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
85. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
86. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
87. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
88. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
89. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[15].
90. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo Tribunal Electoral ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Carta Magna, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[16].
91. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
92. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
Equivalentes funcionales de un posicionamiento electoral
93. La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial para determinar cuándo una expresión o conducta suponen un equivalente funcional de un posicionamiento electoral expreso[17].
94. Un posicionamiento expreso es aquel en el que se hace un llamado de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad para promover una posición política o para incentivar o desincentivar las preferencias electorales hacía una opción política, en el que se utilizan frases como “vota por”, “apoya a” o la relación con cierto cargo público en disputa o con una elección próxima realizarse.
95. Este criterio tiene la finalidad de establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos con un llamado expreso al voto, de aquellos posicionamientos que únicamente buscan promover el debate de cuestiones de interés público, como pudieran ser la crítica hacia una acción gubernamental, la emisión de opiniones respecto de un tema de notoriedad, etcétera.
96. Sin embargo, emplear únicamente el criterio de los “llamados expresos” limitaría la actividad de las autoridades electorales quienes tendrían que centrar su actividad en verificar si la infracción se acredita al emplear determinados formulismos o palabras tabúes, lo que generaría un incentivo para vulnerar el principio de equidad en la contienda.
97. Por ello, se incorporó un segundo criterio interpretativo para analizar los mensajes que emiten las y los actores políticos, a partir del empleo de “equivalentes funcionales”, método que está inspirado en la doctrina norteamericana conocida como “functional equivalentes of express advocacy”[18].
98. En ese sentido, los equivalentes funcionales son aquellos que derivan de un análisis por parte de la persona juzgadora, en el que de manera unívoca e inequívoca se dirijan a posicionar el apoyo o rechazo a una opción electoral, sin que el mensaje implique un llamado directo para ir a votar; es decir, que a partir del estudio de las expresiones es posible interpretar que el mensaje está dirigido a influir en las preferencias del electorado.
99. A fin de generar certeza respecto de cuáles mensajes podrían considerarse como equivalentes funcionales, la Sala Superior ha establecido la siguiente metodología de análisis[19]:
Contexto del mensaje: se debe interpretar la relación y la coherencia con el contexto externo en que se emite, analizando la temporalidad, el horario de difusión, la posible audiencia, el medio utilizado y el periodo de divulgación, entre otras circunstancias.
100. Con base en estos elementos, debe realizarse un análisis integral para develar la intencionalidad de los mensajes denunciados. Evitando así la utilización de propaganda encubierta que, sin mencionar expresamente una fórmula de apoyo o rechazo, pretenda posicionar una opción electoral.
101. Sin embargo, este nivel de análisis no debe ser reducido a un mero anunciamiento de las características auditivas o visuales del mensaje; sino que, es necesario que la persona juzgadora explique de forma particularizada por qué estima que cada uno de los elementos destacados en el mensaje influye o supone un equivalente funcional.
102. De esta forma, deben precisarse los siguientes elementos para motivar la presencia de equivalentes funcionales:
a. Debe precisar cuál es el tipo de expresión motivo de análisis. La autoridad debe identificar si el elemento denunciado es un mensaje —frase, eslogan, discurso— o cualquier otro tipo de comunicación no verbal.
b. Debe establecer cuál es el mensaje electoral de referencia que actualiza la equivalencia. Es decir, debe definir de forma clara cuál es el mensaje electoral que usa como parámetro para la equivalencia.
c. Debe justificarse la correspondencia de significado. Precisará si existe una correspondencia entre la frase denuncia y el mensaje de referencia, debiendo justificarse de manera objetiva por qué estas manifestaciones diferenciadas contienen un mismo mensaje.
Caso concreto
103. Como se anunció, los planteamientos relacionados con una falta de exhaustividad devienen inoperantes, porque si bien este órgano jurisdiccional advierte que el TEEC no fue exhaustivo en el estudio, lo cierto es que, en el caso particular, a ningún fin práctico llevaría revocar la sentencia controvertida, al advertir de autos elementos suficientes para tener por acreditadas las conductas denunciadas atribuidas a los actores.
104. En efecto, esta Sala Regional advierte que, a pesar del estudio deficiente, de las constancias que obran en autos es posible sostener que, de las publicaciones denunciadas, las frases contenidas en ellas, así como las personas involucradas, existieron múltiples elementos que implícitamente promovían la figura de Eliseo Fernández Montufar, así como al partido MC y al resto de los actores de cara al PELO 2023-2024.
105. Al respecto, de la sentencia controvertida se advierte que la responsable se pronunció sobre cada una de las personas denunciadas a efecto de verificar si se acreditaban las infracciones en materia electoral que les fueron atribuidas.
106. En relación con los actos anticipados de campaña primeramente, la responsable indicó que los mismos se pueden realizar bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas que contengan expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo por alguna candidatura o partido político[20].
107. Enseguida, consideró los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018[21] para saber si se acreditaban las infracciones electorales, e igualmente manifestó el deber de realizar un análisis integral de los elementos auditivos y visuales a efecto de estudiarlos como un todo y examinar el contexto para advertir la posible existencia de mensajes como equivalentes funcionales.
108. Por esa parte, se precisa que los planteamientos de los actores devienen infundados ya que, contrario a lo manifestado, la responsable sí fundó y motivó debidamente la sentencia controvertida, pues señaló el marco normativo, así como los preceptos legales y jurisprudenciales, y explicó las razones por las cuales dichas normas eran aplicables al caso concreto sin que se advierta una interpretación excesiva de los términos “actos anticipados de campaña” y “promoción personalizada” como lo pretenden hacer valer.
109. Ahora bien, retomando el análisis realizado por la responsable, esta identificó la existencia de cinco programas denominados “mercadito naranja” “cocina naranja” “cuadrilla ciudadana” “beca naranja” “bacheo naranja” publicados a través de la cuenta de Facebook de Eliseo Fernández Montufar y Francisco Daniel Barreda Pavón, respectivamente.
110. De ahí, que, en principio, se tuvieran por acreditadas las titularidades de las cuentas donde fueron publicados los programas denunciados, mismas que, se precisa, no fueron negadas por los actores.
111. Asimismo, manifestó que, de acuerdo a la información otorgada por MC, señaló que Eliseo Fernández Montufar es militante del mismo, y que fue un hecho público y notorio que tuvo la voluntad de contender por una senaduría por dicho partido en el proceso federal 2023-2024.
112. En relación a Francisco Daniel Barreda Pavón, la responsable manifestó que, al momento que ocurrieron los hechos denunciados, dicho ciudadano era el coordinador de la comisión operativa provisional en Campeche del partido MC, quien actualmente es senador por dicho ente político.
113. Por su parte, de Aldo Román Contreras Uc y de Paul Alfredo Arce Ontiveros, el TEEC manifestó que, al momento de que ocurrieron los hechos, dichos ciudadanos se desempeñaban como representante de la presidencia del municipio de Campeche y como diputado local, respectivamente, ambos pertenecientes al partido MC, quienes actualmente fungen como diputados locales por parte de dicho ente político.
114. Con base en lo anterior, la responsable tuvo por acreditado el elemento personal; máxime, que no existieron manifestaciones de los promoventes durante la sustanciación de las quejas donde negaran su participación activa en los programadas denunciados o en su caso, haber realizado las publicaciones.
115. Ahora, en relación con el elemento temporal, si bien los promoventes aducen que las publicaciones sucedieron con dos años antes a celebrarse el PELO 2023-2024, lo cierto es que, tal y como lo razonó el TEEC, las mismas fueron publicadas de manera sistemática por el periodo que comprende de junio de dos mil veintidós a agosto de dos mil veintitrés, es decir, ocurrieron por más de un año de forma reiterativa y culminaron apenas tres meses antes de iniciar dicho proceso.
116. Al respecto, no se debe perder de vista que la Sala Superior[22] ha sostenido que el elemento temporal de los actos anticipados de campaña se refiere al periodo en el cual ocurren los hechos, el cual puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[23].
117. Adicionalmente, señala ser consciente de que la realidad social y electoral genera situaciones no previstas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero que deben analizarse en el contexto de los fines y objetivos de la normativa constitucional y legal, para efecto de que no se generen situaciones atípicas que tengan por objeto o resultado defraudar tales normas, a partir de nociones como el abuso del derecho, el fraude a la ley o el abuso de poder.
118. Esto es, lo que se busca con un estudio contextual e integral es que no se generen, a partir de la realización de acciones que pudieran estar, en principio, permitidas, afectaciones al principio de equidad en la contienda a partir de actos que no están justificados a la luz de los principios que rigen la contienda electoral, lo que lleva a considerar como prohibidas tales conductas.
119. Lo anterior, ya que de otra forma se generan situaciones de riesgo grave de afectación a tales principios, lo que puede también incidir en la validez de los resultados de la contienda electoral.
120. Así, entre los fenómenos políticos que se advierten en los recientes procesos electorales y en las denuncias presentadas ante las autoridades electorales, que pueden generar dudas sobre su legalidad o justificación, está la denuncia de actos anticipados de campaña a partir del desarrollo de supuestas estrategias de promoción o propaganda que implican el posicionamiento anticipado y sistemático de una persona, meses o incluso años antes del inicio de los procesos electorales.
121. Ello supone una conducta atípica en el sentido de que, en condiciones ordinarias, una manifestación de intención en participar en un procedimiento para obtener una candidatura en un futuro proceso electoral, varios meses o años antes de su inicio, no debería tener un impacto real o sustancial en la equidad de la contienda.
122. No obstante, ante circunstancias de reiteración, sistematicidad o planificación, tales conductas sí son susceptibles de generar riesgos o un impacto sustancial en los principios que rigen la contienda electoral, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de los recursos en apoyo a una precandidatura.
123. Si bien puede considerarse que un acto aislado y espontáneo de manifestación de una aspiración política ocurrido meses o años antes de que inicie un proceso electoral no es susceptible de incidir en los principios que rigen la contienda, en la medida en que existen diversas mecanismos de garantía a lo largo de todo el proceso electoral y la ciudadanía no necesariamente se ve influenciada por tales actos aislados; no puede considerarse lo mismo cuando se está ante una estrategia sistemática encaminada al posicionamiento de una persona que públicamente se ostenta, o es presentada, como aspirante a una próxima candidatura.
124. Lo anterior, ya que tal situación sí es susceptible de generar o tener un impacto en los principios rectores de la materia electoral en la medida en que se configure una situación de inequidad respecto a otras u otros posibles participantes en la elección respectiva.
125. Por lo antes expuesto es que, al momento de analizar las conductas posiblemente violatorias de la normativa electoral, se debe ponderar tanto si la manifestación o manifestaciones que hace una persona aspirante a un cargo de elección popular se da antes del inicio formal del proceso electoral o del inicio del periodo de campañas (elemento temporal), así como si tal conducta puede o no afectar la equidad en la contienda respectiva.
126. Para ello será preciso valorar sus circunstancias, entre ellas: si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
127. Así, los actos susceptibles de configurar una infracción electoral deben ser de tal magnitud que generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas.
128. Ello, ya que no basta la mera manifestación de una intención de una persona de participar o ser designada como candidata a un cargo de elección popular en una futura elección, si con ello no se advierten elementos o circunstancias contextuales que permitan advertir que tal manifestación es, en realidad, parte de una campaña proselitista, esto es, de un acto de propaganda sistemático o planificado encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justifique ser considerado como una infracción a la normativa electoral.
129. Tal análisis es necesario porque, en principio, en una sociedad democrática las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general.
130. En consecuencia, tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva), en la medida en que, al tratarse de asuntos políticos y electorales, existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política.
131. No obstante, las libertades de expresión e información aludidas no son absolutas y encuentran sus límites en otros derechos y principios protegidos por las normas constitucionales y legales, como son la equidad en la contienda electoral, la legalidad en el cumplimiento de las distintas etapas del proceso comicial y la certeza respecto de los plazos, términos y condiciones de la participación política.
132. De igual forma, se buscan proteger los principios de transparencia y rendición de cuentas, aunado a otras normas que protegen la equidad en la contienda, como son el principio de imparcialidad o neutralidad de quienes ejercen una función pública y la prohibición del uso de recursos públicos para fines electorales.
133. En este sentido, la prohibición de los actos anticipados de campaña para que resulte razonable debe atender al principio de necesidad y proporcionalidad respecto a la posible injerencia o afectación de los posicionamientos que se denuncian como anticipados y los principios y derechos que se ven involucrados o posiblemente afectados.
134. Lo anterior implica que para determinar si una conducta configura un acto anticipado de campaña, se debe valorar, por una parte, la libertad de expresión de las personas respecto de la vida política y pública y, por la otra, analizar si tales expresiones violentan los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral.
135. Este análisis supone que la temporalidad, como elemento de los actos anticipados de campaña, debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas, o incluso del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.
136. Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral.
137. En particular en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actoras y actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
138. En el presente caso, se advierte que las publicaciones objeto de análisis fueron realizadas de manera reiterada y sistemática durante un periodo prolongado de más de un año, comprendido entre junio de dos mil veintidós y agosto de dos mil veintitrés, a través de las cuentas personales en Facebook de Eliseo Fernández Montufar y Francisco Daniel Barreda Pavón.
139. Esta conducta sostenida en el tiempo demuestra una intención continua de influir en la opinión pública mediante el uso de plataformas digitales, lo que excede el marco de una simple manifestación aislada de ideas.
140. Asimismo, resulta relevante destacar que dichas publicaciones cesaron tres meses antes del inicio formal del PELO 2023-2024 en Campeche.
141. Esta temporalidad permite establecer una línea clara entre el periodo de difusión de los mensajes y el inicio de la etapa preparatoria del proceso electoral, lo cual es determinante para valorar el posible impacto de dichas expresiones en la equidad de la contienda electoral y, en su caso, la existencia de una posible estrategia anticipada de posicionamiento político fuera de los tiempos legalmente permitidos.
142. De igual forma, debe sumarse que fue un hecho público y notorio que posteriormente, por cuanto hace a Eliseo Fernández Montufar, fue postulado por el partido MC para ocupar una senaduría en el proceso federal 2023-2024.
143. Por su parte, es un hecho público y notorio que Francisco Daniel Barreda Pavón actualmente funge como senador de MC por el periodo del veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete; Aldo Román Contreras Uc y Paul Alfredo Arce Ontiveros fungen como diputados locales de MC, al resultar electos en el PELO 2023-2024.
144. Bajo esas circunstancias, en el caso particular, se puede concluir que las publicaciones de los programas fomentados por Eliseo Fernández Montufar buscaron posicionarlo, así como al resto de los actores, con la intención de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía como aspirantes a una próxima candidatura.
145. Lo anterior cobra especial relevancia al advertirse que la difusión de los programas en cuestión respondió a una estrategia comunicacional cuidadosamente diseñada, en la que destacó de forma reiterada y preponderante el nombre e imagen de Eliseo Fernández Montufar.
146. Esta estrategia tuvo como propósito evidente proyectar una imagen favorable del mencionado personaje público, asociándolo directamente con acciones de beneficencia y apoyo comunitario, con lo cual se pretendió posicionarlo ante la ciudadanía como un actor comprometido con el bienestar social.
147. Dicha intención resulta aún más clara si se considera que, en prácticamente todas las publicaciones de los programas implementados, se utilizaron elementos visuales distintivos entre los que sobresale de forma constante el color naranja. Este color, de manera notoria y generalizada, está asociado al partido MC, por lo que su uso reiterado no puede considerarse casual ni ajeno a un fin político.
148. Por el contrario, dicho recurso gráfico refuerza la asociación entre las acciones mostradas, la figura de Eliseo Fernández Montufar y el instituto político al que pertenece, configurando así una promoción encubierta que vulnera los principios de equidad en la contienda y legalidad, al realizarse fuera de los plazos legalmente establecidos para la promoción electoral.
149. Por lo anterior, se puede tener la presunción de que se buscó posicionar a Eliseo Fernández Montufar de manera anticipada al PELO 2023-2024, junto con la participación activa de Francisco Daniel Barreda Pavón, Aldo Román Contreras Uc y Paul Alfredo Arce Ontiveros; personas pertenecientes al partido MC.
150. De igual forma, se tiene por acreditado que los programas denunciados tuvieron un impacto territorial, ya que, en cada uno, Eliseo Fernández Montufar indicaba de manera específica el día y la hora donde se presentaría en diversas colonias pertenecientes al municipio de Campeche, de las cuales, en algunas de ellas, tuvieron participación directa Francisco Daniel Barreda Pavón, Aldo Román Contreras Uc y Paul Alfredo Arce Ontiveros como se expondrá más adelante.
151. Por esas razones, aunado a lo señalado por el Tribunal responsable, esta Sala Regional considera correcta la acreditación del elemento temporal.
152. Ahora bien, en relación con el elemento subjetivo, como se expuso, si bien la autoridad responsable fue deficiente al momento de mencionar las razones por las que, a su consideración, tuvo por acreditado dicho elemento, este órgano jurisdiccional advierte otros elementos que refuerzan la existencia de los actos anticipados de campaña, atribuidos a los promoventes.
153. Primeramente, se debe mencionar que, tal y como lo razonó el TEEC, de las publicaciones denunciadas no existió un llamado expreso al voto por parte de los promoventes; no obstante, de las mismas se advierte la existencia de diversos equivalentes funcionales para tener por acreditadas las infracciones en materia electoral, como se muestra a continuación.
154. En relación con Eliseo Fernández Montufar este órgano jurisdiccional, a parte de las publicaciones analizadas por el TEEC, advierte lo siguiente:
Actas circunstanciadas de inspección ocular OE/IO/07/2022, OE/IO/27/2022, OE/IO/54/2023 | |
Perfil de Facebook a título de Eliseo Fernández Montufar con el símbolo de autenticidad, con fondo naranja y el hashtag #elFUTUROESNARANJA con 191 mil seguidores | |
Perfil de Facebook de Eliseo Fernández Montufar con el siguiente texto: Próximo #MercaditoNaranja en Samulá. #YoTeApoyoConLaMicha en huevo, carne de pollo, cerdo y res ¡Te ayudamos pagando menos! ELISEO FERNÁNDEZ MERCADITO NARANJA EL CAMBIO QUE CAMPECHE NECESITA TE INVITA | |
Publicación del perfil de Eliseo Fernández Montufar con las siguientes frases: #CocinaNaranja #Polvorín Una forma de retribuir el apoyo y cariño de la gente es el programa #CocinaNaranja mediante el cual le llevamos hasta su hogar un plato de comida… Se aprecia un local donde se observa un grupo de personas con vestimenta color naranja con gorros en la cabeza cocinando…
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Se visualiza a un grupo de personas de diferentes edades y sexo masculino con camisa color naranja subiendo unos huacales en una camioneta
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Se visualiza un remolque color naranja con la imagen de un águila, dos cuatrimotos en color naranja dos bocinas, dos banderines en color amarillo con letras naranja
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Se visualiza a una persona de sexo femenino viste playera naranja entregando vasos al parecer de comida a personas que se encuentran en las puertas de su domicilio | |
Gracias a todo el #TeamEFM y a los vecinos que nos apoyaron en llevarles una comida calientita y nutritiva a 720 familias de #Polvorín #CocinaNaranja Como contenido de audio se transcribe lo siguiente: movimiento naranja | |
Publicación del perfil de Eliseo Fernández Montufar con el mensaje: Muchas gracias a todo el #TeamEFM por el excelente trabajo de limpieza que están realizando en las calles Programa #CuadrillasCiudadana Brigada #EscuadrónNaranja Brigada #TuMediaNaranja Brigada #NaranjaMecánica Brigada #RealFuerzaNaranja Se visualiza un grupo de personas con camisas en color naranja haciendo actividades de limpieza, contiene un texto en un rectángulo naranja Naranjas Mecánicas, Tu media Naranja, Escuadrón naranja, Los Mecate Naranja y Real Fuerza Naranja | |
Publicación realizada en el perfil de Eliseo Fernández Montufar con el siguiente texto: Estoy muy contento de presentarles un nuevo programa “Beca Naranja” para que nuestros jóvenes campechanos se sigan preparando y tengan más oportunidades. Es mi manera de contribuir a la educación de Campeche y de retribuirles a todos los jóvenes su apoyo y cariño ¡Pronto estarán pasando por tu casa! #BecaNaranja | |
| En el video se observan a dos personas, una de espaldas con playera rosa y gorra azul, al parecer de Sexo masculino y a una persona sentada del sexo femenino, desde lo que al parecer es la parte externa de una cancha deportiva techada desde donde se graba hacia el interior de la misma, se observa una bocina sobre un tripié, asimismo en el interior de éste lugar, se observan personas de pie y sentadas en dos mesas en las que al parecer consumen alimentos, así como una mesa en la que al parecer se aprecia con venta de productos Asimismo se escucha un audio relativo a una canción con una duración de 1:25 minutos, cuyo audio se transcribe a continuación: -Es un buen amigo, es chambeador, (inaudible) todos lo saben, Eliseo es el cumplidor, y aunque uno que otro lo critica, hoy nadie puede superarlo, él es el cambio en Campeche necesita, sin pedir nada él (inaudible) al comida, chambeó con ganas en las calles y avenidas, y sus pasos su volquete recorrió toda la entidad porque Eliseo si se puso a trabajar, aunque (inaudible) cumplidora, en cada esquina y todo el día, él es el cambio que Campeche necesita, por eso quiero que regrese a mi colonia, porque Eliseo no se raja y se (inaudible) él es la envidia de los flojos, y se demuestra en sus enojos, con Eliseo no se pueden comparar, él es Eliseo el gran amigo, lo quiere toda mi familia, él es el cambio que Campeche necesita |
155. En relación con Francisco Daniel Barreda Pavón y Aldo Román Contreras Uc este órgano jurisdiccional, a parte de las publicaciones analizadas por el TEEC, advierte lo siguiente:
Actas circunstanciadas de inspección ocular OE/IO/27/2022 y OE/IO/54/2023 | |
| Publicación en el perfil de Daniel Barreda Pavón donde se observan 7 fotografías y un video. Asimismo, se encuentra una nota periodística que a continuación se transcribe:
Siguiendo el buen ejemplo de nuestro líder Eliseo Fernández, hoy acompañé a la brigada de bacheo del diputado Jesús Aguilar, estuvimos en la calle Jalisco de la Col. Tomás Aznar, junto con el regidor Carlos Opengo y al representante de la Alcaldesa, Aldo Contreras.
Los vecinos agradecieron la labor realizada
#DanielBarreda #MovimientoCiudadano #EliseoFernández Biby Ravelo
En relación con las imágenes se observan personas realizando trabajos con materiales de construcción en la vía pública de la zona urbana del municipio de Campeche.
Entre ellas, se encuentra al parecer el C. Daniel Barreda Pavón cargando y bajando material de una camioneta, portando una playera blanca con el logo de Movimiento Ciudadano. |
Publicación de Aldo Román Contreras Uc donde se observa un círculo con la imagen de una persona del sexo masculino y fuera del círculo se lee Aldo Román Contreras, seguido de una imagen en la que se aprecia al parecer un anuncio de la “Beca Naranja” |
156. Por cuanto hace a Paul Alfredo Arce Ontiveros este órgano jurisdiccional, a parte de las publicaciones analizadas por el TEEC, advierte lo siguiente:
Acta circunstanciada de inspección ocular OE/IO/27/2022 | |
Publicación de Eliseo Fernández Montufar donde se aprecia un video con 86 mil reproducciones que contiene lo siguiente:
Se observan varias personas de diferentes sexos y edades la mayoría con camisa de color naranja y herramientas de trabajo como palas, machetes y escobas realizando diversas actividades en vías y lugares públicos, limpiando y desyerbando, recogiendo basura. | |
Del segundo 13 al 16 del video, se escucha música de fondo se observa una persona de sexo masculino, de complexión media, cabello corto negro, viste una playera blanca con un logo naranja, pantalón azul llevando en la mano una cubeta, quien al parecer es el c. Paul Arce | |
Del minuto 1 con 5 segundos al minuto 1 con trece segundos, s escucha una música de fondo se observa una persona de sexo masculino, de complexión media, cabello corto negro, viste una playera blanca con un logo naranja, pantalón azul manejando un motocarro. Como contenido de audio se escucha lo siguiente: ¿Es un ave? No, ¿Es Checo Pérez? No, es el inge Paul Arce. |
157. De los elementos mencionados anteriormente, se destaca que, en cada una de las publicaciones, la ropa utilizada por las personas, el nombre de los programas en beneficio de la comunidad, los audios, así como algunos de los camiones y cuatrimotos utilizados para transportar comida siempre contenían el color naranja, mismo que, como ya se mencionó, es alusivo al partido MC.
158. De igual forma, se aprecian las caras de los sujetos denunciados participando activamente en los programas, en el caso de Paul Alfredo Arce Ontiveros y Francisco Daniel Barreda Pavón portando una playera con el logo del partido MC, así como la publicación realizada por Aldo Román Contreras Uc del programa “beca naranja” y quien también estuvo participando activamente en el programa “bacheo naranja”.
159. Asimismo, es posible advertir las expresiones realizadas en favor de Eliseo Fernández Montufar alusivas a su apoyo con la ciudadanía en Campeche con la que intentó posicionarse al demostrarles diversos beneficios siempre haciendo mención y destacando su nombre e imagen con el uso de los hashtag #EFM #EliseoFernández #TeamEFM #ElFuturoEsNaranja, un audio de fondo con la frase “movimiento naranja”, así como la frase “EL CAMBIO QUE CAMPECHE NECESITA”.
160. En ese orden, se tiene que Eliseo Fernández Montufar tuvo gran cobertura territorial en las colonias de Campeche con la intención de hacer del conocimiento a la ciudadanía los beneficios de cada uno de los programas naranja; incluso, del programa “cocina naranja” se advierte que tuvo participación con 720 familias en la colonia el Polvorín.
161. Al respecto, sirve como evidencia la descripción de un audio desahogado en el acta OE/IO/27/2022[24] donde se menciona lo siguiente:
“Es un buen amigo, es chambeador, (inaudible) todos lo saben, Eliseo es el cumplidor, y aunque uno que otro lo critica, hoy nadie puede superarlo, él es el cambio en Campeche necesita, sin pedir nada él (inaudible) al comida, chambeó con ganas en las calles y avenidas, y sus pasos su volquete recorrió toda la entidad porque Eliseo si se puso a trabajar, aunque (inaudible) cumplidora, en cada esquina y todo el día, él es el cambio que Campeche necesita, por eso quiero que regrese a mi colonia, porque Eliseo no se raja y se (inaudible) él es la envidia de los flojos, y se demuestra en sus enojos, con Eliseo no se pueden comparar, él es Eliseo el gran amigo, lo quiere toda mi familia, él es el cambio que Campeche necesita”.
162. Aspectos con los cuales este órgano jurisdiccional puede tener la presunción de que los programas implementados fue con la intención de generar un impacto positivo de manera anticipada en la ciudadanía, bajo una estrategia deliberada y no aislada, pues se hace referencia al liderazgo de Eliseo, su cercanía con la ciudadanía y el reconocimiento de su capacidad de gobernar, pues se menciona que “es el cambio que Campeche necesita”.
163. Es decir, si bien no hacen un llamamiento expreso al voto por alguna candidatura o partido político, lo cierto es que, al realizar el análisis en conjunto de todos los elementos que contienen las publicaciones -mensajes, audios, frases, hashtag, imágenes, colores, logotipo del partido MC, actores políticos de MC-, no existe duda de que se buscó posicionar poco a poco a Eliseo Fernández Montufar ante el electorado, bajo una estrategia deliberada y organizada, quien posteriormente tuvo la intención de ejercer un cargo de elección popular al ser postulado como senador de la república en el proceso electoral 2023-2024, por dicho partido.
164. La implementación de programas y su publicación de manera sistemática a través de los canales oficiales de los sujetos denunciados puede interpretarse como una estrategia de campaña naranja con miras al PELO 2023-2024, pues coincidentemente todos ellos, con excepción de Eliseo Fernández Montufar, posteriormente resultaron electos en dicho proceso.
165. Por lo tanto, se puede concluir que, el hecho de que diversos miembros del partido, como en el caso ocurrió, realicen ese tipo de posicionamientos, refuerza la naturaleza estratégica y planificada del trabajo político, pues lejos de tratarse de expresiones espontáneas o individuales, se trata de una actividad concertada que busca posicionar anticipadamente a Eliseo Fernández Montufar antes del periodo legal de campañas, donde, incluso, también resultaron beneficiados el resto de los actores.
166. Bajo esa tesitura, permitir este tipo de conductas sin consecuencias jurídicas implicaría vaciar de contenido las normas que regulan los tiempos de precampaña y campaña, afectando el principio de equidad consagrado en la Constitución. El uso de equivalentes funcionales del llamado al voto o de posicionar de manera anticipada a una candidatura, es una forma indirecta de promoción que debe ser sancionada para evitar ventajas indebidas frente a otras fuerzas políticas.
167. Por todo lo expuesto previamente, en el caso particular, se tiene por acreditado el elemento subjetivo por cuanto hace a la realización de actos anticipados de campaña por parte de Eliseo Fernández Montufar, Francisco Daniel Barreda Pavón, Aldo Román Contreras Uc y Paul Alfredo Arce Ontiveros al existir los equivalentes funcionales previamente expuestos.
168. Ahora bien, en relación con la promoción personalizada de Aldo Román Contreras Uc y Paul Alfredo Arce Ontiveros, no se debe perder de vista que ambos, al momento en que ocurrieron los hechos, tenían los cargos de representante de la presidencia municipal de Campeche y diputado local, respectivamente.
169. Al respecto, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal establece que:
“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
170. Con base en esto, las y los servidores públicos tienen el deber de abstenerse de promoverse personalmente mediante propaganda gubernamental, ya que ello genera una ventaja indebida de cara a los procesos electorales.
171. En el caso, se tiene que ambos actores fueron servidores públicos, por lo que, en virtud de su encargo y su participación activa en programas naranja, influyeron en la percepción de la ciudadanía de Campeche mediante actos en beneficio de la comunidad.
172. En ese sentido, los actos realizados por los servidores públicos se insertan en una estrategia de posicionamiento político-electoral —aunque no haya un llamamiento expreso al voto— y, al haber utilizado su investidura a través del apoyo en los programas naranja, donde se proyectó su imagen personal, se configura la promoción personalizada.
173. Pues no se debe perder de vista que todo lo anterior, contribuye a generar una ventaja indebida frente a otras actoras y actores políticos, lo cual distorsiona la equidad en la contienda, de ahí que sus planteamientos resulten infundados.
174. Ahora bien, en relación con los planteamientos realizados por Aldo Román Contreras Uc donde manifiesta que las infracciones denunciadas ya se habían determinado inexistentes a través de la sentencia local TEEC/PES/105/2024, confirmada por esta Sala Regional en el juicio SX-JE-238/2024, estos resultan infundados.
175. Lo anterior, toda vez que, del análisis integral de las constancias que obran en autos del expediente SX-JE-238/2024, así como del contenido de la sentencia dictada en dicho juicio, se desprende con claridad que los hechos denunciados y analizados en el expediente TEEC/PES/105/2024 son sustancialmente distintos de aquellos que constituyen el objeto de la sentencia que ahora se impugna.
176. En consecuencia, contrario a lo manifestado, no se actualiza identidad fáctica ni jurídica entre ambos asuntos que permita sostener la existencia de cosa juzgada o una duplicidad en la persecución de las conductas.
177. Por tanto, los argumentos del promovente carecen de sustento, al partir de una premisa errónea sobre la supuesta coincidencia entre los hechos ya juzgados y los ahora materia de análisis, lo cual impide alcanzar su pretensión de revocar la resolución impugnada.
178. Ahora bien, por cuanto hace a los agravios expresados por el partido MC donde aduce que las actividades provenientes por su militancia fueron de índole proselitista, primero es importante precisar que la figura de los equivalentes funcionales no solo sirve para acreditar actos proselitistas encubiertos, sino también para delimitar cuándo una acción institucional —como la implementación de programas sociales— no constituye proselitismo.
179. Es decir, su análisis permite distinguir lo político-electoral de lo estrictamente institucional, lo cual es clave para proteger tanto la equidad de la contienda como la continuidad del servicio público.
180. Es cierto que no toda actividad gubernamental durante tiempos electorales implica promoción personalizada ni actos anticipados de campaña, sin embargo, en el caso, los equivalentes funcionales permiten hacer un análisis de contenido y contexto de las publicaciones denunciadas, las cuales, en su conjunto es indubitable que se trató de una estrategia con intencionalidad política y ventaja indebida a fin de posicionar tanto al partido como a los actores frente al electorado de manera previa al PELO 2023-2024.
181. Bajo esa tesitura, contrario a lo manifestado, los planteamientos del partido resultan infundados, pues fue evidente que, ante la acreditación de los actos anticipados de campaña, así como la promoción personalizada atribuida a los actores, existió una falta de cuidado de su parte por la difusión masiva que tuvieron los actores con simbolismos que lo representan.
182. De ahí, que esta Sala Regional comparta lo determinado por el TEEC de sancionar al partido, así como al resto de los actores con una amonestación pública. De igual forma de dar vista al Congreso local para que, con base en sus atribuciones, sancione a Paul Alfredo Arce Ontiveros.
Conclusión
183. Al haber resultado inoperantes e infundados los planteamientos de los promoventes, lo procedente es confirmar por razones adicionales la resolución controvertida.
184. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
185. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JG-80/2025, SX-JG-81/2025, SX-JG-83/2025 y SX-JG-84/2025 al diverso SX-JG-76/2025, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma por razones adicionales la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PELO 2023-2024.
[2] En adelante IEEC o Instituto local.
[3] En adelante se podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o TEEC.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[5] En adelante MC.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley General de Medios).
[7] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de medios, así como en el numeral 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
[9] Visible a partir de la foja 836 del cuaderno accesorio 1.
[10] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[11] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
[13] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".
[14] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
[15] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[16] Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[17] Véase la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[18] Figura retomada del caso Federal Election Commission v. Wisconsin Right to Life, Inc., U.S. 449, 2007. Consultable en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/551/449/
[19] Véanse las resoluciones SUP-REP-700/2018 y acumulados; SUP-JE-81/2019; SUP-REP-52/5019; y SUP-REC-803/2021.
[20] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[21] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[22] SUP-REP-822/2022.
[23] Así se sostiene en la tesis XXV/2012 con rubro y texto: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[24] Visible al reverso de la foja 864 del cuaderno accesorio 1.