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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-77/2025

PARTE ACTORA: PRESIDENTE Y SÍNDICA MUNICIPAL DE SAN JUAN GUICHICOVI, OAXACA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORARON: RICARDO GARCÍA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ, EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por Erick Rubiel Ramírez Pineda, y Zoila José Juan, ostentándose como presidente y síndica municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia de seis de junio de dos mil veinticinco,[2] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/44/2025, que determinó declarar fundado el agravio formulado por Fausto Jacinto Hernández relacionado con la supuesta omisión del Presidente Municipal de otorgarle el nombramiento como agente auxiliar de la comunidad del Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca, derivado de la asamblea comunitaria celebrada el cinco de enero de dos mil veinticinco.

GLOSARIO

 

Agencia auxiliar 

 

Agencia auxiliar Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca.

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

 

Constitución general

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

JDC

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

JDCI

 

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.

 

JG

 

Juicio General.

 

Ley general de medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley de medios local

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Ley Municipal

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Parte actora o promoventes

 

Presidente y síndica municipal de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Secretaría de Gobierno

 

Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Sentencia impugnada

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el seis de junio, en el expediente JDCI/44/2025.

 

SNI

 

Sistema Normativo Interno.

 

TEEO o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundado que el Tribunal local extralimitó su competencia al reconocer a la comunidad indígena del Barrio San Antonio como agencia municipal del municipio de San Juan Guichicovi, Oaxaca. Contrario a ello, el Tribunal responsable se limitó ordenar el otorgar del nombramiento al agente auxiliar derivado de una asamblea general comunitaria como previamente lo había realizado el Ayuntamiento.

Así, el resto de los agravios que cuestionan la acreditación son inoperantes, toda vez que la parte actora tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, pues acuden en calidad de representante de un ayuntamiento que opera bajo el sistema de partidos políticos para impugnar la orden de expedir la acreditación a un ciudadano de una comunidad indígena cuya designación emanó de una asamblea comunitaria, como previamente se había realizado en el municipio, como se puntualizó en la sentencia y se advierte de las constancias del expediente.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Asamblea comunitaria de elección de agente auxiliar municipal. El cinco de enero, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria por sistema normativo internomediante la cual se eligió al ciudadano Fausto Jacinto Hernández, como agente auxiliar del Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca.

2.                 Convocatoria. El diez de febrero, el Ayuntamiento que se rige por sistema de partidos políticos emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección de autoridades auxiliares para el periodo 2025-2027, a celebrarse el día acordado por cada comunidad.

3.                 Medio de impugnación local. El diez de marzo, el ciudadano Fausto Jacinto Hernández controvirtió del presidente municipal del Ayuntamiento la negativa de expedirle el nombramiento como agente auxiliar municipal de la localidad del Barrio San Antonio. Dicho recurso se registró con el número de expediente JDC/54/2025, encauzado el día doce siguiente, a JDCI/44/2025.

4.                 Sentencia impugnada. El seis de junio, el TEEO emitió sentencia mediante la cual ordenó al presidente municipal de San Juan Guichicovi, Oaxaca, expedir el nombramiento a Fausto Jacinto Hernández como agente auxiliar municipal del Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca. Se afirmó que, contrariamente a lo esgrimido por el Ayuntamiento, el actor local no estaba obligado a ceñirse a la convocatoria emitida por la autoridad municipal; reconociendo, en cambio, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades conforme a sus propios sistemas normativos.

5.                 Además, hizo del conocimiento de las partes que dicha ejecutoria no reconoce ni hace las veces de calificativa de reconocimiento administrativo de la comunidad de El Barrio San Antonio, como agencia.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                 Presentación de la demanda. El trece de junio, la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto que antecede.

7.                 Recepción y turno. El veintitrés de junio, este órgano jurisdiccional recibió la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

8.                 En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-77/2025 y que se turnara a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.

9.                 Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio promovido para impugnar una sentencia del TEEO, relacionada con la acreditación al cargo de agente auxiliar municipal del Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca; por territorio, toda vez que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.

11.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción XII; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

Falta de legitimación activa

12.             En el informe circunstanciado la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, prevista en la Ley general de medios, en el artículo 10, apartado 1, inciso c), pues quienes impugnan actuaron como autoridad responsable en la instancia local, por tanto, considera que se colocan en el supuesto de la jurisprudencia 4/2013,[3] de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[4]

13.             Para esta Sala Regional, es cierto lo planteado por la autoridad responsable en el sentido de que quien acude como parte actora fungió como autoridad responsable en la instancia local, pues asisten el presidente municipal y la síndica del Ayuntamiento, en defensa de sus actos.

14.             Sin embargo, del contenido de la demanda, la autoridad responsable local se sitúa en un supuesto de excepción que permite conocer el fondo los planteamientos relacionados con: el reconocimiento efectuado al Barrio San Antonio por el Tribunal local en la sentencia impugnada con la categoría Administrativa de Agencia Municipal, al considerar que no contaba con la atribución y facultad para otorgar esa categoría administrativa (de manera tácita).

15.             En el caso, la parte actora cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, pues, aunque actuó como autoridad responsable en la instancia primigenia, sostiene que el Tribunal local, en su concepto, extralimitó su competencia al reconocerle una categoría administrativa al Barrio San Antonio.

16.             Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las autoridades responsables cuentan con legitimación activa para promover cuando cuestionan la competencia de la autoridad responsable para pronunciarse respecto de la temática sometida a su consideración.[5]

17.             Esto, pues tal planteamiento resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la legislación para el ejercicio de sus funciones —como Tribunal local—.

18.             Además, al cuestionar —extralimitación en— la competencia, no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial —entrega de la acreditación—, sino que la autoridad responsable se encamina a evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.

19.             En ese sentido, dado que al sostener que el Tribunal local ilegalmente invadió la esfera jurídica competencial del Ayuntamiento al reconocer al Barrio San Antonio, con la categoría administrativa de Agencia Municipal, asumió competencia en asuntos que únicamente corresponden al municipio, al tratarse de cuestiones político-administrativas que escapan de la materia electoral.

20.             Debido a ello, se actualiza la excepción a la falta de legitimación activa, aun y cuando la autoridad haya participado en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. Por lo que, esta Sala deberá atender en el fondo, únicamente los planteamientos relacionados con la competencia o exceso de facultades, no así cualquier otro agravio que no esté inmerso en esta temática.[6]

21.             Por tanto, en el presente caso, de manera excepcional el Ayuntamiento sí está legitimado para cuestionar y, que esta Sala Regional revise, sí efectivamente se realizó ese reconocimiento administrativo y la competencia para hacerlo.

22.             De ahí que es infundada dicha causal y, por tanto, lo procedente es verificar si se actualizan el resto de los requisitos de procedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23.             El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley general de medios, artículos 7, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, por lo siguiente:

24.             Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre de la parte actora, así como la firma; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se exponen hechos y agravios.

25.             Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el seis de junio y se notificó al presidente municipal del ayuntamiento el nueve siguiente,[7] mientras que la demanda se presentó el trece del referido mes.[8] Por esa razón, resulta evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.

26.             Legitimación, personería e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que el presidente y la síndica municipal del Ayuntamiento cuentan con legitimación para promover el presente juicio, en los términos indicados en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

27.             Asimismo, Erick Rubiel Ramírez Pineda y Zoila José Juan, quienes se ostentan como presidente y síndica municipal del Ayuntamiento, tienen acreditada su personería para promover el presente medio de impugnación, pues obra la constancia de mayoría y validez que los acredita con esos cargos[9] y se desprende de las constancias del expediente,[10] incluso, al primero la autoridad responsable le reconoce el carácter en el informe circunstanciado.[11]

28.             También se colma el interés jurídico de la parte actora, pues considera que la resolución que impugna le genera una afectación al municipio, en términos del considerando SEGUNDO de la sentencia.[12]

29.             Definitividad. Dicho requisito se satisface, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, pues la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo; esto, porque la legislación estatal[13] no prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

30.             En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología

31.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia.

32.             Para ello, alega distintas cuestiones que se pueden agrupar de la manera siguiente:

        Considera que el Tribunal local se extralimitó al conceder tácitamente al Barrio San Antonio una categoría administrativa.

        Indebida valoración de pruebas, al no tomar en cuenta las respuestas donde el Congreso y la Secretaría de Gobierno del estado desconocen que el Barrio San Antonio sea una agencia municipal.

        Indebida fundamentación al inobservar que ese lugar no cuenta con un reconocimiento formal conforme a la Ley Orgánica Municipal.

        En la elección realizada se incumplió con el contenido de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento.

33.             Así, por cuestión de metodología, se analizará, en primer lugar, el agravio relacionado con la competencia del Tribunal local, por ser un tema de orden público y preferente que, de resultar fundado, sería suficiente para revocar la sentencia impugnada; en el caso de obtener otra calificativa de ese agravio, se analizarán en conjunto el resto de los argumentos.[14]

QUINTO. Estudio de fondo

I. Competencia del Tribunal local

34.             La parte actora considera que el Tribunal local se extralimitó al conceder tácitamente al Barrio San Antonio una categoría administrativa.

35.             Sobre este punto señala que, el reconocimiento de las Agencias Municipales debe ser mediante solicitud del Ayuntamiento, para que la Legislatura del Estado determine lo propio mediante el decreto que apruebe la elevación de categoría de Agencia de Policía o Agencia Municipal.

36.             En virtud de tal circunstancia, el reconocimiento como Agencia Municipal escapa de las funciones y facultades propias del Tribunal local, siendo una actividad que le corresponde al Ayuntamiento mediante declaratoria del propio Congreso del Estado.

37.             Lo alegado es infundado.

38.             En la sentencia impugnada, el Tribunal local señaló expresamente que: no reconoce ni hace las veces de calificativa de reconocimiento administrativo de la comunidad de El Barrio San Antonio, como agencia.

39.             Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, en específico de los informes rendidos por el Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno y el presidente de Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, se observó que el Barrio de San Antonio no aparece como Agencia Municipal.

40.             Fue categórico en señalar que de su análisis se llegaba al conocimiento de que la comunidad del Barrio de San Antonio, no se encuentra reconocido con la categoría administrativa de agencia, hecho que se corroboró con la copia certificada de la división territorial que glosaron las citadas autoridades.

41.             Sin embargo, resaltó que la pretensión del actor local era que se le otorgue su nombramiento como agente auxiliar, para lo cual, el Tribunal responsable estableció que el enjuiciante no estaba obligado a cumplir con el requisito de que su comunidad tuviera reconocida la categoría administrativa y, por ende, tampoco a observar los requisitos previstos en la ley orgánica municipal respecto de la convocatoria para la realización de la elección; además, precisó que en la instancia local no se solicitó el reconocimiento de tal categoría para su comunidad.

42.             A partir de lo anterior, el tribunal local sostuvo que no le asistía la razón a la responsable (presidente municipal) cuando refirió que el actor local tenía que ajustar su actuar a lo establecido en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, para elegir a su autoridad.

43.             Así, consideró fundado el agravio reclamado, únicamente para que el presidente municipal de San Juan Guichicovi, le expidiera a Fausto Jacinto Hernández el nombramiento como Agente Auxiliar Municipal de la Comunidad del Barrio San Antonio; tal y como tradicionalmente, y por costumbre, el Ayuntamiento lo ha reconocido y expedido a quienes resultan electos como representantes de la dicha comunidad.

44.             Ello, sustentado en que los derechos reconocidos por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, 16 y 25, fracción II, del apartado A, y demás aplicables de la Constitución del estado, que señalan el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y afromexicanos, expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas existentes en el Estado que tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.

45.             Además, señaló que el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, por ende, la organización y el desarrollo de una elección de representante por sistemas normativos indígenas no puede quedar supeditada a la opinión o valoración de otra autoridad ajena a aquellas de la comunidad (autoridad municipal o Congreso local).

46.             De ahí que, a  juicio del Tribunal local, la entonces autoridad responsable tenía facultades para expedir el nombramiento al representante del Barrio San Antonio, ello porque si por costumbre el Ayuntamiento había reconocido y expedido nombramiento a quienes resultan electos representante en la comunidad, como advirtió de la copia certificada ante la fe del notario público número cuarenta y tres en el estado, con residencia en Matías Romero, del nombramiento que en su momento le entregó el presidente municipal constitucional a la ciudadana Rosario Velásquez Martín, para el periodo de uno de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, como Agente Auxiliar.

47.             También tomó en cuenta que era un hecho notorio que se ha reconocido al representante de la comunidad como Agente Auxiliar, como consta del acta de integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal 2017.

48.             Finalmente, esta Sala Regional observa que la sentencia local fue muy clara en acotar el reconocimiento de ese Agente Auxiliar, pues textualmente señaló que:

Se hace del conocimiento de las partes que esta ejecutoria no reconoce ni hace las veces de calificativa de reconocimiento administrativo de la comunidad de El Barrio San Antonio, como Agencia.

49.             Así, de lo anterior, para esta Sala Regional no cabe duda y es claro que la sentencia del Tribunal local no reconoció tácitamente al Barrio San Antonio, como Agencia Municipal, ni como ninguna otra categoría administrativa.

50.             Pues si textualmente señaló que la sentencia no tenía los efectos de reconocer alguna calidad administrativa, menos podría dársele ese alcance de manera tácita.

51.             Por tanto, la parte actora parte de una premisa equivocada al afirmar que el Tribunal local extralimitó su competencia y reconoció al Barrio San Antonio como agencia municipal, pues es claro que no se pronunció sobre ello en ese sentido, limitando su actuación al marco de su competencia.

52.             Incluso la sentencia se constriñó a ordenar que se otorgara la acreditación solicitada por el actor local, como previamente se venía realizando por el Ayuntamiento, para el desempeño de sus derechos político-electorales, como miembro de una comunidad indígena que resulta electo para fungir en representación de la misma.

53.             Para esta Sala Regional, es claro que el Tribunal local tomó en cuenta la conciencia de identidad indígena, fundamental para aplicar las disposiciones sobre pueblos indígenas, así como el asentamiento físico y la autoadscripción del actor local, para pronunciarse únicamente sobre el disfrute de su derecho político-electoral en la vertiente del desempeño del cargo, conforme se había realizado previamente.[15]

54.             En las relatadas circunstancias y por lo expuesto, es que resulta infundado el agravio que cuestiona la competencia del Tribunal local.

II. Agravios restantes

55.             Derivado de lo infundado del primer agravio relacionado con la competencia del Tribunal local, esta Sala Regional considera que se actualiza la inoperancia del resto de los agravios, por la falta de legitimación activa de la parte actora, prevista en la Ley general de medios, en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso c) y 12, apartado 2.

56.             Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.

57.             Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable; por lo que, al no tenerla acreditada, los argumentos presentados en un medio de impugnación no pueden ser considerados, ya que es un obstáculo procesal que impide que se examine el fondo de un recurso legal debido a que la parte que lo presenta no tiene el derecho legal para hacerlo.

58.             Por tanto, la falta de legitimación activa de la parte actora conduce a que los agravios relativos a la indebida valoración de pruebas, indebida fundamentación y que en la elección realizada se incumplió con el contenido de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, se determinen como inoperantes, porque sus argumentos no pueden ser examinados ni considerados atendibles para modificar la resolución impugnada.

59.             La legitimación activa se refiere a la capacidad de una persona para actuar en un proceso judicial. Es decir, la persona debe tener un interés legítimo y directo en el resultado del caso para poder presentarse como parte demandante o recurrente.

60.             Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.

61.             Lo anterior, pues el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votadas, asociación y afiliación.

62.             Tal y como se desprende de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, párrafo tercero, base VI, así como en la Ley general de medios, artículos 1, 3, 12 y 13.

63.             Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad a dichas autoridades el promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.

64.             Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en disputas donde participaron como responsables.

65.             Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013,[16] de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[17]

66.             Cabe precisar que, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio general, esto, por virtud del principio general del derecho[18] que reza “donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”.[19]

67.             En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

68.             En el caso, el TEEO, en la resolución que se combate, fundamentó su decisión en el reconocimiento de la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, conforme a lo establecido en la Constitución Federal en el artículo 2, Apartado A, fracción III, y la Constitución Local en el artículo 16; estas disposiciones otorgan a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a elegir a sus autoridades según sus propias formas de elección, lo cual incluye el reconocimiento de sus sistemas normativos internos y la jurisdicción de sus autoridades comunitarias. La única limitante a estos usos y costumbres es que no contravengan los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Federal.

69.             Asimismo, el TEEO consideró que la problemática es la suscitada entre la autoridad municipal y la falta de reconocimiento de los derechos de un ciudadano electo conforme al sistema normativo propio de su comunidad. Al rendir su informe, la autoridad responsable argumentó que no podía otorgar el nombramiento porque la comunidad del Barrio San Antonio no contaba con categoría administrativa de Agencia y la elección no se realizó conforme a lo establecido por la convocatoria emitida por la autoridad municipal.

70.             Sin embargo, el Tribunal local determinó que este argumento no era suficiente para desconocer la elección realizada por usos y costumbres, ya que el derecho a ser votado abarca no solo la contienda electoral, sino también la ocupación y desempeño del cargo encomendado por la voluntad popular y la comunidad indígena.

71.             Finalmente, la sentencia enfatizó que el derecho político-electoral a ser votado implica la consecuencia jurídica de ocupar y desempeñar el cargo, así como ejercer plenamente las funciones inherentes al mismo, cumpliendo con los compromisos que un cargo público conlleva. El Tribunal concluyó que la negativa del Presidente Municipal de San Juan Guichicovi de expedir el nombramiento al actor, Fausto Jacinto Hernández, quien fue electo como Agente Auxiliar Municipal del Barrio San Antonio, mediante asamblea general comunitaria el cinco de enero de dos mil veinticinco; vulneraba directamente sus derechos político-electorales y el derecho colectivo de la comunidad indígena a la libre determinación y autogobierno, debiendo expedir su nombramiento, tomarle la protesta correspondiente y expedir la credencial de su acreditación.

72.             Además, la conclusión a la que arribó el Tribunal local de expedir el nombramiento como Agente Auxiliar Municipal, se sustentó en que previamente se había expedido esa acreditación (por costumbre) y el Ayuntamiento ha reconocido (en 2017) al representante de Barrio San Antonio como Agente Auxiliar.

73.             En el presente caso, el reconocimiento efectuado por el Tribunal local nace del resultado de una elección de Agente Auxiliar realizada mediante asamblea general comunitaria de la localidad del Barrio San Antonio, regida por sistemas normativos internos. Esto es, la figura de Agente Auxiliar fue creada por la propia comunidad a efecto de denominar de esa manera a la persona que resulta electa para representar a la localidad denominada Barrio San Antonio, la cual, como se ha mencionado, no posee la categoría administrativa de Agencia Municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca.

74.             Así el Tribunal local consideró que el Ayuntamiento sí tenía facultades para expedir el nombramiento al representante del referido Barrio, por ser la costumbre, pues previamente se ha reconocido y expedido nombramiento a quien resulta representante de dicha comunidad. Esto es, tradicionalmente al representante del Barrio San Antonio se le reconoce y otorga el nombramiento como “agente auxiliar”, de lo cual no deriva que dicho barrio posea la categoría político-administrativa de Agencia Municipal en los términos de la Ley Orgánica Municipal.

75.             Esto es, que se estaba ante un cargo de elección popular reconocido por la comunidad con base en su libre autoorganización, sin que exista impedimento alguno para que a quien resulte electo conforme con la decisión de la comunidad se le denomine Agente Auxiliar (de lo cual no derivan efectos administrativos en la organización del Ayuntamiento), pues se reitera, se trata de una figura crea por la propia comunidad como parte de su organización social interna, y no de una figura administrativa del Ayuntamiento.[20]

76.             Además, la sentencia local se ocupó de atender la inquietud del Ayuntamiento de la falta de reconocimiento de la localidad como agencia municipal, incluso haciéndose respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de la comunidad indígena, por lo que no podía quedar supeditada a opinión o valoración de otra autoridad ajena a la comunidad.

77.             Para lo cual tomó en cuenta que ese lugar es una comunidad indígena que conforme a la práctica de la comunidad elige a sus representantes en asamblea general comunitaria, con todo lo que ello implica.

78.             Por su parte, la parte actora (presidente municipal y síndica, electos por sistema de partidos políticos) alegan que la decisión del TEEO es contraria a las disposiciones normativas administrativas municipales, así como a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, argumentando que el cargo no está reconocido en el sistema jurídico mexicano ni en el sistema normativo de la comunidad.

79.             Los promoventes consideran que tienen interés jurídico en virtud de su carácter de representantes político-administrativos del Ayuntamiento, a lo que agregan que tienen la obligación de verificar y desarrollar los procesos electivos de las autoridades auxiliares. En este sentido, señalan que la sentencia del TEEO les exige expedir un nombramiento para un cargo no reconocido legalmente (por el derecho positivo), lo cual afecta directamente la administración del Ayuntamiento y viola la esfera competencial del mismo por ser una figura desconocida en las leyes formalmente legislada.

80.             Los agravios expuestos en el presente juicio federal, en esencia, sostienen que Fausto Jacinto Hernández pretende "sorprender" a la autoridad municipal con una supuesta asamblea previa a la convocatoria oficial de elección, y que la localidad de Barrio San Antonio no cuenta con una categoría administrativa reconocida, lo que invalida el proceso que resultó en su elección. Por lo tanto, solicitan que se revoque la sentencia impugnada.

81.             De lo anterior se observa, que los agravios buscan el respeto a la legalidad del acto reclamado en la instancia local (esto es, la negativa a expedir la acreditación solicitada por el actora ante la instancia local, al no encontrar sustento en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ni surgir de la convocatoria emitida de la autoridad municipal,) y se dan algunas razones al respecto, pero esa postura está reservada para los que acudieron en la instancia local como parte actora o tercero interesado, no para los que fungieron como autoridad responsable, que incluso no forman parte de la comunidad reconocida como indígenas por el Tribunal local.

82.             Así, para esta Sala Regional la parte actora carece de legitimación activa para cuestionar la expedición del nombramiento y cuestionar la calidad con la que se ostentó el actor local, pues ello no corresponde a una afectación individual, en tanto que el tema de la alegada falta de competencia de la autoridad responsable, ya quedo dilucidado de manera previa en la presente ejecutoria.[21]

83.             Por otro lado, de la revisión integral de la determinación que se impugna y de lo alegado por la parte actora, no se advierte que la resolución impugnada le pudiera afectar algún derecho o interés personal a determinado integrante del ayuntamiento, ni que se impusiera una carga a título personal o se privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, por tanto, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[22]

84.             Ello es así porque de acuerdo con las disposiciones legales que han quedado citadas en párrafos anteriores, así como los criterios jurisdiccionales que ha adoptado este Tribunal, las autoridades no cuentan con dicha legitimación salvo que se actualice el régimen de excepción.

85.             Es importante tener en cuenta la postura que adoptó la Sala Superior en el expediente SUP-RDJ-2/2017, no avaló el criterio de ampliar los supuestos o hipótesis de excepción a la falta de legitimación activa de las autoridades responsables (no denunciados en un procedimiento sancionador).

86.             Para justificar su decisión, señaló que la determinación que adopten los órganos jurisdiccionales en contra de tales autoridades solo afectaba al organismo en el ejercicio de su función pública, pues aun y cuando el acto reclamado no favoreciera a sus intereses, no perdían su calidad de autoridad responsable.

87.             Así, la Sala Superior evidenció que, en estos casos, las autoridades no obran en condiciones similares que la ciudadanía, esto es, contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que las personas, y estimando que el hecho de actuar como demandado en los juicios ante los tribunales locales en la materia electoral no le da legitimación para reclamar la sentencia dictada, o bien alguno de los efectos contenidos en ésta, pues el ente público oficial se encuentra vinculado al cumplimiento de una determinación judicial.

88.             Por tanto, estableció el criterio de que la autoridad que fungió con carácter de responsable carecía de legitimación para presentar medios de impugnación en materia electoral, puesto que, no podía prescindir de la calidad autoritaria que a su parte ha correspondido en la controversia y adoptar la de una persona afectada en sus derechos fundamentales cuando en el caso no se de esa afectación.[23]

89.             En el presente caso, la autoridad responsable ante la instancia local, un Ayuntamiento electo por sistema de partidos políticos, cuestiona la decisión del Tribunal local de ordenarle proceda a expedir la acreditación a un represente electo por una comunidad indígena mediante asamblea general comunitaria, mediante su autoorganización, tal y como ya se había realizado con antelación por previas autoridades municipales, tal y como quedó evidenciado en la sentencia local.

90.             Como se advierte, en el caso, la resolución del Tribunal local únicamente tiene como efecto que el Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca expida la acreditación solicitada, por tanto, los ahora actores mediante el presente medio de impugnación pretenden controvertir la decisión del Tribunal local a efecto de que prevalezca la legalidad de la decisión de negar tal expedición.

91.             Cabe destacar, que esta Sala Regional resolvió en similar sentido el SX-JDC-151/2020 y SX-JE-39/2020 acumulados, sobreseyendo el juicio electoral promovido por quien ostentó la calidad de autoridad responsable en la instancia local señalado de obstrucción del cargo, aspecto sobre el cual la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, señaló que constituye un criterio reiterado que las autoridades que fungieron como responsables en la instancia previa carecen de legitimación activa para cuestionar la decisión del órgano jurisdiccional, pues las alegaciones tuvieron como finalidad tratar de sustentar la legalidad de los actos y omisiones atribuidas a quien fuera la responsable en la instancia local.

92.             Por lo expuesto, ante la falta de legitimación para cuestionar la expedición del nombramiento a Fausto Jacinto Hernández como Agente Auxiliar Municipal del Barrio San Antonio —regido por sistemas normativos internos—, ordenado en el fondo de la sentencia local, es que lo planteado deviene inoperante.

93.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este fallo.

NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto concurrente, y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE QUE emite EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
[24] EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA pronunciada EN EL EXPEDIENTE SX-JG-77/2025[25]

Si bien coincido con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Xalapa en el presente expediente, dado que, efectivamente, el TEEO no se extralimitó en su competencia y atribuciones al ordenar que el Ayuntamiento expidiera el correspondiente nombramiento a quien promovió el JDCI, como representante del Barrio, con la consideración que me merecen las magistraturas, emito este voto concurrente, al considerar que la decisión debe fundarse y motivarse a partir del derecho de pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y a la autonomía para elegir a sus representantes ante los ayuntamientos, en aquellos municipios, precisamente, con población indígena, en términos del artículo 2º, apartado A, fracción X, de la Constitución general.

 

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca

Barrio

Barrio San Antonio, San Juan Guichicovi, Oaxaca

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

JDCI

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del régimen de los sistemas normativos internos

JG

Juicio general

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

Sentencia de mérito

Sentencia emitida en el expediente SX-JG-77/2025 y en la que se formula el presente voto concurrente

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el seis de junio, en el expediente JDCI/44/2025, y por la cual le ordenó al ayuntamiento de San Juan Guichicovi que emitirá a favor del actor de ese juico local, su nombramiento como agente auxiliar municipal del Barrio de San Antonio

TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I. ASPECTOS GENERALES

1.     La elección de las personas integrantes del Ayuntamiento se realiza mediante el sistema de partidos políticos, en tanto que el Barrio se conforma con población indígena.

2.     Mediante la correspondiente asamblea comunitaria, el Barrió eligió a su representante ante el Ayuntamiento, en calidad de agente auxiliar. La persona elegida en esa asamblea impugnó, mediante un JDCI, la negativa del Ayuntamiento de expedirse su nombramiento como agente auxiliar.

3.     En la sentencia reclamada, el TEEO ordenó al Ayuntamiento la expedición del nombramiento pretendido, al considerar que la persona elegida en el Barrio no estaba obligada a ceñirse a la convocatoria que el propio Ayuntamiento emitió para la elección de sus autoridades auxiliares municipales, dado que esa designación estaba amparada en el derecho de la comunidad indígena del barrio a la libre determinación y autonomía.

4.     Asimismo, el TEEO precisó que su decisión no hacía reconocimiento alguno u otorgamiento de la categoría administrativa del Barrio como agencia municipal.

5.     En este JG, el Ayuntamiento aduce, en esencia, que el TEEO se extralimitó en su competencia y atribuciones, dado que, implícitamente, le reconoció al Barrio una categoría administrativa que no le corresponde.

6.     Por tanto, la controversia a resolver en el JG era la de establecer si, el ordenar al Ayuntamiento que emitiera el correspondiente nombramiento, efectivamente, implicaba reconocer al Barrio como agencia municipal de manera indebida, o si tal nombramiento se debería emitir al amparo del derecho de la comunidad indígena del Barrio a la libre determinación y autonomía.

II. SUSTENTO DE LA DECISIÓN DE LA SALA XALAPA

7.     En la sentencia de mérito se confirma la sentencia reclamada, en esencia, al declarar infundado el agravio consistente en que el TEEO se extralimitó de su competencia y atribuciones al conceder tácitamente al Barrio una categoría administrativa que no le corresponde, en la medida que únicamente se limitó a ordenar que se emitiera y entregara el respectivo nombramiento como agente auxiliar derivado de la asamblea general comunitaria que realizó comunidad del Barrio, y, además, porque de autos se pudo advertir que el Ayuntamiento ya había reconocido antes a los representantes de esa comunidad como agentes auxiliares.

8.     Por tanto, se señala en la sentencia que el TEEO tomó en cuenta la conciencia de identidad indígena, fundamental para aplicar las disposiciones sobre pueblos indígenas, así como el asentamiento físico y la adscripción de quien resultó electo en el Barrio, para pronunciarse únicamente sobre el disfrute de su derecho político-electoral en la vertiente del desempeño del cargo, como ya había sucedido anteriormente.

9.     El resto de los agravios los declaró inoperantes, toda vez que cuestionaban a la asamblea y la acreditación, es decir, la legalidad del acto y la decisión del TEEO, y el Ayuntamiento tuvo el carácter de autoridad responsable en el JDCI y sin que se advirtiera una afectación individual u otro caso de excepción.

III. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL VOTO CONCURRENTE

10. Como mencioné, coincido con la determinación de confirmar la sentencia reclamada, al no acreditarse que el TEEO se hubiera extralimitado en su competencia y atribuciones, dado que el ordenar que se emita el correspondiente nombramiento al representante del Barrio, no implica, de manera alguna, que se le esté reconociendo una categoría administrativa que no le corresponde.

11. Sin embargo, desde mi perspectiva, la decisión del TEEO es acorde con los derechos a la libre determinación y autonomía del Barrio, precisamente, para elegir a su representante en el Ayuntamiento que se elige conforme con el sistema de partidos políticos; y, justamente, a partir de esta premisa constitucional se generó la controversia.

12. En esencia, los agravios consisten en la supuesta violación al principio de legalidad de la sentencia reclamada, al otorgarle al Barrio una categoría administrativa que no le correspondería.

13. En mi consideración, la sentencia de mérito adolece de una indebida motivación, porque, a partir de la reseña de las consideraciones del TEEO, se llegó a la conclusión de que, como estableció de manera expresa que su decisión no implicaba reconocimiento alguno al estatus o categoría territorial del Barrio, pues no existió una extralimitación de funciones, sino que se hacía efectivo el derecho a desempeñar el cargo de quien resultó electo en el Barrio como su representante.

14. Desde mi perspectiva, este asunto debe estudiarse, como adelanté, desde el derecho de la comunidad del Barrio reconocido en la fracción X, del apartado A, del artículo 2° de la Constitución general.

15. Tal precepto constitucional reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad y conforme a las normas aplicables, de forma que las constituciones y leyes de las entidades federativas deben reconocer y regular, a su vez, estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.

16. Al efecto, la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017, señaló que la representación indígena implica la potestad de exponer planteamientos que, de una forma u otra, pudieran beneficiar o afectar al sector al cual representa, es decir, frente al órgano de gobierno municipal, la cual se traduce, a su vez, en que pueda ejercer la defensa de los intereses de la comunidad que representa.

17. Para esa Sala Superior, la función que la Constitución general le otorga a las representaciones indígenas en los ayuntamientos (que no se rigen por un sistema normativo indígena), las torna en un verdadero enlace o gestor de los intereses de sus comunidades indígenas al seno del cabildo, sin distorsionar o trastocar su estructura orgánico funcional que delimita el artículo 115 de la Constitución general.

18. Así, el procedimiento de elección de una representación en aquellos municipios con población indígena, implica que esa población elija a su persona representante para que cumpla con esa finalidad de interacción con la autoridad municipal, expresando los intereses de la comunidad que, justamente, representa.

19. Por tanto, para la Sala Superior, el objeto y fin fundamental de la implementación de la representación indígena se traduce en la posibilidad de representar a la comunidad indígena de cara a la estructura orgánico funcional del Ayuntamiento, a efecto de transmitir y dar a conocer la particular ideología, tradiciones, costumbres ancestrales, usos y costumbres de las comunidades indígenas, a efecto de dar materialidad a su derecho de participación y representación política en los ayuntamientos.

20. En la línea argumentativa que se ha expuesto, estimo que, en el caso, fue jurídicamente correcta la decisión del TEEO de ordenarle al Ayuntamiento que expidiese el nombramiento a favor de la persona que fue elegida por la asamblea del Barrio como su representante, pues con ello se salvaguarda el derecho de esa comunidad indígena a la libre determinación y autonomía, en términos de la referida fracción X del apartado A del artículo 2º de la Constitución general.

21. De esta manera, considero que se deben desestimar los motivos de agravio formulados en la demanda, porque se sustentan en la premisa inexacta de que la decisión que le reclaman al TEEO, de forma implícita, implica el reconocimiento del Barrio con la categoría de agencia municipal, cuando ello no es así.

22. Más allá de la consideración expresa del TEEO, de que su sentencia no era un reconocimiento a favor del Barrio como agencia municipal, y de los informes rendidos por el Congreso del Estado o la Secretaría de Gobierno de Oaxaca de que ese Barrio no tiene ese estatus de agencia municipal, o de la interpretación que el Ayuntamiento pretende que se dé a la ley municipal, lo jurídicamente relevante es que, al ordenar al Ayuntamiento que expida el correspondiente nombramiento, se está garantizando el efectivo ejercicio de la comunidad del Barrio a elegir a su representante, dándole materialidad, a su vez, a su derecho de participación y representación política en el Ayuntamiento, en los términos resueltos por la Sala Superior previamente anotados.

23. Lo anterior, con independencia de la categoría territorial o municipal que tenga el Barrio al interior de su municipio, o de la denominación con la que reconoce a su representante, pues el hecho de que se le designe o denomine agente auxiliar, como lo resolvió el TEEO, de manera alguna, implica que el Barrio tenga de facto el estatus o calidad de agencia municipal.

24. En esa línea argumentativa, estoy convencido, de que la sentencia reclamada es acorde con el principio de progresividad, en su vertiente de no regresión, del referido derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena del Barrio para elegir a su representante en el Ayuntamiento, dado que está acreditado que las anteriores integraciones de ese Ayuntamiento habían emitido sendos nombramientos a sus anteriores personas representantes.

25. De acogerse la pretensión de ese Ayuntamiento, y se declarara improcedente la expedición de ese nombramiento a favor de quien resultó elegido en la última asamblea comunitaria del Barrio, se estaría violentando tal principio de progresividad de los derechos humanos, dado que se estaría dejando de reconocer el derecho de esa misma comunidad a elegir y a contar con una representación en el Ayuntamiento.

26. Igualmente, porque, en atención a ese mismo principio de progresividad, se refuerza la idea de que el TEEO actuó a favor del derecho de la comunidad indígena a elegir un representante ante un ayuntamiento que se rige por el sistema de partidos, y que este reconozca esa calidad de representante a quien fue electo o designado, con independencia de la denominación formal que se le pudiera dar, lo que además se refuerza con el hecho de que los anteriores Ayuntamientos ya hayan reconocido a los agentes auxiliares precedentes.

27. Conforme con lo razonado, también es mi convicción de que el TEEO actuó conforme con su competencia y atribuciones, al conocer de un asunto respecto del cual, en principio, sí goza de competencia para resolverlo, al estar relacionado con la elección del representante del Barrio en el Ayuntamiento, y sin haberse extralimitado, o resuelto en contravención a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que, al ordenar la expedición y entrega de la correspondiente entrega, esta garantizando el efectivo ejercicio de la comunidad de su derecho a la libre determinación y autonomía, precisamente, para elegir a esa representación.

IV. CONCLUSIONES

28. Es mi convicción de que esta otra forma de analizar el problema jurídico planteado en este JG, en mi concepto, desde una perspectiva constitucional, también abona a la certeza respecto de los alcances del derecho del Barrio a elegir a su representante. y, al menos, en una de las maneras en cómo el Ayuntamiento debe garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, con la expedición del correspondiente nombramiento; además, evidencia que fue jurídicamente correcta la decisión que se le reclama al TEEO, y que ésta se encuentra debidamente fundada y motivada.

29. Es por lo anterior que, si bien coincido con la confirmación de la sentencia reclamada, ello lo hago a partir de las razones que sustentan el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[2] En lo subsecuente las fechas se referirán al dos mil veinticinco, a excepción que se mencione lo contrario.

[3] La Sala Superior en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en http://portal.te.gob.mx/

[5] Véanse los expedientes SX-JE-82/2019, SX-JE-83/2019, SX-JE-84/2019, SX-JE-175/2019 y SX-JE-3/2020.

[6] Así lo consideró esta Sala Regional en el SX-JE-53/2020, SX-JE-54/2020, SX-JE-56/2020 y SX-JDC-186/2020 acumulados.

[7] Constancias de notificación visibles a fojas 183 y 184 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 005 del expediente en que se actúa.

[9] Ver foja 85 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] Jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/33-2014

[11] Cabe señalar que la representación jurídica del ayuntamiento la tienen el presidente municipal, quien la asume en los litigios, a falta de Síndico, pues estos últimos serán los representantes jurídicos del Municipio, conforme a la Ley Municipal, artículos 68, fracción VIII y 71.

[12] Véanse la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002; y la tesis XLII/99, de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XLII-99

[13] Artículos 25 y 92, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

[14] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[15] Como se prevé en la Constitución general en el artículo 2.

[16] La Sala Superior en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en http://portal.te.gob.mx/

[18] Ley General del Sistema de Medios De Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 2, apartado 1, que para la resolución de los medios de impugnación a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

[19] Tal como se ha sostenido en diversos precedentes, tanto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-75/2018 y SUP-JG-37/2025; como en sentencias de esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-113/2019, SX-JE-119/2019, SX-JE-135/2019, SX-JE-140/2019, SX-JE-141/2019, SX-JE-171/2019, SX-JE-182/2019, SX-JE-177/2019, SX-JE-134/2020, SX-JE-34/2021, SX-JE-179/2021, SX-JE-255/2021, SX-JE-278/2021, SX-JE-29/2022, SX-JE-215/2022 y SX-JG-39/2025, entre otros.

[20] Siendo acorde con la reforma de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2º, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, enfatiza a las autoridades del estado mexicano el reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas.

Dentro de las cuales se encuentran el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir, conforme a sus sistemas normativos internos y de acuerdo con la constitución, sus formas internas de gobierno.

Por tanto, la Sala Superior de este Tribunal electoral ha establecido que en asuntos que atañen a los pueblos y comunidades indígenas los órganos jurisdiccionales tienen el deber de juzgar con perspectiva intercultural.

Esto significa el reconocimiento de la diversidad cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social de México. Ver SX-JDC-813/2024.

[21] En similar sentido se consideró en el SX-JG-39/2025.

En el caso, la sentencia impugnada fue clara, el señalar que no reconoce ni hace las veces de calificativa de reconocimiento administrativo de la comunidad de El Barrio San Antonio, como agencia.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página de internet de este Tribunal: http://portal.te.gob.mx/

[23] Ver SX-JDC-269/2023 y SX-JDC-271/2023, acumulados.

[24] Con fundamento en el artículo 48 de Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.