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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

                                   JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-85/2025

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio general promovido por el Partido Acción Nacional[1], por conducto de su apoderado legal.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado trece de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2], en el expediente TEEC/JG/5/2025, que desechó el juicio promovido por el ahora actor, por el que a su vez, controvirtió el acuerdo dictado por el magistrado instructor del citado Tribunal por el cual requirió diversa documentación a la Secretaría Técnica de la Comisión de Justicia del PAN, relacionado con el listado nominal para la elección de la presidencia, secretaria general e integrantes del Comité Directivo Estatal del Estado de Campeche.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la controversia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que fue conforme a derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche desechara el juicio del actor, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, pues los actos intraprocesales sólo pueden ser combatidos a partir de la resolución definitiva.

ANTECEDENTES

I.                       Contexto

1.                       De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

2.                       Resolución intrapartidista. El veintiuno de marzo del dos mil veinticinco[3], la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN resolvió calificar de infundados los agravios expuestos en las demandas de los juicios de inconformidad CJ/JIN027/2025 y CJ/JIN029/2025 acumulados, presentado con la finalidad de controvertir la omisión de incluir a los entonces promoventes del listado nominal para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal en Campeche.

3.                       Demanda local. El veintisiete de marzo y el dos de abril del presente año, militantes del PAN, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía local, en contra de la resolución señalada en el párrafo anterior. A los medios de impugnación se les asignaron las claves de expedientes TEEC/JDC/19/2025 y TEEC/JDC/20/2025.

4.                       Acuerdo de magistrado instructor. El nueve de mayo, el magistrado encargado de la instrucción del expediente determinó entre otras cuestiones, requerir a la Comisión Nacional de Justicia de dicho instituto político.

5.                       Esto a fin de contar con mayores elementos para resolver las impugnaciones presentadas contra de la resolución intrapartidista, relacionadas con el listado nominal para la elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal en dicha entidad federativa.

6.                       Juicio federal SX-JG-58/2025. El diecinueve de mayo, el PAN a través de su apoderado legal, Paulo Enrique Hau Dzul presentó ante el Tribunal local escrito de demanda para controvertir el acuerdo antes referido; asimismo, el siguiente veintiuno de mayo el actor presentó una ampliación de su demanda.

7.                       Así, el veintitrés de mayo siguiente, esta Sala Regional determinó resultaba improcedente conocer en la instancia federal la controversia planteada por la parte actora al carecer de definitividad, por tanto, reencauzó la demanda al TEEC a fin de que determinara lo correspondiente conforme a Derecho.

8.                       Juicio General local. El veintiséis de mayo, el Tribunal local ordenó integrar el juicio local TEEC/JG/5/2025, en razón de lo expuesto por este órgano jurisdiccional en el juicio federal SX-JG-58/2025.

9.                       Sentencia impugnada. El trece de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de desechar el TEEC/JG/5/2025, considerando que es un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.

II. Del medio de impugnación federal

 

10.                   Presentación. El veinte de junio, en contra de la determinación señalada en el punto anterior, el actor promovió un medio de impugnación ante la autoridad señalada como responsable.

11.                   Recepción y turno. El veinticinco de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable, y en misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-85/2025; y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.                   Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda y, al considerar que existían los elementos necesarios para resolver, ordenó cerrar la instrucción para que se emitiera la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general promovido en contra de una sentencia emitida por el TEEC, relacionada con el desechamiento de su juicio local en el que controvirtió un acuerdo de instructor; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

14.                   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 251, 252, 253, fracción IV, 260, párrafo primero y 263, fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.                   El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 9 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de impugnación, por las razones siguientes:

16.                   Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

17.                   Oportunidad. Se cumple con este requisito, al tomar de base que la resolución impugnada se emitió el trece de junio y fue notificada al actor el dieciséis de junio siguiente;[7] por lo tanto el plazo de cuatro días hábiles para controvertir transcurrió del diecisiete al veinte de junio, por lo que, si la demanda se presentó el último día del plazo, es evidente su oportunidad.

18.                   Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que promueve el Partido Acción Nacional por conducto de su apoderado legal a quien, entre otros, se le otorgó el poder para interponer los recursos legales y ejercitar las facultades en todo tipo de procedimientos, recursos e instancias en la materia electoral y ante autoridades electorales[8].

19.                   Además, fue quien acud en la instancia local como parte actora, personalidad que es reconocida por el Tribunal local en su informe circunstanciado[9].

20.                   Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Campeche y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional. Por lo que se cumple con el requisito de definitividad.

TERCERO. Contexto de la controversia

21.                   En el presente estudio, se estima necesario precisar el siguiente contexto, a fin de decidir lo conducente respecto a la controversia planteada por el actor.

22.                   El veintisiete de marzo y el dos de abril, militantes del PAN presentaron demandas en contra de la una resolución partidista que calificó de infundados los agravios expuestos en los juicios de inconformidad CJ/JIN027/2025 y CJ/JIN029/2025, en donde se controvirtió la omisión de incluir a los entonces promoventes al listado nominal para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal en Campeche.

23.                   Al momento de llevarse a cabo la sustanciación de los juicios locales TEEC/JDC/19/2025 y TEEC/JDC/20/2025, el magistrado encargado de la instrucción determinó entre otras cuestiones, realizar diversos requerimientos a la Comisión Nacional de Justicia del PAN, a fin de contar con mayores elementos que consideró necesarios para resolver los medios de impugnación.

24.                   Debido a lo anterior, es que el diecinueve de mayo, el PAN a través de su apoderado legal, Paulo Enrique Hau Dzul presentó juicio federal señalando que el acuerdo de nueve de mayo ordenaba diligencias que exceden los límites del control judicial, al incorporar nuevas pruebas y elementos fácticos que modifican la litis originalmente planteada; lo cual, a su decir, afectaba su derecho de defensa y el principio de igualdad procesal, así como el de contradicción.

25.                   En ese sentido, solicitó a esta Sala Regional que se revocara el acuerdo impugnado, y se ordenara que las pruebas recabadas en el requerimiento se declararan nulas y sin valor probatorio.

26.                   Así, para este órgano jurisdiccional federal, el juicio promovido por el PAN resultaba improcedente, pues se consideró que al ser acuerdo emitido por un magistrado instructor del Tribunal local, en donde, entre otras cosas, formuló un requerimiento para contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada, lo procedente era reencauzarlo al Tribunal local, para ser conocido primeramente por el Pleno de dicho órgano.

27.                   Pues es claro que el aludido ocurso no había sido puesto a consideración y pronunciamiento del Pleno del propio Tribunal local; por tanto, el acto no era definitivo para esta instancia federal.

28.                   El veintiséis de mayo, la presidencia del TEEC acordó integrar el expediente TEEC/JG/5/2025, y el trece de junio siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de desechar el medio de impugnación local, considerando que es un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza, lo cual no le genera una afectación directa a su esfera de derechos.

29.                   Ahora bien, en contra de esa determinación, es que el actor promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, manifestando las razones que a continuación se mencionan.

CUARTO. Estudio de fondo

I.                   Pretensión, agravios y metodología

30.                   La pretensión final de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción se reconozca que el acto impugnado sí produce efectos equiparables a definitivos, ordenando que se entre al estudio de fondo de los agravios originalmente planteados.

31.                   Para sostener su pretensión, el actor formula los siguientes motivos de agravio:

32.                   El actor identifica como primer agravio que en la sentencia impugnada se realizó una incorrecta valoración de la naturaleza material del acto impugnado, pues no analizó con rigor si se trata de un acto equiparable a definitivo; pues dicha omisión convierte la sentencia en un acto arbitrario, contrario al derecho de acceso efectivo a la justicia.

33.                   Lo anterior, toda vez que al desechar la demanda promovida en contra del acuerdo de instructor, no se valoraron los argumentos planteados en los que se detalló que el acuerdo impugnado; a) introduce elementos probatorios nuevos sin petición de parte; b) modifica la litis planteada ante la Comisión de Justicia del PAN; c) afecta el derecho de audiencia y contradicción; d) se dictó sin motivación reforzada pese a su carácter invasivo, y e) se inscribe dentro de una serie de actos judiciales que buscan sustituir indebidamente la función de los órganos partidistas.

34.                   A su decir, esto produce una situación de indefensión jurídica, pues se priva a la parte actora de su derecho a impugnar una actuación que ya ha modificado el procedimiento, sin esperar a que concluya, con lo cual se permite que una resolución final se dicte sin cuestionamiento válido, ni posibilidad real de revertir el daño causado.

35.                   En ese sentido, considera que el acto impugnado no es exhaustivo, carece de motivación constitucional reforzada, y no se apega a los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior en materia de impugnación de actos procesales con efectos irreparables.

36.                   Como segundo agravio, el PAN menciona que la sentencia impugnada carece de la falta de estudio adecuado del carácter materialmente definitivo del acuerdo impugnado.

37.                   Para el actor, la sentencia del Tribunal local incurre en una falta de motivación sustantiva al declarar improcedente el juicio, al considerar que carece de definitividad sin atender los argumentos específicos de la parte actora en aquella instancia, sin valorar la naturaleza y efectos del acto reclamado, sin aplicar la motivación reforzada, el principio pro actione y sin advertir el contexto de excepcionalidad en el que se dio la actuación del magistrado instructor.

38.                   Asimismo, como tercer agravio menciona que se vulneró el derecho de seguridad jurídica y el debido proceso por los efectos materiales e irreversibles del acuerdo impugnado.

39.                   Lo anterior, pues la sentencia del TEEC incurre en una omisión sustancial al no examinar la naturaleza y los efectos materiales de las diligencias ordenadas por el magistrado instructor, pese a que en la demanda inicial se argumentó con claridad que tales diligencias no fueron promovidas por las partes, lo que alteró el objeto procesal originalmente planteado y que introdujeron elementos nuevos que rebasan los límites de la litis.

40.                   En ese sentido, considera que es aún más grave que la sentencia no haya analizado si el acuerdo impugnado tenía efectos materiales equiparables a una resolución definitiva.

41.                   Finalmente, señala que el Tribunal local omitió ejercer el control difuso de constitucionalidad correspondiente, pues con ello vulneró la Constitución al impedir un análisis jurídico apropiado sobre la compatibilidad entre la norma reglamentaria y los derechos fundamentales.

Metodología

42.                   Esta Sala Regional procederá al estudio de las alegaciones mencionadas, en forma conjunta y en contraste con las consideraciones de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la decisión de desechar de plano su demanda local fue ajustada a derecho o no, sin que ello le cause perjuicio alguno al actor, pues lo trascendental es que se emita una respuesta integral a los planteamientos expuestos en el escrito de demanda que da origen al presente juicio[10].

II.               Consideraciones de la responsable

43.                   Ante la instancia local el actor controvirtió el acuerdo de nueve de mayo, dictado por el magistrado instructor en los expedientes TEEC/JDC/19/2025 y TEEC/JDC/20/2025 acumulado, a través del cual se le requirió al Partido Acción Nacional en Campeche, diversa documentación.

44.                   Para el Tribunal local el juicio general resultó improcedente, debido a que el acto impugnado carecía de definitividad, y por tanto, no era susceptible de incidir de manera irreparable en la esfera del actor.

45.                   Pues consideró que un acuerdo de magistratura no le generaba una afectación sustancial e irreparable a algún derecho al actor, pues el magistrado instructor a fin de contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada en aquella instancia, formuló requerimientos de diversa documentación; actuación que no violentó el principio de autorregulación de los partidos políticos, ni alteró la litis, tampoco se violentó su derecho de audiencia, el principio de contradicción procesal, el principio de legalidad procesal, ni existió una indebida suplencia de la queja deficiente, como lo refirió el actor, pues se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad.

46.                   Además, señaló que la emisión del acuerdo de instrucción no afectaba directamente el ejercicio del derecho de acceso a la justicia del actor aun y cuando señaló que no fue notificado, pues en ese momento procesal, no le generaba un estado de indefensión o una afectación a su esfera de derechos que no sean reparables con la resolución definitiva que habrá de dictarse en el momento procesal oportuno.

47.                   Asimismo, el Tribunal local mencionó que será contra la resolución definitiva de la controversia, en caso de subsistir un perjuicio, que el actor podría hacer valer las presuntas violaciones procesales que expuso en su demanda y en su ampliación, que dieron origen al juicio general.

48.                   Por cuanto hace a la falta de notificación expuesta por el actor, el TEEC señaló que era un hecho público y notorio que se dio cumplimiento al requerimiento realizado por el magistrado instructor, además que el actor señaló que el PAN conoció del acto impugnado el catorce de mayo y por eso realizó el cumplimiento ad cautelam del acuerdo impugnado, por lo que se pudo constatar que el actor sí tuvo conocimiento del acuerdo impugnado.

49.                   En ese sentido, el Tribunal local concluyó que al tratarse de un acto intraprocesal que carecía de definitividad y firmeza, se debía desechar la demanda y la ampliación de esta.

III.           Postura de esta Sala Regional

Decisión

50.                   A juicio de esta Sala Regional, lo procedente es desestimar la pretensión última del partido actor y confirmar la sentencia controvertida.

51.                   Lo anterior, pues la sentencia impugnada se emitió conforme a derecho; tal como lo razonó la autoridad responsable, el acuerdo de requerimiento emitido durante la sustanciación de un juicio es un acto intraprocesal y no reúne el requisito de definitividad, por lo cual, era procedente desechar el medio de impugnación local.

Justificación

52.                   Al respecto, es importante recordar que la figura jurídica de definitividad puede ser entendida desde dos perspectivas concurrentes: la formal y la sustancial o material.

53.                   La definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique. La definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio.

54.                   La distinción anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en los procedimientos jurisdiccionales, al igual que en los procedimientos administrativos, se pueden distinguir dos tipos de actos:

-         Preparatorios o intraprocesales. Su única misión, en su oportunidad, consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión final, respecto de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que son actos que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como radicar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que señale domicilio, requerir a alguna autoridad o alguna de las partes, etcétera; es decir, son proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento y, sólo después de llevar a cabo ese conjunto de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias que ponen fin a la instancia.

-         Decisorios. En los que se asume la determinación que corresponda, que en un proceso jurisdiccional implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en el litigio, o bien resuelve respecto de una situación jurídica, previa al pronunciamiento del fondo de la controversia, pero que afecta derechos sustantivos de alguna de las partes.

55.                   Los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, mediante un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente o por un órgano partidario.

56.                   Si bien estos actos se pueden estimar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen, de una manera directa e inmediata, una afectación a derechos sustantivos y la producción de sus efectos definitivos.

57.                   Desde la perspectiva sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente; razón por la cual, con este tipo de resoluciones –sentencia definitiva–, los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, toda vez que son sentencias que realmente inciden sobre la esfera jurídica de la ciudadanía.

58.                   Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia, 1/2004: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”[11].

59.                   El criterio referido pone en evidencia que los actos que conforman los procedimientos contenciosos electorales, que únicamente producen efectos en la tramitación de estos, sólo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, ya que aquéllos no son de imposible reparación.

60.                   Lo anterior, porque el acto formal de aplicación de normas adjetivas, por regla general, no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, por lo que, como violación intraprocesal no producen efectos inmediatos en su esfera jurídica, de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente, se deberá analizar de manera conjunta con la impugnación del fallo con que aquél culmine.

Caso concreto

61.                   En el caso, la pretensión final del actor en el presente juicio federal es que esta Sala Regional revoque la sentencia dictada por la autoridad responsable a fin de que se estudien de fondo los planteamientos expuestos en su demanda local, así como en la ampliación de la misma.

62.                   Lo anterior, al considerar que el acuerdo de nueve de mayo ordenó diligencias que exceden los límites del control judicial, al incorporar nuevas pruebas y elementos fácticos modifican la litis originalmente planteada; señalando que el acto impugnado no es exhaustivo, carece de motivación constitucional reforzada y no se apega a los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior en materia de impugnación de actos procesales con efectos irreparables.

63.                   Ahora bien, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local arribó a tal determinación, con base en la normatividad aplicable, esto es, sustentó el desechamiento del medio considerando que el acto controvertido trataba de un requerimiento realizado al Partido Acción Nacional mediante acuerdo de instrucción.

64.                   De esta manera, a juicio de esta Sala Regional, el partido actor parte de una premisa incorrecta, pues tal como se ha referido en párrafos anteriores y de conformidad con los precedentes emitidos por la Sala Superior[12], en esta vertiente del principio de definitividad, la regla general es que los medios de impugnación en materia electoral no proceden de inmediato en contra de actos o decisiones adoptadas en el trámite de un proceso o procedimiento.

65.                   Lo anterior, porque en todo caso, el actor estaría en aptitud de reclamar los vicios procesales a través de la impugnación en contra del último acto que ponga fin a su juicio o procedimiento de forma definitiva.

66.                   Por lo que, como bien señala la autoridad responsable se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad, pues será hasta la resolución de los juicios de la ciudadanía que el actor podría estar en condiciones de controvertir los actos que considere afectan su esfera de derechos, a partir de agravios encaminados a evidenciar los vicios procesales derivados de los actos intraprocesales.

67.                   En ese sentido, fue conforme a derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche desechara el juicio general del actor, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado.

68.                   De ahí lo infundado de sus planteamientos.

69.                   Finalmente, por cuanto hace a los planteamientos relacionados con que el TEEC introduce elementos probatorios nuevos sin petición de parte; modifica la litis planteada ante la Comisión de Justicia del PAN; y afectó el derecho de audiencia, se tiene que los mismos resultan inoperantes, pues son una reiteración de los agravios expuestos en su demanda local y ampliación de la misma, además de realizar argumentos vagos e imprecisos que no controvierten de manera frontal las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

70.                   Por las consideraciones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido actor y haberse desestimado su pretensión ultima al determinar que son correctas y conforme a Derecho las razones que sustenta la resolución del Tribunal local, lo procedente es, con fundamento en los artículos el artículo 84, apartado 1, inciso a), y 93, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, confirmar la sentencia controvertida

71.                   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio, se agregue sin trámite adicional al expediente para su legal y debida constancia.

72.                   Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, actor, partido actor o por sus siglas PAN.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEC.

[3] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] En adelante TEPJF.

[5] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.

[6] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Como se advierte de la constancia de notificación visible a foja 134 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[8] Lo anterior, de acuerdo con el Poder Notarial visible a foja 57 del cuaderno accesorio único.

[9] Ello, con fundamento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002.

[10] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSE

[12] Sentencias emitidas, respectivamente, en los expedientes SUP-JDC-524/2023 y SUP-JDC-36/2022, así como SUP-AG-52/2022, entre otras