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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-87/2025

ACTORA: LEIDIS LÓPEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el juicio general promovido por Leidis López Hernández por propio derecho y ostentándose como exregidora suplente de Obras Públicas del Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca, contra la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/126/2023, de dictar las medidas eficaces, suficientes y completas para el cumplimiento de la sentencia dictada en dicho expediente.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos

RESUELVE

Glosario

Actora

Leidis López Hernández

ASFE

Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LSMIMEPCEO

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

LOPJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

TEEO o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

UMA

Unidad de Medida y Actualización

VPG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara fundado el agravio hecho valer por la parte actora y tener por acreditada la vulneración a su derecho a una tutela judicial efectiva, al acreditarse que el TEEO incurrió en diversas omisiones durante la etapa de ejecución de sentencia. En particular, fue omiso en dictar y ejecutar medidas de apremio eficaces, en atender de manera expresa y oportuna las solicitudes formuladas por la actora, y en tramitar debidamente los incidentes de incumplimiento para hacer efectiva la sentencia dictada el primero de diciembre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de los expedientes SX-JDC-312/2023 y SX-JDC-375/2024[1] y las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Autoridades electas para el periodo 2022-2024. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral en la que resultó ganadora la planilla de MORENA en el municipio de Unión Hidalgo, Oaxaca, en la que la ahora actora resultó electa como suplente de la regiduría de Obras Públicas del Ayuntamiento para el periodo 2022-2024.

2.                 Juicio local. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la actora promovió juicio de la ciudadanía local contra el presidente municipal por la obstrucción del ejercicio de su cargo y su supuesta destitución como suplente de la regiduría de obras públicas, por la retención del 50% y omisión de pagos de sus dietas; así como la presunta VPG en su contra.

3.                 Primera sentencia del juicio JDC/126/2023. El veinte de octubre de este año, el TEEO declaró ineficaces los planteamientos de la actora, relativos a la obstrucción del cargo, ya que no se encontraba ostentándolo materialmente, en tanto que, se encontraba desempeñando otro de carácter administrativo; así, al no acreditarse la vulneración a algún derecho, tampoco se determinó la existencia de VPG.

4.                 Impugnación federal. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, la actora promovió juicio de la ciudadanía federal contra la sentencia referida en el párrafo que antecede, mismo que fue radicado con clave SX-JDC-312/2023.

5.                 Sentencia federal SX-JDC-312/2023. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, esta Sala Regional revocó la sentencia impugnada, porque el TEEO incurrió en una falta de exhaustividad y omitió aplicar el principio de reversión de la carga probatoria; asimismo, fue deficiente al no valorar con perspectiva de género los hechos denunciados que incluían insultos, discriminación, obstrucción en el ejercicio del cargo y la omisión en el pago de dietas, actos que podrían configurar VPG. En consecuencia, esta Sala ordenó el dictado de una nueva sentencia que verificara el carácter con que actuó la promovente con base en las pruebas y los estándares de juzgar con perspectiva de género.

6.                 Segunda sentencia del juicio JDC/126/2023. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el TEEO, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, emitió una nueva resolución en la que determinó que se acreditaba la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, sin embargo, no se acreditaba la existencia de VPG.

7.                 Incidente de incumplimiento de sentencia SX-JDC-312/2023. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, esta Sala Regional desechó de plano el incidente interpuesto por la parte actora, al advertirse que, si bien, el escrito fue presentado mediante el Sistema de Juicio en Línea y se encuentra firmado electrónicamente, la promovente no era titular de la firma FIREL.

8.                 Resolución dictada en el juicio SX-JDC-356/2023. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, esta Sala Regional desechó de plano la demanda interpuesta por el presidente municipal del Ayuntamiento, al carecer de legitimación activa para controvertir la sentencia dictada en el juicio local JDC/126/2023.

9.                 Sentencia del juicio SX-JDC-373/2023. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, esta Sala Regional resolvió el medio de impugnación interpuesto por la ahora actora contra la sentencia dictada por el TEEO el uno de diciembre de dos mil veintitrés dentro del expediente JDC/126/2023, mediante la cual confirmó lo razonado en el sentido de que la actora no podía seguir desempeñando el cargo de regidora suplente y, por otra parte, que no se acreditaba la VPG aludida.

10.            Recurso de Reconsideración SUP-REC-3/2024. El diez de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior de este Tribunal desechó de plano la demanda interpuesta por Juan Jesús Martínez Rasgado, en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento, al carecer de firma electrónica del propio promovente.

11.            Acuerdo de sala del expediente SX-JDC-375/2024. El treinta de abril de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional declaró improcedente conocer de la controversia planteada por la ahora actora, ya que las manifestaciones realizadas se encontraban vinculadas con el cumplimiento de la sentencia local JDC/126/2023, razón por la cual ordenó su reencauzamiento al TEEO para que conociera y resolviera en la vía incidental.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

12.            Presentación de la demanda. El veinte de junio de dos mil veinticuatro, la actora interpuso un medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la omisión del TEEO de dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia local dictada dentro del expediente JDC/126/2023.

13.            Recepción y turno. El treinta de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias correspondientes; y en la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con clave SX-JG-87/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la LGSMIME.

14.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción; con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.            El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque la sentencia controvertida se encuentra relacionada con la posible vulneración de derechos políticos-electorales de quien fungió como regidora suplente del Ayuntamiento de Unión Hidalgo; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

16.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la LOPJF; en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.            Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, 79 y 80 de la LGSMIME, tal como se precisa a continuación:

18.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se formulan los agravios.

19.            Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque el acto reclamado consiste en la omisión del TEEO de dictar acciones eficaces para hacer cumplir su sentencia, cuya irregularidad se considera de tracto sucesivo, por lo que no tiene un punto de inicio fijo, sino que subsisten en tanto persista la omisión controvertida, y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado.

20.            Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[3].

21.            Legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación, ya que la actora promueve el juicio por su propio derecho, en su carácter de otrora suplente de la regiduría de obras públicas del ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca, y fue parte actora en la instancia previa. Asimismo, el interés jurídico se satisface porque aduce que la omisión en que incurre el TEEO vulnera su esfera de derechos políticos-electorales.

22.            Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Oaxaca no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

23.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio

24.            La parte actora solicita que esta Sala Regional declare fundado el agravio consistente en la omisión del TEEO de dar cumplimiento efectivo a la sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del expediente JDC/126/2023, lo que ha generado una vulneración directa a su derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva.

25.            Asimismo, solicita que se ordene al referido órgano jurisdiccional local emitir las determinaciones necesarias para garantizar la plena ejecución de la sentencia, incluyendo el pronunciamiento respecto de sus solicitudes y la remisión de vista a la Contraloría del propio Tribunal, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos por la omisión advertida.

26.            Su causa de pedir la hace depender de que el TEEO ha sido omiso en garantizar el cumplimiento de la sentencia que le reconoció el derecho al pago de dietas, lo cual constituye una afectación a su derecho de acceso a la justicia en su vertiente de ejecución.

27.            Argumenta que, a más de un año y medio de haberse dictado la resolución, esta no ha sido cumplida, pese a la imposición de diversas medidas de apremio que no se han ejecutado ni han surtido efecto. Asimismo, sostiene que el TEEO ha sido omiso en acordar las promociones que ha presentado, e incluso en tramitar debidamente el incidente de incumplimiento, lo que ha derivado en una situación de indefensión y en un agravio real y directo en su contra.

28.            Para resolver lo planteado por la parte actora, esta Sala Regional estructurará el análisis en dos apartados:

29.            A. Actuaciones realizadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. En este apartado se hará una revisión cronológica y sustantiva de las actuaciones desplegadas por el TEEO en la etapa de ejecución de la sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil veintitrés, con énfasis en las medidas de apremio decretadas, los requerimientos formulados, las vistas ordenadas, así como las respuestas (o su omisión) ante las solicitudes promovidas por la parte actora;

30.            En el B. Determinación de esta Sala Regional, se evaluará, con base en el marco normativo aplicable, si dichas actuaciones se ajustan al deber de garantizar una tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución, a fin de determinar si se configura la vulneración alegada por la parte actora y, en su caso, establecer los efectos correspondientes.

Apartado A. Actuaciones del Tribunal local

        Sentencia dictada en el expediente JDC/126/2023 (uno de diciembre de dos mil veintitrés)

a)    Primer requerimiento al presidente municipal

31.            El TEEO ordenó a Juan José Martínez Rasgado, en su calidad de presidente municipal, que, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, realizara el pago de la diferencia correspondiente por la retención de dietas, así como, el de pago las mismas a partir de octubre dos mil veintidós a la fecha del dictado de la resolución, a razón de $102,000.00 (Ciento dos mil pesos 00/100 M.N.) a favor de la actora.

32.            Dicha cantidad debía ser pagada en la cuenta bancaria del Fondo para la Administración de Justicia de ese Tribunal.

33.            Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, debía remitir a ese Tribunal copias certificadas de las documentales que así lo acreditaran.

34.            Bajo apercibimiento de incumplimiento, impondría al presidente municipal como primer medio de apremio una amonestación, el cual podría incrementarse paulatinamente hasta lograr el cabal cumplimiento de lo mandatado.

b)   Vista a distintas autoridades

35.            Por otra parte, el TEEO refirió que, derivado del indebido actuar del presidente municipal, y al contravenir la Ley Orgánica Municipal, ordenó dar vista a diversas autoridades a fin de que, en el ámbito de su competencia, determinaran lo que en derecho correspondiera, las cuales se citan a continuación:

1.    Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

2.    Contraloría Interna del Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca;

3.    Congreso del Estado de Oaxaca;

4.    Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

        Acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil dos mil veintitrés[4]

36.            El TEEO tuvo al Congreso del Estado dando contestación a la vista formulada, en la cual manifestó la emisión de un acuerdo en el cual se tenía por enterado para su atención y que el asunto se turnaría a la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios.

        Acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro[5]

a)    Amonestación al presidente municipal

37.            El TEEO determinó que el plazo para que el presidente municipal diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local transcurrió del cinco al once de diciembre de dos mil veintitrés, sin contabilizar nueve y diez por haber sido inhábiles, ante el incumplimiento hizo efectivo el apercibimiento consistente en la imposición de una amonestación al presidente municipal.

b)   Segundo requerimiento al presidente municipal

38.            En consecuencia, requirió nuevamente al presidente municipal a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, remitiera las constancias con las cuales acreditara el pago del monto adeudado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento le impondría como medida de apremio una multa consistente en cien veces la UMA que ascendía a la cantidad de $10,374.00 (Diez mil trescientos setenta y cuatro 00/100 M.N.).

        Acuerdo catorce de febrero de dos mil veinticuatro[6]

a)    Requerimiento al presidente municipal

39.            Del análisis de las constancias que integraban el expediente el TEEO advirtió que, hasta ese momento, el presidente municipal había incumplido el requerimiento formulado el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

40.            En consecuencia, volvió a requerir al presidente municipal el pago de las dietas adeudadas, además, dejó subsistente la medida de apremio consistente en cien veces la UMA.

b)   Vinculación y requerimiento a los integrantes del Ayuntamiento

41.            Por otra parte, el TEEO vinculó a los integrantes del Ayuntamiento, para que por su conducto se realizaran los mecanismos necesarios para cumplir con lo ordenado en la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintitrés.

42.            En consecuencia, requirió a los integrantes del Ayuntamiento a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, dieran cumplimiento al pago de las dietas adeudadas, realizando las gestiones necesarias para ello.

        Acuerdo de uno de marzo de dos mil veinticuatro[7]

a)    Rendición de informe del Ayuntamiento

43.            El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el presidente municipal, así como los integrantes del Ayuntamiento signaron sendos oficios, mediante los cuales informaban al TEEO que el veintiocho siguiente se llevaría a cabo una sesión extraordinaria de cabildo a fin de analizar y discutir el pago de dietas adeudadas, ya que dicho gasto no se tenía contemplado en el presupuesto de egresos por ser una persona ajena a los titulares; y que, una vez efectuado, se rendiría el informe correspondiente. Asimismo, solicitaron a la autoridad no hacer efectivo el apercibimiento consistente en una multa.[8]

44.            En esta tesitura, el TEEO tuvo al presidente y a los integrantes del ayuntamiento informando lo antes precisado, y refiriendo que se reservaba el pronunciamiento de lo informado hasta en tanto venciera el plazo otorgado a la parte actora.

b)   Vista a la parte actora

45.            En concordancia con lo anterior, el TEEO ordenó correr traslado a la parte actora con los oficios presentados por el presidente y los integrantes del Ayuntamiento, para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo se acordaría conforme a derecho.

c)    Tercer requerimiento al presidente municipal

46.            En la misma tesitura, requirió nuevamente al presidente municipal para que en un plazo de cinco días hábiles diera cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, dejó subsistente el medio de apremio establecido mediante acuerdo plenario de veintitrés de enero, del cual se advertía que, en caso de incumplimiento se impondría una multa de cien veces la UMA.

d)   Segundo requerimiento a los integrantes del Ayuntamiento

47.            De la misma forma, requirió a los integrantes del Ayuntamiento para que, en un plazo de cinco días hábiles, remitieran las constancias con las que acreditaran la realización del pago de dietas adeudadas, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se les impondría como medida de apremio una amonestación.

48.            Por otra parte, el TEEO refirió que hasta ese momento las documentales que constaban en el expediente no eran suficientes para determinar que la autoridad responsable hubiera cumplido con la sentencia, por lo que advertía una conducta contumaz de su parte. En consecuencia, refirió que con esa pauta debía implementar los medios de apremio más eficaces para lograr el cumplimiento de la sentencia, a pesar de que se hizo efectivo el medio de apremio consistente en una amonestación.

        Acuerdo de uno de abril de dos mil veinticuatro[9]

a)    Desahogo de la vista de la parte actora

49.            Mediante escrito signado por la parte actora de siete de marzo de dos mil veintitrés, desahogó la vista que le fuera formulada, manifestando que resultaba incongruente la afirmación de no tener contemplado dicho monto dentro del presupuesto de egresos, cuestión que resultaba incongruente ya que dicha autoridad municipal tenía conocimiento de los puntos resolutivos de la sentencia de primero de diciembre por más de dos meses, por lo que pretendía sorprender la buena fe del Tribunal.

50.            Asimismo, solicitó al TEEO que hiciera efectivo el apercibimiento decretado, consistente en la multa equivalente a cien veces la UMA por desacato a la determinación; por otra parte, solicitó que realizara los apercibimientos conducentes para que la autoridad municipal cumpliera con las ordenanzas y, de ser necesario, realizara la solicitud al Congreso del Estado de Oaxaca para que comenzara el procedimiento para la destitución del cargo público de los integrantes del ayuntamiento de Unión Hidalgo, al mantener un constante desacato a la determinación del propio Tribunal.

51.            Ahora bien, en el acuerdo de referencia, respecto de la solicitud de la parte actora, el TEEO determinó tener por hechas sus manifestaciones y que, además, debía estarse a lo acordado en dicho proveído.

b)   Imposición de la multa al presidente municipal

52.            Ante el incumplimiento al requerimiento otorgado en el acuerdo anterior, el TEEO hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de primero de marzo, e impuso al presidente municipal una multa de cien veces la UMA, para realizar el pago otorgó un plazo de quince días para que realizará el depósito correspondiente a la cuenta bancaria del propio Tribunal, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento giraría un oficio a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca a fin de que procediera el cobro coactivo a través del procedimiento de ejecución respectivo, en términos del artículos 40, numeral 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

c)    Amonestación a los integrantes del Ayuntamiento

53.            Por otra parte, el TEEO hizo efectivo el apercibimiento decretado contra los integrantes del Ayuntamiento, consistente en la imposición de una amonestación ordenado mediante proveído del uno de marzo.

d)   Cuarto requerimiento al presidente municipal y tercer requerimiento a los integrantes del Ayuntamiento

54.            En consecuencia, el TEEO nuevamente requirió al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de incumplimiento se impondrían multas de doscientas y cien veces la UMA, respectivamente.

55.            Asimismo, señaló que en ese momento el TEEO no consideraba necesario solicitar al Congreso del Estado el inicio del procedimiento de destitución del cargo público de los integrantes del Ayuntamiento.

        Acuerdo de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro[10]

a)    Informe presentado por los integrantes del Ayuntamiento

56.            Mediante oficios signados por los integrantes del Ayuntamiento y fechados el ocho de abril de dos mil veinticuatro, informaron al TEEO lo siguiente: 1) se realizó la sesión extraordinaria de cabildo el veintiocho de febrero de ese año para discutir y analizar la forma en que se realizaría el pago; 2) al quedar vacante el cargo de la actora se contrató a otra persona, por lo que el recurso se destinó para pagarle a ésta; y, 3) a fin de no afectar a la trabajadora contratada ni a la actora, acordaron crear una partida presupuestaria de previsiones salariales económicas para el pago correspondiente.

57.            Por otra parte, solicitaron al TEEO que agendara una audiencia conciliatoria con el fin de acordar un mecanismo de pago y así dar cumplimiento a lo ordenado.

b)   Audiencia plenaria

58.            De lo solicitado por los integrantes del Ayuntamiento, el TEEO refirió que por cuanto hacía a la audiencia de oídas solicitada, resultaba procedente, por lo que fijó las doce horas del veintidós de abril del mismo año, para que tuviera verificativo, la cual se realizaría de manera presencial en las oficinas del propio Tribunal.

59.            Aunado a ello, dio vista a la parte actora a fin de que en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera.

        Acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro[11]

a)    Desahogo de vista de la parte actora

60.            La parte actora, mediante escrito presentado ante el TEEO el veintidós de abril de dos mil veinticuatro[12], desahogó la vista que le fue formulada mediante proveído de dieciséis de abril de ese año; realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento en que han incurrido los integrantes del Ayuntamiento sobre el pago de dietas.

61.            Asimismo, solicitó al TEEO ejecutara la multa impuesta al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento, y en caso de seguir con el desacato, diera vista al ministerio público por incumplimiento de la sentencia, a fin de que se investigara si los hechos podían constituir un delito o una responsabilidad.

62.            Aunado a ello, solicitó se informara al Congreso y a la Auditoría del Estado, la situación que guardaba el procedimiento iniciado con motivo de la sentencia del primero de diciembre de dos mil veintitrés.

b)   Escrito de presentación de medio de impugnación

63.            De manera alterna, la actora presentó ante el TEEO un escrito mediante el cual interponía un juicio ciudadano para que esta Sala Regional se pronunciara sobre la omisión en que incurría el propio órgano jurisdiccional local para remover los obstáculos para el cumplimiento de su sentencia. Medio de impugnación que fue registrado con el número de expediente SX-JDC-375/2024.

c)    Desahogo de vista

64.            El TEEO tuvo solicitando a la parte actora el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, se reservó el pronunciamiento hasta en tanto se resolviera el incidente de incumplimiento de sentencia sustanciado en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional mediante el acuerdo de sala dictado dentro del expediente el SX-JDC-375/2024.

d)   Admisión y sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia (quinto requerimiento al presidente municipal)

65.            En el mismo acuerdo, el TEEO admitió el incidente de ejecución de sentencia y requirió al presidente municipal a fin de que en un plazo de tres días hábiles informara y acreditara el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal, bajo apercibimiento que de no hacerlo se le impondría una de las medidas de apremio previstas en la ley.

        Resolución incidental de dos de agosto de dos mil veinticuatro[13]

a)    Imposición de la multa al presidente municipal

66.            El TEEO al dictar la resolución incidental determinó que era fundado, ya que a partir de los acuerdos que ha emitido durante la etapa de ejecución de la sentencia dictada el primero de diciembre de dos mi veintitrés, concluyó que hasta ese momento no se había realizado el pago de las dietas adeudadas.

67.            Asimismo, precisó que, respecto a la audiencia solicitada por los integrantes del Ayuntamiento, no asistieron a las oficinas del propio Tribunal para su desahogo, ni que lo informado fuera suficiente para tenerlos en vías de cumplimiento.

68.            En consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveídos de uno de abril y catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que impuso una multa de doscientas veces la UMA al presidente municipal, la cual debía ser pagada en un plazo improrrogable de quince días; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, giraría un oficio a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que procediera el cobro coactivo a través del procedimiento de ejecución respectivo, y para tal efecto, en caso de no pagar la multa debía presentar copia de su credencial para votar y de no hacerlo se solicitará al Instituto Nacional Electoral.

b)   Imposición de la multa a integrantes del Ayuntamiento

69.            De la misma forma, el TEEO hizo efectiva la multa de cien veces la UMA a los integrantes del Ayuntamiento, quienes deberían pagarla dentro de quince días hábiles y, en caso de incumplimiento también se daría vista a la Secretaría de Finanzas del Estado para su cobro en los mismos términos.

c)    Quinto requerimiento al presidente municipal y cuarto a los integrantes del Ayuntamiento

70.            En esta tesitura, el TEEO nuevamente requirió al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento para que en un plazo de cinco días hábiles realizaran el pago de las dietas adeudadas, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento impondría como medida de apremio, multas por trescientas y doscientas veces la UMA, respectivamente.

71.            Finalmente, requirió a los integrantes del cabildo para que coadyuvaran en todo lo necesario para el cumplimiento de lo ordenado.

        Acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro[14]

a)    Imposición de una multa al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento

72.            El TEEO determinó que, ante el incumplimiento en que incurrió el presidente municipal y los integrantes del Ayuntamiento de realizar el pago ordenado, hizo efectivos los apercibimientos dictados el dos de agosto de ese año e impuso las multas de trescientas y doscientas veces la UMA, cantidad que debían pagar dentro de un plazo de quince días hábiles en la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal, bajo apercibimiento de incumplimiento, giraría un oficio a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que procedería su cobro coactivamente.

73.            Asimismo, refirió que en caso de que el presidente municipal no cubriera la multa debía presentar su credencial para votar y, de no hacerlo, sería solicitada al INE.

b)   Sexto requerimiento al presidente municipal y quinto a los integrantes del Ayuntamiento

74.            En esta tesitura, el TEEO nuevamente requirió al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento para que en un plazo de cinco días hábiles realizaran el pago de las dietas adeudadas, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento impondría como mediad de apremio, multas por cuatrocientas y trescientas veces la UMA, respectivamente.

        Acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro[15]

a)    Imposición de una multa al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento

75.            El TEEO determinó que, ante el incumplimiento en que incurrió el presidente municipal y los integrantes del Ayuntamiento de realizar el pago ordenado, hizo efectivos los apercibimientos dictados el veintiocho de agosto de ese año e impuso las multas de cuatrocientas y trescientas veces la UMA, cantidad que debían pagar dentro de un plazo de quince días hábiles en la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal, bajo apercibimiento de incumplimiento, giraría un oficio a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que procedería su cobro coactivamente.

76.            Asimismo, refirió que en caso de que el presidente municipal no cubriera la multa debía presentar su credencial para votar y, de no hacerlo, sería solicitada al INE.

b)   Séptimo requerimiento al presidente municipal y quinto a los integrantes del Ayuntamiento

77.            En esta tesitura, el TEEO nuevamente requirió al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento para que en un plazo de tres días hábiles realizaran el pago de las dietas adeudadas, además, remitir copia certificada del acta de sesión de cabildo donde se haya aprobado la inclusión del presupuesto de egresos de dos mil veinticinco del Ayuntamiento; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento impondría como medida de apremio, una multa por cuatrocientas veces la UMA a cada uno.

        Acuerdo de doce de febrero de dos mil veinticinco[16]

a)    Solicitud de la parte actora

78.            Mediante escrito fechado el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, la actora solicitó al TEEO que requiriera a la autoridad municipal en turno un informe detallado respecto de la entrega recepción realizada por la administración municipal 2022-2024 (dos mil veintidós -  dos mil veinticuatro), ya que la autoridad saliente debió realizar le entrega del expediente correspondiente; asimismo, debía informar si en el proyecto del presupuesto de egresos de dos mil veinticinco fue incluido el pago de la sentencia dictada el primero de diciembre de dos mil veintitrés.

79.            De lo anterior, precisó que, de no haberse realizado dichas acciones, resultaba procedente realizar las observaciones correspondientes ante el ASFE por la autoridad en turno, ya que de resultar omisa la autoridad municipal encabezada por Jesús Martínez Rasgado sería acreedor a las sanciones por la autoridad responsable.

80.            Finalmente, la actora solicitó al TEEO dar seguimiento a las multas impuestas al otrora presidente municipal y otrora integrantes del Ayuntamiento vinculados al cumplimiento.

81.            Al respecto, el TEEO refirió que se reservaba el pronunciamiento de lo informado y solicitado, toda vez que lo realizaría mediante acuerdo plenario una vez que realizara los requerimientos necesarios para el cumplimiento de lo ordenado.

b)   Informe del Ayuntamiento

82.            El TEEO tuvo al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento informando que, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante proveído de cinco de diciembre, solicitaron al presidente municipal electo que en el presupuesto de egresos de dos mil veinticinco se tomara en consideración la creación de la partida presupuestaria para que se le pudiera pagar a la actora; además, solicitaron la revocación de las multas impuestas.

83.            Al respecto, el TEEO refirió que se reservaría pronunciamiento alguno hasta en tanto realizara los requerimientos necesarios, ello toda vez que lo realizaría mediane acuerdo plenario posterior.

c)    Requerimiento al IEEPCO; a la SEGOB; y al Ayuntamiento.

84.            El TEEO emitió diversos requerimientos a las autoridades mencionadas, a fin de que, en un plazo de ocho días, proporcionaran información relacionada con los datos personales de los integrantes del Ayuntamiento, así como el presupuesto de egresos de dos mil veinticinco, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento les impondría una amonestación.

        Acuerdo de veintidós de abril de dos mil veinticinco[17]

a)    Desahogo de requerimientos

85.            El TEEO tuvo a los integrantes del Ayuntamiento informando que dentro del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veinticinco no se había tomado en consideración una partida presupuestaria para el pago de dietas adeudadas a la actora.

86.            Asimismo, tuvo a la SEGOB y al IEEPCO rindiendo el informe que les fuera requerido en los términos precisados.

b)   Imposición de multas

87.            Por otra parte, el TEEO precisó que hasta ese momento las autoridades responsables y vinculadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en los proveídos de 1 de abril, 2 de agosto, 28 de agosto y 5 de diciembre de dos mil veinticuatro, y ordenó girar el oficio correspondiente a la Secretaría de Finanzas del Estado para que procediera al cobro coactivo a través del procedimiento de ejecución a los anteriores integrantes del Ayuntamiento.

c)    Primer requerimiento a los integrantes del Ayuntamiento en funciones

88.            El TEEO refirió que ahora la obligación del cumplimiento de la sentencia se trasladaba a los nuevos integrantes del Ayuntamiento, por lo que les requirió para que, en un plazo de diez días hábiles, realizaran el pago de las dietas adeudadas, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, les impondría una amonestación pública.

Apartado B. Determinación de esta Sala Regional

89.            Este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio hecho valer por la parte actora, al advertirse una vulneración a su derecho a una tutela judicial efectiva, en términos del artículo 17 de la CPEUM.

90.            Lo anterior, en virtud de que las actuaciones desplegadas por el TEEO durante la etapa de ejecución de sentencia evidencian que las medidas de apremio decretadas resultaron ineficaces, al no haberse impulsado ni ejecutado con la debida diligencia, lo que permitió la persistencia del incumplimiento por parte de las autoridades responsables en la instancia local.

91.            Asimismo, se acredita que dicho órgano jurisdiccional fue omiso en emitir pronunciamiento respecto de diversas solicitudes formuladas por la parte actora, dirigidas a lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fondo, lo cual transgrede su derecho de acceso a la justicia.

92.            Finalmente, se constata que el TEEO no sustanció de oficio conforme a derecho los incidentes correspondientes para dar seguimiento al cumplimiento de la sentencia, al omitir su substanciación en los términos previstos por la legislación procesal, lo que comprometió la eficacia del seguimiento jurisdiccional.

Justificación

93.            El cumplimiento efectivo y oportuno de las sentencias emitidas por el TEEO constituye una obligación legal para las autoridades responsables, conforme a lo dispuesto por los artículos 34 a 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

94.            De conformidad con el artículo 34, las resoluciones deben ser cabal y puntualmente cumplidas. En la notificación correspondiente, el Tribunal debe requerir a la autoridad responsable para que acate la resolución dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de imponer los medios de apremio y correcciones disciplinarias más eficaces. Se establece que constituye incumplimiento cualquier retraso derivado de omisiones o procedimientos ilegales por parte de la autoridad obligada.

95.            El artículo 35 faculta al Tribunal para valorar si el incumplimiento es excusable, en cuyo caso puede conceder un plazo improrrogable de tres días y dar vista al superior jerárquico de la autoridad omisa. Si el incumplimiento es inexcusable o el nuevo plazo transcurre sin acatamiento, el Tribunal debe dar parte al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas y municipales.

96.            El artículo 36 impone la obligación de coadyuvar al cumplimiento a todas las autoridades que tengan intervención en el mismo, sujetándolas a las mismas responsabilidades previstas.

97.            El artículo 37 reconoce la facultad del Tribunal de aplicar discrecionalmente el medio de apremio más eficaz, previo apercibimiento, entre los siguientes:

        Amonestación;

        Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la UMA, pudiendo duplicarse en caso de reincidencia;

        Auxilio de la fuerza pública;

        Arresto hasta por treinta y seis horas.

98.            Los artículos 38 y 39 establecen que estas medidas deben ejecutarse con el auxilio de la autoridad competente y pueden ser impuestas por el Pleno, la Presidencia o por los Magistrados, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

99.            Finalmente, conforme al artículo 40, las multas impuestas por el Tribunal tienen carácter de crédito fiscal y deben cubrirse en la Secretaría de Finanzas del Estado en un plazo improrrogable de quince días. En caso de incumplimiento, el presidente del Tribunal deberá girar oficio a dicha Secretaría para que proceda a su cobro coactivo mediante el procedimiento de ejecución correspondiente.

100.       Ahora bien, las medidas de apremio tienen por objeto forzar el cumplimiento efectivo de las sentencias, mediante actos proporcionales y progresivos que generen un efecto persuasivo o coactivo, conforme a los principios de tutela judicial efectiva y supremacía de la cosa juzgada.

101.       En el presente caso, aunque el TEEO impuso diversas medidas de apremio (amonestaciones y multas en aumento), lo cierto es que no se aseguraron con oportunidad ni con una estrategia eficaz que garantizara el cumplimiento del fallo.

102.       Lo anterior, porque las medidas fueron acumulándose sin consecuencias inmediatas ni seguimiento procesal diligente. Además, su ejecución coactiva se fue postergando, aun cuando el desacato fue persistente.

103.       Esto es así, ya que se impuso la primera amonestación el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. A partir de ahí, se acumularon multas crecientes de cien, doscientas, trescientas y hasta cuatrocientas veces la UMA, sin lograr el cumplimiento material. La coacción efectiva se ordenó hasta el veintidós de abril de dos mil veinticinco, más de un año después, con giro de oficios a la Secretaría de Finanzas.

104.       Esto revela que las medidas se impusieron sin la oportunidad ni eficacia requeridas, anulando su carácter instrumental y correctivo.

105.       Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que, al dictar la sentencia de fondo, el TEEO ordenó dar vista a diversas autoridades, a saber: al IEEPCO, a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Unión Hidalgo, al Congreso del Estado de Oaxaca y a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, con el objeto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinaran lo que en derecho correspondiera, derivado del incumplimiento del presidente municipal.

106.       No obstante, del análisis de las actuaciones, no se advierte que dicho órgano jurisdiccional haya dado seguimiento efectivo a esas vistas. Por el contrario, en un acuerdo posterior, se manifestó que no resultaba necesario dar vista al Congreso del Estado para efectos de inicio del procedimiento de remoción de los integrantes del Ayuntamiento, lo cual resulta contradictorio frente a la determinación originalmente adoptada y compromete la coherencia institucional en el ejercicio de sus atribuciones.

107.       Por otra parte, el TEEO fue omiso de manera reiterada de pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la parte actora, limitándose a referir que se reservaba emitir un pronunciamiento y lo haría en otro momento.

108.       De lo anterior, es importante precisar que el deber de exhaustividad exige que los órganos jurisdiccionales se pronuncien expresamente sobre todas las peticiones formuladas por las partes, como parte del derecho de acceso efectivo a la justicia.

109.       En este caso, la parte actora presentó diversos escritos solicitando medidas adicionales, ejecución forzosa de multas e, incluso, la remoción de los servidores públicos incumplidos. Sin embargo, el TEEO se limitó en varios casos a “tener por hechas sus manifestaciones” o a diferir pronunciamientos para acuerdos posteriores, sin resolver de fondo sus solicitudes ni ordenar medidas adicionales contundentes.

110.       Esto es así, ya que mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil veinticuatro[18], la actora solicitó medidas más severas y la intervención del Congreso. En tanto que, el TEEO solo “tuvo por hechas sus manifestaciones” en el acuerdo de primero de abril de dos mil veinticuatro, sin mencionar la solicitud en lo absoluto.

111.       El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, reiteró solicitud de vista al MP y seguimiento de multas. El Tribunal se reservó pronunciamiento en el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, refiriendo que se pronunciaría al emitir la resolución incidental, sin embargo, en la misma no emitió pronunciamiento alguno.

112.       El cuatro de febrero de dos mil veinticinco solicitó nuevas acciones, y nuevamente el TEEO se reservó pronunciamiento en el acuerdo de doce de febrero de este año.

113.       Al respecto, esta conducta de “diferir sin resolver” vacía de contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, porque este derecho no se agota con la emisión de una sentencia favorable, sino que comprende también la ejecución pronta, completa y eficaz de lo resuelto, así como la obligación del órgano jurisdiccional de responder de forma oportuna y fundada a las solicitudes formuladas por las partes para lograr tal ejecución.

114.       En ese sentido, la práctica reiterada del TEEO de “tener por hechas las manifestaciones” de la actora, sin emitir acuerdos sustantivos que resolvieran de fondo sus peticiones, generó incertidumbre procesal y vulneró su derecho de acceso a la justicia en su vertiente de ejecución de sentencias.

115.       Dicha omisión impidió que se adoptaran medidas oportunas para contrarrestar la contumacia de las autoridades responsables y dejó a la parte actora en un estado de indefensión procesal.

116.       Esta actitud pasiva por parte del órgano jurisdiccional dilató el cumplimiento del fallo y, en los hechos, toleró el desacato reiterado de las autoridades municipales, lo cual contradice la obligación constitucional de garantizar la efectividad de las resoluciones judiciales.

117.       Por cuanto hace a la omisión del TEEO de tramitar incidentes de incumplimiento de sentencia, se precisa lo siguiente.

118.       El incidente de incumplimiento de sentencia debe tramitarse conforme al procedimiento previsto por ley, permitiendo resolver de manera fundada y expedita si se ha ejecutado la sentencia o si es necesario adoptar medidas adicionales.

119.       El marco jurídico del incidente de ejecución de sentencia en materia electoral para el Estado de Oaxaca se encuentra regulado en los artículos 41 y 42 de la LSMIMEPCEO. Dicho incidente constituye un mecanismo procesal específico mediante el cual se garantiza la plena eficacia de las resoluciones emitidas por el TEEO, al permitir la revisión formal del cumplimiento de lo resuelto, incluso a instancia de parte.

120.       El artículo 41 establece expresamente que corresponde al Tribunal la vigilancia del cumplimiento de sus sentencias, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda promover un incidente de ejecución para denunciar un eventual desacato.

121.       El artículo 42 prevé el procedimiento aplicable para su tramitación, el cual se rige por los principios de celeridad, contradicción y exhaustividad, y consta de las siguientes etapas:

        El incidente se presenta ante la Oficialía de Partes, la cual da cuenta inmediata al presidente del Tribunal.

        El presidente turna el expediente al magistrado suplente Instructor de la ponencia que resolvió el asunto principal.

        El magistrado suplente debe requerir a la autoridad responsable o vinculada para que, en un plazo de veinticuatro horas, informe sobre el cumplimiento de la sentencia, anexando las constancias respectivas.

        Una vez recibido el informe, se da vista al promovente para que, también en un plazo de veinticuatro horas, manifieste lo que a su derecho convenga.

        Concluidos los plazos, el magistrado suplente remite el expediente al Magistrado Propietario de la ponencia, quien elabora el proyecto de resolución.

        Finalmente, el presidente del Tribunal fija la fecha para su discusión en sesión pública, conforme a las reglas previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de la misma ley.

122.       Este procedimiento tiene como finalidad asegurar que las sentencias se ejecuten cabalmente y, en su caso, determinar la existencia de un incumplimiento, así como las consecuencias jurídicas que correspondan. La omisión en la sustanciación diligente de este mecanismo puede traducirse en una denegación de justicia en su fase de ejecución, lo que vulnera el derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

123.       Aunque el TEEO admitió el incidente de incumplimiento, su sustanciación fue dilatada e ineficaz. Se admitió formalmente hasta mayo de dos mil veinticuatro (se deriva del expediente SX-JDC-375/2024), a pesar de la contumacia prolongada del Ayuntamiento desde diciembre de dos mil veintitrés. Esto refleja una omisión inicial del Tribunal para iniciar de oficio el incidente, lo cual afectó la eficacia del mecanismo o bien, atendiendo las solicitudes que realizó la parte actora sobre el cumplimiento de la sentencia.

124.       El incidente derivado del expediente SX-JDC-375/2024 se tramitó hasta mayo de dos mil veinticuatro. La parte actora ya había evidenciado desde marzo el incumplimiento reiterado, pero no se aperturó de oficio el incidente. El trámite fue producto de lo ordenado por esta Sala Regional y no por el propio TEEO, con la consecuente dilación en el cumplimiento del fallo.

125.       Por estas razones, le asiste razón a la actora respecto a la vulneración a la tutela judicial efectiva que hace valer.

126.       Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la actora solicita que se ordene dar vista a la Contraloría de dicho Tribunal responsable, a efecto de iniciar los procedimientos administrativos por la omisión en el presente asunto.

127.       Sin embargo, resulta improcedente atender su petición, ya que las vistas no son una medida de apremio que los órganos jurisdiccionales puedan utilizar para hacer cumplir sus determinaciones, dada la naturaleza de las que se llegaran a dar a otras autoridades, es decir, su finalidad es enterarlas o darles a conocer el asunto en estudio, para que, de ser el caso, y en el ámbito de sus competencias y/o atribuciones, realicen acciones tendentes a preservar el orden jurídico.

CUARTO. Efectos

128.       Tendiendo a las irregularidades identificadas en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el TEEO el primero de diciembre de dos mil veintitrés, así como a las omisiones procesales en que incurrió dicha autoridad jurisdiccional, este órgano colegiado estima procedente ordenar, como efectos de la presente resolución, lo siguiente:

1)    El TEEO deberá emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se pronuncie expresamente respecto de las solicitudes formuladas por la parte actora durante la etapa de ejecución, esto es lo relativo a los acuerdos de fechas siguientes:

a.    Primero de abril de dos mil veinticuatro: respecto del escrito siete de marzo de dos mil veinticuatro.

b.    Catorce de mayo de dos mil veinticuatro: respecto del escrito de veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

c.     Doce de febrero de dos mil veinticinco: respecto del escrito de cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Tal pronunciamiento deberá atender el principio de exhaustividad y garantizar el derecho de la parte justiciable a una respuesta jurisdiccional efectiva.

2)    Dicho acuerdo deberá ser dictado dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente ejecutoria, atendiendo a los artículos 32 y 33 de la LGSMIME. Hecho lo anterior, el TEEO deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a partir de su emisión.

3)    El TEEO deberá actuar con mayor diligencia en el seguimiento continuo y sistemático de la implementación de las medidas necesarias, idóneas y suficientes para garantizar el cumplimiento de su sentencia, de conformidad con el artículo 17 de la CPEUM.

129.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

130.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara fundado el agravio hecho valer por la parte actora, en términos de las consideraciones expuestas en la presente resolución, y, en consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Expedientes que se citan como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la LGSMIME.

[2] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como, en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[4] Consultable a foja 152 del cuaderno accesorio uno del expediente principal.

[5] Consultable a foja 380 (353 pdf) del cuaderno accesorio uno del expediente principal.

[6] Consultable a foja 520 (1041 pdf) del cuaderno accesorio uno del expediente principal.

[7] Consultable a foja 1 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[8] Consultables a fojas 5 a 8 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[9] Consultable a foja 20 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[10] Consultable a foja 39 del cuaderno dos del expediente principal.

[11] Consultable a foja 76 del cuaderno dos del expediente principal.

[12] Consultable a foja 80 del cuaderno dos del expediente principal.

[13] Consultable a foja 181 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[14] Consultable a foja 193 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[15] Consultable a foja 215 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[16] Consultable a foja 230 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[17] Consultable a foja 371 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.

[18] Consultable a foja 25 del cuaderno accesorio dos del expediente principal.