Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO GENERAL

expediente: SX-JG-93/2025

actor: Partido de la Revolución Democrática

responsable: TRIBUNAL electoral de tabasco

tercero interesado: gobernador constitucional del estado de tabasco

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboró: juan carlos lara sánchez

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintitrés de julio de dos mil veinticinco


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el JG que el PRD promovió a fin de impugnar la sentencia mediante la cual, el TET confirmó la resolución del Consejo Estatal de absolver al Gobernador de la comisión de las infracciones de difusión de informes de labores en periodo no permitido, propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, con motivo de la realización y difusión del llamado Primer Informe al Pueblo 2025.

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL JG

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. TERCERO INTERESADO

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

VIII. PROCEDENCIA DEL JG

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Contexto de la controversia

b. Sentencia reclamada

c. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

d. Delimitación de la controversia

e. Identificación del problema jurídico a resolver

f. Metodología

X. ESTUDIO

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: la resolución administrativa y la sentencia reclamada se encuentran indebidamente fundadas y motivadas por el deficiente e incongruente estudio que realizaron respecto de las infracciones denunciadas

XI. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

XII. RESUELVE

GLOSARIO

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución particular

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

FB

Facebook

Gobernador

Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco (parte denunciada en el procedimiento especial sancionador PES/001/2025 y tercero interesado en este juicio general

Gobierno estatal

Gobierno del Estado de Tabasco

Informe denunciado

El denominado Primer Informe al Pueblo 2025 que rindió el Gobernador de Tabasco

JG

Juicio general

Ley Electoral

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGCS

Ley General de Comunicación Social

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRD

Partido de la Revolución Democrática

RAP

Recurso de apelación

Resolución administrativa

Resolución que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió en el expediente PES/001/2025, y por la cual, declaró la inexistencia de las infracciones relativas a la difusión de informes de labores en periodo no permitido, de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos al Gobernador de Tabasco por la realización y difusión del llamado Primer Informe al Pueblo 2025

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-01/2025, y mediante la cual confirmó la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador PES/001/2025

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TET

Tribunal Electoral de Tabasco

TVT

Televisión Tabasqueña

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  Con motivo de la organización, realización y transmisión del Informe denunciado, el PRD presentó la correspondiente denuncia ante el IEPCT, por la presunta comisión de difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

2.  Al resolver el correspondiente PES, el Consejo Estatal determinó la inexistencia de esas infracciones denunciadas, al considerar que, si bien el Informe denunciado era propaganda gubernamental, al no tratarse de un informe de labores de los previstos en la normativa, no podría actualizar infracción alguna al no serle aplicable esa normativa; aunado a que no se actualizaban los elementos de la promoción personalizada, en tanto que su transmisión en diversos perfiles de FB del Gobierno estatal y la TVT se realizaron al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodística; y, por esas mismas razones, no se podría acreditar un uso indebido de recursos públicos.

3.  Tales consideraciones y determinaciones, la hizo suyas el TET al emitir la sentencia reclamada, para con ello resolver que la resolución administrativa se ajustaba, a su juicio, a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.

4.  En este JG, el PRD impugna la sentencia reclamada, con la pretensión de que se revoque, junto con la resolución administrativa, y se ordene la emisión de una nueva determinación que tenga por acreditada las infracciones de denunció. Su causa de pedir radica en que la declaración de inexistencia y su confirmación por parte del TET, se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, en la medida que, para el propio PRD, se omitió analizar adecuadamente la naturaleza del Informe denunciado y de los mensajes para promoverlo, así como el contexto de su difusión.

5.  Por tanto, la materia de decisión de este JG consiste en establecer si fue o no jurídicamente correcto el estudio que, de los hechos y conductas denunciadas, se realizó en las instancias administrativa y jurisdiccional locales.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

6.  Se revocan, en la materia de impugnación, la resolución administrativa y la sentencia reclamada (en los términos y para los efectos precisados en el apartado correspondiente de este fallo), al estar sustentadas en un estudio deficiente e incongruente de las infracciones denunciadas, en la medida que:

         Al haberse acreditado los hechos y conductas denunciadas, así como que se trataba de propaganda gubernamental, fue errónea la premisa del Consejo Estatal y del TET de que el Informe denunciado, al no tratarse propiamente de un informe de labores, no estaba sujeto a la normativa del artículo 134 de la Constitución general, la LGIPE, la LGCS ni de la correlativa de la Constitución particular y la Ley Electoral.

         Esos Consejo Estatal y TET se limitaron a verificar que el Informe denunciado y sus mensajes no reunieran los 3 elementos para configurar una promoción personalizada, dejando de analizar el contenido y el contexto de su difusión, a partir la base jurisprudencial de que toda propaganda gubernamental en formato de informe de labores que se realice fuera de los parámetros establecidos en la referida normativa, puede constituir una indebida propaganda gubernamental.

         La resolución administrativa y la sentencia reclamada se sustentan en la premisa equivocada de que la transmisión del Informe denunciado y de los mensajes para su promoción en los perfiles de FB del Gobierno estatal el Gobernador y TVT, estaba protegida por la presunción de licitud de la actividad periodísticas, cuando, tal difusión, no se trató de una actividad periodística.

         Se omitió un adecuado estudio del uso indebido de recursos públicos, pues erróneamente en las instancias administrativa y jurisdiccional locales, se determinó que, como el Informe denunciado no constituía una promoción personalizada, tampoco se podría acreditar esa infracción, dejando de considerar que, efectivamente, estuvo acreditado que se utilizaron recursos humanos, materiales y financieros para la organización, realización y difusión del referido Informe denunciado.

III.  ANTECEDENTES

a.  PES

7.  Denuncia. El siete de abril[1], el PRD denunció al Gobernador ante el IEPCT por la presunta comisión de diversas infracciones a la normativa electoral por la difusión del Informe denunciado.

8.  Medidas cautelares. Previa admisión de la queja, mediante acuerdo de quince de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IPECT negó otorgar las medias cautelares solicitadas por el PRD.

9.  Resolución administrativa. El Consejo Estatal la emitió el quince de mayo.

b.  RAP

10.  Interposición. El PRD presentó el RAP el veintiuno de mayo, por conducto de su representante en el Consejo Estatal.

11.  Sentencia reclamada. Previa sustanciación del RAP por parte de la respectiva jueza instructora y su turno a la correspondiente magistrada ponente, el TET la emitió el diecinueve de junio.

IV.  TRÁMITE DEL JG

12.  Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, el PRD presentó una demanda de Juicio de revisión constitucional electoral, el veintiséis de junio.

13.  Consulta competencial. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de primero de julio, la magistrada presidenta de esta Sala Xalapa sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el referido juicio de revisión, al estar implicado el Gobernador.

14.  Previo reencauzamiento a JG, por acuerdo de siete de julio que emitió en el expediente SUP-JG-62/2025, la Sala Superior determinó que esta Sala Xalapa es la competente para conocer el presente asunto.

15.  Turno. Una vez que se notificó el acuerdo de la Sala Superior, por proveído de ocho de julio, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve, a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

16.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

17.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el asunto JG: a) por materia, al tratarse de un JG que se promovió para controvertir la sentencia reclamada relacionada con la posible comisión de infracciones a la normativa electoral en materia de propaganda gubernamental atribuida al Gobernador y con impacto únicamente en el ámbito local, y sin relación algina con algún proceso electoral en curso; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa en la que se suscita la controversia forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

18.  Lo anterior, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el acuerdo que pronunció en el expediente SUP-JG-62/2025.

VI.  TERCERO INTERESADO

19.  Durante la tramitación de la demanda, el Gobernador (por conducto del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Tabasco) presentó un escrito por el cual, pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en este JG.

20.  Se le reconoce tal calidad de tercero interesado, al cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.

21.  Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que constan el nombre y firma de quien se ostenta como representante del Gobernador, así como los demás requisitos de forma.

22.  Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[3], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:

Junio/julio, 2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

22

23

24

25

26

{{{{{{{{{{{Plazo

28

27

9:10 horas

Inhábil

 

 

 

Presentación de la demanda del JG

Publicitación de la demanda

[inicia]

Inhábil

29

{{{{{{{{Plazo de 72 horas}}}}}}}}}}}}}}}}}}}

3

4

5

30

1

2

9:10 horas

Inhábil

 

19:56 horas

Comparecencia

[concluye]

 

 

Inhábil

23.  Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, en tanto que el Gobernador (quien fue el denunciado en el PES) por conducto de su representante (Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Tabasco) en el PES[4].

24.  Al efecto, el Gobernador aduce tener un interés contrario e incompatible con el del PRD, al pretender que se confirme la sentencia reclamada y, a su vez, quede subsistente la resolución administrativa que lo absolvió de las infracciones que le fueron imputadas por el PRD.

VII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

25.  El JG cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1 y 10, de la Ley de Medios.

26.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TET (autoridad responsable), y en ella, se hace constar al PRD como parte actora, así como el nombre y firma de quien dice representarlo; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

27.  Oportunidad. La demanda del JG se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[5], como se demuestra a continuación:

Junio, 2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

15

16

17

18

19

20

21

Inhábil

 

 

 

Emisión de la sentencia reclamada

Notificación[6]

Inhábil

22

Plazo de 4 días para impugnar

27

28

23

24

25

26

Inhábil

[inicia]

 

 

Presentación de la demanda

[concluye]

 

Inhábil

28.  Legitimación y personería. El JG es promovido por parte legítima, dado que el PRD lo hace en su calidad de partido político local, denunciante en el PES y recurrente en el RAP en el que se emitió la sentencia reclamada, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal. Tal personería se acredita al ser la misma persona que representó al PRD en los referidos PES y RAP[7].

29.  Interés. Se satisface este requisito, porque el PRD fue el denunciante en el PES y recurrente en el RAP en el que se pronunció la sentencia reclamada, así como porque pretende que se revoque esa sentencia reclamada y se declare la existencia de las infracciones de denunció, y la responsabilidad del Gobernador en su comisión.

30.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VIII.  PROCEDENCIA DEL JG

31.  La vía denominada JG es producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[8], en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

32.  Así, para esos casos, tales lineamientos inicialmente ordenaban formar los llamados asuntos generales[9]; posteriormente, que debía integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debería tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.

33.  Con los Lineamientos vigentes y derivado de que con la reforma a la Ley de Medios[10], en la que se prevé un medio de impugnación denominado juicio electoral, ahora se contemplan los JG, precisamente, como el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de aquellas controversias respecto de las cuales no sea procedente alguno de los juicios o recursos previstos en la referida Ley de Medios.

34.  El presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del JG, porque, si bien el PRD señaló que promovía un juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia reclamada, jurídica y procesalmente, ese medio de impugnación no sería procedente para analizar la controversia que plantea y que se encuentra relacionada con la presunta comisión de infracciones en materia de propaganda gubernamental y de informes de actividades o de gestión de las personas servidoras públicas.

35.  De ahí que, se estime, sea procedente el JG para conocer respecto de la controversia planteada por el PRD.

IX.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

36.  El tres de abril en los diversos perfiles de FB del Gobierno estatal se publicó y difundió propaganda relacionada con el Informe denunciado, el cual se realizó el siete de abril, y fue transmitido en vivo en los referidos perfiles de FB, así como en el del Gobernador, y en TVT.

37.  El PRD denunció la referida propaganda, así como la rendición y difusión del Informe denunciado por parte del Gobernador, al considerar que constituían una violación a los artículos 134 de la Constitución general y 73 de la Constitución particular, al constituir:

         Propaganda gubernamental personalizada;

         Difusión de informes en periodo no permitido; y

         Uso indebido de recursos públicos.

38.  Al resolver el correspondiente PES, el Consejo Estatal declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, para lo cual consideró en la resolución administrativa:

         Hechos acreditados. El Consejo Estatal tuvo por acreditado:

o        La publicación en los perfiles del Gobierno estatal en FB de la propaganda denunciada.

o        La realización del Informe denunciado, así como su transmisión en vivo (perfiles de FB y TVT) y la participación del Gobernador.

o        La utilización (gratuita) de un teatro que pertenece al Gobierno estatal para realizar el Informe denunciado.

o        El Informe denunciado fue organizado por el Gobierno de Estado.

         Violación a las reglas para la difusión de informes. No se actualizaba la infracción, porque el Informe denunciado y la propaganda que le estaba relacionada no correspondía ni podría ser calificada como un informe de labores en estricto sentido, y, por ello, no se regía por las reglas del artículo 193, apartado 5, de la Ley Electoral.

o        Se trató de un acto público de naturaleza política inscrito en el principio de transparencia gubernamental en relación con el derecho a la información en general, dado que no implicó un procedimiento de evaluación, fiscalización o control del ejercicio gubernamental.

o        El Informe denunciado no se podría equiparar al informe de labores del Gobernador previsto en la Constitución particular, y, por ende, su difusión no vulneró la normativa electoral local.

         Promoción personalizada. Al apreciase la imagen, nombre y cargo del Gobernador, la propaganda e Informe denunciados constitu propaganda gubernamental, sin embargo, no se trató de promoción personalizada, al actualizarse sólo el elemento personal, y no así, el objetivo y temporal.

o        La propaganda denunciada se trató de una publicación digital cuya característica fue de un volante emitido por el Gobernador donde se apreciaba su nombre y cargo.

o        Se difundió en redes sociales a través de páginas oficiales y dirigida a la población del Estado para invitarlo al Informe denunciado, para que conociera los logros y acciones del Gobierno estatal, así como evaluaran la utilización y destino de los recursos públicos, por lo que constituía propaganda gubernamental.

o        El elemento principal del Informe denunciado fue discurso del Gobernador a las personas presentes y al público en general, a través de su transmisión en los perfiles de FB del Gobierno estatal, del propio Gobernador y de TVT, en el que hizo referencias a los logros y acciones de gobierno en diversas materias.

o        Si bien constituyó una propaganda gubernamental, ésta no contenía promoción personalizada, al actualizarse sólo el elemento personal, más no, el objetivo y el temporal.

o        El objetivo, dado que no se advirtió alusión o imagen en la que el Gobernador realzara o engrandeciera su trayectoria laboral o académica, o cualquier otra de índole personal o a sus logros, ni mencionó sus cualidades con el fin de promocionarse.

o        No se actualizaba el temporal, en la medida que para el inicio del siguiente proceso electoral falta aproximadamente un año y seis meses, y dos años para la celebración de su jornada electoral, por lo que los hechos denunciados no podrían tener algún impacto en la contienda electoral.

         Uso de recursos públicos. Aun cuando el PRD fue omiso en señalar la forma y el tipo de recursos públicos que consideraba como indebidamente utilizados, se pudo apreciar que para la realización del Informe denunciado se usaron recursos materiales y humanos del Gobierno estatal, pero al resultar inexistente la promoción personalizada, tampoco hubo un uso indebido de esos recursos, en la medida que no se destinaron para promocionar al Gobernador o en la difusión de propaganda ilícita, sino para un evento que se encontraría dentro de los parámetros constitucionales y legales.

39.  Para controvertir la determinación de absolver al Gobernador de las infracciones que se le imputaron, el PRD interpuso un RAP ante el TET, en el cual, en esencia, adujo:

         Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad.

         Indebida valoración probatoria.

b.  Sentencia reclamada

40.  El TET sustentó su decisión de conformar la resolución administrativa, en las siguientes consideraciones:

         Falta de exhaustividad. La resolución administrativa sí atendió al referido principio de exhaustividad.

o        El Consejo Estatal analizó de manera integral los hechos denunciados, pues atendió los planteamientos de la denuncia, y, conforme con las pruebas aportadas y recabadas, arribó a la conclusión de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

o        Del estudio a la resolución administrativa, se advirtió que el Consejo Estatal sí fue exhaustivo y analizó de manera correcta los hechos denunciados, al concluir que, si bien la propaganda y el Informe denunciados constituyeron propaganda gubernamental, ésta no contenía una promoción personalizada, ni, por ende, acreditarse un uso indebido de recursos públicos, aunado a que el referido Informe denunciado no infringió a la normativa electoral.

o        El Consejo Estatal valoró de manera exhaustiva las pruebas y verificó que las manifestaciones del Gobernador estuvieron relacionadas con los logros, avances y compromisos cumplidos por el Gobierno estatal, sin que aludiera a logros personales o presuntas cualidades para promocionarse frente a la ciudadanía.

o        En la resolución administrativa sí se expusieron las razones que llevaron a determinar que el Informe denunciado no transgredió la normativa local en cuanto su temporalidad y naturaleza, ni los límites del artículo 14 de la LGCS en relación con el 193, apartado 5, de la Ley Electoral.

o        Para el TET, el Gobernador no realizó promoción personalizada en su calidad de servidor público, máxime que el día del Informe denunciado era inexistente proceso electoral vigente, tal como lo consideró el Consejo Estatal, aunado a que no se hizo referencia alguna al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de Estado.

o        Las expresiones derivadas del Informe denunciado y realizadas por el Gobernador, no constituyeron ninguna violación relacionada con la propaganda gubernamental o promoción personalizada, al darse en un contexto de un ejercicio de rendición de cuentas de naturaleza política y no legal, lo que significó un ejercicio de comunicación política para informar a la ciudadanía de los avances y compromisos del Gobierno estatal.

o        Por tanto, la resolución administrativa se encontraba debidamente fundada y motivada.

         Indebida valoración probatoria. El Consejo Estatal sí realizó una correcta valoración probatoria respecto al supuesto uso indebido de recursos públicos y la calificación del Informe como propaganda institucional.

o        Del contenido de las respectivas actas circunstanciadas de inspección ocular, se determinó la existencia de las publicaciones denunciadas, así como del Informe denunciado, lo que, a consideración del Consejo Estatal, constituyó propaganda gubernamental, pero sin elementos de promoción personalizada al no actualizarse los elementos para identificarla, lo que compartió el propio TET.

o        En el caso, como lo resolvió el Consejo Estatal, sólo se actualizó el elemento personal, sin acreditarse los elementos objetivo y temporal, sin que obstara que se hicieron referencias al nombre y cargo del Gobernador, al no demostrarse una intención de posicionarse favorablemente para un cargo de elección popular.

o        Para el TET, la difusión de la propaganda denunciada y el mensaje emitido en el Informe denunciado no pudieron traducirse en un aprovechamiento de la posición como Gobernador para posicionarse a sí mismo o a favor de terceras personas.

o        Del análisis de las pruebas aportadas al PES, por sí solas o en conjunto, eran insuficientes para comprobar que los hechos denunciados justificaran la hipótesis normativa sancionable, y que representaran, en su caso, una violación a la Constitución general, por una presunta propaganda gubernamental con promoción personalizada mediante un uso indebido de recursos públicos.

o        Si bien para la difusión del Informe denunciado, se utilizaron las redes sociales oficiales del Gobierno estatal y de la TVT, la organización estuvo a cargo de dependencias del propio Ejecutivo local y se ocupó un recinto propiedad de ese Gobierno estatal, ello no implicó una utilización indebida de recursos públicos, pues esa difusión y transmisión obedeció a una cobertura informativa y periodística tutelada conforme a los límites del artículo 6º de la Constitución general, y al haberse tratado de un ejercicio de transparencia de carácter institucional.

o        Tampoco se acreditó que las publicaciones virtuales se hubieran tratado de propaganda pagada, ni que se difundieron de manera indiscriminada en las plataformas virtuales.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

41.  La pretensión del PRD es que revoquen la sentencia reclamada y la resolución administrativa, a fin de que se realice un estudio integral de las infracciones denunciadas de difusión de informes fuera del periodo permitido, propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como de la responsabilidad de los sujetos denunciados, con motivo de la propaganda e Informe denunciados.

42.  Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, dado que el TET efectuó un indebido análisis de la resolución administrativa al limitarse a señalar que como el Informe denunciado no tenía el carácter de informe de labores, no podrían actualizarse las infracciones denunciadas, con lo cual dejó de estudiar de manera sustantiva y contextual la naturaleza de ese Informe denunciado y su propaganda, conforme con los artículos 14 de la LGCS y 193 de la Ley Electoral, en relación con los principios consagrados en el diverso 134 de la Constitución general.

43.  El PRD formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         Se omitió un análisis sustantivo de la naturaleza jurídica del Informe denunciado, dado que sólo se desechó su carácter de informe de labores, en sentido estricto, sin considerar si pudo constituir un acto violatorio del marco constitucional, por ser un ejercicio de comunicación política no previsto no regulado por norma expresa.

o        El considerar que el Informe denunciado no se regía por los lineamientos del artículo 51 de la Constitución particular, no eximía de verificar si el Informe denunciado, en sí mismo, vulneraba los principios de imparcialidad y equidad, al haberse realizado en medios públicos, en formato proselitista y con difusión a la población en las plataformas oficiales.

o        El hecho de que no se conceptualizara como informe de labores, no cancelaba la obligación de analizar su legalidad desde una perspectiva constitucional sustantiva y no meramente legal.

         Es errónea la conclusión del TET de que, al no actualizarse la promoción personalizada, en automático, desaparecía la ilegalidad en el uso de recursos públicos, pues tal cuestión puede constituir una infracción autónoma.

         Se aplicó de manera falsa el principio de presunción de la licitud del periodismo, ya que la transmisión del Informe denunciado en TVT, no se trató de una cobertura periodística espontánea o independiente, sino de un medio gubernamental bajo el control directo del Ejecutivo estatal.

         Se minimizó el contexto electoral vigente, dado que, aún cuando no se podría incidir en un proceso electoral local, era público y notorio que estaba en curso el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, lo que debió ser suficiente para aplicar el principio de máxima cautela y valorar el impacto en la equidad de ese proceso en desarrollo.

         Se realizó una incorrecta aplicación del test de promoción personalizada, al hacerse hecho de manera fragmentada, inadecuada, desconectada del contexto, los medios empleados, la intencionalidad del evidente mensaje y los efectos reales de la difusión del Informe denunciado.

         El TET realizó una indebida valoración probatoria e incurrió en una fatal de exhaustividad respecto a uso indebido de recursos públicos y la configuración de la propaganda gubernamental personalizada.

o        Contrario a lo resuelto, el Informe denunciado constituye propaganda gubernamental personalizada, ya que se acreditó plenamente la difusión del nombre, imagen y mensaje del Gobernador, mediante el uso de recursos públicos, sin que se garantizara el contenido institucional de los contenidos difundidos.

o        La sentencia reclamada minimizó de forma injustificada las pruebas que daban cuenta de la transmisión y promoción del Informe denunciado que, de manera evidente, exaltaban la figura del Gobernador.

o        La sentencia reclamada se limitó a afirmar que no hubo alusión a una aspiración personal del Gobernador, lo cual no sería un requisito indispensable para la configuración de la infracción, dado que bastaría con que el contenido de la propaganda proyecte una ventaja indebida, al posicionar al servidor público fuera del periodo permitido y mediante el uso de recursos públicos.

         Se incurrió en un análisis falto de exhaustividad sobre la constitucionalidad y legalidad el Informe denunciado, bajo el argumento de que no se actualizaban los elementos para considerarlo como propaganda gubernamental personalizada, dado que debió valorar los elementos de ese evento específico, así como la reiteración periódica y sistemática anunciada por el propio Gobernador de que realizaría un nuevo Informe al Pueblo a los tres meses.

d.  Delimitación de la controversia

44.  En el caso, son cuestiones incontrovertidas:

         La acreditación de los hechos denunciados, esto es, la realización y difusión del Informe denunciado, la participación del Gobernador, y la propaganda con la que se invitó a la población de Tabasco al referido Informe denunciado.

         La propaganda se publicó y difundió en los perfiles de FB del Gobierno estatal, en tanto que el Informe denunciado se transmitió en esas mismas cuentas, así como en las del Gobernador y de la TVT.

         El Informe fue organizado por dependencias del propio Gobierno estatal, y se efecto en un teatro que pertenece a ese mismo Gobierno estatal, al igual que la TVT.

         La determinación de que la propaganda y el Informe denunciados tenían el carácter de propaganda gubernamental.

45.  Asimismo, es de señalar que, de la sentencia reclamada, se advierte que el TET no se limitó a afirmar que la resolución reclamada se ajustaba a los principios de legalidad y exhaustividad, sino que, además, realizó un estudio propio de la propaganda e Informe denunciados, que le llevó a compartir las consideraciones y conclusiones del Consejo Estatal, y así resolver que la referida resolución administrativa se encontraba debidamente fundada y motivada.

46.  De esta forma, tales cuestiones fácticas y conclusiones respeto de la naturaleza gubernamental de la propaganda e Informe denunciados, así como el estudio propio que respecto de ellos realizó el TET, serán la base para limitar la controversia por resolver en este JG, así como del estudio que se haga en esta sentencia de los motivos de agravio que el PRD formuló.

e.  Identificación del problema jurídico a resolver

47.  La controversia por resolver consiste en determinar si el estudio que el TET realizó de la resolución reclamada, así como de la propaganda e Informe denunciados, fue acorde con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia al resolver que no actualizaban infracción alguna a la normativa electoral derivado de que tal Informe denunciado no tenía una naturaleza de un verdadero informe de labores, por lo que podría no ajustarse a las reglas que regulan tales informe; o, si como lo señala el PRD, tal estudio fue indebido al dejarse de considerar su naturaleza jurídica, así como sus elementos y el contexto de su difusión.

f.  Metodología

48.  Dado que el PRD sustenta su causa de pedir en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como en su falta de exhaustividad y congruencia, ante supuesta omisión de analizar de manera completa y adecuada los agravios que le formuló al TET, así como de la propaganda e Informe denunciados, los motivos de agravios se analizaran de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al propio PRD[11].

X.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

49.  Los motivos de agravio formulados por el PRD son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en la materia de impugnación la sentencia reclamada y la resolución administrativa, dado que el Consejo Estatal y el TET realizaron un deficiente análisis del Informe denunciados y de los mensajes para promocionarlo, al partir de la premisa errónea de que no estaban sujetos a la normativa constitucional y legal en materia de propagan gubernamental y difusión de informes de labores.

b.  Parámetro de control

b.1.  Principio de legalidad

50.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[12].

51.   Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[13].

52.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[14].

53.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[15].

b.2.  Principios de exhaustividad y congruencia

54.  La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

55.  Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

56.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

57.  El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

58.  Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[16].

59.  Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[17]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

60.  Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

b.3.  Principios de imparcialidad y neutralidad de las personas servidoras públicas

61.  El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general establece como obligación de los servidores públicos aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

62.  Respecto a los referidos principios, la Sala Superior ha considerado que[18]:

         El poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

         Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

b.4.  Propaganda gubernamental

63.  En relación con lo que se debe entender como propaganda gubernamental, la Sala Superior ha sostenido que (salvo las excepciones expresamente previstas por el órgano revisor de esa Constitución general) se refiere a los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones, que llevan a cabo las servidoras o servidores públicos o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno[19].

64.  Al efecto, el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general establece respecto propaganda gubernamental:

         Es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

         Deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

         En ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

65.  La LGCS define [artículo 4, fracción I] a las campañas de comunicación social, como aquéllas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público.

66.  Conforme con los criterios sustentados por la Sala Superior[20], en términos generales, la propaganda gubernamental:

         Es toda acción o manifestación difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, para dar a conocer los logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos.

         Busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población.

         Su contenido no es exclusiva o propiamente informativo.

67.  De igual forma, los artículos 5, inciso f), y 8 de la LGCS indican que la objetividad e imparcialidad implican que la comunicación social durante los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos, por lo que las campañas de comunicación social deberán cumplir con las obligaciones que en materia electoral establezca la legislación.

68.  La Sala Superior también ha considerado que existe una transgresión al modelo de comunicación política cuando la propaganda gubernamental se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos, o bien, de candidaturas a cargos de elección popular. Así, la propaganda gubernamental no puede tener carácter electoral.

b.5.  Promoción personalizada

69.  Como se ha precisado, el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general dispone que en ningún caso la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

70.  Al respecto, en la jurisprudencia 12/2015[21], la Sala Superior estableció los elementos que deben ser considerados para poder estar en la posibilidad jurídica de determinar si una propaganda gubernamental puede constituir una infracción en materia electoral. Tales elementos son:

         Elemento personal. Se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

         Elemento temporal. Es útil para definir, primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general y, a su vez, para decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.

o        El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante.

o        Puede haber supuestos en los que, aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral.

         Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

71.  Atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la Sala Superior ha determinado que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otros elementos, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a cualidades; aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de atribuciones del cargo público, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral.

b.6.  Consideraciones respecto al parámetro de control

72.  Conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior[22], desde el orden constitucional son tutelados los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad a los que están sometidos las personas servidoras públicas durante todo el tiempo del ejercicio de su cargo y con mayor intensidad de cara a los comicios.

73.  Los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución general [en relación con el diverso 41, base III, apartado A, inciso g)] imponen deberes específicos a las personas del servicio público de los tres ámbitos de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos (humanos, materiales y/o económicos), así como de intervenir en los procesos electorales, para influir de manera indebida en la equidad en la competencia de los partidos políticos.

74.  En específico, tratándose de los medios de comunicación, las personas con cargos públicos deben realizar un uso adecuado de estos, evitando que se lleven a cabo actos de promoción personalizada y en general, el deber de abstención de actos que alteren la equidad en la contienda.

75.  Para lo cual se establece, como elemento fundamental de la descripción normativa, que los actos constitutivos de la infracción tengan por objeto influir en la voluntad del electorado y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

76.  El contexto normativo aplicable permite advertir que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas del servicio público influya en la voluntad de la ciudadanía.

77.  En este sentido, la Sala Superior considera que la finalidad de las disposiciones constitucionales (y las legales que las desarrollan) tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda, legalidad, imparcialidad y neutralidad.

78.  Por esta razón, resultaría injustificado restringir manifestaciones hechas por personas del servicio público cuando aquellas no involucran recursos públicos ni tampoco coaccionan al voto a partir del ejercicio de sus funciones.

c.  Análisis de caso

79.  Como se ha reseñado, la base argumentativa del TET para confirmar la resolución administrativa consistió en que coincidía con las consideraciones del Consejo Estatal de que el Informe denunciado, al no corresponder, propiamente, a un informe de labores, sino a un evento de comunicación política, quedaba exento de cumplir con la normativa de electoral, de manera que, no podría constituir infracción alguna a esa normativa, más aún, cuando sólo se acreditaba el elemento personal de la propaganda personalizada de las personas servidoras públicas, más no así, los elementos objetivo y temporal.

80.  De esta manera, le asiste la razón al PRD en cuanto que, el análisis realizado por el TET no resulta exhaustivo ni congruente con la causa de pedir de la denuncia y del RAP, en la medida que, precisamente, el motivo de la queja era que, como el Informe denunciado no se trataba de un informe de labores (ejercicio de rendición de cuentas), constituía propaganda gubernamental presuntamente infractora, en términos del artículo 134 de la Constitución general, en relación con la LGCS y la Ley Electoral.

81.  Tal falta de exhaustividad y congruencia se patentiza con la determinación del Consejo Estatal, y que el TET hizo suya en la sentencia reclamada, de que el Informe denunciado y los mensajes para su difusión se trataban de propaganda gubernamental, pero que no violentaban la normativa electoral, insistieron, porque no estaban sujetas las reglas legalmente establecidas para la realización y difusión de los informe de labores previstos en esa misma normativa, sino que se trataban de ejercicios de comunicación política al amparo del derecho a la información y transparencia de la actividad gubernamental.

82.  Así, de forma indebida, el TET y el Consejo Estatal obviaron estudiar si el formato de informe de actividades dirigido a la población del Estado de esa propaganda gubernamental podría constituir o no una infracción a la normativa electoral y de la LGCS que, de entrada, consideraron inaplicable, precisamente, porque la consideraron exenta de su aplicación al caso.

83.  Asimismo, porque ambas autoridades electorales locales determinaron que la propaganda gubernamental denunciada no reunía los elementos objetivo ni temporal. El primero al inobservar expresiones dirigidas a exaltar aspectos personales del propio Gobernador (trayectoria, logros, o aspiraciones), en tanto que el segundo dada la temporalidad faltante para el inicio del siguiente proceso electoral local y su jornada electoral, y la falta de alusiones al proceso electoral extraordinario local para elegir a personas juzgadoras.

84.  Sin embargo, tanto el Consejo Estatal como el TET pasaron por alto que del el Informe denunciado, se advierten posibles alusiones a programas de gobierno, proyectos y acciones públicas, sin que estudiaran si las mismas pudieran o no rebasar el ámbito de atribuciones de propio Gobierno estatal o si se hicieron alusiones a alguna plataforma política o proyecto de gobierno.

85.  Del contexto normativo descrito en apartado de Parámetro de control, se advierte que, a fin de garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que deben observar las personas servidoras públicas en el marco de los procesos electorales, la Constitución general prohíbe expresamente que la propaganda gubernamental contenga elementos de promoción personalizada de las personas servidoras públicas, tales como su nombre, imagen, cualesquier otro elementos que permita identificar y resaltar, en esa propaganda gubernamental, a la persona servidora pública.

86.  Asimismo, se debe tener presente que la LGCS, en su artículo 9, fracción I, inciso a), prohíbe la difusión campañas de comunicación social que tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes voces o símbolos de cualquier persona servidora pública[23]; así como que esa misma LGCS dispone en su artículo 44 que son infracciones, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otras conductas, la difusión de campañas ajenas al programa anual de comunicación social autorizado.

87.  La Sala Superior[24] ha sustentado que, respecto a los tipos legales administrativos electorales en materia de propaganda gubernamental, los artículos 41, párrafo tercero base III, apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución general; 209, párrafo 1; y 449 de la LGIPE; así como 14 de la LGCS establecen las prohibiciones que, en el ámbito electoral, se impone a las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, que se estiman como sancionables y que resultan relevante para el presente caso, pues su transgresión tiene como consecuencia la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.

88.  Tales prohibiciones son:

         Absoluta de difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral (prohibición temporal). Independientemente del contenido del mensaje, está prohibido difundir propaganda gubernamental, por cualquier medio, desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

         De difundir propaganda gubernamental con fines electorales (prohibición de contenido). La propaganda gubernamental no pude tener fines electorales, esto es, no puede contener mensajes de apoyo o rechazo electoral, pues ello implicaría un incumplimiento a los principios de imparcialidad y neutralidad que el artículo 134 de la Constitución general reconoce, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales (el elemento temporal es en todo tiempo).

         De difundir propaganda gubernamental que implique promoción personalizada (prohibición de contenido). Está prohibida la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución

89.  Esta última prohibición está desarrollada a nivel legal en el artículo 449, apartado 1, inciso e), de la LGIPE (y sus correlativos en la legislación electoral de las entidades federativas, como la Ley Electoral), pero, conforme con la propia Sala Superior, debe interpretarse de forma sistemática con el propio artículo 134 de la Constitución general y el diverso 14 de la LGCS.

90.  El referido numeral 14 de la LGCS, en relación con los informes de labores o de gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes para darlos a conocer que se difundan en radio y televisión, no serán considerados como comunicación social, siempre que su difusión:

         Se limite a una vez al año;

         Con cobertura regional correspondiente al ámbito de responsabilidad de la persona servidora pública; y

         No exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha cuando se rinda el informe.

         En ningún caso podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

91.  En ese contexto, se estima que el estudio realizado en la resolución administrativa y en la sentencia reclamada fue inadecuado, en la medida que el análisis del Informe denunciado lo realizaron a partir de la jurisprudencia 12/2015[25], para verificar se actualizaban o no los elementos, personal, objetivo y temporal de la promoción personalizada.

92.  De esta forma, el Consejo Estatal y el TET partieron de una premisa equivocada, al pretender que, para configurar la infracción de promoción personalizada, el Informe denunciado, que catalogaron como propaganda gubernamental, debería de actualizar los referidos tres elementos, cuando el análisis correspondiente debió hacerse, además, y a partir de los artículos 134 de la Constitución general, 449 de la LGIPE, 14 de la LGCS, y sus correlativos en el ámbito local.

93.  Tal premisa equivocada, los llevó a la, también, errónea conclusión de que el Informe denunciado no contenía una promoción personalizada, al no advertirse mensajes para resaltar a la persona del Gobernador ni estar cercano el próximo proceso electoral.

94.  Lo erróneo de tal conclusión, se constata con el argumento de tales autoridades electorales locales, en el sentido de que el Informe denunciado tenía la naturaleza de propaganda gubernamental, pero que se trataba de un mero ejercicio de comunicación política para informar a la población respecto de las diversas acciones del Gobierno estatal, por lo que, a su juicio, estaba amparada el derecho a la información y a la libre expresión del Gobernador.

95.  Esas consideraciones resultan incongruentes, en la medida que, como se ha señalado en el apartado de Parámetro de control, la Sala Superior ha resaltado a su finalidad como un elemento de la propaganda gubernamental, al establecer que se trata de una comunicación tendente a publicitar o difundir acciones de que gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población, a diferencia de aquella otra comunicación que pretende, de manera exclusiva, informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía o comunicar alguna cuestión, sin alusiones a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[26].

96.  De esta manera, es jurídicamente correcta la aseveración del PRD en cuanto que la sentencia reclamada y la resolución administrativa resultan carentes de exhaustividad y congruencia, en cuanto que el TET y el Consejo Estatal, respectivamente, obviaron el análisis de la naturaleza del Informe denunciado como propaganda gubernamental.

97.  Ello, porque si las propias autoridades electorales determinaron que tal Informe denunciado y los mensajes de su promoción y difusión constituían propaganda gubernamental, no podía ser tan solo meros ejercicios de comunicación política de carácter informativo, en la medida que, dada esa naturaleza de propaganda gubernamental, por sí misma, llevaba implícita una intención de influir en el ánimo de la población a favor del Gobernador y del Gobierno estatal.

98.  De ahí que, contrario a lo resuelto en las instancias administrativa y jurisdiccional locales, es que, en el caso, el análisis para verificar si ese Informe denunciado y los mensajes relacionados constituían se trataba o no de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del Gobernador, no debía basase de manera exclusiva en verificar la existencia de los tres elementos a los que refiere la jurisprudencia 12/2015, sino que era necesario tener en consideración de manera sistemática y funcional la normativa que regula a los informes de labores y de gestión de los servidores públicos (LGIPE, LGCS y la correlativa normativa local).

99.  Más aun, cuando es criterio de la Sala Superior que las personas titulares de los poderes ejecutivos (federal y locales) tienen un especial deber de cuidado respecto del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y para evitar transgredir el principio de equidad, en la medida que tal investidura les otorga una connotación propia a sus actos que implica atribuciones de mando y acceso privilegiado a los medios de comunicación, de forma que, además, el escrutinio de su actuación es particularmente estricto[27].

100.  De esta forma, si el Informe denunciado se trató de propaganda gubernamental y en el mensaje del Gobernador existe la posibilidad de que se hubieran posicionado diversos logros, acciones, programas y promesas del Gobierno estatal, respecto a diversos temas, ello, por sí mismo, conlleva a establecer que podría tener el objetivo de generar la simpatía de la población con ese Gobierno estatal, y a partir de ello, debió sustentarse el análisis del Consejo Estatal y del TET para verificar la existencia o inexistencia de elementos de la promoción personalizada.

101.  Por ello, contrario a lo resuelto en las instancias locales, el Informe denunciado no se trató tan solo de un ejercicio de comunicación política de carácter meramente informativo, sino de propaganda gubernamental sujeta a una limitación temporal, en la medida que, conforme con la LGCS, la LGIPE y la Ley Electoral, la difusión de los informes de gobierno o de gestión sólo está permitida bajo los parámetros de esa normativa (una vez al año, limitación al ámbito geográfico de responsabilidad y temporalidad de los mensajes relacionados).

102.  La prohibición de realizar y difundir informes de actividades o de gestión, entendida como propaganda gubernamental, fuera de los referidos parámetros, deriva del propio artículo 134 de la Constitución general, y por tanto, es de observancia inexcusable para cualquier tipo de persona servidora pública, y obligatoria, incluso, para los medios de comunicación[28].

103.  No pasa inadvertido, el criterio de la propia Sala Superior, de que la prohibición de difundir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que la propaganda indebida se realice en un periodo en el cual se pudiera afectar las preferencias electorales de la ciudadanía, así como los respectivos resultados electorales.

104.  Ello, porque, de acuerdo con la Sala Superior[29], se trata de una prohibición temporal, a diferencia de otras restricciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución general, las cuales serían de carácter permanente.

105.  No obstante, contrario a lo resuelto en este caso por el Consejo Estatal y el TET, ello no significa que la correspondiente autoridad se limite a verificar si el Informe denunciado se realizó fuera o dentro de un proceso electoral, o el lapso entre su realización y difusión con el inicio de ese proceso electivo o para la celebración de elección propiamente dicha; sino que tal estudio debe estar encaminado a tener en cuenta el contenido del correspondiente informe (entendido como propaganda gubernamental con posibles elementos de promoción personalizada), así como el contexto de su difusión, para verificar, junto con los elementos personal y objetivo, si, efectivamente, podría estar dirigida o con la intención de afectar o tener injerencia en un proceso electoral que aún no inicia.

106.  Conforme con lo expuesto, se arriba a la convicción de que el Consejo Estatal, ni el TET realizaron un análisis exhaustivo, congruente, integral y contextual de los elementos y naturaleza del Informe denunciado, al haberse limitado a señalar, de forma indebida, que, aun siendo propaganda gubernamental, como no se ajustaba a un informe de labores o de gestión previsto en la normativa invocada en este fallo, simplemente, para ellos, no estaba sujeto a cumplir con las reglas ahí previstas.

107.  Por el contrario, precisamente, por esas mismas razones, esto es, porque se trataba de propaganda gubernamental en un formato de informe en el que se destacó la imagen, nombre y cargo del Gobernador, aunado a que es posible que se hubieran resaltado acciones, planes, proyectos y programas del Gobierno estatal, es que tanto el Consejo Estatal como el TET estaban obligados a verificar si tal propaganda constituía o no un promoción personalizada, en los términos explicados es esta sentencia.

108.  Por ello, es que la sentencia reclamada, como lo plantea el PRD, carece de una debida fundamentación y motivación, en la medida que el TET (al igual que el Consejo Estatal en la resolución administrativa) se limitó a verificar si el Informe denunciado reunía o no los tres elementos que la jurisprudencia 12/2015 señala para actualizar la promoción personalizada de las personas servidoras públicas, pasando por alto que tal jurisprudencia debió aplicarse de manera acorde y armónica con los criterios más recientes y aplicables a aquella propaganda gubernamental que se difunde en un formato de informar fuera de los lineamientos establecidos en los artículos 449 de la LGIPE, 14 de la LGCS, y sus correlativos en la Ley Electoral.

109.  Lo indebido de tal estudio, como se ha resaltado, consistió en que se tuvo por no acreditados los elementos objetivo y temporal de la promoción personalizada, a partir de que, supuestamente, en el Informe denunciado no se resaltaron las cualidades, ni la trayectoria del Gobernador u otros aspectos personales, así como el tiempo faltante para el inicio del siguiente proceso electoral local, dejando de considerar, justamente:

         Que se trataba de propaganda gubernamental en formato de informe de labores, cuya su organización y difusión se encuentran reguladas por la propia Constitución general, la LGIPE, la LGCS, la Constitución particular y la Ley Electoral.

         De su contenido, existe la posibilidad de que se haya efectuado la promoción de acciones, programas y proyectos de gobierno.

         Tal contenido no fue meramente informativo, dado que, al ser propaganda gubernamental, existe la posibilidad de que su finalidad fuera la de buscar la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, para lograr su aceptación respecto de la forma en la cual el Gobernador dirige al Gobierno estatal.

         El contexto de su difusión en relación con la temporalidad, para, realmente, estar en la posición jurídica de establecer de forma exhaustiva, así como debidamente fundada y motivada, podría o no impactar en el próximo proceso electoral, más allá de lo cercano o lejano (temporalmente) de su inicio y de su jornada electoral.

         Si en ese mismo contexto de su difusión, pudo o no tener incidencia en el proceso electoral local extraordinario de personas juzgadoras que estaba en curso, más allá de que en el Informe denunciado no se hizo referencia a esa elección.

110.  En esa misma línea argumentativa, también resulta errónea la conclusión de que la difusión del Informe denunciado en los diversos perfiles de FB del Gobierno estatal y de TVT ,se realizaron al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodísticas, en términos de la jurisprudencia 15/2018 [PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[30]] de este TEPJF.

111.  Se estima lo anterior, en la medida que la actividad periodística es el conjunto de acciones sistemáticas dedicadas a la búsqueda, investigación, selección, verificación, redacción y difusión de información de interés público. Incluye tanto hechos noticiosos como análisis, reportajes y opiniones que contribuyen al debate público y a la rendición de cuentas[31].

112.  De esta forma, la característica esencial de la actividad periodística es el principio de informar con veracidad, oportunidad y objetividad, así como la referencia a los valores de independencia, imparcialidad y transparencia, están recogidos en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA [Principio 4] y en los Códigos de Ética de la Federación Internacional de Periodistas.

113.  En ese orden, en principio, la transmisión o difusión en los perfiles de FB del Gobierno estatal, el Gobernador y la TVT, no pueden considerarse como actividad periodística. Los dos primeros, porque no se trata de sujetos que se dediquen a esa actividad, esto es, no son personas o instituciones dedicadas a la obtención y difusión de notas de información y/o notas de opinión de esa naturaleza periodísticas; y, en cuanto a la TVT, porque, conforme con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia[32], la transmisión y difusión del Informe denunciado en su perfil de FB no se trató de una nota informativa o noticiosa, sino, simplemente eso, una transmisión de un evento público del Gobernador para dar cuenta a la población del estado que guarda su administración desde la reciente fecha cuando inició en el ejercicio de su encargo de elección popular.

114.  Por tanto, si bien tales transmisiones pudieron realizarse al amparo de los derechos a la libre expresión y a la información, lo jurídicamente cierto es que ello, no derivaría de una presunción de licitud de la actividad periodística, sino, precisamente, del análisis de los elementos de su contenido, así como el contexto de la difusión de tales transmisiones y del Informe denunciado mismo y de los mensajes para su promoción.

115.  Ejercicio lógico-jurídico que ni el TET ni el Consejo Estatal realizaron a analizar los hechos y conductas denunciadas, y de ahí que, nuevamente, le asista la razón al PRD respecto de una deficiente fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia, de la sentencia reclamada y de la resolución administrativa.

116.  Cuestión similar ocurrió con el análisis de la posible infracción de uso indebido de recurso públicos en esas sentencia reclamada y resolución administrativa, pues, otra vez, el TET y el Consejo Estatal partieron de una premisa equivocada. En ese caso, de que, al no configurarse la promoción personalizada, tampoco se podría actualizar ese uso indebido de recursos públicos.

117.  Con independencia de lo correcto o incorrecto de lo dicho por el PRD, en el sentido de que se podría tratar de una infracción autónoma, en este caso, la transgresión a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia derivó de que, como se ha venido reiterando, en las instancias locales dejó de considerar que, como se acreditó en ellas, para la organización, celebración y difusión del referido informe:

         Participaron sendas dependencias públicas del Ejecutivo local.

         Se utilizó un teatro propiedad del Gobierno estatal.

         Se transmitió en perfiles de FB del propio Gobierno estatal y de la TVT.

         La TVT también pertenece al Gobierno estatal.

118.  Ello, bajo la falsa apreciación de que tales actos denunciados no estaban sujetos a la normativa constitucional y legal correspondiente. Por tanto, conforme con la lógica seguida en las instancias locales, si fue deficiente el análisis de las infracciones relativas a la difusión de propaganda gubernamental indebida y promoción personalizada, también lo fue el de uso indebido de recursos públicos, por parte de la misma base argumentativa.

119.  Finalmente, el PRD plantea que el TET omitió considerar la reiteración periódica que el Gobernador anunció en cuanto a la realización de este tipo de informes al pueblo, lo cual generaría un riesgo real y actual a los principios de imparcialidad, equidad y uso adecuado de los recursos públicos.

120.  Más allá de que se trata de un argumento novedoso que no se planteó en el RAP, lo cierto es que en los medios de impugnación en materia electoral (distintos a aquellos relacionados con la negativa de medidas cautelares de tutela preventiva), así como en los PES, no pueden ser (jurídica ni procesalmente) materia de estudio actos y conductas futuras de realización incierta, pues ello sería contrario a los principios y derechos fundamentales de certeza jurídica.

121.  De ahí que, ni el TET ni el Consejo Estatal, estaban obligados a analizar esas supuestas declaraciones del Gobernador.

122.  Ello, con independencia de que, realizarse un mayor número de informes de una naturaleza similar al Informe denunciado, el PRD, como cualquier otras persona o sujeto, tiene a salvo sus derechos para realizar las denuncias o acciones que estime pertinentes.

d.  Decisión: la resolución administrativa y la sentencia reclamada se encuentran indebidamente fundadas y motivadas por el deficiente e incongruente estudio que realizaron respecto de las infracciones denunciadas

123.  Los motivos de agravios planteados por el PRD son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada y la resolución administrativa, al estar indebidamente fundadas y motivadas, así como sustentadas en un estudio deficiente e incongruente de las infracciones denunciadas.

124.  Lo anterior, dado que:

         Al haberse acreditado los hecho y conductas denunciadas, así como que se trataba de propaganda gubernamental, fue errónea la premisa del Consejo Estatal y del TET de que el Informe denunciado, al no tratarse propiamente de un informe de labores, no estaba sujeto a la normativa del artículo 134 de la Constitución general, la LGIPE, la LGCS ni de la correlativa de la Constitución particular y la Ley Electoral.

         Esos Consejo Estatal y TET se limitaron a verificar que el Informe denunciado y sus mensajes no reunieran los 3 elementos para configurar una promoción personalizada, dejando de analizar el contenido y del contexto de su difusión, a partir la base jurisprudencial de que toda propaganda gubernamental en formato de informe de labores que se realice fuera de los parámetros establecidos en la referida normativa puede constituir una indebida propaganda gubernamental.

         La resolución administrativa y la sentencia reclamada se sustentan en la premisa equivocada de que la transmisión del Informe denunciado y de los mensajes para su promoción en los perfiles de FB del Gobierno estatal el Gobernador y TVT, estaba protegida por la presunción de licitud de la actividad periodísticas, cuando, tal difusión, no se trató de una actividad periodística.

         Se omitió un adecuado estudio del uso indebido de recursos públicos, pues erróneamente en las instancias administrativa y jurisdiccional locales, se determinó que, como el Informe denunciado no constituía una promoción personalizada, tampoco se podría acreditar esa infracción, dejando de considerar que, efectivamente, estuvo acreditado que se utilizaron recursos humanos, materiales y financieros para la organización, realización y difusión del referido Informe denunciado.

XI.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

125.  Al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por el PRD, y al haberse acreditado un deficiente estudio de las infracciones denunciadas por parte del Consejo Estatal y el TET, se revocan, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada y la resolución administrativa, para los siguientes efectos:

         Quedan firmes las determinaciones del Consejo Estatal y del TET, respecto a:

o        La acreditación de los hechos y conductas denunciadas, esto es, a la organización, realización y difusión (transmisión) del Informe denunciado y de los mensajes para su promoción, así como de todas las circunstancias fácticas que los rodearon.

o        La determinación de que ese Informe denunciado y sus mensajes constituían propaganda gubernamental.

         Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la presente sentencia, el Consejo Estatal deberá emitir una nueva resolución en el PES, en el que, de manera debidamente fundada y motivada, así como acorde a los principios de exhaustividad y congruencia, determine si esos hechos y conductas denunciadas constituyen o no infracciones a la normativa en materia propaganda gubernamental, de informes de actividades de las personas servidoras públicas, promoción personalizada y/o uso indebido de recursos públicos, en los términos planteados en la denuncia, y a partir de los parámetros legales para la difusión de los informes de labores, y los relativos a la propaganda gubernamental, en particular, aquella con elementos de promoción personalizada.

         El TET y el Consejo Estatal deberán informa a esta Sala Xalapa respecto del cumplimiento a este fallo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión de los actos tendentes a tal cumplimiento.

126.  Dados los anteriores efectos, se deberá de notificar el presente fallo al Consejo Estatal, para su cabal cumplimiento, además, de las notificaciones que deban diligenciarse como corresponda a Derecho.

XII.  RESUELVE

ÚNICO. Se revocan, en la materia de impugnación, y para los efectos precisados en esta ejecutoria, la resolución administrativa y la sentencia reclamada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

[3] Artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.

[4] En términos del artículo 12, apartados 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.

[5] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[6] Conforme con la cédula y razón de notificación suscritas por la actuaria adscrita al TET (fojas 383 y 384 del cuaderno accesorio).

[7] Conforme con el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), en relación con el diverso 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, así como el veintidós de enero de dos mil veinticinco.

[9] Jurisprudencia 1/2012. ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[10] Publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre de dos mil veinticuatro.

[11] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[13] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[14] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[15] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[16] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[17] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[18] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2018, entre otras.

Tesis V/2016. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110.

[19] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-37/2022.

[20] SUP-RAP-119/2010 y acumulados, SUP-REP-185/2018 y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[21] PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[22] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-111/2021.

[23] Excepto cuando se trate de los informes anuales de labora o de gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes para darlos a conocer que se deben difundir en términos de lo señalado en esa LGCS y en la LGIPE (artículo 14 de la LGCS).

[24] Sentencia correspondiente a los expedientes SUP-JE-43/2024 y acumulados, SUP-REP-619/2022 y acumulados, SUP-REP-164/2020 y acumulados, así como SUP-REP-125/2020.

[25] PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[26] Sentencias que la Sala Superior pronunció en los expedientes SUP-REP-185/2018, SUP-REP-1452/2018 y acumulados, así como SUP-REP-619/2022 y acumulados.

[27] Sentencia correspondiente al expediente SUP-REP-185/2020.

[28] Sentencia pronunciada por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[29] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-109/2019, SUP-JE-23/2020, SUP-REC-151/2022 y acumulados, así como SUP-REP-619/2022 y acumulados.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[31] https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=26&lID=2

https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000151209_spa

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/137/7.pdf

[32] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.