Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

incidente de aclaración de sentencia

juicio general

expediente: SX-jg-93/2025

incidentista: tribunal electoral de tabasco

ponente: magistrado ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboró: juan carlos lara sánchez

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
cinco de agosto de dos mil veinticinco


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

Sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de aclaración de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente al rubro indicado, y que fue planteado por el TET, por conducto de su magistrado presidente.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE ACLARACIÓN

V. COMPETENCIA

VI. IMPROCEDENCIA

a. Planteamiento de la cuestión incidental

b. Tesis

c. Parámetro de control

d. Análisis de caso

e. Decisión: es improcedente el incidente de aclaración de la sentencia de mérito

VII. RESUELVE

 

 

 

GLOSARIO

CFPC

Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria conforme con el artículo 4, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral)

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Escrito incidental

Escrito por el cual el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco planteó el incidente de aclaración de la sentencia emitida en el expediente SX-JG-93/2025

Gobernador

Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco (parte denunciada en el procedimiento especial sancionador PES/001/2025 y tercero interesado en este juicio general

Informe denunciado

El denominado Primer Informe al Pueblo 2025 que rindió el Gobernador de Tabasco

JG

Juicio general

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Resolución administrativa

Resolución que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió en el expediente PES/001/2025, y por la cual, declaró la inexistencia de las infracciones relativas a la difusión de informes de labores en periodo no permitido, de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos al Gobernador de Tabasco por la realización y difusión del llamado Primer Informe al Pueblo 2025

Sentencia de mérito

Sentencia emitida por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JG-93/2025, y mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabaco, así como la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad, por la que se determinó la inexistencias de la infracciones en materia de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, difusión de informes de labores y uso indebido de recursos públicos, imputadas al gobernador del Estado

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-01/2025, y mediante la cual confirmó la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador PES/001/2025

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TET

Tribunal Electoral de Tabasco

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  El PRD denunció al Gobernador por la presunta comisión de difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, violación a las reglas de los informes de labores y uso indebido de recursos públicos, con motivo de la organización, realización y transmisión del informe denunciado. El TET confirmó la determinación del Consejo Estatal de inexistencia de las infracciones denunciadas.

2.  En la sentencia de mérito, esta Sala Xalapa revocó, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada y la resolución administrativa (en los términos y para los efectos ahí precisados), al considerar que estaban sustentadas en un estudio deficiente e incongruente de las infracciones denunciadas. La sentencia reclamada le fue notificada al TET por oficio que recibió el veintiocho de julio[1].

3.  Mediante escrito que se recibió, primeramente, de manera electrónica en una de las cuentas de correo electrónico de esta Sala Xalapa el treinta y uno de julio, y el correspondiente original en su Oficialía de Partes el uno de agosto, previamente, remitido por servicio de mensajería el mismo treinta y uno de julio, el TET, por conducto de su magistrado presidente, planteó el incidente de aclaración de la sentencia de mérito.

4.  Previo a cualquier determinación respecto a si la sentencia de mérito debe ser o no motivo de aclaración en los términos planteados por el TET, se debe determinar si este incidente es procedente o improcedente.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

5.  Es improcedente el incidente de aclaración de la sentencia de mérito, al haberse planteado de forma extemporánea, y sin que sea óbice que el escrito incidental se hubiera depositado en un servicio mensajería privada dentro del respectivo plazo legal, porque, de acuerdo con la doctrina judicial de este TEPJF, tal deposito no interrump tal plazo legal.

6.  También es insuficiente para tener por planteado de manera oportuna el incidente de aclaración, el que se hubiera recibido el escrito incidental de manera digital dentro del correspondiente plazo, en una de las cuentas de correo electrónico de esta Sala Xalapa, dado que, en todo caso, tal escrito incidental carecería de la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien planteó el incidente en representación del TET.

III.  ANTECEDENTES

a.  Procedimiento especial sancionador

7.  Denuncia. El siete de abril, el PRD denunció al Gobernador ante el IEPCT por la presunta comisión de diversas infracciones a la normativa electoral por la difusión del Informe denunciado.

8.  Medidas cautelares. Previa admisión de la queja, mediante acuerdo de quince de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IPECT negó otorgar las medias cautelares solicitadas por el PRD.

9.  Resolución administrativa. El Consejo Estatal la emitió el quince de mayo.

b.  Recurso de apelación

10.  Interposición. El PRD presentó el señalado recurso el veintiuno de mayo, por conducto de su representante en el Consejo Estatal.

11.  Sentencia reclamada. El TET la emitió el diecinueve de junio.

c.  JG

12.  Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, el PRD presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el veintiséis de junio.

13.  Consulta competencial. La magistrada presidenta de esta Sala Xalapa sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el referido juicio de revisión, al estar implicado el Gobernador.

14.  Previo reencauzamiento a JG, por acuerdo de siete de julio que emitió en el expediente SUP-JG-62/2025, la Sala Superior determinó que esta Sala Xalapa es la competente para conocer el presente asunto.

15.  Sentencia de mérito. Esta Sala Xalapa la pronunció el veintitrés de julio, y le fue notificada al TET por oficio que recibió el veintiocho de julio.

IV.  TRÁMITE DEL INCIDENTE DE ACLARACIÓN

16.  Planteamiento. El escrito incidental se presentó de manera digital en una cuenta de correo electrónico de esta Sala Xalapa, el treinta y uno de julio, y su original en la Oficialía de Partes el uno de agosto.

17.  Turno. Mediante proveído de treinta y uno de julio, la magistrada presidenta acordó turnar el escrito incidental, junto con el expediente principal a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien fungió como instructor y ponente en el asunto, para que determinarse lo que en Derecho procediera.

18.  Apertura del incidente. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y el escrito incidental; asimismo, ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente a fin de elaborar el proyecto de sentencia interlocutoria respectivo.

V.  COMPETENCIA

19.  Esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un incidente de aclaración de la sentencia principal de mérito[2].

VI.  IMPROCEDENCIA

a.  Planteamiento de la cuestión incidental

20.  En la sentencia de mérito (que el TET pretende que se aclare), esta Sala Xalapa determinó revocar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada y la resolución administrativa, al estar indebidamente fundadas y motivadas, así como sustentadas en un estudio deficiente e incongruente de las infracciones denunciadas, dado que:

         Al haberse acreditado los hechos y las conductas denunciadas, así como que se trataba de propaganda gubernamental, fue errónea la premisa del Consejo Estatal y del TET de que el Informe denunciado, al no tratarse propiamente de un informe de labores, no estaba sujeto a la normativa del artículo 134 de la Constitución general, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Comunicación Social ni de la correlativa de la Constitución particular y la Ley Electoral.

         Esos Consejo Estatal y TET se limitaron a verificar que el Informe denunciado y sus mensajes no reunieran los 3 elementos para configurar una promoción personalizada, dejando de analizar el contenido y del contexto de su difusión, a partir la base jurisprudencial de que toda propaganda gubernamental en formato de informe de labores que se realice fuera de los parámetros establecidos en la referida normativa puede constituir una indebida propaganda gubernamental.

         La resolución administrativa y la sentencia reclamada se sustentaron en la premisa equivocada de que la transmisión del Informe denunciado y de los mensajes para su promoción en los perfiles de FB del Gobierno estatal el Gobernador y Televisión Tabasqueña, estaba protegida por la presunción de licitud de la actividad periodísticas, cuando, tal difusión, no se trató de una actividad periodística.

         Se omitió un adecuado estudio del uso indebido de recursos públicos, pues erróneamente en las instancias administrativa y jurisdiccional locales, se determinó que, como el Informe denunciado no constituía una promoción personalizada, tampoco se podría acreditar esa infracción, dejando de considerar que, efectivamente, estuvo acreditado que se utilizaron recursos humanos, materiales y financieros para la organización, realización y difusión del referido Informe denunciado.

21.  El TET plantea el incidente de aclaración de la sentencia de mérito, al estimar que:

         Existe una posible contradicción interna, así como con lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo que emitió en el expediente SUP-JG-62/2025.

o        Al determinarse la competencia para conocer del asunto correspondía a esta Sala Xalapa, se consideró que no tenía relación con algún proceso electoral en curso.

o        En los párrafos 105 y 109 de la sentencia de mérito, esta Sala Xalapa consideró que se debió analizar en las instancias administrativa y jurisdiccional local, si el contenido del informe denunciado (entendido como propaganda gubernamental) podría afectar o tener injerencia en un el siguiente proceso electoral que aún no iniciaba.

         En la sentencia de mérito se señaló que las autoridades electorales locales se limitaron a verificar si el informe denunciado reunía o no los elementos establecidos en la jurisprudencia 12/2015[3], sin considerar que, además, debían interpretarse y aplicarse los criterios más recientes y aplicables referidos por la Sala Superior en relación con la propaganda gubernamental difundida en formato de informe.

o        Sin embargo, en la sentencia de mérito no se precisó cuáles serían esos criterios recientes y aplicables, su jerarquía normativa, obligatoriedad, fuente y fecha de publicación, entre otros.

o        Situación que generaría incertidumbre jurídica.

         En el párrafo 125 de la sentencia de mérito, se concedieron diez días hábiles al Consejo Estatal para que emitiese una nueva resolución, y vinculó al TET para que informara respecto al cumplimiento del fallo.

o        No queda claro si la obligación de cumplimiento atribuida al TET y al Consejo Estatal corresponde a una actividad jurisdiccional o administrativa distinta o si se trata de un error de la propia sentencia de mérito.

o        Se debería precisar a qué cumplimiento específico se encontraría constreñido el TET en la sentencia de mérito.

b.  Tesis

22.  En términos del artículo 57 del CFPC, en relación con los diversos numerales 223 del propio CFPC, así como 89, 90 y 91 de la Ley de Medios, se debe desechar de plano el escrito incidental por ser improcedente el incidente de aclaración, al haberse planteado de forma extemporánea.

c.  Parámetro de control

23.  Al artículo 57 del CFPC dispone que los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes, y los desecharán de plano sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado ni formar artículo.

24.  Es criterio de la Sala Superior que la aclaración de sentencia sólo es procedente en un breve plazo contado a partir de su emisión[4]; de forma que, conforme con la doctrina procesal de esa Sala Superior, el plazo para plantear un incidente de aclaración de sentencia es de tres días contados a partir de su notificación a la parte incidentista[5].

25.  Lo anterior, de conformidad con el numeral 223 del CFPC, el cual establece (en lo que interesa al presente asunto):

         Sólo una vez se puede pedir la aclaración o adición de sentencia.

         Se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución.

         Su promoción es dentro de los tres días siguientes de notificado al promovente.

d.  Análisis de caso

26.  Dado que el propio magistrado presidente del TET expresa que la sentencia de mérito les fue notificada por oficio el veintiocho de julio, y que, conforme con el CFPC, los incidentes de aclaración se deben presentar ante el tribunal que pronunció la correspondiente sentencia, este incidente de aclaración es improcedente al haberse planteado de forma extemporánea, por lo que debe desecharse de plano el escrito incidental.

27.  Tal presentación extemporánea se hace evidente de la siguiente forma gráfica[6]:

Julio-agosto/2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

20

21

22

23

24

25

26

Inhábil

 

 

Emisión de la sentencia de mérito

 

 

Remisión del oficio de notificación al TET[7]

 

 

 

 

Inhábil

27

28

Plazo para plantear el incidente

1

2

29

30

31

Inhábil

Notificación por oficio al TET[8]

 

 

Envío del escrito incidental mediante servicio de mensajería

 

Recepción del correo electrónico con una copia digital del escrito incidental

Recepción del original del escrito incidental (remitido por mensajería) en la Oficialía de Partes

Inhábil

28.  De esta forma, si, conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior, la notificación por oficio al TET se perfeccionó el veintiocho de julio, y el escrito incidental se recibió en esta Sala Xalapa, el uno de agosto, tal presentación resulta extemporánea, porque se recibió fuera del plazo legalmente previsto para ello. Por ende, el incidente deviene en improcedente.

29.  A la determinación de desechar de plano el escrito incidental, no le es óbice, el hecho de que el TET hubiera remitido tal escrito mediante un servicio especializado de mensajería.

30.  Ello, porque, en términos del artículo 223 del CFPC, los escritos por los cuales se formulen los incidentes de aclaración deben presentarse ante el tribunal que emitió la respectiva sentencia dentro del plazo de los tres días siguientes al de su notificación; de manera que, si se deposita (dentro de ese plazo legal) en un servicio especializado postal, mensajería o paquetería, tal situación es insuficiente para considerar que su presentación se hizo de manera oportuna, pues tal deposito no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, conforme con la doctrina judicial que, al respecto, ha desarrollado la Sala Superior[9].

31.  En ese contexto, si bien el escrito incidental se pudo depositar en un servicio privado de mensajería (DHL) dentro del plazo legal atinente, ello no lo interrumpió, de forma que se recibió en esta Sala Xalapa de manera extemporánea, más aún cuando el magistrado presidente del TET no alegó ni demostró alguna circunstancia especial o extraordinaria para ello.

32.  Tampoco pasa inadvertido que una copia digital del escrito incidental se recibió en la cuenta de correo electrónico de esta Sala Xalapa (en relación con el trámite legal de las demandas y recursos de su competencia), el treinta y uno de julio (dentro del plazo legal de tres días).

33.  Tal situación no generaría la procedencia del incidente de aclaración de la sentencia de mérito, porque esa copia digital del escrito incidental, en todo caso, carecería de firma autógrafa o electrónica de quien lo suscribió, de manera que, ante la ausencia del elemento que exige la normativa procesal para corroborar la identidad y voluntad del promovente, no podría tenerse como jurídicamente válida esa presentación para efectos de interrumpir el plazo legal para plantear el referido incidente de aclaración.

34.  Como se estableció en el parámetro de control, el artículo 52 del CFPC[10] establece que de forma alguna los tribunales admitirán aquellos incidentes que sean notoriamente improcedentes y, en consecuencia, sus escritos deben desecharse[11].

35.  El artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por medio de un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve.

36.  La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que el promovente imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que tiene como objetivo dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico combatido.

37.  De ahí que la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

38.  Por eso, la consecuencia del incumplimiento a ese requisito es la improcedencia del juicio, recurso, incidente o promoción, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente para ejercer el derecho público de acción. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 4 de la propia Ley de Medios dispone que el TEPJF proveerá un certificado de firma electrónica avanzada (FIREL) a quien así lo solicite, que, por supuesto, sustituye y tiene la misma validez de una firma autógrafa para expresar la voluntad para presentar una demanda, recursos, escrito incidental o promociones en general.

39.  En ese contexto, la Sala Superior y esta Sala Xalapa han sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el documento original, es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, ya que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por a través de correos electrónico[12], ni mecanismos que no permitan autentificar la voluntad quienes promueven.

40.  Si bien esa misma Sala Superior ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diversos trámites y procedimientos en la función jurisdiccional (como las notificaciones o los avisos de presentación de los medios de impugnación), ello no implica que con su uso se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos esenciales y formales de los escritos por los cuales se pretender realizar promociones tales como la presentación de las demandas, recursos o escritos para plantear incidentes, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este TEPJF[13].

41.  De igual forma, este TEPJF ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios de su competencia, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones, como la instrumentación del sistema de juicio en línea, por medio del cual se posibilita que de manera remota se presenten las demandas, recursos y/o promociones de las partes[14], y que garantizan la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

42.  En ese contexto, en aquellos casos en los que el promovente opte por la presentación ordinaria de los escritos mediante los cuales pretende realizar alguna promoción dentro de los medios de impugnación competencia de este TEPJF, , tal presentación debe ajustarse a las reglas procedimentales y requisitos establecidos en la Ley de Medios, particularmente, aquellas que permiten tener la certeza de la auténtica voluntad de las partes.

43.  Incluso, el Pleno de la SCJN ha señalado que, al emplearse tecnologías de la información, la utilización de una firma electrónica tiene los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa, de tal suerte que la posibilidad de presentar una demanda por vía electrónica no implica soslayar el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad.

44.  Por tanto, debe desecharse de plano la demanda presentada por vía electrónica cuando carezca de esa firma electrónica del promovente, porque esa falta de firma electrónica no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del proceso que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa[15].

45.  De esta manera, en el caso, no es dable considerar que la presentación de una copia digitalizada del escrito incidental en una de las cuentas de correo electrónico de esta Sala Xalapa interrumpió el plazo legal para plantear el incidente de aclaración de la sentencia de mérito, en la medida que se carecerían de los elementos para verificar y tener la certeza de que el archivo recibido, efectivamente, contenía la voluntad de quien, supuestamente, lo signaba, de plantear el incidente de aclaración.

46.  Tampoco podría considerarse que el escrito que se recibió con posterioridad en la Oficialía de Partes de esta Sala Xalapa, podría convalidar o subsanar la falta de firma autógrafa y electrónica avanzada de aquel presentado mediante correo electrónico, porque, conforme con el criterio invocado del Tribunal Pleno de la SCJN y como lo ha sustentado la Sala Superior, tal requisito debe cumplirse al momento de la presentación de la correspondiente promoción y dentro del plazo legalmente establecido para ello, lo cual, en el caso, no sucedió.

47.  Por tanto, debe prevalecer la improcedencia del incidente de aclaración de la sentencia de mérito, ante la presentación extemporánea del escrito incidental[16].

e.  Decisión: es improcedente el incidente de aclaración de la sentencia de mérito

48.  Se desecha de plano el escrito incidental, al haberse demostrado que presentó de manera extemporánea, al haberse recibido en esta Sala Xalapa vencido el plazo de tres días que marca el CFPC para ello, en tanto que, el hecho de haberse depositado en un servicio de mensajería, así como de presentarse una copia digital en una de las cuentas de correo electrónico de esta misma Sala Xalapa, dentro del referido plazo legal, no interrumpió el referido plazo legal, toda vez que, conforme con la normativa procesal aplicable y los criterios de este TEPJF:

         El escrito que se remitió por mensajería, no se presentó ante esta Sala Xalapa, quien fue la que emitió la sentencia de mérito.

         La copia digital recibida en la cuenta de correo electrónico, en todo caso, carece de firma autógrafa o electrónica avanzada.

VII.  RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito incidental.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este incidente de aclaración, esta se agregue al respectivo cuaderno incidental para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 2, y 19 Ley de Medios; 90 y 91 Reglamento Interno del TEPJF; así como en la jurisprudencia 11/2005 [ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10)].

[3] PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[4] Jurisprudencia 11/2005. ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.

[5] Sentencias incidentales emitidas, entre otras, en los expedientes SUP-JDC-21/2025 y acumulados, SUP-JDC-314/2024 y acumulado, SUP-REP-495/2024 y acumulado, SUP-REP-202/2023, SUP-JDC-1161/2022, SUP-JDC-1387/2022, SUP-JDC-12/2020 y acumulados, así como SUP-REC-682/2018.

[6] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[7] Oficio de notificación, guía de envío de la mensajería DHL, así como de la razón de la notificación por oficio suscrito por la actuaría adscrita a esta Sala Xalapa (fojas 136, 137 y 138 del expediente, respectivamente).

[8] De acuerdo con el reconocimiento expresado por el magistrado presidente del TET en el escrito incidental, así como con la razón de recepción de documentación suscrito por la correspondiente actuaría de esta Sala Xalapa (fojas 175 y 176 del expediente).

[9] Jurisprudencia 1/2020. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 21 y 22.

Jurisprudencia 14/2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 23 y 24.

Sentencias emitidas, entre otras, en los expedientes SUP-REC-110/2025, SUP-REC-318/2023, sup-REP-394/2021, y SUP-REC-538/2018.

[10] En relación con el diverso 9, apartado 3, inciso g), de la Ley de Medios.

[11] El artículo 137, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que las promociones físicas o electrónicas de las partes deben estar firmadas de manera autógrafa o mediante firma electrónica avanzada.

[12] Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-612/2019, SUP-REC-90/2020, SUP-REC-160/2020, SUP-REC-162/2020, SUP-REC-222/2020, y, SUP-REC-237/2020 SUP-REC-70/2021. Sentencias que la Sala Xalapa pronunció en los expedientes SX-JE-16/2023, SX-JE-18/2023 y SX-JDC-778/2024.

[13] Jurisprudencia 12/2019. DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[14] Acuerdo General 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[15] Tesis P./J. 8/2019 (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 79.

[16] Similar criterio sustentó la Sala Superior en las sentencias que emit en los expedientes SUP-REC-86/2021 (en relación con el SUP-REC-70/2021), SUP-REC-237/2021 y SUP-JDC-753/2021; así como en las sentencias incidentales de los expedientes SUP-JDC-1218/2025 y SX-JE-180/2025.