SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
ACUERDO DE SALA
juicio general
expediente: SX-jg-93/2025
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: tribunal electoral de tabasco
ponente: magistrado ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboró: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintinueve de agosto de dos mil veinticinco
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Acuerdo de Sala que se emite en el expediente al rubro indicado, en atención al escrito presentado por el PRD a fin de promover un incidente de inejecución de sentencia del SX-JG-93/2025 derivado de la resolución emitida por el Consejo Estatal en cumplimiento a lo dictado por esta Sala Xalapa en el presente expediente.
Consejo Estatal | Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco |
Gobernador | Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco (parte denunciada en el procedimiento especial sancionador PES/001/2025 y tercero interesado en este juicio general) |
IEPCT | Instituto Electora y de Participación Ciudadana de Tabasco |
Informe denunciado | El denominado Primer Informe al Pueblo 2025 que rindió el Gobernador de Tabasco |
JG | Juicio general |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Resolución administrativa | Resolución que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió en el expediente PES/001/2025, y por la cual, declaró la inexistencia de las infracciones relativas a la difusión de informes de labores en periodo no permitido, de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos al Gobernador de Tabasco por la realización y difusión del llamado Primer Informe al Pueblo 2025 |
Sentencia de mérito | Sentencia emitida por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JG-93/2025, y mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabaco, así como la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad, por la que se determinó la inexistencias de la infracciones en materia de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, difusión de informes de labores y uso indebido de recursos públicos, imputadas al gobernador del Estado |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-01/2025, y mediante la cual confirmó la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador PES/001/2025 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TET | Tribunal Electoral de Tabasco |
10. Se determina reencauzar al TET el escrito promovido por el actor debido a que los planteamientos hechos valer están encaminados a cuestionar lo determinado en la nueva resolución que emitió el Consejo Estatal en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa en el presente expediente, lo que escapa del estudio de cumplimiento de la sentencia de mérito, la cual se ciñó a ordenar la emisión de una nueva resolución.
11. Denuncia. El siete de abril, el PRD denunció al Gobernador ante el IEPCT por la presunta comisión de diversas infracciones a la normativa electoral por la difusión del Informe denunciado.
12. Medidas cautelares. Previa admisión de la queja, mediante acuerdo de quince de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IPECT negó otorgar las medias cautelares solicitadas por el PRD.
13. Resolución administrativa. El Consejo Estatal la emitió el quince de mayo.
14. Interposición. El PRD presentó el señalado recurso el veintiuno de mayo, por conducto de su representante en el Consejo Estatal.
15. Sentencia reclamada. El TET la emitió el diecinueve de junio.
16. Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, el PRD presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el veintiséis de junio.
17. Consulta competencial. La magistrada presidenta de esta Sala Xalapa sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el referido juicio de revisión, al estar implicado el Gobernador.
18. Previo reencauzamiento a JG, por acuerdo de siete de julio que emitió en el expediente SUP-JG-62/2025, la Sala Superior determinó que esta Sala Xalapa es la competente para conocer el presente asunto.
19. Sentencia de mérito. Esta Sala Xalapa la pronunció el veintitrés de julio, y le fue notificada al TET por oficio que recibió el veintiocho de julio.
20. Planteamiento. El escrito incidental se presentó de manera directa ante el IEPCT el veintisiete de agosto.
21. Al día siguiente, veintiocho de agosto, dicho instituto remitió el escrito de manera digital en la cuenta de correo electrónico de esta Sala Xalapa.
22. Turno. Mediante proveído de misma fecha, la magistrada presidenta acordó turnar el escrito incidental, junto con el expediente principal a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien fungió como instructor y ponente en el asunto, para que determinarse lo que en Derecho procediera.
23. Acuerdo de radicación y formular proyecto. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y el escrito incidental; asimismo, no obstante, en atención al contenido del escrito, ordenó elaborar el proyecto de acuerdo respectivo.
24. La materia de la determinación que se emite compete a la Sala Xalapa actuando en forma colegiada, en términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la jurisprudencia 11/99[1].
25. Lo anterior, porque esa materia consiste en determinar el cauce jurídico que debe dársele al escrito formulado por el actor quien pretende formular incidente de inejecución de sentencia derivado de la resolución emitida por el Consejo Estatal, en cumplimiento a la sentencia de mérito.
26. Por lo anterior, tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y en el criterio jurisprudencial invocado y, por ende, resolverse por esta Sala Xalapa en actuación colegiada.
27. Del análisis integral del escrito presentado por el actor, se advierte que no puede ser analizado en la vía incidental y debe ser reencauzado al TET, por las siguientes consideraciones:
28. En la sentencia de mérito, esta Sala Xalapa determinó revocar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada y la resolución administrativa, al estar indebidamente fundadas y motivadas, así como sustentadas en un estudio deficiente e incongruente de las infracciones denunciadas, dado que:
Al haberse acreditado los hechos y las conductas denunciadas, así como que se trataba de propaganda gubernamental, fue errónea la premisa del Consejo Estatal y del TET de que el Informe denunciado, al no tratarse propiamente de un informe de labores, no estaba sujeto a la normativa del artículo 134 de la Constitución general, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Comunicación Social ni de la correlativa de la Constitución particular y la Ley Electoral.
Esos Consejo Estatal y TET se limitaron a verificar que el Informe denunciado y sus mensajes no reunieran los 3 elementos para configurar una promoción personalizada, dejando de analizar el contenido y del contexto de su difusión, a partir la base jurisprudencial de que toda propaganda gubernamental en formato de informe de labores que se realice fuera de los parámetros establecidos en la referida normativa puede constituir una indebida propaganda gubernamental.
La resolución administrativa y la sentencia reclamada se sustentaron en la premisa equivocada de que la transmisión del Informe denunciado y de los mensajes para su promoción en los perfiles de FB del Gobierno estatal el Gobernador y Televisión Tabasqueña, estaba protegida por la presunción de licitud de la actividad periodísticas, cuando, tal difusión, no se trató de una actividad periodística.
Se omitió un adecuado estudio del uso indebido de recursos públicos, pues erróneamente en las instancias administrativa y jurisdiccional locales, se determinó que, como el Informe denunciado no constituía una promoción personalizada, tampoco se podría acreditar esa infracción, dejando de considerar que, efectivamente, estuvo acreditado que se utilizaron recursos humanos, materiales y financieros para la organización, realización y difusión del referido Informe denunciado.
29. Por lo anterior, en la parte que interesa en sentencia de mérito, se ordenó lo siguiente:
“Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la presente sentencia, el Consejo Estatal deberá emitir una nueva resolución en el PES, en el que, de manera debidamente fundada y motivada, así como acorde a los principios de exhaustividad y congruencia, determine si esos hechos y conductas denunciadas constituyen o no infracciones a la normativa en materia propaganda gubernamental, de informes de actividades de las personas servidoras públicas, promoción personalizada y/o uso indebido de recursos públicos, en los términos planteados en la denuncia, y a partir de los parámetros legales para la difusión de los informes de labores, y los relativos a la propaganda gubernamental, en particular, aquella con elementos de promoción personalizada.”
30. En cumplimiento a lo anterior, se observa que el veintiuno de agosto, el Consejo Estatal aprobó una nueva resolución en el expediente PES/001/2025, en la que declaró la inexistencia de las infracciones.
31. Derivado de lo anterior, el actor acude a esta Sala Xalapa a fin de promover un incidente de inejecución de sentencia pues, a su decir, el IEPCT incumplió con lo mandatado en el SX-JG-93/2025, en lo correspondiente a realizar un estudio más exhaustivo y congruente de las infracciones denunciadas.
32. Asimismo, señala que la resolución en cumplimiento se equivocó al declarar la inexistencia de las conductas y de la difusión del informe denunciado e hizo una interpretación restrictiva y errónea de la normativa electoral y concluye que no se cumplió con lo ordenado por la Sala Xalapa, quien ordenó una nueva resolución debidamente fundada y motivada, lo que, a su decir, no aconteció.
33. Por lo anterior, se observa que la pretensión del actor es que se revoque la resolución emitida por el Consejo Estatal y se determine la existencia de las infracciones denunciadas.
34. Sin embargo, si bien el objeto o materia del incidente es hacer cumplir lo ordenado en la sentencia firme, lo cierto es que, en la sentencia de mérito únicamente se ordenó la emisión de una nueva resolución debidamente fundada y motivada, lo que ya aconteció.
35. Por lo que, si de lo que se duele el actor es de las consideraciones contenidas en la nueva resolución, sus motivos de agravio deben ser analizados en una nueva cadena impugnativa.
36. En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del promovente reconocido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, lo procedente es reencauzar el escrito presentado por el actor al Tribunal Electoral de Tabasco a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
37. Ahora bien, se observa que el actor manifiesta en su escrito que ya presentó el recurso de apelación correspondiente en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal, en ese sentido, se refuerza la determinación de reencauzar el escrito presentado al TET para su resolución pronta y expedita y así evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
38. En consecuencia, lo procedente es reencauzar el escrito del actor, para que el TET, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que corresponda.
39. Por lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa que remita el escrito y sus anexos recibido en la cuenta de correo institucional al Tribunal Electoral de Tabasco, debiendo dejar copia certificada en el expediente en que se actúa.
40. Asimismo, y toda vez que el escrito se recibió en digital, se le instruye a esa misma Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que reciba dicha documentación en original, así como alguna otra relacionada con el presente asunto, se remita inmediatamente al TET, sin mayor trámite, debiendo quedar copia certificada de tales constancias en el archivo de esta misma Sala Xalapa.
Primero. Se reencauza el escrito promovido por el actor al Tribunal Electoral de Tabasco, a efecto de que, conforme con su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.
Segundo. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el escrito promovido por el actor y sus anexos al Tribunal Electoral de Tabasco, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con este asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Xalapa.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este incidente de aclaración, esta se agregue al respectivo cuaderno incidental para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.