SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
expediente: SX-jG-99/2025
ACTOR: MARIO ANTONIO GUILLÉN DOMÍNGUEZ
Autoridad responsable: Tribunal electoral DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ
COLABORaron: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR Y jorge feria hernández
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A que se emite en el juicio general promovido por Mario Antonio Guillén Domínguez, en su carácter de presidente municipal de Comitán de Domínguez, Chiapas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del citado estado[1], en el expediente TEECH/RAP/20/2025, que confirmó la determinación del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[2] que tuvo por acreditada la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por el hoy actor.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, dado que, como lo determinó el Tribunal local, la publicidad denunciada constituye una infracción por la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada. Además, contrario a lo señalado por el actor, de los hechos acreditados se acredita el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda. De ahí que sus argumentos se califiquen como infundados e inoperantes.
1. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. Licencia temporal. El veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Cabildo Municipal de Comitán de Domínguez, Chiapas, aprobó la solicitud de licencia del actor al cargo de presidente municipal por un plazo de doscientos sesenta y ocho días.
3. Inicio del proceso electoral local 2024. El siete de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEPC, declaró su inicio.
4. Periodo de precampañas y campañas. El primer periodo transcurrió del uno al diez febrero; y el segundo, del treinta de abril al veintinueve de mayo, del año dos mil veinticuatro.
5. Denuncia. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Jorge Cancino Meza interpuso una queja contra el actor, en su carácter de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Comitán de Domínguez, Chiapas, postulado por el Partido del Trabajo, por la probable comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
6. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral en la que resultó electa la planilla encabezada por el actor.
7. Resolución del IEPC. El trece de mayo de dos mil veinticinco[3], al resolver el procedimiento sancionador tuvo por acreditadas las conductas denunciadas, por lo que ordenó dar vista al Congreso del Estado de Chiapas, a la Auditoría Superior del Estado y de la Federación, para que determinaran lo conducente conforme a sus atribuciones.
8. Impugnación ante el TEECH. El veintidós de mayo, el actor interpuso un recurso de apelación contra la determinación del IEPC, radicándose con el expediente TEECH/RAP/20/2025.
9. Sentencia del TEECH. El ocho de julio, confirmó la resolución del IEPC.
10. Demanda. El catorce de julio, el actor impugnó ante el Tribunal local la resolución antes precisada.
11. Recepción y turno. El quince de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JG-99/2025 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figuera Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió los juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, decretó el cierre de instrucción.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una sentencia del TEECH, que confirmó una resolución del IEPC que acreditó promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral por un presidente municipal; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
15. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
16. Forma. La denuncia se presentó por escrito ante la autoridad competente. Incluye el nombre y la firma manuscrita del solicitante, identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, y presenta los hechos y agravios en que se basa la impugnación.
17. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, porque la resolución impugnada se emitió el ocho de julio y se notificó a la parte actora el mismo día[6]; de esta forma, el plazo para impugnar transcurrió del nueve al catorce de julio[7]. De ahí que, si la demanda se presentó el último día, es evidente su oportunidad.
18. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tiene por colmados los requisitos, toda vez que al actor se le atribuyeron diversas conductas violatorias a la normativa electoral, aunado a que fue parte en la instancia local.
19. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque aduce que la responsabilidad atribuida viola sus derechos político-electorales[8].
Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
21. La pretensión del actor es la revocación del fallo impugnado y la decisión previa del Instituto Electoral local, así como las vistas realizadas a la Auditoría Superior y al Congreso, ambas del Estado de Chiapas y a la Auditoría Superior de la Federación.
22. Para sustentar su pretensión, indican los siguientes motivos de disenso:
1. Violación a los principios de legalidad, motivación y fundamentación de la sentencia.
23. El actor alega que el Tribunal local se excedió al calificar como “promoción personalizada” la difusión de actividades institucionales y personales publicadas en el Facebook del Ayuntamiento, relacionadas con sus funciones como presidente municipal.
24. Además, confirmó una responsabilidad administrativa por la existencia de tres estampados en el concreto y tres tapas de alcantarillado que contiene el texto de “MARIO ANTONIO GUILLÉN DOMÍNGUEZ” y “SR. FOX”.
25. Señala también el actor que la responsable no acreditó objetivamente los elementos para configurar una infracción al artículo 134, de la Constitución Federal, ya que realizó una valoración deficiente de las pruebas y aplicó incorrectamente los criterios jurisprudenciales de este Tribunal.
26. Lo anterior, porque, a decir del actor, la presencia de su nombre y seudónimo en páginas de internet e infraestructura urbana, sin difusión mediática ni exaltación explícita a su imagen o logros, y sin fines electorales, son insuficientes para actualizar la infracción.
27. Alega que no hay elementos que acrediten un beneficio electoral; por tanto, la sentencia controvertida se basa más en suposiciones que en pruebas objetivas.
28. Sostiene también el enjuiciante que las inscripciones de su nombre y seudónimo en la infraestructura debió considerarse como parte de obras públicas municipales (propaganda gubernamental), y no como propaganda electoral, ya que hacen referencia a los logros y acciones del gobierno en el marco de sus actividades. Argumenta que clasificarlos de otra manera corre el riesgo de "criminalizar" las funciones gubernamentales normales, lo que afecta injustamente los derechos fundamentales, el derecho a ocupar cargos públicos y el reconocimiento de las acciones administrativas institucionales no electorales.
29. A decir del actor, la sentencia controvertida no define ni explica la afirmación de que el texto estampado en el pavimento y las tres tapas de alcantarillado constituyó propaganda con la finalidad de posicionarlo en el proceso electoral local 2024; y no se sustenta la afectación directa al principio de imparcialidad electoral y promoción personalizada, ya que, el TEECH no determinó de qué forma los hechos denunciados generaron inequidad e injusticia, ni la ventaja que obtuvo de tal situación.
30. Lo anterior, porque, según el actor, solo tuvieron como fin informar sobre las actividades propias del cargo. No contiene elementos subjetivos y se emitieron en una temporalidad lejana al referido proceso electoral. Aunado a que las publicaciones en Facebook no contaban con más de cuatrocientas reacciones y no hay certeza de que fueron generadas por mayores de dieciocho años, cuestiones que debieron tomar en cuenta el IEPC y el TEECH.
31. Asimismo, el demandante alega que no existen pruebas de una infracción electoral. Señala que la obra fue auditada, lo que demuestra que los fondos públicos se utilizaron para mejoras administrativas y urbanas, no para campañas electorales.
32. Continúa narrando el actor que la sentencia vulnera el principio de presunción de licitud de los actos gubernamentales, lo que genera una afectación desproporcionada de la función pública municipal, con efectos jurídicos injustos sobre su figura como presidente municipal al no realizar un análisis integral, contextual y objetivo de las pruebas y las circunstancias del caso.
33. Finalmente, el demandante cita la sentencia SX-JDC-184/2023, la cual, a su decir, favorece a sus pretensiones, pues en ella se estableció que la simple presencia del nombre de un funcionario público en infraestructura urbana, sin publicidad mediática ni otras acciones electorales, no constituye necesariamente una violación del Artículo 134 de la Constitución Federal.
2. Inadecuada aplicación de la sanción ante hechos que no constituyen una transgresión grave
34. Por otra parte, el actor estima que la responsabilidad que se le fincó resulta desproporcional con los hechos que se le imputan; ya que los letreros en el pavimento son de 50x50 cm y en el caso de las tapas de alcantarillas tienen un diámetro de 60 cm, por tanto, no constituyen promoción personalizada, sino que es una manifestación de espacios publicitarios de uso común.
35. Señala el actor que el TEECH debió valorar la proporcionalidad del impacto y la naturaleza de los hechos, ya que no se estableció cómo los pequeños letreros, aislados y de ubicación especifica, constituyen un acto imparcial, sistemático y deliberado de promoción personalizada en detrimento de otros candidatos.
36. Además, que no se acreditó de qué manera incidieron en las preferencias electorales, tomando en cuenta que solamente se ubicaron en dos barrios del primer cuadro de la ciudad que tiene más de 170,000 habitantes.
3. Falta de contextualización del hecho dentro de la realidad social y política
37. Señala el actor que la determinación del TEECH constituye una interpretación excesiva e inapropiada de los principios rectores en materia electoral, ya que la promoción personalizada debe analizarse en el contexto de una promoción pública de acciones gubernamentales, divulgación de políticas públicas y rendición de cuentas, lo que es común en muchos municipios, sin que sea considerado un acto ilícito.
38. A manera de ejemplo, señala el contenido del acta circunstanciada MCD/OIC/163/2025, correspondiente al periodo 2018-2021, en el que se colocaron los logotipos del ayuntamiento y el nombre del entonces presidente municipal, Emmanuel Cordero Sánchez y participó en procesos internos del partido Morena y en el proceso electoral local 2024.
39. Por tanto, para el actor, era indispensable contextualizar la realidad social y política ya que hay varias placas instaladas al interior del municipio, que podrían entenderse como propaganda gubernamental o política y no ha sido eficaz para proyectar a Emmanuel Cordero Sánchez.
40. El actor añade que la sanción se aparta de la realidad contextual, porque la diferencia de votos entre él y el segundo lugar fue de más de 15,500, lo que denota el apoyo de los electores y no de publicaciones en redes sociales que no generaron más de cuatrocientas reacciones.
4. Violación al principio de imparcialidad
41. Señala el actor que las tres tapas de alcantarilla en las que aparece su nombre y seudónimo se ejecutaron en el marco de sus atribuciones legales y administrativas y que fueron auditadas previamente, sin que se generara ninguna observación relacionada con un presunto desvío, uso indebido de recursos públicos o promoción personalizada. Esto demuestra que el recurso se ejecutó conforme a los principios de legalidad, eficiencia y transparencia en el gasto; por tanto, no se acredita que hubiera tenido algún efecto como posicionarlo ante el electorado.
42. Asimismo, sostiene que la promoción personalizada no se actualiza por la sola publicación de notas informativas en medios de comunicación sobre los actos en los que participó como servidor público; además, no se pronunció sobre la finalidad de los hechos, aunque así lo solicitó en su demanda local, ya que el TEECH solo argumentó los artículos que consideró para determinar que las conductas constituyeron propaganda con fines electorales.
5. Omisión en la debida valoración de las pruebas ofrecidas, en contravención del principio de exhaustividad y al deber de congruencia de las resoluciones.
43. Alega el actor que, conforme a los criterios de este Tribunal Electoral, el TEECH debió analizar nuevamente las pruebas aportadas desde el IEPC, así como las aportadas ante su instancia.
44. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia para que el TEECH analice nuevamente todo el caudal probatorio y determine la inexistencia de la infracción, ya que se limitó a describir subjetivamente lo resuelto por el IEPC, sin un análisis objetivo, fundado y motivado.
45. Lo anterior, porque tuvo por acreditado que la inauguración de la obra y la difusión del comunicado fue antes del inicio del proceso electoral local 2024, e infirió por mera presunción que la renuncia a su militancia fue con la intención de participar en el proceso electoral, lo que es incorrecto.
46. Mientras que el elemento subjetivo lo extrajo de las leyendas “COMITÁN DE DOMÍNGUEZ VA POR TI 2021-2024”, “LIC.MARIO ANTONIO GUILLÉN DOMÍNGUEZ”, “COMITÁN DE DOMÍNGUEZ VA POR TI 2021-2024”, “LIC.MARIO ANTONIO GUILLÉN DOMÍNGUEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL”, “SR. FOX”, “VIALIDADES EN MEJORES CONDICIONES”, “CALLES DIGNAS, ES EL TRABAJO QUE MARIO ANTONIO GUILLÉN DOMÍNGUEZ HA REALIZADO EN DIEZ MESES DE ESTA ADMINISTRACIÓN 2021-2024”, “EL ALCALDE COMITECO INAUGURÓ UNA CALLE POR AÑOS SOLICITADA POR LOS VECINOS, MARIO FOX AGRADECIÓ EL APOYO DE LA CIUDADANÍA”, “DE LA CONSTANTE GESTIÓN QUE EL ALCALDE COMITECO REALIZA ANTE INSTANCIAS ESTATALES Y FEDERALES” y “EN LOS PRÓXIMOS DÍAS, EL EDIL COMITECO CONTINUARÁ CON LA INAUGURACIÓN DE MÁS CALLES”.
47. Las cuales, bajo su apreciación, no revelan elementos que aludan a su trayectoria laboral, académica o cualquier otra índole personal que destaque sus logros, tampoco se mencionan las cualidades, ni aspiración personal en el sector público o privado, ni planes, proyectos, programas de gobierno o plataforma política, aspectos que constituirían promoción personalizada.
48. Lo anterior, porque a decir del actor, tampoco se hizo difusión de ideología, principios, valores o programas de un partido político para generar o confirmar opiniones a favor de su actividad como servidor público o que hubiera posicionado su imagen, o hecho uso de su jerarquía e investidura, además de que el denunciante no precisó ni aportó mayores pruebas que concluyan eso.
49. Por lo que, desde su óptica, las expresiones encontradas en la página www.comitan.gob.mx, en Facebook y los letreros ubicados a ras del suelo, son insuficientes para alterar las preferencias electorales del proceso local 2024, ya que se ubicaron en dos barrios en una ciudad con más de 170,000 habitantes, por lo que fueron imperceptibles para el electorado que transita a pie y con la vista al suelo, lo que reduce la exposición.
Consideraciones de la responsable
50. En su sentencia el TEECH determinó que el actor permitió la inclusión de su nombre y seudónimo “Sr. Fox” en diversas obras públicas, como pavimentaciones y tapas de alcantarillado, financiadas con recursos públicos. Además, se difundió un comunicado en la página oficial del Ayuntamiento exaltando su imagen y logros personales, lo cual fue considerado como propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
51. Para llegar a esa conclusión aplicó la jurisprudencia 12/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluyendo que se actualizaban los tres elementos necesarios para acreditar la promoción personalizada.
52. El elemento personal, lo acreditó al constatar que en diversas obras públicas —como pavimentaciones y tapas de alcantarillado— se incluyeron el nombre completo del servidor público (“Mario Antonio Guillén Domínguez”) y su seudónimo político (“Sr. Fox”). Además, en un comunicado oficial difundido en el portal institucional del Ayuntamiento, se incluyeron imágenes del entonces presidente municipal encabezando actos públicos, como inauguraciones de calles, en las que aparecía al centro de la escena, rodeado de ciudadanos. El uso reiterado de su nombre y seudónimo, tanto en el proceso electoral de 2021 como en el de 2024, reforzó su identificación ante la ciudadanía.
53. Mientras que, del elemento objetivo, señaló que este exige que el contenido de la propaganda tenga como finalidad destacar cualidades personales del servidor público, más allá de informar institucionalmente.
54. Al respecto, el Tribunal observó que el comunicado oficial contenía expresiones como: “calles dignas”, “es el trabajo que Mario Antonio Guillén Domínguez ha realizado en diez meses de esta administración”, “el alcalde comiteco inauguró una calle por años solicitada por los vecinos”, y “Mario Fox agradeció el apoyo de la ciudadanía”. Estas frases, lejos de informar de manera neutral, exaltaban logros personales y proyectaban una imagen de eficiencia individual, desnaturalizando el carácter institucional de la propaganda gubernamental. Además, se resaltaba su imagen como figura central de los eventos, lo que evidenciaba un intento de posicionamiento político.
55. Mientras que, del elemento temporal, se estableció que, aunque algunas de las obras y publicaciones ocurrieron antes del inicio formal del proceso electoral local ordinario 2024 (PELO 2024), el Tribunal determinó que su difusión se mantuvo activa durante dicho proceso.
56. El comunicado en cuestión estuvo disponible en la página oficial del Ayuntamiento desde el 24 de julio de 2022 hasta el 23 de enero de 2025, abarcando todo el periodo electoral. Asimismo, la renuncia del actor a su militancia partidista en marzo de 2023 y su posterior registro como candidato en abril de 2024 evidenciaban una intención clara de buscar la reelección.
57. Por tanto, la permanencia de estos mensajes durante las campañas y hasta después de la elección prolongó su efecto en el electorado, afectando la equidad de la contienda.
58. Por otra parte, desestimó los agravios presentados por el actor, entre ellos, la supuesta falta de fundamentación, violaciones al debido proceso y la alegación de que los mensajes eran insignificantes o parte de una “costumbre” local. Al respecto, el Tribunal consideró que las pruebas ofrecidas por el actor no desvirtuaban las acusaciones y que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al valorar las pruebas y emitir su resolución.
59. En consecuencia, el Tribunal confirmó la resolución del IEPC, ratificando que el actor incurrió en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.
Metodología de estudio
60. Por cuestión de método, las manifestaciones del actor se analizarán conjuntamente ya que, en esencia, se encaminan a evidenciar, por distintos motivos, la ilegalidad de la resoluciones del Instituto Electoral y el Tribunal Local, ambos de Chiapas; y que, contrario a lo determinado por éstas, son inexistentes las infracciones de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
61. Dicha metodología no implica una vulneración a los derechos del actor, pues lo relevante es que se analicen de manera integral sus argumentos y no el orden en que estos sean abordados.[9]
Decisión de esta Sala Regional
62. Tras revisar todas las pruebas y argumentos del demandante, esta Sala Regional los considera infundados e inoperantes. He aquí las razones:
Cuestión previa.
a. Hechos no controvertidos
63. De inicio, se estima importante señalar que el demandante no cuestiona en su demanda los hechos que se tuvieron acreditados en el procedimiento especial sancionador, ni fueron refutados ante el TEEC; por tanto, en la presente instancia, la litis se concentra en la clasificación que se hizo de esos acontecimientos, respecto al uso indebido de recursos públicos y la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
64. Esto es, que, en la demanda sujeta a estudio, el actor no cuestiona la existencia de los contratos de obras públicas siguientes:
Contrato MCD/DOPM/FISM/16/2022 para la Construcción de pavimentación de calles con concreto hidráulico, 217 metros de calles; 419.05 metros de guarnición.
Contrato MCD/DOPM/FISM-PROSANEAR/04/ 2022 CONVENIO MODIFICATORIO CMT/DOPM/FISM-PROSANEAR/04/2022 para la rehabilitación de red de drenaje sanitario 201.00 metros de red de drenaje sanitario. 402 metros de guarnición.
Contrato MCD/DOPM/FISM /48/2022 para la construcción de pavimentación de calles con concreto hidráulico 234.04 metros de calles; 468.40 metros de guarnición.
65. Tampoco se desvirtúa que, de la valoración a estos tres contratos, tanto en el procedimiento sancionador de origen, como en su revisión por el Tribunal local, se acreditó la utilización de $7,711,375.111 (siete millones setecientos once mil trescientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N), que revisten la calidad de recursos públicos al provenir de las aportaciones federales previstas en la Ley de Coordinación Fiscal.
66. De la misma forma, en la presente instancia, es un hecho no cuestionado que las obras de pavimentación y drenaje en donde se encontraron las tapas de alcantarilla y de concreto hidráulico con las frases “COMITÁN DE DOMÍNGUEZ VA POR TI 2021 2024”, “Lic. Mario Antonio Guillén Domínguez”, “SR. FOX”, se financiaron con contratos públicos, como se representa a continuación:
67. Otra conclusión que no se ha desvanecido, es que el actor, por conducto del Supervisor de Obra y del Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Comitán de Domínguez, tuvo conocimiento de la personalización de las tapas de alcantarillas y/o brocales, y de las calles pavimentadas con concreto hidráulico, sin que, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, haya implementado acción alguna tendente a garantizar que la obra se ejecutara conforme a los términos, condiciones, calidades y especificaciones previamente pactadas y que haya denunciado los hechos ante la autoridad competente.
68. Adicionalmente, está demostrado que el once de enero de dos mil veintitrés se entregó la rehabilitación de la red de drenaje sanitario, mientras que, el veintiuno de marzo de esa anualidad fue cuando el actor renunció a su militancia del Partido Revolucionario Institucional, a fin de resultar elegible por vía de elección consecutiva para el proceso electivo local del dos mil veinticuatro.
69. Posteriormente, el veintiocho de diciembre de ese mismo año, Mario Antonio Guillén Domínguez presentó licencia temporal para separarse del cargo de Presidente Municipal, hasta por doscientos sesenta y ocho días, contados a partir del cinco de enero de dos mil veinticuatro, tal y como se acredita con el oficio PM/345/2023, escrito de solicitud de licencia, de 26 de diciembre de 2023 y con el Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo 109/2023, de 28 de diciembre de 2023.
70. Con esto, se comprobó la aspiración del actor de contender por vía de elección consecutiva, por lo que, el veinticuatro de marzo de dos mil veinticuatro, presentó la documentación pertinente para ser postulado como candidato a Presidente Municipal de Comitán de Domínguez, por el Partido del Trabajo, en vía de elección consecutiva; candidatura que le fue aprobada mediante Acuerdo IEPC/CG-A/186/2024, de 14 de abril de 2024.
71. Finalmente, otro hecho acreditado y no controvertido, es que las campañas electorales para miembros de Ayuntamientos en Chiapas durante el año dos mil veinticuatro transcurrieron del treinta de abril al veintinueve de mayo, mientras que los estampados en concreto hidráulico y las tapas de alcantarillas, fueron suprimidos hasta el veintitrés de enero de la presente anualidad; es decir, subsistieron durante todo el proceso electivo en el que participó el ahora actor y se mantuvieron incluso después de la jornada electoral.
72. Ahora, en lo que atañe a la promoción personalizada, quedó acreditada la existencia del portal oficial de internet https://comitan.gob.mx/?p=1574, correspondiente al Ayuntamiento de Comitán 2024-2027, en Chiapas.
73. También, se comprobó que, en la referida página web, el veinticuatro de julio de dos mil veintidós se llevó a cabo la difusión de un comunicado que contiene fotografías alusivas a la inauguración de calles de concreto hidráulico en la que participó Mario Antonio Guillén Domínguez, entregando las obras en las que verificó la instalación de piezas de concreto y alcantarilla con las frases objeto de la denuncia.
74. Para mayor ilustración, se reproduce a continuación la referida fotografía:
75. Con estos medios probatorios, el Instituto Electoral y el Tribunal Local, coincidieron en que, para la difusión del referido comunicado, se utilizaron recursos humanos para su redacción, así como para la toma de fotografías y de personal especializado para alojar el contenido en la página.
b. Marco normativo
Principios de imparcialidad y neutralidad de las personas servidoras públicas
76. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General establece como obligación de los servidores públicos aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
77. Respecto a los referidos principios, la Sala Superior ha considerado que[10]:
El poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.
Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.
Propaganda gubernamental
78. La Sala Superior ha sostenido que (salvo las excepciones expresamente previstas por el órgano revisor de esa Constitución general) se refiere a los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones, que llevan a cabo las servidoras o servidores o entidades públicos de todos los niveles de gobierno, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno[11].
79. Al efecto, el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general establece respecto a la propaganda gubernamental:
80. Es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
81. Deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
82. En ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
83. La Ley General de Comunicación Social[12] define (en su artículo 4, fracción I) a las campañas de comunicación social, como aquéllas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público.
84. Conforme con los criterios sustentados por la Sala Superior[13], en términos generales, la propaganda gubernamental:
85. Es toda acción o manifestación difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, para dar a conocer los logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos.
86. Busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población. Su contenido no es exclusiva o propiamente informativo.
87. De igual forma, los artículos 5, inciso f), y 8 de la LGCS, indican que la objetividad e imparcialidad implican que la comunicación social durante los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos, por lo que las campañas de comunicación social deberán cumplir con las obligaciones que en materia electoral establezca la legislación.
88. La Sala Superior también ha considerado que existe una transgresión al modelo de comunicación política cuando la propaganda gubernamental se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos, o bien, de candidaturas a cargos de elección popular. Así, la propaganda gubernamental no puede tener carácter electoral.
Promoción personalizada
89. Como se ha precisado, el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución general dispone que en ningún caso la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
90. Al respecto, en la jurisprudencia 12/2015[14], la Sala Superior estableció los elementos que deben ser considerados para poder estar en la posibilidad jurídica de determinar si una propaganda gubernamental puede constituir una infracción en materia electoral. Tales elementos son:
Elemento personal. Se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
Elemento temporal. Es útil para definir, primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución General y, a su vez, para decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.
El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, más no puede considerarse el único o determinante. Puede haber supuestos en los que, aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
91. Atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la Sala Superior ha determinado que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otros elementos, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a cualidades; aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de atribuciones del cargo público, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral.
c. Caso concreto
92. Como se explicó, el asunto que nos ocupa surge con la resolución del Órgano Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/059/2024, en la que determinó:
A) Existente la promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por lo que se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Chiapas a efecto de que proceda como corresponda e informe lo conducente; y
B) Uso indebido de recursos públicos, por lo que se ordenó dar vista a la Auditoria Superior del Estado de Chiapas y a la Auditoría Superior de la Federación, para que procedan a determinar lo que corresponda en el ámbito de sus atribuciones e informen lo conducente.
93. Esta decisión fue validada por el Tribunal local, al dictar la sentencia reclamada.
94. En la demanda federal, la parte actora alega que no se acreditaron los elementos necesarios para sancionarle por promoción personalizada y que existió una deficiente valoración probatoria. Lo anterior, pues considera que la simple inclusión de su nombre y seudónimo en páginas de internet e infraestructura urbana, sin difusión mediática, ni exaltación adicional con fines electorales, son insuficientes para actualizar la infracción.
95. Estos argumentos son infundados.
96. Ciertamente, los elementos que integran la promoción personalizada (personal, objetivo y temporal) cuyo origen deviene de la jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior de este Tribunal, identificable con el rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, fueron debidamente justificados en la resolución administrativa y en la sentencia del Tribunal local.
97. Respecto al elemento personal, ambas resolutoras, razonaron que se acreditó fehacientemente, pues el mismo actor reconoció expresamente haber participado en las actividades de inauguración de estas obras públicas y que las frases visibles en las placas y alcantarillas denunciadas, se refieren a él.
98. Por cuanto hace al elemento objetivo, también se acreditó y se justificó, tanto en la resolución administrativa de origen, como en la resolución de apelación.
99. Al respecto, se determinó que la utilización de las expresiones y alusiones en el comunicado: “vialidades en mejores condiciones”, “calles dignas”, “es el trabajo que Mario Antonio Guillén Domínguez ha realizado en diez meses de esta administración 2021-2024”, “el alcalde comiteco inauguró una calle por años solicitada por los vecinos”, “Mario Fox agradeció el apoyo de la ciudadanía”, “de la constante gestión que el alcalde comiteco realiza ante instancias estatales y federales”, y “en los próximos días, el edil comiteco continuará con la inauguración de más calles”, se vislumbraba un ánimo de exaltación y posicionamiento para el referido candidato.
100. Ciertamente, como lo establecieron ambas autoridades, tales expresiones no son simplemente informativas para la ciudadanía sobre la administración municipal, sino que, más bien, destacan que gracias a la intervención de Mario Antonio Guillén Domínguez se obtuvieron esas obras públicas, pese a que las mismas se realizaron con recursos públicos.
101. Por ello, aunque en la demanda que nos ocupa se niegue la existencia de un ánimo de exaltación con dicha propaganda gubernamental, lo cierto es, que se aprecia una velada intención de poner rostro y nombre personal a los logros del Ayuntamiento en las referidas obras públicas; lo que es suficiente para tener por acreditado el elemento objetivo de la promoción personalizada, tal y como lo confirmó el Tribunal local.
102. Asimismo, la vinculación electoral que se observa en la utilización de esas frases es natural, ya que, tanto el nombre e imagen del actor, como su seudónimo, fueron utilizados para identificarle en sus actividades proselitistas, tanto en el proceso electoral de dos mil veintiuno como en el del año pasado.
103. Por ello, no se requería la inclusión de alguna frase adicional que hiciera referencia al proyecto o aspiración electoral de Mario Antonio Guillén Domínguez, pues, lo que se sanciona, es el posicionamiento indebido de su nombre y su imagen al incluirlo en la difusión de las obras públicas ejecutadas con recursos municipales.
104. Incluso, de la fotografía objeto de análisis, misma que fue validada por el Instituto Electoral y por el Tribunal Local, se puede constatar que, estando en la inauguración de las obras, el ahora accionante tuvo a la vista las referidas placas y alcantarillas, colaborando incluso en su inauguración, sin que exista algún deslinde o manifestación que permitiera eximirle de responsabilidad por esa conducta.
105. Por otra parte, el elemento objetivo de la promoción personalizada se demostró con la inclusión en la difusión de las obras públicas del avance de la administración municipal, del nombre del referido edil y la identificación formal del Ayuntamiento.
106. Estos elementos, utilizados en su conjunto, no permiten exponer una diversa tesis razonable sobre su aparición en la página oficial del Ayuntamiento, subsistiendo la determinación de que se utilizaron para enaltecer, a través de las obras públicas, el nombre y los logros de gobierno del ciudadano Mario Antonio Guillén Domínguez.
107. De esta forma, pese a que el actor niegue en esta instancia tener alguna intención de posicionar su nombre con el comunicado de la página institucional del Ayuntamiento de Comitán de Domínguez, la realidad es que se aprecia un velado propósito de destacar su identidad y sus logros ante la ciudadanía comiteca, celebrando su eficiencia en la gestión personal.
108. Además, debe tenerse en cuenta que la propaganda institucional utilizada por el Ayuntamiento debe realizarse con mensajes y frases informativas dirigidas a la ciudadanía sobre cuestiones de actividades, servicios y políticas del gobierno municipal, debiendo tenerse especial cuidado en no difundir interés personales o partidistas de los funcionarios municipales.
109. En el caso, como lo razonaron el Instituto y el Tribunal Local, ambos de Chiapas, la inclusión de placas y alcantarillas en las obras públicas con el nombre del mencionado edil y su respectiva difusión en los canales institucionales, evidentemente, desnaturaliza la finalidad y la tarea informativa que debe tener la propaganda gubernamental, lo que conlleva a reconocer la infracción por alojar promoción personalizada.
110. Ahora, en lo que corresponde al elemento temporal de la infracción, también se justificó correctamente su actualización, tanto en la resolución administrativa como en la del recurso de apelación.
111. Al abordarse la temporalidad de los hechos denunciados y su probable incidencia en el proceso electoral se tomaron en consideración los siguientes acontecimientos: a) El inicio formal de proceso electoral de dos mil veintiuno; b) La difusión del comunicado motivo de controversia y su permanencia; c) La renuncia a la militancia de la parte actora; d) La solicitud de licencia para separarse del cargo; e) El inicio del proceso electoral de dos mil veinticuatro; f) La postulación y aprobación del actor como candidato a Presidente Municipal de Comitán de Domínguez; y g) El periodo de campañas electorales. Estos acontecimientos, además, no son controvertidos en la presente instancia, por lo que prevalece y se mantiene intocado lo que se acreditó con base en su valoración integral.
112. Con estos elementos, se determinó que la mencionada propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda.
113. No se pasa por alto el argumento de que, al sancionársele, indebidamente se consideró a la propaganda como de naturaleza “electoral” y no “gubernamental”. Sin embargo, en esta afirmación, el accionante incurre en una interpretación inexacta de las razones por las que fue sancionado, ya que no se actualizó una infracción por el uso indebido de propaganda electoral, sino que, lo que quedó acreditado, fue el uso indebido de propaganda gubernamental que incluyó su nombre y rasgos que implicaron promoción personalizada en su favor.
114. Igualmente, no se soslaya la manifestación del actor respecto a que, con la resolución sancionadora, se criminaliza el derecho a ejercer un cargo público y el derecho a la libre expresión de la ciudadanía mediante el reconocimiento público de las acciones administrativas de carácter institucional.
115. No obstante, en autos, además del dicho del actor, no está acreditado que las placas y alcantarillas objeto de denuncia por promoción personalizada, hubieren sido colocadas directamente por la ciudadanía en agradecimiento por su gestión como edil. De ahí que no existan elementos para, de esa manera, deslindarle de algún grado de responsabilidad en la colocación de las placas y alcantarillas objeto de denuncia.
116. Ahora bien, con independencia del acreditamiento o no de la expresión ciudadana a la que refiere el accionante, debe decirse que una costumbre o práctica social, no puede ser un argumento jurídicamente válido para inobservar reglas de propaganda gubernamental y de la promoción personalizada, especialmente, en el marco de las elecciones constitucionales que se rigen por partidos políticos; de esta forma, en nada abona dicho argumento a sus pretensiones, ya que ninguna expresión tradicional alojada e inmersa en obras públicas, podría justificar la inobservancia del marco legal vigente en materia de promoción personalizada, pues ello generaría un estado anárquico y no un estado constitucional de derecho, al que todas las autoridades y la ciudadanía se obligan a respetar.
117. Igualmente, el actor sostiene que, en la resolución del TEECH, no se justificó de qué forma los hechos denunciados generaron inequidad e injusticia, ni la ventaja que obtuvo de tal situación; además de que, tampoco se valoró el grado de incidencia mediática y de interacciones con la ciudadanía, sobre todo, porque debía constatarse que las personas que reaccionaban a dicha publicación se trataran de mayores de dieciocho años.
118. Este argumento es inoperante.
119. La inoperancia deviene de que, en la resolución administrativa de origen, únicamente se procedió a tener por acreditada la infracción, la responsabilidad del actor y se dio la vista respectiva al Congreso del Estado de Chiapas, para que procediera a determinar lo que en derecho corresponda.
120. De ahí que surja la inoperancia de este razonamiento, pues no es benéfico para sus pretensiones que, en la instancia federal, se duela de que el Tribunal local no tomó en cuenta un elemento que, desde la resolución inicial, se justificó que no sería objeto de pronunciamiento. Sin que la parte actora se haya ocupado de controvertir esa parte considerativa de la resolución primigenia y de la sentencia reclamada.
121. En otra afirmación, el actor sostiene que las obras públicas en las que se ubicaron las placas y alcantarillas motivo de infracción, en su oportunidad, fue debidamente auditadas por los órganos de fiscalización federal y estatal; por lo que, en su opinión, estos antecedentes justifican que los recursos públicos fueron aplicados correctamente con fines administrativos y de mejora urbana, y no con una intención proselitista, por lo que considera improcedente que se le imponga alguna sanción por faltas a la normatividad electoral.
122. Al respecto, esta Sala Regional sostiene que, con independencia de la veracidad de sus afirmaciones, esto es, de los resultados obtenidos en los procedimientos de fiscalización de los recursos públicos durante los años dos mil veintiuno y dos mil veinticuatro, su argumento es infundado.
123. Esto es así, teniendo en cuenta que la fiscalización de los recursos públicos, si bien es un mecanismo para coadyuvar con el correcto manejo de éstos, no exime a las personas o entidades de la responsabilidad de cumplir con las normativas electorales. En otras palabras, el hecho de que se fiscalicen los recursos no significa que se puedan cometer infracciones electorales sin consecuencias o, en su caso, que por el resultado de los procedimientos de fiscalización -en automático- se desvanezca cualquier posibilidad de cometer otra infracción a la normatividad electoral.
124. Ciertamente, la fiscalización de los recursos públicos se enfoca en verificar que el dinero público se utilice de acuerdo a la ley y para los fines previstos.
125. De conformidad con el artículo 14, de la Ley de Fiscalización y Rendición de cuentas de la Federación, la fiscalización de la cuenta pública tiene por objeto: I. Evaluar los resultados de la gestión financiera; II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas; III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones cuando se detecten irregularidades derivado de sus autorías e investigaciones y IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la cuenta pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
126. Por ello, aunque fuese cierto que el Ayuntamiento de Comitán de Domínguez, durante la revisión de los ejercicios presupuestales dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro, haya obtenido resultados positivos o con la ausencia de observaciones; ello, no exenta al actor de la probable comisión del resto de infracciones a la normatividad electoral, pues cada procedimiento y responsabilidad tienen ámbitos de validez distintos.
127. A ello se suma que, incluso, en este escenario, el personal edilicio no se encontraría libre de, con su gestión, incurrir en faltas a la normatividad electoral; esto se corrobora, por ejemplo, con lo establecido en los artículos 108 a 114, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, entre otras cosas, definen las obligaciones políticas y administrativas de los servidores públicos frente a la sociedad y el Estado, a través de un sistema de responsabilidades de los servidores públicos, el cual tiene cuatro modalidades: civil, penal, política y administrativa.
128. De esta forma, con independencia de que el actor pudiera estar exento de responsabilidades administrativas por el uso de los recursos públicos que le haya correspondido administrar, esto no significa que no pudiera cometer otro tipo de faltas, incluidas las de la competencia electoral, ya que surgen por conductas e infracciones previstas en cuerpos normativos distintos.
129. Finalmente, por lo que hace al señalamiento de que en el presente caso es aplicable el criterio adoptado por esta Sala en la sentencia SX-JDC-184/2023, dicho argumento es infundado.
130. Lo anterior, porque en dicho precedente se estableció que el contenido y difusión de la publicidad colocada en espectaculares, en el contexto de la relación contractual de carácter comercial entre el actor y la Fundación, era naturaleza comercial cuya finalidad se centraba en promocionar a la Fundación y sus programas en materia de protección y conservación ambiental, precisamente, a través del uso de la imagen y nombre del denunciado, a través de sus marcas registradas.
131. Por ello, se sostuvo que el hecho de que apareciera el nombre e imagen del denunciado en la publicidad, no la convertía, por sí misma, en propaganda gubernamental ni, por ende, en propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada; asimismo, en ese asunto, no se advirtió en la publicidad que el denunciado se ostentara en su calidad de diputado, sino que lo hizo con el carácter de Embajador por Chiapas.
132. De esta forma, contrario a lo planteado por el actor, no se advierte que en aquel asunto se haya concluido o fijado el criterio de que “no toda aparición del nombre de un servidor público en infraestructura urbana, sin difusión mediática o elementos adicionales orientados al posicionamiento electoral, actualiza por sí misma una vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal” como erróneamente lo afirma la parte actora.
133. Así, en un ejercicio de contraste, en dicho precedente se concluyó que la propaganda era de naturaleza comercial por lo que no se actualizaba la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada; mientras que, en el presente caso, de acuerdo al estudio previo, no tiene esa naturaleza, pues si se actualizan los elementos constitutivos de infracción electoral, cuyos elementos han sido previamente desarrollados.
134. Finalmente, con relación a las vistas ordenadas al Congreso del Estado de Chiapas, a la Auditoría Superior del Estado y de la Federación, cabe señalar que ello de ninguna manera implica la imposición de sanción alguna, pues solo tiene el efecto de poner en conocimiento de tales autoridades hechos específicos que pueden ser analizados a fin de que evalúen y determinen lo que respecto de ellos corresponda. Esto, desvanece los señalamientos que hace el actor en su demanda respecto los elementos que, en su concepto, debieron ser tomados en cuenta para la individualización de la sanción, tales como la trascendencia en el proceso electoral local del año pasado.
135. Con base en lo razonado, esta Sala Regional concluye en que los planteamientos de agravio del actor son infundados e inoperantes, por lo que, lo conducente, es confirmar la sentencia controvertida.
136. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente sin mayor trámite.
137. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TEECH.
[2] En adelante IEPC.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a esta anualidad salvo determinación en otro sentido.
[4] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante Ley general de medios.
[6] Constancias de notificación visibles a fojas 222 a 223 del cuaderno accesorio 1.
[7] Sin contar los días sábado y domingo al ser días inhábiles y porque el medio de impugnación se presentó en año no electoral.
[8] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[9] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
[10] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2018, entre otras.
Tesis V/2016. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110.
[11] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-37/2022.
[12] En lo sucesivo LGCS
[13] SUP-RAP-119/2010 y acumulados, SUP-REP-185/2018 y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[14] PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.