SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
expediente: SX-jG-108/2025
parte ACTORa: MOVIMIENTO CIUDADANO
Autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCERISTA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: José Antonio Granados Fierro
COLABORÓ: edda carmona arrez
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de agosto de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A que se emite en el juicio general promovido por Movimiento Ciudadano[1], a través de Gilbert Alexander Gamboa Balam, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.[2]
El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente TEEC/PES/127/2024 que, declaró inexistentes las infracciones denunciadas por el partido ahora promovente, por la supuesta transgresión a las normas de propaganda política electoral atribuidas, entre otros sujetos denunciados, a la Gobernadora Constitucional del aludido estado, así como al partido político MORENA por culpa in vigilando.
Í N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada porque son fundados los agravios de falta de exhaustividad y motivación, debido a que el Tribunal responsable, sin justificación alguna, dejó de analizar la totalidad de los diecinueve enlaces electrónicos certificados por la autoridad sustanciadora, que fueron aportados como pruebas para acreditar las infracciones denunciadas, así como tampoco se pronunció de manera integral y contextual, respecto a que las conductas denunciadas fueron realizadas de manera sistemática por los sujetos denunciados.
Por ende, como consecuencia de revocar la sentencia impugnada, el efecto debe ser que el TEEC analice nuevamente, de forma integral y contextual, la totalidad de los hechos denunciados y las pruebas que obran en el expediente y, con plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho proceda.
1. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. Queja.[3] El uno de abril de dos mil veinticuatro, Pedro Estrada Córdova, representante propietario de Movimiento Ciudadano, presentó escrito de queja contra Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora Constitucional del Estado de Campeche; el Senador Aníbal Ostoa Ortega; Erick Alejandro Reyes León, dirigente del partido Morena en Campeche; Gerardo Sánchez Sansores y el partido Morena, "por transgredir las normas de propaganda política electoral y culpa in vigilando".
3. La parte denunciante presentó como pruebas diecinueve enlaces electrónicos para acreditar sus afirmaciones.
4. Diligencia de inspección ocular.[4] El ocho de mayo siguiente, la Oficialía Electoral del IEEC procedió a verificar y certificar los enlaces electrónicos ofrecidos por el quejoso.
5. Admisión de la queja.[5] El veintisiete de junio siguiente, el IEEC admitió la queja y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley.
6. Audiencia de pruebas y alegatos.[6] El siete de septiembre de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos de manera virtual.
7. Recepción. El veintinueve de septiembre el Tribunal local recibió por primera vez las constancias de la queja IEEC/Q/PES/115/2024, con las cuales se integró el expediente con la clave TEEC/PES/127/2024.
8. Turnos. En virtud de que el Tribunal responsable regresó en diversas ocasiones el expediente al IEEC, mediante autos de treinta de septiembre y dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de tres de julio del presente año, se turnó el expediente a la ponencia de la magistrada instructora.
9. Sentencia impugnada. El dieciséis de julio de dos mil veinticinco, el TEEC, resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.
10. Demanda. El veintidós de julio siguiente, a través del juicio en línea en materia electoral con folio 2007, fue recibido ante esta Sala Regional el escrito de demanda presentado por MC contra la sentencia señalada en el parágrafo que antecede.
11. Turno y requerimiento. El veintitrés de julio posterior, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JG-108/2025 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figuera Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios.
12. Asimismo, en virtud de que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
13. Desahogo de requerimiento. En su oportunidad, el tribunal responsable remitió el informe circunstanciado y las constancias de publicidad, en cumplimiento al requerimiento antes referido.
14. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el recurso, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que declaró inexistentes los actos por transgredir las normas de propaganda política electoral y culpa in vigilando, que se les atribuyó, entre otros, a la tercerista en el presente juicio, así como al partido Morena; y, b) por territorio, ya que la entidad federativa en la que se suscita la controversia forma parte de esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
17. El presente juicio general reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
18. Forma. La demanda se presentó mediante la plataforma de juicio en línea de esta Sala Regional; y en ella, consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se relatan los hechos y se exponen agravios en los que se basa la impugnación.
19. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, porque la resolución impugnada se emitió el dieciséis de julio y se notificó a la parte actora el mismo día;[11] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veintidós de julio[12], por lo que, si la demanda se presentó el último día, es evidente su oportunidad.
20. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tiene por colmados los requisitos, toda vez que el partido promovente lo hace por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto local, además de ser la parte denunciante dentro del PES.
21. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio al sostener que la resolución impugnada le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos.[13]
23. Se reconoce la calidad de tercera interesada a la ciudadana Layda Elena Sansores San Román, por conducto de su apoderado legal de conformidad con lo siguiente:[14]
24. Calidad. En el caso, la compareciente cuenta con un derecho incompatible con el del promovente, pues fue éste quien presentó el medio de impugnación primigenio y, además, quien ante esta instancia manifiesta tener un interés adverso al del partido actor , a efecto de que subsista el acto reclamado.
25. Legitimación. Este requisito se cumple, porque el escrito fue presentado por la directora de Servicios Legales de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche[15], en ausencia del director general de esa dependencia, quien actúa como representante de la denunciada en la instancia local.
26. Oportunidad. La publicitación del medio de impugnación transcurrió de las once horas con treinta minutos del veinticuatro de julio de este año, a la misma hora del veintinueve siguiente, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó el veintinueve de julio a las nueve horas con cincuenta y dos minutos, es evidente su oportunidad.
27. Con base en lo anterior, se concluye que el escrito de comparecencia se encuentra oportuno.
28. La presente controversia tiene su origen en la queja interpuesta por el hoy actor en contra de la ciudadana Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora Constitucional del Estado de Campeche, el Senador Aníbal Ostoa Ortega, Erick Alejandro Reyes León, dirigente del partido Morena en Campeche, Gerardo Sánchez Sansores y el partido Morena, por supuestamente transgredir las normas de propaganda política electoral y falta al deber de cuidado.
29. El quejoso señaló que el veinte de marzo del año pasado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, se llevó a cabo una marcha multitudinaria para solidarizarse con los policías estatales ante diversos eventos suscitados en el centro Penitenciario San Francisco Kobén, Campeche.
30. Se quejó, porque el veintiuno de marzo la gobernadora concedió una entrevista a diversos reporteros, entre ellos, el del medio digital “Tribuna Campeche”, en la que –supuestamente– la denunciada realizó expresiones que incitaron al odio de la ciudadanía y que influyeron en el electorado de manera negativa contra MC.
31. Señaló que los comentarios realizados incidieron de manera directa en el proceso electoral federal y local, utilizando su investidura para transgredir el principio de neutralidad federal y realizar alusiones proselitistas en perjuicio de MC.
32. Estimó que la gobernadora utiliza medios a su alcance para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, pues dichos comentarios fueron retomados por diversos medios de comunicación.
33. Respecto al senador Anibal Ostoa Ortega, entonces candidato al mismo cargo, por la vía de la reelección, a través de sus redes sociales y haciendo uso indebido de recursos públicos, en un evento proselitista en días y horas hábiles, y en plena veda electoral, hizo un llamado a la ciudadanía para marchar en apoyo a la gobernadora el sábado veintitrés de marzo.
34. Ello, desde la perspectiva del quejoso, transgredió el principio de neutralidad e imparcialidad, al posicionarse en favor de Morena, a fin de que obtuviera ventajas sobre el electorado, además de incitar al desorden promoviendo su imagen y la de la gobernadora.
35. Refirió que el veintidós de marzo el senador Anibal Ostoa Ortega compartió en sus redes sociales una publicación realizada por la gobernadora, a través de la cual solicitó cancelar la marcha, a fin de no confundirla con un asunto electoral.
36. Alegó que el mismo veintidós de marzo, Gerardo Sánchez Sansores y Erick Alejandro Reyes León, dirigente del partido Morena en Campeche, transgredieron el principio de neutralidad e imparcialidad de los recursos públicos por replicar la convocatoria de referencia.
37. Asimismo, se inconformó porque la gobernadora y el senador cometieron actos de manera reiterada y de manera sistemática transgredieron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y que realizaron actos de presión y coacción a los trabajadores del estado por ofrecerles una compensación y consideraciones para decisiones futuras sí asistían a la marcha.
38. Para acreditar su dicho, el quejoso ofreció diecinueve enlaces electrónicos los cuales fueron desahogadas por la autoridad sustanciadora; por lo que una vez que se remitió el expediente al TEEC y se agotó el procedimiento de instrucción, dicha autoridad jurisdiccional local concluyó que las conductas denunciadas resultaron inexistentes, resolución que constituye el acto impugnado en el presente juicio.
- Pretensión, temas de agravio y método de estudio
39. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene al Tribunal local que emita una nueva en la que se declare la existencia de las infracciones denunciadas.
40. Para sustentar su pretensión, formula los temas de disenso siguientes:
a) Indebida fundamentación, motivación y falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas;
b) Indebida aplicación del criterio de culpa in vigilando;
c) Violación al principio de neutralidad; y,
d) Vulneración al principio de imparcialidad y falta de responsabilidad del TEEC.
41. Por cuestión de método, esta Sala Regional estudiará en primer lugar el agravio identificado con el inciso a) relacionado con la vulneración al principio de exhaustividad en la valoración de las pruebas e indebida motivación, al tratarse de vicios formales, cuyo estudio es preferente, porque de resultar fundado, conllevaría a la revocación de la sentencia impugnada y haría innecesario el estudio del resto de los planteamientos del actor.
42. Solo en caso de resultar infundado dicho agravio, se continuará con el estudio de los temas restantes en el orden propuesto.[16]
43. En el caso, la litis del presente juicio consiste en analizar si la resolución emitida por el TEEC en la que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, dentro del procedimiento especial sancionador, es o no conforme a derecho, a partir de los argumentos expuestos por el actor.
- Marco normativo respecto al principio de exhaustividad
44. El citado principio de exhaustividad se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, en el que se establece el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
45. Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, así como todos los elementos de prueba allegados al juicio.
46. Esto, a efecto de resolver todos los puntos sujetos a debate; por ello, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso o sin considerar la totalidad de los elementos probatorios, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
47. Entonces, el principio de exhaustividad se cumple cuando se analizan en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, así como los elementos probatorios, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
48. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
49. Respecto, a este principio, este Tribunal Electoral ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen de todas las pruebas y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[17].
- Fundamentación y motivación
50. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Federal impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
51. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
52. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
53. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[18], por lo que, cuando no ocurre esto, pueden suceder que la consecuencia sea de dos formas: que exista falta o indebida fundamentación y motivación.
54. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
55. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando se expresan las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable, o bien, se realizan sin algún sustento probatorio concreto, o el mismo es deficiente.
- Postura de esta Sala Regional
56. Esta Sala Regional determina que es fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas ofrecidas; y suficiente para revocar la determinación impugnada, para efecto de que el Tribunal responsable emita una nueva resolución en la que, con plenitud de atribuciones, analice de manera integral el contenido de la totalidad de las ligas electrónicas y se pronuncie de nueva cuenta sobre las infracciones denunciadas por la parte actora.
- Planteamientos de la parte actora
a. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas
57. El actor afirma que le causa agravio la indebida fundamentación, motivación y falta de exhaustividad en la valoración probatoria, pues en su estima la responsable no analizó la totalidad de las pruebas aportadas, y no consideró la acumulación de publicaciones en distintas plataformas, el número de interacciones, el alcance de estas o la reincidencia en conductas similares que evidenciaron una conducta coordinada y un impacto real en el proceso electoral.
58. Alega que se dejó de realizar un análisis mínimo de los alcances de las publicaciones y de los equivalentes funcionales en las frases de los denunciados o de la afectación en la equidad en la contienda.
59. Respecto al elemento temporal, el actor afirma que el Tribunal responsable se limitó a señalar que las publicaciones son del veintiuno y veintidós de marzo de dos mil veinticuatro; y la etapa de intercampaña transcurrió del dieciocho de febrero al trece de abril del mismo año, y que el periodo de veda, conforme al cronograma del proceso electoral local, estuvo programado del treinta de mayo al dos de junio.
60. Sin embargo, el actor afirma, que el TEEC no consideró que los servidores públicos tienen prohibido en todo momento realizar actos de campaña, a efecto de no transgredir los principios de neutralidad e imparcialidad, por lo que con independencia de la fecha de las publicaciones dicho elemento sí se actualiza.
61. En cuanto al elemento material, el actor afirma que sí se actualizó, pero que el Tribunal responsable solo hizo alusión a una marcha organizada en favor de la gobernadora, pero que dejó de analizar las equivalencias funcionales de las frases siguientes:
“Duro contra los de MOCI”;
“La marcha del MOCI y del PRI”;
“Tenemos que demostrarles el sábado, que hay unidad, que hay organización y que somos los mejores en la movilización”;
“Vengan todos los que tienen que venir para aspirar a por lo menos tener más de 10,000 campechanos en la calle y apoyando y respaldando a nuestra gobernadora”;
“Aquí, como lo dijo Eric están los mejores cuadros políticos de morena y van a demostrar de qué están hechos todos y cada uno de ustedes”.
62. La parte actora afirma que estos elementos sí tuvieron una connotación electoral, con la finalidad de influir en la jornada electoral, debido a que se involucró al partido Morena en una marcha fuera del periodo de campaña.
63. Así, estima que el argumento del TEEC en el sentido de que, al no llevarse a cabo la señalada marcha, y que por ello no fue posible advertir la afectación a los principios de imparcialidad equidad y neutralidad en la contienda electoral resulta incongruente, ya que no se denunció la marcha sino las expresiones que se realizaron independientemente de si la marcha se llevara a cabo o no.
64. Aduce también, que la sentencia controvertida carece de motivación al haber analizado los hechos denunciados con los elementos que fueron establecidos en el expediente SUP-REP-227/2024 que es diametralmente opuesto a lo pretendido en la queja; porque, en su estima, sí bien es notorio que el senador Aníbal Ochoa fungía como servidor público, también lo es, que fue candidato en el proceso electoral local del año pasado.
65. Afirma, que el Tribunal responsable pasó por alto que los actos denunciados constituyeron una estrategia adminiculada para favorecer el voto a Morena y desprestigiar a MC y al entonces candidato Eliseo Fernández Montufar.
66. Señala que el TEEC omitió realizar un análisis minucioso de los mensajes de Gerardo Sánchez Sansores, a fin de determinar sí tuvieron un impacto en la equidad en la contienda, esto, a pesar de no ser servidor público.
67. Lo anterior, en conjunto con las acciones del senador Anibal Ostoa Ortega quien participó como candidato a senador, así como Erick Reyes León, quien aun cuando declinó a su candidatura, desde su óptica, el solo hecho de haberse postulado, demuestra –según el actor– que todas sus acciones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, por lo que no haberlas valorado de manera contextual, trae como resultado la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada.
68. Por ello, al quedar acreditada la relación de los denunciados con el partido Morena, trae como consecuencia que cualquier manifestación en favor de dicho partido político buscó obtener una ventaja indebida en el marco del proceso electoral del año pasado.
69. Asimismo, alega que el TEEC omitió realizar un análisis en conjunto de las pruebas, respecto a que la gobernadora y el senador emitieron expresiones políticas en eventos públicos y en redes sociales, utilizando recursos públicos en favor de su partido y en contra de Eliseo Fernández Montufar y MC.
70. Afirma, que el TEEC minimiza un evento masivo realizado por la gobernadora en Lerma, Campeche, el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro.
- Caso concreto
71. Como ya se adelantó, los planteamientos del actor resultan fundados, porque si bien el Tribunal responsable identificó los diecinueve enlaces electrónicos que fueron aportados como pruebas y que fueron verificados y certificados por la Oficialía Electoral, del análisis cuidadoso de la sentencia impugnada se observa que no se analizaron en su totalidad, lo que transgrede los principios de exhaustividad y motivación que la parte actora considera inobservados en su perjuicio.
72. En efecto, en el escrito de queja presentado por el actor en la instancia primigenia, se señalaron los enlaces electrónicos siguientes:
73. Ahora, si bien el TEEC identificó los diecinueve enlaces, y tuvo por verificadas las cuentas denunciadas; ello no significa que hubiese analizado la totalidad de los enlaces, pues únicamente se pronunció sobre algunos, tal como se explica enseguida.
74. En el apartado de la verificación de los hechos denunciados,[19] el Tribunal responsable identificó las publicaciones señaladas en el cuadro siguiente:
“Layda Sansores” |
15. https://www.facebook.com/watch?v=940407390636324 18. https://www.facebook.com/LaydaSansores/videos/417178314237798/
|
“Anibal Ostoa Ortega” |
6. https://es-la.facebook.com/aostoaortega/ 14.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=853277199936012&id=100057612207212&mibextid=qi20mg
|
“Erick Reyes” |
8.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=960985478918870&id=100050522810723&mibextid=oFDknk
|
“Gerardo Sánchez Sansores” |
10.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=373429165668599&id=100090045553270&mibextid=oFDknk
|
75. Esto no quiere decir que dichos enlaces hayan sido analizados por el TEEC, o que los haya relacionado directamente con los planteamientos del actor, sino que, en principio únicamente señaló que fueron certificados por la Oficialía Electoral, y que no constituían prueba plena, porque ello dependería del análisis específico que se realizaría.
76. Posterior a ello, al entrar a realizar al estudio de fondo, el TEEC indicó que analizaría los hechos denunciados y comenzó explicando que el quejoso se había inconformado por la marcha organizada por la gobernadora para solidarizarse con policías estatales.
77. También, explicó lo relativo a las expresiones de la gobernadora, los cuales –desde su óptica– incidieron en la jornada electoral, por lo cual se transgredió el principio de neutralidad por parte de los denunciados.
78. El TEEC explicó que el actor había señalado que los denunciados utilizaron recursos públicos, al hacer un llamado a la ciudadanía para marchar en apoyo a la gobernadora, por lo cual, los cuatro denunciados transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad de los recursos.
79. Así, luego de explicar brevemente los conceptos de intercampaña y veda electoral, anunció que procedería a analizar las publicaciones denunciadas y que fueron localizadas y certificadas por la autoridad sustanciadora mediante el acta OE/IO/077/2024.
80. Al respecto, para el análisis de las expresiones de la gobernadora supuestamente en contra de Movimiento Ciudadano[20] el TEEC insertó y describió el contenido de los enlaces siguientes:
7.https://www.facebook.com/labarranoticias/videos/388286054055353/?mibextid=jmPrMh 8.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=960985478918870&id=100050522810723&mibextid=oFDknk 10.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=373429165668599&id=100090045553270&mibextid=oFDknk 14.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=853277199936012&id=100057612207212&mibextid=qi20mg 17. https://www.facebook.com/watch/?v=748837677374154/
|
81. Por otra parte, al analizar el tema de propaganda electoral durante la veda electoral y promoción personalizada[21], el TEEC analizó los enlaces siguientes:
ENLACES ANALIZADOS EN LA SENTENCIA: |
16. https://www.facebook.com/EFMCampeche/videos/234082789727682/ 18. https://www.facebook.com/LaydaSansores/videos/417178314237798/
|
82. De esta manera, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de declarar inexistentes las infracciones denunciadas, pero en concepto de esta Sala Regional incurre en la transgresión a los principios de exhaustividad, y motivación cuando incurre en la omisión de analizar la totalidad de los enlaces que el actor indicó en su escrito de queja, pues dejó de tomar en cuenta los enlaces que se identifican en el cuadro siguiente:
ENLACES ELECTRÓNICOS NO ANALIZADOS POR EL TEEC |
1.https://www.debate.com.mx/política/Protestan-en-Campeche-contra-gobernadora-Layda-Sansoras-y-piden-destituciones-por-motin-en-Koben-20240321-0060.html 2.https://tribunacampeche.com/portada/2024/03/22/marcha-historica 4.https://www.facebook.com/share/v/66SH8yF7vRDrmmDv/?mibextid=jmPrMh 6. https://es-la.facebook.com/aostoaortega/ 11.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=742894401328204&id=100068229537199&mibextid=oFDknk 12.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=827135239450648&id=100064625381979&mibextid=oFDknk 13.https://scontent.fmid13.fna.fbcdn.net/v/t39.308086/433114247_742894221328222_7783199995391362049_n-jpg?_nc_cat=109&ccb=17&_nc_sid=5f2048&_nc_eui2=AeE9C3w3ZWjlZFVVwrQYZTHJj_9OD_hNPRKP_04PE09EhDUZArQf8mFNaQqvDVyIX0&_nc_ohc=IQvjxiypfbYAX_QpXXP&_nc_ht=scontent.fmid13.fna&oh=00_AfCQu14fpM-OmJIqKMp-Gb6wp1vT3bGH5xBP025tEaxpVg&oe=66080FBE 19. https://www.facebook.com/share/p/BC3vYRjFMYGZUdyw/?mibextid=xfxF2i |
83. Esto es, en la sentencia impugnada se observa que el Tribunal responsable no describió el contenido de las publicaciones materia de la denuncia respecto de los enlaces identificados en el cuadro anterior, ni justificó las razones para no considerar dichos elementos de prueba.
84. Así, al margen del contenido de los mismos, se estima que, en el caso, sí resultaba necesario analizarlos al menos, individual y contextualmente, con la finalidad de motivar adecuadamente las razones por las que concluyó que no era posible determinar la actualización de las infracciones denunciadas.
85. Por ende, para esta Sala Regional resulta incorrecto e incongruente, que el Tribunal responsable hubiera afirmado que analizaría las publicaciones denunciadas que fueron localizadas y certificadas por la autoridad sustanciadora mediante el acta OE/IO/077/2024, que fueron diecinueve enlaces, cuando en realidad solamente lo hizo respecto de siete enlaces.
86. Esto es así, porque del análisis integral de la sentencia reclamada, se observa que, de los enlaces que aquí se identifican con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13 y 19, no se realizó descripción alguna, sin que tampoco se advierta alguna justificación para no ser consideradas ni valoradas, tal como sí lo hizo con los siete enlaces que sí analizó.
87. De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte tercerista, en el caso si el TEEC afirmó que analizaría la totalidad de los enlaces y no lo hizo, resulta suficiente para declarar fundadas sus alegaciones.
88. Lo mismo ocurre con los planteamientos relacionados en su escrito de queja, en el sentido de que los actos de manera conjunta tanto por la gobernadora como por el senador cometieron actos reiterados y sistemáticos que acreditaban la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad e inequidad en la contienda.
89. En el caso, el análisis del Tribunal responsable no fue exhaustivo, pues se observa que dejó de realizar un estudio integral de las conductas, al hacerlo hecho únicamente de manera individual, respecto a los denunciados, sin explicar en cada caso, si la totalidad de las pruebas, incluyendo las que soslayó, estaban o no relacionadas con las alegaciones de la queja y sí existía o no una sistematización de acciones por parte de los denunciados, tal como se hizo valer en el escrito de queja.
90. Por las razones explicadas, esta Sala Regional concluye que el agravio relativo a la falta de exhaustividad y motivación son fundados; lo cual, debe traer como consecuencia, revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en el considerando siguiente.
91. Es importante aclarar, que no pasa inadvertido que la parte actora solicitó que esta Sala Regional con base en las constancias del expediente respectivo, se pronuncie en el sentido de declarar la existencia de las infracciones denunciadas.
92. Sin embargo, se considera que ello no resulta procedente, debido a que no se colman los requisitos de urgencia o de justificación, que impidan que el Tribunal Electoral responsable, siguiendo las directrices que más adelante se señalarán, nuevamente se pronuncie con relación al presente asunto.
93. Al resultar fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad y motivación, conforme a las razones expuestas en el considerando anterior, lo procedente es:
a. Revocar la sentencia TEEC/PES/127/2024, para el efecto de que el Tribunal responsable emita una nueva en la que, con plenitud de atribuciones, analice de forma pormenorizada, la totalidad de los hechos denunciados, así como las pruebas que constan en el expediente, y determine si se actualizan o no las infracciones denunciadas, a partir de un análisis individual, integral y contextual.
b. El referido órgano jurisdiccional, deberá emitir la nueva resolución que en derecho corresponda, para que, una vez atendido y resuelto lo ordenado en la presente ejecutoria, el Tribunal responsable deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.
94. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
95. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerado último de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo parte actor, promovente o por sus siglas MC.
[2] En adelante Instituto local o IEEC.
[3] Visible a foja 3 del Tomo I del expediente en que se actúa.
[4] Acta visible a partir de la foja 102 del Tomo I.
[5] Acuerdo JGE/382/2024, localizable a partir de la foja 241 del Tomo I.
[6] Acta visible a partir de la foja 278 del mismo Tomo.
[7] Tal como se asienta en los antecedentes de la sentencia impugnada, la cual obra a partir de la foja 739 del Tomo II, del expediente en que se actúa.
[8] En lo sucesivo, Constitución Federal o Carta Magna.
[9] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] En adelante Ley General de Medios.
[11] Tal como se observa de la cedula y razón de notificación localizables a fojas 781 y 782 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[12] Si bien los actos denunciados se encuentran relacionados con el Proceso Electoral Local en Campeche de dos mil veinticuatro, lo cierto es que este ya concluyó, pero la resolución controvertida se dictó con posterioridad a dicho proceso; en consecuencia, el cómputo de los plazos del presente asunto se realizará contando solo los días hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Ley General de Medios. Similar criterio se adoptó en el diverso SX-JE-3/2022.
[13] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[14] Con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
[15] Obra el nombramiento respectivo por la gobernadora constitucional del Estado de Campeche.
[16] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Tal como se observa en la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[18] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[19] A partir de la página 24 de la sentencia impugnada.
[20] Páginas 31 a 34 de la sentencia impugnada.
[21] Páginas 40 y 41 de la sentencia impugnada.