SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-109/2025
ACTOR: BULMARO CRUZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORARON: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ, EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por Bulmaro Cruz Hernández, contra la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de resolver el recurso de inconformidad que fue promovido contra el acuerdo INE/JGE19/2025 dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban cambios de adscripción y rotación por necesidades del servicio del personal del servicio profesional electoral nacional emitido el quince de febrero, así como del dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción por necesidades del servicio del ahora actor, emitido el diez de febrero.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pretensión, agravios y metodología
GLOSARIO | |||
| Actor |
| Bulmaro Cruz Hernández. |
| Consejo General |
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Estatutos |
| Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
| INE |
| Instituto Nacional Electoral. |
| JG |
| Juicio General. |
| Ley general de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| Sala Superior |
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Regional |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
| TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Esta Sala Regional declaró fundado el agravio del actor, al acreditarse la omisión del Instituto Nacional Electoral de sustanciar y resolver el recurso de inconformidad promovido, trastocándose la tutela judicial efectiva.
Pues el INE incumplió su obligación de responder a un recurso de inconformidad presentado por Bulmaro Cruz Hernández, el cual busca la revisión de un cambio de adscripción de su puesto en el Servicio Profesional Electoral Nacional.
La sentencia subraya que el derecho a una justicia pronta y efectiva aplica no solo a los tribunales, sino también a las autoridades administrativas electorales que toman decisiones con implicaciones laborales. Ante la falta de un plazo específico para la admisión del recurso en la normativa del INE, se establece que el plazo máximo para cualquier respuesta (sea de admisión o fondo) es el mismo que para resolver el caso una vez dictado el cierre de instrucción, es decir, veinticinco días hábiles, concluyendo que el INE excedió este tiempo.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen relativo a la procedencia de cambio de adscripción. El diez de febrero de dos mil veinticinco,[2] se llevó a cabo el análisis y la elaboración del dictamen de procedencia de cambio de adscripción, para aprobación de la Junta General Ejecutiva del INE.
2. Acuerdo de la Junta General Ejecutiva. El quince de febrero, la Junta emitió el acuerdo INE/JGE19/2025, por el que se aprobaron cambios de adscripción y rotación por necesidades del servicio del personal del servicio profesional electoral nacional del sistema del INE.
3. Interposición de recurso de inconformidad. El veintiocho de febrero, el actor interpuso un recurso de inconformidad contra el acuerdo antes precisado.
4. Alcance de escrito de recurso de inconformidad. El ocho de marzo, el actor presentó escrito en alcance a su recurso de inconformidad.
5. Presentación de la demanda, recepción y turno. El veintiuno de julio, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales se recibieron vía mensajería especializada.
6. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JLI-15/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.
7. Cambio de vía y requerimiento. El veintitrés de julio, esta Sala Regional determinó reconducir a juicio general la demanda presentada por el actor, así como requirió al INE el trámite correspondiente.
8. Nuevo turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-109/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.
9. Recepción de trámite. El treinta de julio se recibió en la cuenta de correo de esta Sala el cumplimiento al requerimiento y por mensajería especializada el treinta y uno siguiente.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó, radicar el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda, además, tener por cumplido el requerimiento, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los artículos 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]
13. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley general de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), por lo siguiente:
14. Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre del actor, así como la firma; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; y se exponen hechos y agravios.
15. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el acto reclamado consiste en una omisión y tal irregularidad es de tracto sucesivo, por lo cual no ha dejado de actualizarse con el transcurso del tiempo.[4]
16. Legitimación. Se satisface el requisito, pues quien promueve es un ciudadano que se ostenta como vocal ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas.
17. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el actor fue quien presentó el recurso de inconformidad cuya omisión de resolver se cuestiona y aduce le genera una afectación.
18. Definitividad. Dicho requisito se cumple, pues la legislación no prevé algún medio de impugnación que proceda contra la omisión de resolver un recurso de inconformidad por parte del Consejo General del INE.
19. No pasa inadvertido que la autoridad señala falta de interés del actor y definitividad del acto impugnado. No obstante, por las razones señaladas esas afirmaciones se desestiman.
20. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
21. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional ordene al Consejo General del INE que resuelva el recurso de inconformidad originalmente planteado por el ahora promovente.
22. Para tal efecto, expresa como causa de pedir, el tema de agravio siguiente:
A) Omisión de resolver el recurso de inconformidad
23. Para resolver esta controversia, se analizarán los argumentos presentados en el agravio de forma conjunta. Este método no generará perjuicio alguno para el actor.[5]
24. Por lo tanto, se procederá al estudio de los agravios hechos valer por el actor.
A) Omisión de resolver el recurso de inconformidad
25. El actor impugna la falta de resolución de un recurso de inconformidad que presentó contra el acuerdo INE/JGE19/2025 y un Dictamen que aprobó su cambio de adscripción de Xalapa, Veracruz, a Pichucalco, Chiapas, alegando "necesidades del servicio". Reconoce que este cambio le fue notificado el quince de febrero de dos mil veinticinco.
26. El demandante argumenta que esta omisión le causa perjuicio e incertidumbre, pues "invisibiliza" sus derechos laborales como miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional. Sostiene que el cambio de adscripción careció de la debida fundamentación y motivación, provocándole un daño considerable, incluida la desintegración familiar debido al traslado.
27. El actor considera que la omisión de revisar su recurso equivale a una denegación de acceso a la justicia y a una violación continua de sus derechos laborales. Por ello, le afecta directamente que el Consejo General no resuelva su recurso de inconformidad, pues esto vulnera su derecho humano a una justicia pronta, completa e imparcial, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17, párrafo segundo.
28. Además, esta inacción transgrede la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25.1, que impone a los Estados la obligación de ofrecer un recurso judicial efectivo contra actos que violen los derechos fundamentales de las personas bajo su jurisdicción.
I. Marco normativo
29. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1º, garantiza a todas las personas el goce de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, así como las garantías para su protección.
30. Este mismo precepto establece que las normas de derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas.
31. Además, el citado artículo impone a todas las autoridades, en sus respectivas competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
32. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por la ley. Esto aplica a cualquier acusación penal formulada o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
33. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25 dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo, ante jueces o tribunales competentes. Este recurso debe amparar a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, incluso cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
34. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados, como parte de sus obligaciones generales, tienen un deber positivo de garantía hacia los individuos bajo su jurisdicción. Esto implica la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos que impidan a las personas acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos.
35. Por lo tanto, la tolerancia estatal a circunstancias o condiciones que obstaculicen el acceso individual a recursos internos efectivos para la protección de sus derechos constituye una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1.1. (Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos. Serie C, No. 97).[6]
36. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17, párrafo segundo, establece que toda persona tiene derecho a que los tribunales le administren justicia. Estos deben estar siempre expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y sus resoluciones deben ser emitidas de manera pronta, completa e imparcial.
37. El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva.
38. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] lo define como el derecho de toda persona a acceder expeditamente a tribunales independientes e imparciales, en los plazos legales. Esto permite plantear o defender una pretensión mediante un proceso con formalidades esenciales, buscando una decisión y su eventual ejecución.
39. Aunado a lo anterior, la misma Primera Sala ha determinado[8] que el derecho a la tutela jurisdiccional se compone de tres etapas fundamentales, cada una con su respectivo derecho:
1. Etapa previa al juicio: Aquí se garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción. Este se materializa a través del derecho de acción, que es una manifestación del derecho de petición dirigido a las autoridades judiciales, buscando que emitan un pronunciamiento.
2. Etapa judicial: Abarca desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión. En esta fase, se garantizan los derechos inherentes al debido proceso.
3. Etapa posterior al juicio: Se centra en la eficacia de las resoluciones judiciales, es decir, su cumplimiento y ejecución.
40. De estos elementos se concluye que la tutela judicial efectiva implica: primero, el acceso a un proceso judicial para el ciudadano; y segundo, el derecho a una resolución pronta, completa, imparcial y, finalmente, su ejecución.
41. Así, la posibilidad de contar con un recurso efectivo, sencillo y rápido, que permita a los tribunales proteger los derechos humanos bajo un debido proceso, es una consecuencia directa de este derecho fundamental.
42. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[9] que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia para los ciudadanos se rige por los siguientes principios:
1. Justicia pronta: Las autoridades deben resolver las controversias dentro de los plazos y términos legales.
2. Justicia completa: La autoridad debe pronunciarse sobre todos los aspectos relevantes del asunto, garantizando una resolución que determine la razón jurídica de las partes.
3. Justicia imparcial: El juzgador debe emitir resoluciones apegadas a derecho, sin favoritismos ni arbitrariedades.
4. Justicia gratuita: Los órganos y servidores públicos encargados de impartir justicia no cobrarán emolumento alguno por este servicio público.
43. El criterio jurisprudencial en cuestión aclara que todas las autoridades que realicen actos materialmente jurisdiccionales están obligadas a observar la totalidad de los derechos mencionados. Esto incluye a cualquier autoridad que, dentro de su competencia, tenga la facultad de dirimir un conflicto entre sujetos de derecho, sin importar si es un órgano judicial formal o solo ejerce funciones jurisdiccionales.
44. Debido a ello, es inconcuso que las obligaciones que se desprenden del derecho a la impartición de justicia resultan exigibles frente a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva (en su calidad de instructora del recurso) o al Consejo General del INE (como órgano resolutor del fondo), pues no obstante que su naturaleza es administrativa y de dirección, en el caso que nos ocupa y en términos de lo previsto en los artículos 21, fracción VII y 360, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[10] es claro que realizan actos materialmente jurisdiccionales. En el caso, el sustanciar y resolver el recurso de inconformidad.
45. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa regula el recurso de inconformidad como un medio de defensa fundamental para los miembros del Servicio.[11]
46. Ahí se establecen los siguientes aspectos clave del recurso de inconformidad:
Objeto (Artículo 358): Permite controvertir resoluciones de autoridades instructoras y resolutoras, buscando su revocación, modificación o confirmación.
Legitimación (Artículo 359): Puede interponerlo cualquier persona que demuestre tener interés jurídico.
Competencia (Artículo 360): Para cambios de adscripción o rotación, si es una resolución de fondo, resuelve el Consejo General. Si es un desechamiento o sobreseimiento, la competencia recae en la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.
Plazo y Presentación (Artículo 361): Debe presentarse en la Oficialía de Partes o en el órgano desconcentrado de adscripción, en un plazo de diez días hábiles tras la notificación de la resolución. Presentarlo en otra instancia no interrumpe el plazo ni suspende la ejecución del acto impugnado.
Tramitación (Artículo 363): La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General tramita el recurso por cambios de adscripción, supervisando el proyecto de resolución elaborado por la Dirección Jurídica para su aprobación final por el Consejo General.
Causas de Desechamiento (Artículo 364): El recurso puede ser desechado por la Junta o la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, si se presenta fuera de plazo, carece de firma, incumple requisitos de procedencia, falta interés jurídico, impugna resoluciones no previstas en el Artículo 358, o existe un desistimiento no ratificado correctamente. En caso de desistimiento, se requiere ratificación en setenta y dos horas con apercibimiento.
Requisitos del Escrito (Artículo 365): Debe incluir el órgano al que se dirige, datos del recurrente (nombre, correo/domicilio para notificaciones), la resolución impugnada y su fecha de notificación, los agravios (argumentos de derecho y pruebas ofrecidas), y la firma autógrafa del recurrente.
Causas de Sobreseimiento (Artículo 367): Una vez admitido, el recurso puede sobreseerse si el recurrente desiste expresamente y ratifica, si la parte disconforme renuncia o fallece durante el proceso, o si sobreviene una causa de desechamiento.
Plazo de Resolución y Notificación (Artículo 368): La autoridad competente tiene veinticinco días hábiles desde el cierre de instrucción para resolver. La Dirección Jurídica debe notificar la resolución a las partes y órganos vinculados en los diez días hábiles siguientes a recibirla.
III. Consideraciones de esta Sala Regional
47. Este órgano jurisdiccional determina que el agravio es fundado, pues han transcurrido en exceso los veinticinco días hábiles que tenía la autoridad competente para resolver el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de procedencia, como se detalla a continuación.
48. De las constancias que obran en el expediente se advierte que el actor presentó su escrito de demanda de recurso de inconformidad el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco y un alcance (ampliación) a la misma el ocho de marzo siguiente, ante la vocalía secretarial de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chiapas.
49. El once de marzo siguiente, la secretaria del Consejo General del INE emitió el auto de radicación —y de turno—, en el cual ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con la clave INE/CG/RI/SPEN/02/2025, y lo turnó a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, como órgano encargado de realizar las diligencias necesarias para estar en condiciones de elaborar el proyecto de resolución que proceda. Asimismo, requirió a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional para que, en cinco días hábiles, informara sobre el cambio de adscripción del actor y remitirá la documentación pertinente. Esa actuación se notificó por estrados el dieciocho de marzo. (Anexo 2)
50. El dieciséis de abril, la secretaria ejecutiva y del Consejo General del INE acordó agregar el escrito en “Alcance del Recurso de Inconformidad”, e instruyó —nuevamente— a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos realizar las diligencias necesarias para estar en condiciones de elaborar el proyecto de resolución que proceda. Actuación notificada por estrados el treinta de abril. (Anexo 3)
51. El mismo dieciséis de abril, la secretaria ejecutiva y del Consejo General del INE acordó agregar el oficio INE/ED/DESPEN/0646/2025 y anexos, consistentes en: el informe rendido por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Nacional, así como la copia certificada digital del expediente integrado con motivo del cambio de adscripción del actor, en cumplimiento al acuerdo de once de marzo; además, volvió a instruir a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos realizar las diligencias necesarias para estar en condiciones de elaborar el proyecto de resolución que proceda. Actuación notificada por estrados el treinta de abril. (Anexo 4)
52. Mediante el oficio INE/DEAJ/10075/2025, el nueve de mayo, el encargado de despecho de la Dirección Jurídica solicitó información al Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional. (Anexo 5)
53. Siendo esa actuación la última que se acredita con los anexos proporcionados por la autoridad responsable.
54. Establecido lo anterior, si bien, es posible advertir que se han realizado tres acuerdos desde el veintiocho de febrero y el treinta de julio (fecha en que se recibieron las constancias por esta Sala Regional).
55. Sin embargo, las constancias del expediente no muestran ningún pronunciamiento sobre su admisión, el cierre de instrucción, ni tampoco la emisión de la resolución definitiva. Incluso, advirtiéndose una dilación entre la recepción de las promociones, el dictado de los autos y la notificación.[12]
56. Es importante señalar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa no establece un plazo para verificar los requisitos de procedencia o presupuestos procesales para la admisión de un recurso de inconformidad. En su lugar, el artículo 368 del mismo Estatuto únicamente prevé que la autoridad competente debe resolver el recurso dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al cierre de instrucción.
57. No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que cuando la ley adjetiva electoral no establece plazo cierto para verificar si un medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad, el plazo para determinar su admisión no puede ser mayor al previsto para la resolución del medio atinente, conforme al principio de concentración[13] que rige el proceso.[14] [15]
58. Con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que la única actuación dictada dentro del procedimiento, INE/CG/RI/SPEN/02/2025 fue el acuerdo de turno y requerimiento emitido el once de marzo de dos mil veinticinco. Pues las siguientes actuaciones de la persona titular de la secretaría ejecutiva se han limitado a acordar recepción de documentación e insistirle a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, el realizar las diligencias necesarias para estar en condiciones de elaborar el proyecto de resolución que proceda.
59. Para esta Sala Regional, es importante tener presente que un recurso de inconformidad contra un cambio de adscripción, el cual controvierte una determinación de la Junta General Ejecutiva, involucra únicamente a órganos del propio Instituto. Por tanto, su sustanciación debe ser expedita, ya que forma parte de la misma autoridad.
60. Así el plazo de los veinticinco días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia del recurso transcurrió —en el mejor de los casos, después de que el sábado ocho de marzo el actor presentó escrito en alcance a su recurso de inconformidad— del lunes diez de marzo al lunes catorce de abril, considerando que el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; fue inhábil de conformidad con el artículo 52, fracción IV del Estatuto.
61. Por tanto, es inconcuso que el plazo para pronunciarse sobre la admisión del recurso ha transcurrido en exceso, sin que exista constancia en autos de que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General haya realizado algún pronunciamiento al respecto, tramitando el recurso o la Dirección Jurídica elaborara el proyecto de resolución para ser presentado al Consejo General.
62. Ahora bien, tomando en cuenta que el plazo para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso feneció el catorce de abril de dos mil veinticinco; de ser el caso, el plazo de veinticinco días hábiles para pronunciarse sobre el fondo también ha transcurrido, pues éste comprendería del martes quince de abril al jueves veintidós de mayo del presente año, sin contar el primero y cinco de mayo, inhábiles de conformidad con el artículo 52, fracciones V y VI del Estatuto.
63. Con base en lo expuesto, queda demostrado que la autoridad responsable no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso de inconformidad que interpuso el actor. Esto es así, a pesar de que ya transcurrió el plazo de veinticinco días hábiles establecido en el artículo 368 del Estatuto. Tal como se razonó en esta resolución, este debe ser el plazo máximo para determinar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia.
64. Por lo anterior, esta Sala Regional advierte que la lectura que nos propone el Instituto Nacional Electoral respecto del contenido del Estatuto para establecer los plazos para la resolución de los recursos de inconformidad es contraria al derecho humano de acceso a la justicia, previsto en la Constitución Federal, artículo 17.
65. Esto es así, porque, si bien, dicha autoridad formalmente tiene una naturaleza administrativa, al resolver recursos de inconformidad, materialmente, se encuentra desplegando actuaciones de carácter judicial, con la finalidad de resolver la situación jurídica de un ciudadano respecto de una sentencia emitida dentro de un procedimiento laboral sancionador que le depara perjuicio.
66. Bajo esta óptica, el Instituto se encuentra impartiendo justicia, de ahí la importancia y necesidad de que resuelva la situación jurídica de las personas, porque, al no hacerlo incurre en una vulneración de derechos.
67. Similar criterio se sostuvo en el juicio SX-JE-39/2016, SX-JE-12/2023 y SX-JE-86/2023.
68. Así, para esta Sala Regional, en atención al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las autoridades administrativas en materia electoral que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales están obligadas a resolver los recursos administrativos en plazos razonables.
69. Lo anterior, al sostenerse el criterio de que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17, párrafo segundo, en relación con el 1°, donde se protegen los derechos humanos, así como el derecho a un recurso efectivo y rápido previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25, exigen que toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales, aun cuando su naturaleza formal sea administrativa, resuelva las controversias que se le planteen en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.
70. Pues, en aquellos casos en que la normativa interna (como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa) no establezca un plazo para la admisión y resolución de un recurso de inconformidad, el término máximo para pronunciarse sobre su procedencia o su admisión no puede exceder el plazo previsto para la resolución de fondo del propio recurso (en este caso, 25 días hábiles), conforme al principio de concentración que rige el proceso judicial y administrativo en materia electoral.
71. La omisión de la autoridad administrativa de emitir un pronunciamiento dentro de dicho plazo razonable ya sea sobre la admisión y posteriormente sobre el fondo del recurso, constituye una vulneración directa al derecho de acceso a la justicia, impidiéndose que la situación jurídica del actor sea definida y que sus derechos sean revisados de manera oportuna.
72. Esto se justicia con lo siguiente:
Naturaleza Materialmente Jurisdiccional: Aunque el Instituto Nacional Electoral (INE) es una autoridad administrativa, al resolver recursos de inconformidad relacionados con la situación laboral de su personal, despliega actuaciones de carácter materialmente jurisdiccional. Esto se debe a que dirime un conflicto entre sujetos de derecho, lo que la obliga a observar los principios de la tutela jurisdiccional efectiva.
Alcance del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva: Este derecho implica no solo el acceso a un proceso judicial, sino también el derecho a una resolución pronta, completa e imparcial, así como su eventual ejecución. La prontitud se refiere a la obligación de las autoridades de resolver las controversias dentro de los plazos y términos legales.
Interpretación conforme y principio de progresividad: El artículo 1° constitucional obliga a interpretar las normas de derechos humanos favoreciendo la protección más amplia, y el artículo 17 constitucional, en conjunción con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho a ser oído en un plazo razonable por un tribunal competente, mediante un recurso sencillo y rápido.
Principio de Concentración: Cuando la ley adjetiva no establece un plazo específico para la admisión de un medio de impugnación, el plazo para verificar los requisitos de procedibilidad no puede ser mayor al previsto para la resolución del fondo, con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad procesal. En este caso, al no haber un plazo explícito para la admisión del recurso de inconformidad, y existiendo uno para la resolución de fondo (25 días hábiles), este último debe considerarse como el plazo máximo para cualquier pronunciamiento inicial sobre la procedencia.
Perjuicio por Omisión: La falta de resolución oportuna genera incertidumbre y "invisibiliza" los derechos laborales del afectado, lo que se traduce en una denegación de acceso a la justicia. La tolerancia estatal a estas omisiones es una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
73. Por estas razones, resulta fundado el agravio hecho valer.
74. Ante lo fundado del agravio, lo procedente es precisar los efectos de la sentencia en el sentido de:
a) Ordenar a la Persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, se pronuncie sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad del recurso de inconformidad identificado con la clave INE/CG/RI/SPEN/02/2025, promovido por el ahora actor, el cual deberá ser debidamente notificado al interesado.
b) Hecho lo anterior, deberá ser informado a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias respectivas.
c) Por única ocasión y atendiendo a las razones expuestas dentro de la presente ejecutoria, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, de no advertir alguna causa de improcedencia, en un plazo de veinticinco días hábiles, (posteriores a la eventual admisión) resuelva el fondo del recurso de inconformidad y notifique al actor la resolución correspondiente.
d) Una vez emitida la resolución respectiva y practicada la notificación, el órgano administrativo responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias respectivas.
75. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Es fundada la pretensión del actor relativa a la omisión que reclama, en términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.
[2] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.
[3] Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[5] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable a en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] Silva García, Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos, Criterios Esenciales, 2da Edición, pp 921.
[7] Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.
[8] Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.
[9] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES", 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[10] ACUERDO INE/CG162/2020 Aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General, celebrada el 08 de julio de 2020.
Contiene las modificaciones en cumplimiento a las sentencias SG-JLI-6/2020 de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y SUP-JLI-30/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, así como lo aprobado mediante acuerdos del Consejo General INE/CG23/2022, INE/CG337/2023 e INE/CG546/2024.
[11] Se encuentra regulada en los artículos del 358 al 368 del referido ordenamiento.
[12] Por ejemplo, el artículo 174 del Código Nacional De Procedimientos Civiles y Familiares señala que los autos deben dictarse y mandarse notificar, dentro del plazo de tres días siguientes a las veinticuatro horas en que se dé cuenta a la autoridad jurisdiccional de la promoción respectiva.
[13] El principio de concentración, en el contexto procesal, se refiere a la idea de que las actuaciones judiciales deben realizarse de manera ágil y continua, idealmente en una sola audiencia o en el menor número posible de audiencias próximas en el tiempo. Este principio busca evitar la dispersión de actos procesales y promover la eficiencia y celeridad en la resolución de los casos.
[14] Al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-417/2010, así como esta Sala Regional en el SX-JE-12/2023.
[15] Lo anterior, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 23/2013 de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 66-67. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/