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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-138/2025

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

TERCERO INTERESADO: GUSTAVO SÁNCHEZ ORTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por el partido político Movimiento Ciudadano[1], por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral en Veracruz[2], de Camerino Z. Mendoza[3], en contra de la sentencia de cinco de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[4] en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-166/2025[5].

En dicha determinación, se declararon inexistentes las conductas denunciadas, atribuidas al entonces candidato a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, postulado por el Partido del Trabajo[6], consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña, coacción al voto y recepción de recursos de personas prohibidas por la ley, así como en contra del PT por culpa in vigilando.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada al resultar infundados los agravios del partido actor, porque fue correcta la valoración de pruebas del Tribunal responsable, ya que el evento denunciado no se trató de una simulación y fue de carácter privado que no trascendió a la ciudadanía, aunado a que no se configuró el elemento subjetivo de la conducta, consistente en actos anticipados de campaña.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del OPLEV, celebró sesión para dar inicio al proceso electoral local ordinario 2024-2025 para la elección de ediles de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

2.                 Queja local. El veintitrés de junio del presente año[7], MC por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal 093 del OPLEV, presentó ante el instituto electoral local, queja[8] en contra de Gustavo Sánchez Ortiz en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, postulado por el PT, por presuntos actos anticipados de campaña, coacción al voto y por recibir recursos de personas prohibidas por la ley, así como en contra del PT por culpa in vigilando.

3.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de junio se llevó a cabo dicha audiencia, admitiéndose y desahogándose las pruebas aportadas durante el procedimiento.

4.                 Remisión del expediente al TEV. El veinticuatro de julio, se remitió el expediente de queja al tribunal local, integrándose el diverso TEV-PES-166/2025.

5.                 Sentencia local impugnada. El dieciséis de agosto, el TEV emitió resolución, declarando inexistentes las conductas denunciadas.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                 Presentación de la demanda. El veintidós de agosto, el partido actor interpuso demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución precisada anteriormente.

7.                 Recepción y turno. El veinticuatro de agosto siguiente, se recibió la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, remitidas por la autoridad responsable.

8.                 En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-138/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos correspondientes.

9.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir la demanda y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una resolución del TEV, relacionada con un procedimiento especial sancionador instaurado por presuntos actos anticipados de precampaña para un cargo de nivel municipal en Camerino Z. Mendoza, Veracruz; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.            Lo anterior, de conformidad con con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9];  251, 252, 253, fracción III, 260, párrafo primero y 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], de conformidad  con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral[11].

SEGUNDO. Tercero interesado

12.            Se le reconoce el carácter de tercero interesado en el juicio al rubro indicado, a Gustavo Sánchez Ortiz, quien se ostenta como presidente municipal electo del Ayuntamiento de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, postulado por el Partido del Trabajo, en virtud de que su escrito satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, y 17, apartado 4, de la Ley de Medios de Impugnación, como se detalla a continuación:

13.            Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de quien comparece y su firma autógrafa; además, se precisaron planteamientos para oponerse a lo pretendido por el partido actor.

14.            Oportunidad. La presentación del escrito de comparecencia es oportuna, porque de acuerdo con las constancias de publicidad del expediente, rendidas por la autoridad responsable, el cómputo del plazo de setenta y dos horas transcurrió de las diez horas del veintitrés de agosto, a la misma hora del día veintiséis de dicho mes;[12] mientras que el escrito de comparecencia se recibió a las nueve horas con treinta y siete minutos (09:37 H) del veintiséis de agosto —esto es, dentro de las setenta y dos horas; de ahí que es indudable que su presentación fue oportuna.

15.            Legitimación e interés incompatible: Estos requisitos se cumplen, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por Gustavo Sánchez Ortiz en su calidad de presidente municipal electo del Ayuntamiento que nos ocupa, parte denunciada por el hoy actor en su escrito inicial de queja.

16.            Además, tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende la parte actora.

17.            Esto, porque quien comparece, solicita que se confirme la resolución controvertida, la que declaró inexistentes las conductas denunciadas por MC.

TERCERO. Requisitos de procedencia

18.            El presente juicio reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

19.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

20.            Oportunidad. La demanda se promovió dentro de los cuatro días previstos en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó al actor el dieciocho de agosto[13]; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós de agosto, en tanto que la demanda se presentó el último día del plazo referido.

21.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos porque el juicio fue promovido por Movimiento Ciudadano, por conducto de Osmara Anath Aguilar Jiménez en su carácter de representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal del OPLEV en Camerino Z. Mendoza, Veracruz; calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

22.            Asimismo, cuenta con interés jurídico toda vez que fue quien presentó la queja que dio origen al acto controvertido y que ahora considera, le genera una afectación.[14]

23.            Definitividad. Se satisface el requisito, en atención a que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, siendo que en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.

24.            Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[15] en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

25.            En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico

26.            Este asunto tuvo su génesis en la queja interpuesta por Movimiento Ciudadano en contra de Gustavo Sánchez Ortiz, entonces candidato al cargo de presidente municipal de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, postulado por el PT, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, coacción al voto y por recibir recursos de entes prohibidos por la Ley, así como la falta al deber de cuidado atribuida al Partido del Trabajo.

27.            En el caso, MC denunció la realización de un evento político disfrazado de celebración personal refiriéndose al cumpleaños número cuarenta y uno del otrora candidato el día veintidós de abril en el salón de fiestas "Petroleros", con la intención de promocionar su imagen ante distintos sectores de la ciudadanía, a pesar de que en esa fecha no se celebraba su onomástico y que el periodo oficial de campañas se encontraba a siete días de iniciar el veintinueve de abril del mismo año conforme a la Agenda Electoral del OPLEV.[16]

28.            Manifestó que en tal evento se difundieron volantes con invitaciones que contenían información personal y profesional del denunciado: su preparación académica, trayectoria laboral en los tres niveles de gobierno y vínculo familiar con personajes públicos; lo cual, a su decir, constituyó un posicionamiento de imagen con fines electorales, y no una simple invitación a una celebración privada.

29.            Precisó que en tal acto, se realizaron expresiones con micrófono y equipo de audio por parte del propio denunciado y de otras personas participantes, en las que se promovió insistentemente su nombre, imagen, grado académico y vínculo con artistas locales; lo que consideró constitutivo de propaganda electoral con la finalidad de generar empatía y apoyo ciudadano.

30.            Además, denunció que estuvieron presentes líderes sindicales convocados, no en calidad de ciudadanos, sino como representantes de grupos sindicales afines a la administración pública municipal, lo que a su decir, reforzaba el carácter político del evento, y no el de una celebración privada.

31.            El Tribunal local emitió resolución, en la que determinó tener por no acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña, porque no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta, aunado que se trataba de un evento de celebración de cumpleaños del candidato, de carácter privado.

32.            La parte actora considera que es incorrecta la determinación del Tribunal local.

33.            Por tanto, debe resolverse si la resolución impugnada se ajustó o no a Derecho.

II. Pretensión, causa de pedir y metodología

34.            La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, se declaren existentes las conductas denunciadas; se acredite la responsabilidad de los denunciados y se sancionen conforme a Derecho.

35.            La causa de pedir la hace depender de dos planteamientos:

         La indebida valoración probatoria del acta de nacimiento del denunciado y por tanto, la afectación al principio de neutralidad y equidad en la contienda; y

         La falta de exhaustividad ante la declaratoria de inexistencia de las conductas denunciadas.

36.            Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los agravios de forma conjunta, porque se dirigen a obtener la misma pretensión y guardan relación entre ambos, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora, porque lo trascendental es que se atiendan todos.[17]

III. Análisis de la controversia

a.     Planteamientos

37.            En esta instancia, el partido actor estima incorrecta la decisión del Tribunal Electoral local, de considerar que las conductas denunciadas resultaron inexistentes, aduciendo una afectación al principio de neutralidad y equidad en la contienda por la indebida valoración probatoria del acta de nacimiento del denunciado.

38.            Lo anterior, porque supuestamente probó de manera fehaciente que la fecha de nacimiento de Gustavo Sánchez Ortiz fue el cuatro de abril, siendo que celebró su cumpleaños en una data distinta a ésta; es decir, realizó su festejo el veintidós de abril; a siete días del inicio de las campañas electorales, con la certeza de que ya resultaba ser candidato postulado.

39.            El partido actor considera que esto fue perpetrado como parte de una estrategia política para generar empatía con el electorado y sacar ventaja por encima de sus adversarios.

40.            También refiere que se actualizó una falta de exhaustividad ante la declaratoria de inexistencia de las conductas denunciadas, al no analizar adecuadamente el TEV además de omitir coaligarla con el acta de nacimiento referida el acta AC-OPLEV-OE-CM31-005-2025 de veinticuatro de abril, efectuada por el personal del OPLEV, en la que se certificó el evento denunciado de veintidós de abril y se hicieron constar diversas conductas que, a su decir, acreditaban las infracciones motivo de queja:

        El contenido de la invitación al evento de cumpleaños, con información privada del candidato, que no tenía nada que ver con una invitación de cumpleaños; la que replica cuando toma el micrófono durante su festejo.

        La existencia de indicios de tratarse de un acto proselitista, al hacer constar la presencia de mesas redondas cubiertas con manteles de colores blancos y rojos, similares a los colores del PT; la presencia de dos personas, quienes se ostentaron como coordinadores de campaña del PT; la presencia de maestros y líderes sindicales del ramo petrolero, así como de personas de la prensa y de una persona que a su decir, menciona logros de gobierno del candidato.

        La mención constante y a su dicho, excesiva, durante el evento, del nombre del candidato.

        Referencias alusivas al Ayuntamiento, así como a sus habitantes.

        La gran afluencia de personas asistentes al evento.

41.            En conclusión, refiere que el evento denunciado constituyó un evento de naturaleza política, disfrazado de un festejo de cumpleaños, en el que se podría determinar la presencia de coacción al voto y recepción de aportaciones de entidades prohibidas por la ley ante la presencia de líderes sindicales del ramo perolero y la aportación del salón donde se efectuó.

b.     Consideraciones de la responsable

42.            El TEV señaló que las probanzas aportadas por la parte denunciante fueron perfeccionadas por el OPLEV mediante las actas antes referidas, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio, por tratarse de documentos elaborados por la autoridad administrativa electoral.

43.            Sin embargo, al identificar los elementos que se deben tener presentes para actualizar los actos anticipados de precampaña y/o campaña, consideró que únicamente se tuvo por acreditado: el elemento temporal debido a que el día en que se realizó la diligencia de certificación por parte del OPLEV, es decir, el veinticuatro de abril, se encontraba en curso el proceso electoral ordinario en el Estado de Veracruz; y el elemento personal ya que MC atribuyó de manera directa la conducta denunciada al ciudadano Gustavo Sánchez Ortiz, quien, al momento de la presentación del escrito de queja, ya ostentaba la calidad de candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado por el Partido del Trabajo.

44.            Sin embargo, el tribunal local no tuvo por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña consistente en la intención de llamar al voto o al apoyo en favor o en contra de una persona, opción política, plataforma electoral o posicionamiento de alguien para obtener una candidatura porque no exist elemento probatorio que acreditara que el denunciado elaboró o distribuyó un folleto o invitación, en la cual se hacía alusión a la próxima realización del evento, con la finalidad de hacer extensiva la invitación a la sociedad en general.

45.            Es decir, refiere que, aun cuando el folleto o invitación fue certificado por el Consejo Municipal del municipio referido en funciones de oficialía electoral, lo cierto es que dicha certificación únicamente dio fe de su existencia como documento individual, mas no de su supuesta distribución.

46.            Desahogando además el contenido del mismo, del que consideró que no se desprendió un llamado expreso, unívoco e inequívoco para que la ciudadanía emitiera sufragio en favor o en contra de alguna candidatura o partido político, ni se advirtió la difusión en plataformas electorales de promesas de campaña o mensajes con contenido electoral, concluyendo que las expresiones ahí contenidas, no constituían manifestaciones con la intención de influir en el voto, por lo que a su estima, no se ponían en riesgo los principios de igualdad y equidad en la contienda.

47.            Así, a consideración de la responsable, en el folleto analizado se trataron de expresiones propias de una invitación a un evento de carácter privado, amparadas por la libertad de expresión.

48.            De igual manera, consideró que el acto realizado se trató de la celebración de cumpleaños del denunciado, de carácter privado, familiar y social, en el que no se realizaron pronunciamientos en favor o en contra de alguna candidatura, ni se advirtió finalidad electoral.

49.            Ahora bien, respecto a la intervención de uno de los invitados, quien dirigió unas palabras al denunciado, se percibió que las expresiones vertidas tuvieron un carácter eminentemente afectivo y personal, sin que de su contenido se desprendiera alusión alguna a partidos, candidaturas o procesos electorales.

50.            En ese contexto, de las frases contenidas en las publicaciones denunciadas por MC, el tribunal electoral local no advirt una correspondencia inequívoca y natural para solicitar que la ciudadanía votara por el denunciado, por lo que, al no haberse actualizado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, tuvo por inexistente la conducta sometida a análisis.

51.            De igual forma, respecto a la coacción al voto, el TEV consideró que la denuncia carecía de elementos probatorios suficientes que acreditaran la entrega o el ofrecimiento de bienes, dinero o cualquier tipo de beneficio con la finalidad de condicionar el voto.

52.            Ello, porque se constató que el evento celebrado fue un acto de carácter privado y social, sin mensajes, materiales o conductas que indicaran la intención de influir en la voluntad electoral de los asistentes; y que la presunta presencia de miembros sindicales en calidad de invitados personales no configuraba presión o coacción alguna.

53.            Por ello y ante la ausencia de evidencias concretas y concatenadas, las pruebas aportadas resultaron insuficientes para superar la presunción de inocencia que protege al denunciado, derecho fundamental que impide la imposición de sanciones sin plena certeza sobre la responsabilidad.

54.            Ahora bien, en relación con la conducta denunciada, consistente en la supuesta recepción de aportaciones o donativos provenientes de entidades prohibidas por la ley, el tribunal local concluyó que no se acreditó la actualización de dicha infracción, porque se de las constancias que obran en el expediente de queja, se desprend que el salón donde se llevó a cabo el evento denunciado, fue arrendado mediante el pago de la contraprestación correspondiente; circunstancia que excluye la gratuidad o transferencia patrimonial alguna que pudiera configurar un donativo en especie.

55.            Por tanto, no se advirtió que dicho beneficio proviniera del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 15, ni de otra persona moral comprendida en las categorías prohibidas por el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos.

56.            Por último, respecto a la probable responsabilidad del PT por culpa in vigilando, el TEV consideró que no existía responsabilidad de éste, dado el sentido de la sentencia impugnada, por la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

c.      Decisión de esta Sala Regional

57.            En concepto de esta Sala Regional, los agravios vertidos por el hoy promovente resultan infundados, porque fue correcta la valoración de pruebas del Tribunal responsable, ya que el evento no se trató de una simulación y fue de carácter privado que no trascendió a la ciudadanía, aunado a que no se configuró el elemento subjetivo de la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

d.     Justificación

58.            La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

59.            Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre la totalidad de los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

60.            Así también, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general, es base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

61.            Por tanto, dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

62.            A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[18]

63.            Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[19]

64.            Por tanto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los órganos resolutores deben estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

65.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

66.            A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

67.            Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[20]

68.            Ahora bien, por cuanto hace a la figura de actos anticipados de campaña, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[21] se estableció la identificación de los elementos que se deben tener presentes para actualizarla, siendo los siguientes:

a)   Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las precampañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

b)  Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política; es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

c)   Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político, pero antes del registro de éstas ante la autoridad electoral o previo al inicio formal de las precampañas o campañas.

69.            En ese sentido, la concurrencia de estos tres elementos, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración, son susceptibles o no, de constituir actos anticipados de precampaña y/o campaña; pues basta que uno no se configure para tener por no actualizados los actos anticipados.

70.            Sin embargo, lo anterior admite modulaciones, pues la Sala Superior del TEPJF ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, también se puede acreditar el último de los elementos el subjetivo a través de equivalentes funcionales; es decir, a partir de manifestaciones que no sean explícitas respecto al apoyo o rechazo a una candidatura u opción política, pero que equivalgan a ello.

71.            Dicho órgano jurisdiccional señaló que, en caso de que no exista una manifestación electoral explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones, que sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad.[22]

72.            Para acreditar la existencia de equivalentes funcionales se debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia (equivalente explícito); y 3) justificar la correspondencia del significado que debe ser inequívoca, objetiva y natural.

73.            Estas equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas y se advierte que existen distintos elementos que son útiles para verificar su acreditación:

I.          Si las expresiones se pueden entender como la intención de promover la imagen de alguna persona, como exaltar aspectos de su personalidad, trayectoria profesional o atributos personales; y

II.          Si existe sistematicidad en las conductas o una estrategia detrás de ellas.

74.            Al respecto, existen diversas herramientas o elementos[23] para determinar si las expresiones se traducen en un equivalente funcional de apoyo expreso; inicialmente, debe partirse de un análisis integral del mensaje, de modo que se valore la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas; es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla, entre otros).

75.            De igual manera, debe verificarse el contexto del mensaje en la medida en que debe interpretarse en coherencia con el contexto en el que se emite, considerando la temporalidad, el horario y medio de difusión, la posible audiencia, su duración, de entre otras circunstancias relevantes.

76.            Es decir, corroborar si el contenido del mensaje analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denote un llamado inequívoco al voto, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y, asimismo, que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

77.            Por ende, la Sala Superior del TEPJF ha determinado que la infracción relativa a los actos anticipados de campaña se reserva para aquellas expresiones sobre las que cualquier persona pudiera entender, razonablemente, como una solicitud manifiesta e inequívoca de apoyo electoral, en relación con alguna candidatura o postulación; pues a partir de ello es que se privilegia la disuasión de sólo aquellas conductas que representen un riesgo real para las condiciones de equidad en la contienda.

78.            En relación con lo anterior, también se encuentra el tamiz de la jurisprudencia 2/2023 de rubroACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[24], la cual establece el análisis del elemento subjetivo a partir del contexto y de si concretamente los actos denunciados trascienden o influyen de manera cierta, en la ciudadanía en general.

e.      Caso concreto

79.            Como se adelantó, en el caso concreto esta Sala Regional considera que contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal local no incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio.

80.            En principio, porque sí se valoró el acta de nacimiento del denunciado, pero de ninguna forma, el hecho de realizar su evento de cumpleaños días después de que aconteció, acredita una simulación.

81.            Ello, porque esa celebración queda en el ámbito de libertad de la ciudadanía, más allá de que la parte actora pretenda acreditar una presunta simulación, porque interpretar de la forma que quiere, sería atentar contra el derecho de libre desarrollo de las personas.

82.            Por ende, se comparte lo razonado por el tribunal responsable en el sentido de que no existe disposición en la normativa electoral federal ni local, que prohíba a una persona ciudadana, organizar eventos sociales privados, como la celebración de un cumpleaños, en la fecha que así lo estime conveniente, siempre y cuando no se contravengan disposiciones legales.

83.            Estos actos se encuentran amparados por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como por la libertad de reunión y asociación, reconocidos en la Constitución, que permiten a las personas celebrar reuniones de carácter personal, siempre que se respete el marco legal y el orden público.

84.            De igual manera, al tratarse de un evento privado, no existen evidencias probatorias de que haya trascendido a la ciudadanía.

85.            De igual forma, se estima que la autoridad responsable valoró correctamente lo establecido en el acta AC-OPLEV-OE-CM31-005-2025 de veinticuatro de abril, con todos los elementos y circunstancias allí plasmados, porque el hecho de que a tal evento hubiere asistido un gran número de personas, así como la presencia de quien elogió al candidato y de la asistencia de miembros de un sindicato, así como el color de los manteles de las mesas, no constituyen de ninguna manera, elementos para justificar que dicho acto hubiera revestido fines político-electorales, debido a que no existió ningún llamado al voto de la ciudadanía, apreciándose que en el desarrollo de éste, no se usaron frases o equivalencias para invitar a sumarse a la preferencia electoral del denunciado o de su partido político.

86.            Del análisis de tales probanzas, tal como argumentó el TEV, no se advierte la existencia de expresiones que, de manera directa e inequívoca, ni mediante el uso de equivalentes funcionales, se traduzcan en una solicitud de apoyo a favor o en contra de un determinado partido político o candidatura, ni que se haya difundido alguna plataforma electoral o se hubiese dirigido un mensaje a la ciudadanía en general con intenciones de posicionarse electoralmente.

87.            Ahora bien, por cuanto hace a que el Tribunal responsable omitió ponderar que durante el evento se exaltaron atributos de la personalidad del denunciado, y que a decir de la parte actora, de conformidad con diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal[25], cuando se actualiza esta circunstancia, ello equivale a un acto anticipado de campaña.

88.            En ese sentido, no le asiste razón al partido actor, pues se advierte que la responsable valoró y calificó adecuadamente las expresiones de cada una de las personas que tuvieron el uso de la voz durante el evento denunciado, de las cuales no pudo desprenderse ningún llamado al voto en favor o en contra de posición política alguna.

89.            Tal como se advierte en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, la actualización del elemento subjetivo resulta indispensable para que pueda actualizarse un acto anticipado de campaña o precampaña.

90.            Por tanto, se coincide con el TEV respecto a que las expresiones realizadas por el denunciado se dieron en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, y en el caso, están relacionadas con su festejo.

91.            Por otra parte, resulta insuficiente, como lo pretende el partido actor, para concluir que indudablemente se debe asociar el uso en los manteles de los colores blanco y rojo con el PT, pues carece de razonabilidad sostener que, invariablemente, debe considerarse que se hace con la intención de generar una idea de pertenencia, vínculo o relación con dicho ente político.

92.            Estimarlo de esa manera llevaría al extremo de considerar vedada la posibilidad de usar esos colores, con la consecuencia de incurrir en un uso indebido del mismo por pertenecer de manera exclusiva a ese partido político, lo cual resulta inadmisible debido a que en modo alguno puede considerarse que el uso de un color puede reservarse a una persona o instituto político e impedir a cualquier otra que pueda utilizarlo.

93.            Respecto a la coacción del voto y aportación de entidades prohibidas que refiere el partido actor, se advierte que únicamente menciona tales supuestos sin hacer mayor formulación al respecto, por lo que tales planteamientos deben estimarse inoperantes por genéricos.

94.            De esta manera, contrario a lo que señala MC, para sostener que se trata de actos anticipados de precampaña, debieron existir otros elementos para evidenciar con claridad el ánimo de influir en las preferencias electorales de manera anticipada. Sin embargo, en el caso, incluso retomando el criterio de los equivalentes funcionales[26], tampoco se actualizarían los actos denunciados.

95.            Además, se comparte lo razonado por el TEV, respecto a que, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas en contra de Gustavo Sánchez Ortiz, debía desestimarse la responsabilidad imputada al PT por culpa in vigilando.

96.            Ello porque esta figura se atribuye a un partido político como consecuencia de que se acredite que alguno de sus militantes o simpatizantes incurrió en alguna conducta contraria a la normativa electoral, lo cual, se ve reflejado en la tesis XXXIV/2004, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.[27]

97.            En ese sentido, si el Tribunal local determinó que no se configuraba alguna infracción por parte del denunciado y en esta instancia se están confirmando las razones que sustentaron dicha decisión, no existe algún objeto sobre el cual pudiera hacerse el pronunciamiento correspondiente, porque la conducta que originaría la imputabilidad del partido no se tuvo por acreditada.

98.            Por tanto, al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

99.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

100.       Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, el partido actor, la parte actora, el promovente, o por sus siglas, MC.

[2] En adelante, instituto electoral local o por sus siglas, OPLEV.

[3] En lo sucesivo, el Ayuntamiento.

[4] Posteriormente, se le referirá como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas, TEV.

[5] En adelante se podrá citar como PES.

[6] Por sus siglas, PT.

[7] En adelante, las fechas corresponderán al año 225, salvo mención expresa en contrario.

[8] Radicada con la clave de expediente CG/SE/PES/MC/855/2025.

[9] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.

[10] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] En adelante Ley general de medios.

[12] Constancia visible a fojas 27 y 28 del expediente principal.

[13] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 427 y 428 del cuaderno accesorio único, o CAU, del expediente en que se actúa.

[14] Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,17 y la tesis XLII/99 “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”, consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 7 67, respectivamente. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[15] En adelante se podrá citar como Código Electoral local.

[16] La que refiere que el Periodo de precampañas es del dos de febrero al veintiuno de febrero de 2025; el Periodo de intercampañas, del veintidós de febrero al veintiocho de abril de 2025; y el Periodo de campañas, del veintinueve de abril al veintiocho de mayo de 2025. Consultable en https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/2025/proceso_electoral/agenda_electoral_2024_2025.pdf

[17] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, tercera época, páginas 5 y 6.

[18] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE" consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[19] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN" consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. Así como en la pagina electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[21] Al resolver los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009; SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011.

[22] 3 Criterio sostenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-54/2022.

[23] Véase sentencia del asunto SUP-JE-1214/2023.

[24] Consultable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ y pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Al resolver los expedientes SUP-JE-1214/2023 y acumulados.

[26] Conforme a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-700/2018, en el que razonó, entre otras cosas, que para tener por acreditado el elemento subjetivo en actos anticipados de precampaña o campaña no solo basta que se actualice el llamado al voto de forma expresa, sino que para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje, en su integralidad y contexto, es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

[27] Consultable en la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.