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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

juicio GENERAL

expediente: SX-jG-144/2025

parte ACTORa: MOVIMIENTO CIUDADANO

Autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

parte TERCERA INTERESADA: morena y otra

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

Colaboró: JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A que se emite en el juicio general promovido por Movimiento Ciudadano,[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.[2]

El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3], en el expediente TEEC/PES/127/2024 que, declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la gobernadora constitucional del estado y otras personas, consistentes en la presunta transgresión a las normas de propaganda política, así como, al partido político morena por culpa indirecta o falta a su deber de cuidado.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del juicio federal SX-JG-108/2025

III. Del presente juicio general

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada debido a que el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de las conductas denunciadas; además, se considera correcto el estudio mediante el cual concluyó la inexistencia de las conductas atribuidas a la gobernadora del estado y otras personas, aunado a que, Movimiento Ciudadano, no controvierte de manera directa todas las consideraciones de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

I.                  Contexto

1.                  De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del expediente se advierte lo siguiente:

2.                  Queja. El uno de abril de dos mil veinticuatro, el representante propietario de Movimiento Ciudadano, presentó escrito de queja contra Layda Elena Sansores San Román, gobernadora del Estado de Campeche; el senador Aníbal Ostoa Ortega; Erick Alejandro Reyes León, dirigente del partido morena en Campeche; Gerardo Sánchez Sansores y el partido morena, "por transgredir las normas de propaganda política electoral y por falta a su deber de cuidado".

3.                  Resolución local. El dieciséis de julio de dos mil veinticinco,[4] el TEEC, emitió la resolución correspondiente dentro del expediente TEEC/PES/127/2024, y determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

II. Del juicio federal SX-JG-108/2025

4.                  Primera demanda federal. El veintidós de julio, mediante la plataforma de juicio en línea, se recibió el escrito de demanda presentado por MC a fin de controvertir la referida sentencia.

5.                  Primera sentencia dictada en el juicio general SX-JG-108/2025. El trece de agosto, esta Sala Regional revocó la resolución impugnada para efecto de que Tribunal local analizara de nueva cuenta, de manera integral y contextual, la totalidad de los hechos denunciados, así como las pruebas.

6.                  Resolución impugnada. El veintisiete de agosto, en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal local emitió la resolución respectiva y nuevamente declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

III. Del presente juicio general

7.                  Demanda. El dos de septiembre, a través de la plataforma de juicio en línea, se recibió el escrito de demanda presentado por MC, así como sus respectivos anexos.

8.                  Turno y requerimiento. El tres de septiembre, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-144/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.

9.                  Asimismo, en virtud de que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.[5]

10.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general mediante el cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la gobernadora del estado y otras personas, así como, al partido morena, relacionadas con el proceso electoral local 2023-2024 en el que se eligieron diputaciones y ayuntamientos; y, b) por territorio, ya que la entidad federativa en la que se suscita la controversia forma parte de esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7], de conformidad con la Ley General de Medios.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.              El presente juicio general reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

14.              Forma. La demanda se presentó mediante la plataforma de juicio en línea de esta Sala Regional; y en ella, consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; se relatan los hechos y se exponen los agravios respectivos.

15.              Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, porque la resolución impugnada se emitió el veintisiete de agosto y se notificó a la parte actora el mismo día;[9] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete de agosto al dos de septiembre,[10] por lo que, si la demanda se presentó el último día, es evidente su oportunidad.

16.              Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el partido Movimiento Ciudadano comparece por conducto de Gilbert Alexander Gamboa Balam, representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, además de ser la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador local.

17.              Por otra parte, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio al sostener que la resolución impugnada le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos.[11]

18.              Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el TEEC respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Comparecientes

19.              Se reconoce la calidad de parte tercera interesada a morena a través de Erick Alejandro Reyes León, quien se ostenta como representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche y a la gobernadora de dicho estado, Layda Elena Sansores San Román, por conducto de su apoderada legal. de conformidad con lo siguiente:[12]

20.         Calidad. En el caso, la parte compareciente cuenta con un derecho incompatible con el promovente, pues fue éste quien presentó el medio de impugnación primigenio y, además, quien ante esta instancia manifiesta tener un interés adverso al del partido actor, a efecto de que subsista el acto reclamado.

21.         Legitimación. Este requisito se cumple, porque los escritos fueron presentados por quienes se ostentan como representante propietario de morena ante el Consejo General del Instituto Electoral local y directora de Servicios Legales de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche,[13], en ausencia del director general de esa dependencia, quien actúa en representación de la denunciada en la instancia local.

22.         Oportunidad. La publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diez horas del cinco de septiembre del año en curso, a la misma hora del diez siguiente, por lo que, si los escritos de comparecencia se presentaron el ocho de septiembre a las once horas veintidós minutos y el segundo el diez siguiente a las nueve horas treinta y ocho minutos, es evidente su oportunidad.

23.              Con base en lo anterior, se concluye que los escritos de comparecencia son oportunos.

CUARTO. Estudio de fondo

I.            Pretensión, temas de agravio y método de estudio

24.              La pretensión de Movimiento Ciudadano es que se revoque la sentencia impugnada y se tengan por acreditadas las conductas que denunció.

25.              Para sustentar su pretensión, argumenta, esencialmente, lo siguiente:

a)    La resolución impugnada carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como, falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas.

b)    El TEEC aplicó de manera incorrecta el criterio de culpa indirecta o la falta a su deber de cuidado en la que incurrió morena.

c)     El Tribunal local vulneró el principio de imparcialidad.

26.              Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta, lo cual de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[14] no le causa daño al actor, porque lo fundamental es que se analice la totalidad de sus argumentos, y no el orden en el que dicho estudio se realice.

II.            Análisis de la controversia

a)    Indebida fundamentación, motivación y congruencia, así como falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas.

27.              El actor afirma que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación, motivación, y congruencia, debido a que los argumentos que expuso la autoridad responsable para desacreditar las infracciones son imprecisos y contradictorios.

28.              Considera que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis y la valoración de las pruebas, pues, a su decir, los elementos que obran en el expediente son idóneos y suficientes para acreditar que las personas denunciadas al desempeñar cargos públicos sí cometieron actos de propaganda electoral a favor del partido morena y promoción personalizada de la gobernadora del estado, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

29.              Afirma que la autoridad responsable omitió analizar de manera exhaustiva las palabras y frases expresadas en los mensajes emitidos por las personas denunciadas, pues se limitó a mencionar que correspondían a notas periodísticas, las cuales estaban amparadas bajo el principio de la libertad de expresión.

30.              Considera que de manera incorrecta le trasladó la carga de la prueba, en lugar de analizar si existe una relación entre las manifestaciones expresadas en las notas periodísticas y las publicaciones realizadas por las personas denunciadas en sus redes sociales, pues tampoco consideró la intención, el impacto y los alcances de las publicaciones realizadas en distintas plataformas, así como la existencia de equivalentes funcionales en las frases o expresiones realizadas por los denunciados o su afectación en la equidad en la contienda.

31.              Ya que si bien, en esta segunda resolución el TEEC sí realizó una descripción de la totalidad de ligas que aportó, ello no es un indicio de que el análisis que realizó fue exhaustivo, debido a que no hizo una comparación que permitiera advertir si las publicaciones o expresiones denunciadas contenían equivalentes funcionales que generaran simpatía a morena y sus candidatos a través de programas de gobierno o perjuicio al actor por el uso de frases como “Duro contra los moci”.

32.              Pues para justificar la decisión de declarar inexistente las infracciones se limitó a señalar que las cuentas de las personas denunciadas eran de carácter personal y no institucionales.

33.              Respecto al elemento subjetivo, sostiene que únicamente se acreditó la calidad de las personas denunciadas, sin realizar el análisis de los elementos circunstanciales de los hechos denunciados.

34.              Por cuanto hace al elemento temporal, el actor afirma que el Tribunal responsable se limitó a señalar que las publicaciones fueron realizadas entre el veinte y veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro; y que la etapa de campañas inició el catorce de abril y concluyó el veintinueve de mayo dos mil veinticuatro.

35.              Sostiene que fue incorrecto que el TEEC considerara inexistente la transgresión a las normas de propaganda política electoral y falta al deber de cuidado, sobre la base de que las conductas se dieron en el periodo de intercampañas el cual transcurrió del dieciocho de febrero al trece de abril de dos mil veinticuatro y no el periodo de campañas o veda electoral el cual fue del treinta de mayo al dos de junio de ese mismo año.

36.              Lo anterior, pues no consideró que para los servidores públicos el periodo de veda electoral inició el uno de marzo de dos mil veinticuatro, periodo durante el cual, tienen prohibido entregar apoyos sociales hablar a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, pues la ley no contempla un periodo especifico ya que la “veda electoral” es el nombre mediante el cual se conoce al periodo en el que se prohíbe realizar actos de campaña a efecto de no transgredir los principios de neutralidad e imparcialidad, por lo que con independencia de la temporalidad en la que se realizaron las publicaciones, las infracciones si están acreditadas.

37.              Considera que fue incorrecto que el Tribunal local determinara que las expresiones denunciadas no tenían un matiz electoral, debido a que gozaban de una presunción de espontaneidad al ser publicaciones realizadas a través de sus redes sociales, ello debido a que si bien hizo alusión a la convocatoria para asistir a la marcha que fue organizada en favor de la gobernadora, no analizó las equivalencias funcionales de las frases siguientes:

      Duro contra los de MOCI”;

      “La marcha del MOCI y del PRI”;

      “Tenemos que demostrarles el sábado, que hay unidad, que hay organización y que somos los mejores en la movilización”;

      “Vengan todos los que tienen que venir para aspirar a por lo menos tener más de 10,000 campechanos en la calle y apoyando y respaldando a nuestra gobernadora”;

      “Aquí, como lo dijo Eric están los mejores cuadros políticos de morena y van a demostrar de qué están hechos todos y cada uno de ustedes”.

38.              La parte actora afirma que estos elementos sí tuvieron una connotación electoral, con la finalidad de influir en la jornada electoral, debido a que se involucró al partido morena en una marcha fuera del periodo de campaña.

39.              A su consideración, fue incongruente que el TEEC determinara que no era posible advertir una afectación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral, debido a que la marcha no se realizó, ya que no denunció la marcha sino las expresiones que se realizaron con independencia de que se llevara a cabo o no.

40.              Considera que el alcance probatorio otorgado a los enlaces electrónicos de las publicaciones denunciadas es contrario a lo sostenido en las resoluciones de los juicios locales TEEC/JE/27/2024, TEEC/JE/6/2025 y TEEC/JE/7/2025,

41.              Afirma, que el TEEC minimizó el evento masivo realizado el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, por la gobernadora en Lerma, Campeche, debido a que fue publicado en redes sociales y tuvo un gran alcance ciudadano, además, se llevó a cabo con la intención de conseguir simpatía hacia el gobierno de morena al realizar expresiones tales como “no se había hecho nunca” “y que el sistema de recompensas sería implementado por primera vez”.

42.              Además, de que excedió el uso de sus facultades al determinar que las redes sociales son medios de comunicación electrónicos que no cuentan con un marco regulatorio específico que restrinja la libertad de expresión de la ciudadanía, de personales públicos, candidaturas y partidos, pues ello es contradictorio con lo establecido por la Sala Superior en las jurisprudencias 12/2024 y 13/2024, pues para el análisis de los mensajes se debe considerar la calidad de las personas involucradas.

43.              Respecto al uso indebido de recursos públicos sostiene que la autoridad responsable no consideró lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cuanto a que las redes sociales de los servidores públicos constituyen un canal de comunicación directo con la sociedad y por ende están sujetas a un control, por tanto, debió vincular la infracción con el uso indebido de recursos públicos, criterio sostenido por la propia autoridad responsable en el juicio local TEEC/PES/115/2024.

44.              Señala que el TEEC omitió realizar un análisis minucioso de los mensajes realizados por Gerardo Sánchez Sansores, a fin de determinar sí tuvieron un impacto en la equidad en la contienda, esto, a pesar de que si bien puede no tener la calidad de servidor público, sí es una figura pública ligada a la gobernadora del estado y a morena.

45.              Aunado a lo anterior, considera incorrecto que el TEEC justificara las declaraciones que hizo la gobernadora durante el evento masivo de Lerma, pues la frase “comandito cobarde” descalifica al ciudadano Eliseo Fernández Montufar o “partidos políticos que no han hecho nada por ustedes”, aunado a que, las amenazas realizadas a los asistentes a quienes acusó de motín y sabotaje “lo que se castiga con doce años de cárcel” no pueden ser consideradas como parte del debate político, debido a la calidad de servidora pública que tiene quien las hizo, con independencia del tiempo o su trascendencia a la ciudadanía.

46.              En ese sentido, el TEEC también fue omiso en analizar el impacto de los mensajes de conformidad con los límites que tiene el ejercicio de la libre libertar de expresión, previstos en las jurisprudencias 10/2024 y 2/2022, así como, en la tesis V/2024 de este Tribunal Electoral.

47.              Aunado a lo anterior, señala que las acciones del senador Aníbal Ostoa Ortega, así como las de Erick Alejandro Reyes León, quien aun cuando declinó a su candidatura sí tuvo la intención de participar en el proceso, trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, por lo tanto, el Tribunal local debió valorarlas de manera contextual.

48.              Por ello, al estar acreditada la relación de los denunciados con morena, trae como consecuencia que cualquier manifestación en favor de dicho partido político se considerara como parte de una estrategia adminiculada que tuvo como finalidad impulsar el voto por morena y desprestigiar a MC y a su entonces candidato Eliseo Fernández Montufar.

49.              Asimismo, considera que el TEEC realizó un incorrecto análisis de las pruebas, pues incluso determinó que las certificaciones realizadas por la oficialía electoral no eran una prueba suficiente para acreditar las infracciones denunciadas, pese a que se demostró su sistematicidad y alcance.

50.              En ese sentido, pese a que sí aportó elementos suficientes para acreditar las conductas denunciadas, el TEEC dejó de analizarlas de manera exhaustiva y contextual.

51.              Finalmente, considera que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia sostenido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el SUP-RAP-353/2016.

b)   Aplicación incorrecta el criterio de culpa indirecta o la falta a su deber de cuidado en la que incurrió morena.

52.              El actor señala que fue incorrecto que el Tribunal local determinara que el partido morena no incumplió con su deber de vigilancia y cuidado, pues en el caso las conductas denunciadas fueron realizadas por sus militantes y funcionarios, en ese sentido, las publicaciones estaban vinculas con las actividades del partido y buscaban su beneficio.

53.              Por ello, afirma que el TEEC estaba obligado a realizar un análisis completo respecto de la responsabilidad de morena y las publicaciones que realizaron sus dirigentes y simpatizantes y al no hacerlo incumplió con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior que establece que los partidos son responsables por los actos de sus militantes si no ejercen un control adecuado.

54.              Criterio que incluso fue sostenido por el propio TEEC al resolver un caso previo, pues cuando se trate de acciones de militantes, autoridades y terceras personas, en beneficio de un partido político se debe analizar si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o de casos de simulación, realizados por encargo o con la participación de algún sujeto obligado.

55.              Afirma que el partido tenía conocimiento de los actos realizados por parte de sus agremiados y formó parte ellos, pues por un lado, existió una participación a través de su dirigencia estatal y por otro tuvo una conducta pasiva y tolerante respecto de sus militantes y simpatizantes quienes estaban íntimamente vinculados a la gobernadora del estado.

56.              En ese sentido, considera que el Tribunal local no hizo un análisis exhaustivo para verificar si morena cumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de la legalidad y ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes y funcionarios públicos a los principios del estado democrático y la libre participación política, respetando el derecho de la ciudadanía a ejercer su voto sin presiones, principalmente, porque las partes denunciadas al momento de realizar los hechos estaban ejerciendo cargos públicos, lo cual incluso pudo vulnerar los principios imparcialidad y neutralidad al participar de manera preponderante en actos sistemáticos o planificados que tuvieron como finalidad posicionar a morena y perjudicar a Movimiento ciudadano.

c)     Vulneración al principio de imparcialidad

57.              A consideración del actor, la autoridad responsable actuó de manera parcial, ya que fue omiso en aplicar lo previsto en la normativa electoral local relativa a los actos anticipados de campaña, pues de manera indebida justificó los actos denunciados y actuó en defensa de la gobernadora del estado y las otras personas denunciadas.

58.              Estima que con su actuación el TEEC, vulneró los principios de legalidad e imparcialidad que rigen en la materia electoral y su derecho de acceso a la justicia, debido a la falta de exhaustividad en el análisis de la controversia, incurriendo con ello incluso en una falta al cumplimiento de su deber, pues fue evidente y notoria su intención de proteger a las autoridades denunciadas.

d)   Decisión de esta Sala Regional

59.              A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del partido actor resultan infundados, pues contrario a lo que señala, el TEEC no incurrió en una indebida fundamentación y motivación ni faltó al principio de exhaustividad y congruencia, debido a que: i) sustentó su determinación en los preceptos jurídicos pertinentes y aplicables al caso; y ii) expuso los argumentos necesarios y suficientes para concluir que eran inexistentes las infracciones atribuidas a la gobernadora del estado y otras personas; por otra parte algunos planteamientos al ser genéricos y no combatir de manera directa las consideraciones de fondo resultan inoperantes.

60.              En el caso, la controversia tiene su origen en la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano en contra de la ciudadana Layda Elena Sansores San Román, en su calidad de gobernadora del estado de Campeche,[15] el Senador Aníbal Ostoa Ortega, Erick Alejandro Reyes León, dirigente del partido morena en Campeche y Gerardo Sánchez Sansores, por presuntos actos violatorios a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, consistentes en el indebido uso de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, así como, del partido morena por falta al deber de cuidado.

61.              En su queja señaló, esencialmente, los siguientes hechos:[16]

        El veinte de marzo, en San Francisco de Campeche, se llevó a cabo una marcha para solidarizarse con los policías estatales debido a los eventos de violencia suscitados en el centro penitenciario San Francisco Kobén, Campeche.

        El veintiuno de marzo la gobernadora concedió una entrevista a diversos medios de comunicación, entre ellos, el medio digital “Tribuna Campeche”, en la que –presuntamente– realizó expresiones que incitaron al odio e influyeron en el electorado de manera negativa durante el proceso electoral federal y local.

        Respecto al senador Anibal Ostoa Ortega, denunció que a través de sus redes sociales y haciendo uso indebido de recursos públicos, convocó en días y horas hábiles, durante la veda electoral, a la ciudadanía para que asistieran a una marcha que se estaba organizando en apoyo a la gobernadora.

        Respecto, de Gerardo Sánchez Sansores y Erick Alejandro Reyes León, dirigente del partido morena en Campeche, manifestó que transgredieron el principio de neutralidad e imparcialidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, ya que replicaron en sus redes sociales la convocatoria de la citada marcha.

        El veintidós de marzo el senador Anibal Ostoa Ortega compartió en sus redes sociales una publicación realizada por la gobernadora, mediante la cual solicitó cancelar la marcha, debido a que podía ser confundida con un evento electoral.

        El veintitrés siguiente se llevó a cabo un evento en la academia de policía ubicada en Lerma, en el cual la gobernadora hizo uso de recursos públicos y prometió la entrega de un “bono de reconocimiento al valor”.

62.              Dichos actos a consideración del quejoso se realizaron de manera reiterada y sistemática, transgredieron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, debido a que generaron presión y coacción a los trabajadores del estado, además, tuvieron como finalidad promover la imagen de la gobernadora y desacreditar a MC, circunstancia que generó un desequilibro en el proceso electoral local, pues durante el evento que realizó en Lerma la gobernadora en “veda electoral” hizo varias expresiones que comprometían la contienda tales como “duro contra los MOCI” o que el ciudadano Eliseo Fernández Montufar y Movimiento ciudadano están detrás de las marchas que se realizaron en su contra".

63.              En una primera determinación[17] el TEEC concluyó que las conductas denunciadas resultaron inexistentes, resolución que fue impugnada mediante el juicio general SX-JG-108/2025.

64.              Posteriormente, el trece de agosto del año en curso, está Sala Regional decidió revocar la primera resolución, para efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva en la que, analizara la totalidad de los hechos denunciados, así como, las pruebas aportadas, y en plenitud de sus atribuciones, determinara si se actualizaban o no las infracciones denunciadas.

65.              En cumplimiento a lo anterior, el pasado veintisiete de agosto, el TEEC emitió la resolución que ahora impugna el actor, en la que determinó a partir del análisis individualizado de las publicaciones denunciadas, que no se acreditaban las infracciones atribuidas a la gobernadora del estado y otras personas.

66.              Ahora, si bien esta Sala Regional revocó la primera determinación del TEEC ello obedeció a que no analizó la totalidad de los enlaces electrónicos aportados como pruebas por el actor, por lo tanto, se ordenó que de manera integral y contextual realizara un nuevo análisis de la totalidad de los hechos denunciados y las pruebas que obran en el expediente y, en plenitud de sus atribuciones, emitiera la resolución correspondiente, lo cual no necesariamente implicaba que se acreditaran las infracciones, pues ello quedó supeditado al análisis de los hechos y los alcances de los elementos de prueba.

67.              Como se mencionó previamente, los argumentos del partido son infundados, porque fue correcta la fundamentación y motivación expuesta por el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, así como la exhaustividad con la cual realizó el análisis de los hechos denunciados.

68.              Lo anterior, porque el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

69.              Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual puede ser de dos tipos: externa e interna.

70.              La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[18]

71.              Del análisis de la resolución impugnada se advierte que el TEEC se pronunció respecto de veinte enlaces electrónicos los cuales fueron desahogados y certificados por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local mediante las actas de inspección ocular OE/IO/77/2024[19] y OE/IO/002/2025,[20] así como de las imágenes aportadas.

72.              Respecto de once publicaciones indicó que se trataba de notas periodísticas que fueron realizadas por medios de comunicación digitales, como “Debate, Tribuna Campeche, Heraldo de México, La Barra noticias, PorESto, Radio Fórmula, Operación Nación, Expreso Campeche, Telemar y Telemar Campeche Live”, por tanto, eran publicaciones hechas bajo el contexto de informar a la sociedad sobre temas de interés general relacionados con los acontecimientos que se suscitaron en el Centro Penitenciario de San Francisco Koben, en los que estuvieron involucrados los policías del estado, la organización de una marcha en favor de la gobernadora del estado, la entrega de un bono de compensación y otras actividades.

73.              Es decir, una vez que la autoridad responsable analizó las notas periodísticas determinó que su redacción o contenido, no tenían como finalidad posicionar una candidatura o partido político, además, si bien en una entrevista la gobernadora expreso “Duro contra los Moci”, ello no podía considerarse como un ataque, agresión o enfrentamiento en contra de Movimiento Ciudadano, pues fue realizada en el contexto del conflicto suscitado con los policías del estado, sin la intención de causar influencia en el electorado.

74.              Incluso señaló que las notas periodísticas lejos de favorecer a la gobernadora en su mayoría realizaban criticas fuertes respecto de la manera en la que se atendió el conflicto con los policías estatales, y si bien la gobernadora realizó la promesa de un bono, no se acreditó que dicha promesa de pago o compensación se haya realizado con la intención de incidir en el voto de la ciudadanía, lo mismo acontece con la presunta rifa y entrega de despensa ya que no fue posible constatar que se hayan llevado a cabo.

75.              Respecto de las publicaciones relacionadas con las notas periodísticas determinó que al realizarse desde perfiles distintos, no podían ser atribuidas a las personas denunciadas, aun y cuando fueron ofrecidas como pruebas, del análisis de su contenido no se apreciaban símbolos o propaganda que vinculara a las personas denunciadas con algún partido o expresiones que destacaran cualidades de alguna de las personas denunciadas relacionadas con su militancia, creencias religiosas, logros políticos, entre otras que permitieran tener plena convicción del llamado al voto y que en su caso influyeran en el voto, por lo tanto, dichas publicaciones se habían realizado bajo el amparo de la libertad de expresión con que cuentan los medios periodísticos. 

76.              Aunado a lo anterior, el actor no aportó elementos de prueba suficientes para considerar que a través de las publicaciones difundidas en diferentes medios de comunicación las personas denunciadas incurrieran en alguna infracción a la normativa electoral.

77.              Respecto a la libertad de expresión se ha reconocido como un derecho fundamental en las sociedades democráticas y en el caso mexicano un derecho humano consagrado en los artículos 6 de la Constitución General, 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

78.              Dentro del género de la libertad de expresión, se encuentra la libertad de prensa, consagrada en el artículo 7 constitucional, que dispone esencialmente que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. Además, establece que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución general.[21]

79.              Este Tribunal Electoral ha sostenido que las y los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa, por lo que quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.[22]

80.              Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para criticar personajes con proyección pública, es no sólo lógico, sino necesario concluir que esa crítica también debe gozar de la mayor libertad y más amplio grado de protección,[23] ya que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto.

81.              Además, dicho Tribunal Supremo ha sostenido que una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática.[24]

82.              La Sala Superior también ha sostenido que las publicaciones periodistas gozan de una presunción de licitud, esto es que son auténticas y libres, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.[25]

83.              Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.

84.              La presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, ya que:

         Le corresponde a la contraparte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).

         El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).

         Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

85.              Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de naturaleza política y electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a quienes aspiran a una candidatura o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia,[26] lo que beneficia una verdadera democracia constitucional.

86.              Las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.[27] Pues tienen por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.

87.              En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al actor, pues en efecto once de los enlaces electrónicos que analizó el TEEC corresponden a notas periodísticas realizadas por diversos medios de comunicación en torno a la cobertura informativa de los hechos de violencia acontecidos en el centro penitenciario San Francisco Kobén, Campeche, la organización de una marcha en favor de la gobernadora del estado y el evento realizado en la academia de policía ubicada en Lerma, Campeche.

88.              En ese sentido, las notas periodísticas tenían como finalidad informar a la población sobre asuntos de interés social general y no de temas relacionados con el proceso electoral.

89.              Lo anterior, pues en ningún momento se realizó un posicionamiento a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, no obstante, la frase “Duro contra los del Moci, que la gobernadora expresó de ninguna manera podría considerarse como un equivalente funcional que pretendiera hacer referencia a una plataforma electoral o un llamado a votar en contra de alguna candidatura postulada por el partido actor.

90.              Incluso como bien lo señaló la autoridad responsable las notas periodísticas lejos de favorecer a la gobernadora realizaban una crítica sobre su actuar y el conflicto con los policías del estado, por lo tanto, los once enlaces analizados en efecto resultan insuficientes para acreditar la intención de las personas denunciadas de incidir en el voto y generar un beneficio para morena o un perjuicio para Movimiento Ciudadano.

91.              Por lo tanto, si las notas periodísticas implicaron la cobertura de temas de interés común, resulta correcto que la autoridad responsable las haya considerado dentro del ejercicio periodístico y amparado bajo los principios de libertad de expresión y opinión, además, como bien lo señaló el Tribunal local, el actor no presentó otros medios de prueba mediante los cuales contrarrestara la presunción con las que cuentan las publicaciones en los medios de comunicación.

92.              Asimismo, el recurrente no desvirtúa los razonamientos efectuados por la responsable para considerar que las publicaciones fueron notas periodísticas amparadas por el ejercicio de libertad de expresión, ya que se limitó a señalar que la autoridad responsable incurrió en una valoración aislada e incompleta, sin aportar elementos mediante los cuales acreditara o generara siquiera un indicio que existió un pago por ellas o la existencia de equivalentes funcionales como lo pretende hacer valer en su demanda, de ahí que su planteamiento resulte además inoperante.

93.              Ahora bien, respecto a las publicaciones realizadas desde las redes sociales de los denunciados, tampoco le asiste la razón al actor porque como puede advertirse, de la motivación el Tribunal local, se pronunció sobre los elementos personal, temporal, y objetivo o material, en relación con la supuesta violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como la presunta propaganda electoral durante la veda electoral, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

94.              En el caso, el TEEC señaló que el actor ofreció como prueba el acta de inspección ocular OE/IO/077/2024, mediante la cual se realizó la certificación del contenido de las publicaciones de Facebook localizadas en cada uno de los perfiles de las personas denunciadas, documento al cual le dio el carácter de documental publica por haber sido emitido por una autoridad, sin embargo, precisó que la certificación únicamente era respecto a la existencia de la publicación más no sobre su alcance o la acreditación de las infracciones denunciadas.

95.              Respecto, al elemento temporal, determinó que no se actualizaba ya que las expresiones denunciadas se realizaron el día veintiuno de marzo durante la etapa de intercampañas y no en periodo de veda electoral, el cual transcurrió del treinta de mayo al dos de junio.

96.              En cuanto al elemento material, consideró que tampoco se actualizó ya que del contenido de las expresiones y publicaciones denunciadas no se advertía un llamado al voto o promoción a sus logros y acciones de gobierno, que pudieran resultar incompatibles con su función y que pusieran en riesgo el principio de equidad como eje rector de las personas al servicio público.

97.              Por lo que hace a las expresiones realizadas por la gobernadora del estado y el Senador Aníbal Ostoa Ortega, determinó que gozaban de una presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales, protegido por el ejercicio autentico de la libertad de expresión, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 18/2016 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.”.

98.              Lo anterior, en virtud de que estaban relacionadas con una marcha que se organizó en apoyo de la gobernadora con motivo del conflicto que se suscitó en el penal de San Francisco Kobén, Campeche, además, si bien la marcha se había programado para el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, fue cancelada el mismo día de su convocatoria, por lo tanto, no fue posible determinar una afectación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

99.              Además, el Tribunal responsable determinó que las manifestaciones del actor relacionadas con el evento que realizó el senador Aníbal Ostoa Ortega, en el que presuntamente llevó a cabo actividades proselitistas en días y horas hábiles, resultaban genéricas debido a que no acreditó circunstancias de modo, tiempo y lugar; y tampoco aportó elementos adicionales para tener por acreditada la presunta infracción.

100.          En el mismo sentido, se pronunció respecto de los presuntos actos de coacción y medidas de presión ejercidas en contra de las personas trabajadoras del estado, ya que los enlaces electrónicos por sí solos no acreditaban plenamente las citadas infracciones, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

101.          Aunado a lo anterior, para efecto de determinar si en el caso se acreditaba un posible desequilibrio en la contienda electoral el TEEC analizó los elementos previstos por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el diverso SUP-REP/227/2024, de lo cual concluyó que ninguna de las publicaciones y expresiones denunciadas publicadas a través de diversas cuentas de la red social Facebook, incidían en la obtención del voto por lo tanto, no constituían faltas a la norma ya que las mismas fueron realizadas bajo el amparo de la libertad de expresión.

102.          En lo que concierne a la propaganda electoral realizada durante la veda electoral y la presunta promoción personalizada de la gobernadora, el TEEC reconoció que el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, en la academia de policía ubicada en Lerma, Campeche, se llevó a cabo un evento en el que la gobernadora manifestó públicamente la entrega de un “bono de reconocimiento al valor”, no obstante, para efecto de acreditar si se actualizaban las infracciones analizó los elementos, temporal, material y personal

103.          En lo relativo al elemento temporal, determinó que no se acreditaba debido a que los hechos denunciados ocurrieron durante la etapa de intercampañas, y no durante la veda electoral.

104.          Asimismo, respecto a la entrega de bonos de compensación y regalos a servidores públicos, determinó que del análisis de las publicaciones denunciadas, únicamente se hizo referencia a la entrega de un bono, no obstante a ello no fue posible advertir que dicha promesa se hiciera con la intención de solicitar el voto, apoyo o rechazo a una candidatura o que buscara incidir en la voluntad de la ciudadanía.

105.          Al analizar el elemento material determinó que tampoco se actualizaba, pues en las publicaciones denunciadas no se destacaban cualidades o calidades de la gobernadora, logros políticos o económicos, a su partido o militancia, además al no existir otros elementos de prueba se presumía que las declaraciones fueron realizadas bajo el amparo de la libertad de expresión.

106.          Toda vez, que no se fue posible acreditar el elemento temporal y material de los hechos denunciados, el TEEC consideró innecesario el estudio del elemento personal.

107.          En ese sentido, determinó que no toda propaganda institucional en la que aparezca el nombre o imagen de una servidora o servidor público puede ser considerada como una infracción a la ley, porque para ello, es necesario determinar en primer lugar que los elementos constituyan una afectación o alteren el rumbo de un proceso comicial, cuestión que el caso no fue posible acreditar.

108.          Respecto al uso de recurso públicos, concluyó que no fue posible acreditar que las personas denunciadas indebidamente dispusieran de recursos públicos, humanos, materiales o económicos, para promover su imagen de manera explícita o implícita o, en su caso posicionar a un tercero frente al electorado, pues en el caso si bien la gobernadora del estado y el senador asistieron al evento en Lerma, su objetivo fue informar respecto del avance de los derechos laborales de los policías.

109.          Aunado a lo anterior, concluyó que la gobernadora del estado, el senador Aníbal Ostoa Ortega y Erick Alejandro Reyes León, en su calidad de dirigente del partido morena son servidores públicos y figuras públicas, por lo tanto, era lógico que en algún momento, como parte del ejercicio de sus funciones publiquen acciones, rendimiento laboral o en su caso demostrar los avances de su gestión, lo cual no necesariamente puede considerarse como promoción personalizada.

110.          Además, las cuentas de las redes sociales utilizadas para publicar las imágenes denunciadas eran cuentas personales y no institucionales, tampoco se acreditó que estas hayan sido pagadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Campeche.

111.          Respecto al uso indebido de recursos públicos, el TEEC determinó que eran manifestaciones genéricas, toda vez, que el actor no aportó elementos de prueba mediante los cuales acreditara que, Layda Elena Sansores San Román, Aníbal Ostoa Ortega y Erick Alejandro Reyes León, utilizaron recursos públicos para la realización de las conductas denunciadas.

112.          En consecuencia, ante la falta de elementos concluyó que no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos, ya que los enlaces de internet, por sí mismos no hacían prueba plena de las irregularidades denunciadas, pues resultaba necesaria la existencia de algún otro elemento que adminiculado con las pruebas técnicas aportadas las perfeccionara, lo que en el caso no ocurrió.

113.          Por otra parte, al analizar el contenido de la publicación realizada el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro. el Tribunal local determinó que las expresiones realizadas por la gobernadora, respecto de Eliseo Fernández Montufar, fueron hechas dentro del debate político dada la clara aspiración del ciudadano de contender por una senaduría, por tanto, se debían considerar con mayor tolerancia y “soportar mensajes incomodos”, de conformidad con lo previsto en la tesis 11/2008, de rubro ”LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.[28]

114.          En el caso, es un hecho público y no controvertido que Layda Elena Sansores San Román, Aníbal Ostoa Ortega y Erick Alejandro Reyes León, son personas que se dedican al servicio público.

115.          Además, también se acreditó que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo las personas denunciadas desde sus respectivas redes sociales realizaron diversas publicaciones relacionadas con la organización de una marcha en apoyo a la gobernadora y el evento en la academia de policía ubicada en Lerma, Campeche.

116.          En ese sentido, está acreditado que el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo un evento en la academia de policía ubicada en Lerma, Campeche, en el cual participó el senador Aníbal Ostoa Ortega y la gobernadora del estado, por lo tanto, dada la calidad de las personas denunciadas más allá de la etapa del proceso electoral en la cual se realizaron las manifestaciones o declaraciones cobra especial relevancia el contenido de sus mensajes pues en el caso de la gobernadora del estado por el tipo de cargo que ostenta tiene un deber reforzado de conducirse con neutralidad.

117.          Al respecto, se debe precisar que el elemento subjetivo, debe ser entendido como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

118.          Así, esta Sala Regional ha considerado que la simple intervención de un servidor público en un evento no puede considerarse como un acto indebido por el solo hecho de que aparezca o participe de forma activa, también debe atenderse al hecho y para darle dicha connotación es necesario valorar las manifestaciones expresadas o elementos que aparezcan en un acto o evento para determinar la existencia de una incidencia en algún proceso interno partidista, en el proceso electoral en general o, como en el caso, en el periodo de intercampañas.

119.          Lo anterior, considerando que, el desempeño de un cargo público implica la necesidad de participar de manera activa en diversos eventos públicos o incluso en la mediación de conflictos lo cual implica el ejercicio de las funciones propias del cargo, es decir para determinar el actuar indebido del servidor público, es necesario demostrar si la participación o aparición estaba dirigida exclusivamente a una militancia o sector especifico o la ciudadanía en general, y que las expresiones vertidas tenían como características solicitar el beneficio o perjuicio a algún partido o candidatura durante el inicio o desarrollo del proceso electoral local.

120.          En el caso, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que, el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente debido a que omitió analizar la intención y el impacto de las publicaciones y expresiones realizadas por las personas denunciadas, pues aun cuando el carácter de servidor o servidora pública implica una circunstancia que impone restricciones válidas al derecho de libertad de expresión inclusive en la difusión de mensajes en redes sociales,[29] lo cierto es que del análisis del contenido de los mensajes difundidos por los denunciados no es posible advertir una clara intención de influir en la ciudadanía para posicionar a morena, a una candidatura o solicitar de manera expresa el voto, tal y como se razonó en la resolución impugnada, resultando incluso consistente con los criterios emitidos por la Sala Superior.[30]

121.          Ello es así, pues a juicio de esta Sala Regional, los mensajes difundidos por Aníbal Ostoa Ortega, Erick Alejandro Reyes León y Gerardo Sánchez Sansores, estaban relacionados con la organización de la marcha que se pretendió realizar como una muestra de apoyo a la gobernadora del estado, debido a las críticas recibidas con motivo del conflicto que se dio entre los policías del estado y personas del funcionariado estatal.

122.          Respecto a Gerardo Sánchez Sansores, se coincide con lo razonado por el TEEC en cuanto a que no podía ser vinculado con el presunto uso indebido de recursos públicos, pues al ser un ciudadano que no ostentaba un cargo público, las publicaciones que realizó desde sus redes sociales en efecto gozan de una presunción de espontaneidad y están amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

123.          Tampoco le asiste la razón al actor, respecto a que las expresiones realizadas por la gobernadora durante el evento que se llevó a cabo el veintitrés de marzo, en Lerma, Campeche, generaron un impacto negativo en el electorado, lo anterior, porque si bien la expresión “comandito cobarde” utilizada para referirse al ciudadano Eliseo Fernández Montufar, puede resultar incomoda, lo cierto es que dicho ciudadano también tuvo aspiraciones políticas en el estado.

124.          En ese sentido, tomando en consideración el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en lo relativo al debate político, se considera que tal como lo sostuvo la autoridad responsable el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, por ello quiénes deciden participar en la contienda electoral, deben considerar la posibilidad de recibir criticas duras, insidiosas o de mal gusto, las cuales no necesariamente implicaran algún tipo de violencia o calumnia.

125.          Por lo tanto, se considera que las expresión “no han hecho nada por ustedes” “duro contra los MOCI” o que el ciudadano Eliseo Fernández Montufar y Movimiento ciudadano están detrás de las marchas que se realizaron en su contra", “y que el sistema de recompensas sería implementado por primera vez” no pueden ser consideradas de manera aislada, debido a que no atienden a un fin electoral, tal como lo sostuvo el TEEC, ya que fueron realizadas en el contexto del conflicto social ocurrido en campeche, con motivo de los hechos de violencia acontecidos en el centro penitenciario San Francisco Kobén, Campeche, y la marcha que la ciudadanía campechana realizó en apoyo a los policías del estado, es decir, dichas manifestaciones no tuvieron la intención de incidir en el proceso electoral, pues en todo caso son afirmaciones realizadas con motivo de las confrontaciones políticas y sociales acontecidas en el estado.

126.          Asimismo, se comparte lo razonado por el TEEC, respecto a que al no acreditarse las infracciones denunciadas se debía desestimar la responsabilidad imputada a morena por culpa in vigilando o faltar a su deber de cuidado.

127.          Ello obedece a que, la culpa in vigilando o la falta al deber de cuidado se atribuye a un partido político como consecuencia de que se acredite que sus militantes o simpatizantes incurrieron en alguna conducta contraria a la normativa electoral, lo cual, es conforme con lo previsto en la tesis XXXIV/2004, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.[31]  

128.          En ese sentido, si el Tribunal local determinó que no se configuraba alguna infracción por parte de las personas denunciadas y en esta instancia se están confirmando las razones que sustentaron dicha decisión, no existe algún objeto sobre el cual pudiera hacerse el pronunciamiento correspondiente porque la conducta que originaría la imputabilidad del partido no se tuvo por acreditada.

129.          Finalmente, tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal responsable vulneró los principios de legalidad e imparcialidad que rigen en la materia electoral y su derecho de acceso a la justicia, ya que no fue exhaustivo en el análisis de las infracciones y de manera indebida justificó los actos denunciados y actuó en defensa de la gobernadora del estado y las otras personas denunciadas.

130.          Lo infundado del planteamiento radica en el hecho de que el actor hace depender la presunta actuación parcial o tendenciosa de la autoridad responsable, a partir de la falta de exhaustividad en el análisis de la controversia, cuestión que por virtud de los razonamientos expuestos quedó superada.

131.          Además, en la resolución impugnada la autoridad responsable citó los preceptos legales aplicables al caso en concreto, y en el estudio de fondo expuso los argumentos y razones que justifican la inexistencia de las conductas denunciadas, asimismo, se considera que existe coincidencia entre lo resuelto por el TEEC y la controversia planteada por Movimiento Ciudadano en su queja.

132.          En ese sentido, resulta insuficiente que el actor afirme de manera genérica que la autoridad responsable actuó en defensa de la gobernadora del estado y las otras personas denunciadas, pues el hecho de que en la resolución impugnada no se hayan acreditado las infracciones como lo pretendía el actor no implica un actuar parcial del TEEC, aun y cuando en casos similares las declara existentes, lo anterior, tomando en consideración que cada juicio tiene sus respectivas características o particularidades, es decir pueden resultar similares pero no iguales, por ello el análisis siempre atiende al caso en concreto.

133.          Aunado a lo anterior, más allá de sus manifestaciones el actor no aporta ningún elemento de prueba para acreditar por lo menos de manera indiciaria la presunta parcialidad de la autoridad responsable.

e)     Conclusión

134.          Al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, se confirma la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el artículo 84, apartado 1, inciso a).

135.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo parte actor, promovente o por sus siglas MC.

[2] En adelante Instituto Electoral local, Instituto local o por sus siglas IEEC.

[3] En adelante se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o por siglas TEEC.

[4] En lo subsecuente todas las fechas referirán a la presente anualidad, salvo mención expresa.

[5] En adelante Ley General de Medios.

[6] En lo sucesivo, Constitución General.

[7] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] En adelante Ley General de Medios.

[9]Consultable en la foja 117 del cuaderno accesorio 3.

[10] En el caso si bien los actos denunciados están relacionados con el proceso electoral local de Campeche de dos mil veinticuatro, lo cierto es que este ya concluyó; por lo tanto, el cómputo de los plazos del presente asunto se realizará contando solo los días hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Ley General de Medios. Similar criterio se adoptó en el diverso SX-JE-3/2022.

[11] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[12] Con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[13] Obra el nombramiento respectivo por la gobernadora constitucional del Estado de Campeche.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[15] En adelante se podrá citar como gobernadora del estado.

[16] Los hechos denunciados en la queja ocurrieron durante el año dos mil veinticuatro.

[17] La primera resolución fue emitida el dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

[18] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. así como, en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[19] Consultable a partir de la foja 101 del cuaderno accesorio 1.

[20] Consultable a partir de la foja 420 del cuaderno accesorio 1.

[21] Ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

[22] Véase SUP-REP-798/2022.

[23] Tesis: 1a. XXVI. (10a.) libertad de expresión. su funcionamiento en casos de debate periodístico entre dos medios de comunicación. Época: Décima Época Registro: 2000102 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro IV, enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Página: 2910.

[24] Tesis: 1a. XXVII/2011 (10a.) MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, Página: 2915.

[25] Jurisprudencia 15/2018: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[26] Criterio contenido en la sentencia SUP-RAP-118/2010 y acumulado.

[27] Tesis 1a. XXII/2011 de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21, así como, en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[29] Tesis LXX/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 140 y 141.

[30] En donde se ha sostenido que en el estudio de conductas infractoras en redes sociales debe identificarse la calidad del sujeto emisor de la información y el contexto en que se difunde, dado que el sólo hecho de que se difundan manifestaciones en dicho medio no implica que siempre estén amparadas en la Libertad de expresión. Entre otros asuntos, véanse SUP-REP-370/21, SUP-REP-37/2019, SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017.

[31] Consultable en la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/