SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
expediente: SX-jG-146/2025
ACTOR: NAÍN JULIO GARCÍA
Autoridad responsable: Tribunal electoral DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A que se emite en el juicio general promovido por Naín Julio García[1].
El actor controvierte la sentencia emitida el tres de septiembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-PES-180/2025 que, declaró la inexistencia de calumnia electoral, respecto de la difusión de un video por parte del candidato del Partido del Trabajo.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, al considerar sustancialmente fundados los argumentos relativos a la falta de exhaustividad en el estudio del elemento personal de la infracción.
Por lo que se instruye al citado órgano jurisdiccional emita una nueva determinación en la que se allegue de los elementos que considere necesarios, analice exhaustivamente el caudal probatorio, el contexto y el contenido íntegro del video denunciado, conforme a lo razonado en el presente fallo.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del OPLEV declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025.
2. Queja. El quince de mayo de dos mil veinticinco[3], el actor denunció ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] a Rolando Jiménez Pérez otrora candidato a la presidencia municipal en comento, por el Partido del Trabajo[5], por la presunta comisión de calumnia electoral ejercida en su contra, así como a dicho partido por culpa in vigilando.
3. Solicitó certificar el contenido de un link de Facebook y el dictado de medidas cautelares para suspender la difusión.
4. Medidas cautelares. El veintisiete de mayo, la Comisión de Quejas y denuncias del OPLEV negó las medidas cautelares solicitadas.
5. Sentencia impugnada. El tres de septiembre, el TEV determinó la inexistencia de calumnia electoral y culpa in vigilando.
6. Demanda. Inconforme, el siete de septiembre, el hoy actor interpuso juicio general, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
7. Turno. El ocho de septiembre siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-146/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, en ese acto, requirió al TEV el trámite de publicación del medio de impugnación.
8. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, recibió diversa documentación y admitió la demanda; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una sentencia emitida por el TEV, que declaró inexistente la calumnia electoral con injerencia en el proceso electoral local ordinario 2025-2025 en Yecuatla, Veracruz; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
11. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del actor, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se enuncian los agravios.
12. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el tres de septiembre y la demanda se presentó el siete siguiente.
13. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el actor acude por su propio derecho y en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal de Yecuatla, Veracruz, además de ser la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador. Por otra parte, tiene interés jurídico para promover ya que sostiene que la resolución que impugna le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos.
14. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal[9].
I. Contexto de la controversia
15. El actor denunció a Rolando Jiménez Pérez, entonces candidato a la presidencia municipal de Yecuatla, Veracruz, postulado por el Partido del Trabajo, así como a dicho instituto político por culpa in vigilando. Lo anterior, con motivo de un video publicado en el perfil de Facebook del referido candidato, en el que se observa, de manera central, lo que el denunciante identifica como un casquillo de bala disparada en su contra, acompañado de una relatoría de hechos presuntamente delictivos atribuidos al hoy actor.
16. El denunciante considera que dicho material vulnera su imagen, nombre, dignidad y persona, además de que trasciende al contexto político-electoral, pues genera un impacto directo en el proceso comicial del municipio, afectando con ello el principio de equidad en la contienda.
17. El video denunciado, sustancialmente refiere el contenido siguiente:
“!!RESPONZABILIZO AL CANDIDATO NAIN JULIO GARCÍA DE ATENTADO EN MI CONTRA!!” (video de Facebook) |
Imágenes representativas | |
Contenido de audio | |
“Muy buenos días, me encuentro aquí desde la colonia las Águilas Yecuatla, buenos días señores, no son ni las once de la mañana y me preocupa esto que voy a decir, es preocupante, hace como quince minutos acaba de venir una persona de nombre Yetzan el cual maneja una camioneta del candidato Nain Julio García y acaba de venir a tirarme un plomazo aquí estuvo a unos cuantos metros y voy a poner la foto donde vi y su único he comentario que dijo, yo recibo ordenes de mi jefe, y yo hago lo que el jefe diga, desde aquí desde la colonia las Águilas responsabilizo al candidato de Movimiento Ciudadano Nain Julio García y hago un llamado a las autoridades estatales, federales y municipales a que pongan atención, en en en anoche, donde nosotros ubicamos van a parar sus camionetas ahí están, que vigilan esto no es esto es lo que quiere Yecuatla señores, Yecuatla es un pueblo alegre, tranquilo y no se vale que en tiempos electorales vengan a querer intimidar a la gente que en su momento tiene la atención de participar con uno, en este momento me voy a ir a la fiscalía y voy a levantar una denuncia no se vale señores, Nain Julio García esta es las personas que traes en tus camionetas todas las noches rondando con chalecos antibalas, armados, eso es lo que no quiere Yecuatla, te responsabilizo y te hago un llamado a que midas lo que haces, esa gente que traes lo único que van a traer aquí es delincuencia, si lo hicieron conmigo que soy un candidato que lucha, que no le espera al pueblo, compartan señores, no se vale aquí está la evidencia y voy a poner la foto donde está la camioneta y donde y donde estuvo anoche y donde estuvo ahorita la persona aquí de nombre Yetzan lo responsabilizo a él de lo que me pase a mí y a mi familia". | |
II. Consideraciones del TEV
18. El Tribunal responsable determinó la inexistencia de la calumnia electoral denunciada.
19. Para arribar a dicha conclusión, tuvo por acreditados, en lo esencial, los siguientes hechos:
Que las partes contendían como candidatos a la presidencia municipal de Yecuatla, Veracruz.
La existencia de un perfil en la red social Facebook bajo el nombre “Rolando Jiménez Pérez”.
La publicación del video denunciado el ocho de mayo, cuya autoría negó el ciudadano señalado.
Dos actas de certificaciones de los videos aportados.
20. A partir de lo anterior, verificó si se actualizaban los elementos constitutivos de la calumnia electoral, concluyendo que no se satisfacía ninguno de ellos.
21. En cuanto al elemento personal, razonó que las ligas y videos aportados tenían naturaleza digital y constituían pruebas técnicas de carácter imperfecto, insuficientes para acreditar fehacientemente la titularidad de la cuenta denunciada, máxime que el propio ciudadano negó ser administrador o creador de la misma, por lo que debía operar la presunción de inocencia.
22. Respecto de los elementos objetivo y subjetivo, estimó que del cúmulo probatorio tampoco era posible concluir que los videos constituyeran una acusación falsa en perjuicio del actor, ni que pudieran incidir en el proceso electoral.
23. Finalmente, al haberse determinado la inexistencia de la conducta atribuida, resultaba improcedente fincar responsabilidad al Partido del Trabajo por culpa in vigilando.
III. Pretensión y causa de pedir
24. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordene al Tribunal local emitir una nueva resolución en la que se allegue de mayores elementos probatorios para analizar la posible configuración de la calumnia denunciada.
25. Para sustentar su causa de pedir, el actor hace depender sus agravios de los siguientes planteamientos:
a) Falta de exhaustividad. Sostiene que la autoridad responsable omitió realizar diligencias mínimas para esclarecer la titularidad o administración de la cuenta “Rolando Jiménez Pérez”, pues únicamente requirió al denunciado, quien negó la titularidad, sin desplegar otras actuaciones como el desahogo de las pruebas supervenientes aportadas o la solicitud de información a instancias gubernamentales.
b) Deficiente fundamentación y motivación. Afirma que el Tribunal local no analizó de manera adecuada los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia electoral.
c) Indebida valoración probatoria. Señala que la autoridad responsable otorgó un valor limitado a las pruebas técnicas aportadas —enlaces y videos—, imponiendo un estándar probatorio excesivo, sin atender a que dichas pruebas eran las únicas que podían ofrecerse dadas las circunstancias. Asimismo, cuestiona la insuficiente valoración de las manifestaciones contenidas en el video, la persona observada en el mismo, el nombre de la cuenta, la identidad del denunciado y su calidad de candidato.
26. Por cuestión de método los planteamientos se analizarán de manera conjunta sin que ello depare perjuicio al actor[10]..
IV. Postura de esta Sala Regional
a. Decisión
27. Los planteamientos del actor resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, pues la autoridad responsable incumplió con la obligación de respetar los principios de la debida fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, al no allegarse de los elementos necesarios para estudiar la conducta denunciada y verificar si en efecto, esta se acreditaba o no.
28. Además, tal y como lo señala el actor, el Tribunal responsable no tomó en cuenta de manera adecuada los elementos de prueba aportados y recabados.
b. Justificación
29. De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
30. De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.
31. De la calumnia. El artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución prohíbe que en la propaganda política o electoral se usen expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral precisa que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
32. La Sala Superior de este TEPJF ha indicado que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo, la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[11].
33. Solo, con la reunión de todos los elementos de la calumnia, es constitucional restringir la libertad de expresión en el ámbito electoral, pues ello prioriza la libre circulación de la crítica, incluso la vehemente o perturbadora; si no se inhibiría la actividad informativa, pues ante la posibilidad de error, el silencio sería el único modo de no calumniar, lo que es inadmisible en democracia[12].
34. La prohibición de la calumnia busca garantizar el derecho de los ciudadanos a la información veraz de hechos relevantes para ejercer debidamente su voto.
c. Caso concreto
35. Como se adelantó, esta Sala Regional considera que el estudio realizado por el TEV sobre el elemento personal fue incorrecto, pues se limitó a señalar que no existía prueba de que el denunciado fuera titular o administrador de la cuenta de Facebook, con base únicamente en su manifestación de desconocerla, sin realizar diligencias adicionales para esclarecer su titularidad.
36. En efecto, es cierto que el principio de presunción de inocencia tiene aplicación en el ámbito sancionador-administrativo; no obstante, dicha aplicación admite matices: la materialización del principio no puede entenderse como bloqueo absoluto a la investigación, ni como condicionamiento de su eficacia al simple dicho de la persona indiciada.
37. Es decir, el hecho de que el denunciante haya negado ser el titular de la cuenta, no impide que la autoridad ejerza plenamente sus facultades de investigación, ni que, compatible con la presunción, practique diligencias idóneas que permitan recabar indicios y, en su caso, desvirtuar o confirmar la imputación.
38. Cuando la autoridad cumple con sus deberes investigatorios y aprecia de modo cuidadoso, integral y exhaustivo los indicios recabados y su enlace lógico, es posible superar la presunción de inocencia con material probatorio que produzca convicción suficiente.
39. En ese sentido, esta Sala Regional advierte que en autos existen indicios que ameritaban un mayor despliegue probatorio dirigido a establecer la titularidad o administración de la cuenta denunciada, independientemente de la negativa de la persona señalada como responsable.
40. Concretamente, obra en autos las actas AC-OPLEV-OE-527/2025 y AC-OPLEV-640/2025 en las cuales se certificó los enlaces de Facebook, consistentes en el video denunciado alojado en la cuenta “Rolando Jiménez Pérez” así como la rueda de prensa alojada en cuenta de “Rocio Nahle”[13].
41. Además, obra el acta circunstanciada de diligencia, emitida por el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del OPLEV, de la que se desprende que la cuenta “Rolando Jiménez Pérez” se encontraba verificada[14].
42. Asimismo, obra en autos las constancias que acreditan que, al momento de los hechos denunciados, Rolando Jiménez Pérez, parte denunciada, ostentaba la calidad de candidato a la presidencia municipal de Yecuatla, Veracruz, postulado por el PT.
43. De lo anterior, es posible advertir la existencia de indicios razonables de que el perfil pueda corresponder al ciudadano denunciado, por lo que el Tribunal local debió realizar diligencias complementarias para ponderar esos indicios, en lugar de concluir apresuradamente la inexistencia del elemento personal con base en la sola negativa de la parte señalada.
44. Tampoco examinó el Tribunal de manera adecuada los elementos objetivo y subjetivo pues únicamente se limitó a señalar que, de las constancias que obraban en autos, así como de las manifestaciones y pruebas aportadas por el denunciante, no era posible arribar a la conclusión de que el hecho constituyera una acusación falsa y que tuviera un impacto en un proceso electoral, sin desarrollar argumentación alguna del porque lo observado en la publicación denunciada no acreditaba dichos elementos, cuestiones determinantes para valorar si la publicación constituye hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.
45. En atención a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal responsable incumplió los principios de exhaustividad, debida motivación y debida valoración probatoria, al omitir requerimientos y diligencias esenciales, tales como solicitar a la plataforma de Facebook información completa y fidedigna sobre la titularidad y administración de la cuenta denunciada, practicar nuevos intentos de emplazamiento y comparecencia, y analizar de forma contextualizada el contenido y alcance de la publicación, lo que vulneró la debida integración del procedimiento y la adecuada valoración de los elementos del tipo infractor.
46. Por todo lo anterior, y en virtud de la obligación de los órganos jurisdiccionales de estudiar de forma plena todas las pretensiones sometidas a su consideración, procede estimar fundado el agravio principal del actor en cuanto al elemento personal y, en consecuencia, revocar la resolución del Tribunal local en lo concerniente a la inexistencia de la conducta atribuida.
47. Ahora bien, dado el sentido de la presente resolución, se considera innecesario realizar un pronunciamiento respecto de las pruebas reservadas, pues será a partir de un nuevo estudio en el cual, el TEV determinará lo conducente a la titularidad de la cuenta cuestionada.
48. Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la sentencia controvertida, conforme a los siguientes efectos:
Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que, en ejercicio de las facultades valore si cuenta con los elementos necesarios, en su caso se allegue de nuevos elementos y, con las pruebas que obtenga, valore si se cumple el umbral probatorio necesario para atribuir la conducta.
Agotadas las diligencias ordenadas y valoradas las pruebas conforme a los criterios antes expuestos, el Tribunal Electoral de Veracruz deberá emitir una nueva resolución motivada en la que, atendiendo al resultado probatorio, analice los elementos que configuran la calumnia electoral.
Asimismo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, deberá informar de ello a esta Sala Regional, acompañando copia certificada de la resolución que emita, así como de las constancias de notificación respectivas.
49. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
50. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Quien se ostenta como otrora candidato a la presidencia municipal de Yecuatla, Veracruz, a quien en lo sucesivo podrá citarse como actor o promovente.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[4] En lo sucesivo OPLEV.
[5] En lo sucesivo PT.
[6] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.
[7] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] En adelante Ley general de medios.
[9] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN». Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[11] SUP-REP-140/2016, SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.
[12] Por ello, se permite que, en el debate público, los contendientes opinen sobre las actividades de otros partidos y de gobiernos presentes y pasados; lo que no está permitido son los hechos falsos, engañar.
[13] Actas visibles en el cuaderno accesorio único, en a fojas 102 y 135 respectivamente.
[14] Acta circunstanciada visible en a foja 95 del cuaderno accesorio único.