SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
expediente: SX-jG-150/2025
ACTOR: LUIS JESÚS MUÑOZ AGUIRRE
Autoridad responsable: Tribunal electoral DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: césar garay garduño
COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A que se emite en el juicio general promovido por Luis Jesús Muñoz Aguirre[1] en su calidad de director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Coetzala, Veracruz.[2]
El actor controvierte la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el incidente de incumplimiento 1, dentro del juicio de la ciudadanía TEV-JDC-139/2025 que, por el que se declaró fundado el incidente y se impuso, como medida de apremio, un apercibimiento en contra del actor.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Causal de improcedencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.
En primer término, si bien en el criterio obligatorio en el que el Tribunal Electoral de Veracruz sustentó su determinación se advierte un supuesto similar —la negativa de recibir una citación—, resulta incorrecto que lo haya utilizado como base para la determinación, pues la autoridad vinculada no fue informada previamente de que se aplicarían esos parámetros para valorar la validez de la notificación. En consecuencia, de haberse estimado necesario sujetar a la autoridad vinculada a tales criterios, debió hacérselo saber expresamente.
Por otra parte, esta Sala coincide en que la práctica de la diligencia de notificación fue incorrecta, en virtud de que en las documentales que obran en autos no se advierte la debida fundamentación y motivación que, conforme al marco constitucional y legal aplicable, debe regir todo acto de autoridad.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la demanda. El veintiuno de abril Clementina Yolanda Coyohua Zepahua, en su calidad de Síndica Única del Ayuntamiento, presentó escrito de demanda ante el TEV, a fin de impugnar la obstaculización al ejercicio del cargo y la violación de su derecho de petición, por parte del ahora actor. Dicho juicio fue radicado con la clave TEV-JDC-139/2025.
2. Sentencia local. El veintitrés de mayo, el TEV emitió sentencia en el juicio indicado, en el que determinó que la vulneración a su derecho de petición era fundada.
3. Incidente de incumplimiento de sentencia. El seis de agosto la actora en la instancia local presentó escrito incidental.
4. Resolución impugnada. El tres de septiembre, el TEV resolvió el incidente de incumplimiento en autos del juicio de la ciudadanía TEV-JDC-139/2025, en el que determinó el incumplimiento de la sentencia e impuso un apercibimiento al actor. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.
5. Demanda. El nueve de septiembre, el actor interpuso demanda de juicio general, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
6. Turno. El doce de septiembre siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-150/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos correspondientes.
7. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió la demanda; declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una resolución incidental emitida por el TEV, que declaró incumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano JDC-TEV-139/2025, e impuso un apercibimiento al actor, en su calidad de Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Coetzala, Veracruz; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.[4]
9. La autoridad responsable señala que el presente juicio general debe ser desechado, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa del actor.
10. Lo anterior, pues quien promueve el juicio, formó parte en la relación jurídico-procesal como autoridad responsable.
11. A juicio de esta Sala Regional, su planteamiento es infundado.
12. Si bien, quien comparece fungió con tal calidad en la instancia previa, lo que de manera ordinaria actualizaría la causal invocada.
13. Lo cierto es que existe una excepción, que en el caso se colma, consistente en que las autoridades responsables tendrán legitimación para promover un medio de impugnación cuando aduzcan una afectación a su esfera personal de derechos, hipótesis que se colma al imponer una medida de apremio en contra de quien fungió con tal calidad.[5]
14. Así, del catálogo de medidas de apremio de la Legislación local se prevén, entre otras, el apercibimiento, la amonestación, multa y el auxilio de la fuerza pública. [6]
15. Es decir, esta Sala Regional ha sostenido en múltiples precedentes, derivados de la imposición de un apercibimiento como medida de apremio que, al imponerse como una corrección disciplinaria o una sanción actualiza la procedencia del juicio. [7]
16. Esto, pues la imposición de esa medida de apremio puede dar lugar a que, derivado del principio de gradualidad, se sigan imponiendo diversas de mayor gravedad, por lo que si le genera una afectación directa y surte efectos jurídicos suficientes para tener por colmado el requisito de procedencia que se analiza.
17. En el caso, la imposición de la medida disciplinaria, no se realizó de manera preventiva, sino de manera correctiva, pues derivado del incumplimiento, se impuso el apercibimiento, con carácter sancionatorio, por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional, se advierte una afectación directa.[8]
18. Por lo anterior, se declara infundada la causal de improcedencia invocada.
19. Ahora, se analizará si el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia. [9]
20. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del actor, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se enuncian los agravios.
21. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la resolución impugnada fue emitida el tres de septiembre, notificada el cinco siguiente, y presentada el nueve de septiembre posterior, por lo que es notoria su presentación oportuna.
22. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, la legitimación, de acuerdo con lo establecido en el considerando segundo de la presente ejecutoria.
23. Por otra parte, tiene interés jurídico para promover ya que sostiene que la resolución que impugna le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos.
24. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
25. En virtud de lo anterior, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
26. El veintiuno de abril la actora local presentó JDC a fin de controvertir la violación a su derecho de petición y la obstaculización al ejercicio del cargo, por parte del actor, en esencia, por la omisión de responder cuatro solicitudes de información (SIND/068/FEBRERO/2025, SIND/069/FEBRERO/2025, SIND/090/MARZO/2025, SIND/117/ABRIL/2025).
27. El juicio de clave TEV-JDC-139/2025 se resolvió en el sentido de declarar fundada la violación a su derecho de petición, pero infundada la obstaculización al ejercicio del cargo.
28. Pues el TEV consideró que efectivamente, el director de Obras no había respondido los escritos remitidos a la dirección a su cargo, de los que se observaba el acuse de recibido con firma o sello.
29. Pero, dicha omisión no era de entidad suficiente para acreditar la obstaculización al ejercicio del cargo, debido a que las solicitudes no tenían relación con las funciones que, como Síndica del Ayuntamiento, legalmente cuenta.
30. Al respecto, se ordenó que, en un término de diez días hábiles, diera respuesta a los oficios señalados previamente, indicando que se deberían acompañar las constancias de debida notificación.
31. Además, se le apercibió que, en caso de no cumplir con los efectos, se le impondría una medida de apremio.
32. Así, según el dicho del actor, y tal como consta del expediente, existen documentales que dan contestación a cada uno de los oficios, de fecha veintinueve de mayo.
33. Al respecto, también existe una documental signada por el secretario municipal del Ayuntamiento de treinta de mayo, que refiere lo siguiente “hago constar que el día 30 de mayo de 2025, el C. ARQ. LUIS JESÚS MUÑOZ AGUIRRE, en mi calidad de Director de Obras Públicas del Municipio de Coetzala, Veracruz, en cumplimiento a la Sentencia emitida en el Juicio JDC-139/2025 del Tribunal Electoral de Veracruz, procedió a entregar a la Síndica Municipal CLEMENTINA YOLANDA COYOHUA ZEPAHUA la contestación de los oficios SIN/068/FEB/2025, SIN/069/FEB/2025, SIN/090/MARZO/2025 y SIN/117/ABRIL/2025, pero se negó a recibirlos”.
34. Por otro lado, la certificación de seis de junio, donde el mismo funcionario público hace constar que se retiró la contestación a los oficios que se encontraban publicados hasta esa fecha.
35. Posteriormente, la actora promovió incidente de incumplimiento de sentencia, alegando que no se le había dado respuesta a los oficios, efecto ordenado por el TEV.
36. En el incidente, el Tribunal local determinó declararlo como fundado, y la sentencia como incumplida.
37. Esto, ya que, si bien se presentaron copias certificadas de las respuestas otorgadas, lo cierto es que no se demostraba o acreditaba con documento circunstanciado que efectivamente se intentó notificar a la Síndica municipal.
38. Señaló, que aplicaba “mutatis mutandis” el criterio obligatorio C.O.TEV.3/2019 de rubro “CONVOCATORIA PARA LAS SESIONES DE CABILDO, REQUISITOS MÍNIMOS PARA SU VALIDEZ”.
40. Por lo anterior, determinó que la autoridad responsable no fue dirigente en otorgar las respuestas a los oficios.
41. Así, se impuso como medida de apremio un apercibimiento y se ordenó diera nuevamente respuesta a los oficios señalados previamente.
Planteamientos del actor
42. El actor plantea, en esencia, que en la resolución controvertida se impuso la reversión de la carga probatoria, cuando no se encuentra ante el supuesto de dicha figura procesal.
43. Además, señala que el criterio obligatorio con el que fundamentó su resolución no resultaba aplicable, al tratarse de la notificación de un oficio y no a una sesión de cabildo.
44. Por otro lado, refiere que incorrectamente le quitó validez a la certificación del secretario municipal, ya que el actor, en su calidad de Director de Obras Públicas, intentó entregarle en varias ocasiones la documentación, pero la síndica se negó a recibirla, por lo que se publicó en la tabla de avisos.
45. Al respecto, estima la existencia de error judicial, al aplicar dolosamente un criterio que no resulta aplicable.
46. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare como cumplida su sentencia y se deje sin efectos el apercibimiento decretado.
47. Por cuestión de método los planteamientos se analizarán de manera conjunta sin que ello depare perjuicio al actor[10].
48. Esto, pues se analizará si la determinación del TEV resulta ajustada a derecho.
a. Decisión
49. Esta Sala Regional considera que la resolución incidental se debe confirmar por distintas razones, pues los planteamientos del actor resultan inoperantes, pues no tienen como consecuencia revocar la sentencia impugnada, ya que efectivamente la notificación no fue practicada de manera adecuada.
50. En primer término, si bien en el criterio obligatorio en el que el Tribunal Electoral de Veracruz sustentó su determinación se advierte un supuesto similar —la negativa de recibir una citación—, resulta incorrecto que dicha autoridad se haya basado en él, pues la autoridad vinculada no fue informada previamente de que se aplicarían esos parámetros para valorar la validez de la notificación. En consecuencia, de haberse estimado necesario sujetar a la autoridad vinculada a tales criterios, debió hacérselo saber expresamente.
51. Por otra parte, esta Sala coincide en que la práctica de la diligencia de notificación fue incorrecta, en virtud de que en las documentales que obran en autos no se advierte la debida fundamentación y motivación que, conforme al marco constitucional y legal aplicable, debe regir todo acto de autoridad.
b. Fundamentación y motivación (justificación)
52. El artículo 16 de la Constitución impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
53. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
54. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
55. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[11].
56. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.
57. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
58. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
c. Caso concreto.
59. En primer término, se advierte que el Tribunal Electoral de Veracruz utilizó un criterio obligatorio que no resultaba aplicable al caso, sin justificar de manera adecuada su pertinencia bajo la figura jurídica de mutatis mutandis.
60. En ese sentido, calificar un acto de autoridad conforme a parámetros que no resultan directamente aplicables se estima, en principio, incorrecto.
61. Lo anterior, ya que, de considerarse necesario emplear dicho criterio obligatorio para la validez de la notificación, debió precisarse expresamente en la sentencia, en el apartado correspondiente, los términos de aquella, a fin de que la autoridad vinculada estuviera en posibilidad de observarlos.
62. Así, si bien existe la regla “mutatis mutandis”, con la cual, válidamente se pueden aplicar reglas ajustándose a diferencias con la razones de derecho similares, en la sentencia local no estableció porqué resultaban aplicables dichos criterios, ya que uno está relacionado con la convocatoria a sesiones de cabildo y lo aplicó en los requisitos para la notificación de un oficio.
63. Así, no resulta conforme a derecho que se exija, en todos y cada uno de los casos y actos de notificaciones que tuviera que practicar el ayuntamiento sean aplicables y vinculatorios dichos criterios, ya que sería excesivo.
64. Y, en los casos en los que se vaya a calificar la notificación con base en ellos, como efecto de una sentencia, se debe informar a quien se le ordenó determinado efecto.
65. Al respecto, de los efectos de la resolución primigenia se desprende que se ordenó remitir la documentación que acreditara el cumplimiento de la sentencia, precisando únicamente que se tendría que incluir las constancias que demostraran la debida notificación.
66. A partir de ello, a juicio de esta Sala Regional, resultó indebido que el Tribunal aplicara un criterio obligatorio no exactamente aplicable al caso, y sin hacer del conocimiento previo de la autoridad vinculada tal circunstancia.
67. Dicho esto, contrario a lo que afirma el actor, en modo alguno se puede considerar tal determinación como error judicial, y si bien su aplicación (del criterio obligatorio) no se considera ajustada a derecho, no se cumple con el extremo de considerarse como un error judicial.
68. Ahora bien, es importante señalar que, en todo caso, la resolución primigenia estableció la obligación de llevar a cabo una debida notificación, la cual, como todo acto de autoridad, necesariamente debía estar fundada y motivada.
69. Así, se reitera, que en los efectos de la resolución primigenia se estableció que se tenía que remitir la documentación que justificara el cumplimiento, incluyendo las constancias de debida notificación.
70. En tal virtud, de la certificación signada por el Secretario del Ayuntamiento únicamente se desprende la expresión: “pero se negó a recibirlos”, en relación con los oficios de respuesta.
71. A juicio de esta Sala Regional, dicho acto de autoridad carece de fundamentación y motivación.
72. Ello, porque conforme a lo precisado en el apartado de justificación, un acto fundado y motivado requiere señalar de manera específica las circunstancias que lo sustentan, esto es, los elementos fácticos que conducen a determinada determinación.
73. Es decir, era necesario para cumplir con su obligación la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que precisara lo acontecido, de manera clara, robusta y completa, así como la razón por la que determinó que dicha diligencia la practicaría mediante aviso.
74. Al respecto, no se advierte si fue en un momento o en varios en los que se intentó practicar la notificación, o si se atendió en la oficina de la síndica, o en su caso, por qué no se realizó con el personal adscrito a la sindicatura.
75. Por tanto, al menos debieron asentarse las circunstancias relativas al lugar donde se intentó practicar la notificación, la hora y fecha de la diligencia, la respuesta concreta de la persona que atendió y la forma en que se identificó a la persona que supuestamente se negó a recibirla, lo cual no aconteció en el caso.
76. En consecuencia, esta Sala Regional considera que la notificación carece de los elementos mínimos para tenerse como válida, pues no se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar.
77. Aunado a lo anterior, por tratarse sobre el ejercicio de un derecho fundamental, las autoridades involucradas —tanto la vinculada al cumplimiento como el secretario Municipal que certificó los hechos— debieron actuar con especial diligencia.
78. Ello, porque es obligación de toda autoridad fundar y motivar los actos que emita y, en el caso, respecto de la notificación de los oficios de respuesta, ante la supuesta negativa de recepción, debieron asentar las circunstancias que acreditaran de manera clara e indubitable los hechos ocurridos, lo que no sucedió.
79. Así, lo inoperante de sus planteamientos deriva en que, si bien el TEV no actuó conforme a derecho, aplicando unos criterios de manera inexacta, lo jurídicamente relevante es que la notificación no fue practicada de manera adecuada. [12]
80. Por lo que sus motivos de agravio no son suficientes para modificar el acto controvertido, es decir, la declaración de incumplimiento de sentencia y el posterior apercibimiento al actor.
d. Conclusión
81. En concepto de esta Sala Regional, si bien fue incorrecto que se utilizara un criterio obligatorio sin hacerlo del conocimiento previo a la autoridad vinculada, tal circunstancia no modifica la calificación sobre la incorrecta práctica de la notificación, la cual careció de la debida diligencia, por lo que no puede considerarse como válida.
82. Lo anterior, debido a que no se ajustó a los parámetros de fundamentación y motivación exigidos constitucional y legalmente.
83. En consecuencia, se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.
84. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
85. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá citarse como actor o promovente.
[2] En lo sucesivo, se le denominará solamente como el Ayuntamiento.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[6] Artículo 374 del Código Electoral.
[7] SX-JE-155/2024, SX-JE-274/2021, SX-JE-171/2023, SX-JE-239/2021, SX-JE-27/2021, SX-JE-46/2021, SX-JDC-67/2019 Y ACUMULAUDOS.
[8] Criterio similar fue sustentado en las sentencias SX-JE-87/2024, SX-JE-126/2020, entre otras.
[9] Previstos en la Ley General de Medios de impugnación artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN». Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[11] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[12] Similar calificativa de agravio fue usada por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-2353/2025