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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

juicio GENERAL

expediente: SX-jG-151/2025

PARTE ACTORA: MORENA

Autoridad responsable: Tribunal electoral DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A que se emite en el juicio general promovido por Morena[1].

La parte actora controvierte la sentencia dictada el tres de septiembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-PES-167/2025, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al presidente municipal y a una candidata del Partido del Trabajo, así como a dicho instituto político bajo la figura de culpa in vigilando, del ayuntamiento de Teocelo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al considerar infundados e inoperantes los planteamientos del actor, toda vez que contrario a argumentado, el Tribunal Electoral de Veracruz sí consideró los elementos que obraban en autos para concluir que no se acreditaban las conductas imputadas a los denunciados.

ANTECEDENTES

I.                  Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del OPLEV declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025.

2.                  Queja. El cinco de junio de dos mil veinticinco[3], Morena denunció ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] a Isaac Alberto Anell Reyes, en su calidad de presidente municipal y a Daniela Villegas Olmos, en su calidad de candidata a la presidencia municipal postulada por el Partido del Trabajo[5] y sindica con licencia, ambos del ayuntamiento en comento, por hechos que pudieran constituir uso indebido de recursos públicos, así como de violaciones a los principios de imparcialidad y equidad, coacción al voto y entrega de dádivas durante el proceso electoral, así como en contra del PT por culpa in vigilando.

3.                  Sentencia impugnada. El tres de septiembre, el TEV determinó la inexistencia de las conductas denunciadas y la culpa in vigilando.

II.              Del medio de impugnación federal

4.                  Demanda. Inconforme, el nueve de septiembre, el promovente interpuso juicio general, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.

5.                  Turno. El trece de septiembre siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-151/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales conducentes.

6.                  Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió la demanda; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una sentencia emitida por el TEV, que declaró inexistente las conductas denunciadas con injerencia en el proceso electoral local ordinario 2025-2025 en Teocelo, Veracruz; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

8.                  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6];  251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral[8].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.                  Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se enuncian los agravios.

10.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue notificada el nueve de septiembre y la demanda se presentó el mismo nueve.

11.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el partido promovente lo hace por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal 163 del OPLEV con sede el Teocelo, Veracruz, además de ser la parte denunciante dentro del PES.

12.              Por otra parte, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio al sostener que la resolución impugnada le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos[9].

13.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

14.              La parte actora denunció a Isaac Alberto Anell Reyes, presidente municipal de Teocelo, Veracruz, y a Daniela Villegas Olmos, candidata a la presidencia municipal postulada por el Partido del Trabajo y síndica con licencia del referido ayuntamiento, por la presunta entrega de material de fontanería consistente en tubos de PVC efectuada el veintiocho de mayo en las instalaciones del rastro municipal.

15.              A consideración del partido quejoso, la entrega de dicho material contravino los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda e implicó un uso indebido de recursos públicos. A su vez, alegó una falta al deber de cuidado por parte del PT.

16.              Para sustentar su denuncia, aportó siete fotografías digitales y diversos audios, así como certificaciones de la Oficialía Electoral tanto del OPLEV como del citado Consejo Municipal en Teocelo.

II. Consideraciones del TEV

17.              El Tribunal responsable declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

18.              Para ello, tuvo por acreditado, en lo sustancial, que:

Isaac Alberto Anell Reyes se desempeñaba como presidente municipal de Teocelo, Veracruz.

Daniela Villegas Olmos contaba con la calidad de candidata a la presidencia municipal postulada por el PT y síndica con licencia.

El veintiocho de mayo se realizó, por parte del ayuntamiento, la entrega de tubería y material de fontanería aprobada en la sesión extraordinaria de cabildo número 134.

Obra en autos la certificación de tres actas de imágenes y audios relacionados con los hechos.

19.              A partir de lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que no se actualizaban las conductas vinculadas con el uso indebido de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, ni la coacción al voto.

20.              Lo anterior, porque del informe rendido por el secretario del ayuntamiento advirtió que la entrega de material correspondió a labores de mantenimiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado del municipio.

21.              Asimismo, se acreditó que la entrega obedeció a diversas solicitudes de ciudadanía de barrios, colonias y congregaciones, y que su adquisición fue propuesta por el subcomité de adquisiciones en acta de seis de mayo y aprobada por el cabildo el veintiuno de ese mismo mes.

22.              En ese sentido, estimó que la entrega se realizó en cumplimiento del plan de desarrollo municipal, sin que se demostrara que hubiera sido ejecutada por el presidente municipal o la candidata, ni que se tratara de un beneficio con fines proselitistas, al no contener imagen, logotipo o referencia a persona alguna.

23.              Por tanto, aunque se acreditó el uso de recursos públicos, determinó que ello no implicó un uso indebido ni una afectación al proceso electoral.

24.              Finalmente, al no configurarse infracción alguna, desestimó también la responsabilidad del PT bajo la figura de culpa in vigilando.

III. Pretensión y causa de pedir

25.              La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordene al Tribunal local dictar una nueva resolución en la que se analicen de manera exhaustiva las pruebas aportadas y se configure, en su caso, las conductas denunciadas.

26.              Su causa de pedir, la hace depender de la vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y debido proceso, así como en la insuficiente motivación y fundamentación, bajo los siguientes planteamientos:

a) Valoración indebida del contexto temporal. Afirma que el Tribunal local omitió ponderar el factor temporal como elemento relevante, pues la entrega ocurrida a cuatro días de la jornada electoral actualiza la finalidad de influir en el ánimo del electorado; además alega que correspondía a la autoridad municipal acreditar la supuesta urgencia para la ejecución del programa y no al denunciante probar la intención electoral. Sostiene que se omitió el examen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en particular la entrega masiva en la víspera de la elección y la percepción de beneficio directo vinculada a la administración municipal.

b) Indebida valoración probatoria. Señala que la autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio a la justificación administrativa del ayuntamiento, minimizando el valor de indicios que apuntaban a finalidad electoral, tales como las actas circunstanciadas de la Oficialía Electoral que documentan la movilización de recursos públicos (personal, instalaciones y logística), la calidad de los denunciados, la naturaleza del acto y el factor temporal.

c) Vulneración al principio de imparcialidad. Sostiene que el Tribunal local fue omiso al no valorar si la acción gubernamental, en sí misma, era idónea para generar una influencia indebida en el electorado, toda vez que la entrega de materiales transmite un mensaje implícito de beneficio asociado al gobierno en funciones.

d) interpretación indebida de “usos de recursos públicos”. Aduce que el Tribunal incurrió en error al concluir que no existió uso indebido por no acreditarse que el presidente municipal o la candidata erogaran recursos propios, sin considerar otros elementos constitutivos del uso público (recursos humanos, materiales, logísticos e intangibles desplegados por la administración).

e) indebida desestimación de la coacción al voto y entrega de dadivas. Afirma que el órgano responsable impuso una exigencia probatoria irreal al requerir prueba directa del condicionamiento del voto; advierte que, aun cuando el programa estuviera previsto en el plan de desarrollo municipal, su ejecución concentrada en la recta final de la campaña desnaturaliza la finalidad administrativa y puede revestir carácter proselitista.

f) Omisión de analizar la culpa invigilando. Alega que el Tribunal local rechazó de plano la responsabilidad del Partido sin examinar si éste adoptó o no medidas preventivas para impedir, deslindarse o sancionar la entrega masiva de materiales, lo que, según el actor, subyace en la configuración de la responsabilidad por culpa in vigilando.

27.              Ahora bien, Por cuestión de método los planteamientos se analizarán de manera conjunta, toda vez que, en esencia, se orientan a cuestionar que el TEV no valoró adecuadamente las pruebas, el contexto temporal y los principios de imparcialidad y equidad, sin que ello depare perjuicio al actor[10]..

IV. Postura de esta Sala Regional

a. Decisión

28.              los planteamientos se consideran infundados e inoperantes.

29.              Infundado, porque para que un acto de gestión pública constituya uso indebido de recursos con impacto en la equidad de la contienda, debe acreditarse objetivamente su finalidad electoral, lo que no ocurrió, pues la sola cercanía temporal o la utilización de recursos propios de la administración no lo configuran, ni se acreditó la intervención de las personas denunciadas e Inoperante, porque al no demostrarse la infracción, tampoco puede fincarse responsabilidad al PT por culpa in vigilando.

b. Justificación

30.              De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

31.              De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.

32.              De la utilización de recursos públicos, principio de imparcialidad y neutralidad de las personas servidoras públicas. El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal establece como obligación de los servidores públicos aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

33.              Respecto a los referidos principios, la Sala Superior ha considerado que[11] el poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

34.              Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

c. Caso concreto

35.              Como se adelantó, lo infundado de los planteamientos del partido actor, radica en que pretende que se considere la proximidad de la entrega, con la jornada electoral, para actualizar el fin electoral, y con base en ello determinar la acreditación de las conductas denunciadas.

36.              Sin embargo, como se indicó, la mera cercanía temporal de la entrega de bienes o servicios con la jornada electoral no es suficiente, por sí misma, para tener por acreditado un uso indebido de recursos públicos o una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad. Lo anterior, ya que las autoridades municipales están obligadas a continuar con el desarrollo de programas, obras y gestiones en beneficio de la población aun durante el periodo electoral, salvo que se demuestre que tales actos tuvieron un fin proselitista, circunstancia que en el presente caso no aconteció[12].

37.              Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, se advierte que, de las pruebas aportadas por el actor, mismas que fueron desahogadas por la Oficialía Electoral del OPLEV y las recabadas por la autoridad investigadora, únicamente se logró acreditar lo siguiente:

Que Isaac Alberto Anell Reyes se desempeñaba como presidente municipal de Teocelo, Veracruz.

Que Daniela Villegas Olmos contaba con la calidad de candidata a la presidencia municipal postulada por el PT, así como síndica con licencia.

Que, del desahogo de las certificaciones, se advirtió que el veintiocho de mayo el ayuntamiento realizó la entrega de tubería y material de fontanería, previamente aprobada en la sesión extraordinaria de cabildo número 134.

La Erogación del recurso y entrega de los materiales corrió a cargo del ayuntamiento, al ser un programa del plan de desarrollo.

38.              De lo anterior, y tal como lo señaló el Tribunal responsable, de la valoración probatoria, no se pudo advertir el fin electoral, pues la entrega de tubería y materiales de fontanería obedeció a un programa municipal previamente aprobado por el cabildo, en atención a diversas solicitudes ciudadanas que datan del mes de abril. Tales circunstancias acreditan que la actuación fue parte de la planeación institucional del ayuntamiento y no una estrategia electoral como lo quiere hacer ver el actor.

39.              En este sentido, no le asiste la razón al promovente respecto a una interpretación indebida de la noción de “uso indebido de recursos públicos”, pues este concepto implica que los recursos públicos se destinen a fines distintos a los institucionales, con la finalidad de influir en la equidad de la contienda. En el caso, quedó demostrado que los recursos materiales y humanos utilizados pertenecen al ayuntamiento y se destinaron a la ejecución de un programa aprobado formal y colegiadamente por el cabildo municipal. Pretender que cualquier utilización de recursos materiales, humanos o logísticos durante el proceso electoral constituya, por sí mismo, un uso indebido, equivaldría a paralizar la función pública en esos periodos.

40.              Asimismo, respecto a la supuesta omisión del Tribunal de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco le asiste la razón al actor. Ello, porque, no obra elemento que permita concluir que el presidente municipal o la candidata denunciada hayan participado de manera directa en la entrega, ni que esta se acompañara de propaganda, logotipos o mensajes electorales.

41.              Para acreditar tales extremos, correspondía al promovente aportar una narración clara y pormenorizada de los hechos percibidos de manera directa, lo cual no ocurrió, pues de las certificaciones de la Oficialía Electoral del OPLEV no se desprenden descripciones precisas sobre tiempo, modo y lugar, por lo que los indicios ofrecidos resultaron insuficientes, siendo carga del oferente robustecerlos con otros medios probatorios.

42.              En consecuencia, si lo que se pretendía demostrar eran actos específicos atribuibles al presidente municipal o a la candidata, resultaba indispensable contar con mayores elementos que permitieran vincularlos directamente con la entrega, lo cual no aconteció.

43.              Así, contrario a lo sostenido por el recurrente, el TEV no fue omiso, pues ante la falta de elementos adicionales que pudieran concatenarse con las pruebas ofrecidas, era evidente la inexistencia de datos suficientes para concluir que la entrega de materiales fue orquestada por el presidente municipal en beneficio de la candidata del PT.

44.              En cuanto al señalamiento de que el órgano responsable le impuso una carga probatoria irreal al exigir prueba directa del condicionamiento del voto, tampoco asiste la razón al actor. Ello, porque en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba recae en el denunciante, sin que la autoridad esté obligada a allegarse de pruebas adicionales, aunque sí le sea permitido.

45.              Dicho procedimiento se rige por el principio dispositivo, conforme al cual corresponde al quejoso acompañar a su denuncia los medios de convicción que la sustenten, o bien, identificar aquellos cuya obtención solicite a la autoridad, únicamente en los casos en que no haya tenido la posibilidad de recabarlos directamente.

46.              En ese sentido, al haberse limitado el denunciante a ofrecer únicamente imágenes y audios, sin aportar elementos adicionales que permitieran robustecer su dicho, y siendo a él a quien correspondía la carga probatoria, esta Sala Regional estima que el Tribunal responsable actuó conforme a derecho al concluir la insuficiencia de pruebas para acreditar la infracción denunciada[13].

47.              Finalmente, respecto al planteamiento relacionado con la culpa in vigilando, se considera inoperante, pues dicha figura solo puede acreditarse ante la existencia de la conducta infractora atribuida a sus militantes, dirigentes o candidatos. En el caso, al haberse determinado, con base en las pruebas, que no se actualizó uso indebido de recursos públicos ni violación a los principios de imparcialidad y equidad, no podría actualizarse la eventual responsabilidad del Partido del Trabajo.

Conclusión

48.              En atención a lo anterior, al haberse calificado como infundados e inoperantes los conceptos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, la sentencia impugnada.

49.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

50.              Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Por conducto de Jair Clodoaldo Xilotl Sánchez, quien se ostenta como representante propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal 163 del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, con sede en Teocelo, a quien en lo sucesivo podrá citarse como parte actora, actor o promovente.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.

[4] En lo sucesivo OPLEV.

[5] En lo sucesivo PT.

[6] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.

[7] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] En adelante Ley general de medios.

[9] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN». Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[11] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-37/2022.

[12] Ello, es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2019, de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30.

[13] sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el TEPJF, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, Jurisprudencias 12/2010 consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.