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Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-172/2025

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: ROSELIA BUSTILLO MARÍN[1]

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a 25 de noviembre de 2025.

SENTENCIA que resuelve el juicio general promovido por el PRD, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco en la que confirmó la resolución administrativa que emitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, la cual, declaró la inexistencia de difusión de propaganda gubernamental con promoción personalizada, difusión de informes de labores en periodo no permitido y uso indebido de recursos públicos atribuidos al gobernador de Tabasco.

ÍNDICE

GLOSARIO

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

FB

Facebook

Gobernador

Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco (tercero interesado en este juicio general)

Gobierno estatal

Gobierno del Estado de Tabasco

IEPCT/Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Informe denunciado

El denominado Primer Informe al Pueblo 2025 que rindió el gobernador de Tabasco

JG

Juicio general

Ley Electoral

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Gobierno estatal

Gobierno del Estado de Tabasco

Informe denunciado

El denominado Primer Informe al Pueblo 2025 que rindió el gobernador de Tabasco

LGCS

Ley General de Comunicación Social

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PES

Procedimiento Especial Sancionador

PRD/partido actor

Partido de la Revolución Democrática Tabasco

RAP

Recurso de apelación

Resolución administrativa

Resolución en cumplimiento emitida el 21 de agosto en el expediente PES/001/2025.

Sentencia reclamada

Sentencia emitida en el expediente TET-AP-03/2025 y TET-AP-05/2025-I acumulados.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TET/Tribunal local

Tribunal Electoral de Tabasco

TVT

Televisión Tabasqueña

 

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Determinar si fue correcta la determinación del Tribunal local de declarar inexistente la promoción personalizada del gobernador de Tabasco, así como el uso indebido de recursos públicos, con motivo del evento denominado “Primer informe al pueblo 2025”.

ANTECEDENTES

I.     Contexto

De la demanda y las constancias, se advierten:

1.     Denuncia. El 7 de abril de 2025,[2] el PRD denunció al gobernador ante el IEPCT por la presunta comisión de diversas infracciones a la normativa electoral por la difusión del informe denunciado. Dicho asunto se integró como PES/001/2025.

2.     Medidas cautelares. Previa admisión de la queja, mediante acuerdo de 15 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPCT negó otorgar las medias cautelares solicitadas por el PRD.

3.     Primer resolución administrativa . El 15 de abril, el Instituto local emitió resolución adminsitrativa, por la cual, declaró la inexistencia de las infracciones relativas a la difusión de informes de labores en periodo no permitido, de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos al gobernador de Tabasco por la realización y difusión del llamado Primer Informe al Pueblo 2025.

4.     RAP local. El 21 de mayo, el PRD presentó RAP ante el TET, por conducto de su representante en el IEPCT.

5.     Sentencia local. El 19 de junio, el TET emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución administrativa.

6.     JRC. El 26 de junio, el actor promovió JRC ante esta Sala Xalapa, no obstante, la entonces magistrada presidenta sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el referido juicio de revisión, al estar implicado el gobernador.

Previo reencauzamiento a JG, por acuerdo de 7 de julio que se emitió en el expediente SUP-JG-62/2025, la Sala Superior determinó que esta Sala Xalapa era la competente para conocer el asunto.

Una vez recibido el asunto, se integró como SX-JG-93/2025.

7.     Sentencia. El 23 de julio, esta Sala Xalapa determinó revocar la sentencia del TET y ordenó al IEPCT emitir una nueva resolución en el PES/001/2025.

8.     Resolución administrativa en cumplimiento. El 21 de agosto, el Instituto local emitió resolución en cumplimiento, en la que declaró nuevamente la inexistencia de las infracciones relativas a la difusión de propaganda gubernamental con promoción personalizada, difusión de informes de labores en periodo no permitido y uso indebido de recursos publicos.

9.     RAP local. El 27 de agosto, el PRD presentó RAP ante el TET, por conducto de su representante en el IEPCT.

10. Sentencia reclamada. El 23 de octubre, el TET emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución administrativa.

II. Trámite y sustanciación

11. Demanda. El 31 de octubre, el actor controvirtió la sentencia reclamada

12. Recepción y turno. El 5 de noviembre, se recibieron en esta Sala Xalapa las constancias de este medio de impugnación y se ordenó turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta.

13. Sustanciación. En su oportunidad, la instructora radicó el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda, finalmente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto.

Por materia, ya que se relaciona con una impugnación presentada por el PRD en contra de una sentencia emitida por el TET que a su vez confirmó una resolución administrativa que declaró inexistentes diversas infracciones en materia electoral, atribuidas al gobernador de Tabasco; y, por territorio, ya que la referida entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.[3]

Lo anterior, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el acuerdo emitido en el expediente SUP-JG-62/2025.

SEGUNDO. Tercero interesado

Se tiene al gobernador constitucional del estado de Tabasco por conducto del consejero jurídico del poder ejecutivo de la referida entidad, como tercero interesado en el expediente, con base en lo siguiente:[4]

Forma. En el escrito presentado consta el nombre de quien representa al gobernador y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que funda sus pretensiones y su interés contrario al del actor.

Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, en tanto que el gobernador (quien fue el denunciado en el PES) acude a esta instancia federal por conducto de su representante (consejero jurídico del poder ejecutivo de Tabasco) en el PES.[5]

Al efecto, el gobernador aduce tener un interés contrario e incompatible con el del PRD, al pretender que se confirme la sentencia reclamada y, a su vez, quede subsistente la resolución administrativa que lo absolvió de las infracciones que le fueron imputadas por el PRD.

Oportunidad.[6] El tercerista compareció oportunamente, ya que el plazo para ello venció a las 18:05 horas del 6 de noviembre, mientras que el escrito se presentó a las 15:36 de ese mismo día.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

Se satisfacen conforme a lo siguiente:[7]

Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos y se exponen agravios.

Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el 23 de octubre y se notificó personalmente al actor el 27 siguiente,[8] por lo que, el plazo transcurrió del 28 al 31 del mismo mes. Por tal motivo, si la demanda se presentó el 31, es evidente su oportunidad.

Legitimación y personería. Se cumplen dado que el PRD comparece en su calidad de partido político local, denunciante en el PES y recurrente en el RAP en el que se emitió la sentencia reclamada, por conducto de su representante propietario ante el Instituto local. Tal personería se acredita al ser la misma persona que representó al PRD en los referidos PES y RAP.

Interés jurídico. Se cumple porque el PRD fue el denunciante en el PES y recurrente en el RAP en el que se pronunció la sentencia reclamada, así como porque pretende que se revoque y se declare la existencia de las infracciones que denunció y la responsabilidad del gobernador en su comisión.

Definitividad. El acto impugnado es definitivo pues no existe otro medio de impugnación previo para controvertirlo.

CUARTO. Estudio de fondo

Contexto de la controversia

El PRD presentó denuncia ante el IEPCT, por la presunta comisión de difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por parte del gobernador por el informe señalado en apartados previos.

Al resolver el PES, el IEPCT determinó la inexistencia de esas infracciones denunciadas, por considerar que, si bien el Informe denunciado era propaganda gubernamental, al no tratarse de un informe de labores de los previstos en la normativa, no podría actualizar infracción alguna al no serle aplicable esa normativa; aunado a que no se actualizaban los elementos de la promoción personalizada, en tanto que su transmisión en diversos perfiles de Facebook del gobierno estatal y la TVT se realizaron al amparo de la presunción de licitud de la actividad periodística y, por esas mismas razones, no se podía acreditar un uso indebido de recursos públicos.

Dicha determinación fue confirmada por el TET al emitir la sentencia correspondiente, en la cual, hizo suyas las consideraciones de la resolución administrativa y determinó que esta se ajustó, a su juicio, a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.

El PRD impugnó la sentencia local con la pretensión de que se revocara, junto con la resolución administrativa y así, se ordenara la emisión de una nueva determinación que tuviera por acreditada las infracciones denunciadas pues consideró que se omitió analizar adecuadamente la naturaleza del Informe denunciado y de los mensajes para promoverlo, así como el contexto de su difusión.

El 23 de julio, esta Sala Xalapa determinó revocar la sentencia del TET al considerar que, al igual que la resolución administrativa, estaban sustentadas en un estudio deficiente e incongruente de las infracciones denunciadas.

En consecuencia, ordenó al Instituto local emitir una nueva resolución en el PES en el que, de manera debidamente fundada y motivada, así como acorde a los principios de exhaustividad y congruencia, determinara si esos hechos y conductas denunciadas constituyeron o no infracciones a la normativa en materia propaganda gubernamental, de informes de actividades de las personas servidoras públicas, promoción personalizada y/o uso indebido de recursos públicos, en los términos planteados en la denuncia, partiendo de los parámetros legales para la difusión de los informes de labores y los relativos a la propaganda gubernamental, en particular, aquella con elementos de promoción personalizada.

El 21 de agosto, el Instituto local dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa y dictó una nueva resolución administrativa, en la que, declaró nuevamente la inexistencia de las infracciones relativas a difusión de propaganda gubernamental con promoción personalizada, difusión de informe de labores en periodo no permitido y uso indebido de recursos públlicos, atribuidos al gobernador.

Dicha resolución fue confirmada por el TET, mediante sentencia de 23 de octubre, en la que determinó que la resolución administrativa se encontraba debidamente fundada y motivada, lo que constituye la resolución impugnada en este juicio.

Pretensión y motivos de agravio

La pretensión del actor es que esta Sala Xalapa revoque la sentencia reclamada y, en consecuencia, se declare existente la comisión de difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por parte del gobernador para efecto de que reciba la sanción correspondiente.

Para alcanzar su pretensión expone los siguientes motivos de agravio:

         El TET redujo la prohibición de promoción personalizada a un ámbito temporal y partidista por una lectura fragmentada y descontextualizada de los artículos 41 y 134 de la Constitución General.

         La sentencia confunde al afirmar que la promoción personalizada solo se configura durante procesos electorales partidistas ignorando que el párrafo octavo del articulo 134 exige imparcialidad permanente para prevenir ventajas anticipadas.

         El evento ocurrió a 1 año y 6 meses del proceso electoral 2026-2027 pero con una cobertura masiva y contenido que asoció logros institucionales a la figura del gobernador.

         La sentencia no valoró la incidencia prospectiva, violando el principio de equidad.

         Se omitió un análisis exhaustivo del mensaje y su intencionalidad implícita, aunado al incumplimiento de lo ordenado por la Sala Xalapa en el SX-JG-93/2025.

         Si bien se reconoció el elemento personal, se desestimó el objetivo con análisis superficial, limitándose a afirmar que no hubo frases subjetivas.

         No se contrastó el contenido íntegro del discurso ni las asociaciones implícitas a liderazgo personal.

         Respecto a lo ordenado por la Sala Xalapa, el TET omitió contrastar si las referencias a proyectos ideológicos buscaban adhesión personal.

         Se declaró inoperante el punto sobre el impacto en el proceso 2026-2027 por tratarse del cumplimiento de otra sentencia, no obstante, la Sala Xalapa no validó el fondo solo la emisión de una nueva resolución, por lo que era procedente reabrir el análisis.

         La responsable no transcribió ni desglosó el discurso completo, solo parafraseó.

         Omitió la valoración de pruebas como capturas de transmisión o flyers con foto del gobernador.

         Minimización artificiosa del contexto electoral y omisión del estándar reforzado de imparcialidad en el proceso electoral de personas juzgadoras.

         La sentencia calificó de justificada la distinción entre elecciones partidistas y judiciales, pero aplicó incorrectamente el criterio sostenido en el SUP-JE-101/2025.

         El TET violó la carga de la prueba con relación a los indicios del reparto de tarjetas, no las desvirtuó, solo negó.

         No hubo un análisis exhaustivo y congruente del contenido del evento como propaganda gubernamental sujeta a prohibición absoluta de promoción personalizada fuera del plazo excepcional.

         La sentencia reconoce que el evento es propaganda gubernamental, pero lo excluye de restricciones por no ser un informe “anual”.

         No se analizó si rebasó los fines institucionales ni contrastó su contenido íntegro, ni se valoró el flyer.

         No encuadró el informe como propaganda prohibida.

         La sentencia desestimó indicios documentados en actas circunstanciadas con el argumento de “meras presunciones”, invirtiendo la carga probatoria al PRD.

         Análisis fragmentado y no exhaustivo del discurso omitiendo el efecto persuasivo integral de las expresiones reiteradas que exaltaron cualidades personales del gobernador, quien se apropió logros colectivos.

         Analizó las frases del discurso de manera aislada sin valorar su reiteración sistemática ni impacto acumulativo en adhesión personal.

         La sentencia desestimó elemento objetivo por “ausencia de llamado al voto” sin contemplar que la jurisprudencia 12/2015 solo exige la capacidad de generar adhesión no el llamado explícito al voto.

         Omisión de análisis de impacto en equidad por transmisión masiva en medios públicos (TVT) pues solo la reconoció como “transparencia coactiva”.

         Omisión de investigar indicios de clientelismo (tarjetas para entrar al evento).

         El TET no justificó debidamente el uso de recursos públicos por fines informativos (no se verificó costo implícito ni finalidad real).

         La sentencia reconoció uso de teatro Esperanza Iris, TVT, personal y redes oficiales, pero lo exoneró por ser “gratuito” e “informativo” sin requerir comprobantes de costos ni analizar si el propósito fue promoción personal.

         Omitió contrastar si referencias a proyectos ideológicos (cuarta transformación y coordinación con otros gobiernos morenistas) buscan adhesión personal.

         Existe una vinculación partidista al hacer referencia a la “cuarta transformación”, al “presidente AMLO” y la “presidenta Sheinbaum.

Metodología

Los motivos de agravio se analizarán en dos apartados, el primero relativo a la acreditación de promoción personalizada del gobernador y el segundo, relacionado con la actualización del uso indebido de recursos públicos.[9]

Análisis de esta Sala Regional

1. Acreditación de promoción personalizada del gobernador

Los agravios encaminados a que se realizó un indebido del análisis contextual del acto en relación con lo dispuesto en el artículo 134 constitucional son infundados dado que, del contexto y contenido del denominado “primer informe al pueblo 2025”, si bien, se actualizan los elementos personal y objetivo, no es factible acreditar el elemento temporal de la promoción personalizada del gobernador del estado, dado que no se demuestra que trascienda o tenga incidencia en algún proceso electoral.

Es preciso señalar que esta Sala Regional determinó en el SX-JG-93/2025 revocar la resolución para que el Instituto y el Tribunal local determinaran si los hechos y conductas denunciadas constituyen o no infracciones a la normativa en materia propaganda gubernamental, de informes de actividades de las personas servidoras públicas, promoción personalizada y/o uso indebido de recursos públicos, en los términos planteados en la denuncia, y a partir de los parámetros legales para la difusión de los informes de labores, y los relativos a la propaganda gubernamental, en particular, aquella con elementos de promoción personalizada, dejando firme la determinación respecto de que el informe denunciado y sus mensajes constuyen propaganda gubernamental.

En este marco, el artículo 134 constitucional prevé, en su párrafo octavo, la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, al establecer lo siguiente:

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En esta idea, la Sala Superior[10] ha sostenido que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

No obstante, la legislación plantea una excepción a dicha prohibición está prevista por el artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral, la cual establece que:

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

(Énfasis propio)

En igual sentido lo estipula, el artículo 14 de la LGCS:

Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Al respecto, únicamente está permitida la difusión de informes de labores cuando: a) se efectúe una vez al año, b) en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública y c) no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En otras palabras, el informe de gobierno es un tipo de propaganda gubernamental sujeto a una limitación temporal.

Así, la difusión de “informes de gobierno” fuera de los parámetros legales, es propaganda gubernamental indebida, dado que la prohibición relativa a su difusión fuera del periodo permitido deriva del artículo 134 constitucional, de orden público y de observancia inexcusable por parte de las servidores públicos.[11]

Ahora bien, de conformidad con línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior,[12] con indenpendencia de que la responsable haya denominado “acto informativo” al evento denunciado intitulado como “informe al pueblo” no es equiparable a un informe anual de labores que la legislación exceptúa de ser considerado como propaganda gubernamental susceptible de configurar el ilícito de promoción personalizada.

Ello, en la medida en que el informe anual de labores que debe rendir el gobernador del estado se encuentra regulado por el artículo 51 de la Constitución local, en el que se señala que deberá realizarse el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, salvo el último año de ejercicio, cuando se presentará el tercer domingo del mes de agosto.

En cambio, en este caso no existe controversia respecto de que el evento denunciado, celebrado el 7 de abril de 2025, se trató de un acto relativo a acciones gubernamentales realizadas durante el primer trimestre de este año por parte del gobernador de Tabasco.

Por tanto, el “informe del pueblo” no se encuentra en el supuesto de excepción de la infracción contenido en la legislación.

Sin embargo, el referido evento constituyó propaganda gubernamental, de tal suerte, el asunto debe analizarse a partir de los bienes jurídicos de los sistemas democráticos que tulela el artículo 134 constitucional: la equidad y la imparcialidad en los procesos electorales, así como de la restricción de incurrir en promoción personalizada, a fin de: 1) impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política; 2) blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales, 3) exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales.[13]

Esta prohibición está dirigida a todo el funcionariado de gobierno, porque las personas servidoras públicas tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales, por lo que deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes y en caso de que difundan indebidamente propaganda gubernamental, serán responsables directos.[14]

En cuanto a las personas titulares del ejecutivo en cualquiera de sus niveles, este Tribunal Electoral ha sido enfático en que, dado el contexto histórico-social de su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influyen significamente en el electorado, por lo que las personas funcionarias públicas que desempeñen ese cargo deben abstenerse de realizar manifestaciones a favor o en contra de opciones políticas, precandidaturas o candidaturas, que puedan incidir en la contienda.[15]

Para determinar la existencia de la infracción se debe analizar si los actos o conductas denunciadas tienen por objeto incidir en un proceso electoral, esto es, en la voluntad del electorado, en contravención de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda.[16]

Para ello, la Sala Superior ha determinado una metodología que atiende a al contenido o connotación de la propaganda, la temporalidad en relación con el impacto en un proceso electoral, a partir de elementos objetivos y verificar la intencionalidad vinculada a la existencia de promoción personalizada.[17]

Así, ante indicios de promoción personalizada de una persona servidora pública, se debe valorar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, a efecto de tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda, independientemente de que la promoción del servidor o servidora pública sea para beneficio de sí misma o para beneficiar a una tercera persona.[18]

Esta Sala Regional advierte que la sentencia impugnada contiene el estudio de los elementos de la aludida metodología, como se explicará a continuación.

Contenido o connotación de la propaganda

La propaganda gubernamental o cualquier información pública o gubernamental no pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Sobre este aspecto, la responsable señaló que se trató de un evento de carácter informativo y de una herramienta de transparencia proactiva propia de las funciones conferidas al gobernador del estado de Tabasco y que su difusión se enmarca en un ejercicio institucional de carácter informativo y transparencia gubernamental.

Sobre este aspecto, esta Sala Regional ya tuvo por acreditado en el SX-JG-93/2025:

         La realización y difusión del informe denunciado, la participación del gobernador, y la propaganda con la que se invitó a la población de Tabasco al referido Informe denunciado.

         La propaganda se publicó y difundió en los perfiles de Facebok del gobierno estatal, en tanto que el Informe denunciado se transmitió en esas mismas cuentas, así como en las del gobernador y de la TVT.

         Participaron dependencias públicas del ejecutivo local, se utilizó un teatro propiedad del gobierno estatal, se transmitió en perfiles de la red social Facebok del propio gobierno estatal y de la TVT que también pertenece al gobierno estatal.

En la resolución impugnada, la responsable coincidió con lo resuelto por el Instituto local al reconocer que tanto los volantes o flyers, como el discurso difundido con motivo del evento denominado “Primer informe al pueblo 2025” constituyen propaganda gubernamental, y que no se desprende emisión de mensaje, señalamiento, posicionamiento o referencia alguna a favor o en contra de determinada candidatura o partido político, ni expresiones orientadas a generar adhesión o apoyo ciudadano con fines electorales, sino que el contenido se mantuvo dentro del ámbito institucional y de comunicación social permitidos por la legislación.

Consideró que se analizó de manera completa e integral el contenido del discurso pronunciado por el titular del poder ejecutivo del estado de Tabasco, sin que dicho examen se haya limitado a una mera descripción genérica de los “logros de gobierno”, pues el Instituto realizó una valoración detallada y contextual de las expresiones vertidas, considerando su sentido, finalidad y el marco institucional en el que fueron emitidas concluyendo, de forma fundada y motivada, que las palabras del gobernador del estado de Tabasco no tuvieron el propósito, ni el efecto de posicionar su imagen personal, política o de algún partido político ante la ciudadanía, sin que pueda atribuirse a su difusión, la intención de adjudicar los logros de gobierno a la figura del servidor público denunciado, ni de generar adhesión o apoyo con fines distintos a los informativos y de orientación social permitidos por la normativa constitucional y legal aplicable.

De tal forma, en contraposición con lo manifestado por el partido actor, sí valoró las pruebas ofrecidas por el partido actor, incluidos los flyers[19] o volantes del denominado “Primer informe al pueblo 2025.

En esta idea, este órgano jurisdiccional advierte que el denunciado durante el evento denominadoPrimer informe al pueblo 2025, hace referencia a:

         Un acto de rendición de cuentas.

         Que estuvieron presentes legisladores, diputaciones locales y federales, magistraturas locales, dirigentes de sindicatos y partidistas, trabajadores del sector salud, de educación, transportistas, constructores, comerciantes, artesanos, ganaderos, productores, abogados, deportistas, representantes de organizaciones civiles y de los medios de comunicación, así como familia y amistades.

         “… damos cuenta del cumplimiento de este encargo popular presentando los avances de gobierno al primer trimestre de 2025. Es un ejercicio más de transparencia y rendición de cuentas con el que seguimos cumpliendo el compromiso de informar al pueblo cada tres meses sobre cómo vamos en la administración pública estatal”.

         “Nuestro gobierno, al que legítimamente llamamos gobierno del pueblo, se sostiene en el principio de mandar obedeciendo y se suma con decisión al impulso nacional de profundizar en Tabasco el segundo piso de la cuarta transformación. Por ello, seguimos fortaleciendo el movimiento que ha cambiado el rumbo de nuestra nación y que hoy se consolida bajo el liderazgo de la presidenta de México, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo.

         “La cuarta transformación es más que una visión política, es una acción constante que busca mejorar la vida de las personas.

         Nuestros principios también se sustentan en el humanismo mexicano, un modelo que proviene de nuestras raíces culturales, de la sabiduría popular y de la historia de la lucha de los pueblos de México, un modelo que proviene también del corazón y la razón de quien supo llevarlo a la práctica, nuestro siempre presidente Andrés Manuel López Obrador.

         En lo que va de nuestro gobierno, hemos dado tres vueltas completas al Estado, visitando cincuenta y un centros integradores en los que se ha proporcionado atención a casi cien mil familias.

         “En la jornada de atención al pueblo, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ha supervisado el avance de trescientas noventa y tres obras públicas de los diecisiete municipios”.

         “En nuestro gobierno no hay lujos ni dispendio. La austeridad es una realidad en Tabasco”.

         Nuestras acciones en el gobierno de Tabasco fortalecen el plan México, anunciado por la presidenta para hacer frente a las medidas arancelarias recientes. Coincidimos con la presidenta en trabajar para el crecimiento económico nacional, fortalecer el mercado interno, asegurar la soberanía alimentaria y generar empleos en todas las regiones, incluido nuestro querido Tabasco, que tanto aporta a la nación. Presidenta Claudia Sheinbaum, usted no está sola. El gobierno y el pueblo de Tabasco le respaldan absolutamente.

         Se realizaron casi sesenta mil trámites del registro civil, servicios notariales y del registro público de la propiedad y del comercio.

         En materia de seguridad, estamos saliendo adelante con apoyo del pueblo, el respaldo de las Fuerzas Federales y la gran coordinación que existe entre las autoridades. Aunque Tabasco llegó a ocupar el cuarto lugar nacional en homicidios dolosos, con el cambio de estrategia reciente cerramos el mes de marzo en el lugar número quince.

         Reactivamos las revisiones periódicas en el interior de los penales. Al respecto, se realizaron cinco revisiones conocidas como cárcel segura. Vamos a realizar, vamos a realizar una inversión histórica en materia de reinserción social y sistema penitenciario.

         El arribo de más de dos mil quinientos elementos del Ejército Mexicano y mil de la Guardia Nacional ha reforzado el esquema operativo de la operación Olmeca, Chactú, dejando claro que en Tabasco hay un Estado decidido a garantizar Ia seguridad de su gente.

         Como parte de su labor preventiva, protección civil implementó operativos especiales en treinta y un eventos masivos, incluyendo festividades, actos públicos, encuentro culturales y deportivos.

         Como parte del programa Conectando a Tabasco, se habilitaron cinco paradas inteligentes de transporte público en Villahermosa.

         Se realizó el taller de acompañamiento en materiales educativos, de telesecundaria, beneficiando a trescientos docentes en el marco de la nueva escuela mexicana. Impulsamos el programa Inclusión Digital, enfocado a reducir la brecha tecnológica y democratizar el acceso al conocimiento.

         Desde las jornadas de atención al pueblo en territorio se han acercado los servicios de salud a quienes más lo necesitan. Se brindaron cincuenta y un mil doscientas setenta y cuatro atenciones de salud en cuarenta localidades. Incluyendo consultas médicas, atenciones odontológicas, acciones de promoción a la salud, detenciones de acción de salud productiva, vacunas aplicadas y la entrega de cartillas nacional de salud.

         Las acciones en favor del deporte han sido fortalecidas con una visión integral del bienestar.

         Reafirmamos nuestro compromiso con la inclusión y logramos que la pensión a personas con discapacidad permanente sea universal en Tabasco.

         Garantizar acceso al acceso a una vivienda digna se ha convertido en una prioridad en nuestro gobierno. Por ello, iniciamos el programa estatal viviendas para el Bienestar.

         Estamos subsidiando el cincuenta por ciento del consumo eléctrico de los hogares más humildes.

         También estamos fortaleciendo la educación ambiental, promoviendo normas y políticas que aseguren un equilibrio entre el desarrollo económico, justicia social y preservación de los bienes y recursos naturales para las futuras generaciones.

         Además, se han destinado más de noventa millones de pesos al mantenimiento de plantas potabilizadoras, asegurando la calidad del agua que llega a los hogares tabasqueños.

         Firmamos el convenio por la paz de Tabasco y Chiapas y pronto tomaremos acuerdo con las gobernadoras de Veracruz y Campeche”.

         Cada logro alcanzado representa vidas que mejoran, comunidades que crecen y se fortalecen y, sobre todo, el derribo de obstáculos que, por años, restringieron a nuestra gente.

         Con la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, construimos el segundo piso de la cuarta transformación y mantenemos viva la llama de la esperanza.

         El pueblo es origen y destino de nuestro andar. Ahora en Tabasco gobierna el pueblo. Vamos a seguir trabajando, a seguir cumpliendo, porque gobernamos con el corazón, que viva la cuarta transformación, que viva el Pueblo, que viva Tabasco.

Del contexto y del contenido se advierte que se trató de un acto masivo realizado en un recinto perteneciente al gobierno de Tabasco y que fue transmitido por las redes sociales y el canal de televisión de dicho gobierno, en el cual el titular del poder ejecutivo emitió un discurso en el que hizo referencia a que se trataba del cumplimiento de un compromiso de informar a la ciudadanía cada 3 meses e hizo alusión a diversas acciones, programas y logros institucionales en materia económica, seguridad, alimentaria, deportiva, cultural, educativa y de salud, entre otros temas, asimismo, expresó su apoyo para contribuir con la cuarta transformación y con la presidenta de la República en sus políticas de gobierno.

Temporalidad en relación con el impacto en un proceso electoral

En principio, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

No obstante, la Sala Superior[20] ha reiterado que la prohibición temporal de difundir propaganda gubernamental con fines electorales es en todo el tiempo, esto es, dentro y fuera de los procesos electorales. Así, la propaganda gubernamental no pude tener fines electorales, esto es, no pueden contener mensajes de apoyo o rechazo electoral, pues ello implicaría un incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.

En esta lógica, el criterio de temporalidad tiene dos aristas: a) que la propaganda gubernamental se efectúe y se difunda ya iniciado el proceso electoral, o b) que la propaganda se difunda fuera de los procesos electorales.

De esta forma, la propaganda gubernamental, en específico las expresiones de los funcionarios que se refieran a acciones y logros que alcanzaron en el ejercicio de sus funciones constitucionales, no pueden difundirse durante un proceso electoral.[21]

Así, cuando una persona servidora pública difunde logros, programas o proyectos de gobierno durante un proceso electoral se tiene por acreditada la vulneración de la equidad de la contienda por difusión de propaganda dirigida a influir en la voluntad de la ciudadanía.

Respecto del segundo supuesto, significa que la autoridad resolutora no se puede limitar a señalar que está próximo o no un proceso electoral, pues lo que se debe estudiar es la posible incidencia y la consecuente afectación a los principios de imparcialidad y equidad con motivo del eventual posicionamiento de una persona servidora pública ante el electorado, asimismo, si la conducta denunciada pudiera trascender o incidir en las elecciones futuras a realizarse en la entidad federativa, mediante el eventual posicionamiento de la imagen, voz o símbolo de un determinado servidor público y si se identifica algún tipo de elección, con motivo de la propaganda denunciada.[22]

Ello, tiene sustento en que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en periodo en el que pudiera afectar un proceso electoral, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.

En el asunto, el Tribunal local adujo que la temporalidad con la que emitió la propaganda gubernamental, el 7 de abril, no afectó a algún proceso electoral, siendo que no existía algún proceso electoral local en curso, es decir, no adviert su posible vinculación en lo inmediato con un proceso comicial del orden local sobre el cual pudiera incidir la referida propaganda, máxime que para el inicio del próximo proceso electoral para la renovación de los integrantes de los poderes ejecutivo, legislativo, presidencias municipales y regidurías a celebrarse próximamente en el estado de Tabasco, faltaba aproximadamente un año y seis meses, en tanto que para la jornada electoral faltaban más de dos años, por lo que no se acreditó que los hechos denunciados tuvieran un impacto, afectación o incidencia, directa o indirecta, sobre la próxima contienda electoral.

Sostuvo que tampoco se afectó el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras ya que goza de una naturaleza diferente en comparación con los procesos de elección de quienes integran los poderes legislativo, ejecutivo y ayuntamientos.

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que, a pesar de no haber hecho referencia expresa al criterio de temporalidad, la responsable tomó en consideración otros elementos para determinar si el acto denunciado tiene incidencia en un proceso electoral, al señalar que:

         No existe mensaje, señalamiento, posicionamiento o referencia a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, en relación con el próximo proceso electoral local ordinario 2026-2027 o con el proceso extraordinario para la designación de personas juzgadoras 2024-2025.

         No se advierte que se haya exaltado la imagen del servidor público denunciado, se haya hecho referencia a alguna aspiración personal o política.

         No se acreditó que mediante dicha difusión se haya buscado la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía a favor del servidor público denunciado, de algún partido político, precandidatura o candidatura, ni que se pretendiera incidir en la voluntad de las personas respecto de los procesos electorales señalados.

         No se transgredió el principio de imparcialidad, ni se afectó la equidad que debe prevalecer en la competencia electoral entre partidos políticos.

         Al analizar el contexto en el que se difundió la propaganda y la vigencia del proceso electoral en curso al momento de la denuncia y el próximo a realizarse, concluyó que no existía restricción temporal alguna que hiciera procedente la infracción.

Conforme a lo expuesto, la responsable valoró la trascendencia temporal del evento, esto es, si era posible desprender elementos que permitieran establecer una vinculación o incidencia en un proceso electoral.

Para esta Sala Regional, los elementos objetivos que pueden considerarse para evaluar esta trascendencia temporal, sin ser limitativos, son:

1.     Referencia previa o durante el acto denunciado de una posible aspiración política, candidatura, partido político en beneficio de la persona servidora pública o de otra que haya manifestado tener alguna aspiración político electoral en un futuro proceso comicial;

2.     Señalamientos velados o expresos sobre un proceso electoral, de manera que el contenido y el mensaje tiendan a influir en el desarrollo del mismo y en la voluntad de las personas electoras;

3.     Alusiones a un partido político de forma directa o velada para posicionarlo como una opción en futuros procesos electorales; o

4.     Demeritar a otros posibles contendientes, ya sean partidos políticos o personas que aspiren a competir en un futuro proceso electoral para generar desequilibrio en la equidad.

En el caso concreto, no es posible relacionar el contenido emitido con una aspiración político electoral respecto de él o de otra persona, puesto que no existen indicios o elementos de los que pueda apreciarse que el gobernador o las personas que mencionó hayan expresado previamente algún tipo de aspiración político electoral para que la propaganda gubernamental esté ligada a tomar una ventaja indebida.

En tanto que, en el acto denunciado, tal y como lo señala la responsable no está acreditado que dicho servidor público haya realizado expresiones en el sentido de aspirar a otro cargo de elección popular o impulsar las aspiraciones políticas de terceros.

No existe indicio alguno de que las expresiones que emitió el servidor público denunciado antes o el acto en sí mismo que se puedan vincular a un proceso electoral, puesto que, como aseveró la responsable, los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una naturaleza distinta a aquellos en los que se renuevan los poderes mediante el sistema de partidos políticos, por lo que no les aplican las mismas reglas y la única restricción es que la propaganda gubernamental no puede vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad, esto es, que no se haga referencia o proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura en específico.[23]

Por tal razón, no aplicó errroneámente el precedente SUP-JE-101/2025 ni debía implementar un estándar reforzado, puesto que el gobernador no realizó manifestación alguna relacionada con el proceso electoral de personas juzgadoras.

En el mismo sentido se coincide con la responsable en que no se advierte señalamiento, posicionamiento o referencia alguna hacia persona determinada, en favor o en contra de partido político o candidatura alguna, respecto del próximo proceso electoral local ordinario que aún no inicia o del proceso electoral local extraordinario para la elección de personas juzgadoras del estado de Tabasco.

Por otra parte, las referencias a la cuarta transformación tampoco permiten establecer un vínculo directo con un partido político, dado que este Tribunal Electoral ha considerado que dicha expresión no puede asociarse a un partido político en específico, sino que puede considerarse como un elemento distintivo del actual gobierno federal, o como una ideología o posición cívica que comparten algunas personas, por lo que no puede deducirse de forma automática que la referida expresión esté asociada de forma exclusiva a Morena.[24]

Finalmente, de las expresiones vertidas no se aprecian menciones negativas en demérito o descalificación de algún partido político,[25] persona aspirante a un cargo de elección de elección popular o cualquier persona opositora a su gobierno que pudiera generar un desequilibrio en torno de la equidad de una futura contienda electoral.

Intencionalidad vinculada a elementos de promoción personalizada

Para evaluar la intencionalidad, se deben considerar los elementos y razonamientos que se derivan del contenido y la temporalidad para constatar si se configuran los elementos de la promoción personalizada, de conformidad con la jurisprudencia 12/2015, de este Tribunal Electoral.

a) Personal. Deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.

Este elemento se encuentra colmado porque no está controvertido de que se trata del gobernador del estado fue quien emitió las expresiones en el evento denominado “primer informe al pueblo”.

b) Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si, de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada.

Para la responsable, no se acreditó este elemento dado que el gobernador se constriñó a la exposición institucional de resultados y el discurso no incluyó frases, calificativos o términos subjetivos que rebasaran el ámbito institucional o que estuvieran orientados a resaltar atributos, cualidades o logros personales del ciudadano denunciado, con la finalidad de generar simpatía o adhesión personal.

El Tribunal local estimó que el acto denunciado que se encuentra enmarcado en un evento institucional con fines informativos, de comunicación social y de información a la ciudadanía, sin que exista evidencia de una intención efectiva de incentivar la adhesión electoral hacia el servidor público.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que sí se acredita este elemento, dado que el propósito del mensaje se dirigió a la búsqueda de la aprobación del auditorio respecto del trabajo gubernamental, el estilo de gobierno y las acciones implementadas por el el titular del ejecutivo local durante el primer trimestre de este año, sin que se estime forzoso que la persona servidora pública emita un posicionamiento electoral frente a la ciudadanía para generar un beneficio para sí mismo, un partido o una tercera persona.

Del contenido del mensaje se aprecia que destaca los logros particulares que ha obtenido durante el periodo que ejerce el cargo público y hace alusión a programas y proyectos de gobierno que se ejecutaron o se están llevando a cabo.

Existe una clara intención de aprobación a su desempeño frente al auditorio que lo escucha de manera presencial y a distancia que queda evidenciada con el constante uso de la primera persona del plural a lo largo de su mensaje para referirse al trabajo gubernamental realizado durante el periodo que aduce informar.

No se trata de un acto meramente informativo sobre las acciones realizadas por el gobierno, ya que el contenido integral del discurso revela una intención de asociarle con el trabajo gubernamental realizado durante cierto peridodo y de presentarlo como una serie de logros de carácter positivo y benéficos en términos sociales, de salud, eduación, económicos, entre otros, relacionados con su programa de gobierno para persuadir a sus oyentes de aprobar su gestión gubernamental.

En términos similares se pronunció la Sala Superior en el SUP-REP-619/2022 y acumulados y en el SUP-REP-193/2021.

c) Temporal. Si la promoción se suscita fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

En este asunto los hechos denunciados se suscitaron fuera del proceso electoral, por lo que es necesario analizar si la progaganda influye en algún proceso electoral.

Como se adelantó, tomando en cuenta la temporalidad en que se emitió la propaganda a la luz del impacto de las manifestaciones del gobernador a partir de elementos objetivos, no existe vulneración a la equidad en la contienda porque no trasciende al próximo proceso electoral local ni al proceso judicial extraordinario que se desarrollaba en ese momento.

No pasa desapercibido que la Sala Superior ha sostenido que un aspecto a valorar para estudiar el elemento temporal es la sistematicidad de la conducta[26] y que, si existen aspectos que la denoten, se debe determinar si la expresión “cuarta transformación” puede constituir una referencia a un partido político y propiciar su posible promoción, lo que hace necesario valorar el contexto discursivo y fáctico en el que se encuentra inserta para verificar si tiene tintes partidistas.[27]

El Tribunal local desestimó que referir a la “cuarta transformación” en el discurso, aunado a hacer mención de un expresidente, la actual presidenta de la República no evidencia un vínculo partidista, toda vez que no se desprende el uso de expresiones, imágenes o símbolos que impliquen una asociación ideológica, política o partidista con esos personajes públicos, ni que el contenido del evento tuviera por finalidad promover o posicionar una corriente política específica.

En este sentido, esta Sala Regional no advierte indicios de sistematicidad de la conducta, esto es, que existan actos o eventos previos, incluso posteriores, que posibiliten vincular el denominado “primer informe al pueblo 2025” con una fuerza política en particular, dado que:

         De las actas circunstanciadas que obran en el expediente y que describen las publicaciones del gobierno en redes sociales en las que invitaba a seguir el evento, así como del flyer o volante no se observan elementos con la frase “cuarta transformación” o vinculadas con algún instituto político.[28]

         No se aprecia que algún partido político haya promocionado el informe como un resultado o continuidad de la “cuarta transformación”.

         La frase fue empleada solamente durante el discurso, sin que se adjunten elementos de prueba que demuestren que el gobernador haya usado dicha frase en otros actos como una clara referencia a un partido político.

         Se trató de un solo evento, cuya finalidad fue dar conocer diversas acciones de gobierno realizadas durante un periodo determinado y no existen medios de prueba que posibiliten establecer que el acto denunciado fue parte de una estrategia o un conjunto de actos para generar un beneficio a un instituto político, candidatura o aspiración política.

         La sola mención de la presidenta de la República, gobernadores y de un expresidente de la República, no denota, por sí misma, una vinculación partidista y no se aportan otros elementos probatorios que, analizados en su conjunto, permitan concluir que se tuvo la intención de generar adhesión a un instituto o movimiento político.

         El hecho de que el gobernador en su discurso haya señalado que se comprometió a realizar el informe cada tres meses, no significa que deben darse por acreditados, dado que se trata de hechos futuros de realización incierta.

         No se advierte algún beneficio electoral del uso de la multicitada frase dado que los partidos políticos no participan en la elección judicial y no se hizo referencia a futuros procesos electorales.

De ahí que no se colma el elemento temporal, por lo tanto, del análisis contextual de los hechos denunciados, al no acreditarse que la conducta tiene como finalidad incidir en un proceso electoral, no se actualiza la promoción personalizada del gobernador de Tabasco.

Por lo tanto, se desestiman los agravios consistentes en que la responsable incurrió en un error metodológico y fragmentación de los hechos en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional; omisión de valoración de la incidencia en el proceso electoral en torno al principio de equidad; permisión de la promoción personalizada encubierta del gobernador; omisión del análisis exhaustivo del mensaje y su intencionalidad, al no desglosar el discurso completo; falta de valoración del impacto en el proceso electoral 2026-2027; indebido análisis de la prohibición de la propaganda por no ser un “informe anual”.

Lo anterior, en virtud de que la valoración efectuada de manera integral por esta Sala Regional, conlleva a concluir que, como se adelantó, no se está ante el supuesto de un “informe anual de labores”, sino de propaganda gubernamental, cuyo estudio efectuado por la responsable fue deficiente en cuanto al elemento objetivo de la promoción personalizada, tal y como lo alegó el partido actor, empero, no se actualizó el elemento temporal, lo cual era indispensable para tener por demostrada la promoción personalizada del gobernador, así como la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad de la contienda.

2. Uso indebido de recursos públicos

Los agravios relacionados con el uso indebido de recursos públicos son ineficaces, porque no está acreditada la entrega de tarjetas ni existen indicios del clientelismo que refiere, mientras que el resto de los planteamientos se hacen depender de que se acreditara la conducta atribuida al gobernador referente a la promoción personalizada, lo que no ocurrió.

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General establece que toda persona servidora pública tiene en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí que las personas servidoras públicas deben mantener una actitud imparcial y neutral en todo momento, porque la disposición constitucional prohíbe el uso de recursos públicos con fines electorales y que las personas servidoras públicas, como se aseveró anteriormente, aprovechen la posición en que se encuentran para promocionarse a sí mismas o a una tercera persona.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que en tanto la disposición normativa busca evitar que el ejercicio del poder público influya indebidamente en las elecciones, únicamente serán sancionables aquellos actos que supongan un riesgo o un impacto real a la equidad de la contienda.[29]

De manera que, cuando se acredite que una persona servidora pública realizó posicionamientos de naturaleza político electoral vinculadas con un proceso electoral, se acredita también el uso indebido de los recursos púbicos en la medida en que el acto denunciado se haya organizado y difundido con recursos de tal naturaleza.[30]

En el caso, la responsable determinó que:

a)     La transmisión del informe por TVT y medios oficiales constituye un ejercicio legítimo de comunicación institucional y que no incide en la equidad de futuras contiendas electorales, al no tener un carácter proselitista ni buscar posicionar a persona o partido alguno.

b)     No se encuentra acreditada la existencia de gasto o erogación económica usada para incidir o influir en la competencia entre partidos políticos, ni tampoco se encuentra acreditada la entrega de beneficios materiales a la población con motivo del evento denunciado, como la supuesta entrega de tarjetas o pagos por asistencia al evento denunciado.

c)     El uso del teatro Esperanza Iris y la transmisión del evento por TVT y redes sociales institucionales, fue a título gratuito y para fines informativos.

d)     El planteamiento relativo a que la difusión del evento tuvo como fin revertir la baja aceptación social del Titular del Ejecutivo Local y mejorar su imagen personal, apoyándose en encuestas publicadas en medios de circulación nacional, no fue objeto de la denuncia primigenia presentada ante la autoridad responsable, razón por la cual resulta improcedente su análisis.

La ineficacia de los agravios radica en que, en primer lugar, la entrega de tarjetas no se encuentra acreditada. Sobre este particular, contrario a lo alegado por el partido, la responsable sí analizó las actas circunstanciadas de inspección ocular OE/SOL/PRD/034/2025 y COE/SOL/PRD/035/2025[31] levantadas por personal de la oficialía electoral del Instituto local y determinó que valoradas de manera integral y contextual no acreditaban su entrega o reparto con fines de asistencia y que el partido actor se limitó a expresar meros indicios y presunciones sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Para este órgano jurisdiccional fue correcta la valoración probatoria de la responsable, ya que las actas que menciona solamente describen páginas de Facebook que contienen texto y el flyer o volante del evento “Primer informe al pueblo 2025”, en la que se hace constar que aparecen personas que sujetan una tarjeta, lo cual es solamente un indicio que no demuestra los extremos de su pretensión.

En la misma línea, se coincide con la responsable en el sentido de que, en atención a la carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador, es obligación del partido actor aportar pruebas idóneas y suficientes que demostraran la existencia y entrega de las referidas tarjetas, así como su vinculación con un posible condicionamiento o contraprestación para asistir al evento.

Adicionalmente, se estima correcto que la responsable haya razonado que la facultad investigadora del Instituto local tiene carácter potestativo y no oficioso, ya que la autoridad tiene la posibilidad de decidir en qué casos amerita ejercerla y la misma no puede llegar al grado de suplir las faltas u omisiones del partido actor, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente para perfeccionar su pretensión, sin que tal circunstancia vulnere derecho alguno.[32]

En segundo término, la calificación de inoperante del agravio relacionado con que el evento tuvo como finalidad revertir su baja aceptación con base en diversa encuesta fue apegado a derecho, puesto que no fue alegado en la denuncia primigenia, tal y como lo reconoce el actor.

Finalmente, la responsable no fue omisa en analizar el impacto en la equidad en la contienda derivada de la transmisión en TVT y redes sociales ni justificó erróneamente un uso de recursos públicos por haber utilizado las instalaciones de un teatro, las redes sociales y la TVE al no requerir información sobre su costo real.  

Se afirma lo anterior, con motivo de que el análisis contextual de los hechos no permitió concluir que el acto denunciado tuviera incidencia en un proceso electoral que se desarrollara en el momento de la conducta denunciada o en algún otro en razón de su proximidad, y que ello afectara la equidad en la contienda, por lo que, como se sostuvo, no se colmó el elemento temporal para que se actualizara la infracción relativa a la promoción personalizada del gobernador y, en consecuencia, no se acredita el uso indebido de recursos públicos.

El partido actor pretende que el adjudicar un costo al uso del teatro en el que se efectuó el acto denunciado sea valorado para acreditar la promoción personalizada del gobernador, sin embargo, ese aspecto solamente podría ser considerado de haberse actualizado la infracción, como parte de los recursos materiales que tiene a su disposición el servidor público con motivo de su encargo.

Adicionalmente, la Sala Superior[33] ha emitido el criterio consistente en que la actualización de la infracción contenida en el artículo 134 constitucional, no depende de la gravedad de los efectos, las consecuencias adversas al proceso electoral o una afectación concreta, mucho menos una prueba fehaciente de ello, pues el dispositivo constitucional sanciona por sí mismo la vulneración a los principios de imparcialidad, inequidad y neutralidad cometidos por las personas servidoras públicas.

De ahí que, de haberse acreditado la injerencia de la conducta en un proceso electoral actual o futuro y, por consiguiente, la promoción personalizada del gobernador, ello conllevaba que también se acreditara el uso de recursos de recursos sin necesidad de que la responsable estudiara el nivel o grado de afectación de la conducta en la contienda electoral.

No escapa a la visión de este órgano jurisdiccional que su escrito de demanda, el partido actor menciona un informe intitulado “1 año del gobierno del pueblo, el cual se efectuó el pasado 1 de octubre, sin embargo, dicho acto no es materia de litis en esta cadena impugnativa.

Por lo tanto, ante lo infundado e ineficaz de los agravios, lo procedente es confirmar, por razones distintas, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Ángel Miguel Sebastián Barajas; colaboración: Frida Cárdenas Moreno.

[2] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de 2025, salvo mención en contrario.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución General, en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII; y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2 de la Ley de Medios.

[5] En términos del artículo 12, apartados 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.

[6] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[7] Previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

[8] Tal como se desprende de la constancia de notificación visible a foja 618 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[9] Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10] SUP-REP-35/2015, SUP-REP-9/2024, SUP-REP-800/2024, entre otros.

[11] Véase SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y SUP-OP-6/2022.

[12] Consultar SUP-REP-193/2021 y SUP-REP-619/2022.

[13] SUP-REP-38/2025.

[14] SUP-REP-139-2019, SUP-REP-39/2024, SUP-REP-492/2024, SUP-REP-653/2024 y acumulados, entre otros.

[15] SUP-REP-88/2019 y acumulados, SUP-REP-111/2021, SUP-REP-20/2022, SUP-REP-217/2023, SUP-REP-1022/2024, entre otros.

[16] Ver SUP-REP-109/2019 SUP-JE-23/2020, SUP-REP-111/2021, SUP-REP-151/2022, SUP-REP-210/2022, SUP-OP-7/2023, entre otros.

[17] Véase SUP-REP-8/2025, SUP-REP-38/2025, SUP-REP-624/2024, SUP-REP-633/2023, SUP-REP-39/2024, SUP-REP-928/2024 Y ACUMULADOS, y SUP-REP-1060/2024 Y ACUMULADOS, entre otros.

[18] SUP-JE-83/2024 y acumulado, SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022, SUP-REP-624/2024.

[19] Visible en las actas circunstancias ubicadas en fojas 173 a 195 del cuaderno accesorio 1, que contiene el texto: Primer informe al pueblo 2025, que presenta el gobernador de Tabasco Javier May Rodríguez, lunes 7 de abril, 10:00 hrs., teatro Esperanza Iris, Villahermosa, Tabasco.

[20] SUP-REP-1/2020.

[21] Ver SUP-REP-151/2022.

[22] Consultar SUP-JE-23/2020.

[23] SUP-JE-101/2025.

[24] Consultar SUP-REP-264/2025, SUP-REP-52/2025, SUP-REP-377/2024 y SUP-REP-104/2021.

[25] En términos de lo establecido en los SUP-REP-1116/2024 Y ACUMULADOS, SUP-REP-1114/2024, SUP-REP-1115/2024, SUP-REP-1124/2024 Y SUP-REP-1125/2024, ACUMULADOS, SUP-REP-824/2024 Y ACUMULADOS.

[26] Véase SUP-REP-1/2020 Y ACUMULADOS.

[27] Criterio contenido en el SUP-REP-624/2024, SUP-REP-633/2023 y SUP-REP-39/2024.

[28]  Actas OE/SOL/PRD/034/2025, COE/SOL/PRD/035/2025, y COE/OF/CCE/037/2025, visibles a fojas 173 a 326.

[29] SUP-REP-23/2020, SUP-REP-111/2021 y SUP-REP-1022/2024.

[30] Criterio contenido en los SUP-JE-118/2024, SUP-REP-1114/2024 y SUP-REP-38/2025.

[31] Visible a fojas 173 a 181 del cuaderno accesorio 1.

[32] Ver SUP-RAP-169/2021, SUP-JE-1189/2023, SUP-REP-155/2024, SUP-REP-641/2024, entre otros.

[33] Consultar SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-38/2025.