SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio general
expediente: SX-JG-176/2025
actor: MOVIMIENTO CIUDADANO
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, 3 de diciembre de 2025
Sentencia que confirma, en la materia de impugnación, la resolución mediante la cual, el TEV, entre otras cuestiones, sancionó con una amonestación pública al denunciado por la aparición de personas menores de edad en su propaganda electoral, así como a MC con una multa, por su responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) en la comisión de tal infracción.
ÍNDICE
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
d. Delimitación de la controversia
e.1. Actualización de la infracción
e.2. Responsabilidad en la comisión de la infracción
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Denunciado | Fernando Esteban Pablo Camacho (entonces candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Amatitlán, Veracruz) |
JG | Juicio general |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia política-electoral del Instituto Nacional Electoral |
MC | Movimiento Ciudadano |
PES | Procedimiento Especial Sancionador |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida en el expediente TEV-PES-207/2025 y por la cual, el TEV tuvo por acreditada la responsabilidad de Fernando Esteban Pablo Camacho y la culpa in vigilando de Movimiento Ciudadano por la aparición de personas menores de edad en la propaganda electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
1. Denuncia (5/mayo).[2] El PVEM la presentó en contra del denunciado, entre otras posibles infracciones a la normativa electoral, por la aparición de personas menores de edad en su propaganda electoral e imputándole responsabilidad indirecta a MC.
2. Instrucción del PES (10/septiembre). La Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz tuvo por agotada la línea de investigación e instauro el PES y, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, integró el expediente y lo remitió al TEV.
3. Sentencia reclamada (7/noviembre). El TEV la emitió en el expediente TEV-PES-207/2025.
4. Demanda (13/noviembre). MC la presentó ante el TEV.
5. Turno (18/noviembre). Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a su ponencia.
6. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y cerró la instrucción.
El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto:[3]
Por materia, al estar relacionado con la presunta infracción a la normativa en materia de propaganda electoral en una elección municipal; y
Por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
El JG reúne los requisitos de procedibilidad.[4]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella, se hacen constar la denominación del partido político actor; el nombre y firma de quien acude en su representación; así como a la autoridad responsable, el acto reclamado, los hechos, los agravios y los preceptos, presuntamente, violentados.
2. Oportunidad. La sentencia reclamada se emitió el 7 de noviembre y fue notificada el 9 siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el 13 de noviembre, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Se cumplen, dado que el JG lo promovió MC (partido político nacional y denunciado en el PES) por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, tal como lo reconoce el TEV en su informe circunstanciado.
4. Interés. MC cuenta con interés, dado que el TEV le imputó una responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) y, por ende, lo sancionó con una multa por la inclusión de personas menores de edad en la propaganda electoral del denunciado, la cual, aduce, le causa perjuicio.
5. Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.
El PVEM denunció la pinta de 10 bardas, así como 23 publicaciones en Facebook, presuntamente, constitutivas de actos anticipados de campaña, así como de vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral por la utilización de símbolos religiosos y por la aparición de personas menores de edad; probables infracciones que atribuyó de manera directa al denunciado y por culpa in vigilando a MC.
El TEV declaró la inexistencia de los posibles actos anticipados de campaña y la utilización de símbolos religiosos, en tanto que tuvo por acreditada la aparición de niñas y niños en las publicaciones electrónicas denunciadas, por lo que sancionó al candidato denunciado con una amonestación pública y a MC con una multa debido a su responsabilidad indirecta en la comisión de la infracción.
El TEV sustentó su conclusión sancionatoria en lo siguiente:
Se acreditaba la existencia y contenido de 21 publicaciones electrónicas (se expuso un extracto del material denunciado).
A partir de la coincidencia entre el nombre del denunciado con el del perfil de Facebook donde se hicieron las publicaciones denunciadas, así como al haber reconocido tener influencia en la administración de tal perfil, se contaba con los elementos probatorios (directos e indirectos) para sostener de forma válida que tal denunciado era su titular o administrador.
Las publicaciones denunciadas constituían propaganda electoral al observase en ellas el emblema de MC y por difundirse en el periodo de campañas electorales, aunado a en su contenido y texto se hacía alusión al denunciado como candidato.
De tal propaganda denunciada, se observó la presencia de 20 personas menores de edad cuyo rostro era plenamente identificable.
Si bien el denunciado aportó diversa documentación para acreditar el consentimiento de sus padres y madres:
o Tales consentimientos no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos (contenían sólo la autorización de la madre o del padre sin justificar la falta de la otra persona responsable; no señalaba el nombre del padre; y/o no se adjuntaron las copias de las credenciales de elector de esas madres o padres).
o Faltó el consentimiento respecto de 4 personas menores.
Se tenía por acreditada la infracción, al no haberse proporcionado la documentación completa para poder mostrar a niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral, a pesar del requerimiento que le fue formulado al denunciado.
Tampoco se tuvo el cuidado de difuminar, ocultar o hacer irreconocibles los rostros de las personas menores que aparecieron en la propaganda denunciada.
Se acreditaba la culpa in vigilando atribuida a MC, al haberse actualizado una afectación al interés superior de la niñez y la vulneración a diversas disposiciones en materia electoral por parte del denunciado, quien era su candidato, dado el incumplimiento a su deber de cuidado y al no haber deslinde alguno de su parte.
Al haberse demostrado que MC incumplió con su deber de cuidado, respecto a velar por el interés superior de la niñez, y ser reincidente, su conducta la calificó como grave ordinaria, y le impuso como sanción una multa.
MC pretende la revocación de la sentencia reclamada en lo relativo a tener por acreditada la aparición de personas menores de edad en la propaganda electoral del denunciado y su responsabilidad indirecta por falta a su deber de cuidado en la comisión de la infracción, a fin de dejar sin efectos la multa que le fue impuesta por el TEV.
Aduce que la sentencia reclamada es contraria al principio de legalidad, al carecer de exhaustividad y congruencia, conforme con los siguientes motivos de agravio:
Violación a los principios de legalidad, presunción de inocencia y el derecho a no autoincriminación, al considerar que no bastaba con acreditarse la calidad de candidato, militante o simpatizante ni la mera aparición del nombre o imagen para demostrar quién diseñó, editó, administró, difundió o controló las publicaciones denunciadas.
Indebida valoración de las pruebas relativas al consentimiento y a las medidas de protección de niñas, niños y adolescentes, dado que la sentencia reclamada carece de un análisis integral, completo y razonado de todos los elementos que daban cuenta del actuar diligente del candidato y de MC.
Falta de exhaustividad en el análisis de la intencionalidad, participación protagónica y uso propagandístico de las personas menores de edad, dado que la sentencia reclamada realizó una aproximación meramente descriptiva y cuantitativa de su presencia en fotografías y videos, sin realizar un análisis contextual, cualitativo e integral, lo que llevó al TEV a equiparar de manera automática toda aparición de personas menores en la propaganda de MC con una infracción.
Ilegalidad en la calificación de las publicaciones como propaganda electoral, dado que el TEV no realizó un análisis individualizado de su contenido, asumiendo que toda manifestación difundida en el perfil asociado con una candidatura constituye, necesariamente, propaganda electoral.
Incorrecta actualización de la culpa in vigilando y desproporción de la sanción impuesta, dado que el TEV partió de concepción equivocada de la referida figura y fijó una multa sin atender a los parámetros de proporcionalidad.
Al no haberse impugnado las determinaciones relativas a la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de campaña y de uso de símbolos religiosos, ni las consideraciones que la sustentan, éstas deben seguir rigiendo a la sentencia reclamada.
Así, la controversia de este JG consiste en establecer[5] si la determinación del TEV de atribuir a MC una responsabilidad indirecta por la aparición de niñas y niños en la propaganda electoral del denunciado, derivado del incumplimiento a su deber de cuidado, así como la sanción que le impuso por esa responsabilidad, se encuentran debidamente fundada y motivada.
En ese sentido, los motivos de agravio se analizarán agrupándolos en las siguientes temáticas:[6]
Acreditación de la infracción.
Responsabilidad en la comisión de la infracción.
Individualización de la sanción.
Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio, dado que, contrario a lo que afirma MC, sí resulta responsable indirecto por la vulneración al interés superior de la niñez por su aparición en la propaganda electoral del denunciado, aunado a que la individualización y cuantificación de la sanción se encuentra debidamente justificada.
Se desestiman los motivos de agravio relativos a la indebida calificación de los mensajes denunciados como propaganda electoral, dado que, como lo resolvió el TEV, tenían tal naturaleza propagandística, aun cuando se difundieron en una red social. [7]
En el caso, la denuncia consistió en la difusión de propaganda electoral en la que se incluyeron imágenes de niños, niñas y adolescentes; además de que son hechos incontrovertidos que el denunciado tenía la calidad de candidato y que el material denunciado se difundió durante la campaña electoral.
En ese contexto, es evidente que cada una de esas publicaciones en Facebook llevaba la intención de promocionar las actividades, recorridos y actos que el denunciado realizó en aras de presentar su candidatura al electorado;[8] aunado a que se hacía referencia a la respectiva elección municipal y al propio denunciado como candidato a la presidencia municipal; contenía frases o mensajes que constituían (explícita e implícitamente) un llamado al voto, así como los colores y emblema del propio MC.[9]
De ahí que, como lo resolvió el TEV, la valoración de su contenido y contexto de su difusión permite establecer que las publicaciones denunciadas se trataban de propaganda electoral.
Contrario a lo señalado por MC, si bien es criterio de la Sala Superior que la difusión de mensajes en las redes sociales goza de una presunción de espontaneidad,[10] el hecho de que las publicaciones denunciadas se traten de propaganda electoral, de forma alguna contraría tal presunción, en la medida que su intención de proporcionar la candidatura del denunciado no limitaría la libre y genuina interacción entre los usuarios de Facebook, sino que el problema jurídico que se suscitó con tal promoción y difusión, fue por la aparición de personas menores de edad que resultaban identificables.
No le asiste la razón a MC cuando aduce que el TEV asumió que la mera presencia de personas menores era suficiente para acreditar la vulneración a su interés superior, cuando, aduce, se debió realizar un análisis integral y contextual para establecer la intencionalidad de cada mensaje y el grado de participación de las niñas, niños y adolescentes.
Contrario a lo alegado, el TEV sí realizó un estudio exhaustivo de cada uno de los mensajes en los que aparecían niñas, niños o adolescentes, señalando en cada uno de ellos, en cuáles se hacía identificable al menor, lo cual es suficiente para tener por acreditado uno de los elementos del tipo administrativo, precisamente, la aparición de personas menores de edad que resultan identificables.
Es criterio de la Sala Superior[11] que, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de menores de edad, se deben cumplir con ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos (consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de la madre y padre, o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niñez y adolescencia acorde con su edad y madurez). En caso de no contar con tales elementos, entonces, se deberá hacer irreconocible su imagen o cualquier otro dato que los haga identificables, independientemente, si su aparición es directa o incidental.[12]
Bajo tal parámetro normativo, contrario a lo aducido por MC, lo que genera la infracción a la normativa en materia de propaganda electoral no es la intencionalidad en el uso de la imagen de niñas, niños o adolescentes, o si su participación es protagónica o incidental, sino el hecho de que ese menor sea o no identificable.
Es cierto que es inexistente la prohibición absoluta para la aparición incidental o directa de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral. Sin embargo, es obligación de los partidos políticos contar con los requisitos mínimos cuando sea identificable la persona menor de edad, de forma que, como se ha establecido, de no contar con esos requisitos se debe difuminar su imagen, sin importar si su aparición es directa o incidental.[13]
De ahí que también resultan ineficaces los motivos de agravio relativos a una indebida valoración de los consentimientos y a las supuestas medidas de protección a la niñez y adolescencia adoptadas por MC.
Esto, porque el TEV sí vinculó cada consentimiento presentado con la correspondiente persona menor, tal como se aprecia en la tabla de las páginas 36 y 37 de la sentencia reclamada (se asentó las iniciales del nombre del correspondiente menor, así como las observaciones a los respectivos consentimientos), y de la que se obtuvo lo siguiente:
Se presentaron 16 consentimientos.
Sólo 5 reunieron la totalidad de los requisitos del artículo 8 de los Lineamientos.
En los restantes 11, el TEV especificó las deficiencias legales de los respectivos consentimientos.
Conforme con los Lineamientos y los criterios de la Sala Superior[14], los consentimientos deben otorgarse por la padre y madre, por quien ejerza la patria potestad o los tutores y, sólo por excepción, por una de las personas que ostente esa patria potestad.[15] Asimismo, tales consentimientos deben acompañarse de la explicación del alcance de la participación y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.
La justificación de que se pida el consentimiento de la madre y padre es porqué, en principio, ambas personas ejercen la patria potestad respecto del menor de edad, de forma que, cuando quien otorga la autorización es sólo la madre o el padre, debe justificar por escrito que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen del menor, o bien que, quien otorga el consentimiento, es la única persona que ejerce la patria potestad o el tutor.
Ello, porque el fin de la norma es asegurar que la voluntad de las niñas, niños y adolescentes sea respetada y libre, así como que las personas que se encuentran a cargo de su cuidado, en tanto sus padres o tutores, otorguen el consentimiento para que su imagen sea utilizada en propaganda política o electoral.
Lo trascedentes es la protección de los datos e imagen de las y los menores de edad, por lo que la autorización de los padres y madres debe ser plena, lo cual implica presentar la documentación respectiva completa en tiempo y forma para que se acredite su total consentimiento.
De esta forma, conforme con los lineamientos y el criterio de la Sala Superior, el denunciado y/o MC estaban obligados a cumplir con el requisito consistente en que, si ambos padres ejercen la patria potestad, en principio, se debió tener el consentimiento de ambos para autorizar el uso de la imagen de su hija. Máxime que no se proporcionaron razones por las cuales se omitió exhibir la autorización de la madre o el padre.
Como lo resolvió el TEV, 11 consentimientos presentados por el denunciado incumplieron con tal normativa, dado que sólo fueron otorgados por el padre o la madre y sin justificar porqué la otra persona que pudiera ejercer también la patria potestad estuvo ausente o que estuvo de acuerdo con la aparición del menor.
Tampoco se advierte que a los consentimientos se hubieran acompañado de la opinión informada de la persona menor de edad involucrada.
Por tanto, dado que MC no controvierte de manera eficaz las consideraciones del TEV, al limitarse a señalar de manera genérica que no se valoraron los referidos consentimientos, omitiendo establecer porqué deberían considerarse como válidos a pesar de no reunir los respectivos requisitos, es que se desestima el motivo de agravio.
Por cuanto hace a unos supuestos lineamientos internos de MC para el uso responsable de la imagen de personas menores de edad que el denunciado presentó, también resulta ineficaz el argumento, en la medida que tales lineamientos no fueron aportados al PES, de forma que no existía la obligación procesal del TEV de valorarlos.
Y aun en el caso de que se hubieran presentado, esos lineamientos de manera alguna serían suficientes para justificar la aparición identificable de personas menores de edad en la propaganda denunciada, sin contar con la respectiva autorización informada de su madre y padre, persona tutora o quien ejerciese la patria potestad (conforme con los Lineamientos y los criterios de la Sala Superior), precisamente, porque tales personas son las únicas que, legalmente, pueden autorizar de manera informada la aparición de las personas menores en la propaganda electoral.
Se desestiman los motivos de agravios relativos a la responsabilidad de denunciado en la comisión de la infracción, dado que, contrario a lo que aduce MC, en el expediente constan los elementos para acreditar, más allá de toda duda razonable esa responsabilidad.[16]
En principio, se tiene que el denunciado no negó que la propaganda electoral denunciada fuera suya ni que en ella aparecían, de manera identificable, personas menores de edad; por el contrario, aportó al PES diversos consentimientos tendentes a justificar esa aparición.
El denunciado tampoco negó que fuese el titular del perfil de Facebook en el que se publicó y difundió la referida propaganda denunciada, de forma que, como lo resolvió el TEV, a partir de la coincidencia entre el nombre del denunciado con el del perfil de Facebook y el contenido de las publicaciones, es que se acredita su participación, al menos, en la difusión de esa propaganda.
Asimismo, es evidente que, como las publicaciones denunciadas se trataron de propaganda electoral difundida durante la campaña electoral, el denunciado se vio beneficiado, precisamente, porque, a través de ellas, se dio a conocer su candidatura entre el electorado con la finalidad de posicionarse en la elección municipal. Ello, sin que el propio denunciado se hubiera deslindado, sino que, como se ha señalado, trató de probar que la aparición de niñas, niños y adolescentes estaba amparada con las respectivas autorizaciones.
De ahí que resulten ineficaces los motivos de agravio relativos a que se vulneraron el principio de presunción de inocencia y el derecho a la no incriminarse del denunciado, dado que su responsabilidad quedó acreditada, más allá de toda duda razonable; aunado a que MC no controvierte las consideraciones del TEV al respecto, ni argumenta cómo, desde su perspectiva, se debieron valorar las diversas pruebas como de descargo.
Tampoco le asiste la razón a MC cuando aduce que indebidamente se le trasladó una responsabilidad por la comisión de la infracción (bajo la figura de culpa in vigilando), sin haberse acreditado la responsabilidad del denunciado ni habérsele especificado las obligaciones de cuidado que incumplió.
Contrario a lo alegado, sí quedó acreditada la responsabilidad del denunciado, aunado a que, bajo la figura de la culpa in vigilando, bastaba con que ese denunciado fuera su candidato para responsabilizar de manera indirecta a MC de la infracción en la que incurrió, debido a que no se deslindó de manera eficaz, idónea, oportuna y razonable de esa propaganda. [17]
De esta manera, lo ineficaz los motivos de agravio deriva de que el TEV no estaba obligado a señalar cuáles habría sido las obligaciones específicas que MC pudo haber incumplido, dado que, tanto el denunciado como MC, eran responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difundió con su nombre o imagen, con independencia de quienes fueran los responsables directos de su elaboración, publicación o difusión.[18]
Por ello, para este caso, resulta irrelevante e ineficaz que MC señale que el TEV omitió considerar los mecanismos de control interno con los que cuenta para prevenir conductas como la del denunciado, dado que, conforme con la línea argumentativa seguida, MC debió demostrar que realizó las acciones concretas y necesarias para sancionar (conforme con su normativa interna) o deslindarse de la propaganda electoral denunciada, y que, efectivamente, le irrogó un beneficio, precisamente, al posicionar a su candidato a la presidencia municipal.
MC aduce que la sanción que le fue impuesta no resulta proporcional, dado que el TEV dejó de considerar diversos factores atenuantes.
Se desestima el planteamiento, dado que el ejercicio de individualización de la sanción del TEV se encuentra debidamente motivada al haber calificado la falta como grave ordinaria, sin que MC controvierta de manera eficaz las respectivas consideraciones.
De la sentencia reclamada, se advierte que el TEV tomó en consideración, entre otros aspectos, los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la singularidad de la falta y el contexto fáctico en se suscitaron los hechos y que no se obtuvo un beneficio económico. Además, se patentizó que MC resultaba reincidente de la violación al interés superior de la niñez (conforme con lo resuelto en otros 2 PES).
En torno a la cuantificación de la multa, el TEV partió de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el grado de afectación a las reglas de la propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la infancia y, con base en ello, consideró que la sanción procedente a imponer.
De esta forma, lo ineficaz del motivo de agravio deriva de que el TEV sí consideró diversas atenuantes y agravantes para calificar la gravedad de la infracción y, de ahí, proceder a la individualización de la sanción y cuantificación de la multa. Todo ello, como se dijo, sin que MC controvierta tales consideraciones.
Al haberse desestimado por ineficaces los motivos de agravio, dado que la sentencia reclamada se ajustó a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al ser MC responsable indirecto por la vulneración al interés superior de la niñez por su aparición en la propaganda electoral del denunciado, lo procedente es confirmarla, en la materia de impugnación.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente que ahora se resuelve como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la respectiva documentación.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.
[2] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden a este año de 2025, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[4] De conformidad con los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
[5] Conforme con los motivos de agravio formulados y las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.
[6] Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a MC, en términos de la jurisprudencia 4/2000 [AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6].
[7] La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas [artículos 242.3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 69, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz].
[8] Similar criterio sustentó la Sala Superior en las sentencias que pronunció en los expedientes SUP-REP-298/2023, SUP-REP-296/2023 y SUP-REP-334/2023; precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 45/2024, PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATURAS Y CANDIDATURAS. LA PROPAGANDA Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ÉSTAS DEBE CALIFICARSE POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 151, 152 y 153).
[9] Tal como se describe en la sentencia reclamada (páginas 12 a 21).
[10] Jurisprudencia 18/2016. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
[11] Jurisprudencia 5/2017. PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.
Jurisprudencia 20/2019. PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.
[12] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, conforme con el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución general, en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos [Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1398].
La Sala Superior ha precisado que ese interés superior de la niñez y adolescencia implica el ejercicio pleno de sus derechos que deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes; y que, entre los derechos, está el relativo a su imagen vinculado con otros inherentes a su personalidad (como honor e intimidad) [artículos 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76, segundo párrafo y 78.I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley Electoral] [sentencia emitida en el expediente SUP-REP-1053/2024, entre otras].
[13] Los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
Conforme con esos Lineamientos, resulta suficiente la imagen que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, para considerar que se actualiza la aparición de su imagen, ya sea directa o incidental y, en consecuencia, para que exista la obligación de contar con los requisitos señalados, para proteger su dignidad y derechos.
Sin embargo, la Sala Superior ha sostenido que debe valorarse si la aparición de la imagen de personas menores de edad vulnera la norma electoral y, para ello, se debe establecer si se trata de una imagen identificable, es decir, que a partir de una percepción ordinaria que tengan las personas receptoras del video, como espectadoras, puedan reconocer de manera inmediata y sin necesidad de apoyarse en ningún instrumento o herramienta que mejore la capacidad visual regular, que se trata de un niño, niña o adolescente [Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-995/2024 y SUP-REP-1027/2024].
En los PES, la capacidad para reconocer a alguien debe limitarse a preciar los rasgos físicos que tradicionalmente sirven para que una persona pueda diferenciarse de las demás, en condiciones semejantes a como lo haría el público al que va dirigido el promocional y que, de manera ordinaria e inmediata, se pueda afirmar que se trata de una niña, niño o adolescente.[Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-692/2024 y SUP-REP-1027/2024].
[14] Sentencia emitidas en los expedientes SUP-JE-2028/2021 y SUP-JE-1111/2023.
[15] [Lineamientos] Consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores
8. Por regla general, debe otorgar el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
[…]
Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito:
a) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo), y
b) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.
[…]
[16] La Sala Superior ha sustentado que la presunción de inocencia implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando sea inexistente prueba que demuestren plenamente su responsabilidad [Jurisprudencia 21/2013, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60); y Tesis XVII/2005, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793)].
Al igual que en el Derecho Penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo sancionador, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable. La duda razonable es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de todas las pruebas [sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-576/2015 y SUP-REP-584/2015, acumulados].
[17] En materia electoral, la culpa in vigilando es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político con relación actos o conductas antijurídicas de sus dirigentes, candidaturas, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos [Tesis XXXIV/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756].
Lo anterior, significa que la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualiza la culpa in vigilando.
Dado que la culpa in vigilando implica la responsabilidad del partido político por las infracciones o daños cometidos por sus dirigencias, militancia, personas simpatizantes, candidaturas o terceras personas, esa responsabilidad indirecta puede ser desvirtuada cuando se demuestra que se realizaron las acciones o se adoptaron medidas para deslindarse de las conductas infractoras [jurisprudencia 17/2010. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756].
[18] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-480/2015 y acumulado, así como SUP-REP-317/2021.