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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-Jg-180/2025

PARTE ACTORA: RED EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DIGITALES A.C.

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; tres de diciembre de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve el juicio general promovido por José Flores Sosa, por propio derecho y en representación de la Red en Defensa de los Derechos Digitales A.C.

La parte actora impugna la sentencia de siete de noviembre, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-331/2025 mediante la cual se determinó confirmar el acuerdo CG/SE/CAMC/MYCV/209/2025, de cuatro de septiembre dictado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias[3] del Organismo Público Local Electoral[4] de dicha entidad, en el que, entre otras cuestiones, ordenó procedente la adopción de medidas cautelares solicitada por la otrora candidata a la presidencia municipal de Teocelo postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”[5] integrada por los partidos Verde Ecologista de México[6] y Morena.

INDÍCE

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio general

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

 

S U M A R I O   D E   L A  D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, debido a que se comparte lo razonado por el TEV en el sentido de que fue correcto el dictado de medidas cautelares por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV, sin que ello afecte la libertad de expresión que hace valer la parte accionante.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro el Consejo General del OPLEV declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el que se renovaron las integraciones de los 212 ayuntamientos en el estado de Veracruz, incluyendo el de Teocelo.

2.                  Queja. El veintidós de julio del año en curso, la otrora candidata de la Coalición presentó denuncia ante el OPLEV por la presunta comisión de hechos que podrían constituir violencia política en razón de género[7] en su contra, atribuidas a diversas personas periodistas y medios de comunicación. Dicha queja se registró con la clave CG/SE/PES/MYCV/893/2025. Misma que se amplió el veintiocho de julio siguiente.

3.                  Nueva queja. El treinta de julio, la misma denunciante presentó otro escrito de queja en el que nuevamente denuncia presuntos hechos constitutivos de VPG en su contra, atribuidos a diversas personas periodistas y medios de comunicación. Dicha queja se registró con el número de expediente CG/SE/PES/MYCV/894/2025.

4.                  Acuerdo CG/SE/CAMC/MYCV/209/2025.[8] El cuatro de septiembre, mediante el acuerdo en mención, la Comisión de Quejas del OPLEV determinó procedente la adopción de medidas cautelares respecto de treinta y tres enlaces proporcionados, al advertirse hechos que pudieran constituir VPG, además ordenó la eliminación o retiro del contenido alojado en dichos enlaces electrónicos.

5.                  Demanda local.[9] El nueve de septiembre, la parte actora presentó escrito de demanda ante el OPLEV en contra del acuerdo señalado en el párrafo anterior. Dicha demanda se registró con el número de expediente TEV-JDC-331/2025.

6.                  Acto impugnado.[10] El siete de noviembre, el Tribunal local en su sentencia determinó confirmar el acuerdo CG/SE/CAMC/MYCV/209/2025, de cuatro de septiembre dictado por la Comisión de Quejas del OPLEV que, entre otras cuestiones, ordenó procedente la adopción de medidas cautelares solicitada por la otrora candidata a la presidencia municipal de Teocelo postulada por la Coalición en mención.

II. Del trámite y sustanciación del juicio general

7.                  Presentación de la demanda.[11] El catorce de noviembre la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia citada.

8.                  Recepción y turno. El diecinueve de noviembre, se recibieron la demanda y demás constancias en esta Sala Regional y, en esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó que se integrara el expediente SX-JG-180/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales conducentes.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio general mediante el cual se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que confirmó la emisión de medidas cautelares; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 251, 252, 253, fracción IV, 260, párrafo primero y 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.              El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

13.              Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

14.              Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley, porque de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su demanda, ésta tuvo conocimiento de la sentencia impugnada mediante notificación electrónica[14] de diez de noviembre de este año. De ahí que, si la demanda se presentó el catorce siguiente, es evidente que es oportuna.

15.              Legitimación, interés jurídico y personería. La parte actora cumple con tales requisitos, toda vez que quien promueve lo hace en su calidad de representante de la Red en Defensa de los Derechos Digitales A.C., personería que acredita con el nombramiento respectivo[15] asimismo, la autoridad responsable le reconoce dicho carácter. Cabe señalar que la parte actora se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación con la calidad que ostenta en representación de la mencionada asociación, toda vez que es la parte actora en el juicio primigenio y aduce que la sentencia reclamada le genera una afectación.[16]

16.              Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que, en la legislación del estado de Veracruz,[17] no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Pretensión y temas de agravio

17.              La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, que se deje sin efectos el dictado de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV, pues a su parecer, con la decisión de la responsable se afecta la libertad periodística.

18.              Para alcanzar su pretensión se aducen, esencialmente, los agravios siguientes:

-         Indebido análisis del TEV sobre la falta de competencia del órgano administrativo local para dictar las medidas cautelares.

-         Vulneración a la garantía de audiencia.

-         Afectación a la libertad de expresión, así como la actualización de censura previa, debido a que las publicaciones no constituyen VPG.

II. Litis y metodología de estudio

19.              La controversia jurídica que debe resolver este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la decisión impugnada resulta conforme a Derecho o si, por el contrario, fue dictada sin tomar en cuenta el derecho a la libertad de expresión.

20.              Para el estudio de los agravios, en primer lugar, se expondrá el marco normativo relativo al derecho a la libertad de expresión y sus limitantes, así como lo relativo a la censura previa; y posteriormente se analizará el caso concreto, estudiando las temáticas apuntadas en el orden en que fueron expuestas.

A. Marco normativo.

21.              Ha sido criterio de la Sala Superior[18], que la libertad de expresión e información son derechos fundamentales de especial transcendencia para alcanzar, establecer y consolidar un sistema democrático.

22.              El artículo 6°, párrafos primero y segundo, en relación con el 7º de la constitución, prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los casos constitucionalmente previstos; igualmente, establecen la inviolabilidad del derecho a difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, ninguna ley ni autoridad puede definirlos más allá de los límites previstos en el artículo 6º mencionado.

23.              El segundo párrafo del referido precepto 6º constitucional, también prevé que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

24.              Incluso, en atención a su trascendencia, estas libertades se reconocen también en distintos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[19]

25.              Estos derechos fundamentales, evidentemente, ocupan un papel central para alcanzar y consolidar el Estado Democrático, dado que ese proceso e ideal requieren de la libertad para presentar, difundir y lograr la circulación de las opiniones e ideas sin censura previa, que presuponen la posibilidad de conformar información a partir de la cual la sociedad puede asumir una posición o ideología en cuanto a los temas de interés público.

26.              Esto es, sólo mediante la garantía de las libertades de expresión e información, las sociedades pueden contar con elementos para la toma de decisiones individuales y colectivas, de manera efectiva;[20] sin embargo, su ejercicio podrá restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.[21]

27.              Esto es, en términos generales, si bien los derechos fundamentales se anteponen y predican universalmente para todas las personas por su valor e importancia sustancial, el propio sistema jurídico establece la posibilidad de que sean objeto de alguna limitación, bajo ciertas condiciones.

28.              En ese sentido, aunque las libertades de expresión e información son fundamentales para un sistema jurídico democrático, como cualquier otro derecho humano, su alcance o límite puede ser definido por la necesidad de respetar otros derechos, valores o decisiones políticas fundamentales, acogidas o autorizadas constitucionalmente.

B. Análisis del caso

B.1. Incorrecto análisis sobre la competencia

29.              La actora sostiene que el TEV no respondió su planteamiento relativo a que el OPLE no contaba con la facultad de emitir medidas cautelares como la eliminación o retiro de publicaciones en internet.  Es decir, en su estima, la autoridad administrativa no cuenta con facultad, expresa, clara, precisa en una ley formal y material, ni podría tenerla.

30.              Asimismo, expone que la autoridad jurisdiccional local no tomó en cuenta que la falta de competencia se debió a que la materia no era electoral, además de que se trataba de una persona moral.

31.              El agravio se considera infundado, porque contrario a lo que señala la parte promovente, la normativa aplicable sí permite la adopción de medidas cautelares como forma de salvaguardar derechos durante la tramitación de un juicio o recurso; además de que, en el caso, sí se acreditaba el dictado de las medidas al estar relacionadas con materia electoral, sin que fuera trascendente que la parte actora fuera una persona moral.

32.              Este Tribunal ha considerado la posibilidad de dictar medidas cautelares durante la tramitación de juicios o recursos en materia político-electoral. Asimismo, ha considerado que, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:

1.     La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho, y

2.     El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

33.              Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

34.              Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad. Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

35.              En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

36.              Por ende, es inconcuso entonces que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares. De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados.

37.              En el caso, el TEV estimó que no le asistía la razón a la parte recurrente, porque el diseño normativo y reglamentario para la denuncia por VPG se advirtió que se debía atender mediante el procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación corresponde a la Secretaría ejecutiva del OPLE, mientras que las resoluciones competencia del Tribunal Local y quien debe pronunciarse de la emisión de medidas cautelares es la comisión permanente de quejas y denuncias, por lo que fue correcta la fundamentación referida por la autoridad responsable para sustentar su competencia.

38.              El TEV precisó que los procedimientos especiales y la correspondiente emisión de medidas cautelares, solo deben circunscribirse a cuestiones de naturaleza, eminentemente electoral, pero no así cuando se refieren aquellas que no constituyen la difusión de propaganda electoral o política o no se han perpetradas o resentidas por funcionarios públicos o partidistas.

39.              Asimismo, determinó que la VPG puede ser perpetrada indistintamente por los medios de comunicación y sus integrantes en el cual quedan comprendidos las personas que se dedican al periodismo, o particulares, cuando sus manifestaciones generan una presunta afectación en la esfera de derechos políticos electorales, de quienes son objeto de sus críticas, por lo que resultaba correcto el proceder de la comisión responsable al pronunciarse sobre el dictado de las medidas cautelares.

40.              Por otra parte, el TEV argumentó que las publicaciones fueron realizadas el pasado catorce de julio del año en curso, por lo que se encontraron dentro del marco del proceso electoral local 2024-2025, razón por la cual resulta evidente que no le asistía la razón a la parte actora al aducir que no guardaban relación con la materia electoral, máxime que la quejosa tenía la calidad de otrora candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz.

41.              En ese sentido el TEV determinó que la competencia de la comisión señalada como responsable resultó a partir de la presunta existencia de hechos y actos constitutivos de VPG contra una ciudadana otrora, candidata a la presidencia municipal en el estado de Veracruz, de lo que se advirtió una posible transgresión al ejercicio de sus derechos políticos electorales, lo que de manera preliminar denotó la relación directa con la materia electoral.

42.              El TEV también razonó que no era suficiente para desvirtuar la competencia que el actor sostuviera que era una persona moral, porque con independencia del lugar en que radique o se encuentra la persona, se actualiza la competencia para conocer de los actos cuando:1. Se encuentra previsto como infracciones en la normativa electoral local; 2. Impacta sobre solo en la elección local de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; 3. Esté acotada al territorio de una entidad federativa; y 4. No se trate de una conducta ilícita, cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la sala especializada.

43.              Como se observa, el Tribunal local sí dio contestación a la parte actora respecto a la posibilidad jurídica respecto del dictado de medidas cautelares en materia electoral, aunado a que justificó por qué en el caso se surtían los efectos para la competencia del OPLEV, al estar relacionadas con la materia electoral en el desarrollo de un proceso comicial.

44.              Aunado a lo anterior, esta Sala considera que en nada afecta el argumento de la parte actora en relación a que la medida cautelar confirmada por la responsable (bajar dos publicaciones de internet) se extralimita al Estado de Veracruz, pues con independencia de la territorialidad, lo cierto es que, al haberse justificado la medida, lo procedente era realizar lo ordenado por la entonces responsable.

45.              Sirve de apoyo la tesis XXII/2019 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. PARA INHIBIR LA CONDUCTA INFRACTORA EN SU INTEGRALIDAD LA AUTORIDAD PUEDE ORDENAR EL RETIRO DE TODA LA PUBLICIDAD RELACIONADA, SI ELLO NO GENERA CARGAS EXCESIVAS.[22] La cual establece que una medida cautelar eficaz es aquella que inhibe, de forma temporal y transitoria, la continuación de la conducta infractora en su integralidad, sin que deje abierta la posibilidad de que persista la transgresión a la norma. Sin imponer al sujeto obligado cargas excesivas o de imposible cumplimiento

46.              En ese sentido, no le asiste la razón a la parte promovente cuando señala que debió ser un órgano distinto al OPLEV quien dictara las medidas y que la misma fue desproporcional (al tratarse de la máxima sanción). Lo infundado de los argumentos radica en que, como se vio, el instituto local sí cuenta con competencia para emitir las medidas; y, por otra parte, la parte actora no argumenta cuáles podrían ser esas medidas cautelares menos lesivas de sus derechos.

47.              Sirve de apoyo la tesis I.11o.C.150 C (10a.) con registro digital 2023459 de rubro:MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONSTITUYEN INSTRUMENTOS ESENCIALES QUE SALVAGUARDAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, A FIN DE QUE ÉSTA SEA PLENA Y EFECTIVA”[23] Dicho criterio establece que las medidas cautelares son los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio–, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.

48.              De ahí que, si bien la parte actora adujo que lo viable era esperar hasta el dictado de la resolución definitiva, tal cuestión escapa de la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales se decretan para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y que ésta tenga eficacia práctica, en pro de la tutela judicial efectiva. De ahí la ineficacia de lo alegado.

B.2. Afectación a la garantía de audiencia

49.              El actor sostiene que existieron afectaciones a las garantías mínimas de debido proceso en el dictado de la medida cautelar, en específico, la garantía de audiencia, pues ante la afectación a su derecho a la libertad de expresión, debía atenderse tal garantía, previo a la afectación de su derecho.

50.              Esta Sala Regional considera que el agravio es ineficaz, pues de acuerdo con lo ya mencionado en líneas precedentes, la naturaleza de las medidas cautelares es emitir una decisión para que, durante la tramitación de un juicio o recurso, no se afecten derechos de las partes que aducen una lesión, la cual debe ser emitida de manera urgente.

51.              En ese sentido, someter el dictado de las medidas cautelares al cumplimiento de la garantía de audiencia, retardaría en gran medida su emisión, contraviniendo con ello la naturaleza apuntada.

52.              Finalmente, cabe precisar que, si bien el TEV no se pronunció respecto la suspensión de las medidas cautelares, lo cierto es que la propia Constitución General, en su artículo 41, Base VI, establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación en materia electoral producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

53.              Por su parte, los artículos 364 y 383 del Código Electoral del Estado de Veracruz establecen en primer lugar que "en ningún caso la interposición de los medios de impugnación que regula el presente Código suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados"; y, por otro lado, que el juicio de la ciudadanía tiene como efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. De ahí que las medidas legalmente no podrían ser suspendidas dentro de la resolución del juicio promovido por la parte actora, a fin de controvertir dichas medidas.

54.              Además, la solicitud de la suspensión del dictado de medidas cautelares es una petición inviable, puesto que desnaturalizaría la razón de ser de las medidas cautelares, mismas que se otorgan esencialmente a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia plena y efectiva.

B.3. Afectación a la libertad de expresión y censura previa

55.              A lo largo de su demanda, la parte actora insiste en que la decisión impugnada (que confirmó la determinación del OPLE de dictar medidas cautelares) afecta la libertad de expresión y constituye censura previa, pues pasa por alto que, al tratarse de una asociación civil con fines informativos, no se debió restringir el contenido de sus publicaciones.

56.              En ese contexto, la parte promovente sostiene que el TEV omite examinar la necesidad y proporcionalidad de la restricción a la libertad de expresión con parámetros constitucionales y convencionales, por eso sostiene que se hace una interpretación inexacta de las normas.

57.              En su estima, es un error considerar que criticar una sentencia judicial sea considerado igual a minimizar una figura como la violencia política, por razón de género. Al respecto, reconoce que, si bien se hace una crítica directa a las decisiones judiciales, y administrativas de distintos órganos electorales, es indebido que las autoridades electorales consideraran que al hacerlo se minimiza una supuesta situación de VPG, se establece una decisión judicial como una verdad absoluta, que no puede recibir crítica alguna, so pena de ser sancionado al hacerlo. Lo cual aduce que, genera un efecto inhibitorio a la libertad de expresión.

58.              El planteamiento es infundado.

59.              Al respecto, el TEV determinó que se advertía que la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV, justificó la emisión de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, ante la posibilidad de que en el caso concreto la Red en Defensa de los Derechos Digitales A.C., vulnerara los derechos político-electorales de la otrora candidata a la Presidencia Municipal de Teocelo, Veracruz.

60.              Ello, al advertir el siguiente contenido de las publicaciones:

Extracto

 

Radio Teocelo, una de las emisoras comunitarias más importantes y antiguas en México, da cuenta cómo enfrenta una persecución judicial por ejercer un periodismo critico e independiente.

 

En entrevista con el medio digital la Revista Zócalo, Elfego Riveros, fundador y ex director de Radio Teocelo, denuncia cómo cacicazgos y corruptelas de autoridades en el estado de Veracruz han usado la figura de violencia política por razones de género para amedrentar el periodismo crítico e independiente, que durante 60 años ha realizado la emisora comunitaria.

Cada vez es más común ver este tipo de prácticas que usan una figura política muy válida y necesaria, para callar críticas y medios independientes que lo que hacen es informar.

Análisis Preliminar

 

De la lectura integral de las publicaciones y atentos al contexto expuesto en el apartado correspondiente se advierte la frase “cada vez es más común ver este tipo de prácticas que usan una figura política muy válida y necesaria para acallar las críticas y medios independientes que lo que hacen es informar”

 

Esas expresiones contienen un juicio de valor propio de quien redactó la nota.

 

En ese sentido, si se analiza la nota en su contexto, se advierte que la intención de esta es exponer que la denunciante, por sí misma y a través de interpósitas personas, están utilizando la VPG como represalia en contra de los periodistas por informar sobre la mala gestión pública en Teocelo.

 

De modo que, tal narrativa pudiera abonar en el ideario público que en realidad no hubo VPG, sino que es una venganza. Lo cual minimiza una resolución judicial y revictimiza a la quejosa al sugerir que no existió tal violencia.

 

No obstante, pierden de vista que existe una sentencia que acredita tal vulneración y no así que hace un uso equivocado. Por lo que hablar de "que utiliza" la VPG, desdibuja o minimiza la importancia de denunciar y de incluso, tener una sentencia firme, lo cual es acorde con el criterio sostenido por el TEV en la sentencia TEV-JDC-223/2025.

 

Si bien, es válido que los medios de comunicación realicen una crítica de la sentencia multi aludida, pero dicha crítica de ningún modo puede llevar a revictimizar a la víctima, al negar o minimizar la violencia política debido a género ya acreditada por el máximo Tribunal en materia electoral del país.

61.              En estima del TEV la medida cautelar no se traduce en censura previa, porque la adopción de medidas cautelares no puede considerarse como una sanción o una restricción injustificada, al emitirse a partir de un análisis preliminar considerando el riesgo inminente de que se incurriera en la comisión de actos de violencia. En ese tenor, el TEV estimó que, dadas las particularidades del caso en específico, sí podrían actualizar VPG en perjuicio de la ciudadana denunciante.

62.              Como se vio en el marco normativo aplicable al caso, la libertad de expresión se trata de un derecho constitucional y convencional de gran calado, pues a través de éste se permite mantener comunicada a la sociedad, lo cual abona a la naturaleza democrática de un Estado. Sin embargo, también se ha sostenido que esa libertad, como todos los derechos, no son absolutos, pues pueden ser restringidos en aras de salvaguardar otras libertades o derechos.

63.              En ese sentido, esta Sala Regional estima que tal como lo resolvió el TEV, no se empleó censura injustificada, pues quien se sintió agraviada con el contenido de la parte denunciada primigeniamente consultado en la página de internet, fue quien instó a la autoridad administrativa electoral local para que, de manera preliminar impidiera su difusión, lo cual se justificaba si, de manera preliminar (como lo sostuvo el OPLE), era posible advertir elementos constitutivos de VPG).

64.              En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, determinó que el contenido denunciado podría constituir VPG, ya que, en efecto, las expresiones cuestionadas posiblemente tendrían como finalidad impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante y basarse en presuntos estereotipos de género al presuntamente mostrarla, en una situación que paralizan su movilidad en el ámbito judicial, para la defensa de sus derechos político-electorales, en el contexto de su calidad como entonces candidata a un cargo de elección popular.

65.              Por tanto, no asiste razón a la parte actora, ya que desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, era posible que la quejosa pudiera solicitar el dictado de medidas cautelares, pues de su análisis preliminar podrían rebasar los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión.

66.              En el caso, la parte actora señala que se afectó su derecho a la libertad de expresión por haberse confirmado el dictado de medidas cautelares (de bajar dos publicaciones), al señalar respecto las publicaciones lo siguiente:

se discute de manera crítica la interpretación que han dado diversas autoridades electorales y actores políticos a la figura de "Violencia Política en Razón de Género" con el objetivo o efecto disuasorio del derecho a la libertad de expresión.

 

En la emisión de dicha opinión, R3D no se refiere exclusivamente al caso de la denunciante, sino que hace referencia a otros casos y otras publicaciones en las que R3D ha justificado su postura crítica a la manera en que autoridades electorales y actores políticos han interpretado y aplicado la figura de "Violencia Política en Razón de Género", incluso reconociendo que tal figura constituye "una figura política muy válida y necesaria".

 

Sancionar la crítica a las decisiones de las autoridades electorales y actores políticos respecto de cómo interpretan, utilizan y aplican la figura de "Violencia Política en Razón de Género", incluso en casos en los que existen sentencias definitivas y firmes implicaría cancelar el debate público y excluir la labor jurisdiccional de la crítica y el disenso.

 

Es un error interpretativo que es incompatible con el derecho a la libertad de expresión y con la existencia de un debate público en el que la crítica política tiene lugar, considerar que criticar una sentencia judicial sea considerado igual a minimizar una figura como la Violencia Política por Razones de Género.

 

En efecto, esta asociación resulta de un error conceptual que toma como si fueran iguales la definitividad de una sentencia con la infalibilidad de la decisión Judicial. Nuestra publicación, así como las otras ya mencionadas en las que hemos criticado la manera en que esta figura ha sido utilizada para silenciar expresiones legítimas, hace una crítica directa a las decisiones judiciales y administrativas de distintos órganos electorales, lo cual es un requisito indispensable de cualquier democracia. Poder cuestionar la forma en la que las instituciones deciden es un elemento central de la democracia y de la libertad de expresión, y, sin embargo, las autoridades electorales han considerado que, al hacerlo, se minimiza una supuesta situación de VPRG.

 

Esta interpretación lleva al absurdo jurídico de imposibilitar y prohibir el disenso con la interpretación que distintos órganos electorales hacen del derecho. Al hacerlo, se establece una decisión judicial como una verdad absoluta que no puede recibir crítica alguna, so pena de ser sancionado. Al hacerlo, no sólo se afecta la esencia misma del derecho a la libertad de expresión y la posibilidad de disentir de manera razonable en una democracia, sino que también se genera un efecto inhibitorio a este derecho, que busca a su vez silenciar el debate público al respecto. Todo lo anterior está expresamente prohibido constitucional y convencionalmente […]

67.              Sin embargo, contrario a lo sostenido por la parte actora, las medidas cautelares no podrían considerarse censura injustificada, ya que la solicitud de adoptarlas se encontraba vinculada con la posible violencia política de género en contra de una candidata que denunció VPG derivado de la participación en un proceso electoral, al mencionarla en la nota vinculada con una crítica a una sentencia judicial en materia de VPG en la cual fue parte, exhibiéndola de manera posiblemente negativa, tal como lo sostuvo la Comisión de Quejas.

68.              En ese tenor, el actor parte de una idea equivocada, en tanto que, las expresiones objeto de cuestionamiento, esto es, la frase:Cada vez es más común ver este tipo de prácticas que usan una figura política muy válida y necesaria, para callar críticas y medios independientes que lo que hacen es informar”, adicionada con la referencia de la actora en el contexto expuesto en el acta de referencia, misma que obra en autos, de forma preliminar y en apariencia del buen derecho, podrían denotar VPG dada la utilización de frases que probablemente reproducen estereotipos de género y roles de género derivadas de una nota que aparentemente crítica una sentencia, que proyecta la idea de que, la denunciante se vale de las resoluciones del Tribunal electoral en materia de VPG para callar críticas y medios independientes.

69.              Por tanto, no asiste razón a la parte actora, ya que, en efecto, preliminarmente con las publicaciones se podrían rebasar los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión, al someterse al escrutinio público información innecesaria porque entra en terrenos que no son del interés público, como la mención de la entonces candidata en un debate respecto una sentencia de VPG que por cuanto a las partes no es público en virtud de la protección de datos que ameritan ese tipo de casos. Ello, con independencia de que se mencione a otras personas.

70.              No pasa inadvertido, que la parte promovente aduce que la responsable omitió pronunciarse sobre su solicitud de control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de cualquier norma invocada para sustentar el dictado de medidas cautelares, así como de la constitucionalidad de la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar. Sin embargo, se trata de una manifestación genérica al no realizar un contraste de norma alguna con la Constitución o algún instrumento internacional.

C. Conclusión

71.              Al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente en el juicio es confirmar la resolución controvertida.

72.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

73.              Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente las fechas que se refieran corresponderán a la presente anualidad, salvo expresa mención en contrario.

[2] En adelante se le referirá como Tribunal local, TEV u órgano jurisdiccional local.

[3] En adelante se le podrá referir como Comisión de Quejas.

[4] También se le podrá nombrar como OPLEV u organismo electoral local.

[5] En lo subsecuente se le podrá referir como la Coalición.

[6] También se le podrá referir como PVEM.

[7] En adelante se le podrá referir como VPG.

[8] Visible a foja 52 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[9] Visible a foja 6 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Visible a foja 139 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Visible a foja 4 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[12] En lo sucesivo se citará como Constitución federal.

[13] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En adelante a dicha Ley se le podrá referir como Ley de Medios.

[14] Visible a foja 44 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[15] Visible a fojas 34 a la 43 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[16] Este requisito se acredita en términos de lo previsto en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[17] Como lo refiere el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su artículo 381.

[18] SUP-REP-940/2024

[19] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 19, señala:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. […]

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el artículo 13, indica: Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

[20] En un sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también se ha pronunciado sobre el tema, considerando que la libertad de expresión requiere, por un lado, en una dimensión individual, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo, a la vez que implica también, por otro lado, en una dimensión colectiva, un derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, y eso a su vez, evidentemente se relaciona con el derecho a la información reconocido en el sistema jurídico mexicano. Véase el caso "La última tentación de Cristo", Olmedo Bustos y otros vs. Chile.

[21] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[22] Visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[23] Localizable en https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/2023459